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SL1922-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1295 de 1994Ley 1562 de 2012Ley 2 de 1984Ley 4 de 1976

le República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Deseengesthin N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1922-2020 Radicación n.° 69833 Acta 21 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS FRANCISCO MADRID ACOSTA, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Se acepta la renuncia al poder, presentada por el abogado Charles Chapman López, como apoderado de Electricaribe S.A. E.S.P., conforme al escrito que corre a folio 65 del cuaderno de la Corte.

La Sala observa que el recurso de casación interpuesto por Electricaribe S.A. E.S.P., contra la decisión del Tribunal SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 69833 no debió concederse, en tanto no apeló la sentencia de primera instancia, por manera que no tenía interés jurídico, ni económico para acceder a esta sede extraordinaria; en consecuencia, se declarará sin valor, ni efecto el auto de 4 de marzo de 2015 que admitió el recurso interpuesto por la mencionada entidad y nula la actuación subsiguiente; en su lugar, se inadmitirá el recurso en lo que concierne a la entidad enjuiciada.

Así las cosas, con fundamento en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en el proceso laboral por virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, se resuelve: Primero. Declarar sin valor, ni efecto el auto proferido por la Sala el 4 de marzo de 2015, en cuanto admitió el recurso extraordinario de casación formulado por Electricaribe S.A. E.S.P. En consecuencia, en lo que concierne a la demandada, es nulo lo actuado posteriormente.

Segundo. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la sociedad Electricaribe S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de febrero de 2013. En consecuencia, se procede al estudio del recurso presentado por Carlos Francisco Madrid Acosta.

SCIAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 69833 I.

ANTECEDENTES Carlos Francisco Madrid Acosta llamó a juicio a Electricaribe S.A. E.S.P. con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 2 de diciembre de 1985 y el 30 de noviembre de 2009, así como la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acta de acuerdo de 18 de septiembre de 2003. Pidió se condenara a la demandada a reconocer la pensión de jubilación convencional desde el 20 de mayo de 2006, y a pagar las mesadas causadas desde esa fecha y hasta el 30 de noviembre de 2009.

Incluidas las de junio y diciembre. Deprecó intereses moratorios sobre las mesadas reclamadas e indexación. También, se condenara al reajuste anual de la pensión extralegal, de acuerdo al artículo 106 convencional, es decir en los términos de la Ley 4 de 1976, a partir del 1 de enero de 2010, previa deducción de los reajustes pagados con base en el IPC.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar para la demandada el 2 de diciembre de 1985, en el cargo de inspector medidas II; que hizo parte del convenio de sustitución patronal celebrado entre Electrificadora del Atlántico S.A. y Electricaribe S.A. Explicó que, aunque debió pensionarse el 20 de mayo SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 69833 de 2006, en los términos de la convención colectiva de trabajo 1983-1985, laboró 3 arios, 6 meses y 10 días adicionales, en virtud del artículo 51 del acta de acuerdo de 18 de septiembre de 2003.

Que el 17 de noviembre de 2009, la demandada le otorgó la prestación y recibió la primera mesada el 31 de diciembre siguiente, en cuantía de $1.156.337, reajustada a partir de enero de 2010, con base en la variación del IPC, a $1.167.900, a pesar de que debió serlo conforme a la Ley 4 de 1976, en un 15%. La encausada se opuso al éxito de las pretensiones y formuló como excepciones: prescripción y compensación. Negó que el demandante debió pensionarse el 20 de mayo de 2006, conforme al texto convencional 1983-1985, ni que tuviera derecho al reajuste que contempla la Ley 4 de 1976.

Aceptó los demás hechos. En su defensa, expuso que el actor no está legitimado para impulsar la pretensión tendiente a obtener la ineficacia del acto jurídico celebrado en septiembre de 2003, entre Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y Sintraelecol, pues este no funge como demandante o demandado; que el acta de acuerdo es válida, en tanto quienes la firmaron poseían plenas facultades para su celebración, de suerte que por provenir de la organización sindical y ser depositada dentro de los 15 días siguientes a su firma, ninguna duda puede caber sobre su legalidad y eficacia. Anotó que, en tales condiciones, no podía pretenderse el reconocimiento pensional en fecha anterior.

SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 69833 Aseguró que por virtud de lo dispuesto por las leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, los incrementos previstos en los primeros incisos del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, fueron derogados. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 29 de mayo de 2012 (fls.251-268), resolvió:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de declaratoria de ineficacia, e inaplicabilidad del artículo 51 del Acuerdo Colectivo de 18 de septiembre de 2003 celebrado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA "Sintraelecol" y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP "Electricaribe S.A. ESP". Esto, en consonancia con las razones esgrimidas en la parte considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENESE a la demandada Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a reconocerle y pagarle al señor Carlos Francisco Madrid Acosta el reajuste del 15% consagrado en la convención colectiva de trabajo sobre la pensión a partir del 31 de diciembre de 2009, más mesadas adicionales, lo que corresponde a los siguientes montos: ANO MONTO DE PEN SION AÑO ANTERIOR % REAJUSTE LEY 4-76 MESADA PAGADA DIFERENCIA MENSUAL N° MESADAS TOTAL 2009 1.156.337,00 15% 1.329.787,55 1.049.323,00 280.264,55 1 280.464,55 2010 1.329.787,55 15% 1.529.255,68 1.107.036,00 422.219,68 14 5.911.075,56 2011 1.529.255,68 15% 1.758.644,03 1.160.727,00 597.917,03 14 8.370.838,45 2012 1.758.644,03 15% 2.022.440,63 1.212.727,57 809.713,06 6 4.858.278,39 19.420.656,94 TERCERO: ABSUELVASE a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP Electricaribe S.A. ESP de las demás pretensiones de la demanda impetrada por el señor Carlos Francisco Madrid Acosta, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

CUARTO: CONDENESE en costas a la parte vencida. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 69833 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación del actor (fls. 304-322), mediante la sentencia gravada, el Tribunal confirmó la de primera instancia. Se abstuvo de imponer costas. Concretó el problema jurídico a definir si era procedente declarar la ineficacia absoluta del artículo 51 del acuerdo suscrito entre Electricaribe S.A. y Sintraelecol en 2003, y si ello daba lugar a otorgar la pensión de jubilación al demandante, desde el 20 de mayo de 2006, con las mesadas pensionales causadas hasta el 30 de noviembre de 2009, junto con los intereses y la indexación. También, si había lugar a la indexación de la condena impuesta por el juzgado, a título de diferencias por el reajuste pensional.

Luego de algunas reflexiones sobre la negociación colectiva, memoró que la Corte ha distinguido entre actas aclaratorias y acuerdos modificatorios de la convención; que la validez de las primeras dependerá de la firma de los negociadores, a quienes fenece el mandato con la conclusión de la negociación; por ello, dijo, cualquier acta aclaratoria suscrita por fuera de tal oportunidad resulta nula, como lo precisó esta Sala en las sentencias CSJ SL, 27 abr. 2005, rad. 23373 y CSJ SL, 11 oct. 1994, rad. 6949, de la cual reprodujo un fragmento, e hizo lo propio con los fallos CC C-1319-2000, sobre la posibilidad de modificar las convenciones colectivas y CC C-1234-2005.

SCLAJPT-10 V.00 6 (13 Radicación n.° 69833 Anotó que la negociación colectiva es el género, mientras que la convención, el pacto y el laudo, son especies, por manera que hacen parte de aquella, los convenios colectivos y las actas extra convencionales que se celebren entre trabajadores y empleadores, con el propósito de mejorar las condiciones de trabajo.

Copió el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, parte de las consideraciones del proveído CC C-1051-2001 y de la «sentencia de 17 de octubre de 1991» de la Sala Plena de esta Corporación, y se dispuso a verificar si el convenio celebrado entre la accionada y su sindicato de trabajadores hacía parte de la negociación colectiva. Memoró que el 18 de septiembre de 2003, entre la empresa y los representantes de los trabajadores agremiados a Sintraelecol, se firmó un acuerdo depositado por el representante legal de la demandada y el presidente de la organización sindical, el 25 de septiembre del mismo ario, ante la Dirección Departamental del Trabajo del Atlántico, e insistió en que tal acuerdo de voluntades no es propio de la negociación colectiva, dado que su finalidad no fue aclarar normas de la convención vigente, sino concertar las condiciones de trabajo para los próximos arios, de donde estimó que podía modificar el texto extralegal.

