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SL1922-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1922-2023 Radicación n.° 90890 Acta 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín el diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que le instauró ORFA DE JESÚS PIEDRAHITA DE MEJÍA al que concurrió ALEJANDRA MARÍA RENGIFO LÓPEZ en calidad de interviniente ad excludendum.

I.

ANTECEDENTES Orfa de Jesús Piedrahita de Mejía llamó a juicio a Colfondos S. A., con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Edwin Felipe Mejía Piedrahita, a partir del 26 de Radicación n. ° 90890 SCLAJPT-10 V.00 2 septiembre de 2015; el retroactivo pensional; intereses moratorios; costas; y lo que se llegue a probar en uso de las facultades extra y ultra petita (f.° 2 anverso del cuaderno digital).

Fundamentó sus peticiones en que Edwin Felipe Mejía Piedrahita se vinculó a la AFP Colfondos «desde el mes de diciembre de 2008»; que efectuó cotizaciones hasta el 26 de septiembre de 2015, fecha de la defunción; que reunió más de 50 semanas dentro de los tres años que precedieron la muerte; que no tuvo cónyuge, compañera permanente ni hijos; que vivía solo con su madre; que el padre del causante había fallecido el 28 de marzo de 1999; que satisfacía las necesidades económicas de la accionante.

Añadió que como madre recibía algunas ayudas de los demás hijos; que no laboraba y que tras el deceso elevó reclamación ante la entidad el 17 de noviembre de 2015, la cual fue despachada el 1° de febrero de 2016 de manera desfavorable (f.° 2 ibídem). Colfondos S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la afiliación del causante en pensiones, la fecha del óbito y la solicitud presentada.

Negó que la accionante dependiera económicamente de su hijo, para lo cual se refirió a la investigación administrativa realizada y a los hechos de la demanda en los que se habría confesado que recibía ayuda de otros hijos (f.° 50 a 51 ib.). Radicación n. ° 90890 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobreviviente solicitada; falta de causa para demandar; inexistencia de la mora y buena fe de la entidad; prescripción; compensación; e inexistencia de la obligación de pagar intereses (f.° 58 a 59).

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto de 17 de agosto de 2016, dispuso llamar a Alejandra María Rengifo López en calidad de «interviniente excluyente» (f.° 95). A través de proveído del 31 de octubre de 2017, el Juzgado de conocimiento declaró que la demanda fue notificada personalmente a la llamada al proceso en calidad de «interviniente excluyente», Alejandra María Rengifo López, sin que se evidenciara pronunciamiento o solicitud alguna, por lo que se continuaba con el trámite del proceso sin su comparecencia (f.° 98).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 21 de septiembre de 2018 (f.° CD 106 a 108), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que el señor EDWIN FELIPE MEJÍA PIEDRAHITA, quien se identificaba con la C.C. […] dejó causado el derecho a la pensión sobreviviente de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, tal como se indicó en la parte motiva de la decisión. Radicación n. ° 90890 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: DECLARAR que la señora ORFA DE JESÚS PIEDRAHITA DE MEJÍA, quien se identifica con la C.C. […], en calidad de madre del causante fallecido, acredita ser beneficiaria del derecho a la pensión de sobrevivientes, al demostrar la dependencia económica; y en consecuencia, se ordena reconocer el derecho pensional a partir del 26 de septiembre de 2015, de manera vitalicia hacia el futuro, de conformidad con la parte motiva de la decisión.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, al pago retroactivo de la pensión de sobreviviente causada a partir del 26 de septiembre de 2015, a favor de la señora ORFA DE JESÚS PIEDRAHITA DE MEJÍA, cédula No. […] en cuantía equivalente a 1 SMLMV, comprensiva de 13 mesadas pensionales, sobre las cual opera los aumentos y deducciones de Ley por concepto de salud, de forma vitalicia, de conformidad con lo expresado en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a la COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a reconocer y pagar a favor de la señora ORFA DE JESÚS PIEDRAHITA DE MEJÍA, identificada con cédula de ciudadanía N.° […], por concepto de retroactivo pensional de sobreviviente, causado desde el 26 de septiembre de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2018 la suma de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SEIS PESOS ($28'269.206), de conformidad con lo expresado en la parte motiva.

A partir del 01 de octubre de 2018 y de forma vitalicia COLFONDOS S. A. deberá continuar pagando y reconociendo a la demandante una mesada pensional equivalente a SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($781.242), sobre los que operan los aumentos y descuentos de ley.

QUINTO: ABSOLVER a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, de las demás pretensiones dirigidas en su contra por parte de la ORFA DE JESÚS PIEDRAHITA DE MEJÍA, cédula n.° […], de conformidad con lo indicado en el devenir de esta sentencia.

