Radicación n.° 56231 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1925-2018 Radicación n.° 56231 Acta 014 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA SAS - HELICOL SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 23 de noviembre de 2011, en el proceso que promovió contra la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC – CAXDAC, al que fue vinculado como litisconsorte necesario por pasiva CIRO HERNÁN ESPINEL GUERRERO.
I.
ANTECEDENTES Helicol SAS demandó a Caxdac, buscando que se declarara que la accionada es la entidad encargada de reconocer y pagar las pensiones de los aviadores civiles que prestan y han prestado sus servicios a empresas comerciales de aviación; que Caxdac reconoció la pensión de jubilación a Ciro Hernán Espinel Guerrero, a partir del 28 de noviembre de 1991, por el tiempo laborado con Helicol SAS; que desde esa fecha hasta el 30 de agosto de 2010 le ha reconocido a Caxdac, la suma de $905.733.347, por concepto de «prestaciones pagadas, transferencias mínimas» y «transferencia adicional mensual del régimen de transición», con cargo a la reserva pensional para Ciro Hernán Espinel Guerrero, correspondiente a los aportes pensionales reconocidos y pagados únicamente por él; que a la fecha de reconocimiento de la pensión, no cumplía con el tiempo de servicios previsto en el art. 11 del Decreto 60 de 1973, ni con los requisitos establecidos en el art. 271 del CST; que la pensión fue otorgada de manera indebida y contraria a las normas vigentes; que las sumas que ha pagado, correspondientes a la referida pensión de jubilación, carecen de causa y justificación legal y han sido cobradas y recibidas sin derecho por Caxdac.
En consecuencia, que se condenara a la accionada a la devolución de las sumas que indebidamente recibió hasta el 30 de agosto de 2010, por valor de $905.733.347, así como las que cobre y le sean pagadas después de esa fecha, correspondientes a la pensión de Ciro Hernán Espinel Guerrero; a modificar y eliminar el cálculo actuarial a cargo de Helicol SAS, respecto al valor establecido para Ciro Hernán Espinel Guerrero y se le devuelvan aportadas a la amortización del mismo, desde el 28 de noviembre de 1991 hasta la fecha de la condena; a devolver las sumas pagadas indebidamente, por concepto de gastos de administración cobrados por la demandada, respecto a la referida pensión; y, que todas las sumas sean devueltas y pagadas indexadas, junto a los intereses máximos legales, desde la fecha de los pagos hasta la fecha de devolución. Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que en sus art. 8 a 10, el Decreto 1015 de 1956 creó la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – Caxdac, como entidad privada sin ánimo de lucro, para que asumiera las prestaciones sociales legales de los aviadores civiles a cargo de las empresas de aviación del país; que el art. 1° de la Ley 32 de 1961 estableció que las empresas nacionales de aviación civil con miembros del escalafón de reserva de 2ª clase de la Fuerza Aérea contribuirían con sus aportes a la financiación de Caxdac, y el art. 3°, que las que cubrían los aportes fijados por el Gobierno a Caxdac, quedaban exentas de pagar a los aviadores y navegantes civiles, la pensión prevista en el Código Sustantivo del Trabajo, debiendo asumirla la caja.
Indicó que como empresa comercial de aviación civil ha sido afiliada a Caxdac desde su creación; que ha cumplido con su obligación del pago de las sumas correspondientes a las prestaciones con cargo a la reserva existente en Caxdac, según las cuentas de cobro que ésta le presenta mensualmente; que una de las obligaciones de la demandada es reconocer, de acuerdo con la normatividad vigente, la pensión de jubilación a los aviadores civiles vinculados a la caja; que el 28 de noviembre de 1991, Caxdac le concedió la pensión de jubilación a Ciro Hernán Espinel Guerrero, quien nació el 12 de septiembre de 1940 y laboró para Helicol SAS del 9 de marzo de 1976 al 27 de noviembre de 1991, contando con 51 años de edad y 15 años 8 meses y 19 días de tiempo de servicio.
