Micelio
SL1923-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 71 de 1988Ley 71 de 1998Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1923-2024 Radicación n.° 100806 Acta 22 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MYRIAM SOFÍA OTERO TOBAR y LUIS MIGUEL CARVAJAL OTERO, contra la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario que le instauraron a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, trámite al que fueron vinculadas como litisconsortes necesarios LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”.

Se reconoce personería a la abogada Rudy Vanezza Medina Muñoz, con T.P. n.º 316.329 del Consejo Superior de Radicación n.° 100806 SCLAJPT-10 V.00 2 la Judicatura, como apoderada sustituta de la UGPP, en la forma y para los fines de la sustitución otorgada (f.° 1 a 2 Archivo: «76001310501820220062001-0014.Anexos.pdf»., del expediente digital de la Corte).

Asimismo, reconócese personería a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, con T.P. n.º 287.982 Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de Colpensiones, en la forma y para los fines del poder concedido (f.° 1 a 7 Archivo: «76001310501820220062001-0021.Anexos.pdf.», del expediente digital de la Corte). I.

ANTECEDENTES Myriam Sofía Otero Tobar y Luis Miguel Carvajal Otero, llamaron a juicio a Colpensiones con el fin de que fuera condenada a reconocer al señor Miguel Antonio Carvajal Calonge, la pensión de vejez post-mortem, conforme el Decreto 758 de 1990, a partir del 16 de octubre de 2010, junto con el retroactivo e intereses moratorios, y a ordenar su pago dada la calidad de herederos del causante.

Así mismo, se reliquidara la prestación con fundamento en la citada Ley 71 de 1988, según sea más favorable, a sufragarles las diferencias a que haya lugar, así como las surgidas en virtud de la sustitución pensional e indexación. Apoyaron, sus pretensiones, básicamente, en que i) Miguel Antonio Carvajal Calonge nació el 10 de noviembre de Radicación n.° 100806 SCLAJPT-10 V.00 3 1943 y prestó sus servicios a diferentes patronales1, desde el año de 1959 a octubre de 2010, para un total de 112,55 semanas; ii) se afilió al ISS el 1.º junio de 1994 y el 9 de agosto de 1995 se trasladó al RAIS administrado por Colfondos S. A.; iii) el 26 de enero de 2004, regresó al RPMPD, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003; iv) el 10 de noviembre de 2011 solicitó al ISS la pensión de vejez, bajo el régimen de transición, por contar con la edad y más de 1000 semanas en cualquier tiempo, siendo negada mediante Resolución GNR 352160 de 2013, argumentando la pérdida de dicho sistema, decisión que fue apelada y resuelta a través de la homóloga GNR 352160 de 2013, manteniendo la determinación. Dijeron también que: v) instauraron proceso ordinario contra la aquí convocada, el cual correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali2, en el que persiguieron la prestación de vejez bajo el régimen de transición, pero en decisión del 2 de diciembre de 2014, la negó; vi) el 29 de enero de 2015, pusieron en conocimiento de la Sala Laboral del Tribunal de ese ciudad, un hecho sobreviviente, como era la Circular 08 de 2014, a través de la cual Colpensiones acogió el periodo de gracia que dio la Ley 797 de 2003 para las personas que pudieran recuperar el régimen anterior, sin los quince años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y copia de una resolución en la que en un caso similar le dio aplicación a la norma anterior, sin embargo, en 1 Mindefensa 16/09/1959 a 25/02/1961;

Telecom 01/08/1961 a 03/12/1963 y 02/02/1964 a 15/12/1964; Mintrabajo 01/04/1993 a 30/12/1993 y Colpensiones 01/06/1994 a 15/010/2010, 2 Radicado bajo el número 2014-219 Radicación n.° 100806 SCLAJPT-10 V.00 4 providencia del 13 de febrero de 2017, confirmó la determinación del a quo y la Corte por fallo del 30 de octubre de 2019, no la casó. Señalaron, que: vii) el 31 de octubre de 2019, falleció Miguel Antonio Carvajal Calonge; viii) el 16 de septiembre de 2020, en calidad de cónyuge reclamó la pensión de sobrevivientes, empero fue resuelta en forma desfavorable por Acto Administrativo SUB 231300 de 2020, por cuanto no se acreditó la densidad de semanas requeridas en los últimos tres años previos al deceso; ix) interpuso el recurso de apelación, pero por determinación n.º DPE 15527 de 2020, mantuvo la decisión; x) el 3 de marzo de 2021, radicó un nuevo estudio pensional, en el que pidió la aplicación de la Circular n.º 08 de 30 de abril de 2014 y se reconociera la prestación de vejez post-mortem, en aplicación al régimen anterior y en forma subsiguiente la de sobrevivientes.

Indicaron, que xi) por Resolución n.º SUB 151034 de 2021, con apoyo en la anterior Circular accedió de manera favorable a la pensión post-mortem, con data de status 5 de febrero de 2009, bajo el régimen anterior al de la Ley 100 de 1993, pero efectiva a partir 3 de marzo de 2018 y a su vez la de sobrevivientes, desde el 31 de octubre 2019, junto con el retroactivo, declarando la prescripción en los términos de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, en atención a que la fecha petición fue el 3 de marzo de 2021; xii) la interrupción de la prescripción se dio en el año de 2011, data en la que el causante elevó la reclamación de la pensión de vejez y tenía derecho a ella, pero fue negada, sometiéndolo a un proceso Radicación n.° 100806 SCLAJPT-10 V.00 5 de 6 años, no obstante, después de su deceso, optó la accionada por reconocer la pensión post-mortem.

