Micelio
SL1922-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 062 de 1970Decreto 1209 de 1994Decreto 2027 de 1951Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 135 de 1961Ley 1496 de 2011Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 54 de 1962Ley 789 de 2002Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68476 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1922-2019 Radicación n.° 68476 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 21 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró JESÚS ODMAN ACEVEDO BLANCO contra el recurrente.

I.

ANTECEDENTES Jesús Odman Acevedo Blanco llamó a juicio a la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A., con el fin de que declare que entre las partes existió una relación laboral por un tiempo superior a 20 años, y que cesó en el momento en que le reconoció la pensión de jubilación. Como consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago a cargo de la accionada de la incidencia salarial generada por los siguientes factores: i ) los alimentos suministrados en vigencia de la relación laboral; ii ) valor de seis mudas de ropa y tres pares de calzado; iii ) el salario cancelado cada 15 días como estímulo al ahorro; iv ) el reajuste de las prestaciones sociales; v ) el reajuste de la pensión de jubilación con su correspondiente retroactivo; vi ) la indemnización moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones sociales; vii ) la indexación de las sumas reconocidas; viii ) el pago de los intereses moratorios desde el reconocimiento del derecho pensional.

A su vez, solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial entre él y el señor José David Witingham, el valor correspondiente a la pérdida de capacidad laboral como consecuencia de enfermedades profesionales, y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la demandada por más de 20 años, por medio de un contrato de trabajo a término indefinido el cual terminó cuando Ecopetrol S.A. le reconoció la pensión de jubilación convencional; que cumplió las mismas funciones, con igual horario y responsabilidades que el señor José David Wittingham.

Narró que, con ocasión a la relación laboral, la demandada le suministró alimentación, dotación de seis mudas de ropa y tres pares de zapatos y le reconoció un salario denominado estímulo al ahorro, pero nunca se lo pagó, así como tampoco el reajuste de las prestaciones sociales que reclama de cara a la diferencia salarial con el señor José David Wittingham; la incidencia alimentaria y de dotación, y el reajuste de la pensión de jubilación con las incidencias salariales pretendidas.

Manifestó, que en desarrollo de su labor adquirió las enfermedades profesionales que le generaron una pérdida de la capacidad auditiva y visual. Que a la fecha de radicada la demanda no le han cancelado el valor correspondiente por dicha afectación. Por último, expresó que el 21 de mayo de 2010 presentó reclamación administrativa, la cual fue resuelta de forma negativa a lo pretendido.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, confirmó que el actor estuvo a su servicio por más de 20 años, que dicha relación se rigió por un contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó cuando le reconoció la pensión de jubilación; que nunca le pagó la incidencia salarial por alimentación, dotación y por estímulo de ahorro, porque carecen de naturaleza e incidencia salarial; a su vez, confirmó que el actor presentó la correspondiente reclamación administrativa, la cual fue resuelta de forma negativa.

En cuanto a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos y que deberían probarse. Manifestó que el señor Acevedo se desempeñó como supervisor II vit, el cual no tenía funciones de exploración y explotación petrolera, por tanto, el subsidio de alimentación le fue otorgado por mera liberalidad del empleador, y por tal motivo no tiene incidencia salarial.

Respecto al estímulo de ahorro, indicó que es otorgado de manera autónoma, acorde a lo dispuesto por la junta directiva y el artículo 128 del CST, en consecuencia, no constituye salario. Además, porque así lo acordaron las partes de manera libre y espontánea. En su defensa dijo que no es procedente la reclamación de la diferencia salarial en relación a lo devengado por el señor José David Wittingham porque el cargo de este último es de supervisor operaciones, que es diferente al de supervisor II vit desempeñado por el demandante.

En lo pertinente al subsidio de alimentos señaló que el mismo se les reconoce a los trabajadores que se acogen al Acuerdo 01 de 1977 que lo contiene en el artículo 4.13.1, o a quienes se benefician de la convención colectiva, que lo consagra en el artículo 59 y destaca que en dichas disposiciones se dejó claro que este auxilio no constituye salario en especie, por tanto, no tiene incidencia salarial.

