SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1923-2022 Radicación n.° 88358 Acta 19 Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral que instauró LILIANA DEL PERPETUO SOCORRO NICHOLAS HOYOS, contra la administradora recurrente.
I.
ANTECEDENTES Liliana del Perpetuo Socorro Nicholas Hoyos llamó a juicio a Colfondos S. A. con el fin de que se declare que dependía económicamente de su hijo Juan Esteban Naranjo Nicholas, quien falleció el 26 de mayo de 2015; que cumple con los presupuestos para obtener la pensión de sobrevivientes originada por dicho deceso y que se ajusta a Radicación n.° 88358 SCLAJPT-10 V.00 2 las exigencias contenidas en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, pide que se condene a la accionada a reconocer dicha prestación, a partir de la fecha del fallecimiento y se condene en costas. Como soporte de sus peticiones, informó que su hijo, Juan Esteban Naranjo Nicholas falleció el 26 de mayo de 2015, momento para el cual trabajaba en Caracol Radio en Pereira y cotizaba al sistema de pensiones, salud y riesgos profesionales.
Dijo que, al momento del deceso, el afiliado tenía 28 años de edad; era hijo único y el soporte económico y afectivo de ella. Agregó que vivía con su hijo en el hogar de la familia Nicholas Hoyos, esto es, en la casa de la abuela materna; que aquél aportaba y ayudaba en los gastos familiares y era quien proveía para su sostenimiento económico; que no cuenta con rentas ni propiedades y que, al momento del fallecimiento, no era pensionada.
Dijo que es una mujer de 63 años; que su esposo murió el 8 de noviembre de 2014 y que sufre de trastorno bipolar, lo que le produce una condición de salud inestable, por lo que, es una persona que merece especial protección. Resaltó que su cónyuge falleció seis meses antes que muriera su hijo y que, el 25 de junio de 2015, le fue reconocida la pensión de sobrevivientes por el deceso de su esposo, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, situación que, anotó, no desvirtúa la dependencia económica respecto de su hijo por dos motivos concretos: el Radicación n.° 88358 SCLAJPT-10 V.00 3 primero, porque al momento en que su hijo murió -mayo de 2015- dicha prestación no le había sido concedida; el segundo, porque el monto de esa acreencia no es suficiente para atender sus necesidades básicas, entre ellas, los medicamentos que por prescripción debe tomar para atender su patología. Agregó que, aunque solicitó a la administradora accionada el derecho pensional aquí pretendido, le fue negado mediante comunicado del 18 de agosto de 2015, bajo el argumento de que no cumplía el requisito de sujeción económica en relación con el causante.
Por ello, contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y de apelación, los cuales, al resolverse, confirmaron dicha negativa. Al contestar la demanda, Colfondos S. A. admitió el deceso del afiliado; su pertenencia al fondo; su condición de hijo único y la presentación de las respectivas solicitudes pensionales; los demás, dijo que no le constaban o que no eran ciertos.
Se opuso a que prosperaran las peticiones contenidas en la demanda inicial, precisando que la demandante no dependía económicamente del afiliado, ya que era su cónyuge, Mario de Jesús Naranjo Villegas, quien en vida percibía una pensión y que luego, la reclamante se convirtió en beneficiaria de tal derecho. Explicó que contrató con la firma Consultando S. A. la realización del estudio de dependencia económica, del cual se pudo determinar que la actora devengaba una pensión de Radicación n.° 88358 SCLAJPT-10 V.00 4 sobrevivientes por el deceso de Mario de Jesús Naranjo Villegas.
Anotó que, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional, en decisión CC C066-2016, es independiente aquel que con sus propios recursos puede garantizar su mínimo vital. Formuló las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda, mala fe de la demandante, fraude al sistema general de pensiones, buena fe, prescripción y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 29 de julio de 2019, absolvió a la demandada de las pretensiones dirigidas en su contra y condenó en costas a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 11 de febrero de 2020, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 29 de julio de 2019 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Liliana del Perpetuo Socorro Nicholas Hoyos contra Colfondos S. A., para en su lugar conceder el derecho pensional reclamado, que quedará de la siguiente manera: Radicación n.° 88358 SCLAJPT-10 V.00 5 1.
DECLARAR que Liliana del Perpetuo Socorro Nicholas Hoyos tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de Juan Esteban Naranjo Nicholas, en calidad de progenitora, desde el 27-05-2015, en cuantía de $644.350 y por 13 mesadas. 2. CONDENAR a Colfondos S. A. a pagar a favor de Liliana del Perpetuo Socorro Nicholas Hoyos el retroactivo pensional causado entre el 27-05-2015 que, liquidado hasta el último día de enero de 2020, mes previo al proferimiento de esta decisión asciende a $44.763.130. 3.
DECLARAR no probada la excepción denominada “prescripción” presentada por Colfondos S. A.
