Micelio
SL1923-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Ley 1149 de 2007Ley 712 de 2001Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65162 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1923-2019 Radicación n.° 65162 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DAVID VILLALBA PORTO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 31 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE S.A. ESP.

ANTECEDENTES José David Villalba Porto llamó a juicio a Electricaribe, con el fin de que se condene al pago de i) la indemnización por despido unilateral, ii) las prestaciones sociales, iii) las vacaciones, iv) la suma de $25.000.000 que corresponden a un préstamo de vivienda que no se entregó, pero del que sí se realizaron los descuentos, v) la indemnización de perjuicios «causados con ocasión de un préstamo al Banco Colombia, por el sistema de libranza, que al momento del despido no había sido descontado en su totalidad y no pudo ser cancelado por que (sic) la demandada, por haber hecho descuentos al demandante por concepto del presunto préstamo para vivienda», vi) la indexación de las sumas reconocidas, vii) los «salarios moratorios», viii) los intereses moratorios, ix) lo que resulte probado en virtud de la aplicación del principio ultra y extrapetita, x) las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que trabajó para la demandada de forma regular y continua desde el 1 de mayo de 1999 hasta el 1 de diciembre de 2009, es decir, 10 años y 7 meses; que fue despedido de forma unilateral e injusta a través de una comunicación del 30 de noviembre de 2009; que se desempeñó como almacenista principal; que tramitó con su empleador un préstamo de vivienda el cual no fue aprobado, motivo por el que afirmó que fue «fallido», sin embargo, le fueron efectuados descuentos con ocasión del mismo desde el 1 de agosto de 2006; que al momento de la terminación del contrato le dedujeron el saldo «del supuesto préstamo»; que los descuentos ascendieron a la suma de $25.000.000, más los intereses del mismo; que realizó un crédito de libre inversión con el Banco de Colombia, el cual era cancelado por libranza, pero que al momento del despido y dados los descuentos realizados por la demandada no pudo ser cancelado, generando con ello graves perjuicios económicos y su reporte en las centrales de riesgo, lo cual le ha impedido adquirir obligaciones con entidades financieras causándole graves daños.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos los extremos temporales de la relación laboral, que el actor fue despedido en los términos que señaló, a través de la misiva adiada el 30 de noviembre de 2009; que el trabajador estuvo vinculado con la entidad por un lapso de 10 años y 7 meses; que el cargo desempeñado fue el de almacenista principal; que obtuvo préstamo de vivienda por el monto de $25.000.000; que de la liquidación le fue descontada el saldo de esta obligación; que el demandante tenía un crédito de libre inversión con Bancolombia, cuyo saldo fue descontado de «sus prestaciones sociales ».

Como fundamento de defensa manifestó que obra prueba suficiente con la que se desvirtúa el dicho del demandante en relación a que la demandada no le hizo el préstamo de vivienda, crédito que fue respaldado con un pagaré, cuyos documentos que acreditan la fecha en que se realizó el desembolso para el actor y el monto que adeudaba a la fecha del retiro, por medio del cual, se le hicieron descuentos periódicos, por eso es que no se puede exigir devoluciones de dinero.

Respecto a la deuda de Bancolombia señaló que el actor autorizó a la accionada para que se realizara el descuento, razón por la que al momento de su retiro se procedió a realizar la deducción del saldo de la deuda adquirida por el demandante con la empresa, y a depositar el monto restante a órdenes de Bancolombia, según así lo había dispuesto el señor José David Villalba Porto.

Propuso como excepciones las que denominó como inexistencia de las obligaciones, prescripción, y la innominada o genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2012, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas al actor y ordenó que la decisión fuera consultada en caso de no ser impugnada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 31 de mayo de 2013, al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, confirmó el fallo impugnado y se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por exponer que, el juez de primera instancia había concluido que no había lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales, en tanto, estas fueron canceladas conforme a la ley; además que, pese a la existencia del despido injusto, la llamada a juicio pagó la correspondiente indemnización y finalmente, que el descuento realizado fue legal.

Ahora bien, el colegiado sostuvo como hechos incontrovertidos la existencia del vínculo laboral y la terminación de éste sin haber mediado una justa causa. Seguidamente, expone que la parte actora alega habérsele efectuado un descuento ilegal, a saber, la suma de $15.634.968, para completar el valor de $25.0000.000, correspondientes a un préstamo de vivienda solicitado, el cual nunca se hizo efectivo.