SEXTO: Declarar la prosperidad de la excepción de improcedencia de los intereses moratorios, las demás excepciones se declaran imprósperas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Procederá su liquidación por la Secretaría del Despacho, Inclúyase como agencias en derecho la suma de dos millones ciento veinte mil ciento noventa pesos ($2'120.190) equivalentes al 7.5 % del valor del retroactivo pensional, de conformidad con lo expresado en la parte motiva.

Radicación n. ° 90890 SCLAJPT-10 V.00 5 OCTAVO: COMPULSAR copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin que se investigue a SEBASTIÁN LÓPEZ HERNÁNDEZ, MARISOL HURTADO PARRA y ALEJANDRA MARÍA RENGIFO LÓPEZ quienes declararon en el desarrollo del proceso, presentando declaración extrajuicio y solicitaron afirmando calidades para el pago de la pensión de sobreviviente, que al parecer no ostenta la señora ALEJANDRA MARÍA RENGIFO LÓPEZ, en virtud de ello, la Fiscalía General de la Nación deberá adelantar las pesquisas correspondientes en aras de esclarecer, si tal conducta constituye o no un injusto punible, según lo que se expuso en el devenir de la sentencia. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 10 de diciembre de 2020, por apelación de la accionada, confirmó la decisión de primer grado «extendiendo la condena en concreto en favor de la demandante, en 13 mesadas mínimas, del 26 de septiembre al 30 de noviembre de 2020, en la suma de cincuenta y dos millones seiscientos ochenta y nueve mil nueve pesos ($52´689.009), monto del que se autorizan los descuentos con destino al sistema en salud».

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado consideró que el problema jurídico se centraba en determinar «si la demandante dependía económicamente de su hijo fallecido, Edwin Felipe Mejía Piedrahita, a efectos de establecer si tiene derecho o no a la pensión de sobrevivientes». Estimó que se encontraba fuera de discusión: 1) Que el afiliado Edwin Felipe Mejía Piedrahita falleció el 26 de septiembre de 2015 (f.° 6); 2) Que Orfa de Jesús Piedrahita es la Radicación n. ° 90890 SCLAJPT-10 V.00 6 madre de Edwin Felipe Mejía Piedrahita (fl.7); 3) Que Edwin Felipe Mejía Piedrahita, al momento de su fallecimiento, se encontraba afiliado y realizando cotizaciones al sistema general de pensiones a través de Colfondos S.A, entidad en la que acumuló 71 semanas en los 3 años anteriores a su deceso (fls.11 a 13), y 4) Que la demandante se presentó ante COLFONDOS a reclamar una pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su hijo Edwin Felipe, la cual fue negada por cuanto no existía dependencia económica entre la solicitante y el causante (f.° 69).

Aseguró que, de acuerdo a la fecha del fallecimiento, 26 de septiembre de 2015, la norma que regula el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual para que procediera el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los padres del causante, se requería, «(i) que no hubiese cónyuge o compañera permanente supérstite ni hijos, y (ii) que los padres dependan económicamente del causante».

Seguidamente aludió a las providencias CSJ SL4811- 2014, CSJ SL14923-2014 y CSJ SL2490-2019, según las cuales, para predicar la dependencia económica no se exigía que tal condición fuese «total y absoluta» y, en esos casos no era forzoso «ventilar circunstancias propias de la vida privada del núcleo familiar, basta con verificar la existencia de una contribución económica de parte del hijo, en forma cierta, periódica y significativa».

Se refirió al material de prueba y coligió que lo declarado en el interrogatorio de parte era concordante con lo expuesto por Mónica Margarita Piedrahita y Deisy Alejandra Isaza Piedrahita, en el sentido de que la peticionaria vivía con el causante y recibía aportes económicos permanentes del ex Radicación n. ° 90890 SCLAJPT-10 V.00 7 afiliado, en tanto que la ayuda que recibía de los otros 4 hijos era esporádica.

Infirió, […] de los testimonios escuchados y de la declaración de parte rendida, se concluye que la contribución económica de parte de Edwin Felipe Mejía Piedrahita hacia su madre fue de forma cierta, periódica y significativa, lo cual era un elemento esencial para acceder a los medios materiales que garantizaban su subsistencia y su vida digna, lo que implica entonces que ha de confirmarse la determinación de considerar a la demandante beneficiaria de la prestación deprecada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «CASE la sentencia impugnada, para que luego en sede de instancia se REVOQUE la sentencia de primer grado, para finalmente disponer la absolución total de la accionada frente a las pretensiones solicitadas en la demanda.