De otra parte, adiciona que dentro de las funciones desempeñadas por el demandante no se encuentra la de exploración y explotación del petróleo de que trata el artículo 316 del CST, por tanto, la alimentación suministrada por la empresa fue exclusivamente por mera liberalidad empresarial, y por ello según el artículo 128 del CST, no tiene incidencia prestacional.

Con relación a la dotación puntualizó que se entrega con el único fin que los trabajadores desempeñen a cabalidad sus labores, por tanto, no es una contraprestación y, frente a las enfermedades que refiere la demandada, indicó que el accionante nunca sufrió de alguna que fuera calificada como profesional, por ello manifestó que la afirmación respecto a estas afectaciones era mal intencionada y carecía de respaldo probatorio.

En torno al estímulo al ahorro, dijo que tampoco tiene incidencia prestacional porque así lo acuerdan las partes, y que hace parte integrante de la política de compensación salarial, con los lineamientos emitidos por el Ministerio de Hacienda, que nace en virtud de la identificación de grupos poblacionales, el que por su naturaleza y consentimiento del trabajador «se pactó que no tuviera incidencia salarial».

Propuso las excepciones previas de falta de competencia territorial, la cual no prosperó y la de prescripción que se consideró de fondo, decididas en la primera audiencia de trámite (f. ° 260). Planteó como excepciones de fondo las de inexistencia de vicios de consentimiento en lo pactado por el demandante y Ecopetrol S.A. frente a la incidencia salarial del beneficio extralegal denominado estímulo al ahorro, subsidio de alimentación; buena fe de las actuaciones de Ecopetrol S.A.; inexistencia de la obligación reclamada; y cobro de lo no debido.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de julio de 2012, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR QUE EL DEMANDANTE JESÚS ODMAN ACEVEDO BLANCO TIENE DERECHO AL RECONOCIMIENTO, INCIDENCIA SALARIAL DEL ESTIMULO AL AHORRO Y PAGO DE ALIMENTACIÓN EN ESPECIE, QUE DEBE SUMARSE AL 100% DEL SALARIO BÁSICO QUE TENIA EL ACTOR PARA AGOSTO /08, YA QUE SE DECLARA LA PROSPERIDAD PARCIAL DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN PARA LO CAUSADO HASTA MAYO 12/07 Y TAMBIÉN SE RECONOCE LA INCIDENCIA SALARIAL POR PAGO DE ALIMENTACIÓN EN ESPECIE REAJUSTANDO LAS PRESTACIONES SOCIALES A PARTIR DE MAYO 21/07 POR EL ESTIMULO AL AHORRO A PARTIR DE AGOSTO DE 2008 QUE FUE ACREDITADO Y LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN A PARTIR DE AGOSTO DE 2008 QUE FUE ACREDITADO Y LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN A PARTIR DE NOVIEMBRE 30/09, MAS LA SANCIÓN MORATORIA CONFORME AL ART. 65 DEL C.S.T, A PARTIR DE NOVIEMBRE 30/09 HASTA NOVIEMBRE 30 DE 2011, DECLARANDO NO PROBADAS LAS DEMÁS EXCEPCIONES QUE HA PROPUESTO LA DEMANDADA.

SEGUNDO: CONDENAR A LA DEMANDADA ECOPETROL S.A. AL PAGO DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES DE LA EJECUTORIA DE ESTA SENTENCIA A EL DEMANDANTE JESÚS ODMAN ACEVEDO BLANCO, INCIDENCIA SALARIAL DEL 100% CORRESPONDIENTE AL SALARIO PAGADO EN FORMA PERMANENTE CADA QUINCE DÍAS CON LA FIGURA DEL ESTÍMULO AL AHORRO, QUE DEBE SUMARSE AL 100% DEL SALARIO BÁSICO QUE TENIA EL ACTOR PARA AGOSTO/08, MAS LA INCIDENCIA SALARIAL POR PAGO DE ALIMENTACIÓN EN ESPECIE, REAJUSTANDO LAS PRESTACIONES SOCIALES A PARTIR DE MAYO 21/07, Y LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN A PARTIR DE NOVIEMBRE 30/09 Y DEMÁS PRESTACIONES LEGALES CON SUS REAJUSTES RESPECTIVOS, MAS LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA A PARTIR DE NOVIEMBRE 30 DE 2009 HASTA NOVIEMBRE 30/11, CUMPLIDOS LOS 24 MESES DE QUE TRATA LA NORMA Y DE AHÍ EN ADELANTE CORREN LOS INTERESES DE MORA QUE ESTABLECE EL ART. 65 DEL C.S.T. HASTA CUANDO SE HAGA EL PAGO EFECTIVO.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS A LA ENTIDAD DEMANDADA.