Dicho esto, señaló que, al descender al estudio de los medios de convicción allegados al plenario, encontró que en la liquidación laboral (f.° 22) se podía advertir que en la misma se detalló el pago de: i) la indemnización por despido injusto, ii) las prestaciones sociales y, iii) las vacaciones, así como, un descuento por valor de $15.634.968, por concepto de préstamo de vivienda.

Así mismo, indicó que a folio 84 obra documento suscrito por el demandante, por medio del cual autorizaba al empleador «deducir del valor de la liquidación final de prestaciones sociales e indemnizaciones, el saldo que estuviera pendiente por concepto del préstamo de vivienda que le había otorgado la empresa». Teniendo en cuenta lo precedente, el Tribunal coligió que el señor Villalba Porto había recibido el préstamo de vivienda y, además, autorizado su correspondiente deducción; así las cosas, consideró que la decisión del a quo fue acertada, al concluir que el descuento se había realizado de forma legal.

Finalmente, frente a la indemnización plena de perjuicios pretendida por el actor, coligió que «la ley no contempla esta especie de resarcimiento para eventos en que no se produce el pago completo de prestaciones, pues tiene previstos para estos casos la sanción contenida en el art 65 del CST», y que como no se demostró la retención ilegal de suma de dinero alguna, tampoco se puede predicar la existencia del perjuicio alegado.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en su totalidad la de primer grado, y en su lugar condene a la convocada a las pretensiones invocadas en la demanda y que provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, debidamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de infringir, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 13, 64, 65, 149, 150 y 152 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 53 de la Constitución Política. Advierte que el Tribunal incurrió en la anterior infracción a través de la violación medio de los artículos 174 y 177 del CPC y el artículo 1757 del CC, relativos todos ellos a la carga de la prueba; en relación con el numeral 1 del artículo 77 del CPTSS, modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, y el artículo 210 del CPC, modificado por el artículo 22 de la Ley 794 de 2003.

Indica que la vulneración normativa surge como consecuencia del siguiente error de hecho manifiesto en que incurrió el Tribunal: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor recibió el préstamo de vivienda. Refiere que el anterior desacierto es el resultado de la falta de apreciación de las confesiones fictas que obran a folios 80 y 101 y de la apreciación equivocada del documento obrante a folio 84 (carta de autorización de descuentos dentro del procedimiento de préstamo de vivienda), así como de las restantes pruebas documentales obrantes a folios 79 a 86 y 227 a 233, aportadas por la demandada y relativas al procedimiento de solicitud de préstamo de vivienda.

Finalmente, aduce la falta de apreciación del testimonio de Alfredo Luis Abello Cepeda, que se escucha en el CD obrante a folio 234. Como argumento demostrativo, destaca que el ad quem, basado en la prueba obrante a folio 84, confirma la sentencia absolutoria de primera instancia, por encontrar demostrado que el actor sí recibió el préstamo de vivienda y además autorizó el correspondiente descuento.

Sin embargo, dice que el mismo «no prueba que el desembolso de este préstamo se haya efectuado o que el demandante lo haya efectivamente recibido», argumento que no fue valorado por el fallador de segundo grado en «la confesión ficta o presunta del demandado, por la inasistencia de este tanto a la audiencia de conciliación como al interrogatorio de parte, y que obran a folios 80 y 101», según decisión verificada por el a quo, que declaró fracasada la etapa de conciliación, y declaró las consecuencias de dicha inasistencia de conformidad a lo consagrado en el artículo 77 del Código Procesal Laboral, modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, esto es, presumir como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión».

De otra parte, agrega que, en la tercera audiencia de trámite la Juez precisó los hechos sobre los cuales debe recaer la confesión ficta en los términos del artículo 210 del CPC por la inasistencia injustificada del demandado para absolver el interrogatorio de parte solicitado por el demandante, y al respecto señaló: HECHO 5. Se presumirá como cierto: Que el demandante hizo las diligencias para conseguir con la demandada un préstamo para vivienda, la demandada no aprobó el préstamo al demandante, sin embargo, la demandada comenzó a hacer los descuentos mensuales al demandante desde el primero de Agosto de 2006.

