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SL1924-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1547 de 1984Decreto 2127 de 1945Decreto 2721 de 2008Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 153 de 1987Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 22 de 1967Ley 33 de 1985Ley 6 de 1945

Radicación n.° 58464 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1924-2018 Radicación n.° 58464 Acta 014 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FIDUPREVISORA S.A. como administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 25 de mayo de 2012, adicionada mediante providencia del 6 de julio del mismo año, en el proceso promovido por LEONOR BERNAL VIDAL y HÉCTOR EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ contra la recurrente y contra la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO- y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Leonor Vidal Bernal y Héctor Eduardo Martínez Martínez, llamaron a juicio a la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a la Fiduprevisora S.A. como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, para que, se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y que mediante las Resoluciones n.° 04910 del 20 de noviembre de 2006 y 1757 del 11 de agosto de 2010, se les reconoció la pensión de jubilación convencional, a partir del 18 de mayo de 2006 y del 2 de julio de 2009, respectivamente.

En consecuencia, que se condenara a las demandadas, a la actualización de la base salarial devengada al momento de su desvinculación de la Caja Agraria, hasta el momento en que se hicieron exigibles sus derechos a la pensión de jubilación convencional, con aplicación del IPC certificado por el Dane, con el pago de la mesada pensional devengada desde la fecha en la cual se hizo exigible el derecho, con los respectivos reajustes legales anuales, y sus correspondientes mesadas adicionales; así como a la indexación sobre las sumas insolutas, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, sostuvieron que, se vincularon laboralmente a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero -Caja Agraria-, mediante contratos de trabajo a término indefinido, así, Leonor Bernal Vidal, del 16 de octubre de 1978 al 27 de junio de 1999, y Héctor Eduardo Martínez Martínez, del 1º de julio de 1974 al 27 de junio de 1999; que mediante la Resolución n.° 04910 del 20 de noviembre de 2006, la Caja Agraria en liquidación, ordenó el reconocimiento y pago a favor de Leonor Bernal Vidal, de una pensión de jubilación convencional a partir del 18 de mayo de 2006; que a través de la Resolución n.° 1757 del 11 de agosto de 2010, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, ordenó el reconocimiento y pago a favor de Héctor Eduardo Martínez Martínez, de una pensión de jubilación convencional, a partir del 2 de julio de 2009; que al momento de liquidarles la pensión de jubilación a cada uno, ninguna de las entidades actualizó el promedio del último año, con base en la variación del IPC certificado por el Dane; y que, presentaron reclamaciones administrativas con el fin de interrumpir la prescripción de los derechos laborales.

Al dar respuesta a la demanda, el Fondo accionado se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral de los demandantes con la Caja Agraria, los extremos temporales, el reconocimiento de pensión de jubilación con fundamento en la convención colectiva de trabajo, y las reclamaciones administrativas elevadas.

Indicó que no se indexaron las pensiones otorgadas, porque fueron reconocidas conforme a los parámetros establecidos en la convención colectiva de trabajo 1998-1999, que no consagra aquella. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación y cobro de no lo debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción, compensación, buena fe, y no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno. La Fiduprevisora S.A., como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en liquidación, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones.

Dijo que no le constaban los hechos expuestos, debido a que los demandantes no tuvieron vinculación alguna de carácter laboral con la Fiduciaria La Previsora S.A. ni con el Patrimonio, al cual por carecer de personería jurídica, le resultaba imposible adquirir obligaciones como empleador. En su defensa formuló las excepciones que denominó ausencia de nexo causal; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de las obligaciones reclamadas; designación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia - Decreto 2721 de 2008-; cobro de lo no debido; desvinculación procesal de la Fiduprevisora S.A. Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación; improcedencia de las costas pretendidas; prescripción; y buena fe.