CUARTO: ABSOLVER A ECOPETROL S.A. DE LOS DEMÁS CARGOS IMPETRADOS EN LA DEMANDA. Consideró el sentenciador de primer grado que no se había presentado trato discriminatorio al actor con relación al estímulo al ahorro como lo aduce el actor, no obstante, halló que como se efectuaron los reconocimientos de manera periódica de manera quincenal para consignarlos a un fondo de pensiones, tal erogación sí tenía incidencia salarial de cara a las prestaciones laborales y la pensión reconocida, sin que se pudiera decir que eran conceptos otorgados por mera liberalidad de la empresa.

En lo que concierne a la alimentación suministrada por la empresa, examinó el tema de conformidad al artículo 59 del CST y determinó que según el artículo 316 del CST las empresas petroleras deben suministrar los alimentos en los lugares donde se realice la exploración y explotación del crudo, señalando que «no hay duda que la planta de Samoré es una planta de productos de oleoductos» (cd 272), y que según el manual de funciones numeral noveno, el actor es un ayudante de operaciones, cuya función consiste en «liderar la participación del personal en la puesta en marcha de los programas de contingencia para la atención de emergencias» (cd 272), razón por la que la alimentación suministrada por la accionada sí tenía incidencia salarial y en consecuencia se debía incluir en las correspondientes liquidaciones de prestaciones laborales y de la pensión. Finalmente consideró que la conducta de la empresa estuvo acompañada de mala fe al ignorar los conceptos salariales que están plenamente acreditados en la normatividad, y que no se pueden predicar que fueron otorgados por mera liberalidad según lo analizado, por ello condenó a la indemnización moratoria por 24 meses a partir de la exigencia de cada prestación reconocida y con posterioridad a los correspondientes intereses como lo establece la disposición. De otra parte, expresó frente a la prueba trasladada que resultaba inane con relación a las súplicas de la demanda, por ello le restó valor; declaró desierto el dictamen pericial frente a la dotación por no haberse allegado oportunamente; con relación a las calificaciones de las enfermedades, señaló que la Junta dictaminó cero porcentaje de pérdida de capacidad laboral; y en relación al pago de la diferencia salarial frente al señor José David Wittingham, dijo que no se allegó el material probatorio para hacer la correspondiente confrontación, motivo por el cual absolvió a la demandada de todas estas pretensiones.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 21 de febrero de 2014, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por Ecopetrol S.A., confirmó la sentencia proferida por el juez de primer grado y condenó en costas a cargo de la demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal resaltó que Ecopetrol S.A. centró su apelación en las condenas impuestas por el a quo respecto de las incidencias salariales de alimentación y estímulo de ahorro impuestas y, las sanciones derivadas de las mismas, porque según el apelante este es un beneficio extralegal que carece de naturaleza salarial ya que es otorgado por mera liberalidad, de acuerdo con el artículo 128 del CST, en consecuencia, no constituye salario.

El cuerpo colegiado evidenció que la petición del actor se centró en la vulneración del derecho a la igualdad, en razón a que el estímulo al ahorro deprecado no se aplicó a los trabajadores antiguos al momento de liquidar las prestaciones sociales y reconocer la pensión de jubilación, pero si le fue reconocido a los trabajadores recién vinculados, razón por la que resaltó que ofrecer mejores garantías a los trabajadores que no se encuentran cobijados por regímenes anteriores a la Ley 50 de 1990 genera prácticas discriminatorias en razón al empleo, ocasionando violación a los derechos fundamentales de igualdad y trabajo; por ello, indicó que lo anterior trajo una vulneración a la movilidad del salario, a la igualdad y a la vida digna, derechos que son consideraros fundamentales de conformidad con la Constitución Política, los convenios y acuerdos internacionales y, por tanto, es obligatorio aplicar normas que propenden por su protección. Por lo anterior, consideró que no es permisible que el empleador con fundamento en su libertad para convenir o contratar vulnere los derechos del trabajador creando factores de discriminación. Por ello, respecto al tema en estudio decidió confirmar lo resuelto por el juez de primera instancia, ratificando que el estímulo de ahorro hace parte del salario, que lleva al reajuste de las prestaciones legales, extralegales y de la pensión de jubilación reconocida.

