Micelio
SL1923-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1469 de 1978Decreto 2351 de 1965Ley 1429 de 2010Ley 1450 de 2011Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990

LY\ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Canelón Laboral Sala de Deaceneedlen N: 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1923-2020 Radicación n.° 70893 Acta 21 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MANUEL HUMBERTO HERNÁNDEZ ORTIZ, contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que instauró contra CRISTAR S.A.S. y OCUSERVIS S.A.S., al que fue vinculado SEGUROS DEL ESTADO S.A. Se acepta el impedimento del magistrado Donald José Dix Ponnefz, con fundamento en la causal del numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 70893 I.

ANTECEDENTES Manuel Humberto Hernández Ortiz llamó a juicio a Cristar S.A.S y a Ocuservis S.A.S., con el fin de que se declarara que estuvo vinculado por contrato de trabajo con la primera, del 1 de septiembre de 2008 al «6 (sic) de julio de 2012», en virtud del contrato de intermediación laboral que celebraron dichas personas jurídicas. Pidió su reintegro al puesto de trabajo que ocupaba cuando fue despedido o a otro de mejor categoría, por desconocimiento de la protección que emana del fuero circunstancial.

También, pretendió el pago solidario de salarios y prestaciones sociales, cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensiones. En subsidio, el reconocimiento y pago, solidario e indexado de la indemnización por despido, y la sanción moratoria. Dijo haber suscrito varios contratos de prestación de servicios como empleado en misión, sin solución de continuidad, con Ocuservis S.A.S., entre el 1 de septiembre de 2008 y el «6 de julio de 2012», para desempeñar a favor de Cristar S.A.S. el oficio de «tornero», en la (fabricación y reparación de moldes para ( ) vasos de cristal y para otros productos)' en la planta de producción. Que prestó el servicio en el municipio de Buga, con maquinaria, estructura, herramienta y materia prima de la contratante y devengó como salario final $1.065.432.

SCLAJPT-10 V.00 2 k1t. Radicación n.° 70893 Informó que el pliego de peticiones presentado el 12 de marzo por el Sindicato de Trabajadores Disponibles y Temporales Sintranit, al que pertenecía, solo fue recibido por Ocuservis SAS; que ante la negativa de Cristar a recibirlo, fue presentado ese mismo día al Inspector del Trabajo, de suerte que desde esa fecha quedó bajo el amparo del fuero circunstancial y que, hasta el momento, las empresas no se han pronunciado al respecto.

Afirmó que dada su calidad de afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química, Sintraquim, el 13 de julio de 2012 fue notificado de su elección como «Miembro del Comité Seccional del Municipio de Buga, en calidad de Suplente»; por tal razón, dijo, el 17 siguiente, Cristar S.A.S. no le permitió la entrada a la empresa, al tiempo que Ocuservis SAS le comunicó verbalmente un traslado a Buenaventura, «lo cual indica un despido de hecho, sin las solemnidades que rigen el amparo foral», y sin el pago del salario desde esa fecha.

(fls. 3 a 17) Cristar S.A.S. estimó «infundadas» las pretensiones y pidió su absolución. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de fuero circunstancial, compensación, «inexistencia de contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad Cristar S.A.S.» y buena fe de la demandada.

SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 70893 Negó que se tratara de un trabajador en misión, pues Ocuservis S.A.S. «no es una Empresa de Servicios Temporales, sino una sociedad outsourcing CONTRATISTA INDEPENDIENTE y como tal, no tiene trabajadores en misión», por manera que se rige por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto cuenta «con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, con su propio personal, distribuía las funciones que debían desempeñarse para el cumplimiento de las actividades propias de pesaje, mezcla, análisis de materia prima y empaste».

Dijo que el actor no ostentaba fuero circunstancial, menos que fuera oponible a ella, en la medida en que ante el Ministerio del Trabajo «se ha debatido la negativa ( ) a negociar pliegos de peticiones que han presentado personas que NO laboran a su servicio, por lo que la Dirección Territorial del Valle del Cauca, se ha abstenido de aplicar cualquier medida sancionatoria»; negó pertenecer a la industria química y/o farmacéutica, dado que forma parte de la del vidrio y no había razones para que impidiera la entrada del trabajador a sus instalaciones (fls. 92 a 102).

