SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1924-2024 Radicación n.° 101092 Acta 26 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DIEGO LEDESMA BELTRÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2022, en el proceso que adelantó contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.
I.
ANTECEDENTES Diego Ledesma Beltrán, llamó a juicio a Empresas Municipales de Cali Emcali EICE ESP, para que se declarara, que debe indexar la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión de jubilación, con el propósito de reliquidarla desde su causación; consecuentemente, condenarla a pagarle las Radicación n.° 101092 SCLAJPT-10 V.00 2 diferencias entre el valor de reconocido y la ajustada, su indexación mes a mes y las costas.
Fundamentó sus pedimentos en que: Emcali en la Resolución «Boletín» 1074 del 9 de mayo de 1995, reconoció pensión de jubilación, en el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicio (15 de marzo 1994 – 14 marzo 1995) teniendo en cuenta una base de $696.010, que arrojó una mesada inicial de $626.450 a partir del 15 de marzo de 1995.
Afirmó que la empresa no indexó el promedio de los salarios y primas devengados en el último año de servicio, con base en la variación del índice de precios al consumidor, dijo que Colpensiones mediante la Resolución No. 019658 del 25 de noviembre de 2005 le otorgó la pensión de vejez a partir del 11 de febrero de 2005, prestación que fue compartida con la reconocida por la demandada.
Informó que el 26 de julio de 2019 solicitó la indexación de los salarios que sirvieron de base para la liquidación de la primera mesada de su pensión de jubilación, y, por ende, la reliquidación desde la fecha en que cumplió los requisitos para acceder e igualmente el pago de las diferencias que se obtuvieran entre la ya reconocida y la reliquidada, sin embargo, por documento 83206002752019 de 6 de agosto de 2019 la demandada la negó. Radicación n.° 101092 SCLAJPT-10 V.00 3 Emcali EICE ESP se opuso a las pretensiones.
De lo hechos, aceptó: la calidad de pensionado, la fecha a partir de la cual se otorgó la prestación, que Colpensiones concedió la de vejez y la reclamación presentada. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: carencia del derecho e inexistencia de la obligación, carencia de causa jurídica y, cobro de lo no debido. En su defensa, adujo que a Ledesma Beltrán se le reconoció pensión de jubilación a partir del 15 de marzo de 1995, en la liquidación se incluyeron los salarios y prestaciones de toda índole devengados en el último año de servicio al cual se le aplicó el 90%, que no procedía la indexación pues entre la fecha del retiro del servicio y el reconocimiento de la pensión no medió tiempo alguno para que se predicara pérdida del poder adquisitivo.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 1 de julio de 2022, en el que declaró «probadas las excepciones de mérito de “Carencia del derecho e inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”», absolvió de las pretensiones e impuso costas a cargo del actor.
Disconforme, el demandante apeló. Radicación n.° 101092 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 30 de septiembre de 2022, en el que confirmó el del a quo sin costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado dejó fuera de discusión que: a Diego Ledesma Beltrán por «resolución boletín» 1074 del 9 de mayo de 1995, se le otorgó pensión de jubilación a partir del 15 de marzo de dicha anualidad, en cuantía inicial de $625.450, advirtiendo que cuando el ISS reconociera la de vejez, la entidad sólo pagaría el mayor valor si lo hubiere.
Sostuvo que, pese a que esa Sala venía sosteniendo la aplicación de la indexación conforme a los lineamientos de la Corte Constitucional y de la propia Corte Suprema de Justicia, no se podía desconocer que la Sala de Casación Laboral, mediante sentencias de tutela CSJ STL1072, CSJ STL1268 del 3 de febrero de 2021, CSJ STL1181 «del 10-02», CSJ STL1760 del 17 de febrero de 2021 y CSJ STL6201 del 5 de mayo de 2021, consideró en lo pertinente que: Conforme lo expuesto, se advierte que los argumentos expuestos en la cuestionada providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se sujetaron a los lineamientos dados por la Corte Constitucional, en que todos los pensionados son beneficiarios del derecho a la indexación de la primera mesada pensional; sin embargo, ello no se acompasa con los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral.
