Micelio
SL1922-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1295 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1562 de 2012Ley 527 de 1999Ley 776 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1922-2024 Radicación n.° 100599 Acta 22 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario que junto con la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES les instauró OLGA INÉS VARELA.

Se reconoce personería para actuar en el presente proceso a la Sociedad Casación Laboral Estudio SAS, en calidad de apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, conforme al poder que se le extendió y, a su vez, a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con la C.C. 1.140.862.823 y con tarjeta profesional 287.982 expedida por el C. S. de la J., en Radicación n.° 100599 SCLAJPT-10 V.00 2 los términos en que fue concedido según consta en el certificado de existencia y representación legal de la misma sociedad (f.° 5 a 55, archivo «66001310500520200021401- 0022Memorial» del cuaderno digital de la Corte).

I.

ANTECEDENTES Olga Inés Varela llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros S. A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se declarara que en su condición de madre dependiente de su hijo Francisco Javier Morales Varela, tenía derecho al pago de la pensión de sobrevivientes. Solicitó, que, si se definía que esa contingencia fue de origen laboral, se condenara a Positiva al reconocimiento de esta prestación, a partir del 7 de agosto de 2017 y se le ordenara a Colpensiones que le cancelara la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.

En subsidio solicitó que el pago de la prestación corriera a cargo de Colpensiones, en caso que se estimara que el suceso que ocasionó la muerte, fue común (f.° 1 a 29. Expediente digital. Cuaderno 1 del Juzgado). Fundamentó sus peticiones manifestando que el 7 de agosto de 2017 falleció Francisco Javier Morales Varela, quien en vida estuvo afiliado a las demandadas; que este no tenía hijos, compañera permanente o cónyuge y vivía en el mismo techo con ella, que fue su progenitora, que dependía Radicación n.° 100599 SCLAJPT-10 V.00 3 económicamente de su hijo fallecido y que este murió en su lugar de trabajo.

Sostuvo que la ARL calificó el accidente de origen común, pese a que el empleador sostuvo que el causante se encontraba realizando ronda dentro de la hacienda, portando un arma que no era de dotación de la empresa; que esta se le cayó y se accionó provocándole una herida mortal a la altura del abdomen; que solicitó el pago de la prestación a Colpensiones, pero no la concedió porque encontró que varios testigos indicaron que el deceso se produjo cuando el afiliado se encontraba en servicio.

Positiva Compañía de Seguros S. A., se opuso a las pretensiones formuladas en su contra e indicó que el accidente fue de origen común, porque el arma que causó la muerte no era de dotación y tampoco fue entregada por el empleador. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa, la innominada y prescripción (f.° 249 a 254 ib.).

Colpensiones también se resistió a la prosperidad de las súplicas de la accionante, salvo en lo que tenía que ver con la otra demandada, porque el suceso que originó la prestación pretendida, fue de origen laboral. Radicación n.° 100599 SCLAJPT-10 V.00 4 Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe e imposibilidad de condena en costas (f.° 330 a 337 ejusdem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 15 de septiembre de 2022 (f.° 306 a 308. Expediente digital. Cuaderno 2 de primera instancia), decidió: Primero: Declarar que los hechos ocurridos el 07 de agosto de 2017, en los que perdió la vida el señor Francisco Javier Morales Varela son de Origen laboral.

En consecuencia, Segundo: Condenar a Positiva Compañía de Seguros S. A. a reconocer y pagar en favor de la señora Olga Inés Varela la prestación pensional de sobrevivencia en calidad de madre, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente desde el 08 de agosto de 2017 y en razón de 13 mesadas pensionales anuales. Tercero: Condenar a Positiva Compañía de Seguros S. A. a pagar en favor de la señora Olga Inés Varela la suma de $55.371.049,41, por concepto del retroactivo calculado desde el 08 de agosto de 2017 y el 31 de agosto de 2022, debidamente indexado entre la fecha de causación y la ejecutoria de esta decisión, previo descuento de las sumas con destino al sistema de salud.

Cuarto: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora Olga Inés Varela, la suma de $4.809.006 por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, suma que deberá ser indexada al momento de su pago. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 100599 SCLAJPT-10 V.00 5 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con sentencia del diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023), resolvió el recurso de apelación formulado por Positiva y surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.

