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SL1924-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2351 de 1965Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1924-2023 Radicación n.° 93067 Acta 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE BOGOTÁ S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que le instauró DAMIÁN TADEO MOSQUERA PALACIOS.

I.

ANTECEDENTES Damián Tadeo Mosquera Palacios llamó a juicio al Banco de Bogotá, con el fin de que se declare que la terminación de su contrato fue sin justa causa y sin autorización del Ministerio de Trabajo, encontrándose con una limitación física. Como consecuencia de lo anterior, se condene a reinstalarlo o reintegrarlo al cargo que ocupaba en el momento del despido en las mismas condiciones laborales.

Radicación n. ° 93067 SCLAJPT-10 V.00 2 Por tanto, se condene a la demandada al pago de salarios y prestaciones causadas, cotizaciones por seguridad social integral, desde la fecha de la terminación hasta cuando se haga efectivo su reintegro, así como la indemnización especial. De manera subsidiaria solicitó se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto debidamente indexada.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el Banco de Bogotá S. A, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 25 de enero de 1982 hasta el 28 de mayo de 2015, fecha en que fue retirado sin justa causa, encontrándose afectado por un trastorno de adaptación por problemática laboral, lo que deterioró su calidad de vida, además de tener hipertensión, gastritis y trastorno interno de rodilla, patologías que requieren control médico permanente.

Manifestó, que se desempeñó en los siguientes cargos: auxiliar de contabilidad, cajero auxiliar IV, cajero auxiliar V, auxiliar de operaciones II, cajero, supernumerario VIII y auxiliar de operaciones. Relató, que el 27 de abril de 2015 fue llevado al servicio de urgencias de la Nueva EPS, por cuadro de 5 días de evolución con cefalea, desmayo y dolor precordial, patologías relacionadas con su trastorno de adaptación y estrés laboral; que fue estabilizado y remitido para cita prioritaria con médico psiquiatra e incapacitado por dos días.

Radicación n. ° 93067 SCLAJPT-10 V.00 3 Dijo que, el 28 de abril de 2015, fue valorado por el médico psiquiatra, quien le diagnosticó problemas de tensión física y mental, relacionados con el trabajo y ordenó valoración prioritaria por salud ocupacional por severa disfunción laboral que ameritaba evaluación del puesto de trabajo, le aumentó la dosis de medicamentos y lo incapacitó por 3 días.

Refirió, que el 8 de mayo de 2015, el psiquiatra remitió su historia clínica para que fuera valorado por el médico laboral de la Nueva EPS, debido a las patologías presentadas, con la respectiva autorización para que sea revisado por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, las administradoras de riesgo laboral y de fondos de pensiones, para dirimir cualquier clase de controversia respecto de su patología psiquiátrica, con lo cual se daba inicio al proceso de calificación de la diagnosticada por trastorno estrés relacionado con el trabajo con el agravante de una disfunción laboral crónica, lo que desmejora el pronóstico de recuperación. Señaló que, esta información era conocida por el jefe de servicios de la oficina Vistamar Buenaventura y, por ende, por el Banco.

Declaró, que fue despedido sin justa causa el 28 de mayo de 2015, mediante comunicación, habiéndose reintegrado de una incapacidad que finalizó el 22 de mayo de 2015, por las patologías señaladas y sin permiso del Ministerio de Trabajo. Arguyó que, para la fecha de la terminación de la relación laboral, se encontraba enfermo, como dio cuenta el Radicación n. ° 93067 SCLAJPT-10 V.00 4 examen de aptitud de retiro realizado el 9 de junio de 2015, en el que se constató el trastorno psíquico que ya padecía. Aseguró que, al momento de ingresar a laborar con la entidad financiera, en el examen de ingreso no presentó enfermedad ni patología alguna, por el contrario, gozaba de integridad física total.

Aludió que, para justificar su despido, la empresa acudió de manera extemporáneamente a una circunstancia ocurrida el 10 de febrero de 2015, relacionada con una certificación expedida por él a su hijo -cliente del banco- y una discusión ocurrida el 14 de abril de 2015, provocada por un directivo sindical perteneciente a otra organización, diferente a la que pertenecía, por lo que se señaló para el momento del despido que había incurrido en supuestas conductas anti laborales.

Expuso que, desde hacía mucho tiempo otorgaba certificaciones que pedían los clientes del banco acerca de los productos y servicios que tenían con la entidad bancaria demandada. Indicó que, en febrero del 2015, su hijo solicitó certificación sobre los productos y servicios que tenía con el banco y él la otorgó por ser aquel cliente de la entidad bancaria demandada.

Reveló que, a raíz de que renunció a la organización sindical ACEB y se afilió a la organización sindical UNEB comenzó en su contra una permanente provocación por parte del señor Oscar Angulo perteneciente a ACEB y tuvieron varios altercados. Radicación n. ° 93067 SCLAJPT-10 V.00 5 Explicó que, a raíz de los hechos ocurridos, el jefe de servicios de la oficina Vistamar de Buenaventura del Banco de Bogotá, puso en conocimiento el incidente laboral (f. º 3 a 18, del cuaderno del Juzgado).

La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales del contrato suscrito con el demandante, los cargos desempeñados por éste y que al momento de ingresar a la entidad, según el examen médico de ingreso, gozaba de integridad física total; respecto de los demás indicó no ser ciertos, así como se abstuvo de responder otros, indicando que eran derivados de hechos entre el señor Mosquera y terceros.

En su defensa propuso como excepciones de fondo las de prescripción, justa causa para terminar el contrato de trabajo, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir y la innominada o genérica (f. º 125 a 140 ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 29 de enero de 2018, resolvió: 1°-DECLARAR No probadas las excepciones propuestas por la parte demandada BANCO DE BOGOTÁ. 2°.

DECLARAR que el señor DAMIÁN TADEO MOSQUERA PALACIOS identificado con la CC n.° […] en su calidad de empleado fue despedido injustamente por el BANCO DE BOGOTÁ en estado de debilidad manifiesta, el 28 de mayo de 2015, conforme a las motivaciones de esta providencia. 3°. CONDENAR al BANCO DE BOGOTA a reintegrar al señor DAMIÁN TADEO MOSQUERA PALACIOS ya identificado al Radicación n. ° 93067 SCLAJPT-10 V.00 6 cargo que desempeñaba el año 2015 o a uno equivalente sin afectación de su estado de salud con el pago de todo lo dejado de percibir desde el momento de su desvinculación el 28 de mayo de 2015 y el momento en que se verifique el reintegro. 3°.

CONDENAR al BANCO DE BOGOTA a liquidar y a pagar al señor DAMIÁN TADEO MOSQUERA PALACIOS todos los salarios, prestaciones sociales tanto legales como extralegales, si las había y si llenaban los supuestos normativos, causados entre el 28 de mayo de 2015 hasta el momento de su reintegro teniendo, como último salario la suma de $1.609.732, sin perjuicio de la aplicación de factores que lo cobijasen bien de naturaleza legal o ya de naturaleza extralegal. 4°.

CONDENAR a la demandada BANCO DE BOGOTÁ al pago de los aportes al sistema de seguridad social, tanto en salud como en pensiones, a pagar en favor del señor DAMIÁN TADEO MOSQUERA PALACIOS, a las administradoras en que él se encuentre afiliado y de no estarlo a las que él indique, siendo con esto a los lineamientos del sistema integral de seguridad social en Colombia, en cuanto a ingresos base de cotización aportes y porcentajes. 5°.

ABSOLVER a la demandada BANCO DE BOGOTÁ, de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor DAMIÁN TADEO MOSQUERA PALACIOS especialmente las indemnizaciones por despido injusto tanto la ordinaria como la especial. 6°. CONDENAR en costas en contra de la accionada para lo cual desde ya fijamos como agencias en derecho, la suma equivalente a 5 SMMLV.

(f.° 472 CD y 473 a 474 acta ibídem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 10 de mayo de 2021, confirmó la decisión del a quo. Para ello, consideró como problemas jurídicos a resolver: (i) determinar si el extrabajador Damián Tadeo Mosquera Palacios incurrió en las causales de despido con justa causa descritas por la empleadora Banco de Bogotá y (ii) si el actor se encontraba en estado de debilidad manifiesta protegido por la garantía de la estabilidad laboral reforzada de que trata el artículo 26 de la Ley 361/1997.

Radicación n. ° 93067 SCLAJPT-10 V.00 7 Se señaló que no era objeto de controversia la existencia de la relación laboral, ni sus extremos temporales, tampoco el monto de las sanciones que fueron ordenadas en primera instancia, ya que sobre estos puntos no se interpuso recurso. Frente al primer problema jurídico, refirió que esta Corporación ha reiterado que es una facultad del empleador, y al no tener un carácter sancionatorio ni una naturaleza disciplinaria, no requiere un procedimiento disciplinario previo, a menos que esté establecido en el orden interno de la empresa y suscrito de común acuerdo entre las partes.

Igualmente acudió a la postura asumida por la Corte Constitucional, según la cual el empleador que haga uso de su facultad unilateral de terminación contractual, deberá cumplir con las obligaciones de: inmediatez, taxatividad, claridad y oportunidad, agotamiento de procesos previamente establecidos en caso de existir, sustentación, y garantía del derecho de defensa y contradicción. En el marco del panorama jurisprudencial antes enunciado, analizó los argumentos sustento del recurso de alzada, según el cual el juez primigenio no tuvo en cuenta las pruebas documentales y testimoniales que demostraron, en el trascurso del proceso, que el señor Damián Tadeo Mosquera Palacios, incurrió en faltas gravísimas violatorias de deberes y obligaciones legales, contractuales y reglamentarias; faltas que configuraron una justa causa para terminar la relación contractual.

Abordó la carta de despido efectuada el 28 de mayo de 2015, en la que se indicó como faltas graves causales de Radicación n. ° 93067 SCLAJPT-10 V.00 8 despido: (i) la agresión verbal a un compañero de trabajo, ocurrido 14 de abril de 2015, cuando en medio de un altercado, el actor se refirió hacía el señor Oscar Angulo con palabras soeces y;

(ii) la violación al Código de Ética y Conducta al expedir sin autorización una referencia bancaria a nombre de su hijo el día 10 de febrero de 2015. En razón de estas dos actuaciones, el demandante fue llamado a diligencia de descargos el 21 de mayo de 2015. Frente a la primera causal, y basándose en las pruebas documentales y los testimonios rendidos en juicio, compartió lo argumentado por el juez singular, […] pues aunque nada justifica los malos tratos, insultos o groserías del señor Damián Tadeo Mosquera Palacios hacia su compañero Oscar Angulo, lo cierto es que se debe analizar el contexto de la situación, ya que quedó probado que, 1) entre los implicados existía una evidente enemistad debido a problemas y confrontaciones pasadas por motivos sindicales, de las cuales eran conocidas por varias personas, entre ellas el jefe de servicios Gustavo Orlando Pérez; 2) que se había presentado un inconveniente parecido debido a que el demandante necesitaba más espacio para extender las tulas de correspondencia y ejercer a cabalidad sus funciones, por lo que, solicitó cambio de puesto de trabajo, pero dicha petición fue negada u omitida por el jefe de servicios de la oficina, aun cuando existían dentro de la compañía puestos desocupados en la misma área; 3) que el señor Gustavo Orlando Pérez al ostentar un rango superior, estaba llamado a implementar soluciones para mantener el orden, la disciplina y las buenas relaciones en un lugar de trabajo, conforme al artículo 78 del Reglamento Interno del Banco de Bogotá (f.225); sin embargo, no ejerció las acciones encaminadas para tal fin.

También se evidencia 4) la innecesaria actitud y renuencia al cambio de escritorio de trabajo por parte del señor Oscar Angulo, que como respuesta a la solicitud de movilización del espacio laboral propuesta por el jefe de servicios, expresó que no se trasladaría a otro puesto para complacer al señor Damián; (…) Afirmó que las situaciones presentadas requerían una intervención previa y conciliadora, tal como se esperaba de Radicación n. ° 93067 SCLAJPT-10 V.00 9 los jefes de área del Banco de Bogotá, así como la cooperación pacífica por parte del trabajador Oscar Angulo.

Sin embargo, su actitud generó un ambiente hostil y de confrontación, lo cual resultaba especialmente problemático considerando que la persona en cuestión padecía un trastorno de ansiedad. En relación a la segunda causa, la cual se refiere a la violación del código de ética y conducta por parte del señor Damián Tadeo Mosquera Palacios, al emitir de manera indebida y sin autorización la referencia bancaria a favor de su hijo, Diego Fernando Mosquera Bermeo, para la Sala resultó un desacierto cuando el juez de primera instancia calificó como irrelevante dicha actuación, pues según su análisis la misma no se podía calificar como grave, ya que no afectó el servicio público ni ocasionó perjuicio alguno a los activos o al patrimonio tanto de la parte demandada como de los usuarios1.

A pesar de lo mencionado anteriormente, criticó que Damián Tadeo Mosquera Palacios, haya llevado a cabo la expedición de certificaciones o referencias bancarias, ya que esta tarea no se encontraba dentro de sus funciones asignadas, como asesor de ventas y servicios categoría V; pero, notó que la gravedad del hecho no estuvo previamente descrita como tal en el contrato de trabajo (f.° 141-143) ni reglamento interno de trabajo de la entidad (f.° 198-255) ni siquiera en el aludido Código de Ética y Conducta (f.° 457- 1 CSL SL 14 ag.2012, rad.39518, y CSJ SL 19449-2017 “La conexidad entre el hecho grave y los perjuicios no puede erigirse en predicado universal.

Lo que es grave no siempre produce perjuicios, y en cambio lo que es leve o insignificante a veces puede producirlos. (…) CSJ SL3796-2020 (…) el hecho de que la conducta del demandante no le hubiera representado riesgo alguno al Banco, ni ningún perjuicio patrimonial, no es relevante para desdeñar su gravedad, pues tal cualidad no atiende a los efectos, dañosos o no, que produzca el reprochable comportamiento del trabajador” Radicación n. ° 93067 SCLAJPT-10 V.00 10 470), tal como lo exige el numeral 6 del artículo 62 del CST modificado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965.