Aludieron, que: xiii) el 14 de septiembre de 2021, en calidad de cónyuge y Luis Miguel Carvajal Otero en condición de hijo, solicitaron a la demandada el retroactivo de la pensión de vejez que les fue reconocida; xiv) por Auto de Prueba n.º DNP -1432-2022 de 2022, Colpensiones les exigió como herederos que en el término de un mes aportaran el juicio de sucesión, documento que solo es requerido cuando el pago corresponde a cuantías superiores a $66.629.290; xv) por no haber allegado dicha prueba, la demandada resolvió declarar el desistimiento tácito de la solicitud, a través de la decisión n.º DNP 3458-2022; xvi) por Escritura Pública 4234 de 23 de agosto de 2022, la Notaría 8ª del Círculo de Cali, realizó la sucesión del señor Miguel Antonio Carvajal Calonge, donde ellos actuaron en las calidades atrás mencionadas; y xvii) el 15 y 20 de septiembre de 2022, se solicitó la revocatoria directa, en su orden, de la Resolución DNP 3458-2022, y se pidió el pago a herederos en cuantía del 50 % para cada uno y, de la Homóloga n.º 151034 de 2021, el reconocimiento de la pensión de vejez, a partir del 16 de octubre de 2010, los intereses moratorios y la reliquidación bajo el amparo del Decreto 758 de 1990 y la Ley 71 de 1998, conforme al principio de favorabilidad (f.º 2 a 10, archivo: «Primera Instancia-CuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno _2023034454809.pdf», del expediente digital del Juzgado).

Por auto del 20 de febrero de 2023, el juzgado de conocimiento, en obedecimiento a lo ordenado por la Sala Radicación n.° 100806 SCLAJPT-10 V.00 6 Laboral del Tribunal Superior de Cali, en providencia 049 de 9 febrero de 2023, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde el auto admisorio de la demanda, dejando a salvo las pruebas que se practicaron y dispuso ordenar la integración, como litisconsorcio necesario, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y a La Nación- Ministerio de Defensa Nacional (f.º 1 a 2, archivo: Primera Instancia-Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno _2023034602137.pdf, del expediente digital del Juzgado).

Colpensiones, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones de los accionantes. En cuanto a los hechos admitió, el natalicio del causante, su afiliación al ISS, la solicitud elevada por este sobre la pensión de vejez, la respuesta en forma desfavorable, la interposición del recurso de apelación y su resolución manteniendo la decisión; la reclamación de la prestación de sobrevivientes formulada por la actora; la expedición de los actos administrativos negándole y desatando la apelación. También aceptó la formulación de un nuevo estudio pensional, reconociendo mediante Resolución SUB 151034 de 2021, la de vejez al afiliado fallecido, con fundamento en la Circular 08 de 2014, y en el régimen de transición, desde el 5 de febrero de 2009, junto con el retroactivo post mortem; asimismo, la sustitución pensional, desde el 31 de octubre de 2019, quedando condicionado el trámite de pago a herederos; la prescripción de las mesadas pensionales antes del 3 de marzo de 2018, en razón a la petición formulada, en Radicación n.° 100806 SCLAJPT-10 V.00 7 esa misma fecha, pero del 2021; y el número de aportes que realizó el fallecido de 1121 durante toda su vida laboral.

Así mismo, asintió que los demandantes solicitaron el pago a herederos del retroactivo de la pensión post- mortem; la expedición del auto de prueba; la declaratoria del desistimiento tácito de dicha petición; y solicitud de revocatoria directa de las Decisiones DNP 3458-2022 y 151034 de 2021. Sobre los demás hechos, advirtió no constarle.

En su defensa, excepcionó las de inexistencia de la obligación y carencia del derecho; cobro de lo no debido; prescripción; compensación, buena fe y la genérica o innominada (f.º 11 a 29, ib.). La UGPP, se resistió a las peticiones de los demandantes. Admitió, de acuerdo con los documentos allegados, el natalicio del causante, la expedición del acto administrativo de Colpensiones por medio del cual negó la pensión de vejez, el recurso interpuesto contra el mismo y su resolución. Sobre los restantes, advirtió que ninguno le constaba.

Excepcionó de fondo: falta de legitimación en la causa por pasiva; ausencia de vicios en los actos administrativos demandados; buena fe de la entidad demandada; prescripción; y la innominada (f.º 43 a 63, ib., contestación de la demanda y f.º 105 a 127, subsanación de la misma, archivo: «PrimeraInstancia-CuadernoPrimera Radicación n.° 100806 SCLAJPT-10 V.00 8 Instancia_Cuaderno_2023072115474.pdf», del expediente digital del Juzgado.).

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, encaró los pedimentos de los accionantes; refirió que no estaba llamada a ser vinculada a este asunto, puesto que, no tenía ninguna obligación pendiente con el causante. Asintió, únicamente la fecha del deceso del de cujus, en atención a la documental allegada al respecto. En cuanto a los restantes hechos, señaló que no le constaban y como excepción propuso la de falta de legitimación en la causa por pasiva (f.º 71 a 73, y 96 a 102, contestación de la demanda y subsanación de la misma, respectivamente, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 14 de junio de 2023, (f.º 192 a 195, respecto del acta y link de la audiencia, archivo: «Primera InstanciaCuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno_2023072115 474.pdf» del expediente digital del Juzgado.), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, totalmente respecto del retroactivo pensional por la pensión por vejez post mortem y parcialmente respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 29 de junio de 2018. Las restantes excepciones de mérito se DECLARAN NO PROBADAS.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas por el MINISTERIO DE DEFENSA y la UGPP, en particular la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.