HECHO 6. Se presumirá como cierto: Que la demandada al momento del despido, le descontó un saldo del préstamo fallido hasta completar la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000), más los intereses por dicho préstamo. (Subrayas en el original). En este contexto, afirma que, ante las confesiones impuestas por el fallador de primer grado, queda demostrado que «en realidad de verdad el demandante NO recibió ningún dinero por concepto del préstamo de vivienda solicitado, y que, sin embargo, dicho préstamo fallido le fue descontado mensualmente de su salario y de la liquidación definitiva», argumento que podía ser rebatido por el accionado aportando oportunamente las pruebas pertinentes y conducentes.

No obstante, indica que de la simple apreciación de las documentales obrantes a folios 79 a 86 y 227 a 233, claramente se puede constatar que ninguna resulta suficiente para rebatir la confesión mencionada, puesto que de las documentales que obran en el plenario no se acredita el desembolso real del préstamo solicitado, ni mucho menos que el demandante hubiese recibido el dinero solicitado en préstamo, pues de ello no da cuenta la carta de autorización de descuentos (f. os 84 y 227), ni el pagaré en blanco visible a folio 83, así como tampoco la carta de autorización para el diligenciamiento de dicho pagaré que milita a folio 85, pues estas pruebas no acreditan que el actor haya recogido el dinero solicitado, y menos aun cuando dichos documentos se suscribieron durante el proceso de solicitud del préstamo mencionado, «el cual finalmente resultó fallido».

Además, manifiesta que tanto la autorización de pago obrante a folio 80 como la propuesta del plan de amortización de préstamo de vivienda obrante a folios 81 a 82, no fueron suscritas por el actor, por tanto, nada dicen de la forma como se procedió para realizar el desembolso del dinero solicitado en calidad de préstamo y que las impresiones de pantalla obrantes a folios 230 a 231, hacen referencia a la orden de pago número OP 020412, sin que indiquen si efectivamente se ejecutó tal entrega.

Se ocupa del libro auxiliar de nómina que milita a folios 232 a 233, con la que se acreditan los descuentos efectuados al actor por concepto de préstamo de vivienda durante los periodos comprendidos entre septiembre de 2006 hasta junio de 2008, pero no que el actor haya recibido dicho préstamo, «ni tampoco cuanto recibía mensualmente como salario luego de las deducciones mensuales, lo que deja abierta la posibilidad de que el actor al devengar horas extras u otros beneficios extralegales le resultara difícil percatarse correctamente de los descuentos ilegalmente realizados», pero sí que en este ciclo se le descontó por este concepto «algo más de cinco millones de pesos».

Finalmente, indica que las documentales obrantes a folios 79 y 86 se refieren es al préstamo efectuado por el actor con Bancolombia por el sistema de libranzas, y cuyo incumplimiento dio lugar a que fuera reportado en las centrales de riesgo y destaca que frente a este préstamo, «la demandada si aporta copia del cheque y del volante de consignación mediante el cual se efectuó, siendo por tanto absolutamente claro que el 29 de diciembre de 2009, Bancolombia recibió la suma de $3.369.360 pesos, a través de un cheque del Banco de Bogotá, y para ser abonado al crédito que tenía el actor con dicha entidad financiara», sin que hubiera utilizado igual mecanismo para probar la entrega del dinero respecto al que se le hizo directamente por la empresa.

Frente a esta falencia, cita el testimonio de Alfredo Luis Abello Cepeda, solicitado por la demandada (f. ° 234), quien da una explicación de la forma como se efectuó «supuestamente» el desembolso de dicho préstamo, afirmando que se le abonó a la cuenta de nómina, sin que se refiriera a alguna prueba en este aspecto, o que se especificara algún dato como el número del comprobante de nómina del actor, o en cuál entidad financiara se realizó el abono y la fecha en la que se efectuó tal movimiento.

Por lo razonado, considera que debe determinarse en realidad cuál es la fortaleza probatoria de la confesión ficta producto de la inasistencia del demandado a absolver el interrogatorio de parte solicitado por el demandante, en cuanto a que el desembolso de dicho préstamo en realidad nunca se efectuó, que el demandante no recibió ese dinero, y que sin embargo le fue ilegalmente descontado.