Respecto de la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, a través de auto del 25 de julio de 2011, se tuvo por no contestada la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, condenó a las demandadas a reajustar la mesada inicial de la pensión de Leonor Vidal Bernal y Héctor Eduardo Martínez Martínez, en cuantía inicial de $1.326.926 a partir del 28 de mayo de 2006 y $2.698.456,65 a partir del 2 de julio de 2009, respectivamente, y ordenó, proceder a cancelar las diferencias entre lo que se les pagó inicialmente y las sumas objeto de condena, considerando los incrementos anuales y las mesadas adicionales; y a pagar los intereses moratorios sobre las diferencias pensionales no prescritas desde la causación hasta la fecha efectiva del pago; así mismo, declaró probada la excepción de prescripción parcial respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 27 de octubre de 2010, tratándose de la señora Bernal Vidal.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y de la Fiduprevisora S.A., el proceso subió a la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que por sentencia del 25 de mayo de 2012, adicionada mediante providencia del 6 de julio del mismo año, modificó la decisión, en su lugar, condenó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a la Fiduprevisora S.A. en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en liquidación, a reajustar la mesada inicial de la pensión de Leonor Bernal Vidal en cuantía inicial de $1.326.923 a partir del 28 de mayo de 2006, y de Héctor Eduardo Martínez Martínez, en cuantía inicial de $2.698.456,65 a partir del 2 de julio de 2009, y proceder a cancelar las diferencias resultantes, más los incrementos legales, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Advirtió que para proceder a cumplir las condenas, debería contar con la aprobación del cálculo actuarial por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien lo deberá realizar dentro de los 30 días siguientes al recibo de la información, que debe generar y presentar el fondo a esta entidad; y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, sobre las mesadas de la señora Bernal Vidal, causadas con anterioridad al 20 de noviembre de 2009.

Además, revocó la decisión, en el sentido de absolver a las demandadas del pago de intereses moratorios; la adicionó, en cuanto a indicar que las sumas reconocidas, deberían ser saldadas de manera actualizada al momento en que se realizara el pago efectivo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por indicar que, el problema jurídico que debía plantearse para dar respuesta al recurso de apelación presentado por la Fiduprevisora S.A., consistía en establecer, si ésta tenía legitimación en la causa por pasiva para responder por el resultado de procesos adelantados en contra de la Caja Agraria en liquidación. Consideró que para el efecto, debía tenerse en cuenta lo concerniente a la naturaleza de la entidad, y luego, establecer la relación existente entre ésta y los demandantes.

Se refirió al Decreto 1547 de 1984 que creó el Fondo Nacional de Calamidades y dictó normas para su organización y funcionamiento, autorizando a la Previsora S.A. y a otras entidades públicas, para constituir una sociedad fiduciaria que se encargaría en primer lugar, del manejo y la administración de los recursos del fondo, y en segundo lugar, de la celebración de nuevos contratos fiduciarios.

Expuso que la Fiduprevisora S.A. tiene capacidad para ser parte, puesto que dada su naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es sujeto de derechos y obligaciones; y que el contrato de fiducia mercantil suscrito entre ésta y la Caja Agraria en liquidación, se celebró, con el fin de constituir un patrimonio autónomo, tendiente a administrar y efectuar el pago de las obligaciones que surgieron como consecuencia de los litigios adelantados en contra de la Caja Agraria, por ello, aquella cuenta con legitimación por pasiva en este proceso, pues actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes, circunstancia que le imponía ejercer el derecho de defensa, además, los demandantes no dirigieron la demanda introductoria contra el PAR sino en contra de la misma administradora.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Fiduprevisora S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, y aquella que la complementó: […] revocándolas en su integridad y en su lugar se profiera fallo en el que se ABSUELVA a mi poderdante, LA FIDUPREVISORA S.A en su calidad de administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la Caja Agraria en liquidación, de todas las pretensiones de la demanda.

Así mismo, al actuar en sede de instancia, una vez casada la sentencia antes mencionada, si así lo considera revoque todas las condenas impuestas por el Juzgado Veintisiete (27) Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar absuelva a LA FIDUPREVISORA S.A de todas las pretensiones de la demanda y declare probadas las excepciones propuestas en el escrito de contestación de la misma […].

Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron objeto de réplica, y que se resolverán a continuación en forma conjunta, en atención a que persiguen un mismo fin. PRIMER CARGO Acusó la sentencia por violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea: […] los Artículos 11, 14, 21, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1.993, 1 de la Ley 33 de 1.985, 1 y 2 de la Ley 71 de 1.988, 1 y 4 del Decreto 1160 de 1.989, 16, 19.