TERCERO: DECLARAR que el señor MIGUEL ANTONIO CARVAJAL CALONGE, de condiciones civiles reconocidas en el Radicación n.° 100806 SCLAJPT-10 V.00 9 proceso, era beneficiario del régimen de transición y le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

CUARTO: DECLARAR que el señor MIGUEL ANTONIO CARVAJAL CALONGE, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, causó la pensión de vejez el 13 de mayo de 2008 y su disfrute lo fue desde el 1° de noviembre de 2010.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- a reconocer y pagar a la señora MYRIAM SOFÍA OTERO TOBAR, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, quien actúa en condición de sucesora del señor MIGUEL ANTONIO CARVAJAL CALONGE, la suma de $2.321.616, correspondiente al retroactivo de las diferencias de las mesadas pensionales causadas entre el 29 de junio de 2018 al 31 de octubre de 2019.

El anterior retroactivo debe ser indexado mes a mes desde su causación hasta el momento de pago.

SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- a reconocer y pagar al señor LUIS MIGUEL CARVAJAL OTERO, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, quien actúa en condición de sucesor del señor MIGUEL ANTONIO CARVAJAL CALONGE, la suma de $2.321.616, correspondiente al retroactivo de las diferencias de las mesadas pensionales causadas entre el 29 de junio de 2018 al 31 de octubre de 2019.

El anterior retroactivo debe ser indexado mes a mes desde su causación hasta el momento de pago.

SÉPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- a reconocer y pagar a la señora MYRIAM SOFÍA OTERO TOBAR, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, quien actúa en condición de beneficiaria de la sustitución de la pensión del señor MIGUEL ANTONIO CARVAJAL CALONGE, la suma de $14.048.583,21, correspondiente al retroactivo de las diferencias de las mesadas pensionales causadas entre el 1 de noviembre de 2019 al 31 de diciembre de 2022.

El anterior retroactivo incluido el que se llegare a causar, debe ser indexado mes a mes desde su causación hasta el momento de pago.

OCTAVO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- a pagar a la señora MYRIAM SOFÍA OTERO TOBAR, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, como nueva mesada pensional para el año 2023, la suma de $5.239.215, la cual se reajustará anualmente conforme corresponda.

NOVENO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- para que del retroactivo a Radicación n.° 100806 SCLAJPT-10 V.00 10 pagar descuente el valor correspondiente a las cotizaciones en salud.

DÉCIMO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- de las demás pretensiones formuladas en su contra por los señores LUIS MIGUEL CARVAJAL OTERO y MYRIAM SOFÍA OTERO TOBAR.

DÉCIMO SEGUNDO: (sic): ABSOLVER al MINISTERIO DE DEFENSA y UGPP de los pedimentos.

DÉCIMO TERCERO: (sic) CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- en favor de los señores LUIS MIGUEL CARVAJAL OTERO y MYRIAM SOFÍA OTERO TOBAR, las cuales se liquidarán en los términos de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Por tratarse de prestaciones periódicas, se señalan como agencias en derecho el equivalente al 6% de los valores objeto de condena en favor de cada uno por concepto de retroactivo de las diferencias pensionales en primera instancia.

DECIMO CUARTO: (sic) ABSTENERSE de condenar en costas en favor del MINISTERIO DE DEFENSA y UGPP, por cuanto su vinculación fue de oficio.

DÉCIMO QUINTO: (sic) De no ser apelada la presente sentencia, REMITIR el presente proceso para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de consulta respecto de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-. Por secretaría se ordena dar cumplimiento a los demás ítem establecido en el inciso final del art. 69 del CPT y S.S. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en decisión del 14 de julio de 2023 (f.° 21 a 40 del expediente digital del Tribunal), dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia apelada y consultada No. 114 del 14 de junio de 2023, proferida Radicación n.° 100806 SCLAJPT-10 V.00 11 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de, DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de prescripción propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, respecto de las diferencias de la pensión por vejez post causadas con anterioridad al 3 de marzo de 2018.

CONFIRMAR en lo demás.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales QUINTO y SEXTO de la sentencia, en el sentido de, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar a la señora MYRIAM SOFÍA OTERO TOBAR y LUIS MIGUEL CARVAJAL OTERO, quienes actúan en condición de sucesores del causante MIGUEL ANTONIO CARVAJAL CALONGE, la suma para cada uno de $2.832.998,oo correspondiente al retroactivo de las diferencias de las mesadas pensionales causadas entre el 3 de marzo de 2018 al 30 de octubre de 2019.

Sumas de dinero que debe ser indexado mes a mes desde su causación hasta el momento de pago.

TERCERO: MODIFICAR el numeral SÉPTIMO de la sentencia, en el sentido de, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar a la señora MYRIAM SOFÍA OTERO TOBAR por concepto de diferencias pensionales generadas desde el 31 de octubre de 2019 y actualizada al 30 de junio de 2023, en aplicación de 13 mesadas al año -AL 01/2005-, la suma de $14.404.106,62, suma de dinero que se debe indexar al momento del pago efectivo.

A partir del 1° de julio de 2023, le corresponde una mesada pensional de $5.239.215,82, percibiendo 13 mesadas al año, junto con los incrementos que determine el Gobierno Nacional para cada anualidad.