En esa oportunidad, confirmó la decisión del Juzgado (f.° 52 a 63. Expediente digital. Cuaderno de Segunda Instancia). En lo que interesa al recurso extraordinario señaló que el artículo 3° de la Ley 1562 de 2012, establecía que el accidente de trabajo era todo suceso repentino que sobrevenía por causa o con ocasión del trabajo; que el legislador también estableció que el accidente laboral se configuraba cuando se hubiera producido durante la ejecución por órdenes del empleador, en razón a una labor concerniente al objeto del contrato de trabajo aun cuando esas actividades se produjeran fuera del lugar habitual de la ejecución de las tareas, o cuando se produce durante el traslado de los trabajadores desde su residencia hasta el sitio donde deben adelantar la labor convenida, o al retornar desde este lugar a su hogar, siempre y cuando el transporte lo suministre el empleador.

Observó que el causante falleció el 7 de agosto de 2017 y que ese deceso lo denunció a la Fiscalía 14 Seccional; que, en atención a esa situación, la Empresa Agrocultivos del Valle, en su condición de empleador, reportó ese evento a la ARL Positiva S. A. quien realizó la investigación correspondiente el 12 de agosto de 2017 y citó el formato de Investigación de Incidentes y Accidentes de Trabajo.

Radicación n.° 100599 SCLAJPT-10 V.00 6 A continuación, destacó que la Fiscalía General de la Nación inició la correspondiente averiguación por la presunta comisión del delito de homicidio, pero, el 23 de agosto de 2018, la archivó porque concluyó que no existieron elementos probatorios que indicaran la intervención de terceros o de manos «homicidas» en el fallecimiento del señor Morales Varela.

Después expresó: Ahora, al interior del presente ordinario laboral de primera instancia, la ARL Positiva S. A. solicitó que fuera escuchado el testimonio del señor Luis Alberto Vásquez Palacio - gerente administrativo y financiero de Agrocultivos del Valle -; mientras que la parte actora, frente a esta situación, pidió que fuera oída la declaración de Héctor Horacio Hernández -administrador de la hacienda “La Ramada” de propiedad de Agrocultivos del Valle-.

Ambos fueron coincidentes en sostener que la muerte del señor Francisco Javier Morales Varela se produjo el 7 de agosto de 2017 cuando se encontraba prestando sus servicios a favor de Agrocultivos del Valle, más concretamente en la hacienda “La Ramada”, asegurando que el causante se encontraba realizando ronda de vigilancia o celaduría por el sector de las bodegas, pero que, a pesar de que nadie presenció los hechos que terminaron con el deceso del trabajador, lo cierto es que posteriormente el cuerpo fue encontrado en el suelo con un impacto de arma de fuego a la altura del abdomen; en torno al arma que le produjo la muerte al trabajador, el señor Vásquez Palacio sostuvo que si bien el maneja la parte administrativa y financiera de la empresa, lo cierto es que tiene entendido que el arma de fuego que cargaba el señor Morales Varela no era de propiedad de la empresa; pero, por su parte, el señor Héctor Horario Hernández -administrador de la hacienda “La Ramada”, a pesar de que de manera nerviosa negó insistentemente desconocer si el arma de fuego era de propiedad de Agrocultivos del Valle, lo cierto es que reveló que el arma de fuego que portaba el señor Morales Varela, más concretamente, la escopeta que le produjo la muerte, era una de aquellas que se tenían guardadas en la finca y que utilizó el causante para realizar la ronda como vigilante o celador.