Expresó que una de sus obligaciones, es anualmente la presentación del estudio actuarial tanto del personal activo como del pensionado, para su aprobación por la Superintendencia de Puertos y Transporte, quien en comunicación del 22 de febrero de 2010, le solicitó información sobre los fundamentos legales de la concesión de pensiones a varios pilotos, entre ellos, Ciro Hernán Espinel Guerrero; que solicitó a Caxdac la respectiva información, la que dio respuesta mediante comunicación del 13 de mayo de 2010, manifestando que la normatividad aplicada correspondía al régimen previsto en los art. 11 del Decreto 60 de 1973, 271 del CST, 3 y 4 del Decreto 1282 de 1994, con 20 años de servicios a cualquier edad o 15 de servicio y 50 de edad.
Señaló que confrontó esa información con la situación de Ciro Hernán Espinel Guerrero, quien al cumplir los 50 años de edad, el 12 de septiembre de 1990, únicamente contaba con 14 años, 6 meses y 3 días de servicios, no con 15 años de servicios según lo previsto en el art. 271 del CST; que Caxdac incurrió en un grave error al concederle la pensión de jubilación, pues sus condiciones de tiempo de servicio y edad no correspondían a las establecidas por las normas soporte del reconocimiento; y que, Helicol SAS ha efectuado un pago de lo no debido, por el error de Caxdac al conceder la pensión. Caxdac dio respuesta a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de lo pretendido, indicando que Helicol ha venido incumpliendo el pago de las transferencias mínimas adicionales por los beneficiarios del régimen de transición y pensionados y por los bonos pensionales, adeudando a esa fecha la suma de $3.352.191.255,62; que el reconocimiento de la pensión de Ciro Hernán fue a partir del 28 de noviembre de 1991; que el art. 271 del CST, con fundamento en el cual se reconoció la pensión, no exigía que cuando se cumplieran los 50 años de edad se tuviera que contar con los 15 años de servicio, para tener derecho a la pensión especial allí prevista; que Helicol debía aportar por otros pilotos adicionales al capitán Espinel Guerrero, por lo que la suma es diferente a la relacionada en los hechos; que en Caxdac no existen cuentas individuales por afiliado o pensionado, sino un fondo solidario de naturaleza comunitaria, por lo que Helicol debe el déficit actuarial por sus pensionados, entre ellos el capitán Espinel Guerrero.
Formuló como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de respaldo normativo y buena fe. Ciro Hernán Espinel Guerrero, se opuso también a lo pretendido, admitió su fecha de nacimiento, el cumplimiento de los 50 años de edad, el reconocimiento de la pensión más de un año después, en forma legal, cuando cumplía con los requisitos previstos en el art. 271 del CST, 15 años de servicios y 50 años de edad.
Formuló como excepciones las que denominó buena fe, carencia de respaldo normativo frente a las pretensiones incoadas y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 7 de junio de 2011, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de respaldo normativo y buena fe de Caxdac y de Ciro Hernán Espinel Guerrero, y, en consecuencia, absolvió de todo lo pretendido y condenó en costas a la parte actora.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 23 de noviembre de 2011, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por establecer como tema de decisión, determinar si la pensión de vejez reconocida por Caxdac, a Ciro Hernán Espinel Guerrero, a partir del «27 (sic) de noviembre de 1991» se ajustaba o no a derecho.
Para resolver, citó lo dispuesto en los art. 269 a 271 del CST, que indicó era la normatividad vigente para esa época, aplicable al caso, y que: […] las normas citadas traen como consecuencia dos supuestos de hecho para acceder a la pensión de jubilación, el primero, que se traduce en el cumplimiento de 20 años continuos o discontinuos de trabajo, cualquiera que sea su edad, art. 269 del CST; y el segundo, el caso de los trabajadores que hayan servido no menos de 15 años continuos en las actividades indicadas en los dos artículos anteriores, verbi gracia, 261 (sic) y 270, que tienen derecho a la jubilación al llegar a los 50 años de edad, siempre que en esa fecha se encuentren al servicio de la respectiva empresa.