Indica que ante la postura del sentenciador de primer grado respecto de la declaración de confesión a la accionada, le correspondía a la parte demandada probar que realizó «ese supuesto desembolso», lo que el Tribunal erradamente no hizo, pues consideró que se encontraba suficientemente probado el desembolso con el hecho que el demandante hubiera autorizado los descuentos salariales y de prestaciones sociales, comportamiento que afirma, «no sólo pervierte el análisis probatorio de las pruebas documentales relacionadas, sino que hace en realidad inane la confesión ficta consagrada en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil premiando al demandado remiso que se oculta para evitar enfrentar a su ex trabajador demandante en interrogatorio».

RÉPLICA La oposición considera que el alcance de impugnación está mal formulado por cuanto a pesar de solicitar que se case totalmente la sentencia para revocar la del a quo y pronunciarse respecto de todas las pretensiones del libelo, el cargo solo alude a la devolución de una suma «supuestamente» mal descontada de la liquidación final, lo cual representa únicamente una de las once peticiones del actor.

Además, indica que el cargo adolece de faltas a la técnica, como i) no enlistar en la proposición jurídica normas alusivas a las pretensiones de la demanda introductoria, ni referir los artículos 59 del CST que alude a la prohibición de descuentos de salarios y prestaciones, razón por la cual considera incompleto este requisito procesal; ii) acusar pruebas no calificadas; iii) no concretar la distorsión en que incurrió el Tribunal respecto a los documentos que se aportaron al proceso y que fueron objeto de apreciación por el ad quem, falencia que descarta tales acusaciones fundadas en la prueba documental; iv) no cuestionar los artículos 60 y 61 del CPTSS, que trata de la libre formación de convencimiento del juez.

Entratándose de la acusación, indica que el Tribunal no exoneró de la carga de la prueba a la parte demandada, lo cual justificaría la inclusión en la proposición jurídica de los artículos «74 y 77» del CPC y del artículo 1757 del CC, lo que sucedió es que tuvo por demostrado el préstamo debatido en el proceso, con el documento de folio 84 y con la relación de descuentos de los folios 81 y 82 a los que se llega por la vía del documento del folio 22 en el que se consigna como descuento solamente el saldo de lo adeudado por el demandante después de verificarse los descuentos durante los años transcurridos entre el 2006 y la fecha de terminación del contrato en 2009 Adiciona que aunque en la acusación cuestiona el documento que obra a folio 80, no aduce ninguna explicación de cara al mismo, en relación a lo considerado por el Tribunal de que el préstamo fue aprobado junto con el plan de amortización, el que es consecuente con la liquidación final del contrato de trabajo en el que se descontó el saldo por cuanto al demandante, ya se le habían practicado durante varios años los descuentos periódicos «sin que el actor hubiera manifestado absolutamente ninguna inconformidad, lo que permite concluir su consentimiento con los mismos».

Colige que resulta difícil creer que al demandante le efectuaron descuentos del salario durante varios años de manera mensual «y no hubiera reparado en ello, como lo sostiene el ataque, lo cual, ya que se acude al efecto de unas confesiones fictas, también representa una aceptación tácita del recibo del valor del préstamo que se le concedió».

Controvierte la pretensión del casacionista basado en que en el contenido del folio 84, en el que afirma que sí aparece la expresión del demandante, pudiéndose inferir el recibo del préstamos que le concedió la demandada, porque allí se expresa por el actor que el préstamo «ya le ha sido otorgado», expresión que da cuenta sin duda alguna de que el demandante sí recibió el préstamo, por eso autorizó los descuentos y por eso, también, no hizo ningún reparo ni expresó ninguna inconformidad frente a los más de 30 descuentos que se le hicieron respecto de sus salarios mensuales.

De otra parte y para finalizar advierte que el Tribunal al apreciar el folio 84 concluyó que el accionante sí recibió el dinero del préstamo, en consecuencia, no pudo incurrir en ningún yerro fáctico que pudiera considerarse ostensible, lo que se traduce en que el cargo no puede prosperar. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que en efecto el despido del demandante fue injustificado, pero que se cumplió con las exigencias legales como lo es el pago de la indemnización y prestaciones sociales.

Afirma que en la liquidación definitiva se verifica el descuento de $15.634.968 de las prestaciones sociales del actor, el cual fue debidamente autorizado por él, por haberle otorgado la demandada un préstamo de vivienda, circunstancia por la que dio por acreditado que el actor sí recibió el dinero del crédito que gestionó y confirmó la decisión del a quo.