Radicación n.° 100599 SCLAJPT-10 V.00 7 Con sustento en lo anterior, concluyó que el deceso del causante, se ocasionó por un suceso repentino, generado con ocasión a los servicios que prestaba como celador de la Empresa Agrocultivos del Valle; concretamente, cuando realizaba la ronda de vigilancia al interior de la finca La Ramada. Destacó, nuevamente, que la Fiscalía General de la Nación decidió archivar la investigación que adelantó, porque el hecho nefasto no se produjo por la intervención de un tercero; que, conforme a lo previsto en el artículo 3° de la Ley 1562 de 2012, ese evento se catalogaba de trabajo y por lo tanto era de origen laboral.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva Compañía de Seguros S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y la absuelva de las pretensiones formuladas en su contra.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Colpensiones y se analizarán conjuntamente, pues, aun cuando se presentan por diferente vía tienen similar argumentación y persiguen el mismo fin (f.° 1 a 13 archivo: Radicación n.° 100599 SCLAJPT-10 V.00 8 «66001310500520200021401-0010Memorial.pdf» del expediente digital de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 3° de la Ley 1562 de 2012, en relación con el 12 y 22 del Decreto 1295 de 1994; 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; 1° y 5 de la Ley 776 de 2002. Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que “no cabe ninguna duda que el deceso del señor FRANCISCO JAVIER MORALES VARELA el 7 de agosto de 2017 se produjo como producto de un suceso repentino que se generó con ocasión de los servicios que él prestaba como vigilante o celador al servicio de la empresa Agrocultivos del Valle.” 2. Dar por demostrado, sin corresponder a la verdad, que “el evento en el que se produjo la muerte del señor FRANCISCO JAVIER MORALES VALERA se cataloga como un accidente de trabajo y por ende de origen laboral”. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que al señor FRANCISCO JAVIER MORALES le estaba vedado portar armas durante la ejecución de sus funciones y dentro de la hacienda donde prestaba sus servicios. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el causante falleció a consecuencia de una acción insubordinada, incumpliendo las directrices impuestas por su empleador, portando un arma que NO se encontraba dentro de sus elementos de dotación, sin el debido cuidado y con extrema confianza. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que al haber incurrido el señor FRANSICO JAVIER MORALES en insubordinación e incumplimiento de órdenes impartidas por su empleador, se constituyó un factor externo que rompió la relación de causalidad entre el percance generador del daño y la prestación del servicio, Radicación n.° 100599 SCLAJPT-10 V.00 9 lo que impide que pueda catalogarse como un accidente de trabajo.

Dichas equivocaciones las supedita al errado análisis de estos medios de convicción: 1. Formato de Investigación de Incidentes y Accidentes de Trabajo (Pág. 169 a 72 del PDF Cuaderno Primera Instancia 2023025450029407. 2. Declaraciones rendidas por Luis Alberto Vásquez Palacio - Gerente administrativo y financiero de Agrocultivos del Valle-; y Héctor Horacio Hernández -administrador de la hacienda “La Ramada” de propiedad de Agrocultivos del Valle-.

También relaciona, porque no fueron estudiadas, las siguientes pruebas: 1. Manual de funciones del cargo de “oficios varios-celador” suscrito por el señor FRANCISCO MORALES. (Pág. 46 a 48 del PDF Cuaderno Primera Instancia 2023025408363407). 2. Derecho de petición elevado por el señor LUIS ALBERTO VÁSQUEZ, Gerente de Agrocultivos del Valle, el 24 de noviembre de 2017 ante POSITIVA S. A. (Pág. 59 del PDF Cuaderno Primera Instancia 2023025408363407). 3.

Formato de informe para accidente de trabajo. (Pág. 69 del PDF Cuaderno Primera Instancia 2023025408363407) 4. Formato de Investigación de Incidentes y Accidentes de Trabajo (Pág. 70 a 73 del PDF Cuaderno Primera Instancia 2023025408363407). 4. Formato de Investigación de Incidentes y Accidentes de Trabajo (Pág. 70 a 73 del PDF Cuaderno Primera Instancia 2023025408363407).

Al desarrollarlo dice que el Tribunal se equivocó al señalar que el accidente de trabajo era laboral, pues no estableció si se presentó una causa externa que desdibujara el nexo contractual, como la insubordinación o el incumplimiento de órdenes, como sucede en este asunto. Radicación n.° 100599 SCLAJPT-10 V.00 10 Dice que el manual de funciones de oficios varios – celador - prohíbe el porte de armas durante la ejecución de las labores ni dentro de la hacienda e indica que la ronda es el recorrido que realiza aquél dentro del perímetro de ese inmueble.

Luego, señala: Corolario de lo anterior, es evidente que el causante al tomar la escopeta y llevarla al momento de hacer la ronda, se encontraba, primero, desatendiendo una orden que había sido impartida por su empleador a través del manual de funciones, y segundo, actuando insubordinadamente, al no haber sido inducido por su empleador a portarla, lo que configura una situación excepcional que impide que el evento pueda ser tenido en cuenta como un accidente de trabajo.

Expresa que el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo muestra que Cristian Alexander Arango, en su condición de analista especializado, señaló que el evento correspondía a uno de tipo laboral, porque el porte de armas hacía parte de la labor de vigilancia y servía como elemento persuasivo para dar respuesta a posibles eventos de riesgo público.

Manifiesta, que de lo anterior podría inferirse que el porte de armas estaba dentro de la labor de vigilancia, lo cual, expone, es equivocado, ya que, los demás documentos, entre ellos el formato de informe para accidente de trabajo y el otro formato de investigación de incidentes y accidentes, muestran otra situación diferente y cita esos documentos.