Destacó que en el instrumento se consignó que las partes acudieron de mutuo acuerdo, lo cual legitimaba la posibilidad de autocomponer las reglas laborales, de cara a las nuevas realidades sociales, económicas y jurídicas, en SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 69833 orden a modificar las cláusulas de contenido económico que generaron el desequilibrio que se pretendía corregir mediante la revisión. Aclaró que, contrario a lo afirmado por el actor, el convenio era válido y, por ende, aplicable al demandante en su condición de beneficiario de la convención modificada por el acuerdo, en tanto se celebró en ejercicio del derecho de negociación colectiva por parte de Sintraelecol, en representación de los trabajadores de Electricaribe, que era equivocado pregonar su invalidez, porque modificó convenciones colectivas, dado que las relaciones de trabajo son dinámicas, y en ejercicio de los derechos de asociación y negociación, las pautas y condiciones fijadas para el reconocimiento de prerrogativas Convencionales pueden variarse, eso sí, con respeto por los derechos mínimos de los trabajadores, conforme al artículo 13 del Código Sustantivo de Trabajo.

Reprodujo el artículo 51 del acuerdo (fi. 109) y destacó que el aumento del tiempo de servicio como requisito para obtener el derecho a la pensión de jubilación, fue gradual, en relación con la fecha en que se adquirió el derecho de acuerdo a lo consagrado originalmente en las convenciones colectivas, a partir de 1 de enero de 2004, de suerte que para constatar la procedencia del reconocimiento reclamado, se debía armonizar el anterior canon con el texto extralegal de 1985, en lo concerniente a los requisitos para acceder a la jubilación. SCLAPT-10 V.00 8 114 Radicación n.° 69833 Acotó que el actor nació el 20 de mayo de 1956 y cumplió 50 arios el mismo día y mes de 2006, y 20 arios de servicios el 2 de diciembre de 2005, en los términos de los artículos 105 y 106 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999 (fls. 155-233).

Sin embargo, consideró que en aplicación del artículo 51 del acuerdo, debía incrementarse en 3 arios el tiempo de labores, de suerte que la pensión se concedería a partir del 1 de diciembre de 2009, como en efecto se hizo (fi. 29), por manera que no había lugar a conceder las pretensiones al actor, pues la encausada otorgó oportunamente el derecho, de conformidad al citado acuerdo 51.

Sobre la indexación del reajuste ordenado por el a quo, destacó que ninguna argumentación presentó el apoderado del actor en la apelación, toda vez que se limitó a enunciarla, pero no explicitó las razones por las cuales se debía acceder a su reconocimiento y, dado que se trataba de una pretensión principal y no subsidiaria, ha debido sustentarse, por manera que no podía hacer un pronunciamiento sobre la misma o acceder a su reconocimiento en esa instancia. Invocó el proveído CSJ SL, 8 feb. 2006, rad.26314.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. SCLA3PT-10 V.00 9 Radicación n.° 69833 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme el numeral cuarto de la parte resolutiva de la de primer grado; revoque el numeral primero y, en su lugar, declare la ineficacia solicitada; acceda a las pretensiones que se derivan de esta y modifique el numeral segundo, en el sentido, [de] que se confirme la condena al pago del reajuste de la mesada pensional en el equivalente al 15% conforme a la Ley 4/1976 a partir del 31 de diciembre de 2009 hasta cuando se cancele, se adicione para indexar la condena hasta la fecha del pago y se revoque el numeral tercero. Con tal propósito formula 2 cargos, que no merecieron réplica.

VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 9, 14, 21, 43, 147, 432, 433, 434, 435, 436, 461, 467, 468, 469, 470, 476, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 128 de la Constitución Política, 13 del Decreto 1295 de 1994 y 2 de la Ley 1562 de 2012. Denuncia como errores de hecho los siguientes: 1) Dar por demostrado, no estándolo, que el Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre de 2003, modificó la compilación de las convenciones colectivas vigentes, actualizada con el Acta Final del Acuerdo Marco Sectorial 1998-1999.

SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 69833 2) No dar por demostrado, estándolo, que la compilación de las convenciones colectivas vigentes, actualizada con el Acta Final del Acuerdo Marco Sectorial 1998-1999 se mantiene incólume. 3) No dar por demostrado, estándolo, que ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL, no denunciaron la compilación de las convenciones colectivas vigentes, actualizada con el acta final del Acuerdo Marco Sectorial 1998-1999, específicamente sus arts. 105y 106. 4) Dar por demostrado, no estándolo, que el Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre 2003 mejoró las condiciones de trabajo establecidas en la compilación de las convenciones colectivas vigentes, actualizada con el Acta Final del Acuerdo Marco Sectorial 1998-1999. 5) Dar por demostrado, no estándolo, que en virtud del principio de la voluntad de las partes, legitimaba al sindicato de trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica (SINTRAELECOL) y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., para suscribir un acuerdo colectivo desmejorado las condiciones de trabajo pactadas en la Compilación de las convenciones colectivas vigentes, actualizada con el Acta Final del Acuerdo Marco Sectorial 1998-1999. 6) No dar por demostrado, estándolo, que al actor le asiste el derecho de disfrutar su pensión de jubilación convencional a partir de 20 de mayo de 2006. 7) Dar por demostrado, no estándolo, que en virtud del artículo 51 del Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre/ 2003, el actor debía trabajar 3 años, 6 meses, 10 días adicionales, al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 105 y 106 de la compilación de las convenciones colectivas vigentes, actualizada con el acta final del Acuerdo Marco Sectorial 1998-1999 para efectos del disfrute de su pensión de jubilación convencional.

Como pruebas erróneamente apreciadas, enlista la compilación de las convenciones colectivas vigentes, actualizada con el Acta Final del Acuerdo Marco Sectorial 1998-1999, suscritas entre Electranta y el Sindicato de Trabajadores de Empresa de Energía de la Costa Atlántica, SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 69833 así como el acuerdo colectivo de 18 de septiembre de 2003 celebrado entre Electricaribe S.A. E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores de Empresa de Energía Eléctrica de Costa Atlántica.

Menciona que el Tribunal se refirió a modalidades de negociación colectiva diferentes a la convención y al laudo arbitral, y a la modificación de estas a través de la revisión; reproduce parte del fallo gravado y anota que de tiempo atrás, se ha sostenido la posibilidad de suscribir acuerdos colectivos tendientes a regular las condiciones de trabajo, con sujeción al ordenamiento jurídico pues, de no ser así, se les sanciona con ineficacia, lo cual se extiende a la convención colectiva de trabajo.

Manifiesta que las convenciones colectivas de trabajo son el resultado de la discusión de un pliego de peticiones presentado por una organización sindical a su empleador, tendiente a mejorar los términos y condiciones de las relaciones laborales existentes, que culminan con el depósito ante el Ministerio de Trabajo; en cambio, los acuerdos colectivos carecen de tales formalidades, lo cual lleva a concluir, que por ser de menor categoría, no pueden modificar o eliminar derechos consagrados en una convención, argumento sostenido por esta Corporación en la sentencia CSJ SL9165-2014, de la cual reproduce un segmento.

Dice que no es cierto que el acuerdo de 18 de septiembre de 2003, tuviera como fin mejorar las SCLAJPT-10 V.00 12 hG Radicación n.° 69833 condiciones de trabajo, toda vez que el artículo 51 consagró que la demandada pensionaría a sus trabajadores en las condiciones fijadas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta la modificación relativa al aumento de los arios de servicio, de suerte que el objetivo de dicho acuerdo, fue modificar la convención colectiva y empeorar las condiciones y requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.

Expresa que, aunque las convenciones colectivas no son inmodificables, el estatuto laboral dispuso para el efecto la denuncia, siempre y cuando se firme un nuevo texto; el laudo arbitral, que al tenor de lo preceptuado por el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene el «carácter de convención colectiva de trabajo» y pone fin al conflicto, y una sentencia judicial o un acuerdo entre las partes, cuando estos sean consecuencia de lo estipulado en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sostiene que el sentenciador plural erró al apreciar el acuerdo colectivo porque no es cierto que las partes quisieron adoptar condiciones laborales sujetas a nuevas realidades sociales, económicas y jurídicas; más bien, dice, pretendieron la unificación de los regímenes convencionales existentes; que si en gracia de discusión, se aceptara lo dicho por el ad quem, previo a considerar viable la modificación de convenciones colectivas a través del acuerdo, ha debido verificarse la ocurrencia de las graves e SCLAPT-1.0 V.00 13 Radicación n.° 69833 imprevisibles situaciones que afectaran la economía del empleador, lo cual no aconteció. Afirma que no le era posible al juzgador de alzada dotar de validez al acuerdo colectivo que pretendió aumentar los requisitos para el disfrute de la pensión de jubilación convencional y, de esa manera, modificar los artículos 105 y 106 de la compilación de las convenciones colectivas vigentes, actualizada con el acta final del acuerdo marco sectorial 1998-1999, suscritas entre Electranta y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Energía Eléctrica de Costa Atlántica.