Se decidirá sobre costas lo que corresponda en derecho». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación que fue replicado por la accionante. Radicación n. ° 90890 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO ÚNICO Lo presenta en los siguientes términos: Se acusa la sentencia por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46, 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y como violación de medio los artículos 167, 176, 184, 191, 198, 219, 220, 221 y 222 del Código General del Proceso y 60, 61 151 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Tales violaciones fueron consecuencia de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores evidentes y manifiestos de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que ORFA DE JESÚS PIEDRAHÍTA DE MEJÍA, no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de EDWIN FELIPE MEJÍA PIEDRAHITA ante COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante ORFA DE JESÚS PIEDRAHÍTA DE MEJÍA, dependía económicamente de su hijo EDWIN FELIPE MEJÍA PIEDRAHÍTA. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor EDWIN FELIPE MEJÍA PIEDRAHÍTA, sostenía a la demandante ORFA DE JESÚS PIEDRAHÍTA DE MEJÍA, y proveía lo necesario para su subsistencia digna. 4. No dar por demostrado, estándolo, que a la manutención de la señora ORFA DE JESÚS PIEDRAHÍTA DE MEJÍA contribuían varias personas. Aduce que fueron erróneamente valoradas:  Demanda inicial (folios 2 a 6 C.1).  Respuesta a la demanda por parte de Colfondos S. A. (folios 50 a 60 C.1).  Interrogatorio de parte, rendido por la accionante ADRIANA HERRERA HERNÁNDEZ (sic) (Ver CD anexo).

Radicación n. ° 90890 SCLAJPT-10 V.00 9  Documento contentivo de la comunicación de COLFONDOS de fecha 01 de febrero de 2015 con referencia BP- R-l-L-01500-02-16, dirigida a la demandante, en la cual se OBJETÓ y/o rechazó la solicitud de pensión de sobrevivientes (folios 10 y 11 C. 1).  Testimonio de Mónica María Piedrahita Hernández hermana de la demandante (Ver CD anexo).  Testimonio de Deisy Alejandra Isaza Piedrahita sobrina de la demandante (Ver CD anexo).

Afirma que si el fallador hubiese leído «con detenimiento» la demanda inicial (f. ° 2 a 6), armonizada con la respuesta presentada por Colfondos S. A. (f. ° 50 a 60) y lo expuesto en el Memorando BP-R-I-L 01500-02-16 de 01 febrero de 2015 dirigido a la actora, por medio del cual se informó acerca «las razones por la cuales se presentó la objeción al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia», habría llegado a la conclusión de que no estaba plenamente demostrado el requisito legal de la dependencia económica por parte de la actora en relación con su hijo fallecido, para que surgiera el derecho.

Indica que «basta leer sin apremio la confesión que trae el libelo genitor», ya que allí se aceptó «sin tapujos», en el hecho tercero, que la actora «sí recibe por parte de sus demás hijos, alguna ayuda económica». Itera que se está ante una «dependencia múltiple», y ante esta circunstancia se impone la necesidad de analizar «en qué proporción se colaboraba por parte del fallecido EDWIN FELIPE con el sostenimiento de su madre, en aras de establecer si su aporte era determinante para la congrua subsistencia de la hoy demandante».

Radicación n. ° 90890 SCLAJPT-10 V.00 10 Asevera que el Tribunal pasó por alto que en el sostenimiento de la reclamante contribuían varias personas y, agrega, No apreció el Tribunal en forma adecuada, las afirmaciones de la respuesta a la demanda (folios 50 a 60 C.1) cuando en la misma se expresó, que no era “cierto que la demandante dependiera económicamente del asegurado fallecido pues de la investigación administrativa realizada por Colfondos se logró establecer que la señora ORFA DE JESUS PIEDRAHITA no dependía económicamente del afiliado y, por tanto, no cumplía con los requisitos establecidos en la ley para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes solicitada “En lo demás, téngase como cierta la confesión hecha por la parte demandante en cuanto afirma, que efectivamente la hoy demandante recibe y recibió ayuda económica de sus demás hijos y por tanto quedó establecido que la ayuda del afiliado fallecido no era determinante para la congrua subsistencia de la hoy demandante y que sin dicha ayuda en nada se afectó la señora Piedrahita pues no era determinante para su sustento el aporte dado por el afiliado fallecido”.

Insiste que dichas pruebas debieron «armonizarse» con lo expuesto en la Comunicación de la entidad del 1° de febrero de 2015, en la que se expresó la negativa a la pensión y la motivación de esa decisión. Luego expresa: Al analizarse el interrogatorio de parte que rindió la demandante, hay una clara confesión de la misma, en el sentido de aceptar que en su caso había un dependencia múltiple, si bien insiste en que su hijo fallecido EDWIN FELIPE era quien atendía el sostenimiento del hogar, al tratar de establecer el juez de conocimiento que la interrogaba, cuál era su aporte, que gastos realizaba, para determinar si la colaboración era determinante para la congrua subsistencia, no fue posible concretar tal situación, porque finalmente se indica por la deponente, que también recibía aportaciones de otras de sus hijas, residentes en el exterior, quienes le enviaban giros para atender los gastos de la casa.