Al punto, aclaró las diferencias entre los conceptos de falta y violación grave de las obligaciones contractuales, señalando que la primera, está sujeta a una calificación previa en un convenio colectivo de trabajo, fallo arbitral, contrato individual o reglamento interno; mientras que la segunda, requiere una calificación de la gravedad por parte del juez (CSJ SL8028-2014).

Basándose en las anteriores premisas, avizoró que la expedición sin autorización de la referencia bancaria no podía tildarse de grave, principalmente porque: (i) el suceso no configuró un conflicto de intereses a la luz de la definición del Banco, visible a folio 193 y, (ii) el código de ética y conducta (f.° 459), si bien prohíbe a los funcionarios de la empresa la consulta de información de productos de familiares o parientes, fue publicado el 20 de mayo de 2016, fecha posterior a la certificación emitida por el señor Mosquera, 10 de febrero de 2015 (f.°.76);

(iii) la demandada no probó que el trabajador conociera con anterioridad dicho código con sus consecuencias. Con todo esto, concluyó que no se demostró que las causales para la finalización de la relación contractual fueran justas. Finalmente, acerca de si el actor se encontraba en estado de debilidad manifiesta protegido por la garantía de la estabilidad laboral reforzada de que trata el artículo 26 de la Ley 361/1997, y en hilo a las conclusiones arribadas, dijo que la finalización del contrato se presumía discriminatoria, Radicación n. ° 93067 SCLAJPT-10 V.00 11 indistintamente del origen de la enfermedad, pues lo importante era verificar si al momento del despido estuviera afectado por una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15 %.

Para el caso, el dictamen de PCL dictado por la Junta Regional de Calificación (f.° 400-404) arrojó un porcentaje de 36,05 %, enfermedades conocidas por el empleador por medio de las incapacidades médicas (f.° 31) por lo que, operaba en favor del trabajador la garantía. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Banco de Bogotá S. A, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali y que en su lugar se absuelva de todas las pretensiones formuladas en la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar.

VI. CARGO PRIMERO Dice que, […] La sentencia materia del presente recurso viola por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 62 del CST así como el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Radicación n. ° 93067 SCLAJPT-10 V.00 12 Enlista como errores evidentes de hecho: 1. No dar por probado estándolo que la certificación emitida por el demandante sin estar autorizado para ello contiene información ajena a la realidad. 2.

No dar por probado estándolo que la certificación emitida por el demandante sin estar autorizado para ello se encuentra dirigida a una autoridad pública. 3. Dar por probado sin estarlo que la definición de conflicto de intereses contenida en el folio 193 del expediente exige para su configuración la actuación reprochable “debe ir en contra de los intereses del Banco”. 4.

No dar por probado estándolo que el demandante no conocía el Código de Ética del Banco. 5. Dar por probado sin estarlo que el único código de ética obrante en el proceso es posterior a la terminación del contrato de trabajo. 6. No dar por probado estándolo que el incumplimiento del código de ética se califica expresamente como falta grave. 7.

Dar por probado sin estarlo que el demandante pidió ser cambiado de puesto de trabajo por razón de enfrentamientos con otros compañeros de trabajo. Relaciona las siguientes como pruebas calificadas mal apreciadas: 1. Referencia Bancaria emitida por el actor a nombre de su hijo de fecha 10 de febrero de 2015. 2. Diligencia de descargos del demandante de fecha 26 de mayo de 2015 (Fol. 81 a 88). 3.

Carta de despido del demandante con justa causa del 28 de mayo de 2015 (Fol. 89 a 90). Como pruebas calificadas no apreciadas: 1. Confesiones interrogatorio de parte del actor (minuto 20:38 y sig. y minuto 24:40 y sig.). 2. Código de ética del Banco (folio 461 a 470). 3. Código de ética del Banco (folio 193 y 459). 4. Demanda como pieza procesal (Fol. 7, 8 y 9).

Y, como no calificadas mal apreciadas, el dictamen de PCL. En el desarrollo del cargo, dijo: Radicación n. ° 93067 SCLAJPT-10 V.00 13 1- La justa causa aducida para la terminación del contrato de trabajo del demandante se encuentra soportado en dos situaciones esencialmente, la primera la grave agresión verbal del demandante a uno de sus compañeros de trabajo y la segunda expedir una certificación bancaria por parte del demandante a favor de su hijo sin estar autorizado para ello, incurriendo en un conflicto de intereses.

El Tribunal encontró acreditada la existencia de ambas conductas, sin embargo, y como consecuencia de mala apreciación de algunas pruebas y la falta de apreciación de otras consideró que tales conductas no le permitían concluir que existiese una justa causa para la terminación del contrato de trabajo; como consecuencia de ello consideró que se activaba la presunción de que el contrato de trabajo finalizó como consecuencia de afectaciones de salud del demandante y por ello ordenó el reintegro a su cargo y el pago de la indemnización de 180 días a que se refiere el artículo 26 de la ley 361 de 1997. 2- Abordemos en primer orden los errores evidentes y manifiestos del Tribunal relacionados con el tema de la certificación bancaria emitida para su propio hijo en exceso de sus atribuciones.

En lo relativo a este tema el Tribunal considera que en efecto el demandante actuó por fuera del marco de sus atribuciones y funciones, veamos: “(…) para la Sala resulta un desacierto cuando el Juez de primera instancia califica como irrelevante dicha actuación, pues según su análisis, la certificación bancaria tramitada por el demandante no se puede calificar de grave por cuanto no afectó el servicio público ni resultó en un, detrimento a los bienes o patrimonio de la demandada o de sus usuarios.

Al respecto, la Sala Laboral de la CSJ en sentencias CSJ SL 14 ago. 2012, rad: 39518, y CSJ SL19449-2017, destacó (…): Más adelante, en sentencia SL3796-2020, recordó que (…) Sin contradecir lo anterior, no se puede negar que el demandante no tenía dentro de sus funciones el expedir certificaciones o referencias bancadas, pues existía restricción de firmas autorizadas para ello, -conforme a la Política de Paz y Salvos, Referencias y Certificaciones.

Versión 2 del 26/08/2014 (fs.164- 169) y las funciones del cargo de Asesor de Ventas y Servicios Categoría V (fs.170-177)-: así las cosas, la empleadora podía tachar tal conducta como falta grave, incluso si se trataba de una simple certificación con información verídica y real, la cual consta de nombre, fecha y número de cuenta del solicitante, en este caso, del señor DIEGO FERNANDO MOSQUERA BERMEO hijo del trabajador.

Empero, lo que llama la atención de esta Corporación es que la gravedad del hecho no estuvo previamente descrita como tal en el contrato de trabajo (fs.141-143) ni Reglamento Interno de Trabajó de la entidad (fs.198-255) ni siquiera en el aludido Código de Ética y Conducta (fs.457-470), tal como lo exige el numeral 6 del artículo 62 del CST modificado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, que reza: (…).

Radicación n. ° 93067 SCLAJPT-10 V.00 14 Sobre este punto, se debe aclarar la diferencia entre falta grave y violación grave de las obligaciones contractuales, pues la primera, como se dijo, requiere una calificación previa en un convenio colectivo de trabajo, fallo arbitral, contrato individual o reglamento interno; mientras que la segunda, requiere una calificación de la gravedad por parte del Juez (SL8028-2014), en otras palabras, el juzgador debe analizar y determinar si el motivo enrostrado por la entidad financiera al accionante comporta un acto peligroso y considerable contra las funciones y obligaciones del contrato de trabajo.

Teniendo en cuenta lo anterior, tampoco se avizora que la expedición sin autorización de una simple referencia bancaria pudiese tildarse como grave, pues aunque la demandada afirma que tal suceso configura un conflicto de intereses, en la definición que se hace de ello (f.193), se especifica que la actuación reprochable debe ir en contra de los intereses del Banco, lo cual no se refleja en este caso.

Adicionalmente, al reverso del folio 459 donde reposa el Código de Ética y Conducta, se prohíbe a los funcionarios de la empresa la consulta de información de productos de familiares o parientes; sin embargo, como lo expresó el A quo, el mismo data con fecha del 20 de mayo de 2016; mientras que la expedición del certificado en cuestión, data del 10 de febrero de 2015 (f.76), lo que resulta posterior al hecho recriminado; encima, la demandada no probó que el trabajador conociera con anterioridad dicho Código con sus consecuencias, pues bastaba con acreditar por cualquier medio probatorio el conocimiento por parte del respectivo trabajador y no lo hizo.

(los subrayados son nuestros). a) Comencemos por referirnos a la afirmación del Tribunal según la cual no se probó que el demandante conociera el código de ética del banco y que bastaba con acreditar dicho conocimiento para acreditar la justa causa. Pues bien, si el Tribunal hubiese estudiado la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente con detenimiento se habría percatado con toda facilidad que el demandante en su interrogatorio de parte no solo confiesa que conocía dicho Código de Ética, afirma además que lo conocía “al dedillo” y además de eso aporta copia de dicho código, la cual obra a folios 461 a 470.

Así pues, en la audiencia del artículo 80 del CPT, el demandante confiesa lo siguiente: (Minuto 20:38 y sig.) Preguntado: “Dígale al despacho si es cierto sí o no que en el banco de Bogotá hay un código de ética y conducta que deben cumplir todos los trabajadores”. Respondió: “Claro que conozco el código de ética”. Preguntado: “Informe al despacho si es cierto sí o no si una de las causales relacionadas con los conflictos de intereses establecidas en el código es expedir certificaciones o tener información bancaria cuando existe un parentesco de consanguinidad.” Respondió: “En ninguna parte del código de ética que lo conozco al dedillo dice que expedir una certificación es objeto de conflicto de interés, el conflicto de interés se refiere a cuando yo antepongo mis intereses frente a los Radicación n. ° 93067 SCLAJPT-10 V.00 15 intereses del banco y expedir una certificación no tenía ningún interés consagrado … no estaba violando ningún interés del Banco y no estaba anteponiendo ningún interés personal frente a esta situación.” Mas adelante en la misma diligencia cuando el juez le pregunta al demandante si tiene algo que agregar, este allega el Código de Ética y dicho documento es incorporado al expediente por parte del juez.

(Minuto 24:40 y sig.) Preguntado: “Tiene alguna otra cosa que quiera agregar?” Respondió: “Si, permítame doctor, quiero presentar como primero el Código de Ética como prueba de que en ninguna parte se encuentra aquí que expedir una certificación a un familiar es conflicto de interés”. Auto: “Se recibe a título informativo en principio, pero se valorará conforme al haz probatorio en lo que corresponda a lo que usted contestó en esta audiencia”.

Así pues es evidente y manifiesto el error del Tribunal al echar de menos prueba de que el demandante conociera el Código de Ética del Banco, le bastaba simplemente ver la grabación del interrogatorio de parte para percatarse de que en aquel, el demandante confiesa conocer dicho Código al dedillo y además allega copia del mismo, lo que se constituye en copia irrefutable de su conocimiento a la luz de lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 244 del CGP; el Código allegado por el demandante y que obra a folios 461 a 479 no contiene señal alguna de haberse expedido con posterioridad a la terminación del contrato que es el tema del que se duele la sentencia en relación con el obrante de folios 457 a 460, sin embargo, incurrió en un error evidente al no percatarse que el propio demandante había allegado un código de ética en audiencia y había sido incorporado como soporte de su dicho.

En ese orden de ideas el error es evidente y grave, pues de no haber incurrido en tal error el Tribunal, habría concluido que en efecto el demandante incurrió en grave incumplimiento de sus obligaciones laborales y por tanto en una justa causa a la luz de lo establecido en el numeral 6, literal a) del artículo 62 del CST. b) También incurre el Tribunal en un error al señalar que la definición de conflicto de intereses obrante a folio 193, señala que el conflicto de intereses es una conducta que debe in en contra de los intereses del Banco.

Basta con una simple lectura de la definición de conflicto de interés contenida en el código de ética del Banco para concluir que la definición es mucho más amplia de lo que señala el Tribunal, veamos: “Se entiende por conflicto de intereses toda situación o evento en que los intereses personales, directos o indirectos, de los asociados, administradores o colaboradores de la Entidad, se encuentren en oposición con los del Banco, interfieran con los deberes que le competen a él, o lo lleven a actuar en su desempeño por motivaciones diferentes al recto y leal cumplimiento de sus Radicación n. ° 93067 SCLAJPT-10 V.00 16 responsabilidades, afectando la Imparcialidad propia que debe gobernar todas nuestras actuaciones en desarrollo del objeto social del Banco.” Es evidente que la definición contempla varios tipos de conductas que se distinguen con una “o” y también con tildes.

Así pues, se explica con claridad que el conflicto se puede generar por la ocurrencia de al menos tres tipos de conductas: i) Toda situación o evento en que los intereses personales, directos o indirectos, de los asociados, administradores o colaboradores de la Entidad, se encuentren en oposición con los del Banco. ii) Interfieran con los deberes que le competen a él. iii) Lo lleven a actuar en su desempeño por motivaciones diferentes al recto y leal cumplimiento de sus responsabilidades. iv) Afecten la Imparcialidad propia que debe gobernar todas nuestras actuaciones en desarrollo del objeto social del Banco.

En este caso claramente se presentó una situación en que los intereses personales del demandante interfirieron con los deberes que le competen, pues conforme se encontró demostrado excedió sus atribuciones para suscribir una certificación bancaria para su hijo. También sus intereses personales y familiares lo llevaron a actuar por motivaciones diferentes al recto y leal cumplimiento de sus responsabilidades, pues de no ser así no habría actuado por fuera del alcance de sus atribuciones y autorizaciones.