SEGUNDO: Costas de ambas instancias a cargo de la demandada y a favor de la demandante. Como soporte de esa decisión, precisó que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si la demandante probó ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, Juan Esteban Naranjo Nicholas. Advirtió que la norma que rige el reconocimiento de la pensión reclamada es aquella que estaba vigente al momento en que ocurre el deceso del afiliado, para el caso, el literal d), artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Dijo que, cuando quien se proclama como beneficiario de la pensión, aduce ser el padre o madre del afiliado, debe acreditar que dependía económicamente de éste, aclarando, que la Corte Constitucional ha explicado que la sujeción no debe ser total y absoluta, de modo que es posible que la persona reciba ingresos propios, siempre que ello no la Radicación n.° 88358 SCLAJPT-10 V.00 6 convierta en autosuficiente.
Refirió apartes de las decisiones CSJ SL400-2013 y CSJ SL2800-2014. Advirtió que tampoco es necesario que se acredite el aporte exacto que hacía el afiliado y, en esa medida, tampoco se requería certificar el monto de ingresos aportados y devengados por el causante, pues ello implicaría exigir un requisito adicional al que establece la norma para acreditar la dependencia económica.
En cuanto al soporte fáctico de la decisión, explicó que estaba demostrado que la accionante era la progenitora de Juan Esteban Naranjo Nicholas según el registro civil de nacimiento (folio 35), calidad que la facultaba para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes al no existir persona con mejor derecho que hubiera reclamado dicha prestación. Frente a la dependencia económica, estimó que ese requisito estaba probado, pues, por un lado, en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante expuso que vivía bajo el mismo techo con su madre, hermana, un sobrino y su hijo fallecido; y que después de la muerte de este último, obtuvo una pensión de sobrevivientes por el deceso de su cónyuge.
También narró que aquella no pagaba arriendo porque el apartamento era de su progenitora, que ese bien estaba en proceso de sucesión porque eran cuatro hermanos y, frente a los gastos del hogar, dijo que los atendía su hijo, quien aportaba $900.000 y que su esposo, cuando le era posible, le entregaba $150.000 o $200.000, dinero que Radicación n.° 88358 SCLAJPT-10 V.00 7 era destinado para el mercado, servicios, administración, gastos personales.
Añadió que la actora también manifestó que, para ayudar a los gastos del hogar, hacía almuerzos dos o tres veces a la semana, lo que le representaba $30.000; que iba constantemente a Medellín porque allí se encontraba con su cónyuge, declaraciones de donde, explicó el ad quem, no se derivaba confesión de autosuficiencia o independencia económica.
Frente a la prueba documental, explicó que en el plenario obraba la investigación administrativa en la que se determinó que el hijo convivía con la demandante en Pereira, junto con la abuela -propietaria del inmueble-, una tía y un primo; que, desde el 24 de agosto de 2015, aquella recibía una pensión de sobrevivientes originada por el deceso de su esposo; y que los gastos del hogar ascendían a $2.203.278, sufragados por el causante, la abuela y el primo mencionado.
También anotó que la misma investigación daba cuenta de las entrevistas realizadas a los compañeros de trabajo del causante, Beatriz Eugenia Arango Corrales y Andrés Eusebio Castillo Torres, quienes afirmaron que el afiliado fallecido era quien veía por su mamá; que esta vendía almuerzos a la gente que conocía; al igual que la entrevista rendida por Martha Juliana Nicholas Hoyos, hermana de la reclamante, quien dijo residir en el mismo apartamento de la interesada.
Radicación n.° 88358 SCLAJPT-10 V.00 8 Respecto de la Resolución 170823 del 11 de junio de 2015, por medio de la cual se reconoció pensión de sobrevivientes a la demandante con ocasión de la muerte de su esposo, explicó que ese acto se emitió con posterioridad al fallecimiento del hijo de aquella, ocurrido el 26 de mayo de 2015, lo que permitía afirmar que la actora, para el momento del deceso de Juan Esteban Naranjo Nicholas, no devengaba salario ni pensión alguna; aparte de que en ese documento se podía ver que ambos vivían en una misma habitación, sin que la venta de almuerzos caseros permitiera concluir que era una comerciante de la magnitud suficiente para atender todas sus necesidades.
Reiteró algunas apreciaciones hechas por los testigos y precisó que: Así, la dependencia económica debe analizarse dentro del contexto de la vida personal, familiar y social, que lleva tanto el causante como su progenitora, de manera tal, que una simple generalización de reglas matemáticas impiden al juzgador evidenciar la realidad que afecta a la beneficiaria, todo ello, bajo la consideración de que los hijos suelen representar para sus padres un soporte no solo actual, sino futuro, aunado a que Liliana del Perpetuo Socorro, ha sido ama de casa, y por ende, su fuente de ingresos aparece indirecta, pues deviene de lo que su hijo obtiene, entonces, del contexto del requisito de dependencia económica que ahora se analiza, demuestra que el deceso del descendiente, se tradujo en Liliana del Perpetuo Socorro, en un menoscabo sustancial de sus condiciones de vida, pues este, en efecto, representaba su fuente de subsistencia, y por ello el dinero dispensado por Juan Esteban Naranjo Nicholson, era significativo en la vida de la demandante.