De otra parte, afirmó que la cantidad que dedicaba su hijo para el sostenimiento del hogar oscilaba entre $150.000 y $200.000, recibiendo aportes hasta de $200.000 de una de sus hijas para cancelar el arrendamiento. La actora niega rotundamente que su Radicación n. ° 90890 SCLAJPT-10 V.00 11 hijo conviviera con Alejandra María Rengifo López, de la que dice vio de paso, situación que desmiente la testigo, Deisy Alejandra Isaza Piedrahita sobrina de la demandante, que comenta en su versión, que Alejandra María, participó de varias reuniones familiares.

Es así como, el interrogatorio de parte se torna en una versión contradictoria en su desarrollo, que trae manifestaciones contrapuestas a las versiones testimoniales de la hermana y sobrina que declararon en el proceso. Señala que era carga de la accionante acreditar que dependía económicamente de su hijo; que no se logró ese cometido; de ahí el error del colegiado al dar por demostrado este hecho.

Manifiesta que, encontrado así el error en la sentencia, hay lugar al análisis de la prueba testimonial. A propósito, discurre: (…) los testimonios allegados al proceso de Mónica María Piedrahita Hernández hermana de la demandante (Ver CD anexo) y Deisy Alejandra Isaza Piedrahita sobrina de la demandante (Ver CD anexo), resultan discordantes entre ellas y frente a las narraciones de la actora en su interrogatorio de parte.

(…) El testimonio de Mónica María Piedrahita Hernández hermana de la demandante, poca claridad aporta al caso, vive fuera del país. Al interrogársele sobre la relación del joven EDWIN FELIPE con ALEJANDRA MARÍA RENGIFO LÓPEZ (INTERVINIENTE AD EXCLUDENDUM), desconoce si tuvieron una relación afectiva, acepta que era novia, la vio en una oportunidad esporádicamente.

Sobre los aportes económicos para la subsistencia de su hermana, refiere que le ayudaba a pagar el arrendamiento, la ropa, pero dice que no sabe qué suma de dinero entregaba para tales gastos. Por su parte la declarante Deisy Alejandra Isaza Piedrahita sobrina de la demandante, hace una narración que contradice lo expresado por la actora en su interrogatorio de parte que niega haber tenido relación con ALEJANDRA MARÍA RENGIFO LÓPEZ, mientras que la testigo, comenta que estuvieron en varias oportunidades juntas con su tía, en fiestas de fin de año y en Radicación n. ° 90890 SCLAJPT-10 V.00 12 cumpleaños.

También dice esta testigo que su primo todos los fines de semana se quedaba en casa de ALEJANDRA MARÍA RENGIFO LÓPEZ quien figuraba como su novia, con quien sostuvo una relación de más de dos años, cuestión que refuta la actora, que insiste que su hijo se queda pasando la noche con unos amigos y también con Alejandra. Esta testigo afirma que su tía si sabía que Edwin Felipe se quedaba en la casa de su novia los fines de semana.

Advierte otra contradicción en las afirmaciones de la actora quien refirió que ella trabajaba en casas de familia, lavaba ropa, etc., no obstante, la testigo Deisy Alejandra Isaza Piedrahita, «es rotunda en afirmar que nunca la vio trabajando, lo cual muestra la falta de coherencia en las versiones». Asegura que fue tan evidente la contradicción que «el Juez A quo decidió hacer un careo entre la actora y esta deponente en aras de dar curso a la verdad real»; y que la última testigo aludió a contribuciones recibidas por la accionante de otras hijas, sin embargo, no precisó las cantidades.

Concluye, Si se hubieran apreciado adecuadamente los documentos y piezas procesales atrás relacionados y examinados, se podría haber llegado a concluir que el fallecido EDWIN FELIPE, hijo de la accionante, solo hacía una contribución para las necesidades del hogar, pero no una cantidad que evidenciara una atención integral a su congrua subsistencia. En este orden de ideas, una vez más se insiste que debió el Ad quem no dar por demostrado, estándolo, que ORFA DE JESÚS PIEDRAHÍTA DE MEJÍA, no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de EDWIN FELIPE MEJÍA PIEDRAÍITA ante COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