La censura centra su inconformidad en que el Tribunal incurrió en error al no valorar la confesión ficta, concretamente frente a los hechos 5 y 6 decretada por el juez de primera instancia que dan cuenta que la empresa no le entregó el dinero del préstamo al demandante, en consecuencia, definió sin prueba que el dinero sí fue desembolsado, razón por la que afirma que se le debe devolver lo descontado al actor, indemnizándolo por los perjuicios causados.

El problema que el casacionista expone a la Sala, consiste en establecer si en efecto incurrió en desatino el ad quem al no hacer referencia en su decisión respecto a la confesión ficta decretada en la primera instancia y a pesar de esta omisión considerar sin examinar prueba idónea que el demandante sí recibió el dinero de la entidad, o si por el contrario la decisión se encuentra respaldada con prueba idónea que avale que en efecto el préstamo de vivienda objeto de discusión sí se realizó cumpliendo con su entrega dineraria y realizando los respectivos descuentos previamente autorizados por el entonces trabajador.

Sea lo primero recordar que de conformidad con el artículo 210 del CPC, toda confesión puede ser infirmada a partir de la valoración de otras pruebas, en la medida que el juez de trabajo está prevalido del principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarle mayor valor a unas en perjuicio de otras y, por tanto, la prueba de confesión ficta no impide, de forma definitiva, llegar a otras conclusiones fácticas (CSJ SL 28398, 6 mar. 2007, CSJ SL 39357, 13 feb. 2013, CSJ SL9156-2015 y CSJ SL3865-2017).

La Corte al tratar este tema puntualizó en la sentencia CSJ SL6849-16 lo siguiente: No necesariamente la consecuencia adversa que ha de sufrir la parte incumplida en la audiencia de conciliación, esto es sufrir los efectos de la confesión ficta, ha de determinar la convicción del juzgador sobre los hechos objeto del litigio, puesto que es bien sabido que el juzgador de instancia, de acuerdo con el artículo 61 del CPT, puede formar libremente su convencimiento de la verdad real “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal de las partes”.

La confesión ficta prevista en el artículo 77 del CPT es una presunción legal que admite prueba en contrario; por tanto, si, en el sub lite, el ad quem tomó la decisión fundado en otras pruebas como la testimonial, los interrogatorios de parte y las documentales, sin hacer alusión expresa a la confesión ficta en comento, bien se puede entender que le dio más peso a aquellas pruebas para efectos de establecer las premisas fácticas, lo cual es perfectamente legítimo en arreglo al precitado artículo 61 del CPT.

Precisado lo anterior, y como quiera que el reproche a la decisión de segundo grado surge como consecuencia de no haber hecho referencia a la orden emanada del juez de primer grado en relación con la confesión ficta, específicamente en lo que corresponde a los hechos 5 y 6, la Sala se adentra en la revisión de la prueba que milita a folio 101 y 102, y verifica que el juez deja constancia que después de haber transcurrido los tres días siguientes a los que el representante legal de la accionada debía comparecer para justificar su inasistencia al interrogatorio de parte, era del caso proceder a calificar los hechos de la demanda sobre los que recae la confesión ficta y señaló que se presumirán ciertos los siguientes: […] HECHO 5.

Se presumirá como cierto: Que el demandante hizo las diligencias para conseguir con la demandada un préstamo para vivienda, la demandada no aprobó el préstamo al demandante, sin embargo, la demandada comenzó a hacer los descuentos mensuales al demandante desde el primero de Agosto de 2006. HECHO 6. Se presumirá como cierto: Que la demandada al momento del despido, le descontó un saldo del préstamo fallido hasta completar la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000), más los intereses por dicho préstamo. […] (Subrayas en el original).

La Sala observa que, en efecto, el Tribunal no se pronunció respecto a la confesión ficta declarada por el a quo, omisión que, si bien hace que el cargo resulte fundado, no tiene la fuerza para que la sentencia sea quebrada pues al examinar los documentos acusados por el casacionista, se determina que en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión como se pasa a señalar a continuación: - Compensación y beneficios de Electrocosta (f.º 80): este documento es emanado de Electrocosta y da cuenta de la «autorización de pago préstamos para adquisición o reparación de vivienda», en el que se encuentra como beneficiario el demandante José David Villalba Porto y la cuenta AH 08704949.