Radicación n.° 100599 SCLAJPT-10 V.00 11 Indica: Ahora, no se desconocen las afirmaciones que emergen del relato del señor CÉSAR AUGUSTO PIEDRAHITA dentro del mismo informe, empero, es que ninguna de ellas lleva más allá de inferir que el causante estaba adelantando la ronda dentro de la Hacienda “La Ramada” de propiedad de Agrocultivos del Valle, y que probablemente su muerte se produjo accidentalmente al caerse el arma de fuego, esto es, en ninguna parte de su relato afirma que la escopeta hiciera parte de sus elementos de trabajo, o que fuera de imperioso su uso en las actividades que desarrollaba.

Si lo anterior no bastara, resulta suficiente acudir al derecho de petición elevado por el señor LUIS ALBERTO VÁSQUEZ, Gerente de Agrocultivos del Valle, el 24 de noviembre de 2017 ante POSITIVA S. A. (Pág. 59 del PDF Cuaderno Primera Instancia 2023025408363407) –no valorado por el Tribunal-, en el que claramente manifestó que el señor FRANCISCO MORALES “…quien se desempeñaba en ese momento como Celador, por estar la finca sola esa noche, recibió de manera accidental (aparentemente), disparo en el abdomen con arma de fuego, (la cual no es de dotación de la empresa, ya que no contamos con un departamento de vigilancia), el cual le ocasiono la muerte cerca del lugar del hecho” Señala que lo anterior se coadyuva con las declaraciones de Luis Alberto Vásquez Palacio y Héctor Horacio Hernández y también con el Manual de Funciones que de manera taxativa prohibía el porte de armas durante el desarrollo de las funciones del causante o dentro de la finca.

Explica que lo expresado enseña que el afiliado falleció por una acción insubordinada e incumpliendo una orden que estaba en el manual de funciones, cuando se tomó «un arma sin autorización», sin el debido cuidado y con extrema confianza, porque la escopeta estaba en sus hombros en una posición incorrecta y sin ninguna protección. Radicación n.° 100599 SCLAJPT-10 V.00 12 Finalmente, manifiesta: En consecuencia, se encuentra debidamente demostrado que al haber incurrido el señor FRANCISCO JAVIER MORALES en insubordinación e incumplimiento de órdenes impartidas por su empleador, ya que pese a encontrarse ante una prohibición expresa en el Manual de sus funciones, las desconoció al manipular y hacer uso de un arma de fuego, lo que constituyó un factor externo que rompió la relación de causalidad entre el percance generador del daño y la prestación del servicio, lo que impide que pueda catalogarse como un accidente de trabajo, al no haber sido un suceso que se generó por causa ni con ocasión del trabajo, en otras palabras, no existe nexo de causalidad entre el siniestro y el ámbito laboral, pues no obstante encontrarse el trabajador en su sitio de trabajo y cumpliendo una de las funciones para las cuales fue contratado (hacer rondas a la finca), lo cierto es que la muerte se causó por factores externos ajenos al ámbito laboral, y se ocasionó con un elemento impropio y por demás prohibido para el desempeño de sus funciones, a consecuencia de la imprudencia del trabajador.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia el fallo por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones relacionadas en la acusación anterior. Al sustentarlo señala que el Tribunal le otorgó a la norma acusada, un alcance equivocado, porque no es suficiente que el trabajador se encuentre prestando los servicios contratados y en el lugar de trabajo, para catalogarlo de origen laboral.

Señala que era necesario auscultar los demás factores que rodearon el evento, pues existen causas externas que conducen al rompimiento del nexo causal. Cita al artículo 3° Radicación n.° 100599 SCLAJPT-10 V.00 13 de la Ley 1562 de 2012 y advierte que esta Corporación ha indicado que esos factores pueden ser el suicidio, la insubordinación o el incumplimiento de las órdenes impartidas por el empleador, con las que se concluiría que el accidente no se presentó con causa ni con ocasión del trabajo, porque no todo acto que ocurra en el sitio de trabajo, puede catalogarse como accidente laboral.