En cuanto al cónyuge de la actora, los testigos atrás enunciados, coinciden en afirmar que aquel le ayudaba en lo que podía, porque "había quedado muy mal", después de un accidente y en ese sentido, Liliana del Perpetuo Socorro debía ir a visitarlo constantemente a la ciudad de Medellín, y si bien, la misma actora, al absolver el interrogatorio de parte, anunció que recibía Radicación n.° 88358 SCLAJPT-10 V.00 9 una ayuda de su cónyuge, equivalente a 150.000 o 200.000 pesos al mes, esta de ninguna manera podría convertirla en autosuficiente, y mucho menos, suficiente para cubrir la totalidad de sus costos de vida, máxime que, tal como lo señaló la jurisprudencia atrás citada, la dependencia económica del progenitor no debe ser total o absoluta, y por ello, puede recibir algún ingreso sin que ello desvirtúe la dependencia, pues la norma de ninguna manera exige que la madre se encuentre en condiciones de indigencia para merecer la pensión reclamada.
Por último, frente a la pensión de sobrevivientes, que ahora disfruta la demandante, con ocasión al fallecimiento de su consorte, itérese que el origen de tal prestación no es económica sino de convivencia, pues su presencia, de ninguna manera descarta la dependencia de Liliana del Perpetuo Socorro frente a su hijo Juan Esteban, máxime, que el reconocimiento de dicha pensión ocurrió después de la muerte del causante, de manera tal, que ella no recibía ingreso alguno cuando este falleció, y por ello, mal haría esta colegiatura concluir, como lo aseveró Colfondos SA al contestar la demanda, la existencia de algún defraudamiento del sistema.
En consecuencia, concluyó que la demandante sí acreditó la dependencia económica respecto de su hijo y, por ello, era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclamaba, motivo por el cual, anunció que revocaría la decisión apelada y, en su lugar, otorgaría dicha prestación en favor de la reclamante, a partir del 27 de mayo de 2015, por 13 mesadas anuales y en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.
Advirtió que, si bien en las pretensiones de la demanda, no se enlistó ninguna tendiente a reclamar exactamente el retroactivo pensional, de la misma podía inferirse que sí se había solicitado, pues allí se pidió el reconocimiento y pago de dicha prestación desde el momento del fallecimiento del afiliado, por lo que anotó, condenaría por ese concepto a la accionada, a la suma de $44.736.130, desde el 27 de mayo Radicación n.° 88358 SCLAJPT-10 V.00 10 de 2015 hasta enero de 2020.
Añadió que no prosperaba en este asunto la excepción de prescripción propuesta por la demandada, ya que el derecho se causó el 27 de mayo de 2015 y la demanda inicial se interpuso el 15 de noviembre de 2017. Por último, dijo que no emitiría condena por intereses moratorios e indexación, debido a que no habían sido solicitados y esa corporación no contaba con facultades ultra y extra petita.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Colfondos S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La administradora pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo proferido por el a quo y mantenga la absolución de las pretensiones contenidas en la demanda inaugural.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado. Radicación n.° 88358 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, como violación medio de los artículos 177, 194, 200, 217 y 226 del CGP y 151 del CPTSS.
Indica que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que Liliana del Perpetuo Socorro Nicholas Hoyos no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de Juan Esteban Naranjo Nicholas ante Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante Liliana del Perpetuo Socorro Nicholas Hoyos dependía económicamente de su hijo Juan Esteban Naranjo Nicholas.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Juan Esteban Naranjo Nicholas sostenía a la demandante Liliana del Perpetuo Socorro Nicholas Hoyos y proveía lo necesario para su subsistencia digna. No dar por demostrado, estándolo, que a la manutención de la señora Liliana del Perpetuo Socorro Nicholas Hoyos contribuían varias personas. Explica que tales yerros se originaron por la indebida apreciación de: i) la demanda inaugural y su respuesta; ii) la comunicación del 18 de agosto de 2015, mediante la cual Colfondos rechazó la solicitud pensional; iii) el documento del 9 de enero de 2016, en el que se ratifica dicha negativa; iv) la Resolución 170823 del 11 de junio de 2015, en la que se reconoció la pensión de sobrevivientes a la actora por el Radicación n.° 88358 SCLAJPT-10 V.00 12 fallecimiento de su cónyuge Mario de Jesús Naranjo Villegas; v) la investigación administrativa realizada por Consultando Ltda. el 12 de mayo de 2016; vi) el interrogatorio rendido por la demandante y vii) las declaraciones de Fabio Tobón Escobar, María Teresa Vallejo de Jaramillo y Olivia Henao de Henao.