Radicación n.° 101092 SCLAJPT-10 V.00 5 Lo anterior, en razón a que de tiempo atrás esta Sala de Casación Laboral ha señalado que en los casos como el planteado por la empresa EMCALI, en el que el debate jurídico se centra en establecer la viabilidad de la actualización de los salarios usados para calcular el ingreso base de liquidación de una pensión reconocida al siguiente día de la terminación de la relación laboral, lo cierto es que dicha pretensión es improcedente toda vez que el IBC no sufre pérdida alguna del poder adquisitivo, en tanto no existe tiempo alguno entre el goce de la pensión y la terminación del vínculo.
(…) Para terminar, sostuvo que dadas las consideraciones contenidas en las sentencias «STL1072, STL1268 del 3 de febrero de 2021, STL1181 «del 10-02», STL1760 del 17 de febrero de 2021 y STL6201 del 5 de mayo de 2021, y recientemente en la sentencia SL2391 del 13 de julio de 2022 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, por las razones allí expuestas».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar la sentencia censurada y, en sede de instancia condenar a las pretensiones, proveyendo en costas en su favor. Radicación n.° 101092 SCLAJPT-10 V.00 6 Con tal propósito propone dos cargos por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, no obstante dirigirse por vías diferentes, se estudian de manera conjunta, porque denuncian similar elenco normativo, se valen de parecidos argumentos y persiguen el mismo objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa interpretación errónea «del artículo 53 de la Constitución Política, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 1º, 2º, 4º, 13 y 48 ibidem; artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993; artículos 5, 6, 8 y 9 de la ley 153 de 1887; artículos 26 y 32 del Código Civil; artículos 19, 21 y 260 del C.S.T.».
No discute que se retiró de Emcali el 14 de marzo de 1995 y que a partir del día siguiente se le reconoció la pensión de jubilación, prestación que se liquidó con el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicio. Asegura que el Tribunal se equivocó en la inteligencia que le dio al art. 53 de la CN y desconoció el alcance que las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia han enseñado acerca del derecho a «la indexación de la primera mesada», que tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en aceptar que la actualización de las obligaciones de carácter económico laboral y, particularmente, en materia pensional, no tiene un sustento legal expreso pero que tal Radicación n.° 101092 SCLAJPT-10 V.00 7 cuestión no ha sido obstáculo -ni antes ni después de la Constitución de 1991-, que dicha figura hace parte de los contenidos normativos de los arts. 53 y 48 de la CN.
Expresa que la sub-regla esgrimida en la providencia censurada, en punto a que la indexación solo procede en aquellos casos donde ha transcurrido un tiempo considerable entre la efectividad del derecho y el retiro del servicio, […] no tiene ningún principio de razón suficiente, en la medida en que no establece que debe considerarse "un tiempo considerable".
Adicionalmente, el fenómeno inflacionario no está en relación directa con el tiempo transcurrido entre el retiro del trabajador y la efectividad del derecho, por lo cual, tal afirmación es a lo menos una falacia, si se tiene en cuenta que, por ejemplo, en la década de los 80's en un solo año el índice de inflación supera con creces los índices de inflación de varios años en la década del 2010.
De modo, pues, que sin duda la interpretación realizada por el Tribunal respecto del artículo 53 constituye una interpretación errónea del mismo e infracción directa del artículo 48 ibídem, toda vez que la conservación del poder adquisitivo que éste último dispone para las pensiones no está sometido a consideraciones como las señaladas por el tribunal.
Manifiesta: […] el salario promedio del último año incluyó los ingresos laborales del trabajador devengados durante 286 días del año 1994, no obstante, desestimó la procedencia de la indexación con el argumento de que: […] esta Sala de tiempo atrás ha precisado que ello es improcedente en tales eventos, bajo el entendido que en esas circunstancias el IBC no sufre pérdida del poder adquisitivo, por cuanto no discurre tiempo considerable entre la terminación del vínculo y el disfrute de la prestación. Radicación n.° 101092 SCLAJPT-10 V.00 8 Sostiene que para el momento de liquidar la prestación bastaba simplemente con aplicar la fórmula señalada en el fallo CC T-098-2005 «acogida y memorada por la Sala de Casación Laboral en los proveídos SL1001-2018 del 21 de marzo de 2018 y SL421 del 10 de Abril de 2019», para observar si los salarios usados para calcular el IBL, sufrieron o no pérdida del poder adquisitivo.