Ocuservis S.A.S. se opuso al éxito de las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de cobro de lo no debido, «inexistencia de fuero sindical con Sintraquim», «inexistencia de fuero circunstancial», falta de legitimación en la causa por activa y pasiva del demandante, indebida acumulación de pretensiones, «improcedencia de trámite de pliego de peticiones a Ocuservis», compensación y prescripción. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 70893 Negó la existencia de contrato de trabajo entre el demandante y Cristar S.A.S. y aclaró que los suscritos con el actor, tampoco fueron en calidad de empresa de servicios temporales, sino de Outsorcing, para el desarrollo de «asesoría y consultoría a empresas en diferentes actividades».

Señaló que si bien, el accionante tuvo labores asignadas en Cristar, fue su trabajador directo y siempre estuvo bajo su subordinación. Rechazó las afiliaciones a los sindicatos farmacéutico y temporal, pues la sociedad contratante pertenecía al sector del vidrio y, además, el trabajador no operaba como temporal. Finalmente, negó el despido de hecho y aclaró que el actor hizo caso omiso a la instrucción de traslado, dado que «no se presentó a trabajar al sitio convenido, razón por la cual, al no prestar de forma personal el servicio, no se generó remuneración o salario» (fls. 228 a 250).

Seguros del Estado se opuso a los pedimentos del libelo introductorio. Planteó las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, por falta de cobertura en los contratos de trabajo celebrados entre el demandante y la sociedad Ocuservis SAS, ya que no fueron expedidos o pactados en vigencia de la póliza No. 45-45- 10101504 y su anexo No. 1; límites máximos de la eventual responsabilidad o de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso que se atribuye a mi representada y condiciones del seguro; las exclusiones del amparo.

SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 70893 Dijo que dada su calidad de llamada en garantía, no le constaban los hechos, que eran imputables a las sociedades demandadas. Expuso que entre Cristar S.A.S. y el actor no existió relación laboral, sino que aquel trabajaba con Ocuservis S.A.S., quien era «la verdadera patrona». Afirmó que no era Cristar S.A.S. la llamada a reintegrarlo, ni a pagarle salarios, y que menos puede existir solidaridad, dada la diversidad de objetos sociales; que tampoco, «la vinculación a un sindicato es oponible a ( ) CRISTAR SAS, por cuanto el objeto social del sindicato es muy diferente al objeto social de la entidad empleadora», con mayor razón, «si entre el demandante y la sociedad CRISTAR SAS no ha existido contrato de trabajo».

Por último, precisó que «los contratos que demanda el actor no tienen cobertura por parte de la entidad SEGUROS DEL ESTADO S.A. dentro de la presente póliza de seguros» (fls. 323 a 335), II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de agosto de 2014 (fi. 383 Cd), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, absolvió a las demandadas, declaró probadas las excepciones y condenó en costas al vencido en juicio.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada (fi. 398). El Tribunal confirmó la decisión del a quo y condenó en costas al impugnante. SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 70893 Se propuso dilucidar si el contrato de trabajo terminó por despido injusto y si el accionante se hallaba amparado por la garantía de estabilidad que emana del fuero circunstancial, que abriera paso al reintegro o a la condigna indemnización; así mismo, se planteó indagar el tipo de vinculación que medió entre las convocadas al juicio, en perspectiva de una eventual solidaridad.

Luego de reproducir los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, estimó fuera de discusión que la empleadora del actor fue Ocuservis SAS, la calidad de afiliado del actor al Sindicato de Trabajadores y Temporales Sindradi, y que la seccional Buga del sindicato, presentó pliego de peticiones a dicha empresa el 12 de marzo de 2012 (fi. 45).