Por último, afirma: Es por lo anterior, que erró el Colegiado en la interpretación normativa que se le endilga, al tener el accidente en el que murió la vida el causante como de origen laboral, sin antes establecer con claridad meridiana si se presentaban o no factores externos que permitan desvirtuar la existencia de un infortunio de tal naturaleza, toda vez que, se itera, el solo hecho de encontrarse prestando los servicios para los cuales fue contratado, dentro de las instalaciones del empleador, e incluso estando bajo su subordinación, no es suficiente para arribar a dicha conclusión, pues a más de acreditar que no confluyan terceros en el hecho, lo que descartó el Tribunal y no se discute, existen otro tipo de circunstancias que conllevan a factores externos ajenos al trabajo, tales como el suicidio, la insubordinación o el incumplimiento de las órdenes impartidas por el empleador, que desdibujan que el evento se haya generado por causa o con ocasión del trabajo, máxime, cuando es el artículo 22 del Decreto 1295 de 1994, el que determina como una obligación de los trabajadores, “Procurar el cuidado integral de su salud”.

VIII. RÉPLICA Colpensiones señala que el Tribunal no cometió las equivocaciones jurídicas y fácticas presentadas por la censura, porque en estos asuntos la responsabilidad es objetiva y la causalidad puede ser directa o indirecta y no se rompe por un hecho del trabajador, de un tercero, o por fuerza mayor o caso fortuito (f.° 1 a 5 archivo: Radicación n.° 100599 SCLAJPT-10 V.00 14 «66001310500520200021401-0021Memorial.pdf» del expediente digital de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES La recurrente con los cargos presentados, pretende la infirmación de la decisión de segunda instancia porque, a su juicio, el colegiado no se percató que en este asunto existió una causa externa, como lo fue la insubordinación de su trabajador al portar un arma que no le fue entregada y que le ocasionó la muerte, razón por la cual, ese insuceso, no podía catalogarse de origen laboral, pues no se presentó el nexo de causalidad.

Aun cuando la primera acusación se presenta por la senda de los hechos, permanece incólume, en atención a que no se cuestiona, que el causante falleció el 7 de agosto de 2017 y la demandante, en su condición de madre, acreditó las exigencias para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes. Pues bien, para definir los tópicos propuestos, es necesario citar el artículo 3° de la Ley 1562 de 2012, que dice lo siguiente: ARTÍCULO 3o.

ACCIDENTE DE TRABAJO. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la Radicación n.° 100599 SCLAJPT-10 V.00 15 ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.

Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador. También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función. De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión. (Negrillas de la Sala).

Sobre esa disposición, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, indicando que el accidente que ocurre con causa del trabajo, es el que presenta una relación directa derivada de la labor que le fue encomendada al trabajador; mientras la denominada con ocasión del trabajo, descansa sobre una causalidad indirecta, esto es, una situación de oportunidad entre el hecho y las funciones que desempeña el trabajador, sin desconocer, que en cada uno de esos eventos, pueden presentarse circunstancias externas, con las que se quiebra o rompe el nexo de causalidad1.

Dichas circunstancias tienen que acreditarse en el proceso porque para estimar que un accidente fue laboral, es necesaria una causalidad entre el hecho que causa el deceso y las actividades realizadas por el subordinado, pues si se prueba que ese insuceso se presentó por eventos ajenos a la 1 Sentencia de Casación CSJ SL3385-2022. Radicación n.° 100599 SCLAJPT-10 V.00 16 labor encomendada, aunque se realice en el sitio de labores, lleva a catalogar el infortunio de origen común2.

Siendo ese el entendimiento de esa preceptiva, no se observa que el Tribunal le hubiera otorgado una intelección inadecuada, como que en su decisión señaló que el accidente de trabajo era un suceso repentino, con causa o con ocasión de la labor encomendada a los trabajadores y trató de los demás eventos que dan lugar a tener un incidente y que se encuentran en esa preceptiva, como los relacionados a las órdenes del empleador y el traslado de los trabajadores.

De allí que ninguna equivocación jurídica cometió el Tribunal pues se atuvo al alcance y sentido de esa preceptiva y con fundamento en ese marco de derecho analizó los medios de convicción a fin de establecer si existió alguna causa extraña. Fue así como se remitió, entre otros, a la actuación adelantada por la Fiscalía General de la Nación y con esta definió que en el fallecimiento del señor Morales Varela no intervinieron terceros o manos homicidas.

Debe destacarse, que este medio de convicción no fue cuestionado por la censura y en razón a esa situación, el fallo, con sustento en lo no objetado, conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias (CSL SL5158-2018). 2 Sentencia de Casación CSJ SL733-2024. Radicación n.° 100599 SCLAJPT-10 V.00 17 Al margen del anterior defecto, se observa que el sentenciador, no solo verificó esa situación, pues también se interesó en establecer en qué forma ocurrió el accidente que le produjo la muerte al causante.

