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SL1924-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1924-2021 Radicación n.° 75103 Acta 15 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL150-2021 del veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021), emitida por esta Corporación, en el proceso ordinario que JOSÉ ALBERTO CIPAGAUTA FONSECA le instauró al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. I.

ANTECEDENTES José Alberto Cipagauta Fonseca llamó a juicio al Departamento de Boyacá, para que se declarara que la Conciliación n.° 179 del 10 de agosto del 2004, que suscribieron, «no se aplicaba a la pensión de jubilación anticipada especial de retiro voluntario, según lo consagrado en el artículo 2° de la convención colectiva suscrita entre el Radicación n.° 75103 SCLAJPT-10 V.00 2 Departamento de Boyacá y los trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas»; que como consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago indexado de la prestación, de conformidad con esa norma extralegal, a partir del 10 de agosto de 2004, los incrementos de ley, los intereses moratorios, lo que se encontrara demostrado y las costas (f.° 24 a 31, cuaderno del Juzgado).

El Juzgado negó las pretensiones y condenó en costas (CD f.° 79 ib. en concordancia con el acta f.° 80 ibidem). El Tribunal confirmó la sentencia de primer grado (CD f.° 7, en concordancia con el acta f.° 8, cuaderno del Tribunal). La Corte, a través de sentencia CSJ SL150-2021, casó la segunda decisión, tras considerar: 1. Que el numeral 9° del acuerdo al que llegaron las partes en el «ACTA DE CONCILIACIÓN 179», ante la Inspección de Trabajo de Tunja (f.° 12 del plenario), supuso de forma genérica la inaplicación al trabajador de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 12 de noviembre de 2002, vigente al momento de la firma del mismo, fecha para la cual éste ya reunía los requisitos para acceder al beneficio prestacional del artículo 2° convencional (pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario). 2.

Que las únicas exigencias necesarias para que procediera la pensión de jubilación eran, por un lado, acreditar Radicación n.° 75103 SCLAJPT-10 V.00 3 al menos 10 años al servicio del departamento y manifestar la voluntad de acogerse al plan de retiro voluntario, por lo que la petición de solicitud prestacional y el correspondiente reconocimiento por medio de un acto administrativo emitido por la entidad, cuestión que distrajo a la segunda instancia de la dimensión del derecho extralegal concernido con el conflicto entre las partes, constituía un mero requisito de exigibilidad, jamás de causación, como lo definió esta Corporación en la providencia CSJ SL, 27 jul. 2010, rad. 35368; posición que ha sido reiterada en las sentencias CSJ SL15072-2017;

CSJ SL2950-2018; CSJ SL4271-2018; CSJ SL4341-2018; CSJ SL4525-2018; CSJ SL1131-2019; CSJ SL3022-2019 y CSJ SL3851-2019, entre otras. 3. Que no existe discusión en cuanto a que el señor Cipagauta Fonseca, prestó sus servicios al Departamento de Boyacá, en la secretaría de obras públicas, entre el 19 de agosto de 1988 y el 10 de agosto de 2004, así como que es beneficiario de la Convención Colectiva Laboral 2002-2003; tampoco hay controversia en que se retiró voluntariamente del ente territorial, en esta última fecha, en la que, además, se suscribió la aludida acta de conciliación. 4.

Que en tales condiciones, el impugnante causó el derecho a la pensión de jubilación convencional, a partir del 10 de agosto de 2004, momento en el que se acogió al plan de retiro voluntario y tenía cumplidos 15 años 11 meses 22 días, al servicio de la accionada. Radicación n.° 75103 SCLAJPT-10 V.00 4 5. Que el hecho de que se hubiera causado la pensión antes del 31 de julio de 2010, constituye una excepción a la regla de la inaplicabilidad de los acuerdos convencionales con posterioridad a la fecha suscitada, según el parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, ya que únicamente estaba en suspenso la correspondiente exigibilidad de la prestación, conforme a lo dicho en la providencia CSJ SL3022-2019.

Por tanto, para efectos de la concreción del monto del retroactivo, en sede de instancia, se ordenó a la convocada certificar con destino al proceso, la última asignación básica mensual del señor José Alberto Cipagauta Fonseca, en razón a que el que aparece aportado a folio 14 del expediente, es ilegible. En respuesta a lo anterior, allegó la documental de f.° 57 del cuaderno de casación, cuyo traslado se surtió mediante fijación en lista (f.° 59 y 60, ib), sin pronunciamiento de la contraparte, como se advierte de la constancia secretarial de f.° 61, ibidem.

II. CONSIDERACIONES Dadas las resultas del recurso extraordinario, se impone recordar que no es objeto de discusión: i) que el señor José Alberto Cipagauta Fonseca prestó sus servicios al Departamento entre el 19 de agosto de 1988 y el 10 de agosto de 2004; ii) que era beneficiario de la CCT (2002- 2003); iii) que se retiró voluntariamente del ente territorial, en Radicación n.° 75103 SCLAJPT-10 V.00 5 esta última fecha, en la que, además, se suscribió el Acta de Conciliación n.º 179 ante la Inspección del Trabajo de Tunja.