Luego de reproducir pasajes de la sentencia CC C862- 2006, manifiesta que de su texto se colige, que no se debe tener en cuenta ninguna diferencia en cuanto al «tiempo mínimo o "considerable"» que debe transcurrir entre el retiro del servicio y la causación o efectividad del derecho para la procedencia de la indexación, «pues la constitucionalidad condicionada» que se declaró del art. 260 del CST «incluyó tanto a la regla del numeral 1° como a la del numeral 2° del citado artículo, con lo cual es evidente que para la Corte Constitucional en todos aquellos casos en que deba liquidarse la pensión es menester la indexación o actualización de todos los salarios que sirven de base a la liquidación».
Menciona lo dispuesto en los arts. 5, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887, que asegura fueron infringidos por el sentenciador; alude a la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, donde se aceptó la indexación de todas las pensiones legales y extralegales causadas aun con anterioridad a la Constitución Política de 1991 y, que en la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470, se había definido el alcance de la indexación de la primera mesada, teniendo como referencia no solo la Carta Radicación n.° 101092 SCLAJPT-10 V.00 9 de 1991 sino algunos preceptos legales que expresamente la consagraban.
Copia apartes de las sentencias CC T220-2014, «Sentencia de Unificación 415 del 02 de Julio de 2015», «Sentencia de Unificación 168 del 16 de marzo de 2017», CC T953-2013, entre otras, para afirmar que las pautas legales allí reseñadas no son otras que las consagradas en los arts. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, disposiciones que asegura, expresamente ordenan la actualización anual de todos los salarios sobre los que se debe liquidar la pensión, sin que en ninguna de ellas se establezca condición adicional relacionada con el tiempo transcurrido entre la fecha en que cesó el servicio y la de efectividad de la prestación; resalta que lo decidido conlleva un trato desigual en cuanto a la forma de liquidar la pensión de «vejez», en contravía de lo previsto en el art. 13 superior, lo que trae como consecuencia la trasgresión de los arts. 1, 2 y 48 ibidem.
Dice que en la liquidación que se anexó a la demanda: […] se observa claramente que, el promedio de los salarios devengados por mi mandante entre el día 15 de marzo de 1994 y el día 30 de Diciembre de 1994, equivalente a 286 días laborados, ascendió a la suma de $696.010 suma que al ser indexada en el año en que se le Liquidó, Reconoció y Pagó la Pensión de Jubilación, es decir, en el año 1995, ascendió a la suma de $853.279, que al promediarlos con los $696.010 que devengó entre el día 01 de Enero de 1995 y el día 14 de Marzo de 1995 equivalente a 74 días laborados, arroja un Sala Promedio de Liquidación durante su último año de servicios de $820.952, que al aplicarle el 90% como tasa de reemplazo, arroja como monto de su Pensión para el año 1995, la suma de $738.857.
Radicación n.° 101092 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los arts. 191 y 193 del CGP, como violación medio, lo cual condujo a su vez a la aplicación indebida – porque negó los efectos que estaban obligados a producir en juicio – de los arts. 1, 2, 4, 13, 48 y 53 de la CN; arts. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; arts. 5, 6, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887; arts. 26 y 32 del CC y arts. 19, 21, 260, 467 y s.s. del CST.
Como causa eficiente de la vulneración enlista los siguientes errores: 1) Dar por probado que no hubo tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 2) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la prestación de jubilación está integrada por los salarios de una vigencia anterior al de la efectividad de la pensión. 3) Dar por probado sin estarlo que la base de liquidación sobre la cual se liquidó la pensión no sufrió deterioro por causa de la depreciación monetaria. 4) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión se afectó por el fenómeno de la depreciación monetaria en la medida que para el cálculo de esta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al año en que se reconoció la pensión. Afirma que los yerros se produjeron porque el Tribunal no estimó la relación de valores percibidos en el último año de servicio (f.° 6 y 15 a 16), la liquidación de cesantías definitivas (f.° 14) y por apreciar indebidamente la Resolución Radicación n.° 101092 SCLAJPT-10 V.00 11 No. 1074 de 9 de mayo de 1995, mediante la que Emcali le reconoció la pensión de jubilación (f.° 3 a 5).