De no haber incurrido en el error fáctico aquí explicado, el Tribunal de Cali hubiese concluido con facilidad que la definición y alcance del conflicto de intereses contenido en el código de ética de la demandada es mucho más amplio que el que se describe en la sentencia, pues abarca no solo actuar con intereses opuestos a los del banco sino además interponer sus intereses personales al correcto ejercicio de sus funciones y actuar con motivaciones diferentes al recto y leal cumplimiento de sus responsabilidades y por tanto con facilidad habría dado por demostrado que el demandante en efecto incumplió el Código de Ética que en diligencias de este trámite confesó conocer al dedillo.

Esta misma definición se ve reflejada en el folio 468 que corresponde a la copia del Código de Ética allegada por el demandante en audiencia de interrogatorio de parte; sin embargo, en la definición del Código allegado por el actor se lee de manera adicional en el inciso segundo de la definición: “Todos los directores, administradores y funcionarios que se encuentren frente a un conflicto de interés o consideren que pueden encontrarse frente a uno, deben informarlo oportunamente a la entidad, incluyendo relaciones familiares o personales.” En la definición de conflicto de intereses que obra dentro del Código de Ética allegado por el actor en su interrogatorio, se hace especial énfasis en el hecho de que las relaciones familiares o Radicación n. ° 93067 SCLAJPT-10 V.00 17 personales generan conflictos de interés, por lo que contempla como obligatorio para los funcionarios del Banco reportar oportunamente ese tipo de relaciones a la entidad; obligación que en este caso brilla por su ausencia pues el demandante sin conocimiento del banco excedió el ámbito y alcance de sus atribuciones y funciones para expedir una certificación bancaria a su propio hijo. c) Además de la definición de Conflicto de Interés es evidente que la conducta del actor en relación con el contenido del código de ética configura incumplimiento en varios de sus acápites, veamos: En primer lugar y en relación con la obligatoriedad de cumplimiento del código de ética, dispone su artículo 1º: “Las normas establecidas en el presente Código son de obligatorio cumplimiento por parte de todos los empleados del Banco de Bogotá y de todas aquellas personas que sin tener relación contractual con el Banco desempeñan funciones propias del Banco (…)” Conforme a dicha disposición es claro y diáfano que el código de ética era de obligatorio cumplimiento para el actor.

Por otra parte, en cuanto al alcance del código de ética y su relación con otros reglamentos y manuales del banco se dispone lo siguiente. “4.5. PRINCIPIO DE CONSULTA Y ACTUALIZACIÓN Este Código se complementa con otros códigos, manuales, políticas, programas y procesos operativos específicos, tales como, Reglamento Interno de Trabajo, Manual de Políticas y Procedimientos de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo, Manuales de Riesgos, Políticas de Seguridad de la Información, Programa Antifraude y todos los demás manuales circulares o Instructivos que adopte el Banco, cuyo cumplimiento es Igualmente obligatorio.

Es función dé cada uno de los obligados a cumplir éste Código consultar y mantenerse actualizado en las normas Internas vigentes.” Es evidente que el código de ética obliga a los funcionarios del banco a mantener actualizado su conocimiento de todo tipo de manuales o procedimientos internos del Banco. Ese conocimiento por supuesto incluye los de la Política de Paz y Salvos, Referencias y Certificaciones.

Versión 2 del 26/08/2014 (fs.164-169) y las funciones del cargo de Asesor de Ventas y Servicios Categoría V (fs.170-177) que en la sentencia el Tribunal dio por probado que se habían incumplido por el actor al exceder el alcance de sus atribuciones, autorizaciones y funciones en la certificación Bancaria expedida a su hijo. El código de ética del Banco allegado por el actor en su interrogatorio de parte contempla además un procedimiento para superar y reportar situaciones de conflicto de interés, procedimiento que evidentemente fue incumplido por el actor al expedir una certificación bancaria a su propio hijo.

Veamos: Radicación n. ° 93067 SCLAJPT-10 V.00 18 “7.2. RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE INTERÉS Es política de la entidad, la eliminación y superación de todo conflicto de interés que pueda tener lugar en desarrollo de la actividad financiera en el giro ordinario de los negocios. Por lo tanto, so pena de Incurrir en las sanciones previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, todo funcionario con acceso a información privilegiada tiene es deber legal de abstenerse de realizar cualquier operación que dé lugar a un conflicto de interés. De llegar a presentarse éste, se atenderán los mecanismos previstos por la Superintendencia Financiera para subsanarlos, así como la calificación que de los mismos haga dicho ente de control.

Todos los directores, administradores y funcionarios deberán evitar cualquier situación que pueda involucrar un conflicto entre sus intereses personales y los de la entidad, para lo cual deberán seguir las siguientes reglas: a. Es responsabilidad de los directores, representantes legales, revisores fiscales y en general todos los funcionarlos, actuar bajo los principios de independencia, imparcialidad, objetividad y competencia en el desarrollo de sus funciones.

(…) h. Para solucionar situaciones de conflicto de Interés, no resueltas con el cumplimiento de las anteriores reglas, el respectivo funcionarlo deberá Informar la situación que se presenta por escrito a su superior jerárquico, a efectos de que éste defina sobre el particular adoptando las medidas tendientes a dirimir dicho conflicto. (…)

7.2.1. REGLAS PARA DIRECTORES, ADMINISTRADORES Y FUNCIONARIOS: Todos los directores, administradores y funcionarlos que se encuentren frente a un conflicto de Interés o consideren que pueden encontrarse frente a uno, deben informarlo oportunamente a la entidad. Incluyendo relaciones familiares o personales.” Nuevamente es evidente y manifiesto el error de apreciación de la prueba del Tribunal pues a simple vista podía percatarse de que el Código de Ética es reiterativo en señalar la existencia relaciones personales o familiares como constitutivas de conflictos de interés, sino que resalta la obligación de todos los funcionarios del banco de reportar oportunamente tales situaciones a fin de solucionar o superar la situación de conflicto de interés. De haberse percatado de tales aspectos del contenido del Código de Ética observables simple vista y con la lectura más desprevenida de aquel, habría concluido con facilidad el evidente incumplimiento de dicho instructivo y procedimiento de por parte del demandante.

Lo que le habría permitido concluir que se configuró la justa causa de terminación de contrato alegada por mi representada en relación con el actor conforme a lo señalado en la carta de despido y atendiendo a las disposiciones del artículo 62 del CST evento en el cual hubiese concluido que el contrato terminó por razones objetivas diferentes a afecciones de salud del actor, haciendo inaplicables a este caso las disposiciones del artículo 26 de la ley 361 de 1997.

Radicación n. ° 93067 SCLAJPT-10 V.00 19 d) Afirma el Tribunal que es un incumplimiento de las funciones del demandante y un exceso en sus atribuciones haber suscrito una certificación bancaria así aquella contuviera “información verídica y real”; frente a este punto es cierto y así se dio pro probado por el Tribunal que el demandante excedió el ámbito de sus funciones y atribuciones; sin embargo se equivoca de manera evidente y manifiesta al afirmar que la información contenida en dicha certificación fuese verídica y real, esto por la sencilla razón de que al observar el folio 76 allegado por el propio actor, esto si se tiene en cuenta que el documento expresamente señala que la firma incluida en dicho documento es una firma autorizada del Banco y en este proceso se demostró y el Tribunal así lo encontró probado que tal autorización no existía; de tal forma que si la certificación resalta que la firma allí reflejada es una firma autorizada pero en realidad aquella no lo es, mal puede afirmarse que la información contenida en la certificación sea verídica y real.

Así pues el hecho de que la información contenida en la certificación no obedezca a la realidad en el sentido de señalar sin ser cierto que es una firma autorizada del banco es un aspecto de agravación implícito de la conducta del actor, máxime cuando dicha certificación se encontraba dirigida a una autoridad pública como lo es el municipio de buenaventura y el hecho de emitir documentación privada dirigida a entidades públicas que puedan servir de prueba ante aquellas puede afectar la fe pública e incluso puede llegar a considerarse como una conducta de orden penal a la luz de lo dispuesto en el artículo 289 del Código Penal, situación que de conformidad con lo establecido con la jurisprudencia de esta H. Sala puede corroborarse por el juez laboral incluso sin que se haya tramitado proceso laboral.

Por supuesto no se está tratando por parte de esta defensa de alegar nuevas causales de despido no expuestas en la carta de despido a las cuales me atengo, lo que se señala es que la conducta del actor es implícitamente grave frente a sus obligaciones de orden legal independientemente de la calificación que le puedan dar las partes. Así pues y conforme a lo señalado por el Tribunal para efectos de distinguir entre omisión grave y violación grave de las obligaciones laborales, se encuentra acreditado entonces que el demandante violó de manera grave sus obligaciones legales. e) Se duele también la sentencia del Tribunal que en el Código de Ética no se contempla su incumplimiento o inobservancia como una falta grave, sin embargo, salta a la vista, de la simple lectura del código de ética que tal conclusión no se compadece con la realidad.

Así pues, a folio 470 del Código de Ética allegado por el actor, que el incumplimiento de las disposiciones allí contenidas es calificado como falta grave. Veamos: “10. SANCIONES Es deber de los funcionarios acatar las normas del presente Código y las demás que estén vigentes dentro de los Radicación n. ° 93067 SCLAJPT-10 V.00 20 manuales e instructivos del Banco.

El incumplimiento, constituye falta a las obligaciones que le corresponden a cada funcionario como trabajador. En atención a lo anterior y en los casos a que haya lugar, se aplicarán los procedimientos y las sanciones establecidas en la ley, en la convención colectiva y en el reglamento interno de trabajo. Para efectos de la aplicación de las normas laborales, legales o internas, cualquier violación del Código de Ética y Conducta se califica como falta grave y tendrá las consecuencias derivadas de tal tipo de faltas.” Es evidente y a simple vista se puede corroborar que en efecto el incumplimiento a las disposiciones del código de ética y conducta del banco se encuentra calificado como falta grave y en consecuencia acreditada la conducta constitutiva de la justa causa, como en efecto se hizo y el Tribunal lo reconoció, no le estaba dado a aquel entrar a considerar o calificar tal gravedad.

De haber observado detenidamente el contenido de dicha prueba documental, el Tribunal habría concluido que en efecto el demandante incumplió de manera grave no solo sus obligaciones legales sino también las contractuales y habría dado por acreditada la existencia una justa causa para la terminación del contrato de trabajo, haciendo inaplicable la protección de estabilidad contemplada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 y habría absuelto a mi representada de todas las pretensiones propuesta en la demanda inicial. 3- Por otro lado y en relación con la agresión verbal que efectuó el demandante respecto de un compañero de trabajo, el Tribunal dio por acreditada la ocurrencia de la conducta sin embargo consideró que no constituía justa causa de terminación del contrato en atención a las consideraciones que se mencionan en seguida: “A la luz de esta óptica jurisprudencial, esta Sala de Decisión comparte lo argumentado por el Juez primigenio, pues aunque nada justifica los malos tratos, insultos o groserías del señor DAMIÁN TADEO MOSQUERA PALACIOS hacía su compañero OSCAR ANGULO, lo cierto es que se debe analizar el contexto de la situación, ya que quedó probado que, 1) entre los implicados existía una evidente enemistad debido a problemas y confrontaciones pasadas por motivos sindicales, de las cuales eran conocidas por varias personas, entre ellas, el Jefe de Servicios GUSTAVO ORLANDO PÉREZ; 2) que se había presentado un inconveniente parecido debido a que el demandante necesitaba más espacio para extender las tulas de correspondencia y ejercer a cabalidad sus funciones, por lo que, solicitó cambio de puesto de trabajo, pero dicha petición fue negada u omitida por el Jefe de Servicios de la oficina, aun cuándo existían dentro de la compañía puestos desocupados en la misma área; 3) que el señor GUSTAVO ORLANDO PÉREZ al ostentar un rango superior, estaba llamado a implementar soluciones para mantener el orden, la disciplina y las buenas relaciones en el lugar de trabajo, conforme al artículo 78 del Reglamento Interno del BANCO DE BOGOTÁ (f.225); sin embargo, no ejerció las acciones encaminadas para tal fin.

Radicación n. ° 93067 SCLAJPT-10 V.00 21 También se evidencia 4) la innecesaria actitud y renuencia al cambió de escritorio de trabajo por parte del señor OSCAR ANGULO, que como respuesta a la solicitud de movilización del espacio laboral propuesta por el Jefe de servicios expresó que.no se trasladaría a otro puesto para complacer al señor Damián: aunado a ello, en la declaración rendida, cuando se le preguntó de las razones de su presencia en las instalaciones laborales estando en permiso sindical (f.451) y la necesidad de tener su lugar de trabajo libre de tulas de correspondencia, aun cuando no ocuparía en el momento dicho espacio de trabajo, respondió que: fui a recoger unos periódicos que estaban en el cajón de mi escritorio ( ) le solicité que quitara las tulas porque es mi puesto de trabajo (f.449 CD Min. 2:22:36).” En relación con estas consideraciones resulta claro que el Tribunal incurrió en equivocaciones evidentes al apreciar los hechos que dio por acreditados en relación con la agresión verbal del demandante hacia su compañero de trabajo.

Errores que procedemos a exponer a continuación. a) Tal y como se expuso de manera detallada en líneas anteriores, en Código de Ética del banco contempla expresa ente que su incumplimiento por parte de los funcionarios del Banco se califica como falta grave. En este caso el Tribunal no solo dejó de apreciar tal disposición expresa respecto de la calificación de gravedad de tal inobservancia, sino que dejó de lado el hecho de que en el código de conducta se establece de manera expresa el principio de respeto como una premisa básica de conducta de los funcionarios de la entidad demandada.

En efecto a folio 462 correspondiente al Código de Ética y conducta allegado por el propio demandante y respecto del cual confesó expresamente conocer al dedillo se establece como uno de los valores corporativos de la entidad demandada el siguiente: “2. VALORES CORPORATIVOS Respeto: porque en el Banco de Bogotá nos valoramos como personas y nos aceptamos unos a otros en nuestra integridad.