CUARTO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

QUINTO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES. Agencias en derecho en la suma de $1.500.000,oo, a favor de MYRIAM SOFÍA OTERO TOBAR y la suma de $500.000 en favor de LUIS MIGUEL CARVAJAL OTERO. El ad quem determinó que en este asunto no operó el fenómeno de la cosa juzgada, por cuanto en el proceso ordinario laboral que instauró el causante, la pensión de vejez, fue resuelta de manera negativa, por cuanto no conservó el régimen del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual quedó agotado al proferirse la sentencia CSJ SL5555- 2019, que decidió no casar la decisión, mientras que en el Radicación n.° 100806 SCLAJPT-10 V.00 12 presente asunto los accionantes persiguen el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez post mortem, con fundamento en el Decreto 758 de 1990, el retroactivo pensional, intereses moratorios y la sustitución pensional.

Adujo que, con posterioridad a dicha sentencia, la demandada, le reconoció a la parte actora, la prestación de vejez post mortem en aplicación del régimen previo y, seguidamente, la sustitución pensional, presentándose un hecho nuevo, por lo que se estaba ante una causa distinta. Refrendó que en últimas las pretensiones en este litigio devenían de la expedición de un acto administrativo emanado de Colpensiones, siendo posterior al primer proceso, que buscan controvertir una reliquidación de la prestación post mortem, que los accionantes estiman se les está desconociendo.

Dijo que, conforme la Resolución SUB 151034 del 29 de junio de 2021, la convocada reconoció la pensión de vejez post mortem con ocasión del deceso del afiliado Miguel Carvajal Calonge, a partir del 3 de marzo de 2018, a los herederos, en atención a la figura de la prescripción3 e igualmente se otorgó la sustitución pensional en el 100 % a favor de Myriam Sofía Otero Tobar, a partir del 31 de octubre de 2019, en cuantía de $4.094.508. 3 f.º 147, del cuaderno n.º 1 del Juzgado.

Radicación n.° 100806 SCLAJPT-10 V.00 13 Indicó, que la demandada en la referida decisión señaló que, si bien el causante presentó solicitud de traslado de la AFP Colfondos al ISS, el 26 de enero de 2004, también lo era que, se encontraba cobijado por el periodo de gracia, y, en virtud del régimen del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le aplicó la Ley 71 de 1988, por contar con tiempos públicos y privados.

A efecto, citó copiosas sentencias de la Corte Constitucional, apoyada en el principio de favorabilidad, al no existir precepto que prohibiera la acumulación de tiempos públicos y privados de cara al Acuerdo 049 de 1990, ni afectaba la sostenibilidad del sistema, pues, los tiempos no cotizados se traducen en un cálculo actuarial. Criterio, que advirtió fue acogido en la sentencia CSJ SL1947-2020.

Concluyó siguiendo el precedente judicial, la viabilidad de acumular dichos tiempos, lo que daba lugar al estudio de la reliquidación de la prestación de vejez post mortem, reconocida al afiliado fallecido, bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Detalló que, el causante Miguel Carvajal Calonge, para el 1º de abril de 1994, contaba con 50 años, por lo que le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho, y consideró que para calcular el IBL, le era más favorable el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es el promedio «de toda la vida o el del tiempo que le hiciere falta».

Radicación n.° 100806 SCLAJPT-10 V.00 14 Resaltó, que por Resolución SUB 151034 del 29 de junio de 2021, la accionada efectuó la reliquidación de la prestación de vejez post mortem, calculando la mesada pensional para el año 2018, de $3.762.465; que, de la operación aritmética que efectuó apoyada en la historia actualizada a 8 de marzo de 20214, obtuvo un IBL de toda la vida, de $2.837.304,81; mientras que, con el tiempo que le hacía falta de $3.662.172,17, resultándole más favorable esta última, que al aplicarle la tasa de reemplazo del 81 %. por contar con 1.125 semanas, se logró una mesada de $2.966.359,46, a partir del 1° de noviembre de 2010, fecha reconocida por la entidad, en atención a la última cotización. Precisó, que el a quo obtuvo el IBL con los últimos diez años, arrojando una mesada de $2.959.576,44, pero que, en virtud a la no reformatio in pejus, se dejaba incólume la reconocida por aquél, toda vez que, se le haría más gravosa a Colpensiones, a quién se le estudiaba este tema en el grado jurisdiccional de consulta.

Determinó, que la excepción de prescripción, formulada por la convocada prosperaba en forma parcial, toda vez que, el 3 de marzo de 2021, se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez post mortem a partir del 31 de octubre de 2019, data del deceso5, reconocida en Resolución SUB 151034 del 29 de junio de 2021, a partir del 3 de marzo de 20186 y la demanda se instauró el 27 de octubre de 20227, 4 Obrante en la carpeta administrativa. 5 f.º 136, del cuaderno n.º 1, del Juzgado. 6 f.º 139, ib. 7 f.º 189, ib.