Gestión que tenía como propósito obtener un préstamo para vivienda por valor de $25.000.000, el cual, se garantizó con un pagaré y se identificó como fecha de la OP (orden de pago) 020412, el 1 de agosto de 2006, el que no fue desconocido ni tachado por el demandante. A folios 81 y 82 milita la propuesta del plan de amortización en el que se proyectan los pagos periódicos que debe cumplir el beneficiario del mismo, que en este caso es el actor, desde el 30 de septiembre de 2006 hasta el 30 de agosto de 2013.

A folio 83 obra un pagaré cuyo formato se encuentra sin llenar los espacios en blanco, en el que se identifica el nombre del demandante y su firma, sin que ofrezca información válida para analizar. De los medios de convicción reseñados se puede inferir, que la empresa realizó el trámite de un proceso de préstamo de dinero para vivienda al demandante, el que culminó aprobado el 1 de agosto de 2006, ordenándose el pago de $25.000.000, en el que se consigna como beneficiario al actor y el número de la cuenta AH 08704949.

Además, a través de la «propuesta de amortización» se le dan a conocer las fechas de las cuotas mensuales durante las anualidades de vigencia del mismo. Aunado a lo anterior se deriva que el señor José David Villalba Porto gestionó un préstamo para vivienda en la entidad demandada, que le fue aprobada por un valor de $25.000.000 el 1 de agosto de 2006 (f.º 80), poniéndole en conocimiento, el plan de amortización a partir del 30 de septiembre del mismo año, calculado hasta el 30 de agosto de 2013, con pagos mensuales de $275.705 y tres veces al año de $445.705, efectuados estos últimos los meses de marzo, junio y diciembre, hecho que cobra relevancia con la confesión que expuesta por el demandante a través del libelo introductorio cuando afirma que «hizo las diligencias para conseguir con la demandada un préstamo de vivienda; la demandada no aprobó el préstamo al demandante, sin embargo la demandada comenzó a hacerle los descuentos mensuales al demandante desde el primero de agosto de 2006».

Se deriva de lo examinado que aunque de las pruebas analizadas no se cuenta con el comprobante de desembolso firmado por actor, si es dable inferir que recibió el dinero del préstamo, pues es el propio demandante quien acepta que se le realizaron descuentos en su nómina desde el 1 de agosto de 2006 hasta la fecha en que culminó su contrato que fue el 1 de diciembre de 2009, sin que hubiera dentro de la vigencia del contrato presentado reproche alguno sobre los descuentos periódicos y permanentes por espacio de más de tres años; hecho que desde la sana lógica permite derivar que su comportamiento fue el resultado de haber recibido el préstamo y por ello no se opuso a que la entidad aquí demandada procediera conforme a la propuesta del plan de amortización que le fue dada a conocer, ello en armonía con los siguientes documentos que guardan estrecha relación a la confesión del demandante de haber aceptado los descuentos nominales e incluso prestacionales, al finalizar su contrato por el saldo del correspondiente préstamo. - Comunicación de Electrocosta- Electricaribe S.A. E.S.P. (f.º 84).

Esta misiva procedente del accionante y dirigida a la entidad demandada, está fechada el 1 de agosto de 2006, y señala como referencia «Autorización de descuentos dentro del procedimiento de préstamo de vivienda otorgado dentro de la política de beneficiario gerenciales». En esta comunicación el demandante después de identificarse con nombre y cédula de ciudadanía expresa: […]mediante el presente documento autorizo expresamente para descontar de mi salario mensual las cuotas correspondientes al capital del crédito de vivienda que me ha sido otorgado dentro del marco de las políticas de beneficios gerenciales.

Así mismo autorizo a descontar los intereses aplicables a capital, liquidados la (sic) tasa del (__%) mensual sobre el saldo de la obligación, del bono de desempeño que se cause a mi favor, en la fecha que este sea pagado por Electrocosta -Electricaribe y si existiere algún saldo de intereses no descontados de dicho bono autorizo a deducirlo directamente de mi salario mensual a partir del mes siguiente al pago del bono de desempeño. Si a la terminación de mi contrato de trabajo existe saldo pendiente de pago por concepto del préstamo de vivienda que me fuera entregado por Electrocosta- Electricaribe S.A. E.S.P., éste sea descontado de cualquier suma de dinero que me corresponda por concepto de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y cualquier otro emolumento originado en la terminación del vínculo laboral, de conformidad con lo señalado en los artículos 59 numeral 1º y 149 inciso 1º del Código Sustantivo del Trabajo.