Entendemos las diferencias e individualidades para que se traduzcan en compresión y tolerancia en nuestras relaciones interpersonales y con nuestros clientes”. Evidentemente el hecho de gritarle a un compañero de trabajo que se encontraba en permiso sindical “parasito hijueputa, no trabaja ni deja trabajar” desconoce abiertamente dicho valor corporativo que por estar incluido dentro del mencionado Código es de obligatorio cumplimiento para todos los funcionarios y su desconocimiento constituye falta grave expresamente calificada.

Así pues el hecho de no percatarse de que dicha obligación de respecto se encontraba contemplada expresamente en el Código de Ética del Banco constituye un grave error del Tribunal pues de haberlo hacho se hubiera dado cuenta de que el incumplimiento de tal obligación se encuentra contemplado Radicación n. ° 93067 SCLAJPT-10 V.00 22 como falta grave y en consecuencia hubiese concluido que conforme a reiterada jurisprudencia de esta H. Sala, existiendo esta calificación de la falta grave no le está dado al juez entrar a elaborar complicadas elucubraciones sobre las circunstancias de la conducta que inexplicable llevaron al Tribunal a concluir que el Banco y el trabajador sindicalizado en permiso eran los culpables de la grave agresión verbal del actor; lo que sin duda desconoce el principio general de derecho según el cual nadie puede beneficiarse de su propia culpa.

Las agresiones a los trabajadores sindicalizados en atención o por razón de su actividad sindical son en todo caso y así el empleador no las calificara como una falta grave, una situación por definición de suma gravedad, al punto que puede llegar a calificarse como una conducta de contornos penales a la luz de lo dispuesto en el artículo 200 de nuestro Código Penal. b) Por otro lado la sentencia señala como una supuesta omisión el hecho de que ante la negativa del señor Oscar Angulo de ubicarse en otro puesto de trabajo por instrucción de Gustavo Orlando Pérez, no se hubiesen tomado medida adicionales por parte del banco; sin embargo el demandante en el hecho 19 de la demanda (folio 9) confiesa que esa instrucción se dio el 13 de abril de 2015 (un día antes de la agresión verbal del actor) y que el 14 el señor Oscar Angulo se encontraba de permiso sindical; como puede darse por acreditada algún tipo de omisión en un periodo tan corto de tiempo exigiendo que se tomaran medidas adicionales.

Si bien el testigo Gustavo Orlando Pérez señala que el demandante le había solicitado que le permitiera prestar sus servicios en otro puesto de trabajo, tanto el testigo como el propio demandante en el hecho 19 de la demanda señalan que el demandante había solicitado que se le permitiera prestar sus servicios en otro puesto, pero con el argumento de tener más espacio para las tulas.

Tampoco puede hablarse de que fuese previsible una agresión de los graves contornos de aquella ejercida por el demandante el 14 de abril de 2014, pues si bien el demandante y los testigos señalan que los dos trabajadores habían sostenido discusiones por temas de índole laboral, ninguna de ellas supuso o derivó en agresiones físicas o verbales y ningún antecedente de agresiones se encuentra acreditado en el expediente.

De no haber incurrido en dichos errores fácticos, el Tribunal no habría concluido equivocadamente que la agresión verbal del demandante a un compañero de trabajo era atribuible a dicho compañero y a al jefe de servicios de la oficina Gustavo Orlando Pérez y en consecuencia hubiese concluido que el demandante incurrió en un grave incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales debidamente acreditadas en el expediente y hubiese procedido a declarar probada la justa causa alegada.

No se discute la apreciación de las pruebas no calificadas correspondiente a los señores Oscar Angulo y Gustavo Orlando Pérez, pues no se evidencia error en su apreciación. Radicación n. ° 93067 SCLAJPT-10 V.00 23 VII. RÉPLICA Damián Tadeo Mosquera Palacios, en cuanto al primer cargo se opone y menciona que, en los supuestos yerros fácticos endilgados, se señala una hipotética confesión en el interrogatorio de parte que resulta acomodada y apartada de la realidad.

Puntualiza, que si bien en el interrogatorio de parte reconoció conocer el código de ética, esta afirmación hace alusión al momento en que rindió su declaración, en cambio en la rendición de cargos de la empresa al hacerle la misma pregunta respondió que no lo conocía y que solicitaba el suministro de él. Recordó, que el mencionado fue expedido el 20 de mayo de 2016, razón por la cual era un documento inexistente para el momento de su despido.

Pese a ello, dice que posterior a analizarlo y aportarlo al plenario, dijo en su interrogatorio que: En ninguna parte del código de ética que lo conozco al dedillo dice que expedir una certificación es objeto de conflicto de interés, el conflicto de interés se refiere a cuando yo antepongo mis intereses frente a los intereses del banco y expedir una certificación no tenía ningún interés consagrado … no estaba violando ningún interés del Banco y no estaba anteponiendo ningún interés personal frente a esta situación. Por consiguiente, considera que el cargo no debe ser analizado y que si en gracia de discusión se hiciera, resultan acertados los argumentos del Tribunal respecto a la interpretación realizada con base en la definición de conflicto de interés y su extensión a relaciones familiares o personales.

Radicación n. ° 93067 SCLAJPT-10 V.00 24 Exalta que el recurrente pretende traer hechos nuevos a debate, desconociendo la rigurosidad del recurso, pues intenta desacreditar la veracidad de la información contenida en la certificación expedida, incluso aseverando la posible comisión de una conducta de orden penal. En lo que atañe a la supuesta agresión verbal al señor Oscar Angulo, dice que el recurrente no se encarga de desvirtuar los fundamentos del Tribunal, contrario a ello, considera que «no se discute la apreciación de las pruebas no calificadas correspondientes a los señores Oscar Angulo y Gustavo Orlando Pérez, pues no se evidencia error en su apreciación» desconociendo que las conclusiones allegadas por el colegiado, fueron a razón, entre otras, de la intelección de estas, en conjunto con lo dispuesto en el Reglamento Interno de Trabajo y que en todo caso no logró derruir los argumentos sustento del fallo de segunda instancia. VIII.

CARGO SEGUNDO Lo presenta así: La sentencia materia del presente recurso viola por la vía indirecta y por aplicación indebida los artículos 62 del CST así como el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Como errores evidentes de hecho enuncia: 1. Dar por probado sin estarlo que las afectaciones de salud del actor al momento de terminar su contrato de trabajo dificultaban de manera sustancial el ejercicio de las funciones a su cargo. 2.

Dar por probado sin estarlo que al demandante le fueron expedidas numerosas incapacidades médicas. Relaciona las siguientes pruebas calificadas no apreciadas: Radicación n. ° 93067 SCLAJPT-10 V.00 25 1. Soporte consulta médica del demandante de fecha 21 de mayo de 2015 (fol. 19). 2. Formula médica de Tamsulosina de 21 de mayo de 2015 (fol. 20). 3.

Solicitud ante la EPS de autorización del medicamento Tamsulosina de 21 de mayo de 2015 (fol. 21). 4. Soporte consulta médica del demandante de fecha 28 de febrero de 2015 (impresa con fecha 21 de mayo de 2015) (fol. 22). 5. Orden de valoración por medicina interna del demandante de fecha 27 de abril de 2015) (fol. 23). 6. Soporte consulta médica del demandante de fecha 11 de mayo de 2015 (fol. 24). 7.

Soporte de remisión del demandante de medicina general a psiquiatría de fecha 28 de abril de 2015 (fol. 25). 8. Soporte de solicitud de apoyo diagnóstico para el demandante por parte psiquiatría a salud ocupacional de la EPS con fecha 7 de mayo de 2015 (fol. 26). 9. Soporte de cita de control en psiquiatría del demandante con fecha 7 de mayo de 2015 para control el 7 de junio de 2015 (fol. 27). 10.

Autorización para medicamentos del demandante, fechada 19 de junio de 2015 (fol. 28). 11. Consulta médica del demandante por urgencias con fecha 27 de abril de 2015 (fol. 29 y 30). 12. Historia clínica de psiquiatría del demandante con fecha 5 de junio de 2015 (fol. 31 a 35). 13. Concepto de rehabilitación y pronostico del demandante con fecha 7 de mayo de 2015 (fol. 36 y 37). 14.

Examen médico ocupacional de egreso del demandante con fecha 9 de junio de 2015 (Fol. 44 a 46). 15. Auto decreto de pruebas como pieza procesal (folios 391 y 391A). El dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca (f.° 400 a 404) y su aclaración (f.° 404) fue relacionada como prueba no calificada mal apreciada.

En el desarrollo del cargo, sostuvo que, uno de los requisitos indispensables para que haya lugar a la aplicación de la protección de estabilidad laboral reforzada, consiste en que el empleador tenga conocimiento que el trabajador sufre afectaciones en su salud que le suponen alteraciones serias y relevantes en el ejercicio de sus funciones laborales.

Radicación n. ° 93067 SCLAJPT-10 V.00 26 Refirió que, en este proceso el Tribunal dio por probado ese conocimiento por parte del empleador con fundamento en la expedición de reiteradas incapacidades médicas concedidas al demandante. Aseguró que, las incapacidades del demandante, si bien eran conocidas por el empleador no eran numerosas ni sus padecimientos tenían vocación de permanencia en el tiempo o implicarían una limitación sustancial para el ejercicio de las funciones laborales en el cargo desempeñado por el señor Mosquera.

También dijo que correspondían a diferentes diagnósticos, que en nada suponen una afectación sustancial al desempeño de las funciones a cargo del actor. Además, estas no eran prolongadas, pues aparte de que se limitaban a máximo 4 días, no se prorrogaban o acumulaban con otras. Desagregó las incapacidades para concluir que durante un periodo de 5 años, las mismas se limitaban a un total de 8 incapacidades, de las cuales tan solo 2 correspondían al año 2015; año en el que operó la terminación del contrato.

De manera que, no podía el empleador a partir del número de incapacidades y la duración de estas, concluir que el demandante sufría al momento de la terminación del contrato de algún tipo de problema de salud que limitara de manera sustancial el desempeño de las funciones laborales a su cargo. Soporta esta tesis así: Radicación n. ° 93067 SCLAJPT-10 V.00 27 a) Es así como a folio 22 del expediente se observa el registro de una consulta médica del 28 de febrero de 2015 (impresa el 21 de mayo de 2015, después de la citación a descargos del actor); en ella se observan como diagnósticos al demandante hiperplasia de la próstata y eyaculación precoz, en las recomendaciones se le ordenan medicamentos y un control en mayo de 2015, no se le incapacita.

Como es natural frente al diagnóstico emitido, ninguna de las recomendaciones está dirigida a su empleador ni afecta en modo alguno las condiciones de prestación del servicio contratado. El 21 de mayo el demandante acude al control médico recomendado en febrero (folios 19 a 21) y en el folio 21 la conclusión del médico tratante es “mejoría clínica notable al tratamiento médico” se recomienda continuar con la medicación y un nuevo control en agosto de 2015, nuevamente no se emite ningún tipo de recomendación o restricción para el ejercicio de sus funciones laborales como salta a la vista en el acápite “Recomendaciones” del folio 19; por su parte los folios 20 y 21 corresponden simplemente a la orden y autorización del medicamente recomendado.

Es claro y evidente que de ninguno de estos folios puede extraerse o concluirse desde ningún punto de vista que los diagnósticos médicos allí contemplados generaran algún tipo de restricción sustancial en el desempeño de las funciones laborales del actor; de haber observado estas documentales incluso de manera desprevenida, el Tribunal de Cali hubiese concluido sin esfuerzo alguno que no acreditaban alguna restricción o limitación laboral para el actor, máximo cuando en ninguna de ellas se observa que hubiese dado lugar a incapacidad médica alguna. b) A folio 24 se encuentra consulta médica del actor de fecha 11 de mayo de 2015 en la que se observa como diagnostico principal “gonartrosis” (artrosis de rodilla) y como diagnostico relacionado con el primero “trastorno mixto de ansiedad y depresión”; el demandante es remitido para valoración psicológica pero no se observa en el documento la emisión de incapacidad alguna o restricción para el ejercicio de sus funciones laborales ya sea por el diagnostico principal o por el relacionado.

Nuevamente, esta documental no permite establecer ni por asomo que estos diagnósticos supusieran algún tipo de restricción o limitación sustancial para el desempeño de las actividades contratadas con el actor, máxime cuando no se emitió incapacidad laboral alguna, simplemente se remitió a evaluación psicológica. c) En el folio 25 se encuentra una remisión del demandante a psiquiatría fechada 28 de abril de 2015; el diagnostico principal se identifica como F411 que como se dijo anteriormente dicho código corresponde a “Trastorno de ansiedad generalizada”.

Obsérvese que dicho diagnóstico y fecha coinciden con la incapacidad de 4 días a que se refiere el folio 31 mencionado en la sentencia. Sin embargo, más allá de la remisión a psiquiatría, no se observa recomendación o restricción laboral alguna que Radicación n. ° 93067 SCLAJPT-10 V.00 28 siquiera refleje una limitación sustancial para el desempeño de las funciones laborales a cargo del demandante. d) A folio 26 y 39 se observa una solicitud de apoyo diagnostico con fecha 7 de mayo de 2015 correspondiente a “Consulta especializada por salud ocupacional”; nuevamente el documento es simplemente una remisión a otro profesional de la salud y ni siquiera refleja algún tipo de diagnóstico que suponga una restricción, limitación o siquiera recomendación para el ejercicio de las funciones laborales a su cargo.

Tampoco evidencia siquiera la emisión de algún tipo de incapacidad médica. Igual sucede con el documento obrante a folio 27 en el que se remite el demandante a psiquiatría con la misma fecha, pero sin reflejar la emisión de algún tipo de incapacidad, recomendación o restricción laboral. e) A folio 28 se encuentra una autorización de medicamentos del demandante, fechada 19 de junio de 2015 (casi un mes después de la terminación del contrato).