(Min. 19:50 a 20:22 CD f.° 269) Concluyó que Ciro Hernán Espinal Guerrero cumplía a cabalidad con el supuesto consagrado en el art. 271 del CST, esto es, haber servido no menos de 15 años continuos, en las actividades de aviador de una empresa comercial y que se encontraba al servicio de la respectiva empresa, al momento de cumplir 50 años de edad; que así se previó también en los estatutos de Caxdac, en el literal b) de su art. 9° (f.°132); que para el 27 de noviembre de 1991, contaba con más de 15 años de servicios, tal como se acreditó por la demandante «[…] a folios 13, 19 y 85, y en los hechos 10 y 11 de la demanda […]», y con más de 50 años de edad, pues nació el 12 de septiembre de 1940 (f.° 27); así mismo, que al momento de cumplir con los requisitos descritos, se encontraba laborando a favor de Helicol, como se desprendía de la carta que obra a folio 85 del expediente; y que, en cumplimiento de su deber legal, la demandada reconoció en debida forma la prestación, ajustándose a las normas vigentes para el año 1991.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal, y que, en sede de instancia, acceda a las solicitudes y condenas de la demanda. Con tal propósito formuló dos cargos que fueron replicados y que serán analizados conjuntamente, por cuanto persiguen la misma finalidad y comparten proposición jurídica.
CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el art. 271 del CST, que llevó a la infracción directa de los art. 29 de la CN, del «párrafo» 9° del 1° del Acto Legislativo 1 de 2005, 26, 27, 28, 30 y 31 del Código Civil. Para la demostración del cargo, adujo que el Tribunal incurrió en un «[…] error de selección normativa al considerar que el art. 271 del CST era el llamado a regular el caso en debate […]»; que el hecho no estaba gobernado por esa norma; que el error que cometió el Tribunal fue considerar que era la norma aplicable «[…] desconociendo los principios de interpretación de la ley contenidos en los artículos 26, 27, 28, 30, 31 del código civil […]»; y que: El mencionado artículo 271 del CST era un desarrollo de un acápite del Código de las denominadas pensiones especiales, en las cuales se encontraban cobijados los aviadores civiles, que es el caso que nos ocupa.
Dicha normatividad comprendida en los artículos 269, 270 y 271 del CST establecían dos posibilidades de pensión a estos trabajadores de labores especiales: a) Pensión a cualquier edad con 20 años de servicio y, b) La pensión con 15 años de servicio al cumplir los 50 años de edad estando al servicio de una empresa del sector. Afirmó que Caxdac otorgó una pensión, dentro de sus facultades, respecto a la cual impuso una obligación económica a cargo de la recurrente que no le correspondía, que por ello promovió el proceso de revisión, a la luz de lo dispuesto en el art. 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, que el cobro que se le hace «[…] por un trabajador que no cumplió los 50 años de edad, para obtener la pensión de conformidad a lo establecido en el artículo 271 del CST, pues al cumplir los 50 años de edad no había laborado 14 años y medio aproximadamente, por lo que fue interpretado de manera errónea el mencionado artículo 271 del CST»; que la norma no previó discrecionalidad, como sostuvo el a quo y lo aceptó el Tribunal, para establecer que los 15 años podían cumplirse con posterioridad a los 50 de edad.
Señaló que la norma aplicada era clara, que debió interpretarse conforme a lo previsto en los artículos 26, 27, 28, 30 y 31 del CC, buscando su verdadero sentido; que siendo claro, debió entenderse en su sentido literal, no buscar su espíritu, que debieron entenderse las palabras en su sentido natural y obvio, en contexto, que no podía «[…] usarse el criterio de lo favorable u odioso de la norma para ampliar o restringir su interpretación»; que los requisitos del art. 271 del CST «[…] eran claros: haber laborado 15 años (primera condición) y luego cumplir los 50 años, y en el caso que aquí se recurre se aplicó al contrario, siendo ello contrario a las reglas de la sana hermenéutica»; que fue aplicado indebidamente porque los 15 años de servicios debían cumplirse con anterioridad al cumplimiento de los 50 años de edad; que el art. 1° del AL 01 de 2005, previó la revisión de las pensiones otorgadas sin el cumplimiento de requisitos legales, como en este caso «[…] al demostrarse la aplicación indebida del artículo 271 […]»; y que, el Tribunal incurrió en error de juicio manifiesto y evidente, violando de manera directa y por aplicación indebida las normas mencionadas.
CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar por aplicación indebida, el art. 271 del CST, que llevó a la infracción directa de los art. 29 de la CN, del «párrafo» 9° del 1° del Acto Legislativo 1 de 2005, 26, 27, 28, 30 y 31 del Código Civil. Relacionó los siguientes errores de hecho: 1- Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos que incurre la sentencia impugnada, consiste en no dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandante demostró que la entidad demandada había dado una aplicación indebida a lo establecido en el artículo 271 del CST para conceder una pensión de jubilación al señor CIRO HERNAN ESPINEL GUERRERO 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que CAXDAC actuó correctamente al conceder la pensión al señor ESPINEL GUERRERO, y luego proceder a hacer los cobros por este concepto a la entidad demandante HELICOL.
Como pruebas no apreciadas, refirió la comunicación de la Superintendencia de Puertos y Transportes a Helicol, del 22 de febrero de 2010 (f.° 18 a 26); las comunicaciones de Caxdac a Helicol, del 19 de marzo y 13 de mayo de 2010 (f.° 12 a 14 y 17); la comunicación de Caxdac a Ciro Hernán Espinel Guerrero, del 5 de diciembre de 1991 (f.° 85); los estatutos de Caxdac (f.° 162 a 167); el Decreto 60 de 1973 (f.° 162 a 167) y el escrito de demanda (f.° 30 a 47).
Para la demostración del cargo, adujo que el Tribunal se negó a hacer un estudio de fondo de la demanda y sus pretensiones, consistentes en la devolución de las sumas pagadas indebidamente, por una pensión concedida de manera equivocada; que de la comunicación de Caxdac a Ciro Hernán Espinel Guerrero, se infiere que la entidad le reconoció pensión de jubilación por 15 años, 8 meses y 19 días laborados en Helicol y que la norma que regulaba la prestación era el art. 11 del Decreto 60 de 1973; que de allí se deriva una seria inconsistencia, pues la disposición aludida hace referencia a 20 años de servicio del aviador civil, reconociéndose la pensión sin el cumplimiento de ese requisito.
Señaló que, en las comunicaciones del 19 de marzo y 10 de mayo de 2010, dirigidas por Caxdac a Helicol, olvidó la demandada que «[…] la norma aplicable era el artículo 11 del decreto 60 de 1967 y establece que la norma fue el artículo 271 del CST, norma que no se acomoda a la situación del señor Espinel, pues al cumplir los 50 años de edad no había cumplido los 15 años de servicio […]»; que el art. 9° de los estatutos de Caxdac, vigentes al momento del reconocimiento pensional, transcribe el art. 271 del CST, siendo «[…] claro que el cumplimiento de las condiciones era claramente estipulado, tener 15 años de servicio y cumplir 50 de edad».
Expresó que la Superintendencia de Puertos y Transportes, en la comunicación del 22 de febrero de 2010, hizo «[…] observaciones de los casos que se presentan en la empresa por pagos que tiene que asumir Helicol por pensionados por parte de Caxdac con menos de 20 años de servicio»; que el escrito de demanda es claro al demostrar cómo el art. 271 del CST se aplicó de manera indebida; que el Tribunal incurrió en errores de hecho evidentes y manifiestos, violando por la vía indirecta la ley sustancial.
RÉPLICA Sostuvo que, el recurrente incurrió en varios dislates técnicos que hacen inviables los cargos. Del primero, advirtió que se olvidó la censura de denunciar la violación de los art. 269 y 270 del CST, aplicados por el Tribunal para resolver el conflicto; entremezcló frente a la misma disposición legal los conceptos de aplicación indebida e interpretación errónea, así como infracción directa y aplicación indebida, contradicción que lleva al fracaso de la acusación; que no indicó cuál era el sentido que le debía dar el Tribunal al texto acusado.
Del segundo, respecto a los medios de prueba enlistados como no apreciados, adujo que el Tribunal si tuvo en cuenta la demanda inicial para resolver, de los demás, que debió el recurrente señalar la incidencia en la sentencia gravada, que la única referencia que hizo, radicó en plasmar la posición jurídica que esgrimió desde el inicio del proceso.