Esto con fundamento en la sentencia CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277. Por otro lado, entró a determinar si el auxilio de alimentación debe ser valorado como factor salarial, para lo cual citó el artículo 316 del CST el que establece que las empresas de petróleos deben suministrar a los trabajadores que se encuentran en zonas de exploración y explotación, alimentación sana y suficiente o el valor necesario para obtener la misma, indicando a su vez que dicho importe hace parte del salario; así mismo, mencionó que el artículo 16 de la Ley 50 de 1990 dispone que constituye salario en especie toda remuneración ordinaria y permanente que se de en contraprestación del servicio, como lo es para presente asunto, la alimentación. De lo anterior, estimó que dicho guarismo debe ser tenido en cuenta como salario para efectos del pago de las prestaciones sociales y para liquidar el monto de la mesada pensional; además, resaltó que el señor Acevedo prestó sus servicios a la demandada en la estación Samoré; por tanto, estuvo de acuerdo con lo fallado por el a quo.

Respecto a la indemnización moratoria se fundamentó en que al liquidarse las prestaciones sociales con un salario inferior al devengado, se genera su imposición, de acuerdo con las sentencias de la Corte Constitucional C- 448 y SU- 400 de 1997; a su vez, anotó que desde el momento en que debió cancelarse la prestación y el momento en que se efectué, se da un deterioro del poder adquisitivo de la moneda debiendo dicho costo debe asumirlo el empleador, según lo señalado en las sentencias de la Corte Constitucional T- 418 del 9 de septiembre de 1996 y T- 472 del año 2001 y cita apartes de las sentencias CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 38118 y CSJ SL 28 oct. 1998, rad. 10951.

Finalmente analizó lo requerido por el apelante respecto del artículo 307 del CPC el cual hace alusión a la condena en concreto, centrándose en determinar los valores que se causan con la incidencia salarial decretada y precisó: …el principio de la condena en concreto en nuestro sistema jurídico se aplica cuando se concede la indemnización de perjuicios y aun cuando el juez niega está imposición puede el demandante apelar dicha providencia y así la segunda instancia una vez establecida la causa que origina los perjuicios pero no sus montos decreta las pruebas con el objeto específico permitiendo así emitir la respectiva condena en concreto o dicho de otra forma la parte favorecida puede solicitar dentro del término de ejecutoria que se pronuncie sentencia complementaria que supla dicha deficiencia. Resaltó que para verificar si un fallo cumple con lo contenido en el artículo en estudio, se debe valorar lo dispuesto en el artículo 491 del CPC que enuncia « debe entenderse por suma líquida no solo la expresada en una cifra numérica precisa, sino la que sea liquidable por la simple operación aritmética sin estar sujeta a deducciones indeterminadas ».

En ese orden de ideas, el hecho de tener que realizar operaciones matemáticas para determinar el monto de la condena, no significa que se pueda calificar la providencia de abstracta e imprecisa, siempre que los parámetros de la liquidación estén determinados en el fallo y citó apartes de las sentencias CSJ SL, 20 feb. 2004, rad. 21904 y CSJ SL, 25 feb. 1994, rad. 6455.

En consecuencia, reseñó que no existe prueba suficiente en el expediente de lo devengado mes a mes por el actor respecto del estímulo de ahorro, valor que tiene incidencia salarial para la liquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales, y las mesadas pensionales reconocidas; por ello, resolvió de forma negativa lo pretendido por la demandada.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia y lo absuelva de las pretensiones incoadas en su contra en la demanda inicial.

Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados, de los cuales la Sala estudiará conjuntamente los dos primeros cargos, por cuanto están propuestos por la misma vía, acusan similar proposición jurídica, sus argumentos se complementan y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Impugna la sentencia del Tribunal por haber violado directamente, por infracción directa, los artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 61 y 145 del CPTSS.