Además del hecho evidente de ser un documento de fecha posterior a la terminación del contrato del demandante y por tanto resultaba jurídica y materialmente imposible para aquel conocerlo antes de la terminación de contrato de trabajo, salta a la vista que el simple hecho de encontrarse en un tratamiento de medicamentos no configura por sí solo una restricción sustancial para el ejercicio de las funciones laborales a cargo del demandante. f) En los folios 29 y 30 se encuentra una consulta del demandante por urgencias del Hospital Luis Ablanque de la Plata en la que tras varios exámenes físicos el único diagnostico emitido es “Dolor en el pecho, no especificado”, sin que se encuentra recomendación o restricción alguna para el normal ejercicio de las funciones laborales a cargo del actor, se indica que se emitirá una incapacidad por 5 días, sin embargo en la relación de incapacidades de la EPS (folio 31) solo se observa una incapacidad por 4 días a partir del 28 de abril. g) De folios 31 a 35 se encuentra documento denominado “Historia Clínica” en la especialidad denominada “Promoción y Prevención”; si bien las hojas del documento se encuentran en desorden, su numeración se encuentra en el margen inferior izquierdo de cada folio.

Lo primero que salta a la vista de este documento, si se observa el margen inferior izquierdo de cada folio, es que fue emitido el 5 de junio de 2015, es decir de manera posterior a la fecha de terminación del contrato de trabajo del actor. En ese orden de ideas mal puede considerarse como un soporte válido para acreditar conocimiento del empleador de las afectaciones de salud del actor al momento de terminación de su vínculo laboral.

Ahora bien, si bien es cierto el documento se refiere a la existencia de una problemática laboral del actor que le genera un cuadro depresivo, el documento en manera alguna señala o siquiera sugiere que tal diagnostico derive en restricciones Radicación n. ° 93067 SCLAJPT-10 V.00 29 sustanciales o importantes para el desempeño de las funciones laborales a cargo del demandante. h) A folios 36 y 37 así como 41 y 42 obra documento denominado “Concepto de rehabilitación y pronostico” fechado 5 de mayo de 2015, en dicho documento se observa en el acápite denominado “Diagnostico final de la enfermedad del paciente” que se manifiesta lo siguiente “Trastorno estrés relacionado con el trabajo”.

Frente a este documento llama de manera poderosa la atención y sorprende de sobremanera que el Tribunal no se haya percatado de ello y es que en el acápite número 2 del documento, denominado “Tratamiento” se manifieste lo siguiente “Por favor, anote únicamente el tratamiento curativo o correctivo pendiente (no de mantenimiento) que hace falta realizarle al afiliado cotizante para que pueda ser dado de alta:” a lo que el médico tratante consigna como respuesta “No”; con lo que queda claro que para el momento de terminación del contrato del demandante no se encontraba pendiente ningún tratamiento relacionado con el diagnostico de “trastorno de estrés relacionado con el trabajo”; lo que permite concluir que esta afección ya no existía para el momento de terminación del contrato de trabajo, lo cual se confirma a simple vista con el dictamen de pérdida de capacidad efectuado al demandante en el que todas sus afecciones de salud fueron calificadas como de origen común. i) A folio 43 obra comunicación de fecha 10 de junio de 2015 (posterior a la terminación del contrato) mediante la cual el demandante allega su historia clínica.

Los documentos reseñados hasta ahora en el cargo y que hacían parte de la historia clínica, fueron allegados por el demandante mediante esta comunicación, se reitera posterior a la terminación del contrato de trabajo; aspecto que ciertamente no verificó el Tribunal dentro de sus consideraciones. j) En los folios 44 a 48 se encuentra documento denominado “Examen médico ocupacional del egreso” de fecha 9 de junio de 2015, es decir, posterior a la fecha de terminación del contrato de trabajo y por tanto mal puede entenderse o pretenderse que el empleador pudiera conocer su contenido conclusiones al momento del despido del aquí demandante.

Con independencia de lo anterior, el contenido del mencionado a simple vista permite concluir que al momento de terminación del contrato de trabajo el demandante no sufría una limitación de salud sustancial que le dificultara de manera importante el desempeño de las funciones laborales a su cargo. Las hojas del examen se encuentran en desorden, pero en el margen superior derecho se puede observar la numeración correspondiente a cada página del examen.

En el examen físico (folio 44) se concluye que el estado general del demandante es bueno. A folio 45 se señala “Dolor y limitación arcos de movilidad rodilla derecha últimos grados”, es evidente que, si bien se encuentra una limitación de movimiento en la rodilla derecha, esta corresponde solo a los últimos grados, lo que a simple vista permite concluir que no se trata de una Radicación n. ° 93067 SCLAJPT-10 V.00 30 limitación sustancia de salud.

A folio 46 se relacionan una serie de diagnósticos, muchos de los cuales son nuevos pues no aparecen en ninguna de las otras consultas médicas y diagnósticos antes relacionados como lo son “Trastorno de la refracción no especificado”, “hipertensión esencial (primaria)”, “gastritis no especificada”, “enfermedad del reflujo gastroesofágico sin esofagitis”; ninguno tates diagnósticos supone limitaciones sustanciales para el desempeño de sus actividades laborales ya que el plan de manejo de aquellos se limita a “Estilo de vida saludable.

Continuar control médico por siquiatría, sicología, salud ocupacional, ortopedia, urología, programa de riesgo cardiovascular por EPS”. k) Después de analizar las pruebas calificadas y en lo que tiene que ver con el dictamen pericial obrante a folios 400 a 404 al que hacemos referencia como prueba no calificada considerada por el Tribunal para soportar su decisión respecto de la estabilidad laboral reforzada del actor, se evidencian también errores evidentes en su apreciación por parte del Tribunal.

Lo primero a lo que debemos referirnos y que salta a la vista es que el dictamen no puede considerarse como soporte del conocimiento por parte de mi representada de las afecciones de salud del actor al momento de terminación del contrato de trabajo, no solo por el hecho evidente y natural de que el dictamen data del 3 de agosto de 2017, es decir más de dos años después de terminada la relación laboral (folio 401), sino porque al momento de terminación del contrato de trabajo dicho dictamen ni siquiera se encontraba en trámite ya que su práctica solo fue ordenada dentro del trámite del presente proceso mediante auto de fecha 12 de mayo de 2017 (folios 391 y 391A).

En todo caso, el Tribunal en sus consideraciones dejó de considerar la aclaración del dictamen pericial que obra a folio 439, conforme al cual queda claro que a pesar del porcentaje de limitación calificado aquel no afectaba de manera sustancial las condiciones de prestación del servicio con el demandante. Veamos: “En relación al Trastorno de Ansiedad se encuentra dentro del expediente el INFORME DE IDENTIFICACIÓN DE FACTORES PSICOSOSIALES, realizado por la Psicóloga CLAUDIA CONSUELO ARANA OCAMPO, fechado el 07/05/2015, en referencia al cargo Auxiliar de Operaciones de la empresa Banco de Bogotá en donde refiere en el "Anexo F: No se evidencian factores intralaborales y extralaborales iguales o superiores a 7, por esta razón no se realiza la ponderación del riesgo psicosocial ocupacional vs Extra ocupacional", indicando así que no hay relación causal de la patología Trastorno de Ansiedad con el trabajo, siendo esta de origen común. Respecto a los diagnósticos de: GASTRITIS CRÓNICA, NO ESPECIFICADA, HIPERPLASIA DE LA PRÓSTATA e HIPERTENSIÓN ESENCIAL, no se evidencia factor de riesgo; corresponden a patologías de origen común.” De haber apreciado adecuadamente el dictamen Radicación n. ° 93067 SCLAJPT-10 V.00 31 y su aclaración, el Tribunal hubiese concluido con facilidad que las afectaciones de salud del demandante, existentes para el 28 de mayo de 2015, además de no ser conocidas por el empleador, no suponían ni generaban limitaciones sustanciales frente a las condiciones en las que el demandante prestaba sus servicios para mi representada.

En consecuencia, habría concluido que no se cumplen 2 de los requisitos exigidos por el artículo 26 de la ley 361 de 1997 para su aplicación, como lo son la existencia de una afectación de salud que limite de manera sustancial la ejecución de la actividad contratada y tampoco que la demandada tuviese conocimiento a la terminación del contrato de trabajo de las afectaciones de salud padecidas por el demandante.

De no haber incurrido en tales errores de orden factico la decisión del Tribunal hubiese sido absolutoria al considerar que no se cumplen los requisitos contemplados en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta H. Sala para la aplicación de la estabilidad laboral reforzada por temas de salud a que se refiere el artículo 26 de la ley 361 de 1997.

IX. RÉPLICA Estima, en cuanto al segundo cargo, que cuando el recurrente indica en su apelación que las enfermedades y padecimientos son de origen común y no laboral denota: (i) confesión por su parte del conocimiento de estas al momento del despido; (ii) ignorancia del alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 al considerar que podía despedirlo sin autorización del Ministerio del Trabajo por tenerlas catalogadas como de origen común y no laboral.

Recuerda que, el recurso extraordinario se circunscribe a la sentencia de segunda instancia, y como en el sub judice no hubo pronunciamiento sobre la materia, tampoco es procedente analizarla en esta sede2. 2 CSJ SL598-2023 Radicación n. ° 93067 SCLAJPT-10 V.00 32 Sostiene que, el censor se encontraba vedado para fundar su recurso sobre aspectos que no fueron objeto de apelación, y de haber considerado que le asistía al Tribunal el deber de pronunciarse, debió acudir a la solicitud de complementación o adición de sentencia, cuyo presupuesto tampoco puede ser saneado en esta etapa extraordinaria, al no ser ésta su función. Por último, agrega que […] para zanjar cualquier duda respecto del fuero de estabilidad reforzada por salud que reviste, y por el cual no podía ser despedido, basta con acudir al dictamen emanado de la JRCI del Valle del Cauca, en el que se extrae claramente que las afecciones padecidas por el actor arrojaron un porcentaje de PCL del 36,05 %, estructurado en vigencia de la relación laboral.

X. CONSIDERACIONES Dado que no se observan ni se detectan errores técnicos evidentes, la Sala procede a abordar el estudio de fondo, teniendo que el colegiado, para conceder el amparo irrogado, inicialmente examinó la existencia de justas causas para la terminación del contrato de trabajo y determinó que la entidad empleadora no pudo demostrar las razones justificadas para finalizar la relación contractual con el demandante, por lo que consideró que las expuestas para la terminación del contrato de trabajo resultaron injustas.

En consecuencia, presumió que la finalización del contrato fue discriminatoria, y aseguró que el demandante se enmarcaba en un estado de debilidad manifiesta por lo que era acreedor de la garantía de estabilidad laboral reforzada, respaldada por un dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca que estableció una PCL del 36,05 %.

Radicación n. ° 93067 SCLAJPT-10 V.00 33 En tal contexto, le corresponde a la Sala determinar si erró el ad quem al estimar que el despido del señor Damián Tadeo Mosquera Palacios, resultó injustificado y si se encontró la relación de causalidad entre el estado de salud del accionante y la terminación del contrato, para ser sujeto de estabilidad laboral reforzada.

Se encuentran fuera de discusión los siguientes supuestos fácticos, i) que el demandante laboró al servicio de la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido que se extendió desde el 25 de enero de 1982 hasta el 28 de mayo de 2015; ii) que la relación laboral fue terminada en forma unilateral por la accionada; iii) que el actor se desempeñó en los siguientes cargos: auxiliar de contabilidad, cajero auxiliar IV, cajero auxiliar V, auxiliar de operaciones II, cajero, supernumerario VIII, auxiliar de operaciones II; iv) que el accionante de tiempo atrás expedía certificaciones que solicitaban los clientes del banco acerca de los productos y servicios que tenían con la entidad bancaria; v) que en febrero de 2015 el llamante a juicio otorgó certificación bancaria a su hijo sobre los productos y servicios que tenía con el banco; vi) que entre el actor y el señor Oscar Angulo se presentaron altercados.

Claro lo anterior, se advierte que del estudio de los cargos presentados, se puede inferir que el recurrente respalda su tesis en dos aspectos principales. En primer lugar, argumenta la existencia de una justa causa para la terminación de su contrato de trabajo, la cual se basa en dos eventos específicos: 1) una agresión verbal por parte del demandante hacia uno de sus compañeros de Radicación n. ° 93067 SCLAJPT-10 V.00 34 trabajo y, 2) la emisión de una certificación bancaria a nombre de su hijo sin contar con la autorización correspondiente.

En segundo lugar, sostiene que el Banco no podía concluir, a partir del número de incapacidades reconocidas al actor, su duración y las diferencias en su emisión, que este último padeciera algún problema de salud que limitara significativamente su desempeño en las funciones laborales asignadas al momento de la terminación de su contrato. Al examinar el primer cargo, advierte que el Tribunal incurrió en errores de hecho como consecuencia de pruebas calificadas mal apreciadas. 1.Referencia Bancaria emitida por el actor a nombre de su hijo de fecha 10 de febrero de 2015. 2.

Diligencia de descargos del demandante de fecha 26 de mayo de 2015. 3. Carta de despido del demandante con justa causa del 28 de mayo de 2015. Y pruebas calificadas no apreciadas: 1. Confesiones interrogatorio de parte del actor (minuto 20:38 y sig. y minuto 24:40 y sig.). 2. Código de ética del Banco (f.° 461 a 470) 3.Código de ética del Banco (f.° 193 y 459) 4.Demanda como pieza procesal (f.° 7, 8 y 9).

Y como pruebas no calificadas mal apreciadas 1.El dictamen. Radicación n. ° 93067 SCLAJPT-10 V.00 35 De conformidad con lo anterior, sea lo primero señalar que el colegiado, respecto al hecho de la agresión que se presentó por el actor contra su compañero de trabajo, sustentó su decisión en la carta de despido y en los testimonios rendidos por Oscar Angulo, José Julián Fernández y Gustavo Orlando Pérez.

Y en lo que atañe a la certificación bancaria expedida por el señor Mosquera Palacios a su hijo, el juez de segundo grado, examinó los documentos denominados «Política Paz y Salvos, Referencias, Certificaciones» f.° 164 a 169, «Vicepresidencia Comercial Red PMP Dirección Regional Asesor de Ventas y Servicios Categoría V Depende de Gerente de Oficina» f.° 170 a 177, el contrato de trabajo f.° 141 a 143, el reglamento interno de trabajo f.° 198-255 y el Código de Ética y Conducta f.° 457 a 470.