Lo anterior porque la demandante no dependía económicamente de su hijo fallecido y éste último no era el proveedor necesario y único para su subsistencia digna. Radicación n. ° 90890 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. RÉPLICA Argumenta la accionante que se demostró en el proceso que, (…) es una señora viuda, no tiene pensión, no tiene un trabajo que le permita tener un ingreso, no tiene bienes inmuebles ni automotores, ni sus padres o esposo le dejaron alguna herencia por haber sido personas de bajos recursos, es una ama de casa con todos sus hijos mayores casados y con obligaciones, en últimas se quedó viviendo en arriendo con su hijo menor EDWIN FELIPE, quién era soltero, no tenía compañera permanente, cónyuge o hijos, salvo la relación de noviazgo que se probó y de la cual se desprendió en el presente proceso la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación por haberla querido presentar como una convivencia con dependencia económica sin que los interesados siquiera se hayan presentado al proceso pese haber sido notificados en debida forma, haber solicitado una nulidad en este aspecto y la misma haber sido resuelta adversamente.

Adicional a lo anterior se probó que era el señor EDWIN FELIPE quien le colaboraba con todo a la señora ORFA PIEDRAHITA: el mercado, parte del arriendo, los medicamentos y los servicios. En cuanto al careo realizado, alega que se efectuó ante lo incompleta de la declaración, más no por contradictoria; así como que si bien se probó la ayuda de otros familiares, también se acreditó que ella no fue determinante, contrario al aporte efectuado por el causante y recordó que en la sentencia CC C-111-2006, se suprimió la condición de absoluta de la dependencia económica de los padres; que esa posición se ratificó en sentencia CSJ SL, 4 dic. 2008, rad. 30385 y, por ende, sí se satisfizo la carga probatoria.

VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por recordar que el Tribunal estimó que la demandante era acreedora de la pensión de sobrevivientes causada por su hijo fallecido el 26 de Radicación n. ° 90890 SCLAJPT-10 V.00 14 septiembre de 2015, en cuanto demostró ser subordinada económicamente de éste. Expuso que los testimonios practicados ratificaban la versión de la accionante en relación con la periodicidad y naturaleza del aporte efectuado por el hijo y que, si bien se verificaban contribuciones económicas de otros descendientes, ellas eran esporádicas.

Por su parte, la impugnante aduce que se incurrió en errores en la valoración del acervo en la medida en que aparecía clara la confesión de haber recibido otros recursos; que se trató de una dependencia múltiple; que, en ese sentido, era necesario verificar el monto del aporte del hijo fallecido en relación con los restantes ingresos; y que se verificaban serias contradicciones en las pruebas practicadas.

En ese orden, compete a la Sala establecer si se cometieron yerros protuberantes en la apreciación de los elementos de convicción señalados por la convocada a juicio y, en consecuencia, si fue desacertada la conclusión a la que llegó el colegiado, relativa a la dependencia económica de la peticionaria respecto del hijo fallecido y si, por tanto, no le asistía a la demandante el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Debe observarse que resulta errática la proposición del cargo cuando aduce que el Tribunal incurrió en «violación de medio los artículos 167, 176, 184, 191, 198, 219, 220, 221 y 222 del Código General del Proceso y 60, 61 151 del Código Radicación n. ° 90890 SCLAJPT-10 V.00 15 procesal del Trabajo y de la Seguridad Social», por cuanto no hizo el esfuerzo de sustentar este tipo de ataque.

Despejado lo anterior, se adentra la Sala en el estudio de fondo planteado en la demanda de casación y allí la censura alega la presunta confesión consignada en el escrito demandatorio, derivada de la afirmación contenida en el hecho tercero, según el cual la demandante percibió ayudas económicas múltiples. Concretamente, en esa pieza procesal se lee (f. ° 2 anverso):

TERCERO: el señor EDWIN FELIPE, se ocupaba de satisfacer en mayor medida las necesidades de su madre, ya que ella no labora, ni recibe pensión alguna, pero sí recibe por parte de sus demás hijos, alguna ayuda económica. Como se aprecia, se trata de la aceptación de ser destinataria de «alguna ayuda económica» de los demás hijos, mientras que respecto a su hijo, el causante, indica que éste «se ocupaba de satisfacer en mayor medida las necesidades de su madre», de lo cual no se deriva confesión alguna por cuanto no equivale al reconocimiento de un hecho adverso a sus pretensiones en los términos del artículo 191 del CGP.

Esto, teniendo en cuenta que la Corporación ha adoctrinado de manera uniforme que la dependencia económica no se refiere a la inexistencia de cualquier otra fuente de recursos. A ese respecto, en decisión CSJ SL2447-2021 se memoró que, aún antes de la declaratoria de inexequibilidad de la expresión «total y absoluta» del artículo 13 de la ley 797 de 2003, esa subordinación se predicaba también en los casos Radicación n. ° 90890 SCLAJPT-10 V.00 16 en que los padres solicitantes contaban con un patrimonio o entradas propias.