Tras memorar que las etapas del conflicto colectivo de trabajo, están reguladas por los artículos 432 a 461 del Código Sustantivo del Trabajo, comentó: De este derrotero se infiere que, en el presente asunto no se ha surtido en oportunidad las etapas consiguientes del conflicto colectivo de trabajo al que aspiraban los afiliados a la Seccional Buga del Sindicato de trabajadores disponibles y temporales, pues a pesar [de] que la empleadora Ocuservis S.A.S. recibió el pliego de peticiones, a estas calendas no ha recibido a los delegados para dar inicio a la etapa de conversación establecida en el numeral primero del artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo, negativa que impide que se invoque la garantía de estabilidad derivada del conflicto de trabajo, dado que ni siquiera se ha dado inicio a la siguiente fase de negociación del pliego de peticiones SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 70893 Soportó su consideración en las sentencias CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23843 y CSJ SL, 11 dic. 2002, rad. 19170, acerca de la imposibilidad de que el conflicto colectivo de trabajo se perpetúe en el tiempo, y la falta de impulso por los interesados, de suerte que si se paraliza, el fuero circunstancial se extingue.

Luego de señalar que el demandante no aportó prueba de que la empleadora diera por terminado el contrato de trabajo, analizó la contestación a los hechos 11 y 12 de la demanda (fls. 234 y 235), en los cuales Ocuservis S.A.S. relató que el contrato de trabajo había terminado «debido a que el demandante no acató una orden de traslado a la ciudad de Buenaventura, decisión que obedeció a la finalización del contrato de prestación de servicios que aquella sostenía con Cristar, de forma tal que su querer fue conservar al actor en el empleo».

Tras valorar que dicha apreciación coincidía con los hechos narrados por el trabajador en la demanda inicial, en los que relató que el traslado a Buenaventura que le comunicó verbalmente el empleador el 17 de junio de 2012, no pudo formalizarse, de suerte que se configuró un «despido de hecho», en tanto no recibía salario desde el 16 del mismo mes y ario, coligió que el demandante incurrió en el «incumplimiento de sus obligaciones o de las instrucciones impartidas por el empleador, en especial las de acatar la orden de traslado, el cual ( ) emana de la facultad directiva del empleador», de conformidad con el «literal B del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo».

SCLAPT-10 V.00 8 u 5 Radicación n.° 70893 En función de dilucidar si la orden de traslado a la ciudad de Buenaventura habia sido desproporcionada, en la medida en que se podrían vulnerar «derechos del trabajador y su familia», discurrió: Respecto a la necesidad del traslado, dijo la demandada que radicó en que el contrato de prestación de servicios con Cristar fue terminado por esta, pero partiendo del hecho [de] que la orden de traslado fue conocida por el demandante el 9 de julio de 2012, como lo ilustra el documento de folio 264, y que según la liquidación definitiva del contrato de trabajo, el mismo terminó el 14 de noviembre 2012, data que se corrobora con los documentos de folio 75 A y 75 B que aluden a la consignación de las prestaciones sociales a favor del actor, no queda duda al Tribunal en torno a que el demandante tuvo conocimiento directo del traslado dispuesto por la demandada, el cual desestimó, según la carta por él suscrita que glosa a folio 270 del expediente, sin que exista constancia o probanza que indique que este traslado le fuera adverso a sus derechos y a los de su familia como se anuncia en la demanda, pues no se comprueba que aquel expusiera razones personales, familiares por las cuales estimara que no procedía el traslado, en tanto y en cuanto sólo enrostró su calidad de aforado.

Por el contrario, lo que se evidencia de la misiva de folio 263 por la cual Cristar en su calidad de contratante de Ocuservis le informó que el contrato de prestación de servicios se cancelaría a partir del 9 de julio de 2012, es que existió una razón valedera y real para que Ocuservis tomara la decisión de trasladar al demandante, razón que no fue otra que la de garantizarle el puesto de trabajo y por contera su subsistencia y la de su grupo familiar.

Estimó que la negativa del actor a acatar la orden de traslado, generó que la empleadora no tuviera que garantizar su continuidad pues, precisamente, esto fue lo que buscó con el traslado del demandante a Buenaventura, por manera que tampoco había lugar a la indemnización por despido sin justa causa. Finalmente, agregó: SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 70893 Otra razón que abona a la tesis expuesta es que la orden de traslado se dio el 9 de julio, cuando habían pasado aproximadamente 4 meses desde la presentación del pliego de peticiones, de donde se extrae que no existe relación de causalidad entre la orden de traslado y la afiliación del actor al sindicato y la presentación del pliego de peticiones, pues estos hechos sucedieron casi coetáneamente y se dieron los días 10 y 12 de marzo de 2012.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura pide a la Corte que case el fallo gravado y, en sede de instancia, condene solidariamente a las accionadas, «en los términos del petitum de la Demanda, ( ) a reintegrar al Actor ( ) al cargo que venía desempeñando antes del despido» junto con el pago de salarios y prestaciones sociales, dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando sea efectivamente reintegrado.