Explica que, si el Tribunal hubiera leído con detenimiento el escrito de demanda inaugural y su respectiva contestación, junto con los comunicados del 18 de agosto de 2015 y 9 de enero de 2016, a través de los cuales se negó el derecho pensional, luego de explicarse las razones por las cuales no se tuvo por acreditada la dependencia económica, habría llegado a la conclusión de que existía un error de hecho al deducir que la actora tenía derecho al reconocimiento de las pretensiones que reclama.
Y es que, anota, los documentos expedidos por Colfondos S. A. refirieron los motivos que llevaron a rechazar la pensión de sobrevivientes al no encontrar demostrada la dependencia económica como requisito fundamental para la prosperidad de las pretensiones de la demanda inicial. Dice que dicha administradora tuvo en cuenta la investigación realizada por la empresa Consultando Ltda., la cual se encargó de hacer el cuestionario para la reclamante de la pensión de sobrevivientes.
Resalta que esa investigación contiene la firma de la actora, quien no le vio reparo alguno y que, por el contrario, la aceptó en el interrogatorio de parte (lo que, duce, le da Radicación n.° 88358 SCLAJPT-10 V.00 13 plena validez), da cuenta de que aquella no dependía económicamente de su hijo fallecido. Allí se hace constar que ella vivía en casa de su madre, con su hijo, una hermana y un sobrino, que para el sostenimiento de ese hogar contribuían varias personas, incluida ella, quien vendía almuerzos.
Agrega que, de una de las constancias allí descritas, se infiere que el hijo le entregaba una porción menor de su salario a su madre, el resto era para su manutención y colaborar con los gastos de la casa de la abuela. Dice que la accionante le informó al entrevistador que se separó de su esposo desde que el afiliado fallecido tenía 9 años de edad; que su cónyuge sufrió un grave accidente en el año 2004; que es atendido por su familia porque, al parecer, quedó disminuido en sus funciones vitales; que solo lo visitaba de vez en cuando y que no volvieron a vivir juntos, pero que nunca «asentaron» el divorcio, aunque vivían separados, razón por la cual la actora, luego de la muerte de su cónyuge, obtuvo la pensión de sobrevivientes, de la cual gozaba a la fecha de la entrevista.
Considera que lo dicho por la accionante en la investigación surtida por Consultando Ltda. coincide con lo contenido en la Resolución 170823 del 11 de junio de 2015, expedida por Colpensiones, mediante la cual se le reconoció una pensión de sobrevivientes ante el fallecimiento de su esposo, Mario Naranjo Villegas. En criterio del recurrente, esto demuestra que, de haberse analizado los medios de prueba denunciados, se habría llegado a la conclusión de que Radicación n.° 88358 SCLAJPT-10 V.00 14 la reclamante no dependía para su subsistencia de los aportes económicos de su hijo.
Explica que, revisado el interrogatorio de parte absuelto por la actora, es posible confirmar los hechos por ella narrados en la investigación administrativa, concretamente que, desde el 8 de noviembre de 2014, está disfrutando de una pensión de sobrevivencia por la muerte de su esposo; que aun en vida de su hijo fallecido, vivía en la casa de su madre y que en ese hogar varias personas aportaban para el sostenimiento.
También resulta determinante que el hijo de la actora le suministraba dinero para atender sus necesidades. Añade que los elementos de juicio analizados constituyen prueba calificada en casación y evidencian los errores de hecho denunciados por la censura para absolver a la administradora, como lo hizo el fallador de primer grado. Arguye que los testimonios de Olivia Henao de Henao y María Teresa Vallejo de Jaramillo -vecinas de la accionante- y Fabián Tobón Escobar -amigo del afiliado fallecido- no son sino declaraciones de oídas, que refirieron circunstancias que les hizo Liliana Nicholas Hoyos, pero que no pueden brindar conocimiento de haber visto en algún momento la entrega de dineros a la actora por parte de su hijo en forma rutinaria, en valores concretos.
Sostiene que, si se hubieran apreciado adecuadamente los documentos y piezas procesales relacionados, podría Radicación n.° 88358 SCLAJPT-10 V.00 15 haberse concluido que el hijo de la accionante sólo hacía una contribución para las necesidades del hogar, pero no en una cantidad que demostrara su dependencia. Dice que el Tribunal no tuvo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que cuando se está ante un caso en el que una persona contribuye, pero no en un monto que se dirija a atender la congrua y necesaria subsistencia de quien reclama la pensión de sobrevivientes, como en el presente caso, no es procedente dicha prestación. Cita extractos de la decisión CSJ SL, 29 oct. 2014, rad. 47676.