Expone que el acuerdo extralegal no fue denunciado por ninguna de las partes, de suerte que no existió conflicto colectivo; es decir, presentación de pliego de peticiones, culminación de la etapa de arreglo directo, suscripción de una nueva convención colectiva o laudo arbitral, menos depósito ante el Ministerio de Trabajo, por lo que no se observó el procedimiento para modificar la convención colectiva vigente.

Aduce que en atención al principio de favorabilidad, el Tribunal debió declarar la ineficacia del acuerdo colectivo de 18 de septiembre de 2003, luego de cotejar su contenido con lo recogido en la compilación de convenciones, actualizada con el acta final del Acuerdo Marco Sectorial 1998-1999 y, en consecuencia, otorgarle al actor la pensión de jubilación, de acuerdo con los artículos 105 y 106 de la SCLAPT-10 V.00 14 /I y Radicación n.° 69833 convención colectiva de trabajo, a partir del 20 de mayo de 2006.

Copia un pasaje de las sentencias CSJ SL2105-2015 y CC C-009-1994 y añade que el sentenciador de alzada apreció erróneamente las pruebas, bajo el entendido de que el acuerdo convencional, tiene la potencialidad jurídica de modificar la convención colectiva de trabajo, en lo referente al aumento del requisito para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Indica que el ad quem tuvo por demostrado, sin estarlo, que en aplicación del artículo 51 del aludido acuerdo, el actor debía trabajar 3 arios, 6 meses y 10 días adicionales al cumplimiento de los requisitos de los artículos 105 y 106 de la convención colectiva de trabajo - 20 de mayo de 2006- y, por tanto, no era viable acceder a las pretensiones, a lo cual agrega que se vio obligado a continuar laborando en contra de su deseo y voluntad.

Manifiesta que el sistema general de seguridad social, contempla como afiliados obligatorios, los jubilados o pensionados que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, de lo cual se desprende la compatibilidad existente entre recibir salario y mesada pensional, «supuesto fáctico y jurídico que no contraría lo preceptuado en el artículo 128 de la Constitución Política», dada la naturaleza privada de la entidad demandada.

SCLA.IPT-10 V.00 15 Radicación n.° 69833 VII. CONSIDERACIONES Aunque el alcance de la impugnación no expresa la claridad que demanda el recurso, la Sala tiene por superada tal deficiencia, bajo el entendido de que la censura aspira a que se case la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la negativa de declarar la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo de 18 de septiembre de 2003 y absolvió de la indexación de la condena para que, en sede de instancia, acceda a la ineficacia pretendida y ordene el pago de la pensión desde el 20 de mayo de 2006.

Así mismo, adicione la sentencia del a quo en el sentido de ordenar la indexación de las diferencias adeudadas. A juicio de la censura, erró el colegiado al apreciar el acuerdo colectivo y concluir que, a través del mismo, las partes quisieron adoptar condiciones laborales sujetas a nuevas realidades sociales, económicas y jurídicas. Sostiene que dicho acto desmejoró lo acordado en la convención, en punto a la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación, en la medida en que aumentó el requisito de tiempo de servicio para acceder al derecho.

Estima que, si las convenciones colectivas son producto de la discusión de un pliego de peticiones presentado por una organización sindical, tendiente a obtener mejoras en el trabajo, no es procedente que un acuerdo como el suscrito el 18 de septiembre de 2003, las modifique, menos para hacer más gravoso el acceso a la pensión. SCLAPT-10 V.00 16 17 Radicación n.° 69833 Al comparar la compilación de las convenciones colectivas vigentes, actualizadas con el acta final del Acuerdo Marco Sectorial 1998-1999 (fls. 155 a 225), con el acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 (fls. 89-140), es evidente el aumento de arios de servicio para acceder a la pensión de jubilación. El numeral 3 del parágrafo del artículo 106 de la compilación, señala que aquellos trabajadores que a la vigencia de la convención (1 de enero de 1992), tuvieran de uno a 10 arios de servicio a la empresa, se jubilarían al cumplir 20 arios de servicio y 50 arios de edad para el caso de los varones.