Con tal propósito formula 3 cargos, oportunamente replicados. Se estudiarán conjuntamente el primero y el tercero a pesar de que se dirigen por distintas vías, en tanto denuncian similar elenco normativo y persiguen lo mismo VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, que produjo aplicación indebida de los SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 70893 artículos 1, 7 a 9, 11, 18, 22 a 24, 353, 354, 356, 358, 362, 432 a 435 del Código Sustantivo del Trabajo, 2 del procesal del trabajo, «Convenios 87 y 98 de la OIT ratificados por Colombia mediante las Leyes 26 y 27 de 1976 y artículos 1, 2, 25, 38, 39, 53 y 93 de la Constitución Política».

Sostiene que el ad quem coligió ausencia de fuero circunstancial, debido a que su afiliación al sindicato Sintradit no era oponible a las enjuiciadas, así como a la paralización del conflicto colectivo de trabajo; tal solución, asevera, conllevó aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, en tanto extralimitó su competencia, toda vez que introdujo al debate cuestiones concernientes a la naturaleza de la organización sindical de la cual provino el amparo foral, pues no podía invadir la órbita de autonomía y libertad de que son titulares las organizaciones sindicales en lo que concierne a la naturaleza, fundación, organización y afiliación «bajo la vigilancia y control de las autoridades administrativas del Trabajo», en lo que tiene que ver con el depósito de sus actuaciones.

En ese orden, afirma, ese debate debió darse ante el Ministerio del Trabajo o la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto el depósito de los actos relativos a su constitución, generan la expedición de actos administrativos, cuya legalidad no es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, por manera que el ad quem debió limitarse a «verificar si realmente se había presentado el pliego de peticiones, al empleador, a fin de configurar a SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 70893 partir de ese momento el surgimiento del fuero circunstancial de negociación».

Asegura que la inexistencia del fuero circunstancial, como efecto de la parálisis del conflicto colectivo de trabajo, fue producto de un ejercicio reflexivo equivocado, que propició la violación de los artículos 25 y 36 de los Decretos 2351 de 1965 y 1469 de 1978, respectivamente, por cuanto dichas normas no exigen actuación distinta a la presentación del pliego de peticiones, para que surja la protección foral, hasta la solución del conflicto.

Enseguida, arguye: La tesis, sostenida por el Juzgador, en la sentencia es totalmente contraria al espíritu de la norma, en razón a que traslada en cabeza de los empleadores el surgimiento o no de la protección foral por negociación colectiva, pues bastaría, tal como ocurrió en el caso concreto del accionante, que el empleador o empleadores, se nieguen, aún recibiendo el pliego de peticiones, a nombrar comisión negociadora y a iniciar las negociaciones correspondientes, actuación que es propia del empleador y no de los trabajadores o del sindicato.

Es a la autoridad administrativa (Ministerio del Trabajo) a quien compete tomar las decisiones de carácter investigativo y sancionatorio, cuando este tipo de situaciones ocurren. VII. RÉPLICA Las demandadas afirman que la proposición jurídica es imprecisa, en tanto denuncia la totalidad de los convenios 87 y 98 de la OIT, además, debió escogerse la modalidad de interpretación errónea, que no la de aplicación indebida, en la medida en que el fallo impugnado se soportó en doctrina jurisprudencial.

SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 70893 VIII. CARGO TERCERO Por vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, que condujo a la aplicación indebida de los preceptos 353, 354, 356, 358, 362, 432 a 435 del Código Sustantivo del Trabajo, los Convenios 87 y 98 de la OIT, ratificados mediante las leyes 26 y 27 de 1976 y los artículos 1, 2, 53 y 93 de la Constitución Política.