Textualmente se expresó: (…) la expresión «total y absoluta» contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no puede exigir a los progenitores un estado de pobreza o indigencia, pues lo cierto es que, así tengan un ingreso o patrimonio propio, si no son autosuficientes y dependen de la ayuda económica del hijo fallecido, podrán acceder a la pensión de sobrevivientes.

En efecto, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada en la CSJ SL2800-2014 y prohijada en la CSJ SL4217-2018, entre muchas otras, enseñó: El punto en controversia gira en torno al siguiente interrogante: si para el 4 de diciembre de 2003 (fallecimiento del afiliado), data anterior a que se declarara inexequible el aparte pertinente del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, a los padres les correspondía demostrar “TOTAL Y ABSOLUTA” dependencia económica, como lo plantea la censura, o si, por el contrario, ingresos poco significativos resultan intrascendentes para desvirtuar la dependencia económica requerida para la pensión de sobrevivientes, como lo dedujo el Tribunal.

Esta Sala de la Corte por mayoría, definió en forma reciente un asunto de similares contornos al aquí ventilado, en el que, en suma, reiteró, que la expresión “total y Absoluta”, respecto a la dependencia económica, no podía tener tal connotación, cuando los beneficiarios de la prestación no eran autosuficientes económicamente para subsistir dignamente, así tuvieran un ingreso o patrocinio poco representativo para liberarlos de estar supeditados a la ayuda del causante, por lo que tal situación sólo podía ser definida y establecida para cada caso en concreto De manera que no se vislumbra la confesión a que hace mención la recurrente del escrito introductorio.

Por su parte, del interrogatorio de parte (f. ° CD 105 min. 9:58 a min. 36:00), se revela lo siguiente: [Interroga la accionada] Radicación n. ° 90890 SCLAJPT-10 V.00 17 Preguntado: Dígale por favor al Despacho, para el año 2015, ¿dónde vivía el joven Edwin? Respuesta: Felipe vivía conmigo en el Edificio Providencia, pero el número del apartamento y la dirección ya no lo recuerdo, yo me salí de allí lo que hace que el falleció. Calle 52 n.° 73 36, me parece, no estoy segura ya, en Medellín, Barrio los Colores. […] Preguntado: ¿Dígale al Despacho, a qué se dedicaba el joven Edwin para el año 2015? Respuesta.

Edwin Felipe trabajaba como promotor en los diferentes almacenes de cadena. Trabajaba para Colgate Palmolive, Sensodine, hacían eventos, cada que había un evento de esa magnitud. Preguntado: ¿Dígale al Despacho, a cuánto ascendían los gastos mensuales del joven Edwin para el año 2015? Respuesta. Bueno Edwin Felipe, tenía digamos así una obligación conmigo.

Se hacía cargo del mercado, si yo necesitaba medicamentos, también daba parte del arriendo, los servicios los pagaba Felipe, porque él vivía solo conmigo, nosotros vivíamos los dos juntos. Preguntado: ¿Dígale al Despacho cuánto era la suma fija mensual que usted recibía del joven Edwin? Respuesta. Bueno, pues lo que hacíamos era que él mismo compraba el mercado, él decía mami yo voy y merco, me daba la plata de los servicios, que en ese entonces como éramos los dos solos pagábamos $98.000 máximo llegaba a $100.000.

Pero así dinero en efectivo que dijera él mire es que usted tiene que llevarse, tanta cantidad de dinero, no, el mismo se encargaba de hacer los gastos de la casa. Preguntado: ¿Dígale al Despacho si usted es pensionada? Respuesta. Yo no soy pensionada. Preguntado: ¿Dígale al Despacho en el año 2015, a qué se dedicaba usted? Respuesta. Yo, ama de casa, siempre me he mantenido en mi casa porque nunca he trabajado, siempre estuve pendiente de mis hijos.

No tuve la oportunidad de trabajar, quedé sola con ellos desde muy pequeñitos entonces me dediqué a ellos. Preguntado: ¿En el escrito de demanda usted manifestó que su cónyuge falleció en el año 1999, dígale al Despacho a qué se dedicó desde aquel entonces? Respuesta. No, pues para levantar a mis niños, cuando estaban pequeños, porque me quedaron pequeños, yo hacía lo que me resultara, si me tocaba ir a limpiar una casa, si me tocaba ir a planchar una ropa, si me tocaba hacerle de comer a alguien y muchas personas me colaboraban económicamente.