El convenio colectivo suscrito por Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de Colombia - Sintraelecol, luego de referir que el mismo «contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P.», en lo concerniente a las pensiones, en el artículo 51 expresó: A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: • Aumento en años de servicio.

La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma (..). SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 69833 Sin perjuicio de la vía de ataque seleccionada, importa recordar que esta Corporación se ha ocupado de distinguir aquellos acuerdos extraconvencionales que buscan esclarecer pasajes confusos u oscuros, de los que persiguen alterar parámetros definidos en un instrumento colectivo; sobre estos últimos, ha precisado que si persiguen mejorar las condiciones pactadas, tienen plena validez, pues nada se opone a que los trabajadores, por si mismos o representados por la organización sindical de la que hacen parte, celebren acuerdos con los empleadores, que superen los derechos legales o convencionales; empero, si lo que se pretende es disminuir las prerrogativas acordadas, no están llamados a producir efectos, en tanto la única posibilidad de que esto suceda es a través de la firma de una nueva convención colectiva de trabajo, si así se conviene, o mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, cuando sobrevengan «imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica» que impacten algunas de las cláusulas allí contenidas.

En la sentencia CSJ 5L12575-2017, proferida en un proceso seguido contra la misma recurrente, la Sala memoró lo dicho en proveído• CSJ 5L2105-2015, que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida en que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente fijadas.

SCLAJPT-10 V.00 18 fil Radicación n.° 69833 De lo que viene de decirse, tal cual lo indicó esta Corporación en el primer precedente relacionado, el acuerdo extra convencional no se propuso hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente, ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios definido para causar la prestación: En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por las razones expuestas, aun cuando el Tribunal hubiera observado los documentos donde los afiliados al sindicato autorizaron a sus representantes para celebrar el acuerdo tanta veces mencionado y la resolución que negó la prestación e informó a la demandante sobre la modificación de los requisitos necesarios para adquirir la pensión de jubilación convencional, lo cierto es que el acuerdo reseñado no produciría efectos, toda vez que pretendió modificar la convención colectiva haciéndola más gravosa para sus beneficiarios, tal como quedó en evidencia. De lo que viene de analizarse, el cargo resulta fundado; no obstante, no hay lugar a casar esta parte de la sentencia pues, en instancia, no resultaría posible reconocer al actor la pensión convencional de jubilación, a partir del 20 de mayo de 2006, que es a lo que aspira como consecuencia de la declaratoria de ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo de 18 de septiembre de 2003.

Lo anterior, toda vez que el retiro del servicio, como SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 69833 condición para el disfrute de la prestación, encuentra venero en el artículo 2 de la convención colectiva invocada como fuente del derecho y en el 106 de la compilación de convenciones colectivas, en tanto disponen que la empresa «jubilará» a los trabajadores que cuenten 20 arios de servicio y 50 de edad, expresión que impone comprender que la desvinculación es una exigencia sin la cual no es posible la concesión de la pensión de jubilación, en la medida en que este último suceso comporta el estado de retirado del servicio activo; a lo anterior, debe añadirse que el referente para la liquidación de la prestación es el «salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en la EMPRESA», por manera que es apenas lógico que exista un extremo final del servicio, para establecer el ingreso base.

Aunque fundado, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1, 5, 9 y 11 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política. Señala como errores de hecho los siguientes: 1) Dar por demostrado, no estándolo, que era menester justificar las razones por las cuales debía acceder a la indexación de las condenas impuestas por el juzgador de primer grado. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la solicitud de la indexación de las condenas impuestas por el juzgador de primer grado, requieren sustentación, en todos los casos.

Menciona como equivocadamente apreciado, el recurso SCLAJPT-10 V.00 20 ( 7E, Radicación n.° 69833 de apelación que formuló contra la sentencia del juzgado. Reproduce parte de las consideraciones del colegiado, en lo relacionado con la indexación, y esgrime que el Tribunal se apoyó en una providencia de esta Corporación que se refiere a la sustentación de la apelación. Expresa que en ese punto no tiene reparo, por cuanto de conformidad con el artículo 1 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política, es deber de los sentenciadores actualizar las condenas por salarios, derechos sociales y mesadas pensionales, a la luz de los principios de equidad y justicia que orientan el derecho laboral, en tanto el trabajador es la parte débil del contrato, por manera que el ad quem apreció erróneamente el recurso de apelación, bajo la premisa de que era necesaria «la sustentación de la pretensión para su viabilidad».