Sostiene que el juez de apelaciones incurrió en error de hecho «al dejar de valorar los documentos obra ntes a folios 44, 45 y 46 del expediente, los cuales hacen referencia a la presentación del pliego de peticiones de los demandados ( ), las cuales dieron lugar al surgimiento jurídico del fuero circunstancial», lo cual generó a su favor la prohibición de ser despedido sin causa justa previamente comprobada.

Indica que la ausencia de fuero circunstancial, con base en que «la naturaleza de la afiliación del actor no es oponible a las demandadas», por lo cual Ocuservis SAS podía despedirlo sin verificar previamente si había justa causa, proviene de la preterición de la prueba documental no redargüida, que da cuenta de la presentación del pliego de peticiones, cuyo recibo por parte de Cristar S.A.S. debió producirse por reenvío del Inspector del Trabajo, dada la negativa a recibirlo, «según la constancia que aparece suscrita por los 2 miembros de la policía que fueron testigos del hecho, lo cual originó que la organización lo enviara al entonces Ministerio de la Protección Social».

SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 70893 Por último, reclama: En el caso concreto de mi representado y por las causales de violación invocadas contra la sentencia de segundo grado, considero que, además de reconocer la existencia del contrato de trabajo entre la empresa CRISTAR SAS y el actor, debe también reconocerse la existencia de protección del Fuero Circunstancial por la iniciación del conflicto colectivo económico en virtud de la presentación del pliego de peticiones a las accionadas y en consecuencia declarar que el despido de que fue objeto mi representado se torna ilegal en virtud del Artículo 25 del decreto Ley 2351 de 1965, por el hecho de no haberse agotado previamente la comprobación de la supuesta justa causa aludida por la intermediaria OCUSER VIS S.A.S. y en tales razones, se proceda a proferir el fallo de instancia de conformidad con el petitum de la demanda inicial.

IX. RÉPLICA Sostienen que aunque el cargo va orientado por la vía indirecta, desarrolla argumentos puramente jurídicos y no ataca los pilares de la decisión gravada. X. CONSIDERACIONES Aunque no es muy clara la formulación del alcance de la impugnación, es perfectamente posible entender que la censura pretende que, una vez casado el fallo de segundo grado, en sede de instancia, se revoque la sentencia del a quo y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda inicial.

No es controversial que el 12 de marzo de 2012, el sindicato de trabajadores Sintradit, del que formaba parte el actor, presentó un pliego de peticiones a su empleadora SCLAWT-10 V.00 14 Radicación n.° 70893 Ocuservis S.A.S., que aquel no se presentó a prestar el servicio a la ciudad de Buenaventura (fls. 264 y 271), tras la cancelación de Cristar S.A.S. del servicio de «REPARACIÓN DE MOLDADURA A TRAVÉS DE PROCESO MECANIZADO (TORNEADO Y FRESADO)» (fi. 263), en el municipio de Buga, por lo cual su empleador decidió trasladarlo «en las mismas condiciones contractuales vigentes» (fi. 264).

La censura acusa al ad quem de haber extralimitado su competencia «al aceptar como parte del debate, la discusión sobre la naturaleza de la organización sindical de la cual se originó el fuero circunstancial», pues dicho asunto es de conocimiento del Ministerio del Trabajo, en sede administrativa o de la jurisdicción de contenciosa por tratarse de verdaderos actos administrativos.

Sostiene que por esa vía se produjo indebida aplicación de los artículos 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978. De cara a ese planteamiento, se torna oportuno memorar que en múltiples oportunidades, esta Sala de la Corte ha dicho que la sentencia del Tribunal llega a este sede prevalida de la presunción de acierto y legalidad que le imprime el hecho de haber sido dictada por un funcionario judicial investido de jurisdicción y competencia, por manera que la parte que procura su quebrantamiento, soporta la carga de desvirtuar todos los soportes del pronunciamiento que cuestiona.

En el caso bajo examen, tal cometido no es honrado por el impugnante, por lo que enseguida se explica. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 70893 En primer lugar, porque la acusación inicial apunta a derruir una premisa que no formó parte de los soportes del pronunciamiento gravado, como fue incursionar en el análisis de materias que no son de competencia del juez laboral ordinario.