Para concluir, estima que todos los errores de hecho enunciados están demostrados, por lo que el cargo debe prosperar. VII. RÉPLICA La demandante considera que la acusación debe ser desestimada ya que el fallo no sólo aplicó debidamente las normas denunciadas, sino que la decisión se atiene al sentido de la ley y a la interpretación que por vía de doctrina probable ha efectuado esta Sala de Casación Laboral.
Aduce que las pruebas evidencian el cumplimiento del requisito de dependencia económica, específicamente, porque la empresa de consultoría refiere que ella registra como beneficiaria de su hijo; que siempre que se le indagan sobre los gastos, precisa que son los del hogar, siendo evidente que se trata de una familia extensa con la abuela, una hermana y un sobrino. De manera que lo dicho no puede Radicación n.° 88358 SCLAJPT-10 V.00 16 calificarse de confesión. Añade que los testimonios son coincidentes, contundentes y claros al señalar sobre las relaciones de afecto y solidaridad de la familia Nicholas Hoyos y particularmente dieron cuenta de la sujeción entre madre e hijo.
Dice que son personas que presenciaron y constataron de forma directa la realidad y veracidad del presupuesto de dependencia, por tanto, es errado que se dijera que fuesen testigos de oídas. Expone que su hijo la proveía de forma permanente, regular, significativa y mayoritaria para atender sus gastos personales, para su alimentación, insumos de aseo, elementos de uso personal, medicamentos no POS, vestidos y recreación. Dice que esos aportes periódicos, para atender gastos primarios de manutención, demuestran de forma objetiva la dependencia económica.
Concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia vigente sobre este tema, los padres pueden recibir un ingreso adicional, fruto de su propio trabajo o actividad, para acceder a la pensión de sobrevivientes de sus hijos, siempre y cuando no los convierta en autosuficientes económicamente, presupuestos que, dice, se acreditan en este caso, por lo que pide que no se case la decisión impugnada.
VIII. CONSIDERACIONES Lo que cuestiona la censura en este asunto es la lectura que, de las pruebas denunciadas en esta sede, hizo el Tribunal para concluir que estaba acreditado el requisito de Radicación n.° 88358 SCLAJPT-10 V.00 17 dependencia económica de la madre demandante frente a su hijo fallecido y que, en su criterio, evidenciaban con claridad que los ingresos de aquella eran suficientes para solventar sus necesidades.
Como se recuerda, el juez colegiado, en punto a lo que es objeto de discusión, encontró demostrado, a partir de lo expuesto por la demandante en el interrogatorio que rindió al interior del proceso; de las conclusiones contenidas en la investigación hecha por la firma Consultando Ltda. y de lo expuesto por los testigos arrimados al plenario, que la accionante dependía del causante, pues éste realizaba unos aportes económicos destinados a sus gastos personales, alimentación, servicios, entre otros; de modo que la ayuda del afiliado fallecido resultaba necesaria para obtener una subsistencia digna del núcleo familiar, máxime si estaba evidenciado que ella vivía en la casa de su madre con su hijo, en una misma habitación y su situación era precaria.
Agregó que, si bien, con ocasión del deceso de su esposo, obtuvo una pensión de sobrevivientes, ello ocurrió después de que su hijo hubiera fallecido, de modo que no descartaba la dependencia económica al momento de la muerte del afiliado. Así las cosas, la Corte debe constatar si a la luz de las pruebas calificadas y denunciadas por la demandada recurrente, resultó equivocada la conclusión del ad quem, en cuanto halló acreditada la existencia de la dependencia económica de la madre demandante respecto de su hijo, la cual, junto con la satisfacción de las semanas de cotización, Radicación n.° 88358 SCLAJPT-10 V.00 18 que no son objeto de controversia en el presente asunto, son los presupuestos esenciales para hacerla beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada.
La Sala procede a analizar los elementos de prueba denunciados: a. La demanda inaugural y su respuesta. Aunque la administradora recurrente denuncia estas dos piezas procesales, en realidad, no explica el presunto error en que habría incurrido el Tribunal al valorarlas, pues lo único que menciona es que, de haberse leído tales escritos con detenimiento, se podría concluir que dicha corporación cometió un error al considerar que el requisito de dependencia sí estaba acreditado, pero sin invocar ninguna razón que soportara esas apreciaciones ni tampoco que se explicara lo concerniente al presunto yerro derivado de ese ejercicio apreciativo, lo que descarta una irregularidad cometida por el ad quem y que, dado el carácter rogado del recurso, no puede la Sala analizar de oficio. b. Comunicaciones del 18 de agosto de 2015 y del 9 de enero de 2016.