Indica que la transgresión mencionada surge como consecuencia de la aplicación indebida de manera directa de las normas contenidas en los artículos «10 del CST, 13 y 53 de la CN, 57-4, 65 (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002), 127, 128 y 129 del CST (subrogados por los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 50 de 1990), 143, 306, 314, 316, 249, 259, 260, 467 y 470 (subrogado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo, 14 del Decreto 2351 de 1965, 1 de la Ley 52 de 1975, 1 A del Decreto 1209 de 1994 (9 y 25 del estatuto), 29 del Decreto 062 de 1970, 1 del Decreto 2027 de 1951 y 279 de la Ley 100 de 1993».

Refiere que el Tribunal, sin hacer mención al material probatorio condenó a la empresa a reajustar las prestaciones sociales, así como a reajustar la pensión de jubilación, porque consideró que el estímulo al ahorro y el valor del suministro de la alimentación son factor de salario que debe incluirse en la liquidación de esos derechos, bajo el siguiente análisis: 1.

En un primer término, aseguró el Tribunal que en este asunto Ecopetrol violó el principio de igualdad y que lo violó porque les reconoció a unos trabajadores la incidencia salarial del estímulo sobre las prestaciones sociales y la pensión, pero a otros trabajadores no. 2. Que la incidencia salarial del estímulo al ahorro sobre las prestaciones y sobre la pensión, se aplicó a los trabajadores nuevos y no a los antiguos.

Y puntualizó que para los trabajadores nuevos el estímulo sí es salario y para los trabajadores antiguos no. 3. Además, que al manejar Ecopetrol el alcance del estímulo al ahorro, en el sentido de darle carácter salarial para unos trabajadores y no salarial para otros, la empresa les dio mejores garantías a los trabajadores que no estaban sujetos en materia de cesantía a la Ley 50 de 1990 y que no recibían la pensión directamente de la empresa. 4.

Y que mientras dichos factores objetivos de diferenciación entre los trabajadores no se encuentren plenamente justificados, los beneficios otorgados deben ser iguales, so pena de incurrir en vulneración del derecho a la igualdad. Señala que a pesar de que el Tribunal no aludió a los medios de convicción para inferir la transgresión al principio de igualdad e imponer la condena referida «dio por sentado que Ecopetrol les reconoció a unos trabajadores la incidencia salarial del estímulo al ahorro sobre las prestaciones sociales y la pensión, pero a otros trabajadores no, y entre estos últimos al demandante» y que además, dicho estímulo al ahorro se les tuvo en cuenta a los trabajadores nuevos pero no a los antiguos sobre la liquidación de sus prestaciones y pensión, prevaleciendo a los trabajadores que no se habían acogido a la Ley 50 de 1990 en materia de cesantías y que no recibían la pensión directamente de la empresa.

De otra parte, consideró que el estímulo al ahorro es salario y que el actor lo recibió como consecuencia de la prestación del servicio, sin referirse a alguna prueba en su análisis. En lo concerniente al tema de suministro de alimentos y su incidencia salarial en las prestaciones laborales y de la pensión, argumentó que tampoco se respaldó en el material probatorio adosado al plenario para proferir la condena, «sin contar con la demostración de qué fue lo que se le suministró al trabajador para su alimentación y sin contar con la demostración del valor del tal suministro.

Se limitó a aplicar el mandato contenido en el artículo 316 del CST sobre la única base demostrativa de que el actor prestó el servicio en la Estación Samoré». Expone que él razonamiento del Tribunal antes reseñado, permite concluir que violó por infracción directa el artículo 174 del CPC, que establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Además, de igual manera vulneró el canon 177 del CPC que dispone que a las partes le incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, en consecuencia, también infringió directamente el artículo 61 del CPTSS, que lo obliga a fundar su decisión en las pruebas del proceso. En los anteriores términos destacó que el ad quem violó por infracción directa las normas que este cargo denuncia como sustanciales y que las denuncia en punto a prestaciones sociales y a pensión de jubilación, «porque hubo violación de medio, ya que a ningún operador judicial le está dado decidir sin las pruebas regularmente solicitadas, decretadas y practicadas».