Asegura que en la contestación de la demanda se reconoció que al concederse la pensión se hizo en el equivalente del 90% de lo percibido por el demandante en el último año de servicio, es decir, entre el 15 de marzo de 1994 y el 14 de marzo de 1995, es indiscutible que la base salarial tenida en cuenta incluyó los salarios del período correspondiente «entre el día 15 de Marzo de 1994 y el día 30 de Diciembre de 1994», de modo que tal aceptación constituye confesión conforme lo normado en los arts. 191 y 193 del CGP, «violación de medio que dio paso a la aplicación indebida de las demás normas enunciadas en el cargo».
Manifiesta que si el Tribunal hubiese valorado en su justa dimensión los documentos referidos, que contienen de manera expresa la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión, esto es, la correspondiente a los salarios y demás factores salariales devengados por el demandante desde el 15 de marzo de 1994 hasta el 14 de marzo de 1995, espacio «que incluye el período comprendido entre el 15 de marzo de 1994 y el 30 de Diciembre de 1994», hubiera accedido a las pretensiones.
Alega que con «el anterior entendimiento», el valor de lo percibido en este último lapso podía extraerse de esos documentos: Radicación n.° 101092 SCLAJPT-10 V.00 12 […] o deducirse multiplicando el promedio diario de todo el año, esto es, suma de $23.200 por los días correspondientes del año 1994, es decir, 286 días, lo que da como resultado un valor de $6.635.200 suma ésta que debió indexar conforme a la fórmula aceptada por la Sala Laboral de la Corte, vale decir, anualmente, teniendo como índice final el I.P.C. histórico vigente a diciembre de 1994, correspondiente al del año anterior, a aquel en que se causaron tales salarios, esto es, diciembre de 1993.
A la suma así obtenida, debía adicionarse el monto de lo devengado en los días restantes del 0l de enero de 1995 hasta el 14 de marzo de 1995, es decir, 74 días, la suma de $1.716.800, cuya indexación es igual a cero en la medida en que son coincidentes tanto el índice inicial como el índice final. Insiste que al estar acreditados los valores devengados en el último año de servicio, «fácilmente se evidenciaba que los correspondientes sueldos y primas de toda especie devengados» en 1994 debieron indexarse, toda vez que, que la pensión de jubilación fue reconocida liquidada y pagada en 1995.
VIII. RÉPLICA Afirma que la decisión recurrida apreció debidamente la prueba allegada, analizó la jurisprudencia vigente y aclaró que no hubo una desmejora real del IBC, «ya que se observa que hubo una continuidad entre las fechas que devengó el salario y lo percibido por la mesada pensional junto con todo lo percibido en el último año de servicios», se remite a las sentencias CSJ SL5509-2018 y CSJ SL4408-2018, de las que dice se evidencia «que no resulta viable la indexación pretendida, pues el demandante se retira del servicio y a partir de allí es reconocida la misma, sin que se afectara el monto de la pensión o se devaluara la moneda».
Radicación n.° 101092 SCLAJPT-10 V.00 13 IX. CONSIDERACIONES En principio, debe precisar la Sala que el alcance de la impugnación no es claro, porque olvidó indicar qué labor debe cumplir la Corte con la sentencia de primer grado, sin embargo, tal falencia puede superarse en tanto, de la lectura integral del escrito con el que se sustenta el recurso, se desprende que lo pretendido es que una vez se quebrante el fallo del Tribunal, en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo.
No se controvierten los siguientes supuestos fácticos del fallo de segundo grado: i) que el demandante laboró hasta el 14 de marzo de 1995, ii) que se le reconoció pensión de jubilación a partir del 15 de marzo de 1995 en cuantía de $696.010, que equivale al 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios y, iii) que presentó solicitud de «indexación de la mesada pensional» el 26 de julio de 2019, la que fue negada el 6 de agosto del citado año. El problema jurídico que se presenta para solución de esta corte se centra en verificar, si el Tribunal erró al confirmar la decisión absolutoria de primer grado, con el argumento de que era improcedente la indexación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación otorgada al recurrente, porque le fue concedida a partir del día siguiente al que dejó de laborar, esto fue, 15 de marzo de 1995, decisión que tomó con sustento en sentencias de tutela de Radicación n.° 101092 SCLAJPT-10 V.00 14 esta Sala de Casación, de supuestos fácticos similares en las que dijo no se podía desconocer el procedente jurisprudencial sobre el tema.