Por el contrario, el juez de apelaciones dio por sentada la afiliación del demandante a la organización sindical, la cual presentó el pliego de peticiones el 12 de marzo de 2012 y, a partir de allí, se ocupó de definir si el demandante se hallaba amparado por la garantía foral reclamada y si su despido se había originado en una justa causa, de suerte que de ninguna manera, pudo haber incurrido en el yerro jurídico enrostrado, pues tal argumento no formó parte de la decisión confutada.

En lo que concierne al segundo argumento, debe decirse que la decisión del Tribunal se encuentra ajustada a la jurisprudencia de esta Corporación, en la medida en que tiene adoctrinado que dicha protección no puede perpetuarse en el tiempo, sino que, de cara a actuaciones del empleador tendientes a dilatar o paralizar el avance regular del conflicto colectivo de trabajo, a la organización sindical corresponde el impulso del proceso, a través de la interposición de recursos y la formulación quejas ante las autoridades competentes.

Sobre esta temática, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL16788-2017, expuso: ( ) la conducta asumida por las partes en el inicio de las conversaciones es un aspecto de suma trascendencia que debe SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 70893 valorarse a efectos de establecer la voluntad inequívoca de los interesados en continuar con el curso normal del trámite del diferendo, pues la posición asumida por cada uno de los actores es la que marca la subsistencia del conflicto colectivo, con todas las consecuencias que de ello deriva.

De suerte que, en los eventos en que las empresas se nieguen a la negociación del pliego de peticiones dentro del término legal (art. 433 CST), y frente a tal actuar la asociación sindical guarde silencio o no utilice los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico para forzarlo a las conversaciones, resulta razonable entender, a partir de ese hecho, la declinación del pliego de peticiones y, naturalmente, el decaimiento del conflicto colectivo ante la falta de interés para desarrollarlo y culminarlo por parte de quienes lo promovieron.

También ha sentado la jurisprudencia de esta Sala que la interpretación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, no conlleva necesariamente (a) concluir que, en todos los casos, la sola presentación del pliego de peticiones al empleador perpetúa la garantía foral hasta la suscripción de una convención, pacto colectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, pues existen eventos en los que el conflicto colectivo cesa de manera anormal, como lo es el incumplimiento de las etapas propias de la solución del mismo; o cuando no existe por parte de quienes lo promovieron el interés suficiente de concluirlo (CSJ SL14066-2016; 5L6732- 2015;

SL 29822, 2 oct. 2007; SL 23843, 16 mar. 2005; y SL 19170, 11 dic. 2002). Bajo esa perspectiva, si el inicio de las conversaciones se trunca sin que la parte interesada -grupo de trabajadores u organización sindical- despliegue las actuaciones tendientes a compeler al empleador para la negociación del pliego de peticiones, el fuero circunstancial pierde razón de ser, por cuanto el conflicto colectivo llega a un punto muerto del cual es dable predicar su terminación de manera anormal.

De lo que viene de decirse, contrario a lo expuesto por el recurrente, aflora claro que la existencia del fuero circunstancial está supeditada a la iniciación y el desarrollo SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 70893 efectivo del proceso de negociación colectiva, de suerte que el fracaso por la inactividad del sindicato, trunca la protección reclamada y, en ese orden, no se atienden los razonamientos de la censura.

Por las mismas razones, no encuentra la Sala cómo pueda aportar al éxito del ataque la valoración de los folios 44 a 46, que solo dan cuenta de la presentación del pliego de peticiones por parte de Sintradit a Cristar S.A.S., Ocurservis S.A.S. y al Ministerio de la Protección Social, y que supuestamente «dieron lugar al surgimiento jurídico del fuero circunstancial» pues, como ya se dijo, la garantía foral estaba sometida a la evolución de la negociación colectiva, la cual se vio frustrada por la pasividad de los proponentes.

Por lo anterior, los cargos no prosperan. XI. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, «por haber incurrido el fallador en un error de hecho por falta de aplicación» del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1, 3, 7 a 9, 11, 13, 16, 21 a 24, 34, 43, 55, 57, y 58 ibídem, 275 de la Ley 1450 de 2011 «que deroga textualmente el parágrafo 63 de la ley 1429 de 2010»; 77 de la Ley 50 de 1990, 313 a 418 del estatuto sustantivo laboral y 1, 20 y 53 de la Constitución Política.