CONSIDERACIONES Tal como lo adujo la réplica, la recurrente incurrió en múltiples defectos de orden técnico en la formulación de los cargos, de conformidad con lo dispuesto en los art. 90 y 91 del CPTSS, en concordancia con lo establecido en el art. 87 ibídem, subrogado por el 60 del Decreto 528 de 1964. En cuanto al alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda, fue formulado de manera incompleta, pues no se indicó con precisión, en sede de instancia, frente a la sentencia del a quo, que actuación se pretendía de la Corte, esto es, si la revocatoria, la modificación o la confirmación de esa decisión, sin embargo, resulta superable este defecto, si se tiene en cuenta que, habiendo sido absolutorio el fallo de primera instancia, para acceder a lo solicitado con la demanda inicial, necesariamente ha de entenderse que lo pretendido es su revocatoria.
En la proposición jurídica de ambos cargos, siguiendo la línea argumentativa de la demostración, omitió mencionar la violación, en la modalidad de infracción directa, de la norma que consideraba era la llamada a regular el caso concreto, pues adujo que el art. 271 del CST, que con el 269 y 270 sustentó la decisión del Tribunal, fue indebidamente aplicado, que incurrió el ad quem en un «error de selección normativa», en tal sentido, si consideraba que esa no era la norma a aplicar, debió acusar la falta de aplicación de aquella que acorde con su reflexión jurídica lo era.
Además, en la formulación del primer cargo, que encauzó la censura por la vía directa, acusó la violación del art. 271 del CST, en la modalidad de aplicación indebida, pero en la sustentación, además de esbozar argumentos dirigidos a demostrar esa modalidad, refirió de manera reiterada e indistinta, la interpretación errónea de la misma disposición, por parte del Tribunal, confundiendo evidentemente los dos conceptos de violación, que se excluyen entre sí. No es posible, de manera simultánea, la violación del mismo grupo normativo en las dos modalidades referidas, pues tratándose de interpretación errónea, nos encontramos frente a un inadecuado entendimiento de la norma, en el que el Tribunal le da un sentido o alcance distinto al que tiene, le hace producir efectos distintos a los que la norma comporta; y la aplicación indebida, supone su aplicación de manera equivocada, a un supuesto de hecho al que no debía aplicarse, cuando el que contempla la disposición no se acreditó o cuando se le hace producir efectos a la norma, más allá de su vigencia. En el cargo propuesto por la vía indirecta, debió atacar la decisión del colegiado por incurrir en evidentes y protuberantes errores de hecho, como consecuencia de la omisión en la apreciación de las pruebas o de su errada apreciación, y además, acreditar de manera suficiente, en qué consistieron los respectivos yerros y su relación con las normas sustanciales que se mencionaron como violadas.
El art. 87 del CPTSS, subrogado por el art. 60 del Decreto 528 de 1964, en el inc. 2° del num. 1°, modificado por el art. 7° de la Ley 16 de 1969, establece que « El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos».
Presenta aquí confusión la censura, pues los presuntos errores de hecho en que adujo incurrió el Tribunal, realmente no son tales, constituyen en verdad valoraciones o juicios jurídicos, en los que reiteró la imputación de la aplicación indebida de lo previsto en el art. 271 del CST y cuestionó la decisión respecto al proceder de la entidad accionada, al conceder la pensión a Ciro Hernán Espinel Guerrero; así, no giran en torno a los supuestos fácticos que dio o no por acreditados el ad quem y a los yerros en que hubiera podido incurrir en tales conclusiones, que lo llevaron a dar aplicación a lo dispuesto en el art. 271 del CST, por lo que no constituyen verdaderos errores de hecho.
En cuanto a las pruebas que adujo el recurrente no fueron apreciadas, incurrió también allí en grave equivocación; del Decreto 60 de 1973, precisa la Sala que no es una prueba en el proceso, es un Decreto Reglamentario emitido por el Presidente de la República, que constituye norma de alcance nacional, con independencia de que se allegue al plenario en copia impresa, lo que no lo hace constituir una prueba.