Al punto se advierte que, las pruebas calificadas y que asegura el recurrente no fueron apreciadas por la alzada se circunscriben únicamente al interrogatorio de parte del actor, en la medida en que contenga confesión y el aparte del código de ética del Banco que allegó el demandante, por lo que respecto de los demás enunciados de ninguna manera se trata de una falta de valoración de los mismos (sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35849).

Dicho esto, se proceden a analizar, de manera objetiva, los medios relacionados en la acusación, con el objeto de establecer, si se está frente a un error manifiesto y protuberante que conlleve a la Corte a actuar en la forma solicitada en el alcance de la impugnación. Radicación n. ° 93067 SCLAJPT-10 V.00 36 Respecto de la referencia bancaria emitida por el actor a nombre de su hijo, de fecha 10 de febrero de 2015, se observa que no existe reproche por el recurrente frente a la decisión tomada por el Tribunal, en cuanto a que la expedición de la misma por el señor Mosquera Palacios, configuró un exceso en sus atribuciones, al haber excedido el ámbito de sus funciones.

Por lo que asegura que la equivocación por parte de la alzada, consistió en afirmar que la información contenida en dicha certificación fuese verídica y real, por cuanto el documento expresamente señala que la firma incluida en el mismo es una autorizada del banco. Es de anotar que dicha inconformidad no fue ventilada en el recurso de apelación, por lo que no puede ser objeto de estudio en sede extraordinaria de casación, desdibujándose así los errores de hecho contenidos en los numerales primero y segundo. En cuanto a la diligencia de descargos rendida por el demandante el 26 de mayo de 2015, avizora la Sala que si bien este documento fue enunciado por la censura como una prueba mal apreciada por el sentenciador de segunda instancia, en el desarrollo del cargo no se hace alusión a la misma y por consiguiente no expone el supuesto yerro en el que incurrió el Tribunal en la valoración, evidenciándose además que en el fallo de segunda instancia no se efectuó ningún tipo de pronunciamiento sobre esta documental, de suerte que no es posible para la Corporación emitir juicio al respecto.

Radicación n. ° 93067 SCLAJPT-10 V.00 37 Frente a la carta de despido, al igual que la documental anterior, fue consignada por el recurrente en el acápite denominado «pruebas calificadas mal apreciadas», pero en la demostración del cargo no se señala cual es el error endilgado al Tribunal, por tanto, tampoco frente a este instrumento puede la Sala realizar algún pronunciamiento.

De otro lado, en lo concerniente a las pruebas calificadas que asegura el quejoso no fueron apreciadas, se procede a su examen así: Interrogatorio de parte rendido por el demandante. Vale frente a este punto recordar, que no tiene la connotación de prueba apta para estructurar un yerro fáctico, salvo que de este pueda derivarse una confesión, como lo indicó la sentencia CSJ SL1016-2020.

Resulta claro que el señor Mosquera Palacios, en la diligencia pública llevada a cabo el 15 de diciembre de 2017, manifestó: Pregunta: ¿cuándo era trabajador del Banco de Bogotá no tenía firma autorizada para expedir certificaciones o referencias bancarias? Respuesta: No he tenido firma autorizada en el Banco de Bogotá, más sin embargo, yo venía expidiendo las certificaciones, como consta en el expediente, yo expedí la certificación del año 2013, la cual la hice firmar al jefe de servicio, a partir de septiembre de 2014, el jefe de servicio me manifiesta que las certificaciones son un documento sencillo que no amerita que se lo pasara a firmar y me da la autorización para que firme las autorizaciones, por eso en el expediente esta la certificación expedida al Hospital de la Plata que lleva mi firma y así sucesivamente, hasta el momento de mi despido había expedido y firmado todas las certificaciones que los clientes del Banco se acercaban a solicitarme.

Pregunta: ¿Usted omitió el procedimiento establecido por el Banco de Bogotá para la expedición de certificaciones o referencias bancarias? Ya que el mismo Banco de Bogotá manifiesta cuales son las funciones de cada uno de sus trabajadores. Respuesta: No he omitido ningún procedimiento, yo tenía un Radicación n. ° 93067 SCLAJPT-10 V.00 38 computador asignado, un usuario asignado, tenía una clave asignada y tenía un aplicativo que me permitía de esta manera atender a todos los clientes que se acercaban a solicitarme un servicio.

Pregunta: ¿Expidió referencia bancaria del Banco de Bogotá a su hijo Diego Fernando Mosquera? Respuesta: Diego Fernando Mosquera, era un cliente del Banco de Bogotá, como todos los clientes se acercó a solicitar una certificación y yo no vi ningún inconveniente en expedírsela porque en primer lugar es un cliente y como cliente yo tenía el deber de expedirle la certificación. Pregunta: En la diligencia de descargos del 26 de mayo de 2015, cuando usted era trabajador del Banco de Bogotá, ¿usted admitió que expedir certificaciones bancarias no se encontraba dentro de las funciones que el Banco le había asignado a su cargo como auxiliar de operaciones II? Respuesta: En los descargos pude haber admitido que no estaba, estaba bajo una situación de presión muy fuerte y en verdad no me acuerdo si la dije, de todas maneras, no tengo en el momento la certeza de si lo dije o no lo dije.

Pregunta: ¿En el Banco de Bogotá existe un Código de Ética y Conducta que deben cumplir todos los trabajadores? Respuesta: Claro, conozco el Código de Ética. Pregunta: ¿Una de las causales relacionadas con los conflictos de intereses establecidas en el código es expedir certificaciones o tener información bancaria cuando existe un parentesco de consanguinidad? Respuesta: En ninguna parte del Código de Ética que lo conozco al dedillo, dice que expedir una certificación es objeto de conflicto de interés, el conflicto de interés se refiere a cuando yo antepongo mis intereses frente a los intereses del banco y al expedir una certificación yo no tenía ningún interés y no está violando ningún interés del banco o no estaba anteponiendo ningún interés personal frente a esta situación. Pregunta: ¿Usted es el padre del señor Diego Fernando Mosquera? Respuesta: Soy el padre del señor Diego Fernando Mosquera.

Pregunta: ¿Usted tuvo una discusión verbal de carácter fuerte con su compañero de trabajo, el señor Oscar Angulo en las instalaciones del Banco de Bogotá? Respuesta: Fui provocado por el señor Oscar Angulo, el señor Oscar Angulo, al enterare que yo venía siendo objeto de persecución por parte del Banco de Bogotá y había sido sancionado dos veces y conociendo el proceso de esta certificación, fue a hostigarme al banco y a provocarme, yo sencillamente le dije que me dejara trabajar, que él no trabajaba ni dejaba trabajar, que era un parasito, pero en ningún momento yo lo ultraje de palabra ni tuve ninguna discusión fuerte con él. Pregunta: ¿El señor Julián Fernández trabajador del Banco de Bogotá se encontraba presente al momento de la discusión verbal Radicación n. ° 93067 SCLAJPT-10 V.00 39 entre usted y el señor Oscar Angulo? Respuesta: El señor Julián Fernández se encontraba presente, pero hay que reconocer también señor Juez, que el señor Julián Fernández, es subalterno jerárquico del señor Oscar Angulo, puesto que el hace parte del sindicato del cual dirige el señor Oscar, por lo tanto, esa aseveración no es cierta totalmente, yo nunca le dije la palabra al señor Oscar que el banco o el señor Julián han registrado ahí. Pregunta: Usted el día 28 de mayo de 2015, fecha de terminación de su contrato de trabajo con el Banco, ¿usted laboró hasta finalizar su horario de trabajo? Respuesta: Eso es cierto, pero también debo manifestar señor Juez, que yo venía con unas patologías, venía siendo objeto de unas incapacidades por la presión que el banco venía ejerciendo conmigo desde el 21 de agosto del año anterior, y yo tenía unos nervios muy fuertes, cada rato estaba donde el médico y cuando traía las incapacidades junto con la historia clínica se las presentaba al banco, el banco era conocedor de mi estado de salud, el banco era conocedor que yo me había desmayado en varias ocasiones y me habían llevado a la clínica, porque señor Juez la presión que el banco ejerció contra mí fue muy fuerte.

Pregunta: ¿Usted conoce el dictamen emitido por la JC mediante el cual manifiestan tanto la doctora Alba Liliana Silva como la doctora Julieta Barbo, que sus patologías son de origen común? Respuesta: No conozco el dictamen. Pregunta el Juez: ¿tiene alguna otra cosa que agregar? Respuesta: Si, quiero presentar como el Código de Ética, al Despacho como prueba de que en ninguna parte se encuentra aquí que, expedir una certificación a un familiar hay conflicto de interés. Pregunta el Juez: ¿Estando usted incapacitado fue sancionado o notificado de alguna sanción? Respuesta: No. De lo anterior, es claro que de la declaración rendida por el promotor del juicio, se extraen aseveraciones que resultan contrarias a sus intereses, configurándose sin lugar a dudas confesión de su parte y por ello es viable abordar su estudio.

En este orden, acota la censura que, el desatino en que incidió el Tribunal fue no haber estudiado tal declaración, porque en esta el señor Mosquera, no solo dijo que conocía de la existencia del código de ética, sino que aportó copia del mismo, el cual fue recepcionado por el Juez. Radicación n. ° 93067 SCLAJPT-10 V.00 40 Asiste razón al reparo aquí expuesto, pues efectivamente el colegiado omitió la valoración al interrogatorio de parte, ya que en los argumentos sustento de tal decisión no se hizo siquiera mención del mismo, recalcando la Sala la importancia de este, en la medida en que allí el demandante proporcionó información relacionada con los motivos que apoyaron la carta de despido, así como su estado de salud.

Aunado a que, en razón de tal declaración se recibió documental que luego fue incorporada al expediente y respecto de la cual si efectuó manifestación la segunda instancia. Por lo que, se originó el error consignado en el numeral 4 «No dar por probado estándolo que el demandante conocía el Código de ética del Banco». Por último, en relación con el código de ética del banco, también enunciado como prueba calificada no apreciada, resulta notorio que dentro del plenario reposa a folios 190 a 193 parte del mismo, allegado por la demandada con la contestación de la demanda, y el aportado por la demandada folios 457 a 460, y el entregado por el demandante folios 461 a 470, ambos en diligencia pública.

En los documentos mencionados en párrafo anterior, se tiene lo siguiente: folio 190-193 «CE-Código de Ética y Conducta. Envío CE-015. Julio 10 de 2015» Folio 457-460 «Banco de Bogotá. Código de ética y Conducta. Código SCI-COD-001. Versión:1. GEP-FOR-012- V1 20/05/2016». Radicación n. ° 93067 SCLAJPT-10 V.00 41 Folio 461-470 «Código de ética y Conducta.

Banco de Bogotá». Arguye la censura que, si el Tribunal hubiese estudiado la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, se habría percatado que el demandante no solo confesó conocer el mencionado código, sino que además aportó copia del mismo folios 461 a 470, entonces resultaba evidente y manifiesto el error del Tribunal al echar de menos prueba de que el demandante conocía el código de ética del banco, mismo este que no contiene señal alguna de haberse expedido con posterioridad a la terminación del contrato.

Se observa que el fallo emitido por el Tribunal, en lo que a esta prueba documental concierne, resolvió valorar la que reposa a folios 457 a 470, pues así lo señaló expresamente en su proveído: … la gravedad del hecho no estuvo previamente descrita como tal… ni siquiera en el aludido Código de Ética y Conducta (fs.457- 470). … Adicionalmente, al reverso del folio 459 donde reposa el Código de ética y Conducta, se prohíbe a los funcionarios de la empresa la consulta de la información de productos de familiares o parientes; sin embargo, como lo expresó el A quo, el mismo data con fecha del 20 de mayo de 2016.

Omitiendo por completo los documentos contentivos del código allegados inicialmente por la pasiva al dar contestación a la demanda y posteriormente la arrimada por el promotor del juicio en audiencia pública en la que absolvió interrogatorio de parte. Al hilo, recuerda la Corte que, como lo explicó en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, «[…] el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por Radicación n. ° 93067 SCLAJPT-10 V.00 42 el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible», pues, como también se señaló en la sentencia CSJ SL13529-2016, […] conforme al art. 61 del C.P.T. y S.S., los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad.

Y salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, ya que, de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación probatoria que el orden jurídico les otorga. Es decir que, si bien los directores de cada instancia cuentan con la potestad de apreciar de manera libre los medios allegados al plenario para formar su convencimiento con base en las que más los persuadan, sin embargo, sus apreciaciones no pueden alejarse de la lógica de lo razonable, y tampoco pueden dejar de lado lo evidente.