(sic) 467 A 469 y 476 del C.S.T. 1 de la Ley 4 de 1.976, 2 y 8 de la Ley 10 de 1.972, 8 de la ley 171 de 1.961, 8 de la ley 153 de 1.887, 1613 A 1.616, 1.627 y 1.649 del C.C., 831 del Código de Comercio, preámbulo, 13, 25, 48, 53 y 55 de La Constitución Nacional, dentro de la normatividad contenida en el Art. 51 del Decreto 2651 de 1.991.

Para la demostración del cargo, adujo que el Tribunal no aplicó las disposiciones citadas, ya que les hizo producir unos efectos que no corresponden a las pruebas en las que se soportó la providencia acusada y a la realidad procesal, lo que condujo a la violación de la ley sustancial invocada, adversa a sus intereses. Dijo que la violación ocurrió como consecuencia de los errores evidentes de hecho en que incurrió el ad quem, que aparecen de manifiesto en la providencia demandada, como consecuencia de la sesgada y errónea interpretación jurisprudencial, ante la falta de apreciación de las normas invocadas y de otros criterios jurisprudenciales llamados a retomarse en aras de la equidad, para no castigar a un empleador cumplido y de buena fe, a quien sobre el punto relativo a la indexación de la primera mesada pensional de origen convencional, no se le pueden extender criterios de orden legal, que solo son aplicables a las pensiones de tal naturaleza.

Afirmó que el Tribunal pasó por alto y desconoció las excepciones basadas en argumentos que coinciden con la jurisprudencia que sobre el particular ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, sobre casos similares, que reconoce, que no es posible castigar al deudor de la pensión, obligándolo a asumir el riesgo de la devaluación monetaria que corresponde a contingencias de la economía, sin que resulte equitativo responsabilizar por él a la entidad obligada al pago de la prestación convencional.

Señaló que esta Corporación de manera reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL 20349, 22 jul. 2003, SL 24479, 13 dic. 2004, SL 29053, 21 jun. 2006, expresó el criterio según el cual, la indexación de la primera mesada pensional no procede en pensiones convencionales, y que el único régimen aplicable a ellas, es el que haya ofrecido el empleador o hayan acordado las partes; en este caso, se les reconoció la pensión a los demandantes en los términos a los cuales tenían derecho, y en la oportunidad que les correspondía, continuando con el cumplimiento de su deber, por lo cual de ninguna manera resulta ajustado a la ley, imponer el pago de reajustes por la actualización de la primera mesada pensional.

Agregó que se ha reconocido el pretendido derecho, para quienes tienen satisfecho el tiempo de servicio antes de la vigencia del sistema general de pensiones instituido en la Ley 100 de 1993, pero que han arribado a la edad correspondiente con posterioridad a dicha fecha. Manifestó que lo antes expuesto, constituye la doctrina de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre esta temática, para lo cual se tuvo en cuenta además, que la tesis estricta de la indexación de la primera mesada pensional, conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de vida, «no sólo en derechos exigibles», sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales, aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones, con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas.

Sostuvo que no puede aplicarse indexación en el presente asunto, por cuanto ésta opera para deudas no canceladas, o que hayan estado en mora, y la Caja Agraria en liquidación, nunca ha estado en mora con los demandantes por la cancelación de su mesada pensional, y demás peticiones elevadas. Aseguró que la normatividad y resoluciones que sirvieron de fundamento para el reconocimiento de la pensión de los demandantes, no contemplan la indexación de la primera mesada pensional, razón por la cual, no hay lugar a la aplicación de dicha figura, toda vez que aquellas han sido reajustadas anualmente en forma legal, siendo reconocidas sin ninguna clase de mora por parte de la entidad demandada.

Indicó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha aceptado la aplicación de la indexación de las pensiones reconocidas después de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, pero para aquellas que nacieron de normas convencionales y anteriores a la misma, ha sostenido, que no se pueden indexar, puesto que no existe fundamento legal ni convencional que sustente esta pretensión. Arguyó que la indexación del ingreso base de liquidación, se consagró en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que debe ser aplicable a las pensiones de origen legal, y no a las reconocidas convencionalmente.