Así mismo, el escrito de demanda indefectiblemente fue apreciado, pues fue justamente este el que dio inicio al proceso, cuya impugnación de la sentencia de segunda instancia, resolvió el ad quem, distinto es que considerara que fue mal apreciado, pero no fue esa la imputación que efectuó; el art. 9° de los estatutos de Caxdac, fue expresamente referido por el Tribunal en su decisión, indicando que allí se ratificó lo previsto en el art. 271 del CST, así mismo lo fueron, las comunicaciones visibles a folios 13, 19 y 85, respecto a las cuales indicó el juzgador que le permitieron establecer que a 27 de noviembre de 1991 Ciro Hernán Espinel Guerrero contaba con más de 15 años de servicios, con más de 50 años de edad y que se encontraba laborando a favor de la demandante, al momento de cumplir los requisitos para el reconocimiento pensional; y, la comunicación del 22 de febrero de 2010, resulta completamente intrascendente en la decisión, tratándose de un requerimiento a la demandante que de manera alguna determina la legalidad de lo actuado.
La recurrente se limitó a exponer sus juicios de valor en torno a la decisión que consideró debió adoptar el ad quem, con argumentos propios de un alegato de instancia y no de una demanda de casación, sin contrastar de manera contundente, los fundamentos de la decisión, con las razones por las cuales consideraba que no fue adecuado el entendimiento dado a lo dispuesto en el art. 271 del CST.
Ahora bien, respecto al fondo de las acusaciones, lo que pretende la censura es que esta Corporación establezca que, contrario a lo determinado por el Tribunal, la demandada reconoció una pensión de jubilación a Ciro Hernán Espinel Guerrero, sin el cumplimiento de los requisitos legales para ello, sin embargo, encuentra la Sala acertada la conclusión del ad quem, quien en ningún yerro de los que se le imputan incurrió, pues además de dar aplicación a la norma vigente que efectivamente regulaba el asunto, le dio un alcance adecuado, sin que sean de recibo los argumentos esgrimidos por el recurrente, respecto a que de conformidad con el verdadero sentido del art. 271 del CST, norma vigente para la fecha del reconocimiento de la referida prestación, era requisito para el efecto, que los 15 años de servicios a los que alude la norma, se cumplieran con anterioridad o de manera concomitante a los 50 años de edad, restricción que en forma alguna se desprende del contenido de dicha disposición, cual es:
ARTICULO 271. PENSION CON QUINCE (15) AÑOS DE SERVICIO Y CINCUENTA (50) AÑOS DE EDAD. Los trabajadores que hayan servido no menos de quince (15) años continuos en las actividades indicadas en los dos artículos anteriores, tienen derecho a la jubilación al llegar a los cincuenta (50) años de edad, siempre que en esa fecha se encuentren al servicio de la respectiva empresa Prevé la norma como requisitos a cumplir, para efectos de obtener la prestación allí contenida, 15 años continuos de servicios, en las actividades previstas en los art. 269 y 270 del CST y 50 años de edad cumplidos al servicio de la empresa, es decir, además de acreditar 15 años de servicios y 50 años de edad, contiene la disposición algunas restricciones, como que, el tiempo de servicio mínimo debía ser: i) continuo, ii) en las actividades indicadas en los dos art. precedentes, entre ellas, de aviadores de empresas comerciales, art. 270; y que, la edad debía cumplirse iii) al servicio de la respectiva empresa; son pues estas 3 restricciones las únicas que se desprenden de la respectiva disposición, sin que en forma alguna se restrinja también el periodo en el que debía verificarse ese tiempo de servicio, como lo pretende la recurrente, en tiempo anterior al cumplimiento de los 50 años de edad.
Es por ello, que no resulta desacertada la conclusión del ad quem, respecto al cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 271 del CST, para el reconocimiento de la pensión efectuado por la demandada a favor de Ciro Hernán Espinel Guerrero, pues como la recurrente desde la demanda lo advirtió, en la fecha a partir de la cual se le concedió la pensión, 28 de noviembre de 1991, aquel acreditaba más de 15 años de servicios continuos a Helicol y contaba con más de 50 años de edad.
Así las cosas, no logró la recurrente desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión del Tribunal, siendo suficientes las razones expuestas para determinar que los cargos no están llamados a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), en el proceso promovido por HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA SAS - HELICOL SAS contra la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC – CAXDAC al que fue vinculado como litisconsorte necesario por pasiva CIRO HERNÁN ESPINEL GUERRERO.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00