Para ese fin y de forma principal, acudió a los testimonios de Luis Alberto Vásquez Palacio y Héctor Horacio Hernández, de quien dijo fue administrador de la hacienda La Ramada y sostuvo que ambos manifestaron que el insuceso se presentó el 7 de agosto de 2017, cuando el trabajador estaba prestando servicios a favor de Agrocultivos del Valle, específicamente, realizando la «ronda de vigilancia o celaduría en el sector de las bodegas».

Respecto al arma de fuego, el sentenciador destacó, con sustento en el dicho de la última persona mencionada, que la escopeta que produjo la muerte «era una de aquellas que se tenían guardadas en la finca y que utilizó el causante para realizar la ronda como vigilante o celador». Lo anterior quiere decir que el juez de la apelación sí observó que la enjuiciada, cuando diligenció el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo (f.° 69 a 72.

Expediente digital cuaderno 1 de primera instancia)3, sostuvo que el infortunio sucedió cuando el trabajador se encontraba haciendo ronda dentro de la hacienda y, mientras realizaba esa acción, portaba un arma que «no era de dotación de la empresa»; pero, con sustento en otro medio 3 Estos medios de convicción son aptos en la Casación del Trabajo, como que representan lo que la entidad registró sobre el accidente laboral, razón por la cual no es declarativo y no se asemeja a una prueba testimonial.

Al efecto puede consultarse la Sentencia de Casación CSJ SL1140-2023. Radicación n.° 100599 SCLAJPT-10 V.00 18 de convicción, esto es el testimonio de Héctor Horacio Hernández, encontró otra realidad, es decir, que ese mueble, era uno de los que estaban guardados en la finca y con el que el causante procedió a realizar la labor que le fue encomendada.

Ese ejercicio en modo alguno comporta un error, pues debe recordarse, conforme lo prevé el artículo 61 del CPTSS, que los jueces de las instancias, al evaluar las pruebas, pueden formar su convencimiento en lo que resulte de alguna de ellas, en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras. Ese simple hecho de escogencia, no permite establecer en contra de lo decidido, la existencia de errores por falta de análisis o un errado entendimiento de los medios de convicción que nutrieron la sentencia, porque, cuenta con la facultad de apreciar, de forma libre, los elementos demostrativos allegados al proceso.

Lo anterior es útil para concluir que lo expuesto en los formatos de folio 69 y 70 a 73 ibidem, no tienen la virtud de hacer que la Corte actúe en la forma pretendida en el alcance de la impugnación, pues en estos se insiste en que el arma que causó el fallecimiento, no era de dotación; sin embargo, se reitera, con el testimonio del administrador de la finca, encontró algo distinto, esto es, que esa arma y otras reposaban en las instalaciones del empleador y se utilizó por el trabajador para ejecutar la labor que el dador del trabajo le encomendó. Argumento que sirve también para descartar la equivocación que se dice se cometió por la falta de observancia del derecho de petición del gerente de Radicación n.° 100599 SCLAJPT-10 V.00 19 Agrocultivos el Valle S. A., del 24 de noviembre de 2017 (f.° 59 ejusdem), donde se expresó que el arma no era de dotación, porque no contaban con departamento de vigilancia, ya que, con otra prueba, encontró una diferente verdad.

Igual sucede con el manual de oficios varios - celador de folios 46 a 48 del expediente digital, cuaderno uno del juzgado, donde ciertamente se le indicó al causante que no podía portar armas de ningún tipo durante la ejecución de sus labores ni dentro de la hacienda; empero, para la Sala, lo anterior no significa que el sentenciador cometió un yerro al momento de resolver el asunto sometido a su escrutinio, porque se atuvo a la realidad de la ejecución de la labor encomendada al causante, que extrajo de la prueba testimonial.

Siendo eso así, el ad quem no cometió ningún yerro fáctico cuando definió que el accidente que le ocasionó la muerte al causante fue repentino y se generó, con ocasión de los servicios que prestaba como vigilante o celador, siendo catalogado como de origen laboral. Como con prueba apta no se demostraron los errores atribuidos a la decisión de segunda instancia, no es posible descender a las declaraciones de los terceros.

De lo dicho se sigue, que los cargos no prosperan. Radicación n.° 100599 SCLAJPT-10 V.00 20 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la impugnante y a favor de la opositora Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLGA INÉS VARELA contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 639C540078CE9BA2B3A136CE793CA223D9CF0BE437151FD2125A3D33BD885D06 Documento generado en 2024-07-29