Radicación n. ° 90890 SCLAJPT-10 V.00 18 Preguntado: ¿Dígale al Despacho cuántos hijos tiene usted? Respuesta. Yo tengo cinco hijos. Preguntado: ¿Dígale al Despacho, de esos cinco hijos de cuáles más recibe ayuda y en qué sumas de dinero mensuales le colaboran a usted? Respuesta. No, en este momento todos mis hijos son casados, muy esporádicamente digamos como en una fecha especial, que yo llegue a cumplir años, no todos por parejo, porque son personas que tienen su obligación, me dan $100.000, o 150.0000, pero eso es muy esporádicamente.

Preguntado: Y para el año 2015, ¿qué otro hijo le colaboraba para su manutención, pues para sus gastos y para pagar todas las cosas que usted necesita? Respuesta. Cuando Felipe estaba sin eventos porque los eventos que él hacía le resultaban por ahí cada dos meses, había una que colaboraba con parte del arriendo, me daba una cantidad de $200.000 para ajustar el arriendo, porque tampoco alcanzaba para más. […] [Interroga el Despacho] Preguntado: Usted nos dice que una de sus hijas en el año 2015, le colaboraba para el arriendo y le daba $200.000.

¿Quién era esa hija? Respuesta. Esa hija se llama Adela Marlene Mejía Piedrahita, ella era la anterior de Edwin Felipe. Ellos eran mis dos pequeños. Preguntado: ¿Cuánto era el arriendo para el año 2015? Respuesta. El arriendo en ese entonces pagaba $450.000. Preguntado: ¿Y en ese tiempo Edwin vivía con usted? Respuesta. Sí, él vivió conmigo toda la vida. […] Preguntado: Explíqueme como fue eso de la enfermedad.

Respuesta. Porque a él le diagnosticaron cáncer, tenía un cáncer linfático, él se sintió muy mal, se mareó en el trabajo, me dijo que se sentía muy mal se fue a la EPS, no le prestaron atención como decimos nosotros, y luego le conseguí una cita en el Hospital San Vicente de Paul. Él me dijo que no quería ir allá, le dije que por qué, y él me dijo que allá los médicos le iban a decir qué era lo que él tenía y entonces fuimos y cuando yo lo llevé, él me dijo que parecía que él tenía cáncer.

Fue brutal para mí. Preguntado: ¿Cuándo le descubrieron el cáncer a él si usted lo puede recordar? Radicación n. ° 90890 SCLAJPT-10 V.00 19 Respuesta. Sí el 23 de julio de 2015. Preguntado: ¿Él en ese momento con quién vivía? Respuesta. Conmigo […] Preguntado: Usted nos puede decir si en relación con los gastos de Edwin si ¿él tenía algún gasto por concepto de moteles, un apartamento, o servicios públicos en un sitio diferente? Respuesta.

El me colaboraba solo a mí, yo no tengo conocimiento qué hacía con el dinero que le quedaba. Preguntado: ¿Cuánto se ganaba él si lo recuerda? Respuesta. Tampoco lo sé porque él me decía que se ganaba el mínimo, porque los muchachos no le dicen a uno cuánto se ganan, me decía má (sic), los eventos son buenos, porque yo le decía usted por qué no se pone a trabajar en una empresa, me decía, porque yo en los eventos me defiendo muy bien.

Luego de hacer alusión a la declaración extra juicio visible a folio 86, se continuó: […] Preguntado: Ahora, ¿usted qué bienes tiene? Respuesta. Nada. Preguntado: ¿Tiene algún inmueble, alguna casa? Respuesta. No señor. Preguntado: ¿Usted dice que sus padres fallecieron, le dejaron alguna herencia? Respuesta. No, nosotros éramos totalmente pobres, vivíamos en condiciones muy precarias.

En primer lugar, no es cierto, como se afirma en el cargo, que de la diligencia se deduzca que la actora «recibía aportaciones de otras de sus hijas, residentes en el exterior, quienes le enviaban giros para atender los gastos de la casa». Simplemente la demandante declaró que sus descendientes le colaboraban esporádicamente, lo cual es acorde con lo Radicación n. ° 90890 SCLAJPT-10 V.00 20 expresado en la demanda y sobre lo cual ya se refirió la Sala, y se ratifica, no desdibuja la dependencia económica.

De otra parte, en el cargo se afirma que del interrogatorio de parte se deduce «que la cantidad que dedicaba su hijo para el sostenimiento del hogar oscilaba entre $150.000 y $200.000, recibiendo aportes hasta de $200.000 de una de sus hijas para cancelar el arrendamiento». Este aserto tampoco encuentra apoyo en la declaración transcrita, ya que, al momento de indagársele por el monto de la ayuda mensual, la declarante manifestó que no tenía conocimiento porque el causante mismo era quien hacía el mercado y la única cantidad que le entregaba era aquella dedicada a los servicios públicos.