Concluyó que en el caso de los demandantes no hay lugar a la indexación de la primera mesada pensional, en primer lugar, por cuanto no existe obligación legal para ello, y en segundo lugar, porque las partes en el acuerdo convencional no pactaron la indexación del salario base de liquidación de la pensión, en razón a que los citados trabajadores cedieron dicha prestación económica a cambio de los tres beneficios pactados en el acuerdo convencional, por lo que no puede el juez, so pretexto de aplicar el principio de equidad, imponer a la Fiduprevisora S.A., en su calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en liquidación, una carga económica excesiva, que por ley no tiene que soportar, ya que ello desborda la reserva actuarial que le permite atender el pago de las pensiones reconocidas a través de las Resoluciones n.° 04910 del 20 de noviembre de 2006 y 1757 del 11 de agosto de 2010, que se constituyeron con base en los derechos pensionales ciertos de aquellos.

VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia por violar, por la vía indirecta: […] en la modalidad de ERROR DE HECHO en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 467,468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1º de la Ley 33 de 1985; artículos 1°, 2°, 46 de la Ley 6 de 1945; artículos 1°, 19°, 28 numeral 9°, 30°, 31° numeral 7° del Decreto 2127 de 1945; artículos 51, 61, 62, 145 del Código de Procedimiento Laboral; 174, 175, 187, 194, 195, 251, 252, 253, 254, 258, 276 a 279 del Código de Procedimiento Civil y 8° de la Ley 153 de 1987.

En el desarrollo del cargo, sostuvo, que el Tribunal incurrió en error de hecho, al hacer producir unos efectos que no corresponden a los hechos del libelo introductorio y a las pruebas en las que se soporta, ya que en ella solo hizo unas invocaciones jurisprudenciales de orden constitucional fuera de contexto, a la naturaleza del derecho convencional de los demandantes, desconociendo el cumplimiento riguroso en los pagos antecedentes de la misma pensión. Expresó que no se discute que los actores prestaron sus servicios a la Caja Agraria, y que se les reconoció pensión de jubilación convencional, siendo materia de controversia, lo concerniente a la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional; asunto frente al cual se pronunció la Corte.

RÉPLICA Los demandantes aseguraron, que los cargos formulados contienen graves deficiencias técnicas. Dijeron que en el primer cargo, pese a haber denunciado la violación directa de la ley, en la demostración del mismo se acude a la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, a través de errores facti in iudicando, provenientes de la valoración del acuerdo convencional, en el que según la recurrente, no se pactó la indexación del salario base de liquidación de la pensión; así mismo, se dirige la acusación por la modalidad de interpretación errónea, no obstante, la recurrente en su discurso, manifiesta que el Tribunal no aplicó las disposiciones citadas en la proposición jurídica, lo que evidencia que el cargo está en contravía de la modalidad propuesta; además, en la sustentación del recurso, no se lleva un orden lógico adecuado, que permita destruir con suficiente claridad, la presunción de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 del CPTSS.

Tratándose del segundo cargo, indicaron, que conforme a lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestren, y a más de esto, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas; situaciones que se echan de menos en la demanda de casación, en donde la recurrente solo se limitó a invocar apartes de una sentencia de esta Corporación. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al corrérsele traslado de la demanda de casación, presentó escrito obrante a folios 46 a 52 del cuaderno de casación, no obstante, no formuló oposición en contra de la misma, sino que solicitó la prosperidad de lo peticionado en la demanda de casación. CONSIDERACIONES Advierte la Sala, que el recurso de casación no fue técnicamente formulado.

El reparo planteado por la recurrente en ambos cargos, gira en torno a la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional respecto de pensiones convencionales como las otorgadas a los demandantes, no obstante, en el recurso de apelación interpuesto por la Fiduprevisora S.A. en la audiencia celebrada el 30 de noviembre de 2011 (f.° 323 del cuaderno principal -medio magnético), no se esgrimió la inconformidad que ahora se pretende ventilar en el recurso extraordinario; allí la objeción de la recurrente, se centró en la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Resulta pertinente reiterar, como se ha dejado sentado en las sentencias CSJ SL14527-2014 y CSJ SL2374-2015, que, la Corte no tiene competencia para pronunciarse sobre temas no incluidos en el recurso de apelación; en la última citada, se precisó: «En efecto, la posibilidad de impugnar en casación la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables no apeladas quedaron en firme y no pueden ser recurridos (sic) en casación por quien incumplió su labor de interponer el recurso de apelación».