Se encuentra adoctrinado por esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, que la indexación de la base salarial de liquidación de las pensiones, no busca nada diferente a evitar la pérdida del poder adquisitivo del ingreso que se considerará para su cálculo, en razón al tiempo transcurrido desde la terminación del vínculo laboral hasta la fecha de su disfrute efectivo.
En sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832, se precisó que se requiere que transcurra un tiempo entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión para que sea procedente la indexación de la base salarial con la cual se liquidará. Siendo así, conforme la «RESOLUCIÓN BOLETIN» No. 1074 del 9 de mayo de 1995 (f.° 6 a 9 exp. digital de primera instancia), se dispuso el reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante a partir del 15 de marzo de ese año, precisando dicha prueba que laboró para Emcali EICE ESP hasta el 14 de marzo de 1995 y que para efectos de liquidarla se tendrían en cuenta los salarios, primas de servicios y horas extras devengados en el año inmediatamente anterior, esto fue, entre el 14 de marzo de 1994 y la misma fecha del año 1995, tal circunstancia no da lugar a disponer su indexación. Radicación n.° 101092 SCLAJPT-10 V.00 15 La Corte ha reiterado que la indexación del salario base para liquidar la pensión requiere, por obvias razones, verificar si sus componentes han sufrido la depreciación propia de una economía de mercado, principalmente generada por el transcurso del tiempo entre las fechas de finalización de la relación de trabajo y de reconocimiento de la prestación. Así lo ha definido esta Corporación en múltiples procesos de similares características, inclusive seguidos contra la misma entidad; en particular, en sentencia CSJ SL1945-2021, se discurrió: La inconformidad de la censura radica entonces en no compartir la decisión del ad quem --de no actualizar los salarios correspondientes al año 1988--, empleados para calcular la pensión convencional de jubilación que le fue reconocida al actor a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral que, como ya se dijo, ocurrió en 1989.
Pues bien, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera pacífica y reiterada frente a la problemática planteada por el recurrente, en el sentido de que tal pedimento resulta improcedente cuando la prestación comienza a disfrutarse al día siguiente del retiro del servicio, comoquiera que el ingreso base de liquidación no se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo, pues no transcurre un período de tiempo considerable entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la pensión. En efecto, al resolver un asunto de similares contornos al aquí debatido, incluso contra la misma entidad demandada, esta Sala de la Corte en la sentencia SL700-2021, así reflexionó al respecto: Radicación n.° 101092 SCLAJPT-10 V.00 16 […] esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 46832, precisó que se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el goce de la prestación para que sea procedente la actualización del ingreso base de liquidación, postura que ha sido reiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248- 2014, CSJ SL10506-20174, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384- 2014, CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018 y CSJ SL2880-2019.
Sobre el tema señaló: (…) “Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.
“Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…).
(…) “En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo Radicación n.° 101092 SCLAJPT-10 V.00 17 una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”.
(Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922). En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.
Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada. Así las cosas, como en el sub examine el actor prestó sus servicios a la demandada hasta el 15 de junio de 1989, y comenzó a disfrutar la pensión de jubilación convencional desde el 16 de junio de la misma anualidad, es decir, a partir del día siguiente de la fecha de retiro, resulta palmario que no se equivocó el Tribunal al negar la indexación pretendida, pues el IBL no sufrió devaluación monetaria alguna.
De lo que viene de transcribirse, al no discutir el impugnante que, fue a partir del día siguiente a su retiro que comenzó a disfrutar la pensión de jubilación que EMCALI EICE ESP le concedió, la suerte del recurso no puede ser diferente al fracaso de los cargos, sin que tenga ninguna incidencia que esa entidad hubiera señalado al contestar la demanda que otorgó la prestación con el 90% de lo percibido en el último año de servicio, en atención a la doctrina decantada por esta Corporación sobre la materia.
Radicación n.° 101092 SCLAJPT-10 V.00 18 En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el trámite extraordinario serán a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de la entidad opositora la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso adelantado por DIEGO LEDESMA BELTRÁN contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 02617C157D6F0C99A31CF488D9430D1FAD46A7BB122BD28116A721EC3E35DFC8 Documento generado en 2024-07-25