Se trata de los oficios a través de los cuales Colfondos S. A. negó a la actora el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, alegando que no se había acreditado el presupuesto de dependencia económica respecto de su hijo, el afiliado fallecido. Allí se relacionan las conclusiones de una Radicación n.° 88358 SCLAJPT-10 V.00 19 investigación adelantada por la compañía Consultando Ltda., y se precisa que la reclamante no dependía económicamente del afiliado Juan Esteban Naranjo Nicholas, toda vez que, con posterioridad a la muerte de éste, la actora no había visto afectado su nivel de vida y su mínimo vital se mantuvo antes y después del hecho del deceso, resaltando que ella estaba pensionada de forma vitalicia con ocasión de la muerte de su esposo y contaba con ingresos propios producto de la venta de comida.
Aparte de que se trata de unas conclusiones adoptadas por la propia demandada, que constituyen sus razones de defensa provenientes de la misma parte que los invoca -sin que le sea posible fabricar la propia prueba a su favor- lo cierto es que tales inferencias el Tribunal las encontró desvirtuadas, explicando por qué la actividad de venta de comida era insuficiente para tener por probada la autosuficiencia de la reclamante y por qué el hecho de percibir una pensión proveniente de la muerte de su cónyuge, no la excluía de la posibilidad de obtener el reconocimiento de la prestación solicitada en este trámite, máxime si para el momento del deceso de su hijo, aun ese derecho no le había sido otorgado.
De esta manera, presentar unas comunicaciones en las que se reiteran los argumentos que fueron desvirtuados en el proceso con otros medios probatorios, sin invocar diferentes elementos que comprueben la veracidad de tales apreciaciones, es insistir en aspectos que no acreditan los yerros denunciados por la censura y, por ende, se mantiene Radicación n.° 88358 SCLAJPT-10 V.00 20 la presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo atacado. c. Resolución 170823 del 11 de junio de 2015 (f.° 181 y ss.) Mediante este acto administrativo, Colpensiones le otorgó a Liliana del Perpetuo Socorro pensión de sobrevivientes, en un 100%, de carácter vitalicio debido al deceso de su esposo Mario de Jesús Naranjo Villegas, ocurrido el 8 de noviembre de 2014.
En primer lugar, se advierte que se trata de una prueba emanada de un tercero ajeno a este proceso, en tanto Colpensiones no hizo parte del debate, lo que significa que se trata de un elemento no apto en casación. Sin embargo, de llegarse a estudiar dicho acto administrativo, debe ponerse de presente que el juez de segundo grado indicó que este reconocimiento pensional, al haber ocurrido con posterioridad al fallecimiento de su hijo afiliado -11 de junio de 2015- no evidenciaba la situación económica en la que se encontraba la actora cuando Juan Esteban Naranjo Nicholas murió, esto es, el 26 de mayo de 2015, lo que resultaba relevante para efectos de acreditar el presupuesto de sujeción económica.
Así mismo, advirtió que el hecho de que un beneficiario recibiera un ingreso adicional no desvirtuaba la dependencia que exige la ley pues es posible que reciba otras rentas, siempre que ello no lo convierta en autosuficiente, lo que, dijo, no se daba en este Radicación n.° 88358 SCLAJPT-10 V.00 21 caso. Así, la resolución que se denuncia es demostrativa de un hecho que el ad quen sí tuvo por demostrado y respecto del cual, precisó razones de orden fáctico y jurídico que lo llevaban a afirmar que no era una circunstancia que desacreditara la sujeción económica de la demandante, las cuales, al no cuestionarse, dejarían en firme las inferencias que sobre este punto contiene la decisión impugnada.
Es importante recordar que la jurisprudencia de esta corporación ha reiterado en innumerables ocasiones que el presupuesto legal exigido el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, permite que los padres del demandante puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando no los convierta en autosuficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que no alcancen a cubrir los costos de su propia vida y del núcleo familiar (CSJ SL1759-2020), que fue precisamente lo que evidenció la alzada en el caso bajo estudio.
Al respecto, en la decisión CSJ SL5605-2019, dijo la Corte: Posteriormente con la Ley 797 de 2003, se calificó la dependencia como total y absoluta, la cual también fue expulsada del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional mediante la sentencia CC C-111/06 bajo el entendido que la exigencia desconocía los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, y la dignidad humana.
En esa oportunidad dejó sentado dicho Tribunal constitucional: “[…] pues si la finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado, y por ende, evitar que el deceso implique un cambio Radicación n.° 88358 SCLAJPT-10 V.00 22 sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios, ello no descarta la posibilidad de que los padres puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo, de una actividad privada o de una pensión autónoma (v.gr. pensión de vejez o de invalidez), siempre y cuando éstas no los conviertan en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación material que da fundamento a la citada prestación.” De otra parte esta Sala, en nutrida jurisprudencia, ha precisado que la dependencia económica que es exigida a los padres o a los hijos dependientes para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no implica que los mismos se encuentren en estado de mendicidad, con lo cual pueden contar con recursos propios u otras fuentes de recursos, no obstante los mismos no les permiten una autosuficiencia (sentencias CSJ SL9640 – 2014,CSJ SL9640 – 2014, SL8928 – 2014, CSJ SL30790-2007, CSJ SL22132-2004, CSJ SL24141-2005, CSJ SL26406-2006, CSJ SL30348-2007, y CSJ SL31205-2007).