Ahora, además de lo expuesto en sede de casación, en cuanto a la ineficacia de dicha acta, se deben realizar las siguientes precisiones: Ese acuerdo conciliatorio (f.º 12 a 13, cuaderno de primera instancia), consagró en su numeral 9°: Que El trabajador JOSÉ ALBERTO SIPAGAUTA FONSECA, sindicalizado perteneciente a la Secretaría de Obras Públicas, al aceptar el presente acuerdo invoca la inaplicación de las Cláusulas convencionales pactadas en la Convención Colectiva para el año dos mil tres (2003), comprometiéndose a no iniciar y/o a desistir, de las acciones Judiciales, originadas por la inaplicabilidad de las mismas.

Acerca del efecto de la conciliación en materia laboral, tiene dicho la Corte en las sentencias CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 38314; CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 44039; CSJ SL4716- 2017 y particularmente en la CSJ SL18096-2016, reiterada en las CSJ SL11339-2017; CSJ SL8301-2017 y CSJ SL8564- 2017 que, Cuando se dice que el acta de conciliación hace tránsito a COSA JUZGADA, se está asegurando que no podrá adelantarse contra ella acción judicial posterior con el fin de revivir los asuntos conciliados.

De hacerse, el Juez deberá declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada. Esto debido a que el acta de conciliación tiene la misma fuerza obligante de una sentencia. Sin embargo, puede ordenarse judicialmente la nulidad de un acta de conciliación cuando se afecte cualquiera de los elementos de un contrato, es decir, cuando se actúa sin capacidad o voluntad o cuando la referida actuación verse sobre un objeto o causa ilícita, salvo cuando se trate de la revisión del reconocimiento de sumas periódicas o de pensiones de cualquier naturaleza impuestas al tesoro público o a un fondo de Radicación n.° 75103 SCLAJPT-10 V.00 6 naturaleza pública, situaciones en las que el mecanismo apto para la enervación de las transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, es la revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

De donde, siendo cierto que la conciliación en materia laboral es un mecanismo legítimo para la finalización de un conflicto entre las partes que, por regla general, hace tránsito a cosa juzgada, también lo es que si del acuerdo se desprende que alguno de los intervinientes actúa sin capacidad o carente de voluntad libre e informada, cuando la referida actuación verse sobre un objeto o causa ilícita, o suponga una violación de derechos ciertos e indiscutibles, el mismo podrá ser impugnado judicialmente para restarle validez y enervar sus efectos jurídicos.

Para el caso, no están en entredicho la capacidad o la voluntad de las partes para suscribir el acuerdo, pero es evidente que sí se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, pues como quedó expuesto, para la fecha de su celebración, el demandante ya cumplía con los requisitos para poder acceder a la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario, de la cláusula 2ª convencional, por lo que se declarará parcialmente nula la conciliación entre las partes, en relación con la inclusión de la pensión por retiro voluntario.

Ahora, como el actor trabajó para el Departamento de Boyacá entre el 19 de agosto de 1988 y el 10 de agosto de 2004, es decir, 15 años 11 meses 22 días, de conformidad con el numeral 2º del artículo 2º de la CCT 2002-2003, le Radicación n.° 75103 SCLAJPT-10 V.00 7 corresponde una pensión equivalente al 80 % de la asignación básica mensual.

Así las cosas, según la certificación expedida por la entidad territorial demandada, visible a (f.° 57 del cuaderno de la Corte), el salario básico devengado por el reclamante durante su último año de servicios, fue de $737.850, que al aplicarle la tasa de reemplazo arroja un valor de $590.280, que constituye la primera mesada pensional causada a partir del 11 de agosto de 2004.

Sin embargo, como el ente territorial propuso la excepción de prescripción, debe tenerse presente que como el derecho se hizo exigible una vez causado, en virtud del artículo 151 del CPTSS, operó la prescripción para las mesadas generadas anteriores a 6 de marzo 2012, dado que la reclamación administrativa la presentó en la misma fecha de 2015 (f.° 15 a 19 del expediente), mientras la demanda se interpuso el 29 de mayo del mismo año (f.° 31 ibidem).

En consecuencia, la primera mesada se otorgará a partir del 6 de marzo de 2012, en cuantía mensual inicial de $847.420, de conformidad con el parágrafo cuarto del texto convencional que dice: «La Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario, se incrementará anualmente en el porcentaje que decrete el Gobierno Nacional, para el salario mínimo legal, de acuerdo al IPC» (f.° 6, ib).

Además, esta deberá continuarse reajustando anualmente, como lo prevé la ley. Radicación n.° 75103 SCLAJPT-10 V.00 8 En cuanto a las mesadas adicionales de junio y diciembre, de acuerdo a la sentencia CSJ SL2074-2020, se deben hacer las siguientes consideraciones para su procedencia: […] el inciso 8.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que «las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año», salvo que «perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año», conforme lo dispuso el parágrafo 6.º de la misma normativa.

En conclusión, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la mesada adicional de junio fue derogada, salvo para los pensionados por vejez, invalidez y sobrevivientes que perciban pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales y cuya prestación se haya causado antes del 31 de julio de 2011, quienes mantendrán el derecho a 14 mesadas.