Radicación n.° 100806 SCLAJPT-10 V.00 15 por lo que transcurrió el término de los tres años, de que trata el artículo 151 del CPTSS, entre la fecha en que se generó el derecho -2010- y la demanda -2022-, por lo que quedaron prescritos los reajustes anteriores al 3 de marzo de 2018, tal cual como lo dispuso la entidad demandada en la referida decisión. Acotó, que se tomó como referencia la última reclamación, habida consideración de que las que le precedieron agotaron su cometido con el proceso anterior, operando la preclusión por consumación. Luego, determinó el monto de los reajustes a cancelar y la procedencia de los descuentos en salud.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luis Miguel Carvajal Otero y Myriam Sofía Otero Tobar, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto modificó los ordinales 1°, 5°, 6° y 7° de la sentencia del a quo, para que una vez constituida en sede de instancia: i) MODIFIQUE el ordinal PRIMERO de la sentencia apelada en el sentido de declarar no probada la excepción de prescripción respecto de la pensión de vejez post mortem propuesta por la Radicación n.° 100806 SCLAJPT-10 V.00 16 Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones; ii) se ADICIONE la sentencia apelada en el sentido de condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a: a) reconocer al señor Miguel Antonio Carvajal Calonge (q.e.p.d.), el retroactivo de la pensión de vejez post mortem a partir del 16 de octubre de 2010 hasta el 02 de marzo de 2018; b) a reconocer al señor Miguel Antonio Carvajal Calonge (q.e.p.d.), los intereses moratorios causados sobre el retroactivo pensional desde el 11 de marzo de 2012 y hasta la fecha de pago; c) Pagar a MYRIAM SOFÍA OTERO TOBAR y LUIS MIGUEL CARVAJAL OTERO en calidad de herederos del señor Miguel Antonio Carvajal Calonge (q.e.p.d.), el retroactivo de la pensión de vejez post mortem entre el 16 de octubre de 2010 y el 02 de marzo de 2018 y d) Pagar a MYRIAM SOFÍA OTERO TOBAR y LUIS MIGUEL CARVAJAL OTERO en calidad de herederos del señor Carvajal Calonge, los intereses moratorios causados desde el 11 de marzo de 2012 y hasta la fecha del pago; y iii) se provea lo concerniente a las costas del proceso.

Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica y se pasa a estudiar (f.° 1 a 18 archivo: «76001310501820220062001- 0009Memorial.pdf» del cuaderno de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusan el fallo recurrido por ser violatorio de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 151 del CPTSS, 141 de la Ley 100 de 1993, 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, 1º del Decreto 758 de 1990, 29 y 53 de la CP y 21 del CST.

Exponen, que el quebranto normativo sucedió como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que operó el fenómeno de la prescripción para las mesadas con anterioridad al 3 de marzo de 2018: Radicación n.° 100806 SCLAJPT-10 V.00 17 2. No dar por demostrado estándolo, que no prosperó la excepción de prescripción propuesta por la demanda, dado que Colpensiones fue renuente desde el año de 2011 a reconocer el régimen de transición y la pensión de vejez al señor Carvajal Calonge (q.e.p.d.). 3.

No dar por demostrado estándolo, que el señor Miguel Antonio Carvajal Calonge (q.e.p.d.) tiene derecho al retroactivo de la pensión de vejez post mortem desde el 16 de octubre de 2010 al 02 de marzo de 2018. 4. No dar por demostrado estándolo, que el señor Miguel Antonio Carvajal Calonge (q.e.p.d.), tiene derecho al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pensional, causados desde el 11 de marzo de 2012, y hasta la fecha de pago.

Dicen, que tales yerros fueron producto de la errada estimación de las siguientes probanzas: 1. Tirilla No. 106256, expedida por el ISS, cuando radicó la solicitud de la pensión de vejez (folio 32). 2. Resolución GNR 352160 de 2013, donde Colpensiones niega la pensión de vejez, (folios 33-38). 3. Recurso de apelación contra Resolución GNR 352160, de fecha 14/01/2014 (folios 39-40). 4.

Resolución VPB 11989 de 2014, donde Colpensiones resuelve el recurso de apelación contra la Resolución GNR 352160 de 2013 (folios 41-46). 5. Acta de reparto de la demanda ordinario laboral del Juzgado 08 Laboral del Circuito de Cali, de fecha 10/04/2017 (folio 47). 6. Demanda ordinario laboral impetraba por el señor Miguel Antonio Carvajal Calonge contra Colpensiones (folios 48-51). 7.

Hecho sobreviniente radicado ante el Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, de fecha 29/01/2015 (folios 57-58). 8. Circular Interna No. 8 de 2014 de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (folios 59-81). 9. Resolución GNR 306169 de 2014, donde un caso similar Colpensiones concede el periodo de gracia de la Ley 797 de 2003 (folios 82-87).

Radicación n.° 100806 SCLAJPT-10 V.00 18 10. Edicto de la secretaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 19/12/2019 (folios 88). 11. Sentencia SL5555-2019 de fecha 30 de octubre de 2019, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (folios 89-105). 12. Registro Civil de defunción del entonces señor CARVAJAL CALONGE (q.e.p.d.) (folios 113). 13.

Resolución SUB 231300 de 2020, donde Colpensiones niega la pensión de sobrevivientes (folios 114-121). 14. Recurso de apelación contra la Resolución SUB 231300 de 2020, radicado 2020_11492651 (folios 122-124). 15. Resolución DPE 15527 de 2020, donde Colpensiones resuelve el recurso de apelación contra la Resolución SUB 231300 de 2020 (folios 125-133). 16.

Derecho de petición solicitando a Colpensiones un nuevo estudio radicado No. 2020_2462902 (folios 134-137). 17. Resolución SUB 151034 de 2021, donde Colpensiones reconoce la pensión de vejez post mortem, bajo el régimen de transición, y la sustitución pensional (folios 138 a 148). 18. Solicitud de revocatoria directa contra la Resolución SUB 151034 de 2021, radicado 2022_13536158 (folios 161 a 164).