Lo anterior, en razón a que el recurso de casación buscar derruir la presunción de legalidad y cierto de que goza la sentencia del Tribunal, por ello, la labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación, no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal, que fue lo que aquí ocurrió, pues ello implica que las conclusiones de la sentencia de Tribunal, se mantengan incólumes.

Planteó la recurrente el primer cargo, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, lo que supone conformidad con los aspectos fácticos sentados por el Tribunal, no obstante, expresó la recurrente: «El ad quem en el fallo impugnado no aplicó las disposiciones citadas en el cargo, ya que le hizo producir unos efectos que no corresponden a las pruebas en las que se soporta la providencia acusada y a la realidad procesal […]», así mismo, que «[…] La violación ocurrió como consecuencia de los errores evidentes de hecho en que incurrió el Ad - quem que aparecen de manifiesto en la providencia demandada […]», lo que implica reparos en cuanto a los hechos del proceso.

En el primer cargo se invocó la modalidad de interpretación errónea, lo que comporta la aplicación de las normas que regulan el caso, aunque con un entendimiento diferente, empero, señaló la recurrente: «El ad quem en el fallo impugnado no aplicó las disposiciones citadas en el cargo […]», manifestación ésta que denota es una infracción directa de las normas, por lo que no hay una formulación lógica del recurso.

De otra parte, en cuanto al segundo cargo, formulado por la vía indirecta, no cumplió la recurrente con los deberes que le asisten de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, ya que para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial, ello, no sólo por la circunstancia de que así lo disponen los artículos 87 y 90 del CPTSS, sino porque lógicamente no habría forma de confrontar la conclusión que sobre los aspectos fácticos del proceso se formó el juzgador de segundo grado; pero nada de ello se expuso por la recurrente en la formulación del cargo, solo se limitó a transcribir apartes de una sentencia de esta Corporación, que ni siquiera identificó. Nada habría que agregar a lo ya anotado, por ser suficientes los anteriores desaciertos técnicos de los cargos propuestos contra el fallo del Tribunal para derivar su desestimación, empero, admitiendo en gracia de discusión que no se hubieren presentado los mismos, tampoco habría lugar a casar la sentencia proferida por el Tribunal, en atención a que si bien anteriormente esta Corporación, estableció, que la indexación de las pensiones era excepcional, que su único fundamento era la Ley 100 de 1993 y solo procedía respecto a pensiones legales causadas en su vigencia, posición que posteriormente fue morigerada, admitiendo la indexación de pensiones legales causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 pero en vigencia de la Constitución de 1991, y luego, extendiendo la indexación a las pensiones extralegales, bajo las mismas condiciones de causación, lo cierto es que en la sentencia CSJ SL736-2013, se revisó la anterior postura en materia de indexación de la primera mesada pensional, y se concluyó, que era procedente respecto a pensiones legales y extralegales, sin importar la fecha de su causación; allí precisó: […] la Sala viene considerando que, por tener su fundamento en los principios de la Constitución Política de 1991, la indexación no resulta procedente para las pensiones de jubilación que se causaron con anterioridad a la vigencia de dicha norma.

Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan. Esta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en los siguientes argumentos: i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.

Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.

Y ello es así porque la discriminación entre grupos de pensionados, que se había generado debido a la posición mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima, que pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución Política. Tampoco advierte la Sala que esa desigualdad tenga alguna justificación legal, clara y razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico, de manera que se reduce a una diferencia insostenible e inadecuada entre pensionados que se ven enfrentados a la misma dificultad, y que tiene efectos negativos sobre su derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política. ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.

Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.

La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.

Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.” iii) En la sentencia C 862 de 2006, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, “(…) en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.” De igual forma, en la sentencia C 891A de 2006, declaró exequible la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “(…) en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE.” […] La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. […] iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.

Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. […] De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Como en este caso el Tribunal consideró improcedente la indexación haciendo eco de la jurisprudencia que por medio de esta decisión se recoge, el cargo es fundado y procede la casación de la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y en favor de los demandantes. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 25 de mayo de 2012, adicionada mediante providencia del 6 de julio del mismo año, en el proceso promovido por LEONOR BERNAL VIDAL y HÉCTOR EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ contra la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y la FIDUPREVISORA S.A. como administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo de la recurrente.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00