Con ello se entiende que la dependencia económica de los padres o de los hijos respecto de aquéllos, que aspiran al reconocimiento como beneficiarios, no tiene que predicarse total y absoluta respecto del pensionado fallecido; no obstante no se puede entender que esto habilitó que cualquier ayuda por parte del progenitor o del descendiente se convierte en dependencia económica SL 14539-2016, SL 4103-2016 y SL 16184 -2015 y con ello deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores o de éstos eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial de las condiciones de su subsistencia. En consecuencia, se descarta un yerro en la valoración de este medio de prueba. d. Investigación administrativa realizada por la firma Consultando Ltda. Se trata de la investigación adelantada por la firma Consultando Ltda. a fin de esclarecer lo relacionado con la Radicación n.° 88358 SCLAJPT-10 V.00 23 sujeción económica entre la accionante y el afiliado fallecido.
Según la censura, la investigación que se adelantó en el curso de este proceso da cuenta de que la accionante no dependía económicamente de su hijo causante, precisando que vivían en casa de su madre y que varias personas aportaban para el sostenimiento de ese hogar y que incluso ella vendía almuerzos; aparte de que, luego de la muerte de su cónyuge, recibió la pensión de sobrevivientes con ocasión de ese hecho.
En relación con tal elemento de convicción, la Sala observa que no fue la AFP demandada, a través de sus propias dependencias, quien adelantó la investigación y elaboró dicho informe, por ende, no se trata de prueba calificada, pues corresponde a un documento declarativo emanado de un tercero que se valora igual que un testimonio y en tales condiciones no es apto en casación para estructurar un error de hecho.
Así lo estableció la Sala, entre otras, en las decisiones CSJ SL12214-2014 y CSJ SL11119-2016. En la primera de ellas, se dijo que: Asiste razón a la opositora en punto a que el informe de la empresa Consultando Ltda., y las distintas entrevistas que en su desarrollo se efectuaron no tienen el carácter de prueba calificada para fundar un yerro manifiesto de hecho en casación, pues constituyen documentos declarativos de terceros, que se valoran de la misma manera que un testimonio.
Así lo ha considerado esta Sala de la Corte, entre otras en decisión CSJ SL 15, may, 2012, rad. 43212: Radicación n.° 88358 SCLAJPT-10 V.00 24 “Referente a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como “documento declarativo emanado de terceros”, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece.
En sentencia de 17 de marzo de 2009, rad. N° 31484, reiterada en la de 23 de febrero de 2010. rad. N° 36615, y en la de 31 de mayo de 2011, rad. N° 40286, dijo la Corte: En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea”.
Sin embargo y, como quiera que en la sustentación de esta prueba se alude a la declaración de la actora allí contenida, la cual cuenta con su firma, de llegarse a analizar, la Corte observaría que la actora puso de presente que estuvo casada con Mario de Jesús Naranjo, de quien se separó desde 1993; que vivía con su hijo, su mamá, un sobrino y su hermana en la casa de su progenitora; que su esposo no le ayudaba porque sólo recibía un salario mínimo y no vivía con ella; que no contaba con propiedades; que al momento del fallecimiento, la única persona que le ayudaba era su hijo, de quien era su beneficiaria en el sistema de seguridad social; que siempre se ha desempeñado como ama de casa; que los gastos del hogar, que comprendían administración, servicios públicos, medicina y mercado, ascendían a $2.203.278, los cuales, principalmente, eran asumidos por el causante y el resto, por su mamá y un sobrino, este último, quien también Radicación n.° 88358 SCLAJPT-10 V.00 25 tenía que atender a su progenitora, quien tampoco cuenta con un trabajo remunerado.
Agregó que, luego de unos meses de fallecido su hijo, recibió una pensión producto de la muerte de su esposo, con quien no convivía desde el año 1993. Tales afirmaciones no se enmarcarían dentro de una supuesta confesión de independencia económica, como lo sugiere el fondo recurrente pues, por una parte, dan cuenta de que el afiliado era quien contribuía en mayor medida al sostenimiento del hogar, tal como lo infirió el juez de segundo grado y, si bien, allí se hace mención a que la madre de ella y un sobrino también hacían contribuciones económicas, debe tenerse en cuenta que esa era la casa de la abuela del causante y que allí vivían varias personas, conformando pequeños núcleos de familia, que por ese motivo, necesitaban de ingresos de diversas fuentes para lograr atender las necesidades mínimas de esa casa y de las personas que allí convivían.