Aducen, que no discuten que en este asunto el señor Miguel Antonio Carvajal Calonge, se encontraba cobijado por el periodo de gracia del artículo 2° de la Ley 797 de 2003, que era beneficiario del régimen del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que por ello Colpensiones le reconoció la pensión de vejez post mortem, siendo reliquidada en aplicación a la norma anterior que le era más favorable, artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, sino que se haya declarado la prescripción frente a las mesadas anteriores al 3 de marzo de 2018.

Radicación n.° 100806 SCLAJPT-10 V.00 19 Reproducen lo que consideró y concluyó el Tribunal en relación a la prescripción que formuló Colpensiones y dicen que la interpretación del ad quem es contraria al artículo 53 de la CP, pues las reclamaciones anteriores no agotaron su cometido, al contrario se deben tener en cuenta para su estudio frente a dicho medio extintivo de las obligaciones, por lo que en este punto hay que hilar muy fino, en tanto que, se debe hacer un análisis más profundo de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso con la demanda, en la que se acredita que el causante, desde la reclamación inicial de la pensión de vejez no solo conservaba el régimen anterior al de la Ley 100 de 1993 sino que cumplía con los requisitos para el otorgamiento de aquella prestación y que fue la demandada renuente en otorgarla.

Exponen, que el colegiado se abstuvo de resolver el recurso de apelación en los términos planteados por su apoderada judicial, en el sentido de declarar no probada la excepción de prescripción sobre la obligación de la pensión post mortem y los intereses moratorios, apoyando la decisión en que operó la preclusión por consumación, destacando tal afirmación, como un evidente error de hecho manifiesto.

Añaden que si el colegiado para definir la impugnación hubiese estudiado esta situación especial que amerita reflexiones particulares de los hechos y las pruebas que los sustentaban, habría concluido que en este asunto no operaba la prescripción, ante la rebeldía de la convocada de reconocer el régimen anterior y la pensión de vejez en favor del causante.

Radicación n.° 100806 SCLAJPT-10 V.00 20 Explican, que la prescripción fue interrumpida por el causante, desde noviembre de 2011, cuando solicitó el reconocimiento a la pensión de vejez bajo el régimen anterior, que fue negada por Resolución n.º GNR 352160 de 2013, siendo recurrida y confirmada por la decisión VPB 11989 de 2014; que la demanda se incoó el 23 de abril de 2014, sin trascurrir los tres años, entre la reclamación y la interposición del gestor; que el proceso duró 6 años, hasta llegar a la Corte, entre el 2014 y el 2020.

Agregan que el 16 de septiembre de 2020 se solicitó la sustitución pensional que fue concedida, obligándola a presentar una nuevo estudio el 3 de marzo de 2021, oportunidad en la que Colpensiones otorga la pensión post mortem, con status de 5 de febrero de 2009, efectiva a partir de aquella data pero de 2018, reiterando que no operó la prescripción, pues conforme lo relatado esta se interrumpió desde el año de 2011, pero el Tribunal optó por desestimar las reclamaciones anteriores y decide aplicar una preclusión por consumación favoreciendo a Colpensiones de su propio error.

Destacan, que el artículo 53 de la CP garantiza la seguridad social, la primacía de la realidad sobre las formalidades, máxime que la reclamación que se hace comporta derechos irrenunciables, por ende, no se podía pasar por alto lo solicitado en la apelación respecto a declarar probada la excepción de prescripción respecto de la pensión Radicación n.° 100806 SCLAJPT-10 V.00 21 post mortem e intereses moratorios tomando en cuenta la última reclamación. Expresan, que el colegiado no podía desamparar a la parte más débil dentro del proceso, pues el causante era lego frente al tema pensional, quien hizo lo que estaba a su alcance para reclamar en tiempo su pensión de vejez amparado bajo un régimen previo e insiste en la renuencia de Colpensiones en su otorgamiento sin que pueda beneficiarse de su yerro, siendo sometido a un proceso ordinario, para luego reconocerle la pensión post mortem, pero solo por tres años, cuando la venía solicitando desde el año 2011, y que cuando ella elevó la petición la convocada enmendó su error.

Traen lo expuesto en la sentencia CSJ SL2453-2021, de la cual aducen se ajusta al caso. Recalcan, que la colegiatura no podía dejar de lado reconocer el retroactivo de la pensión de vejez post mortem, ya que el causante para el año de 2011, contaba con los requisitos requeridos bajo el régimen anterior y la posibilidad de acceder a la misma al amparo del Acuerdo 049 de 1990, amén de que las pruebas denunciadas valoradas con error encuentran solidez en lo expuesto por la Alta Corporación al respecto.

VII. RÉPLICA Colpensiones advierte que el cargo contiene errores de técnica, ante la ausencia de argumentación frente a cada una de las pruebas que permita evidenciar el yerro probatorio que Radicación n.° 100806 SCLAJPT-10 V.00 22 el Tribunal cometió frente a ellas y expone que en verdad la demanda de casación no constituye un modelo a seguir.

Refiere, que el causante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el régimen previo, misma que fue negada en sede administrativa y que generó el proceso ordinario laboral que resuelto en forma desfavorable en primera y segunda instancia, terminó con la sentencia CSJ SL5555-2019, conocida por la recurrente, en donde la Corte advirtió que el fallecido, al momento en que reclamó la pensión de vejez, no era beneficiario del régimen de transición pues lo adquirió en virtud de la edad y no del tiempo de servicio, por lo que, al haberse trasladado al RAIS y volver, no mantuvo el beneficio por lo que no era dable acceder al reconocimiento de la mesada.

Dice, que tal aspecto jurídico respaldó el no reconocimiento de la mesada pensional a favor de este y de la recurrente, consideración que no fue expuesta en la demanda de casación, pasando inadvertido que no sometió a ninguna dilación al causante para indicar que no se generó el fenómeno prescriptivo, por el contrario, fue una decisión judicial la que ineludiblemente cercenó la posibilidad de acceder a la mesada en los términos del régimen al que aspira.

Agrega, que en el año 2021 la impugnante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, misma que le fue negada al no contar el causante con 50 semanas en los 3 años previos a su deceso; a su vez, pidió el otorgamiento de Radicación n.° 100806 SCLAJPT-10 V.00 23 la sustitución pensional de la de vejez post mortem, a la cual esta administradora accedió, sin que pueda debatir ahora o no, la legalidad de la Resolución SUB 151034 del 29 de junio de 2021, la cual hubiere quedado en firme de accederse a la declaratoria de cosa juzgada reclamada.

Expone, que los recurrentes aprovechando un dislate de la administradora demandaron solicitando la reliquidación de una mesada pensional post mortem conforme al régimen de transición, mismo que desde la expedición de la sentencia CSJ SL5555-2019, que conoce y denuncia como prueba erradamente apreciada en su demanda, se advirtió haber sido perdido por el causante, reliquidación a la que, contra la fuerza de un precedente de esa misma Sala, accedieron los dos falladores de primera y segunda instancia. Señala, que como no recurrió en casación, no le era dable insistir en que existe un error garrafal en la sentencia del colegiado, por cuanto se extrae de manera clara y evidente que respecto a la reliquidación de la pensión de vejez post mortem no era dable acudir a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto en la providencia atrás mencionada, se advirtió que el causante prestó servicios a favor del Mindefensa para el Ejército Nacional como soldado regular en el interregno del 16 de septiembre de 1959 y el 25 de febrero de 1961, así como para Telecom entre el 4 de diciembre de 1963 y el 1° de febrero de 1964, acreditando para el 1º de abril de 1994 solo 200 semanas de cotizaciones, por tanto, al realizar el traslado al RAIS en 1995 y retornar al régimen público el 26 de enero de 2004, no mantuvo el Radicación n.° 100806 SCLAJPT-10 V.00 24 régimen de transición para que el estudio de la prestación se hiciera con las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993.

Destaca, que la interrupción del plazo prescriptivo que generó el de cujus se dio desde el 10 de noviembre de 2011 hasta el 30 de octubre de 2019, solo frente a su derecho, por lo que la conclusión de los recurrentes es desacertada, en aducir que la prescripción de la sustitución pensional se encuentra interrumpida desde la primera solicitud impetrada por el causante (f.º 1 a 5, archivo: «760013105001820220062001-0020.Anexos(1).pdf»., del expediente digital de la Corte).

La UGPP, aduce al igual que Colpensiones la presencia de errores de técnica en la formulación del cargo, por cuanto no realizó un ejercicio argumentativo en aras de mostrar el yerro en que incurrió el Tribunal, aproximándose a una defensa de instancia, sustentada en relación a la ausencia de valoración de las pruebas allegadas y que la demanda carece de una verdadera sustentación jurídica y fáctica.

Ultima, que la decisión cuestionada está ajustada a derecho y que era evidente la prescripción en este asunto (f.º 1 a 6, archivo: «760013105001820220062001- 0019.Anexos.pdf.», del expediente digital de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES El ad quem declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, apoyada i) en la reclamación elevada el 3 de Radicación n.° 100806 SCLAJPT-10 V.00 25 marzo de 2021, sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez post mortem; ii) la Resolución SUB 151034 de 2021, por medio de la cual la otorgó y iii) el acta individual de reparto.

Además, advirtió que las anteriores peticiones agotaron su cometido en el proceso anterior. Para atacar dicha determinación, los recurrentes eligieron la senda indirecta, por lo que importa memorar que la ley sustancial de alcance nacional se infringe por dicha vía cuando el sentenciador incurrió en un yerro fáctico que conduzca a quebrar el proveído, por ser evidente, manifiesto o protuberante, derivado de la omisión o errónea valoración de las pruebas que son calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969 (documento auténtico, confesión o inspección judicial) y debe tener la entidad reseñada, pues de carecer de ella, la decisión del juez plural debe mantenerse8.

Y, es que en la forma como lo ha adoctrinado la Corte9 que al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del ya citado artículo 90 del CPTSS, los acudientes en casación tenían la obligación no solo de i) individualizar los yerros fácticos y las pruebas, sino que además debían ii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iii) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida. 8 CSJ SL643-2020. 9 Ver las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017.

Radicación n.° 100806 SCLAJPT-10 V.00 26 Acorde con lo anterior, los impugnantes denunciaron los posibles yerros en que incurrió el Tribunal y refieren que fueron producto de la apreciación errada de un conjunto de documentos, sin embargo, se constata que, en todo caso las estimadas, fueron a) la reclamación de 3 de marzo de 2021; b) la resolución a través de la cual se otorgó la prestación post mortem, y c) el acta de reparto, incluyendo las reclamaciones que se efectuaron en el proceso anterior a este, por lo que de cara a las restantes lo que atañía era denunciar su falta de estimación, exponiendo qué era lo que de ellas se extraía y cómo ello impactó en la decisión, ni siquiera de las que refirió su errónea estimación, expuso de manera clara, qué es lo que aquellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal y cómo incidieron dichas pifias en los yerros enunciados.

En sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, la Corte instruyó sobre el deber del recurrente de plantear una explicación mínima, pero suficiente, razonada y coordinada, que permita hacer un examen sobre la decisión criticada, en aras de establecer si se violó o no la ley, lo cual, en este asunto, corresponde decir, no se cumplió. A efecto, la providencia mencionada, señaló: En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Radicación n.° 100806 SCLAJPT-10 V.00 27 Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subrayado por la Sala). Disertación que está ausente en el ataque, siendo un requisito mínimo para realizar el control que pretende, empero en contravía a ello la alocución se traduce en un alegato de instancia, en donde expone su propia visión del pleito, aproximándose a uno ordinario, lo cual difiere al ejercicio argumentativo, predicado por la jurisprudencia, esto es, mostrar en las pruebas lo que el ad quem no observó o que las apreció, pero con error.

Además, los recurrentes discuten la ausencia de pronunciamiento del colegiado de los argumentos expuestos en la apelación, relacionados con la no declaratoria de la excepción de prescripción sobre la obligación post mortem y los intereses moratorios, argumentando respecto de estos últimos su procedencia en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional, soportando dicha omisión en uno de los errores de hecho que aduce incurrió el ad quem.

Al respecto, en ese sentido, en parangón con lo decidido por el colegiado, es evidente que ningún pronunciamiento, relacionado con el tema de los intereses moratorios se Radicación n.° 100806 SCLAJPT-10 V.00 28 efectuó, luego no es el recurso de casación que en situaciones como las mencionadas por los recurrentes, sea el idóneo para subsanar irregularidades que pudieron corregirse en las instancias, en razón a su finalidad y propósito que se circunscribe a enjuiciar la sentencia gravada a los efectos de establecer si el juez, al pronunciarla, observó las normas jurídicas que debía aplicar para definir rectamente la controversia jurídica llevada a su examen.

Por manera, que los convocantes, quienes eran los interesados en que se resolvieran sus inconformidades, debieron acudir al remedio procesal establecido en el artículo 287 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo a la luz de lo contemplado en el artículo145 del CPTSS, para solicitar ante esa misma colegiatura la adición de la sentencia, pues tal normativa dispone que: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria», ello «dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…).

En esas condiciones, al no hacer uso de las herramientas procesales que le correspondía en las instancias, no resulta viable que la parte recurrente, a través de este recurso extraordinario corrija su desidia. En sentencia CSJ SL, 26 en. 2010, rad. 10115, reiterada la CSJ SL, 26 en. 2010, rad. 32938, y rememorada Radicación n.° 100806 SCLAJPT-10 V.00 29 en la CSJ SL509-2013, la Corte, sobre este puntal aspecto dijo: […] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.

En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al Juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.

Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del Juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.

Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895.” (Sentencia de 11 de febrero de 1998, radicación 10115). Y, en la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456 se dijo: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, Radicación n.° 100806 SCLAJPT-10 V.00 30 aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. En sentencia del 8 de septiembre de 1998 (rad. 10967), dijo la Sala, en un caso que era susceptible de ser subsanado mediante la adición de la sentencia, pero que, para el evento de la corrección, resulta igualmente apropiado por existir igual razón jurídica, lo siguiente: “En segundo lugar y dada la omisión del Tribunal, debe indicarse que el procedimiento correcto a seguir por la parte afectada era solicitar la adición de la sentencia como lo dispone el artículo 311 del C.P.C., aplicable en el procedimiento laboral por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y no, como lo hizo, interponer el recurso de casación, que dada su naturaleza de extraordinario, no está instituido para evitar yerros que pueden subsanarse mediante la utilización de herramientas jurídicas regladas para el caso.

(Resaltado fuera del texto original). Sobre este punto, también se pueden consultar las sentencias CSJ SL416-2018, CSJ SL1427-2018, CSJ SL1765-2021 y CSJ SL2604-2021. En adición a lo precedente los recurrentes en su alocución inmiscuyen temas jurídicos cuando cuestionan la desestimación de las reclamaciones anteriores, aplicado la preclusión por consumación, por cuanto aquellas se agotaron en otro proceso anterior a este, luego la tarea para hallar la presunta equivocación gravitaría en un raciocinio susceptible de ser revelado por la vía de puro derecho, con lo cual irrumpen en un tema que no corresponde a la senda que seleccionaron la «indirecta», en donde solo es admisible la discusión de índole fáctico.

Sobre el particular, la Corte, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL31448-2023, recordó que: Radicación n.° 100806 SCLAJPT-10 V.00 31 [ ] el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que, al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.

Lo expuesto conduce a que la Corte califique el recurso como un alegato de instancia, foráneo a la naturaleza, finalidad y reglamentación de la casación, como se ha explicado, por ejemplo, en la providencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019. Por lo discurrido el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes y a favor de los replicantes, fijándose como agencias en derecho el valor de $5.900.000, que deberá incluirse al momento de la liquidación que se elabore en la oportunidad señalada en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MYRIAM SOFÍA OTERO TOBAR y LUIS MIGUEL CARVAJAL OTERO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, trámite al Radicación n.° 100806 SCLAJPT-10 V.00 32 que fueron vinculadas como litisconsortes necesarios LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 75DB48E3A1E5577F87C1F15A23E71675687416C950004781B69A128FF083680D Documento generado en 2024-07-30