Y resulta oportuno traer a colación que el juez, como director del proceso, cuenta con la facultad de recepcionar documentos que den respaldo a la información proporcionada en el interrogatorio de parte, entonces resultaba viable a la parte demandante allegar la documental denominada Código de Ética, máxime cuando señaló de manera expresa que lo aportaba con el fin de respaldar una de las respuestas dadas en tal diligencia, específicamente la atinente a que en ningún aparte del mencionado código se estipulaba que, expedir una certificación a un familiar ocasionaba conflicto de interés. De suerte que, en este escenario, preponderaba la lógica de examinar y valorar precisamente el documento que fue aportado por la parte activa folios 461 a 470, que no únicamente el que entregó la demandada folios 457 a 460, por Radicación n. ° 93067 SCLAJPT-10 V.00 43 las siguientes razones: a. El argumento expuesto por la alzada según el cual «…el mismo data con fecha 20 de mayo de 2016, mientras que la expedición del certificado en cuestión, data del 10 de febrero de 2015, lo que resulta posterior al hecho recriminado; encima la demandada no probó que el trabajador conociera con anterioridad dicho código con sus consecuencias», no fue nunca expuesto por la parte demandante, ni en su escrito de demanda y, menos aún, por el señor Mosquera al momento de absolver interrogatorio de parte, por el contrario hizo hincapié en que sabía de la existencia del código de ética, resaltando que lo conocía al «dedillo» y que por esa razón sabía que no se encontraba allí estipulada como conducta que generara conflicto de intereses el expedir certificaciones bancarias a familiares. b. Como quiera que este supuesto no fue tampoco alegado por la parte demandada, no le era dable al juez de segundo grado realizar esa interpretación, pasando por alto el dicho del demandante en la declaración de parte. c. Admitir esta interpretación, atenta a todas luces contra el derecho de defensa y contradicción de la parte demandada, pues fue sorprendida con esta tesis en la decisión que puso fin a la litis en segunda instancia. Por lo ya expuesto, no queda duda alguna de que el colegiado no cometió el error alegado por la censura en el numeral 3°, «Dar por probado sin estarlo que la definición de conflicto de intereses contenida en el folio 193 del expediente exige para su configuración la actuación reprochable” debe ir en contra de los intereses del banco», pues como se anotó en Radicación n. ° 93067 SCLAJPT-10 V.00 44 precedencia, el único código de ética que tuvo en cuenta la Alzada para emitir su decisión fue el contendido en folios 457 a 460.

De otro lado, se avizora que el Tribunal sí se equivocó como lo expuso el recurrente en el numeral 5 «Dar por probado sin estarlo que el único código de ética obrante en el proceso es posterior a la terminación del contrato de trabajo». por las razones expuestas. Y se continúa señalando que tampoco incurrió en el error consignado en el numeral 6° «No dar por probado estándolo que el incumplimiento del código de ética se califica expresamente como falta grave», pues se insiste que como el colegiado dio valor probatorio de manera exclusiva al código de ética de folios 457 a 460, por tener como fecha de expedición de esa versión una data posterior a las conductas desplegadas por el actor y que dieron origen a la terminación de su contrato de trabajo, concluyó el sentenciador que el Banco de Bogotá no demostró las justas causas, por lo que el análisis de la gravedad de la conducta no fue determinante en el sentido del fallo.

Por último, en cuanto al error reseñado en el numeral 7°, «Dar por probado sin estarlo que el demandante pidió ser cambiado de puesto de trabajo por razón de enfrentamientos con otros compañeros de trabajo.» se advierte que el juez de segundo grado, al estudiar la primera causal de despido, esto es la agresión verbal de la que fue acusado el demandante contra uno de sus compañeros de trabajo, el colegiado fundó su decisión en la prueba testimonial, y no puede pasar por alto esta Corporación que de manera expresa la censura señaló, en la sustentación del cargo, que «No se discute la Radicación n. ° 93067 SCLAJPT-10 V.00 45 apreciación de las pruebas no calificadas correspondiente a los señores Oscar Angulo y Gustavo Orlando Pérez, pues no se evidencia error en su apreciación» por lo que no resulta clara la inconformidad y menos aún el yerro del que se duele el impugnante al momento de la formulación de los errores, cuando posteriormente avala la apreciación que de la prueba testimonial hizo la alzada.

Finalmente, refiere el recurrente como prueba no calificada mal apreciadas, el dictamen; sin embargo, en la demostración del cargo no apuntó cuál era el desacierto en el que incurrió el juzgador de segundo grado, razón suficiente para no emitir pronunciamiento alguno. De lo dicho se sigue, que el Tribunal cometió los errores fácticos contenidos en los numerales 4 y 5 del cargo primero, atribuidos en la imputación. Por lo tanto, el cargo primero prospera.

Como consecuencia de todo lo previo, se hace innecesario el estudio del cargo segundo, pues se evidenció error del Tribunal al determinar que el actor desconocía el código de ética y que el único obrante en el proceso era de una edición posterior a la terminación del vínculo laboral, lo que, como se verá en instancias, conlleva a que hubo una causal objetiva de despido con justa causa, lo que enerva el estudio de la estabilidad laboral reforzada por salud.

Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad del recurso. Radicación n. ° 93067 SCLAJPT-10 V.00 46 XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, para resolver la inconformidad de la demandada, consistente en que la terminación del contrato de trabajo obedeció a justas causas, se destaca que los supuestos que justificaron el despido, tuvieron que ver con la expedición de una certificación bancaria y la agresión a un compañero de trabajo. 1.

Del incumplimiento contractual o legal aducido por la empleadora: Encuentra la Corporación que, en la carta de terminación del contrato de trabajo, el empleador señaló Nos referimos a continuación a las gravísimas faltas cometidas por usted recientemente en el ejercicio de sus funciones, las cuales fueron puntualizadas en la citación a diligencia de descargos a usted dirigida el pasado 26 de mayo de 2015, así como en la investigación interna adelantada por los organismos de control del BANCO DE BOGOTÁ, documentos a los cuales nos remitimos y damos aquí por reproducidos para todos los efectos, consistentes dichas faltas en que usted incurrió en falta grave en el desempeño de sus funciones, violando gravemente sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarlas, de acuerdo a los siguientes hechos: 1.

El día 14 de abril de los corrientes, usted agredió verbalmente al señor Oscar Angulo, quien por motivos laborales le había solicitado a usted que no le ocupara su puesto de trabajo a él asignado con documentos o tulas propias de sus funciones. No obstante, cuando su compañero le hizo la recomendación de manera verbal, usted entró en una confrontación contra él utilizando palabras soeces como "parásito h[…], no trabaja ni deja trabajar".

En la diligencia a descargos usted trata de justificar su conducta sin aceptarla directamente, pero como se encontraban presentes en el momento de los hechos otras personas que escucharon lo que usted le dijo a su compañero, la falta queda probada. 2. Por otra parte, en una revisión de documentos realizada por los organismos de control del Banco en el mes de abril, se encontró que el día 10 de febrero de 2015 usted emitió una Referencia Bancaria a nombre de su hijo Diego Fernando Mosquera Bermeo identificado con cédula de ciudadanía […] titular de la cuenta de ahorros No. […] la cual fue firmada Radicación n. ° 93067 SCLAJPT-10 V.00 47 directamente por usted, omitiendo los procedimientos establecidos por el Banco para las Referencias Bancarias y sin que usted en sus funciones tenga como autorizada la firma para expedir este tipo de documentos.

En la diligencia de descargos usted argumenta que el jefe de Servicios José Fernando Tobón Pérez le había dicho a comienzos del año 2014, que no le pasaran las referencias bancadas y las firmara usted. No obstante, dicho jefe de servicios para el mes de abril de 2015 ya no se encontraba en la oficina y el procedimiento del Banco señala que la persona facultada por el Banco para firmar las referencias bancadas es el funcionario de plataforma o el Jefe de Servicios y no el auxiliar de operaciones (AOCO), además en el Código de Ética y Conducta se señala como conflicto de interés, cualquier trámite que se delante en el Banco referido a producto de éste para familiares de los trabajadores, como es en este caso su hijo.

Así las cosas, sus justificaciones para este hecho no son válidas y por el contrario muestran que usted incurrió en omisión grave de los procedimientos del Banco y en un conflicto de interés, al firmarle una referencia bancada a su hijo, sin tener las, atribuciones para ello y por ser un familiar suyo, por lo cual queda probada la falta. Los anteriores hechos evidencian el incumplimiento de las políticas contempladas en el esquema documental Servicios de oficina - Política Paz y Salvos, Referencias, Certificaciones pág. 5 "Las referencias bancarias serán firmadas por el funcionario de plataforma cuando se entreguen en Oficinas y solo cuando se salga del estándar será firmada por el jefe de Servicios".

Manual de Administración AD-Título XIII Capítulo 2 "El Banco tiene dos clases de firmas autorizadas de acuerdo con el cargo y categoría del cargo. Firmas de primera clase correspondientes a los cargos y categorías más altos dentro de la Oficina o área de dirección General y las de segunda clase que corresponden a cargos a nivel Oficial o auxiliar que por su trabajo la requieren y tienen mínimo categoría V".

Manual de Servicio Administrativos Título ll Capitulo 1 Numeral 2 Modelo de Seguridad de la información. "Para mantener la seguridad de la información, el Banco ha diseñado un modelo que apoya nuestras políticas corporativas de protección, informática, acorde con los requerimientos legales, técnicos y de negocios del Banco de Bogotá. Este modelo es una declaración de los deberes y de la conducta a desarrollar para mantener un ambiente razonablemente seguro en el Banco de Bogotá, el cual establece las directrices y los lineamientos relacionados con el manejo seguro de la información." Adicionalmente, se evidencia que los hechos anteriormente mencionados son contrarios a los principios del Código de Ética y Conducta, tales como el "principio de observancia de normas", "principio de las sanas prácticas bancarias", "7.4.

USO DE LÍMITES Y ATRIBUCIONES", entre otros. Con base en todo lo dicho y toda vez que las explicaciones por usted dadas a esta Entidad en nada justifican su conducta y por el contrario la acreditan, le notificamos que el Banco de Bogotá ha decidido terminar unilateralmente su contrato de trabajo con justa causa, a partir de la terminación de la jomada de trabajo del día de hoy 28 de mayo de 2015, teniendo en cuenta que usted se encuentra incurso en conductas que configuran faltas graves, Radicación n. ° 93067 SCLAJPT-10 V.00 48 de acuerdo a los artículos 75 literal d, e y g; 76 numeral 1, 2, 6 y 11; 77 numeral 1, 3. 10, y 15; 87 numeral 14, 16 y 49; 102literal f y numeral 2, 5, 12 del Reglamento Interno de Trabajo, de igual manera los artículos 55, 56, 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el artículo 7° literal A numeral 6 del Decreto 2351 de 1965_ y todas las demás normas legales, reglamentarlas y contractuales conexas y complementarias con las anteriores.

Así, con trascendencia en el asunto, observa la Sala que la empleadora razonó su decisión, con fundamento en el código de ética y conducta, artículos 75 literal d, e, g; artículo 76 numerales 1, 2, 6, 11; articulo 77 numerales 1, 3, 10, 15; articulo 87 numeral 14, 16, 49; artículo 102 literal f y numeral 2, 5, 12 del RIT; artículos 55, 56, 58 y 60 del CST, articulo 7 literal a numeral 6 del Decreto 2351 de 1965.

Luego, a juicio del empleador, su subordinado faltó a los deberes generales estipulados en el RIT artículo 75 Los trabajadores tienen como deberes generales los siguientes: Literal d "Guardar buena conducta en todo sentido y prestar leal colaboración en el orden o disciplina general de la Empresa". Literal e "Ejecutar los trabajos que se le confíen con honradez, buena voluntad y de la mejor manera posible".

Literal g "Ser verídico en todo caso". Así como a las obligaciones especiales del trabajador El artículo 76: obligaciones especiales del trabajador Numeral 1" Prestar sus servicios de manera puntual, cuidadosa y diligente en el lugar y condiciones acordadas". Numeral 2 " Ejecutar personalmente el trabajo propio de su cargo: observar los preceptos de los reglamentos.

Manuales Circulares etc. del Banco y en general acatar y cumplir las órdenes disciplinarias e instrucciones que de modo particular le impartan el representante de la Empresa o los empleados que hagan sus veces, según el orden jerárquico establecido". Numeral 6 "Comunicar oportunamente a su respectivo superior las observaciones necesarias para evitar daños y perjuicios a los intereses de la Empresa o de su personal".

Radicación n. ° 93067 SCLAJPT-10 V.00 49 Numeral 11 "Cumplir fielmente las disposiciones del presente Reglamento de Trabajo aprobado por las Autoridades del ramo, así como las demás normas que resulten de la naturaleza del contrato o que estén previstas en las disposiciones legales". Igualmente, a otras obligaciones allí estipuladas El Artículo 77 son también obligaciones del trabajador Numeral 1.

"Dar pleno rendimiento en el desempeño de sus labores y laborar de manera efectiva la jornada reglamentaria". Numeral 3."Someterse a todas las medidas de control que establezca la Empresa a fin de obtener la puntual asistencia general y para evitar o descubrir maniobras indebidas que pueda efectuar algún trabajador." Numeral 10. "Someterse a los controles indicados por la Empresa, en la forma, día que ella señale, para evitar sustracciones u otras irregularidades".

Numeral 15."Evitar cualquier acción u omisión que pueda conducir a cualquier persona o entidad a formular reparos ante la Empresa por la conducta y el cumplimiento del trabajador". De la misma manera, asegura que incurrió en las siguientes prohibiciones: Artículo 87: Prohibiciones a los trabajadores Numeral 14. "Ejecutar defectuosamente el trabajo".

Numeral 16."Causar cualquier daño en la labor confiada, o en las instalaciones, equipos productos y elementos de la empresa. Numeral 49. Las demás que resulten de la naturaleza misma del trabajo confiado, del contrato, de las disposiciones legales, de este mismo reglamento y de los diversos estatutos y normas de la empresa. Y de acuerdo a este RIT son causales de terminación unilateral del contrato de trabajo: Artículo 102: "Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo". 1.

Por parte del patrono Radicación n. ° 93067 SCLAJPT-10 V.00 50 Literal f." Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en Pactos o Convenciones Colectivas, Fallos Arbitrales, Contratos Individuales o Reglamentos".

También constituyen faltas graves, y por tanto son justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del patrono, las siguientes faltas que cometan los empleados: 2. "Cualquier acto grave de negligencia, descuido u omisión en que incurra el empleado en el ejercicio de las funciones propias de su cargo ". Además, citó el CST artículo 62 modificado por el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965 que reza: TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA 3.

Todo acto grave de violencia, injuria o malos tratamientos en que incurra el trabajador fuera del servicio, en contra del {empleador}, de los miembros de su familia o de sus representantes y socios, jefes de taller, vigilantes o celadores. 6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.

ARTICULO

58. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL TRABAJADOR. Son obligaciones especiales del trabajador: 1. Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido. 4a.

Guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros. Finalmente hizo alusión al código de ética y conducta del Banco de Bogotá y en este se consigna para lo que aquí interesa: CAMPO DE APLICACIÓN Radicación n. ° 93067 SCLAJPT-10 V.00 51 Las normas establecidas en el presente Código son de obligatorio cumplimiento por parte de todos los empleados del Banco de Bogotá y de todas aquellas personas que sin tener relación contractual con el Banco desempeñan funciones propias del Banco; todos ellos antepondrán estos valores y principios a cualquier otra consideración de carácter comercial o presupuestal, pues es claro que el Banco de Bogotá tiene como propósito lograr el desarrollo de su objeto social, dentro del marco de la Ley, la aplicación de las sanas prácticas bancarias y la prudencia que debe orientar la cultura de administración de los diferentes riesgos del Banco.

De ésta forma, las políticas y normas aquí contenidas prevalecen y orientan los procedimientos y demás determinaciones adoptadas por el Banco en desarrollo de su objeto social. Valores Corporativos Compromiso: porque en el Banco de Bogotá nos identificamos con nuestro Banco y por eso nos sentimos parte integral de su éxito. Somos leales a nuestro trabajo, nuestros compañeros y nuestros clientes.

El orgullo que sentimos al pertenecer a esta Empresa nos alienta y nos motiva para ser cada día mejores. Respeto: porque en el Banco de Bogotá nos valoramos como personas y nos aceptamos unos a otros en nuestra integridad. Entendemos las diferencias e individualidades para que se traduzcan en compresión y tolerancia en nuestras relaciones interpersonales y con nuestros clientes.

PRINCIPIO DE CONSULTA Y ACTUALIZACIÓN. Este Código se complementa con otros códigos, manuales, políticas, programas y procesos operativos específicos, tales como, Reglamento Interno de Trabajo, Manual de Políticas y Procedimientos de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo, Manuales de Riesgos, Políticas de Seguridad de la Información, Programa Antifraude y todos los demás manuales, circulares o Instructivos que adopte el Banco, cuyo cumplimiento es Igualmente obligatorio.

Es función dé cada uno de los obligados a cumplir este Código consultar y mantenerse actualizado en las normas Internas vigentes. PRINCIPIOS SOBRE CONFLICTOS DE INTERES Con el objeto de prevenir que los funcionarios de la Entidad entren en situaciones en las que en razón de su actividad enfrentan distintas alternativas de conducta con relación a intereses incompatibles, ninguno de los cuales puede privilegiar en atención a sus obligaciones legales o contractuales, se señalan a continuación las principales normas que deben aplicar todos los empleados del Banco, políticas que de vulnerarse, implicaran sanciones disciplinarias para el empleado.

DEFINICIÓN DE CONFLICTO DE INTERÉS Se entiende por conflicto de intereses toda situación o evento en que los intereses personales, directos o indirectos, de los asociados, administradores o funcionarios de la Entidad, se encuentren en oposición con los del Banco, interfieran con los deberes que le competen a él, o lo lleven a actuar en su Radicación n. ° 93067 SCLAJPT-10 V.00 52 desempeño por motivaciones diferentes al recto y real cumplimiento de sus responsabilidades, afectando la imparcialidad propia que debe gobernar todas nuestras actuaciones en desarrollo del objeto social del Banco.

Todos los directores, administradores y funcionarios que se encuentren frente a un conflicto de interés o consideren que pueden encontrarse frente a uno, deben informarlo oportunamente a la entidad, incluyendo relaciones familiares o personales. SANCIONES Es deber de los funcionarios acatar las normas del presente Código y las demás que estén vigentes dentro de los manuales e instructivos del Banco.

El incumplimiento, constituye falta a las obligaciones que le corresponden a cada funcionario como trabajador. En atención a lo anterior y en los casos a que haya lugar, se aplicarán los procedimientos y las sanciones establecidas en la ley, en la convención colectiva y en el reglamento interno de trabajo. Para efectos de la aplicación de las normas laborales, legales o internas, cualquier violación del Código de Ética y Conducta se califica como falta grave y tendrá las consecuencias derivadas de tal tipo de faltas.

Así, en perspectiva del contenido de la carta de despido, de cara a los preceptos enunciados, se encuentran demostradas que están catalogados como infracciones de connotación grave las conductas descritas en la carta de despido, porque desde el contexto analizado, aquellas se encuadran en incumplimientos contractuales y/o legales. 2. De la acreditación de los hechos endilgados y la justificación del despido Sobre el particular es necesario destacar que el actor no desconoce las dos conductas que se le imputan, esto es el altercado con su compañero de trabajo, lo que además encuentra respaldo en la diligencia de descargos, el interrogatorio de parte y la prueba testimonial y el haber expedido una constancia bancaria a su hijo, cuando esta tarea no se encontraba dentro de las funciones propias de su Radicación n. ° 93067 SCLAJPT-10 V.00 53 cargo, que también fue admitido en la diligencia de descargos y el interrogatorio de parte.

Sobre el particular, la Sala en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 40114, al recordar lo considerado en la CSJ SL, 31 en. 1991, rad. 4005, expuso: [ ] observa la Sala que el numeral 1° del artículo 58 del C. Sustantivo del Trabajo, estatuye que el asalariado debe obedecer y cumplir las órdenes e instrucciones que le impartan el patrono o sus representantes, lo que es una derivación inmediata que tiene éste de dirigir al trabajador, todo de conformidad con lo estipulado en la letra b) del artículo 23 CST, o sea ‘La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.’ La jurisprudencia ha expresado sobre el particular que ‘La obediencia del empleado a las órdenes del patrono constituye pues deber cardinal suyo, que emana de la esencia misma del vínculo jurídico que los ata, y su inobservancia no puede ser calificada judicialmente como leve, así se trate de un servicio antiguo, ya que el mantenimiento de la disciplina interna de su empresa es tarea que le incumbe de modo privativo al patrono y que, por ende, no le es dable compartir al Juez’.” Así las cosas, como se vio en el acápite anterior, no existe duda acerca de la calificación jurídica respecto de la justificación del despido, en tanto que, inclusive, en lo que atañe a la expedición de la certificación bancaria de los productos que tiene su hijo con el Banco, al margen de las discusiones sobre la noción de «relaciones familiares», que trae aparejada la política adoptada en el código de ética y conducta de la empresa sobre conflicto de intereses, que por demás quedó claro que era de conocimiento del demandante, el trabajador estaba sometido a actuar de buena fe, con lealtad y fidelidad hacia su empleador, conforme los artículos 55 y 56 del CST, lo que le imponía ejecutar las tareas encomendadas en el marco de sus funciones, por lo que no Radicación n. ° 93067 SCLAJPT-10 V.00 54 podía expedir certificaciones bancarias, al no encontrarse esta labor asignada a su cargo, aun cuando contara con los medios para hacerlo, incluso si la información allí contenida fuera verídica y no atentara contra los intereses de la entidad bancaria.

En tal sentido la Corte en la sentencia CSJ SL871-2018, con referencia en la decisión CSJ SL, 23 oct. 2007, rad. 28169, que reitera lo dicho en la CSJ SL, 25 sep. 2000, rad. 13722, efectúa consideraciones sobre la relación entre la buena fe contractual y la fidelidad con el dador del empleo, que: Este doble imperativo consagrado en la legislación de deberse ejecutar el contrato de buena fe y de estar obligados los trabajadores de modo general a observar "fidelidad para con el patrono", les impone el tener que ajustar su conducta a una regla ética que se revela en el total cumplimiento de sus obligaciones, no sólo a las que se expresan en el contrato "sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por ley pertenecen a ella".

Aun cuando la doctrina al ocuparse del tema de la "fidelidad" del trabajador respecto de su patrono se ha centrado en las obligaciones que éste tiene de "no violar el secreto de la empresa" y "no competir deslealmente", ello no significa que otros aspectos de la relación laboral sean ajenos a este deber de obrar de buena fe, puesto que en el ámbito de las relaciones jurídicas esta buena fe con la que se debe ejecutar el contrato no es más que una concreta expresión de los usos sociales y una específica aplicación de valores jurídicos que informan la totalidad del ordenamiento positivo”.

Y al memorar en igual decisión, la providencia CSJ SL, 21 sep. 1982, rad. 8650, pero respecto de la buena fe y la lealtad, que: […] la buena fe-lealtad es una noción de contenido ético específico que ha de ser tanto subjetivo como objetivo. una posición de honestidad y honradez en el comercio jurídico en cuanto lleva implícita la plena conciencia de no engañar ni perjudicar ni dañar: Más aún: implica la convicción de que las transacciones se cumplen normalmente, sin trampas, ni abusos ni desvirtuaciones>.

O sea que se trata de una actitud personal ante los demás, consciente, responsable y recta. Sin embargo ha Radicación n. ° 93067 SCLAJPT-10 V.00 55 de medírsela también utilizando parámetros más o menos objetivos. subjetivos los que deciden la valoración de la conducta; sino la conciencia axiológica de la comunidad cuya objetividad se afirma en un tipo o modelo de obrar que opera como el meridiano de toda conducta: la del hombre medio o, si se prefiere la terminología tradicional, el buen padre de familia […] Nuestra legislación positiva tiene en cuenta, sin duda alguna, el carácter bilateral o recíproco de la buena fe-lealtad en el campo laboral, y preserva igualmente el ambiente general de armonía: El patrono trabajador, a sus creencias y sentimientos> (CST. art. 57-5º); está obligado a respetar toda clase de derechos que asisten al trabajador, y a no ofender en modo alguno su dignidad (ibídem art. 59-9º): El trabajador, por su parte, debe rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros> y observaciones que estime conducente a vitarle daños y perjuicios> (ibídem, art. 58-4 y 5º) [ ] (negrillas fuera del original).

Acude la Corporación a esas nociones jurídicas para anotar que si en gracia de discusión se definiera el conflicto respecto de la causa invocada en la carta de despido que hizo referencia a la expedición de la constancia bancaria a su hijo, aun cuando no se encontraba dentro de sus funciones, desde la arista que, ello no generaba ningún perjuicio a la entidad bancaria y menos aún se generaba un conflicto de intereses en los términos reseñados en el código de ética y conducta, igual encuentra respaldo en el numeral 6° del artículo 62 del CST, es decir, de la existencia de una falta grave calificada como tal en el reglamento interno de trabajo, además de que evidentemente se presentó incumplimiento a las obligaciones legales del numeral 1° del artículo 58 del CST y del principio de buena fe contractual.

De otro lado, en cuanto a la segunda conducta desplegada por el actor y que también fue sustento de la decisión de dar por terminado en contrato de trabajo, como se anotó en precedencia, encuentra aval legal y contractual. Radicación n. ° 93067 SCLAJPT-10 V.00 56 En el panorama descrito, los supuestos alegados en la carta de terminación del contrato de trabajo y su admisión por parte del demandante, sí conllevó a un incumplimiento de las obligaciones impuestas por el empleador, que por demás fueron calificadas como graves, por lo que estaba demostrada la justa causa.

En ese sentido, se recuerda que, jurisprudencialmente, se ha definido que las partes del contrato de trabajo tienen permitido acordar «que determinadas faltas se consideren graves, al punto que sea descrita como justa causa de despido, calificación que el juez no puede desconocer» (CSJ SL339-2023). Y resulta pertinente recordar que la misma providencia CSJ SL339-2023 instruye que un hecho calificado como grave no necesariamente debe causar daño o perjuicio para tenerlo como justa causa de terminación del contrato, pues basta con que esté consagrada la calificación como tal en el reglamento interno de la empresa.

Así lo dice la Corte: En efecto, esta Corporación ha reiterado que no necesariamente un hecho calificado como grave debe producir perjuicios para tenerlo como justa causa de terminación del contrato (CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 39518). De hecho, no es forzoso que el daño que se cause implique un perjuicio como tal […] Por consiguiente, era procedente el despido y, en ese sentido, el Tribunal no erró al aseverar que la falta que le fuera imputada a la ex trabajadora en la carta de despido atrás identificada estaba prevista como una prohibición en el reglamento de la empresa e, incluso, catalogada como una justa causa de terminación del contrato de trabajo.

Por último, ya se vio a profundidad que las faltas estaban debidamente calificadas en el RIT y en el código de ética y conducta del Banco de Bogotá como graves, por lo que Radicación n. ° 93067 SCLAJPT-10 V.00 57 no era sorprendente que, demostradas como quedaron, generaran la terminación del compromiso contractual. Ahora bien, de otro lado, en cuanto a la garantía del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debe señalarse que la misma no opera en los eventos en que el despido obedece a una justa causa; por lo que en este escenario el empleador no requiere de la autorización del Ministerio del Trabajo para finalizar el vínculo laboral, de acuerdo al precedente jurisprudencial de esta Corporación, sentencias CSJ SL711- 2021 y CSJ SL679-2021, que a su vez rememoraron la CSJ SL1360-2018, en las que se recordó que la garantía foral del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, cumple su propósito cuando se trata de disuadir el despido discriminatorio fundado en la condición de discapacidad del trabajador.

De modo que si en curso del debate, el trabajador demuestra su afectación en la salud, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que su decisión de finiquitar el contrato de trabajo resulte ineficaz y se produzca el reintegro de aquél, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, más la sanción de 180 días de salario.

De suerte que, ante la comprobación de las justas causas que propiciaron el despido, no tenía asidero la protección invocada, ni debía la demandada obtener autorización ante el Ministerio del Trabajo para finalizar el contrato laboral sobre el que se discierne. Radicación n. ° 93067 SCLAJPT-10 V.00 58 Por lo anterior, se revocará la sentencia de primer grado y, en lugar, se absolverá a la accionada de todas las pretensiones de la demanda.

Costas de la primera instancia a cargo del accionante. Sin ellas en segundo grado. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DAMIÁN TADEO MOSQUERA PALACIOS contra el BANCO DE BOGOTÁ S. A., En sede de instancia,

RESUELVE

REVOCAR la sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar, ABSOLVER a la accionada, BANCO DE BOGOTÁ S. A., de todas las pretensiones incoadas en su contra. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Radicación n. ° 93067 SCLAJPT-10 V.00 59