Como lo advirtió el Tribunal, la demandante y su hijo dormían en una misma habitación y él se ocupaba de suministrar lo necesario para su sostenimiento; que ella era ama de casa y que, para el momento del deceso, no contaba con ninguna fuente de ingresos adicionales, por lo que, en estricto sentido, sólo dependía del causante. Lo anterior se encuentra conforme con la jurisprudencia de esta Sala, la cual, como se vio, no descarta el presupuesto de sujeción económica por el hecho de que el Radicación n.° 88358 SCLAJPT-10 V.00 26 reclamante perciba ingresos o rentas adicionales, incluidos una mesada pensional, siempre que eso no los convierta en autosuficientes, como lo dedujo acertadamente el ad quem en este asunto, y lo confirma lo manifestado por la actora en la investigación denunciada, pues allí se resalta que la mayor contribución en el hogar, la hacía su hijo y que la prestación derivada de la muerte de su esposo, sólo se la reconocieron tiempo después de que su descendiente falleciera, sin que, en todo caso, ese dinero fuese suficiente para atender sus requerimientos.
En consecuencia, se descarta un error en la apreciación de este elemento de prueba. e. Interrogatorio de la parte demandante Es de advertir que en la casación del trabajo el interrogatorio de parte es prueba calificada solo en la medida que contenga confesión, es decir, cuando las respuestas del absolvente versan sobre hechos que le producen consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, que en este caso sería la demandada, conforme a lo preceptuado en el artículo 195 del CPC hoy 191 del CGP.
Frente al interrogatorio de parte denunciado, la administradora recurrente dice que la actora admitió que, desde el 8 de noviembre de 2014, está disfrutando de una pensión de sobrevivencia por el deceso de su esposo; que aun en vida de su hijo fallecido, vivía en la casa de su madre y Radicación n.° 88358 SCLAJPT-10 V.00 27 que en ese hogar varias personas aportaban para el sostenimiento.
Pues bien, tales manifestaciones no desvirtúan las conclusiones fácticas del Tribunal sobre el tema de la dependencia económica. En efecto, aunque la accionante admitió que recibía la referida prestación, ya se vio que tal circunstancia no impedía que tuviera la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, siempre que ello no la convirtiera en autosuficiente, supuesto que encontró acreditado el ad quem al valorar las declaraciones obrantes en el plenario y al analizar las condiciones en las que la reclamante quedó al momento del deceso de su hijo, resaltando que este último le suministraba una ayuda relevante para atender los gastos de alimentación, vestuario y servicios públicos, y que lo recibido por ella, cuando se dedicaba a vender comida, no le representaba más de $30.000 semanales, insuficientes para atender todas las necesidades del hogar.
Además, se insiste en que, para el momento del fallecimiento de su hijo, que es el que resulta relevante a efectos de determinar la dependencia económica en los eventos de pensiones de sobrevivientes, la demandante no recibía pensión alguna, pues como se vio, ella se otorgó meses después, de modo que esa circunstancia no altera las condiciones económicas en las que se encontraba para el tiempo del deceso del afiliado.
Radicación n.° 88358 SCLAJPT-10 V.00 28 Y, en cuanto al hecho de que la accionante afirmara que vivía en la casa de su madre y que allí habitaban varias personas, tampoco es una circunstancia de la que se pueda derivar una confesión sobre su autosuficiencia económica, pues como el Tribunal lo puso de presente, la demandante y su hijo fallecido dormían en una misma habitación; la casa no era propia; estaba pendiente de adelantarse una sucesión con cuatro de sus hermanos y todos debían colaborar para cubrir los gastos que ese hogar demandaba, resaltando que era necesaria la ayuda del causante para el pago de servicios, alimentación, servicios de salud, gastos personales, entre otros.
Por ende, se descarta un error en la apreciación de este medio de convicción. f. Prueba testimonial Como no se acreditó un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba aptos en casación, no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios relacionados por la censura, que, a juicio del Tribunal, eran simplemente de oídas y, por ende, debió restárseles credibilidad.
En relación con dicha prueba, la Sala tiene adoctrinado que, para que sea factible su análisis es necesario demostrar en la acusación que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos, con base en las pruebas calificadas, lo cual, como quedó visto, no ocurrió en Radicación n.° 88358 SCLAJPT-10 V.00 29 este asunto.
En virtud de las anteriores consideraciones, es procedente colegir que el Tribunal no incurrió en error de hecho alguno al proferir la decisión confutada, respecto de los elementos de convicción denunciados por la censura y, en consecuencia, la acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte accionada.
Se fija como agencias en derecho, la suma de $9.400.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de febrero de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral que instauró LILIANA DEL PERPETUO SOCORRO NICHOLAS HOYOS contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 88358 SCLAJPT-10 V.00 30 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.