(Destaca la Sala). Esta comunicación ratifica que el demandante no solo autorizó los descuentos mensuales por el préstamo que la empresa le había otorgado, si no que va más allá y advierte que en caso de que el contrato de trabajo finalice y no haya terminado de pagar el crédito, autoriza a descontar el saldo pendiente del pago de sus «prestaciones sociales, indemnizaciones y cualquier otro emolumento originado en la terminación del vínculo laboral», documento en el que basó el ad quem su decisión cuando razonó: […] A folio 84 del expediente obra documento suscrito por el actor en el cual autoriza al empleador a deducir de la liquidación final de prestaciones sociales e indemnizaciones, el saldo que estuviera pendiente por concepto del préstamo de vivienda que le había otorgado la empresa.

Teniendo en cuenta lo anterior, resulta claro que el actor sí recibió el préstamo de vivienda y además autorizó el correspondiente descuento. Por tanto, acertó el a quo cuando concluyó que el descuento se hizo en forma legal y en consecuencia deberá confirmarse la decisión de primera instancia en este punto. De este modo, retomando el análisis inicial, y aunque en efecto es evidente que el Tribunal sí incurrió en el yerro enrostrado por el casacionista al omitir referirse a la confesión ficta, tal dislate no tiene el vigor de romper la sentencia por cuanto es sabido que esta es una presunción legal que admite prueba en contrario y es el mismo accionante quien confiesa en el escrito genitor que la empresa le efectuó descuentos periódicos por espacio superior a tres años sin que él mostrara su inconformidad; ello, en concordancia con la documental suscrita por éste y allegada a la accionada el 1 de agosto de 2006, en el que autorizó hacerle los descuentos por el préstamo de vivienda que se le otorgó, adicional al documento visible a folio 80 que da cuenta de la autorización para el citado préstamo de vivienda al actor de $25.000.000, afirmación que permite establecer que sí recibió la suma que se debate y fue por ello que autorizó los descuentos salariales y de prestaciones sociales examinados.

Además, al revisar la prueba testimonial del señor Alfredo Abello Cepeda (f.° CD 234), empleado de la accionada en el departamento de recursos humanos, quien dijo tener dentro de sus funciones la legalización de la entrega de los préstamos efectuados a los empleados de la entidad, y en relación con el tema de debate, señaló que al demandante sí se le hizo entrega del dinero, y por el que se le efectuaron los descuentos por él permitidos.

Como respaldo de su afirmación adjuntó las pruebas visibles a folios 230 a 233, que son el soporte y la descripción del préstamo de vivienda al accionante, autorizado por la gerencia de recursos humanos. En los anteriores términos queda claro que aunque el cargo resultado fundado, la sentencia no será casada porque la Corte llegaría a la misma conclusión de que al actor sí se le entregó la suma de $25.000.000 el 1 de agosto de 2006, como consecuencia de un préstamo de vivienda por él gestionado, el que fue objeto de descuentos salariales mensuales a partir de la citada data hasta el 1 de diciembre de 2009 y su saldo de $15.635.968, se dedujo en la liquidación definitiva de prestaciones sociales (f.° 22) con la debida autorización de trabajador, sin que él formulara reparo alguno al departamento de nómina de la entidad, como consecuencia de no haber recibido el dinero que reclama en el proceso.

De conformidad a lo razonado, aunque el cargo es fundado, la sentencia no será casada y por lo mismo no se impondrán costas en sede de casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2013 por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ DAVID VILLALBA PORTO contra la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE S.A. ESP.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 1923 - 201 9 Radicación n.° 65162 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve ( 29 ) de mayo de dos mil dieci nueve (2019 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DAVID VILLALBA PORTO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 31 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la empresa ELE CTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES José David Villalba Porto llamó a juicio a Electricaribe, con el fin de que se condene al pago de i) la indemnización por despido unilateral, ii) las prestaciones sociales, iii) las vacaciones, i v) la suma de $25.000.000 que corresponden a un préstamo de vivienda que no se entregó, pero del que sí SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1923-2019 Radicación n.° 65162 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DAVID VILLALBA PORTO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 31 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES José David Villalba Porto llamó a juicio a Electricaribe, con el fin de que se condene al pago de i) la indemnización por despido unilateral, ii) las prestaciones sociales, iii) las vacaciones, iv) la suma de $25.000.000 que corresponden a un préstamo de vivienda que no se entregó, pero del que sí