Así mismo, sobre su aplicabilidad a pensiones convencionales, en la CSJ SL15707-2015, la Sala consideró: «[…] aun, y sólo en gracia de discusión, si la prestación fuera extralegal, el demandante también tendría derecho a catorce mesadas al año», pues la misma no tiene relación a la naturaleza de la prestación. De manera tal que como el derecho del señor Cipagauta Fonseca se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011 y su mesada pensional no superó los tres salarios mínimos a los que alude la norma citada, se condenara al pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre.

En ese contexto, el retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no pagadas, calculado hasta abril de Radicación n.° 75103 SCLAJPT-10 V.00 9 2021, es de $127.150.696, conforme se ilustra en el siguiente cuadro: Por imperativo legal, el accionado podrá realizar los respectivos descuentos en salud a cargo del accionante. Finalmente precisa la Corporación que la prestación no se concederá de manera vitalicia, sino temporal hasta tanto la entidad de pensiones le reconozca la legal de vejez al Radicación n.° 75103 SCLAJPT-10 V.00 10 reclamante, escenario en el cual el departamento solo deberá continuar pagando el mayor valor, en caso de que lo hubiere, según se fijó en el parágrafo tercero del artículo 2º del acuerdo colectivo sobre el que se discierne, el cual establece: […] Los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, que cumplan los requisitos establecidos por la Ley, para el reconocimiento de la Pensión de Jubilación, por parte de los Fondos de Pensiones; dejarán de percibir automáticamente la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario por parte del Departamento de Boyacá. Valga destacar, que el alcance de este precepto ha sido validado en varias decisiones contra el aquí demandado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2950-2018.

Además, se declarará la improcedencia de los intereses moratorios reclamados, dado que estos no proceden en tratándose de pensiones convencionales, «por cuanto no pertenecen al Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL5030-2019, CSJ SL1681-2020 y CSJ SL3130- 2020)», como se recordó en la sentencia CSJ SL856-2021. En su lugar, se ordenará el reconocimiento de la indexación sobre el retroactivo pensional, hasta el monto de su pago efectivo, pues conforme a lo adoctrinado en la providencia CSJSL359-2021, […] el Juez del trabajo tiene el deber, incluso con el empleo de las facultades oficiosas, de indexar los rubros causados en favor de la demandante, lo cual, en vez de contrariar alguna disposición sustantiva o adjetiva, desarrolla los principios de equidad, justicia social y buena fe que tienen pleno respaldo constitucional; de paso protege la voluntad intrínseca del Radicación n.° 75103 SCLAJPT-10 V.00 11 interesado, puesto que es impensable que desee recibir el crédito causado en su favor con una moneda depreciada.

Respecto a la excepción de compensación propuesta por la demandada, no se atenderá en relación con la suma de $24.553.284 pagada por concepto de indemnización correspondiente al tiempo laborado, acordada en el Acta de Conciliación n.° 179 del 10 de agosto de 200 (f.° 12 y 13, cuaderno de primera instancia), por cuanto el convenio entre las partes sigue subsistiendo respecto de otros puntos acordados en ese instrumento.

Los demás medios exceptivos se encuentran decididos implícitamente en las resultas del proceso. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, se condenará a la accionada a que le reconozca y pague al actor la pensión de jubilación convencional, a partir del 6 de marzo de 2012, en cuantía mensual inicial de $847.420, con los incrementos legales, hasta la fecha en que se obtenga la prestación legal de vejez, con la eventualidad de compartibilidad pensional explicada.

Adicionalmente, se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción, sobre las mesadas generadas con anterioridad a 6 de marzo 2012 y no probada la de compensación, por lo antes indicado. Costas de primera instancia a cargo del demandado. Radicación n.° 75103 SCLAJPT-10 V.00 12 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, el 14 de marzo de 2016, para en su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente nula la conciliación celebrada entre las partes, en cuanto incluyó la pensión de jubilación por retiro voluntario y, en consecuencia, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ a reconocer y pagar a JOSÉ ALBERTO CIPAGAUTA FONSECA la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario de que trata el artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2003, a partir del 11 de agosto de 2004, en la suma de $590.280, hasta cuando cumpla con los requisitos para acceder a la pensión legal de vejez dentro del Sistema General de Pensiones, momento en el cual estará obligado a pagar únicamente el mayor valor dado el carácter compartible de las prestaciones.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las mesadas generadas con anterioridad al 6 de marzo 2012. Por lo tanto, la pensión se empezará a pagar a partir del 6 de marzo de 2012, en cuantía de $847.420, suma que corresponde al Radicación n.° 75103 SCLAJPT-10 V.00 13 monto de la primera mesada pensional ajustada conforme al IPC de cada año, conforme se explicó en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR al pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no pagadas, calculado hasta abril de 2021, en la suma de $127.150.696, que deberá ser indexada a la fecha de pago, sobre la cual en adelante se efectuarán los correspondientes descuentos en salud.

QUINTO: DECLARAR no prósperas las demás excepciones planteadas por el demandado.

SEXTO: sin costas de segunda instancia; las de primera estarán a cargo del accionado. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen