CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1923-2023 Radicación n.° 92872 Acta 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por HERIBERTO RODRÍGUEZ PRINS y la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que el primero le instauró al segundo. I.
ANTECEDENTES Heriberto Rodríguez Prins llamó a juicio a la Universidad Autónoma del Caribe, con el fin de que se declarara que fue desmejorado salarialmente con la firma de dos otrosíes contractuales, encubriendo bajo el concepto de auxilio por movilización, un verdadero factor salarial que Radicación n.° 92872 SCLAJPT-10 V.00 2 debía ser tenido en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales, correspondiendo su remuneración en 2016 a la suma de $6.142.478,10.
En consecuencia, se condenara a reliquidar los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social con fundamento en lo verdadero devengado; lo propio respecto a las cesantías definitivas, intereses sobre las mismas, primas de servicios, vacaciones y aportes a la seguridad social causados hasta la terminación del nexo contractual laboral; pago de las sanciones moratorias previstas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST; la indexación; lo ultra y extra petita y costas.
Fundamentó sus peticiones, en que laboró al servicio de la accionada desde el 3 de agosto de 2015 a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de director de la especialización en seguridad y salud en el trabajo – UAC VIRTUAL; que inicialmente recibía como salario básico un monto de $5.753.000, empero el mismo fue disminuido por medio del otrosí adiado el 12 de febrero de 2016, a la suma de $4.314.750, disponiendo bajo la figura de auxilio por movilización un valor mensual de $862.950, cancelando, por ende, un total de $5.177.700; que el referido auxilio de movilización fue destinado para pagar los gastos de transporte, gasolina o cualquier otro gasto que implicara la movilización del empleado para desarrollar las funciones de su cargo y, además, para trasladarse a las instalaciones del empleador; que renunció el 5 de diciembre de 2016, con efectos a partir del 19 del mismo mes y año; que el 13 de julio de 2017 solicitó el pago de sus prestaciones sociales, más la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST y, Radicación n.° 92872 SCLAJPT-10 V.00 3 posteriormente el 31 de agosto de 2017 convocó a la patronal ante el Ministerio de Trabajo para conciliar sus diferencias, empero ésta no asistió, conforme certificación del 27 de noviembre de 2017.
Afirmó que a la presentación de la demanda la empleadora le adeudaba las diferencias y prestaciones sociales generadas; que el 19 de septiembre de 2018 solicitó la expedición de copias de una serie de documentos relacionados con su vínculo laboral, recibiendo respuesta el 10 de octubre de 2018, en la que, entre otros aspectos, se informaba que los salarios y prestaciones pendientes estaban sujetos a un programa de pagos (f.° 1 a 21 del cuaderno principal).
La Universidad Autónoma del Caribe se opuso a las pretensiones expresando que si bien estaba pendiente del pago de la liquidación definitiva del actor, ello atendía a la difícil situación económica-administrativa que atravesaba, la cual condujo a que el Ministerio de Educación Nacional expidiera una serie de medidas administrativas a fin de salvar las finanzas de la institución de educación superior, lo cual constituía una fuerza mayor.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación (indemnización moratoria y reliquidación de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social en base a un mayor valor); inexistencia de la obligación respecto a la reliquidación de las antes dichas e ineficacia de la suscripción de la cláusula adicional al Radicación n.° 92872 SCLAJPT-10 V.00 4 contrato de trabajo); buena fe; prescripción; compensación; y, la genérica (f.° 96 a 128, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 3 de diciembre de 2019 (Cuaderno digital del Juzgado), decidió:
PRIMERO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE a reliquidar y pagar al señor HERIBERTO RODRÍGUEZ PRINS, los siguientes conceptos, por inclusión del auxilio de movilización como factor salarial. Diferencia de salarios: $9.607.510 Diferencia de cesantías: $620.845 Diferencia intereses de cesantías: $48.206 Diferencia de primas: $620.485 Vacaciones: $574.101 Total: $11.471.147 SEGUNDO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE a pagar al señor HERIBERTO RODRÍGUEZ PRINS por concepto de indemnización moratoria la suma de $124.264.800, sin perjuicio de los intereses moratorios, causados desde el 5 de diciembre de 2.018 hasta cuando se verifique el pago de lo adeudado, liquidados a la tasa máxima de crédito de libre asignación.
TERCERO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE a pagar al señor HERIBERTO RODRÍGUEZ PRINS por concepto de intereses moratorios de la Ley 50 de 1.990, art. 99, la suma de $57.645.060, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE a pagar al señor HERIBERTO RODRÍGUEZ PRINS por concepto de la diferencia de pago de aportes a pensión desde el 1° de febrero de 2.016 hasta el 5 de diciembre de 2.016, previo cálculo del fondo de pensiones donde se encuentre afiliado el demandante.
QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte vencida. Se fijarán por auto separado. Radicación n.° 92872 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, mediante fallo del 24 de mayo de 2021 (Cuaderno digital del Tribunal), resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO -1°- y REVOCAR el numeral CUARTO -4°- de la parte resolutiva de la sentencia de fecha tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2.019), proferida por el señor Juez Doce -12- Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por el señor HERIBERTO RODRÍGUEZ PRINS contra la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE, en el sentido de CONDENAR a la accionada a reconocer y pagar al accionante cesantías definitivas en valor de $4.182.910, intereses sobre las cesantías en monto de $486.612 y vacaciones en cuantía de $1.827.776; este último rubro deberá ser cancelado debidamente indexado al momento de su pago;
ABSOLVIÉNDOSE a la pasiva de la reliquidación salarial y de aportes a la seguridad social ordenada por el juez de primer rango con venero en la inclusión del auxilio de movilización.
SEGUNDO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO -2°- y TERCERO -3°- del fallo de primer rango, los cuales quedarán de la siguiente forma:
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE a reconocer y pagar al accionante HERIBERTO RODRÍGUEZ PRINS por concepto de sanción moratoria derivada de la tardanza en el pago de sus prestaciones sociales -art. 65 del C.S.T.-, la suma de $62.851.525, correspondiente a un día de salario por cada día de mora generada durante el periodo comprendido entre el 19 de diciembre de 2.016 al 5 de marzo de 2.018.
Monto que deberá ser cancelado debidamente indexado al momento de su pago.
TERCERO: CONDENAR a la demandada UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE a reconocer y pagar al accionante HERIBERTO RODRÍGUEZ PRINS por concepto de sanción moratoria derivada de la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas ante un Fondo Administrador –art. 99 ley 50 de 1.990-, la suma de $43.722.800, correspondiente a un día de salario por cada día de mora generada durante el Radicación n.° 92872 SCLAJPT-10 V.00 6 periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2.016 al 19 de diciembre de 2.016.
Monto que deberá ser cancelado debidamente indexado al momento de su pago.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia de primer nivel en todo lo demás.
CUARTO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado durante su trámite.
QUINTO: En su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que los problemas jurídicos a resolver se centraban en: i) ¿Si el otrosí suscrito por las partes en litigio, a través del cual se modificó el salario del trabajador demandante, no tiene validez ni eficacia alguna, por cuanto con el mismo se produjo una desmejora salarial y, además, se intentó encubrir bajo el concepto de auxilio por movilización, un verdadero factor salarial que debe ser tenido en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales, siendo el verdadero salario para el año 2.016 la suma de $6.142.478,10? ii) ¿si el empleador accionado adeuda en favor del demandante el valor integral de las prestaciones sociales definitivas, las cuales deben ser canceladas debidamente indexadas? y, iii) ¿si resulta viable la condena por las indemnizaciones moratorias impuestas a la demandada –previstas en el art. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1.990-, en la forma como lo dispuso el operador judicial de primer grado o, en atención a las medidas de salvamento adoptadas en favor de la accionada por el Ministerio de Educación Nacional, se justifica la omisión en el pago de las acreencias laborales del actor y, por lo tanto, no hay lugar a imponerlas.
Adujo que, no era motivo de discusión, la existencia de un contrato laboral cuyos extremos temporales fueron del 3 de agosto de 2015 al 19 de diciembre el 2016, ejerciendo el actor el cargo de director de la especialización en seguridad y salud en el trabajo. Radicación n.° 92872 SCLAJPT-10 V.00 7 Recordó, en punto al primer interrogante, que el contrato laboral es principalmente un acuerdo de voluntades entre el empleador y el trabajador, por ello, el artículo 132 del CST permite a los sujetos de la relación laboral convenir libremente el salario, como también modificar el que venía rigiendo el vínculo laboral, con la única restricción de no afectar el mínimo legal o el que esté fijado en pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.
Citando la sentencia de esta Sala CSJ SL17984-2017. Describió, que la revisión del material probatorio dejaba al descubierto que las partes inicialmente celebraron un Contrato Individual de Trabajo a término indefinido el 31 de julio de 2015 (f.° 49 a 50), en donde se convino que el actor devengaría un salario mensual de $5.753.000 (cláusula 5ª); que posteriormente, el 12 de febrero de 2016, concertaron que a partir del 1° de febrero de dicha anualidad, se disminuiría el salario mensual del actor fijándolo en $4.314.750 (f.° 51 y 52, otrosí al contrato) y, paralelamente, con la adición contractual de folio 53, acordaron: “CLÁUSULA PRIMERA: AUXILIO POR MOVILIZACIÓN. LA EMPLEADORA le reconocerá a EL EMPLEADO un auxilio por movilización mensual de OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS ML ($862.950).
Este pago se reconoce como un beneficio extralegal para que EL EMPLEADO pague los gastos de transporte, gasolina, o cualquier otro gasto que implique la movilización de EL EMPLEADO para desarrollar su labor de DIRECTOR ESPECIALIZACIÓN EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO y además para trasladarse a las instalaciones de EL EMPLEADOR, para que de esta manera desempeñe a cabalidad sus funciones y no como una contraprestación del servicio prestado.
Radicación n.° 92872 SCLAJPT-10 V.00 8 PARÁGRAFO.- El anterior auxilio, en ningún caso se tendrá como una contraprestación de servicios sino como un beneficio extralegal y para desempeñar a cabalidad sus funciones, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, las partes contratantes convienen en forma expresa que dicho auxilio extralegal no constituye en ningún caso salario, y se excluye como factor para liquidar prestaciones sociales y demás derechos laborales.
(subrayas del texto original). Señaló que, el referido auxilio de movilización, según se desprende de los reportes de nómina visibles entre los folios 71 a 75, fue otorgado por el empleador, desde febrero a diciembre de 2016, bajo la denominación de bonificación mera liberalidad en el valor acordado de $862.950. Apuntó, que conforme a lo anterior, contrario a lo planteado en la demanda, el otrosí resultaba válido jurídicamente en la medida en que las partes, de común acuerdo, decidieron modificar las condiciones cuantitativas en que serían remunerados los servicios del demandante, amparados en su aquiescencia mutua, con fundamento en la «situación económica y financiera de LA EMPLEADORA por el entorno económico actual y los planes de mejora financiera, académica y administrativa», que conllevó a que el empleador no pudiera continuar pagando salarios altos a sus empleados, situación que fue avalada por el accionante y que no afectó la remuneración mínima, sin que se acreditara que tal convenio estuviera afectado por algún vicio del consentimiento o que la aludida modificación hubiese sido impuesta por la demandada.
Indicó que la decisión de primera instancia de considerar el auxilio de movilización como factor que Radicación n.° 92872 SCLAJPT-10 V.00 9 constituía salario era un error porque existía pacto de exclusión válido, además de la confesión del demandante en el hecho 7º de la demanda, en el sentido de que aquél se contempló para para solventar «los gastos de transporte, gasolina, o cualquier otro gasto que implicara la movilización del empleado para desarrollar su labor […] y además para trasladarse a las instalaciones de EL EMPLEADOR», es decir, dicho rubro fue conferido al trabajador con el exclusivo fin de que pudiera desempeñar a cabalidad sus funciones.
Agregó que, según la sentencia CSJ SL, 17 mar. 2010, rad. 29694 reiterada en CSJ SL9827-2015 los medios de transporte, suministrados únicamente con el fin de mejorar el desempeño de las funciones asignadas, no pueden ser concebidos como salario, a la luz de lo previsto en el artículo 128 del CST. Anotó que, en lo que sí encontraba razón a la alzada del actor, era en que el fallador de primer grado desenfocó el alcance de las pretensiones de la demanda, puesto que, con la misma, además de pedirse la reliquidación salarial estudiada (pretensiones de condena 1ª a 3ª, f.° 5 y 6), se solicitó la cancelación, debidamente indexada de las cesantías definitivas, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones y aportes a seguridad social no efectuados (numerales 4° a 8° y 11, f.° 6), adeudadas a la terminación del vínculo laboral; créditos laborales que ascendían a $6.420.394, conforme la liquidación definitiva obrante a folio 54 en la que se tuvo en cuenta el salario de $4.314.750; liquidación aceptada por la accionada en su Radicación n.° 92872 SCLAJPT-10 V.00 10 contestación (a pretensión 9ª y 10ª, f.° 102 y 103), e incluso al sustentar el recurso de apelación, encontrándose en mora al respecto.
Aseveró, que en los reportes de nómina aportados aparecía reflejado que la universidad le canceló al actor, estando en vigencia el contrato, prestaciones sociales, tales como, primas de servicios y vacaciones del segundo semestre del 2015 (f.° 10), intereses sobre las cesantías en enero de 2016 (f.° 70), primas de servicios del primer y segundo semestre de 2016 (f.° 72 y 74).
Concluyó que, con esa orientación, modificaría la condena por concepto de prestaciones sociales adeudadas, las cuales comprenderían, según la referida liquidación, a los siguientes conceptos: cesantías definitivas en valor de $4.182.910, intereses sobre las cesantías en monto de $486.612 y vacaciones en cuantía de $1.827.776; último rubro debidamente indexado, […] como viene pedido en el libelo y lo refiere el apelante, como quiera que al margen de si accede o no la sanción moratoria del art. 65 del CST, lo cierto es que dicho concepto no está comprendido dentro de la noción de salario, ni de prestación social, por lo que resulta dable su actualización al momento de su pago –al respecto, ver CSJ SCL fallo SL 4736-2020-.
Por tanto, Corolario de lo anterior, se MODIFICARÁ el numeral PRIMERO - 1°- y paralelamente se REVOCARÁ el numeral CUARTO -4°- del fallo recurrido, en el sentido de CONDENAR a la accionada a reconocer y pagar al accionante cesantías definitivas en valor de $4.182.910, intereses sobre las cesantías en monto de $486.612 y vacaciones en cuantía de $1.827.776; este último rubro deberá Radicación n.° 92872 SCLAJPT-10 V.00 11 ser cancelado debidamente indexado al momento de su pago;
ABSOLVIÉNDOSE a la pasiva de la reliquidación salarial y de aportes a la seguridad social ordenada por el juez de primer rango con venero en la inclusión del auxilio de movilización. Razonó en punto a indemnización moratoria del artículo 65 del CST, que: En el sub-examine, no admite duda, pues como se dijo, así es reconocido por la misma demandada, que la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE no canceló oportunamente, o lo que es lo mismo, a la terminación del contrato de trabajo del accionante - 19 de diciembre de 2.016 - la liquidación final de prestaciones sociales.
De otro lado, observa esta colegiatura que no obra ningún elemento de convicción que acredite que la conducta de la accionada estuvo revestida de buena fe; pues, aunque sea de público conocimiento y, por demás aparezcan probadas – f.° 186 a 224 -, las falencias administrativas y financieras de dicha Alma Mater, que conllevaron a su intervención por parte del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, lo cierto es que, como reiteradamente lo ha sostenido la H. CSJ SC Laboral en asuntos de similares connotaciones, la difícil situación económica por la que atraviese la empresa demandada, por grave que esta resulte, no constituye un eximente del pago de las acreencias laborales con las que la ley arropa al trabajador, pues según las voces del art. 28 del CST, los riesgos o pérdidas de la actividad económica del empleador no se le pueden cargar al laborante – ver CSJ SCL, fallo sentencia SL3159-2019 -, máxime si como ocurre en este caso, tal situación obedeció, exclusivamente, al manejo de las rentas y la conservación de las mismas por parte de la accionada, que fueron catalogadas por el Gobierno Nacional y el Ministerio de Educación como indebido y propició su intervención. Lo anterior cobra mayor vigor, si se tiene en cuenta que las acreencias laborales del actor se generaron con antelación - 19 de diciembre de 2.016 - a la intervención ordenada por la referida cartera ministerial –mediante Resolución 03740 del 5 de marzo de 2.018 – f.° 246 a 251 (reveses (sic))-; sin que la demandada demostrara siquiera un pago parcial de tales derechos económicos en favor del demandante, o alguna gestión tendiente a su materialización. No obstante lo anterior, en lo que sí le asiste razón al mandatario de la pasiva es en la censura formulada a la forma cómo el juez de instancia impuso las condenas por concepto de sanciones moratorias, porque en efecto, tal como lo ha enseñado la jurisprudencia laboral –ver CSJ SCL, fallo SL2056-2020, la sanción que se desprende de la Ley 50 de 1990, art. 99, se causa Radicación n.° 92872 SCLAJPT-10 V.00 12 desde que se omite consignar las cesantías anualizadas ante el Fondo Administrador, pues en su numeral 2º se determinó como plazo el 14 de febrero del año subsiguiente y hasta que el vínculo laboral fenece; al paso que, la indemnización del art. 65 del C.S.T., inicia desde el día siguiente de la terminación del vínculo contractual laboral hasta que se efectúe el pago de las prestaciones sociales insolutas.
Adicionalmente, no puede pasar por alto esta colegiatura que, dadas las particularidades del presente caso, la sanción moratoria prevista en el art. 65 del CST, no puede extenderse hasta cuando sean canceladas las prestaciones sociales adeudadas, puesto que, como se dijo, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL expidió la Resolución 03740 del 5 de marzo de 2018, en cuya virtud se adoptaron medidas establecidas en el art. 14 de la Ley 1740 de 2014 como institutos de salvamento para la protección de los bienes de la UAC, ordenándose, entre otras disposiciones, la suspensión de pagos de las obligaciones del ente educativo causadas hasta la fecha del referido acto administrativo – Art. 1°, numeral 4°, f.° 251-.
Recalculó la condena, limitando la moratoria del artículo 65 del CST al lapso comprendido entre el 19 de diciembre de 2016 al 5 de marzo de 2018, en valor de $62.851.525, correspondiente a un día de salario por cada día de mora, así: LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA AÑO MES VALOR INDEMNIZACIÓN DÍAS A PAGAR 2016 Diciembre $143.825 12 $1.725.900,00 2017 Enero $143.825 30 $4.314.750,00 Febrero $143.825 30 $4.314.750,00 Marzo $143.825 30 $4.314.750,00 Abril $143.825 30 $4.314.750,00 Mayo $143.825 30 $4.314.750,00 Junio $143.825 30 $4.314.750,00 Julio $143.825 30 $4.314.750,00 Agosto $143.825 30 $4.314.750,00 Septiembre $143.825 30 $4.314.750,00 Octubre $143.825 30 $4.314.750,00 Noviembre $143.825 30 $4.314.750,00 Diciembre $143.825 30 $4.314.750,00 Radicación n.° 92872 SCLAJPT-10 V.00 13 2018 Enero $143.825 30 $4.314.750,00 Febrero $143.825 30 $4.314.750,00 Marzo $143.825 5 $719.125,00 TOTAL $62.851.525,00 Sanción moratoria prevista en el art. 99 de la Ley 50 de 1.990, por el lapso comprendido del 15 de febrero de 2016 al 19 de diciembre de 2016, en valor de $43.722.800, correspondiente a un día de salario por cada día de mora: LIQUIDACION DE LA INDEMNIZACION MORATORIA ART. 99 LEY 50 DE 1990- AÑO MES VALOR INDEMNIZACIÓN DÍAS A PAGAR 2016 Febrero $143.825 15 $2.157.375 Marzo $143.825 30 $4.314.750 Abril $143.825 30 $4.314.750 Mayo $143.825 30 $4.314.750 Junio $143.825 30 $4.314.750 Julio $143.825 30 $4.314.750 Agosto $143.825 30 $4.314.750 Septiembre $143.825 30 $4.314.750 Octubre $143.825 30 $4.314.750 Noviembre $143.825 30 $4.314.750 Diciembre $143.825 19 $2.732.675 VALOR INDEMNIZACIÓN A PAGAR $43.722.800 Aclarando que, como lo ha enseñado esta Corte en CSJ SL194-2019, CSJ SL593-2021 y CSJ SL191-2021, la deuda por concepto de sanción moratoria es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, por lo que se hacía necesario indexarla desde el 5 de marzo de 2018 y hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones adeudadas al trabajador.
Radicación n.° 92872 SCLAJPT-10 V.00 14 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por las partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, procede la Sala a resolver, en primer término el presentado por Heriberto Rodríguez Prins en cuanto plantea que el auxilio de movilización constituye factor salarial y, por ende, la reliquidación pretendida, además de que la expedición de las medidas de salvamento para la protección de bienes del ente universitario, no podían repercutir en la limitación de la indemnización moratoria del artículos 65 del CST impuesta.
Para luego, de ser el caso, estudiar el escrito casacional de la Universidad Autónoma del Caribe dirigido a esbozar la buena fe en la ausencia del pago de sus obligaciones, amparada en las medidas de intervención del Ministerio de Educación Nacional. V. RECURSO DE CASACIÓN (HERIBERTO RODRÍGUEZ PRINS) Presentado por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (Cuaderno digital de la Corte).
VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación: Radicación n.° 92872 SCLAJPT-10 V.00 15 CASE PARCIALMENTE la Sentencia de Segunda instancia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el día veinticuatro (24) de mayo del año dos mil veintiuno (2.021) dentro del asunto de la referencia, para que convertido en Tribunal de Instancia, CONFIRME la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla el día tres (3) de diciembre del año dos mil diecinueve (2.019) en cuanto CONDENÓ a la pasiva a tener en cuenta como factor salarial el auxilio de movilización, reliquidando las prestaciones sociales que tiene derecho el demandante y a su vez al pago de la indemnización moratoria en cuantía de $ 124.264.800, intereses moratorios causados desde el 5 de diciembre del año 2018 y hasta cuando se verifique el pago de lo adeudado;
De igual manera condenó a la accionada UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE a pagar en consideración a lo consagrado en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 la suma de $ 57.645.070 y a su vez aportes a pensión por concepto de la diferencia de pago previo calculo actuarial del fondo de pensiones elegido por el demandante, condenando además en costas a la demandada; por último CONFIRME la decisión de segundo grado en cuanto condenó a la enjuiciada al pago de la indexación de las sumas debidas, con venero a la prestaciones sociales y sanciones consagradas en el Artículo 65 del CST y Artículo 99 de la Ley 50 de 1.990, debiéndose condenar también en Costas en Segunda instancia a cargo de la pasiva.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar conjuntamente puesto que se complementan en sus argumentos y persiguen el mismo fin (Cuaderno digital de la Corte). VII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, […] de violar por VÍA DIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 24, 27, 43, 55, 56, 57, 59, 61, 64, del mismo estatuto laboral; artículos 13, 25, 53, 58, 228, 229 y 230 de la Constitución Política y los artículos 60, 62 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y artículos 63, 1603, 1604, 1612, 1613, 1614, 1615 y S.S. del C.C. Radicación n.° 92872 SCLAJPT-10 V.00 16 Para la demostración del cargo sostiene que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 65 del CST al decidir que la moratoria no podía extenderse hasta tanto fueran canceladas las prestaciones sociales adeudadas, fundado en que la expedición de los institutos de salvamento por el Ministerio suspendían el pago de las obligaciones, cercenando de esta manera la aplicación del señalado artículo y limitándolo en el tiempo, cuando ni la norma sustancial o la jurisprudencia han limitado en situaciones análogas el pago de dicha sanción. Transcribe para ello apartes de la sentencia impugnada, para señalar que esta Corporación en casos análogos no ha eximido de responsabilidad al empleador que se encuentre inmerso en situaciones de restructuración, liquidación y, como en el presente, ante los institutos de salvamento, citando a CSJ SL2189-2022 que reiteró a CSJ SL3288-2021 (Cuaderno digital de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO Expresa: Acuso la sentencia del Tribunal […] de violar por VÍA INDIRECTA, por apreciación errónea o equivocada de las pruebas contenidas en: otro sí suscrito entre el recurrente y la pasiva, obrante a folio 27 y 53 ss. y volantes de nómina, obrantes a folio 129 a 136 del expediente, lo cual condujo a la interpretación errónea de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; en concordancia con los artículos 1°, 3°, 18, 20 y 21 del mismo Estatuto del Trabajo y 1°, 2°, 4°, 6°, 29, 53 y 228 de la Constitución Política.
Radicación n.° 92872 SCLAJPT-10 V.00 17 Presenta como errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el auxilio de movilidad reconocido en el otro sí (f.° 27, 53 y ss.) suscrito por las partes y recibido por mi representado de manera mensual, periódica y habitual no constituye factor salarial. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la labor que desempeñaba mi representado necesariamente requería movilizarse de un lugar a otro. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la expresión "BONIFICACIÓN MERA LIBERALIDAD", contenida en los volantes de nómina es argumento suficiente para establecer que el emolumento "Auxilio de movilización" no es factor salarial.- 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el factor salarial auxilio de movilización, no ingresaban al patrimonio del aquí recurrente como retribución directa del servicio que prestaba en calidad de director de la especialización en seguridad social y salud en el Trabajo. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el aquí recurrente recibió de manera periódica, permanente y habitual el emolumento llamado "auxilio por movilización" por lo tanto es factor salarial. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el rubro auxilio por movilización tiene connotación salarial. 7. No dar por demostrado, estándolo, que mi representado en su condición de director de la especialización en seguridad social y salud en el trabajo, no tenía que movilizarse de un lugar a otro. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que el rubro llamado auxilio por movilidad era para beneficio patrimonial de mi representado. 9. No dar por demostrado, estándolo, que el auxilio por movilidad fue con la finalidad de encubrir elementos salariales, para con ello evitar el pago en debida forma de prestaciones sociales y aportes a seguridad social del recurrente.
Como consecuencia de la apreciación indebida de las siguientes pruebas: Radicación n.° 92872 SCLAJPT-10 V.00 18 1. Otrosí suscrito por el aquí recurrente HERIBERTO RODRÍGUEZ PRINS y la pasiva UNIVERSIDAD DEL AUTÓNOMA DEL CARIBE, visible de folio 27 - 53 del expediente.- 2. Volantes de nómina del recurrente HERIBERTO RODRÍGUEZ PRINS, visibles de folio 129 — 136, del expediente.- Argumenta que el ad quem incurrió en error de apreciación probatoria al dejar de lado los principios y características esenciales del salario, cuando no tuvo en cuenta que el auxilio de movilización reclamado por el actor fue percibido de manera periódica y habitual.
Además que, requería movilizarse de un lugar a otro para cumplir sus funciones, »situación que no fue demostrada por la demandada». Asevera que, dadas las funciones del trabajador como director de una especialización, su labor era netamente administrativa y que la misma se desarrollaba y desempeñaba exclusivamente en las oficinas dispuestas por la universidad, por lo que dicha labor no requería de realizar traslados.
Alude que el error del fallador de segunda instancia igualmente se soportó en la no aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, citando la CSJ SL12220-2017, como sí lo hizo el juez inicial. Anota que, en relación a la valoración de los comprobantes de nómina, tampoco se tuvo en cuenta que cuando se trata del reconocimiento de rubros habituales como salario la carga de la prueba para demostrar que los Radicación n.° 92872 SCLAJPT-10 V.00 19 mismo no retribuyen salario reside en el empleador, enfatizando en la «CSJ SL, 2011, rad. 35711», razonando que, el mentado auxilio fue permanente y habitual desde la firma del otrosí y hasta la finalización de la relación de trabajo.
Critica que el sentenciador de segunda instancia se equivocó en la aplicación del artículo 43 del CST puesto que debió determinar la ineficacia de la adición al contrato de trabajo, por ser lesiva al trabajador, en tanto, fue utilizado para encubrir la naturaleza salarial de un desembolso periódico, habitual y periódico, señalando las sentencias de esta Sala CSJ SL2423-2022 (Cuaderno digital de la Corte).
IX. CARGO TERCERO Señala al ad quem por: […] violar por VÍA INDIRECTA, por apreciación errónea o equivocada de las pruebas contenidas en: otro sí suscrito entre el recurrente y la pasiva, obrante a folio 27 y 53 ss. y volantes de nómina, obrantes a folio 129 a 136 del expediente, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 99 de la Ley 50 de 1.990 y de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; en concordancia con los artículos 1°, 3°, 18, 20 y 21 del mismo Estatuto del Trabajo y 1°, 2°, 4°, 6°, 29, 53 y 228 de la Constitución Política.
Alude como errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el aquí recurrente devengó como último salario a la fecha de terminación de su contrato la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ML ($4.314.394). 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que las prestaciones sociales en favor del aquí recurrente fueron liquidadas teniendo en cuenta Radicación n.° 92872 SCLAJPT-10 V.00 20 como su salario la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CATORCE ML TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS WL ($4.314.394). 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS ML ($862.950), recibida por mi representado de manera periódica, habitual y mensual no es factor salarial para liquidarle sus prestaciones sociales y cesantías. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que las sanciones moratorias consagradas en el Artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1.990 debían ser liquidadas teniendo en cuenta como su salario la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ML ($4.314.394). 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el Auxilio de Movilidad reconocido en el otro sí (f.° 27, 53 y ss.) suscrito por las partes y recibido por mi representado de manera mensual, periódica y habitual no constituye factor salarial. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la labor que desempeñaba mi representado necesariamente requería movilizarse de un lugar a otro. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la expresión "BONIFICACIÓN MERA LIBERALIDAD", contenida en los volantes de nómina es argumento suficiente para establecer que el emolumento "Auxilio de movilización" no es factor salarial. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el factor salarial auxilio de movilización, no ingresaba al patrimonio del aquí recurrente como retribución directa del servicio que prestaba en calidad de director de la especialización en seguridad social y salud en el trabajo. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que el salario del aquí recurrente desde el mes de febrero del año 2.016 y hasta el mes de diciembre de la misma anualidad era la suma de CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS PESOS WL ($5.177.070), por lo que con dicho valor se le debía liquidar sus prestaciones sociales. 10. No dar por demostrado, estándolo, que el salario del aquí recurrente desde el mes de febrero del año 2.016 y hasta el mes de diciembre de la misma anualidad era la suma de CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS PESOS ML ($5.177.070), por lo que con dicho valor se deben liquidar las sanciones moratorias consagradas en el artículo 65 del CST y 99 de Ley 50 de 1.990.
Radicación n.° 92872 SCLAJPT-10 V.00 21 11. No dar por demostrado, estándolo, que el aquí recurrente recibió de manera periódica, permanente y habitual el emolumento llamado "auxilio por movilización" en cuantía de OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS ML- ($862.950). 12. No dar por demostrado, estándolo, que el rubro auxilio por movilización tiene connotación salarial. 13.
No dar por demostrado, estándolo, que mi representado en su condición de director de la especialización en seguridad social y salud en el trabajo, no tenía que movilizarse de un lugar a otro. 14. No dar por demostrado, estándolo que, el rubro llamado Auxilio por Movilidad ingresaba directamente al patrimonio de mi representado.- 15. No dar por demostrado, estándolo, que el auxilio por movilidad, fue con la finalidad de encubrir elementos salariales, para con ello evitar el pago en debida forma de prestaciones sociales y aportes a seguridad social del recurrente.- Acusa como pruebas erróneamente apreciadas: - Otrosí suscrito por el aquí recurrente HERIBERTO RODRÍGUEZ PRINS y la pasiva UNIVERSIDAD DEL AUTÓNOMA DEL CARIBE, visible de folio 27 - 53 del expediente.- - Volantes de nómina del recurrente HERIBERTO RODRGUEZ PRINS, visibles de folio 129 — 136, del expediente.
Manifiesta que la indebida valoración del Tribunal conllevó a determinar erradamente que le debían liquidar sus prestaciones sociales sin el auxilio por movilización, situación que ocasionó la exclusión en la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST y la contemplada en la Ley 50 de 1990 teniendo como salario la suma $4.314.750.
Reflexionando que esa situación no aconteció con la sentencia de primera instancia que tomó en cuenta el auxilio Radicación n.° 92872 SCLAJPT-10 V.00 22 como factor salarial y liquidando a partir de la suma de $5.177.070. Desarrolla iguales argumentos expresados en el cargo anterior, referente a la permanencia, habitualidad y periodicidad del rubro reclamado y, la naturaleza administrativa de la labor que ejecutaba el trabajador y la carga de la prueba de la empleadora conforme al artículo 43 del CST, por lo cual, no se reproducirán. Aporta la liquidación de las moratorias en sendos cuadros, atendiendo sumas que reclama, sin perjuicio de los intereses moratorios causados a partir del mes 25, citando las sentencias CSJ SL194-2019, CSJ SL593-2021 y CSJ SL191-2021.
Además de detenerse en CSJ SL2423-2022, por ser, en su parecer, una situación análoga (Cuaderno digital de la Corte). X. CARGO CUARTO Sostiene: Acuso la sentencia del Tribunal […], de violar por VÍA INDIRECTA, por apreciación errónea o equivocada de las pruebas contenidas la Resolución 03740 del 05 de marzo del año 2018, obrante a folio 246 - 251 y su reversos, lo cual condujo a la aplicación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad social y del artículo 99 de la Ley 50 de 1.990, los cuales guardan estrecha relación con los artículos 24, 27, 43, 55, 56, 57, 59, 61, 64, del mismo estatuto laboral; artículos 13, 25, 53, 58, 228, 229 y 230 de la Constitución Política y los artículos 60, 62 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y artículos 63, 1603, 1604, 1612, 1613, 1614, 1615 y S.S. del C.C. Radicación n.° 92872 SCLAJPT-10 V.00 23 Señala como errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Resolución 03740 del 05 de marzo del año 2.018 prohibió que se pagaran las acreencias laborales. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que los salarios, prestaciones, aportes al sistema de seguridad social e indemnizaciones y sanciones, hacían parte de los institutos de salvamento. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Resolución 03740 del 05 de marzo del año 2.018, se estableció la prohibición a los Jueces Laborales de condenar Sanciones moratorias posteriores a la vigencia de dicha Resolución. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la Resolución 03740 del 05 de marzo del año 2018 estableció la suspensión de las Sanciones Moratorias consagradas en el Artículo 65 del CST y del Artículo 99 de la Ley 50 de 1.990. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Resolución 03740 del 05 de marzo del año 2.018, dispuso la suspensión del pago de las prestaciones sociales y cesantías de los trabajadores y extrabajadores de la enjuiciada. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que la Resolución 03740 del 05 de marzo del año 2018, sólo suspendió los procesos que se encontraren en etapa de ejecución. Los anteriores, por la indebida valoración de: 1. Resolución 03740 del 05 de marzo del año 2.018, visible a folio 246 a 251 del expediente. Para la demostración del cargo, presenta similares argumentos esbozados en los anteriores, por lo cuales, no se reproducirán, resaltando la sentencia de esta Corporación CSJ SL2189-2022 como similar (Cuaderno digital de la Corte).
XI. CONSIDERACIONES Radicación n.° 92872 SCLAJPT-10 V.00 24 El Tribunal fundamentó su decisión en que el auxilio de movilización pactado a través del otrosí de folios 51 y 52 no constituía factor salarial al mostrarse válida su exclusión consensuada, además de encontrarse contemplado para solventar «los gastos de transporte, gasolina, o cualquier otro gasto que implicara la movilización del empleado para desarrollar su labor […] y además para trasladarse a las instalaciones de EL EMPLEADOR», recordando que, conforme a la sentencia de esta Sala CSJ SL, 17 mar. 2010, rad. 29694 reiterada en CSJ SL9827-2015, los medios de transporte, suministrados únicamente con el fin de mejorar el desempeño de las funciones asignadas, no pueden ser concebidos como salario, a la luz de lo previsto en el artículo 128 del CST.
Desde esa arista, consideró que resultaba improcedente la reliquidación salarial, prestacional y de aportes a la seguridad social con inclusión del auxilio de movilización pretendido con la connotación anotada. Y, respecto a la moratoria del artículo 65 del CST, sostuvo que, aun cuando la demandada atribuyó el incumplimiento de la obligación de pagar al demandante la liquidación final de sus salarios y prestaciones, a la intervención del Ministerio de Educación Nacional, el deber de pago se materializó con antelación a la Resolución 03740 del 5 de marzo de 2018, mediante la cual se ordenó entre otras, como institutos de salvamento, la suspensión de pagos de las obligaciones del ente educativo causadas hasta la Radicación n.° 92872 SCLAJPT-10 V.00 25 fecha del referido acto administrativo, puesto que la relación de trabajo finalizó el 19 de diciembre de 2016.
Empero, limitó su causación, no hasta cuando la misma fuere sufragada, sino, hasta la data de expedición de las medidas de salvamento del ente ministerial, dirigidas a la suspensión del pago de las obligaciones causadas, esto es, el 5 de marzo de 2018. La censura radica su inconformidad en que el Tribunal se equivocó al dar por establecido que la indemnización moratoria no podía extenderse hasta tanto fueran canceladas, fundado en que la expedición de los institutos de salvamento por el Ministerio de Educación Nacional suspendían el pago de las obligaciones (cargo primero); que el auxilio de movilidad no constituía factor salarial, siendo que su reconocimiento fue permanente y habitual (cargo segundo); que por tal razón, el salario tenido en cuenta para el cálculo de sus salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social fue inferior (cargo tercero); y, que «los salarios, prestaciones, aportes al sistema de seguridad social e indemnizaciones y sanciones, hacían parte de los institutos de salvamento» (cargo cuarto).
Por cuestiones metodológicas, esta Corporación analizará, en primer lugar, si el sentenciador de segundo grado incurrió en error al concluir que el auxilio de movilización no constituía salario y, posteriormente, analizará lo concerniente a la restricción de la indemnización moratoria, superando las falencias técnicas que presenta el Radicación n.° 92872 SCLAJPT-10 V.00 26 escrito casacional, especialmente, en el planteamiento de las proposiciones jurídicas, lo que resulta salvable porque al no discutir el recurrente la aplicación de las normas o la escogencia de las mismas, sino por el contrario, el resultado de la utilización de estas, individualizando los errores de hecho que endilga y los medios probatorios que acusa, entiende esta Sala que acude al submotivo de aplicación indebida por la senda fáctica, pese a que exprese que en el cargo segundo acude a la interpretación errónea como modalidad.
Planteado así el asunto y para desvirtuar los soportes que tuvo el Tribunal para deducir que los pagos recibidos por el demandante bajo el rubro de «auxilio por movilización» no tenían naturaleza salarial a la luz de lo previsto en los artículos 127 y 128 del CST, la censura describe como mal apreciados el otrosí al contrato de trabajo en que acordó el mismo (f.° 53) y los comprobantes de pago de nómina de folios 129 a 136.
Con dicho fin, encuentra la Sala que, tal como lo describió el Tribunal, el mencionado pacto de exclusión contenido en folio 53 fue suscrito por el demandante y la universidad el 12 de febrero de 2016 como adición al contrato de trabajo vigente desde el 8 de marzo de 2015, así: CLÁUSULA PRIMERA: AUXILIO POR MOVILIZACIÓN. LA EMPLEADORA le reconocerá a EL EMPLEADO un auxilio por movilización mensual de OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS ML ($862.950).
Este pago se reconoce como un beneficio extralegal para que EL EMPLEADO pague los gastos de transporte, gasolina, o cualquier otro gasto Radicación n.° 92872 SCLAJPT-10 V.00 27 que implique la movilización de EL EMPLEADO para desarrollar su labor de DIRECTOR ESPECIALIZACIÓN EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO y además para trasladarse a las instalaciones de EL EMPLEADOR, para que de esta manera desempeñe a cabalidad sus funciones y no como una contraprestación del servicio prestado.
PARÁGRAFO. - El anterior auxilio, en ningún caso se tendrá como una contraprestación de servicios sino como un beneficio extralegal y para desempeñar a cabalidad sus funciones, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, las partes contratantes convienen en forma expresa que dicho auxilio extralegal no constituye en ningún caso salario, y se excluye como factor para liquidar prestaciones sociales y demás derechos laborales.
(Resaltado de la Sala). Es decir, conforme a lo transcrito, el objeto del rubro era facilitar monetariamente el desplazamiento del accionante a su sitio de trabajo, es decir, a la universidad para el desarrollo de sus labores administrativas en las instalaciones de ésta, como el mismo recurrente lo acepta, y no, que su remuneración habilitara traslados imprescindibles o necesarios a otros lugares distintos para la ejecución de su trabajo como director de la especialización. En otras palabras, no se avizora por esta Corporación equivocación del Tribunal porque de la lectura de la cláusula no se extracta que los gastos de transporte allí contemplados fueran para ejecutar las labores permanentes, sino para solventar sus costos personales, mejorando así sus condiciones, por lo que, así fuesen pagados en forma habitual como se constata en los comprobantes de nómina denunciados, ello no transforma de por sí, su naturaleza.
Ello, en línea a que como lo precisó esta Sala en la sentencia CSJ SL9544-2014 reiterada en CSJ SL10995- Radicación n.° 92872 SCLAJPT-10 V.00 28 2014, las partes unidas mediante un contrato de trabajo sí pueden establecer que determinados pagos no constituyen salario, pero cuando real y efectivamente no retribuyan el trabajo. Con la misma orientación, esta Sala en sentencia CSJ SL7820-2014 reiterada recientemente en CSJ SL3574-2022, acerca de la interpretación del artículo 127 del CST ha enseñado que: Es decir, para el impugnante, el presupuesto de la naturaleza salarial consistente en que el pago se haga como contraprestación directa del servicio se deriva de la sola condición de ser trabajador para quien lo sufraga, lo cual es equivocado, por cuanto, de aceptarse esta tesis, se llegaría a la situación de que todo lo que recibe el trabajador de su empleador, por el solo hecho ser trabajador, es salario, inteligencia que no se desprende del artículo 127 en comento, toda vez que esta exige de forma clara, para que un pago sea considerado como salario, que se haga como retribución directa del servicio.
Y, en la CSJ SL9827-2015 reiterada en la misma providencia se dijo sobre el alcance del artículo 128 del CST: Ahora bien, aunque esta Sala de la Corte ha sido enfática y clara en precisar que las cláusulas de exclusión salarial, pactadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no deben ser admitidas inexorablemente, por el solo hecho de su existencia, pues esa facultad de las partes no es absoluta y «…no puede interpretarse de tal forma que implique el total arbitrio de las partes para negarle la condición de salario a retribuciones que por ley la tienen» (CSJ SL, 12 feb. 2003, rad. 5481, CSJ SL, 12 jul. 2011, rad. 38832, CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475).
De conformidad con lo expuesto, no todo pago que recibe el trabajador constituye salario, como se quiere hacer ver, sino que, para determinar su carácter, no basta con que Radicación n.° 92872 SCLAJPT-10 V.00 29 se entregue de manera habitual o que sea una suma fija o variable, sino que se debe examinar si su finalidad es remunerar de manera directa la actividad que realiza el asalariado, característica que no se predica del auxilio de movilización aquí ventilado.
O, como en palabras de esta Corporación se expresó en CSJ SL4311-2022 reiterando a CSJ SL4866-2020, Es necesario subrayar ante tal justificación, que el artículo 128 del CST, permite que ciertos pagos no sean considerados salario, precisamente porque no tienen como propósito retribuir el servicio sino contribuir en algunas facetas para el mejor desempeño del trabajador o para garantizarle ciertos recursos en pro de una mejor calidad de vida, sin que tenga que valerse del salario propiamente dicho para invertir en esas garantías.
En la misma línea, no encuentra la Sala que el pacto de exclusión salarial del auxilio de movilización implicara una desmejora del trabajador, puesto que, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del CST los sujetos de la relación laboral pueden convenir el salario en sus diversas modalidades, no solo al inicio del contrato, sino también modificarlo o disminuirlo durante su vigencia, con la única restricción de no afectar el SMLMV o el fijado en pacto o convenciones colectivas y fallos arbitrales, siempre que ello no surja de forma unilateral e inconsulta en contra del trabajador, sino que la aceptación sea expresa y clara como aquí sucedió, puesto que en momento alguno se alegó la existencia de vicios del consentimiento en su suscripción y, en todo caso, la suma de $4.314.750 que el demandante continuó devengando superaba el mínimo 2016 (CSJ Radicación n.° 92872 SCLAJPT-10 V.00 30 SL3575-2022 y CSJ SL, 13 nov. 1964 publicada en Gaceta Judicial: Tomo CIX, n.° 2274, pág. 397-406).
Por lo expuesto, no prosperan los cargos segundo y tercero. Situación distinta acontece respecto a los ataques primero y cuarto por medio de los cuales la censura disiente de la conclusión del Tribunal de limitar la causación de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST hasta el 5 de marzo de 2018 en que fue expedida la Resolución 03740 de la misma data por parte del Ministerio de Educación Nacional ordenando entre otras, como institutos de salvamento, la suspensión de pagos de las obligaciones del ente educativo causadas hasta la fecha del referido acto administrativo (f.° 246 a 252).
Lo previo si se tiene en cuenta que está fuera de discusión: i) Que el recurrente laboró para la demandada del 3 de agosto de 2015 al 19 de diciembre el 2016, ejerciendo el cargo de director de la especialización en seguridad y salud en el trabajo de la universidad. ii) Que no le fue cancelada la liquidación final y definitiva de sus prestaciones sociales, con ocasión de la finalización de su contrato de trabajo con el ente educativo Radicación n.° 92872 SCLAJPT-10 V.00 31 iii) Que el Tribunal valoró que esa actuación no estuvo revestida de buena fe por parte de la universidad pues aun cuando ello atendió a las falencias administrativas y financieras del ente educativo que ameritó la intervención del Ministerio de Educación Nacional, lo cierto es que, la difícil situación económica de la demandada no constituía un eximente de pago de las acreencias laborales. iv) Que por Resolución 03740 del 5 de marzo de 2018 fueron adoptados los institutos de salvamento del artículo 14 de la Ley 1740 de 2014, para la protección temporal del patrimonio de la empleadora, a partir del 5 de marzo de 2018, entre ellos, la suspensión del pago de los créditos. v) Que el escrito gestor del proceso se presentó antes de haberse superado los 24 meses siguientes a la resolución del contrato (10 de diciembre de 2018, folio 76).
En ese contexto, debe recordar esta Corporación que, conforme a las sentencias de esta misma Sala CSJ SL3288- 2021 y CSJ SL2886-2022, en casos similares al presente, seguido en contra de una institución de educación superior cuya crisis económica e institucional conllevó la vigilancia especial del Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Educación, se dijo, de una parte que, la expedición de una orden ministerial con fundamento en las medidas de salvamento del artículo 14 de la Ley 1740 de 2014, no permite el desconocimiento de los derechos laborales y, de otra, de esa sola circunstancia no se puede decantar la buena fe de la demandada porque sería como residir la exoneración Radicación n.° 92872 SCLAJPT-10 V.00 32 en la culpa del deudor.
Con ese propósito, en providencia CSJ SL3288-2021, se enseñó: Finalmente, no desconoce la Sala que la fundación universitaria demandada atraviesa una grave crisis institucional que conllevó a la vigilancia especial del Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Educación, entidad que conforme a lo previsto en la Ley 1740 de 2014 ordenó la aplicación de «institutos de salvamento para la protección temporal de recursos y bienes de la Fundación Universitaria San Martín», a fin de garantizar la continuidad del servicio público de educación superior.
Teniendo en cuenta lo anterior, la mencionada cartera ministerial profirió la Resolución N.º 01702 del 10 de febrero de 2015, precisamente con el objeto de adoptar medidas tendientes a contrarrestar la crisis que enfrenta la entidad demandada, entre las cuales se encuentran: «3. La suspensión inmediata de los procesos judiciales y administrativos de carácter ejecutivo en curso contra la Fundación Universitaria San Martín; 4.
La imposibilidad de admitir nuevos procesos judiciales y administrativos de carácter ejecutivo contra la Fundación Universitaria San Martín, por razón de obligaciones anteriores a la aplicación de esta medida […]; 6. La suspensión de pagos de las obligaciones de la Fundación Universitaria San Martín causadas hasta la fecha de esta Resolución que adopta la medida, salvo los que sean autorizados por ser necesarios para el restablecimiento del servicio educativo en condiciones de calidad, de acuerdo con la planeación que haga el Ministerio de conformidad con el artículo 14 – numeral 4 de la Ley 1740 de 2014; y 8.
Todos los acreedores de la Fundación Universitaria San Martín, incluidos los garantizados, quedan sujetos a las medidas que se adoptan mediante esta Resolución, por lo cual, para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la mencionada Fundación, deberán hacerlo dentro del marco de la medida y de conformidad con las disposiciones que la rigen».
Tales medidas transitorias no pueden desconocer las obligaciones que recaen sobre la institución educativa accionada, a quien le corresponde determinar la forma como atenderá el pago de sus acreencias. En ese sentido, las razones esgrimidas por la censura no tienen la solidez suficiente para derruir las conclusiones del Tribunal, en el sentido de que, previo a la intervención del Ministerio de Educación --y su vigilancia especial--, la Fundación aquí demandada ya venía sustrayéndose del pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que tenía derecho la actora, «luego no es de recibo que se alegue su propia culpa en beneficio, cuando ese hecho aconteció por culpa de Radicación n.° 92872 SCLAJPT-10 V.00 33 la institución, dado el manejo de sus recursos y cuando el incumplimiento data de tiempo atrás, sin que se evidencie justificación alguna al respecto, máxime cuando de plano sabía que la parte actora se encontraba regida por una relación de índole laboral subordinada».
Siendo que, además, la «suspensión de pagos» aludida, conforme lo previsto en el artículo 14 (numeral 4) de la citada Ley 1740 de 2014, requería la autorización previa del Ministerio de Educación Nacional y recaía sobre las obligaciones causadas hasta el momento en que se dispuso la medida, esto es, 10 de febrero de 2015, no posteriores como aquí acontece, si se tiene en cuenta que el contrato de trabajo finalizó el 21 de mayo siguiente.
De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. Consideraciones transcritas que, vertidas al sub judice se ajustan puesto que la Universidad Autónoma del Caribe se sustrajo de la obligación de pago de la liquidación final de prestaciones del hoy demandante, Heriberto Rodríguez Prins, desde el año 2016 cuando ni siquiera se había dispuesto el marco de vigilancia especial del Ministerio, la cual inició con la Resolución 01962 del 12 de febrero de 2018 como lo informa la misma Resolución 03740 del 5 de marzo de 2018 (f.° 246 a 252).
De ahí que el juez de alzada no podía validar, como lo hizo, la posición litigiosa de la demandada, quien opuso esa medida preventiva como un elemento de fuerza mayor o caso fortuito, además de la difícil situación económico- administrativa que atravesaba para la data de la finalización del contrato de trabajo del actor (2016) como lo expresó la accionada en el folio 96 al contestar la demanda.
Encontrando, por tanto, error esta Corporación en la sentencia del Tribunal, máxime cuando de antaño se ha precisado que, para efectos de la imposición de la sanción Radicación n.° 92872 SCLAJPT-10 V.00 34 moratoria, la actuación del empleador debe analizarse en el momento del finiquito del nexo laboral a efectos de definir si estuvo cobijado o no de buena fe y no, a partir de eventos posteriores o sucedáneos, como claramente se expresó en CSJ SL16886-2016: Respecto de la condición económica de la empresa, la Sala ha adoctrinado que: …no siempre que una empresa se halle en estado de iliquidez o crisis económica, esa sola circunstancia permite exonerarla de la condena por la sanción moratoria, porque aún de encontrarse en esa situación sus representantes pueden ejecutar actos ausentes de buena fe por no pagar los salarios y las prestaciones sociales debidas a la terminación del vínculo laboral y en razón de contar con medios para prevenir ese riesgo.
(CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 37493). Por esas razones, en definitiva, la Sala ha concluido que: …la correcta hermenéutica de las normas que consagran la sanción que ésta no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación del actuar del deudor, que bien puede conducir a su exoneración, o por el contrario, a la condena de la indemnización moratoria cuando del análisis del acervo probatorio el juez concluya que no estuvo asistido de la buena fe.
(CSJ SL360-2013). La Sala también ha precisado que la conducta del empleador que debe ser evaluada es la observada en el momento en el que incurrió en mora en el pago de salarios o prestaciones sociales, vale decir, en el caso de la indemnización consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en el momento de la terminación del contrato de trabajo, y, en el caso de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en el momento en el que legalmente se debe consignar la cesantía en un fondo.
Por dicha razón, la Corte ha sido clara en definir que la mora no puede excusarse con fundamento en situaciones posteriores y diferentes de la conducta observada por el deudor en el momento en que tenía que pagar. (CSJ SL, 9, feb. 2010, rad. 36080; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 37288; CSJ SL, 1 ag. 2012, rad. 40972 y CSJ SL485-2013, entre otras) (Resaltado del texto original).
Radicación n.° 92872 SCLAJPT-10 V.00 35 En consecuencia, los cargos primero y cuarto prosperan, casándose la sentencia de segundo grado en ese preciso aspecto. Sin costas. XII. RECURSO DE CASACIÓN (UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE) Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (Cuaderno digital de la Corte).
XIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Expresa: El remedio judicial solicitado, se presenta de manera específica, contra los numerales segundo y tercero (2° y 3°) de la sentencia de fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), la cual ordenó lo siguiente: “SEGUNDO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO -2°- y TERCERO -3°- del fallo de primer rango, los cuales quedarán de la siguiente forma:
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE a reconocer y pagar al accionante HERIBERTO RODRÍGUEZ PRINS por concepto de sanción moratoria derivada de la tardanza en el pago de sus prestaciones sociales art. 65 del C.S.T.-, la suma de $62.851.525, correspondiente a un día de salario por cada día de mora generada durante el periodo comprendido entre el 19 de diciembre de 2.016 al 5 de marzo de 2.018.
Monto que deberá ser cancelado debidamente indexado al momento de su pago.
TERCERO: CONDENAR a la demandada UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE a reconocer y pagar al accionante HERIBERTO RODRÍGUEZ PRINS por concepto de sanción moratoria derivada de la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas ante un Fondo Administrador –art. 99 ley Radicación n.° 92872 SCLAJPT-10 V.00 36 50 de 1.990-, la suma de $43.722.800, correspondiente a un día de salario por cada día de mora generada durante el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2.016 al 19 de diciembre de 2.016.
Monto que deberá ser cancelado debidamente indexado al momento de su pago.” Con tal fin, peticiona:
PRIMERO. Solicito Respetuosamente a su Honorable Despacho Judicial, CASAR la decisión en ataque y por ende, revocar en su totalidad el numeral segundo de la sentencia de fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), para en su lugar absolver completamente a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE, de la indemnización por falta de pago contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
SEGUNDO. Solicito Respetuosamente a su Honorable Despacho Judicial, CASAR la decisión en ataque y por ende, revocar en su totalidad el numeral tercero de la sentencia de fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), para en su lugar absolver completamente a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE, de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, contemplada en el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990.
TERCERO. NO CASAR la sentencia en todo lo demás. Con tal propósito, formula tres cargos que fueron replicados, de los cuales se estudiarán en forma conjunta el segundo y el tercero, por pretender similar propósito. XIV. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal como: VIOLATORIA POR LA VÍA DIRECTA EN LA MODALIDAD DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL NUMERAL 1° DEL ARTÍCULO 65 DEL CST (MODIFICADO POR EL 29 DE LA LEY 789 DE 2002);
LA LEY 1740 DE 2014; DECRETO 2070 DE 2015; RESOLUCIÓN NO. 03740 DE MARZO 5 DE 2018. Radicación n.° 92872 SCLAJPT-10 V.00 37 Indica que su inconformidad se dirige en contra del numeral segundo de la decisión del Tribunal, enfatizando que bajo el principio de lealtad procesal admite la existencia de una obligación en favor del demandante por concepto del pago de la liquidación final y definitiva de sus prestaciones sociales, con ocasión de la finalización de su contrato de trabajo con el ente educativo.
Asegura que el colegiado desconoció que la ausencia de buena fe no opera de forma automática, desconociendo que como entidad se hallaba ante una fuerza mayor por conducto de la Resolución 03740 del 5 de marzo de 2018 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, que le impidió el cumplimiento de sus obligaciones y, por ende, exonerándolos de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, citando textualmente la parte referente a la suspensión de pagos.
Manifiesta que la restricción se extendió también al pago de intereses y que se trató de un impedimento legal del deudor, conforme al artículo 1616 del CC y lo ha admitido la Corte Constitucional en la CC C-231-2003 y el Consejo de Estado en su Sección Cuarta en el radicado 25000-23-27- 000 Dice que, sobre este aspecto, de antaño ha sido criterio constante las decisiones de esta Sala que en principio las situaciones de insolvencia y/o de restructuración económico-administrativa, no genera la exoneración del pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; sino, Radicación n.° 92872 SCLAJPT-10 V.00 38 las particularidades de cada caso específico, las que conllevan a determinar la existencia o no de la buena fe.
Así como, si la demandada estaba en posibilidad jurídica y material para realizar el pago de dichas acreencias laborales. Plantea que la situación actual por la que se encuentra, en relación a las funciones de vigilancia e inspección especial ejercidas por parte del Ministerio de Educación Nacional, en virtud de la Ley 1740, el Decreto 2070 de 2015 tienen las mismas connotaciones jurídicas y financieras de los procesos de liquidación que se realizan actualmente en las empresas en Colombia cuando se acogen a la normatividad vigente para entidades con ánimo de lucro.
Por lo que, los institutos de salvamento a la universidad, para la protección de sus bienes y recursos financieros, ostentan la misma procedencia en los términos de los artículos 20 y 31 de la Ley 1116 de 2006, modificado por el artículo 38 de la Ley 1429 de 2010. Por tanto, la no cancelación oportuna de los pasivos laborales debidos en favor del demandante, no es una situación que haya ocurrido de manera intencional, con dejadez, desidia, apatía, indiferencia, o bajo argumentos no serios y no atendibles, ni mucho menos ni actuando bajo transgresión del principio de la buena fe.
Alude: En tal sentido, para aplicar una sanción tan drástica resultaba indispensable para el operador judicial, apreciar la conducta patronal, siendo que si a través de dicho examen podía deducirse un comportamiento provisto de buena fe, resultaba indiscutible que el empleador debía quedar exonerado de dicha consecuencia Radicación n.° 92872 SCLAJPT-10 V.00 39 sancionatoria, teniendo en cuenta que para la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE, existe una circunstancia de fuerza mayor, al tenor de lo previsto en la Resolución No. 03740 de marzo 5 de 2018, adoptada por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL a favor de mi representada, la cual de manera taxativa, ordena la suspensión de pago de las obligaciones causadas hasta el momento en que se disponga la medida, decisión la cual a todas luces es un auto de autoridad ejercido por un funcionario público, conforme lo dispone la ley 1 de 1890, el cual no solamente le impide jurídicamente el pago de la obligación; sino un eximente de responsabilidad para la cancelación de la indemnización moratoria pretendida por el demandante, como quiera que la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE, ni puede disponer libremente de sus recursos, dado a que dicho pago debe de realizarse de acuerdo al plan de pagos que al respecto prevé el Decreto 2070 de 2015, en el que prevalecerá de manera indefectible, los costos nominales de la Institución y la prestación del servicio educativo, en condiciones de calidad y continuidad.
De suerte, mi representada se considera ilesa y exonerada de toda obligación en lo pertinente a las pretensiones de la parte demandante, señor HERIBERTO RODRÍGUEZ PRINS. De manera que los institutos de salvamento contenidos en la Ley 1740 de 2014, en armonía con la Resolución No. 3740 de marzo 5 del año 2018, son imperativos legales, que inexcusablemente se deben cumplir, cuando quiera que buscan la protección del derecho fundamental a la educación y son una causal de fuerza mayor para el pago de las obligaciones debidas y el condicionamiento de las mismas, a través del plan de pagos que debe previamente aprobar el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL; por lo que la actual situación particular por la que se encuentra la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE, amparada en este mandato legal, que la exculpa de ser sujeta a cualquier sanción, como sucede en este caso.
Bajo la denominación «HECHO NUEVO / MEDIO NUEVO – SOBREVINIENTE (2022) […] 5.1.1.1. RESOLUCIÓN NO. 002965 DEL 8 DE MARZO DEL AÑO 2022», menciona que como se expuso en el trámite de primera y segunda instancia, conforme lo ordenó la Resolución 03740 del 5 de marzo de 2018, debía presentar un plan ordenado de pago, con el fin de atender de manera progresiva, la cancelación de todas y cada una de sus acreencias laborales debidas, respetando el Radicación n.° 92872 SCLAJPT-10 V.00 40 orden de prelación legal en Colombia, sin poner en riesgo la continuidad ni la calidad del servicio educativo.
Explica que el Ministerio y, por lo cual, este caso no puede verse por igual con la sentencia CSJ SL3288-2021, finalmente por Resolución 002965 del 8 de marzo de 2022 aprobó formalmente el plan ordenado de pagos remitido previamente por el ente educativo quedando los créditos laborales como de primera clara, conforme a la disponibilidad presupuestal.
Acto administrativo debidamente publicado el 13 de marzo de 2022 en un aviso de prensa y por vía web. Concreta que, atendiendo lo previo, «el pasivo laboral a cargo de mi prohijada y a satisfacción del señor HERIBERTO RODRÍGUEZ PRINS, se atenderá dentro del plazo previsto dentro del plan de pagos recién aprobado por parte del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL; es decir, desde el mes de octubre del presente año 2022, al mes de julio del año 2024» (Negrillas y subrayas del texto original).
Adjunta adicionalmente el informe técnico de la universidad donde detalla el cronograma de pago de las obligaciones, respetando el orden de prelación legal (Cuaderno digital de la Corte). XV. RÉPLICA Heriberto Rodríguez Prins opone que el recurso carece de alcance de la impugnación en razón a que en el escrito casacional no se evidencia que en el acápite pertinente se le Radicación n.° 92872 SCLAJPT-10 V.00 41 indique a esta Corporación qué hacer con el fallo de primer grado una vez se case la segunda instancia como se pretende.
Reprocha que, en punto al cargo primero, el ataque está destinado a fracasar porque se plantea que el Tribunal incurrió en interpretación errónea al aplicar de manera automática la sanción del numeral 1º del artículo 65 del CST, lo cual considera, alejado de la realidad, insistiendo que la fecha de presentación de su escrito de réplica no le había sido pagado valor alguno y, poniendo de presente que se desvinculó del ente universitario mucho tiempo antes de la intervención del Ministerio.
Manifiesta igualmente, que el recurso de casación no es una tercera instancia, por lo que no improcedente la aportación de pruebas nuevas que no hayan sido estudiados en el curso procesal (Cuaderno digital de la Corte). XVI. CONSIDERACIONES Las consideraciones expuestas a los cargos tercer y cuarto del recurso de casación propuesto por el demandante Heriberto Rodríguez Prins resultan suficientes para despachar el ataque presentado.
Lo dicho en razón a que el censor funda su inconformidad en que el Tribunal incurrió en interpretación errónea del numeral 1º del artículo 65 del CST por imponer, en su criterio, la sanción moratoria de forma automática al no tener en cuenta que el impago de la liquidación final y Radicación n.° 92872 SCLAJPT-10 V.00 42 definitiva de las prestaciones sociales del actor con ocasión de la finalización de su contrato de trabajo con el ente educativo, atendió una fuerza mayor por conducto de la Resolución 03740 del 5 de marzo de 2018 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, que le impidió el cumplimiento de sus obligaciones a través de la imposición de institutos de salvamento.
Circunstancia que además de ser impropia a las conclusiones vertidas por el fallador de segunda instancia, desatiende que el Tribunal valoró que: […] la difícil situación económica por la que atraviese la empresa demandada, por grave que esta resulte, no constituye un eximente del pago de las acreencias laborales con las que la ley arropa al trabajador, pues según las voces del art. 28 del CST, los riesgos o pérdidas de la actividad económica del empleador no se le pueden cargar al laborante –ver CSJ SCL, fallo sentencia SL3159-2019-, máxime si como ocurre en este caso, tal situación obedeció, exclusivamente, al manejo de las rentas y la conservación de las mismas por parte de la accionada, que fueron catalogadas por el Gobierno Nacional y el Ministerio de Educación como indebido y propició su intervención. Lo anterior cobra mayor vigor, si se tiene en cuenta que las acreencias laborales del actor se generaron con antelación -19 de diciembre de 2.016- a la intervención ordenada por la referida cartera ministerial –mediante Resolución 03740 del 5 de marzo de 2.018- Fls. 246 a 251 (reveses)-; sin que la demandada demostrara siquiera un pago parcial de tales derechos económicos en favor del demandante, o alguna gestión tendiente a su materialización. En tal sentido, el cargo no prospera.
XVII. CARGO SEGUNDO Menciona: Radicación n.° 92872 SCLAJPT-10 V.00 43 SENTENCIA VIOLATORIA POR LA VÍA INDIRECTA EN LA MODALIDAD DE APLICACIÓN INDEBIDA DEL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 99 DE LA LEY 50 DE 1990 LA LEY 1740 DE 2014; DECRETO 2070 DE 2015; RESOLUCIÓN NO. 03740 DE MARZO 5 DE 2018. Para la demostración del cargo, señala que acusa el numeral tercero de la decisión de segundo grado, por resultar considerablemente contradictorio que si el Tribunal en el numeral primero ordenó, […] «absolver a la pasiva de la reliquidación salarial y de aportes a la seguridad social ordenada por el juez de primer rango con venero en la inclusión del auxilio de movilización», pues no se entiende entonces, de dónde se origina la condena por concepto de sanción moratoria derivada de la no consignación oportuna de las cesantías durante el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2.016 al 19 de diciembre de 2.016».
A partir de ello, presenta como errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo que la entidad demandada UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE, no consignó las cesantías correspondientes a la vigencia 2015; pagaderas en el período 2016. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE, no debía ser condenada la sanción moratoria, en consideración, a que la sanción moratoria de la ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, son incompatibles. 3) Dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE, no consignó las cesantías correspondientes a la vigencia 2015; pagaderas en el período 2016.
Reprocha que, dentro del presente proceso, nunca se acreditó ni siquiera de manera sumaria en la demanda, ni mucho menos en la contestación, que no hubiese consignado Radicación n.° 92872 SCLAJPT-10 V.00 44 las cesantías correspondientes a la vigencia 2015, pagaderas en el período 2016. Precisa que, así las cosas, yerra el despacho de instancia, al realizar una indebida aplicación por la vía indirecta del numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que consagra la sanción moratoria correspondiente a la no consignación oportuna de las cesantías, correspondiente a un día de salario por un día de retardo.