Denuncia la comisión del siguiente error de hecho: SCLAJPT-10 V.00 18 5ro Radicación n.° 70893 NO dar por demostrado, estándolo, que la demandada OCUSER VIS S.A.S., actuaba como simple intermediario al contratar los servicios del demandante para ejecutar labores en beneficio y por cuenta exclusiva del beneficiario CRISTAR S.A.S., al desestimar la prueba de confesión judicial, por parte de los representantes legales de las demandadas, en relación con la propiedad de los locales, instalaciones, equipos, maquinaria, herramientas y otros elementos utilizados en las labores asignadas al cargo al señalar que todos estos elementos eran de propiedad de CRISTAR SAS.

Tras reproducir el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo y el numeral 1, literal A, del certificado de existencia y representación legal de Ocuservis SAS (fls. 311 a 314), asevera que de su sola lectura se desprende que «OCUSERvis S.A. está facultada para prestar servicios de OUTSOURCING, figura, que si bien no está regulada, como tal, en Colombia se tiene entendida como la fuente doctrinaria de la TERCERIZACIÓN LABORAL»; es decir, que dentro de su objeto social, Ocuservis está facultada para prestar servicios de tercerización laboral, como simple intermediaria.

Agrega que a pesar que en el interrogatorio de parte, los representantes legales de Cristar S.A.S. y Ocuservis S.A.S. (fi. 365), «confesaron que, los locales, instalaciones, herramientas, maquinaria, materias primas, etc, que se utilizaban para que la ejecución de las labores encomendadas al actor, eran de propiedad de CRISTAR SAS», al igual que las actividades que ejecutaba eran propias del objeto social de la empresa, el ad quem confirmó la decisión de primer grado, «en el sentido de considerar a OCUSER VIS SAS como el verdadero patrono y no a CRISTAR SAS en su calidad de beneficiario del servicio como el patrono directo, en virtud del reconocimiento del contrato realidad».

SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 70893 XII. RÉPLICA Sostienen que el planteamiento es «inocuo frente a lo que concluyó el Tribunal», dado que cualquiera hubiese sido el empleador del demandante, para nada afecta el soporte básico de la decisión del ad quem, en torno a la inexistencia del fuero circunstancial. XIII. CONSIDERACIONES Si bien el cargo está plagado de falencias técnicas, claro está que el recurrente plantea como error de hecho, no haber declarado la calidad de simple intermediario de Ocuservis S.A.S., y que el verdadero patrono fue Cristar S.A.S. La Sala observa que, desde el inicio, el ad quem partió de considerar que el primero fungió como verdadero empleador; por ello, no se pronunció sobre dicha temática, por manera que la acusación cae en el vacío, toda vez que el juzgador de alzada no pudo haberse equivocado en una materia que no exploró. En todo caso, si consideraba que en los términos del recurso, su inconformidad se centraba en la declaratoria de existencia de una relación laboral entre Cristar S.A.S y Hernández Ortiz, tal cual lo dejó plasmado en la apelación que interpuso (fi. 383 Cd.

Min. 57:42), ante el mutismo del ad quem, debió solicitar la adición o complementación de la SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 70893 sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, que no reservar el reproche para formularlo a esta altura del proceso, toda vez que el recurso de casación no es el escenario idóneo para subsanar irregularidades que debieron corregirse en las instancias (CSJ SL2949-2015).

Lo anterior, impide que la Corte pueda incursionar en el estudio pedido por la censura, por lo cual este cargo, también fracasa. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fijan $4.240.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso.

XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL HUMBERTO HERNÁNDEZ ORTIZ contra CRISTAR S.A.S y OCUSERVIS S.A.S., al que fue vinculado SEGUROS DEL ESTADO S.A. SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 70893 Costas, como se dijo.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ (Impedido) 1 1 fffie=Y --- (cc--- JIMEN ISABEL-GODOYZAJARD0 JO E PRAD ÁNCHEZ Y SCLAWT-10 V.00 22