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal se abstuvo de ordenar la indexación de la condena impuesta en primera instancia, con el argumento de que el apelante no fundamentó la inconformidad para acceder a dicha actualización, sino que se limitó a enunciarla. Al examinar la pieza procesal denunciada, se observa que el actor manifestó: 3) En el numeral (2) de la parte resolutiva de la sentencia, se condenó a la demandada a reconocer y pagar los reajustes de SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 69833 la pensión convencional conforme la Ley 4 de 1976 (..) pero no se ordenó el pago INDEXADO, por lo cual solicitamos se confirme dicha resolutiva pero a su vez se adicione condenando al pago de la indexación. Cumple memorar que en aplicación de las reglas de consonancia y de la carga de sustentar el recurso de apelación, fijada en el artículo 57 de la Ley 2 de 1984, esta Corporación ha adoctrinado que si bien, el apelante tiene la obligación de exponer las materias objeto de inconformidad, no existe una fórmula ritual que deba seguir, para que el superior proceda a su estudio, a partir de inferencias lógicas derivadas del mismo.

En sentencia CSJ SL13226- 2014, esta Corte precisó: (..) la expresividad de un cuestionamiento a través de un acto procesal no requiere de frases sacramentales, fórmulas literales o enunciados rituales o inflexibles, pues ello, fuera de traducir un excesivo rigorismo propio de teorías procedimentalistas desuetas, va en desmedro del derecho de acceso a la administración de justicia y de la tutela efectiva del derecho.

Así las cosas, surge claro que el colegiado erró al absolver a la demandada «de reconocer la indexación solicitada en la demanda y en la apelación», bajo el pretexto de no haber sustentado el recurso, lo cual comporta una restricción indebida al alcance del principio de consonancia y a la competencia funcional del juzgador de segunda instancia, exigiéndole una carga excesiva y rigurosamente formalista al impugnante.

De lo que viene de decirse, el cargo prospera. En esta parte, la sentencia será casada. SCLAJPT-10 V.00 22 471 Radicación n.° 69833 Sin costas, dada la ausencia de réplica y lo fundado y próspero de los cargos. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Se duele el apelante de que no se hubiera ordenado la indexación de la suma a la que por reajuste pensional condenó el juzgado a Electricaribe S.A. E.S.P. De tiempo atrás la jurisprudencia de esta Corporación ha dejado sentado, que la indexación de las sumas de dinero se ha concebido como solución para enfrentar la condición inflacionaria de la economía nacional, que genera la pérdida del poder adquisitivo que sufre la moneda con el pasar del tiempo (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39130); su propósito ha sido, entonces, actualizar la obligación, desde el momento en que se causa o reconoce el derecho, hasta cuando efectivamente se produzca el pago.

Por tanto, como el a quo ordenó el reajuste de la pensión en el 15% estipulado convencionalmente, entre los arios 2009 y 2012, en los montos relacionados en la sentencia, el actor no tiene porqué soportar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda; por ello, se dispondrrá la indexación sobre las diferencias adeudadas, de conformidad con la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 69833 Donde: VA VH = Valor actualizado = Valor histórico correspondiente a la mesada pensional para cada mes a favor del pensionado.

IPC Final = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de la mesada pensional a favor del beneficiario de la prestación. En consecuencia, se revocará parcialmente el numeral tercero de la sentencia del juzgado y, en su lugar, se ordenará la indexación de las diferencias por el reajuste dispuesto en el numeral segundo. Costas, como se dispuso en las instancias.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró CARLOS FRANCISCO MADRID ACOSTA contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., en cuanto confirmó la absolución por indexación de las sumas adeudadas.

En sede de instancia, revoca parcialmente el numeral tercero de la sentencia de 29 de mayo de 2012, del Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.° 69833 Barranquilla y, en su lugar, condena a la demandada Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a indexar el valor de las diferencias causadas por los reajustes dispuestos en el numeral segundo. Se confirma en lo demás. Costas, como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIM Ja150 -1 s eGE P SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 25