Y que, lo cierto es que, tal y como se avizora en la liquidación definitiva de prestaciones sociales realizadas por el mismo despacho judicial de instancia, ordena el pago por concepto de auxilio de cesantías, por un valor parcial equivalente a $4.182.910. De modo que no comprende de dónde procede tal reconocimiento resarcitorio en favor del demandante, teniendo en cuenta que no fue solicitada en la demanda, no se discutió procesalmente y menos aún, […] se acreditó que la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE, no hubiese consignado a 14 de febrero del año 2016, las cesantías del período 2015, ya que lo que se discute dentro del presente proceso, es la incidencia salarial o no salarial del auxilio por movilización pactado mediante OTRO SI fechado 12 de febrero del año 2016; y si se demostró que el Auxilio por Movilización, carecía de incidencia salarial, puesto no debió de existir condena por concepto de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, ya que no prosperó la reliquidación de prestaciones sociales solicitadas por el demandante señor HERIBERTO RODRÍGUEZ.
Concluyendo que el Tribunal se confundió y, por ende, erró debido a que de hecho lo que se adeuda es el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales causadas a la Radicación n.° 92872 SCLAJPT-10 V.00 45 finalización del contrato de trabajo y no la supuesta mora en el pago de las cesantías correspondientes a 2015, pagaderas en 2016, reiterando que, ello nunca fue discutido dentro del presente proceso, salvo si se hubiese considerado como salario, la bonificación pactada en el otrosí fechado 12 de febrero de 2016; escenario en el que en principio, operaría la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE, no debía ser condenada la sanción moratoria, en consideración, a que la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, son incompatibles.
Expone que, se equivoca el colegiado teniendo en cuenta que, tal como lo ha decantado esta Sala en la CSJ SL; 27 mar. 2000, rad. 14379, dicha sanción deja de causarse al momento que finaliza la relación laboral y, empieza a correr en ese sentido la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, por lo que dichas indemnizaciones resultan incompatibles a la luz de lo jurisprudencialmente estipulado.
Transcribiendo el fallo citado. XVIII. CARGO TERCERO Manifiesta que la decisión del ad quem es: VIOLATORIA POR LA VÍA DIRECTA EN LA MODALIDAD DE APLICACIÓN ERRÓNEA DEL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 99 DE LA LEY 50 DE 1990 Radicación n.° 92872 SCLAJPT-10 V.00 46 Anuncia que el ataque se dirige en contra del numeral tercero de la sentencia impugnada, para atacar que, al igual que en el cargo anterior, que se equivocó la colegiatura, al no tener en cuenta que en el primero ordenó «absolver a la pasiva de la reliquidación salarial y de aportes a la seguridad social ordenada por el juez de primer rango con venero en la inclusión del auxilio de movilización», acreditando que el otrosí del 12 de febrero de 2016, no tiene incidencia salarial, pues entonces también debía de absolver con respecto a la sanción moratoria contemplada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, porque se determinó que el auxilio de movilización pactado entre el ahora demandante y la universidad, no constituía factor salarial y, no era base para liquidar salarios y prestaciones sociales, como por ejemplo las cesantías.
Sostiene: En ese sentido, se equivoca el despacho de instancia, al condenar al pago de la sanción moratoria por el no pago de cesantías, pues si se acreditó que el auxilio de movilización no constituye factor salarial, pues entonces las prestaciones sociales pagadas durante la vigencia posterior al OTRO SI fechado 12 de febrero del año 2016, debían de quedar incólumes, ya que se entiende que el empleador UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE, canceló tal cual como debía, las cesantías en favor del señor HERIBERTO RODRÍGUEZ PRINS, durante la vigencia 2015, pagaderas a 14 de febrero del año 2016.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que el Contrato de Trabajo feneció en diciembre del año 2016; es decir con considerable posterioridad a la vigencia del vínculo jurídico entre las partes. Lo cierto es, que no se requieren mayores elucubraciones con relación al presente cargo, máxime si la sentencia acusada, es precisamente la prueba del error en que incurrió el Tribunal en sentencia de fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil veintiuno (2021) dentro del presente proceso, para ordenar el pago de la sanción moratoria contemplada en el numeral 3 del Radicación n.° 92872 SCLAJPT-10 V.00 47 artículo 99 de la ley 50 de 1990, al condenar una sanción moratoria, la cual conforme a su misma decisión quedaba excluida, por razón a que el OTRO SI fechado 12 de febrero de 2016, por el cual se pactó el auxilio de movilización entre las partes quedo revestido de toda la validez legal y reglamentaria.
Por ende, las prestaciones sociales que se cancelaron durante ese lapso, fueron canceladas en debida forma por la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE a favor del señor HERIBERTO RODRÍGUEZ PRINS (Cuaderno digital de la Corte). XIX. RÉPLICA Heriberto Rodríguez Prins argumenta que los cargos se fundan en consideraciones de orden personal y general porque no se detienen a demostrar en cuál error incurrió el sentenciador al proferir la decisión. Indica que se habla de la no consignación de cesantías cuando en realidad se está frente al no pago del auxilio causado a la terminación del vínculo de trabajo, buscando desviar la atención de la Sala.
Alude que las sanciones impuestas son compatibles por cuanto una se presente ante el no pago de las prestaciones sociales y la otra, se causa por el no pago de cesantías, resaltando que, en todo caso los institutos de salvamento de los que fue objeto la universidad acaecieron hasta 2018 por lo que no medió excusa válida para no haberse cancelado (Cuaderno digital de la Corte).
XX. CONSIDERACIONES Pese a las deficiencias técnicas con las que fueron planteados los cargos segundo y tercero, para la Sala es claro Radicación n.° 92872 SCLAJPT-10 V.00 48 que el reproche de la recurrente se concreta en el error del Tribunal de condenarla al pago de la indemnización moratoria por no consignación de las cesantías, luego de haber sido absuelta de su imposición al establecerse que el auxilio de movilización no constituía salario, obviando que, en todo caso, lo debido se concretaba únicamente a las generadas entre el 15 de febrero de 2016 y el 19 de diciembre como tramo final de la relación de trabajo en que no había obligación de ser consignadas en un fondo, además de ser incompatible con la contemplada en el artículo 65 del CST.
Para resolver, halla razón la Sala al censor, porque al concernir la condena por no consignación de cesantías al lapso del 15 de febrero al 19 de diciembre de 2016, lo cual, también se extracta de la liquidación final de prestaciones de folio 54 en la que se observa el cálculo de 349 días bajo el rubro «cesantías pago liq definitiva», siendo indiscutido a su vez, que en momento alguno se trató de años anteriores, no existe lugar a su causación porque al finalizar la relación de trabajo en diciembre de ese mismo año, el pago conforme al artículo 249 del CST debía efectuarse directamente al trabajador (CSJ SL1166-2018).
Sin que se pueda hablar de incompatibilidad en este caso de la mencionada sanción con la del artículo 65 del CST como lo sugiere la censor porque, en todo caso, de la revisión de la resolutiva del Tribunal, se extracta que se hizo referencia a dos periodos distintos cuando se modificó el numeral segundo de la decisión de primer grado, en lo referente a la moratoria por no pago de salarios y Radicación n.° 92872 SCLAJPT-10 V.00 49 prestaciones «durante el periodo comprendido entre el 19 de diciembre de 2.016 al 5 de marzo de 2.018» y, en el numeral tercero, a la indemnizatoria por no consignación de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 «correspondiente a un día de salario por cada día de mora generada durante el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2.016 al 19 de diciembre de 2.016.».
Conforme a lo descrito, los cargos segundo y tercero prosperan y se casará la sentencia en punto a la imposición de la indemnización por no consignación de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Sin costas. XXI. SENTENCIA DE INSTANCIA Son suficientes los razonamientos expuestos en sede de casación, para modificar el numeral segundo de la decisión de primera instancia en el sentido de condenar a la Universidad Autónoma del Caribe a pagar a Heriberto Rodríguez Prins por concepto de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST por un plazo de veinticuatro (24) meses, comprendidos del diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) al diecinueve (19 de diciembre de dos mil dieciocho (2018), a razón de $137.825 diarios (f.° 54); y a partir del mes veinticinco (25), deberá continuar cancelando intereses moratorios sobre las sumas que ocasionaron dicha sanción, y hasta cuando se haga efectiva su cancelación. Radicación n.° 92872 SCLAJPT-10 V.00 50 Igualmente, revocar el numeral tercero de la misma decisión, para absolver de la condena al pago de la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Sin costas en la instancia. XXII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERIBERTO RODRÍGUEZ PRINS contra la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE, en cuanto limitó la causación de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST a la expedición de los institutos de salvamento por parte del Ministerio de Educación Nacional y, condenó al pago de la sanción por no consignación de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
No se casa en lo demás. En sede de instancia, se MOFIDICA la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2019 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar disponer:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, el cual quedará así: Radicación n.° 92872 SCLAJPT-10 V.00 51 CONDENAR a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE a pagar a HERIBERTO RODRÍGUEZ PRINS por concepto de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST por un plazo de veinticuatro (24) meses, comprendidos del diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) al diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), a razón de $137.825 diarios; y, a partir del mes veinticinco (25), deberá continuar cancelando intereses moratorios sobre las sumas que ocasionaron dicha sanción, y hasta cuando se haga efectiva su cancelación.
SEGUNDO: REVOCAR el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ABSOLVER a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE del pago de la indemnización moratoria por no consignación de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Radicación n.° 92872 SCLAJPT-10 V.00 52