Ahora, en relación con los $200.000 que recibía de una de las hijas, en el interrogatorio precisó que se trataba de un aporte esporádico y en cuanto al alegato de no corresponderse lo declarado con el dicho de una de las testigos, basta con aclarar que este razonamiento no es hábil para sustentar el presunto yerro, ya que, tratándose del interrogatorio de parte, su análisis procede única y exclusivamente cuando contiene confesión, situación que, acorde con lo hasta aquí señalado, se descarta.

A su turno, en lo concerniente a la respuesta a la demanda por parte de Colfondos S. A. (f. ° 50 a 60) se trata de una pieza procesal de la cual solo sería dable edificar la acusación en el caso que el juzgador hubiese distorsionado o desconocido los pedimentos y/o excepciones allí contenidas Radicación n. ° 90890 SCLAJPT-10 V.00 21 o se erigiera prueba de confesión (CSJ SL5699-2021), circunstancias estas que no aparecen evidentes.

En lo que hace al documento contentivo de la Comunicación de Colfondos S. A. del 1° de febrero de 2015 con referencia BP-R-l-L-01500-02-16, dirigida a la demandante, en la cual se objetó la solicitud de pensión de sobrevivientes (folios 10 y 11), se trata de una prueba proveniente de la misma accionada de la que solo es posible evidenciar la negativa de la entidad a reconocer la prestación, sin que se desmienta conclusión alguna de la sentencia, relativa a la subordinación económica de la impulsora del proceso, respecto de su descendiente fallecido.

Adicionalmente, al tratarse de un documento proveniente de la ahora recurrente, no resulta acertado el intentar valerse de su contenido ya que con ello se contraviene la regla probatoria según la cual a nadie le está dado preconstituir, a su conveniencia, su propia probanza (CSJ SL2618-2022). Es decir, no se desprende yerro alguno de la valoración de dicho instrumento, como tampoco aparece del análisis de las restantes pruebas enlistadas en la acusación. Ahora, si en gracia de discusión se adentrara la Sala en la revisión de la prueba testimonial, que fue la base del colegiado para determinar la dependencia económica, la que a pesar de no ser hábil en la casación laboral como tampoco se encontró yerro en las calificadas que ameritara su estudio, a diferencia de lo mencionado por el censor, se concurriría con el Tribunal en que las versiones de las testigos Mónica Radicación n. ° 90890 SCLAJPT-10 V.00 22 Piedrahíta Hernández y Deisy Alejandra Isaza Piedrahita fueron conteste al señalar que la actora vivía bajo el mismo techo con el causante, recibía en forma periódica un aporte económico de éste, producto de su labor, para insumos del hogar, gastos de arrendamiento de la vivienda que ocupaban, ropa, entre otros, lo que era significativo para la subsistencia y una vida digna de la accionante, porque los otros cuatro hijos solo lo hacían de mamera esporádica.

Por último, se alega de manera insistente en la acusación que las probanzas son contradictorias entre sí. A propósito, asevera la censura que «el interrogatorio de parte se torna en una versión contradictoria en su desarrollo, que trae manifestaciones contrapuestas a las versiones testimoniales». Frente a este punto, basta con afirmar que el recurso de casación conlleva la confrontación de la decisión cuestionada con la ley sustancial y, el cargo enfilado por la vía fáctica, exige la demostración de al menos un defecto protuberante en la apreciación de la prueba calificada, para lo cual se debe individualizar el elemento de convicción, indicar en qué consiste el dislate, así como su trascendencia en términos de violación al ordenamiento sustancial (CSJ SL2342-2022).

Debe añadirse que, en virtud de la libre formación del convencimiento, los juzgadores están investidos de la potestad de valorar el acervo, destacando aquellos elementos que le ofrezcan certeza y desechando las probanzas que considere alejadas de la verdad material. Sobre el punto, se ha reiterado que el juez está facultado «para formar Radicación n. ° 90890 SCLAJPT-10 V.00 23 libremente su convencimiento y debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables» (CSJ SL2618-2022).

En el sub examine el colegiado encontró atinadas las inferencias según las cuales la accionante dependía económicamente de su hijo y restó mérito a aquellos elementos que inhibían esa circunstancia, lo cual es acorde con el principio del derecho probatorio al que se acaba de aludir. Por todo lo previo, el cargo no tiene prosperidad. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente.

Se fija como agencias en derecho la suma de $10.600.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ORFA DE JESÚS PIEDRAHITA DE MEJÍA Radicación n. ° 90890 SCLAJPT-10 V.00 24 contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, al que concurrió ALEJANDRA MARÍA RENGIFO LÓPEZ en calidad de interviniente ad excludendum.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.