RÉPLICA De manera conjunta formula la entidad demandada la réplica a los cargos uno y dos y manifiesta que el Tribunal no violó las normas acusadas por haber reconocido la incidencia salarial que tuvo el valor habitual pagado por concepto de estímulo al ahorro y condenar al reajuste de las prestaciones sociales y la pensión del actor, porque jurisprudencialmente se ha dicho que el salario está conformado por la remuneración ordinaria, fija o variable, y por todo lo que reciba el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa del servicio, sin importar la denominación dada al pago, y en ese orden el Tribunal encontró que la suma que percibió el demandante a título de estímulo de ahorro, constituía salario y cita en respaldo de su exposición un fragmento de la sentencia CSJ SL, 25 ene. 2011, rad. 37037.

Adiciona que, «el salario es la remuneración de los servicios prestados por el trabajador, pero también lo son los pagos que tengan esa naturaleza, bien por voluntad del empleador o por acuerdo entre las partes», razón por la que en el presente caso el beneficio del estímulo al ahorro tiene el carácter de salario y tiene incidencia salarial en la liquidación de prestaciones sociales y de la pensión del demandante, al estar presentes los elementos fácticos que le dan este carácter, pues se trató de un beneficio que retribuyó directamente el servicio.

CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia desde el punto de vista jurídico porque la providencia plantea «que el trato discriminatorio es contrario al orden constitucional, por ser contrario al principio de igualdad, de lo que deriva que al establecer Ecopetrol una asignación con el nombre de estímulo al ahorro, sin incidencia en las prestaciones sociales y en la pensión de jubilación, resulta ineficaz, y por eso el dicho estímulo debe ser considerado salario con la positiva incidencia en las prestaciones y la pensión».

Afirma que la Corte Constitucional ha expresado frente al derecho a la igualdad que las situaciones similares deben ser tratadas de la misma manera, en consecuencia, implica que las situaciones disímiles no requieren un trato igualitario, mientras que «el Tribunal asume que Ecopetrol les dio a los trabajadores antiguos un tratamiento discriminatorio, y lo hace "a priori", sin la cita de una sola prueba, cumple observar que su consideración es jurídicamente equivocada».

Al referirse al tema pensional y de cesantía, señala que fue el legislador quien estableció el trato diferente para los trabajadores con cierta antigüedad respecto de quienes no la tenían, según los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, los cuales plasman las diferencias, por tanto, si el empleador, dentro de una política de ingresos equitativa, conviene con los trabajadores incrementar los ingresos, sin que el convenio implique siquiera la prestación de un servicio adicional, solo procederá equitativamente agrupando a los trabajadores con regímenes de cesantía diferente y cita la sentencia CC T-969 de 2010 que trata el ítem del estímulo al ahorro utilizado por Ecopetrol.

Colige del anterior razonamiento que el Tribunal fue quien transgredió el principio de la igualdad consagrado en la Constitución Nacional. «Además, todo el régimen sobre cesantía de la Ley 50 se informó en un fenómeno de tipo económico que justificó su existencia, aunque fuese menos favorable que el del régimen tradicional del Código. Y el juicio de constitucionalidad lo emitió la Corte Suprema de Justicia, como tribunal constitucional, mediante sentencia de 110 de 19 de septiembre de 1991, cuando juzgó exequibles los artículos 98 a 106 de la Ley 50 de 1990».

En lo tocante a la pensión de jubilación advierte que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó a los servidores de Ecopetrol y a los pensionados del régimen de la Ley 100 de 1993, y fue por ello que quedaron beneficiados con el régimen tradicional del CST, que en su artículo 260 establece el acceso a la pensión con una edad más favorable que la del régimen de la Ley 100 de 1993 y con una base salarial igualmente favorable, como que el IBL es el 75% del salario devengado durante el último año de servicios, mientras que el régimen de la Ley 100 de 1993 establece una edad superior para acceder a la pensión y una base salarial completamente diferente, incluso menos favorable que la que contemplaba el régimen del Seguro Social.

Agrega que como la excepción perdió vigencia temporal con el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, fue a partir de entonces que los ingresos de los trabajadores de Ecopetrol quedaron en desigualdad. Razona que los cambios de régimen de cesantía y pensión de jubilación crearon condiciones desiguales, motivo por el que para implementar una política de ingresos equitativa, «se conformaron los grupos que aglutinaran características legislativas similares en orden a que los ingresos de todos fuesen iguales» y en esos términos considera que el ad quem aplicó indebidamente el principio de igualdad consagrado en el artículo 10 del CST, modificado por el artículo 2 de la Ley 1496 de 2011 y los artículos 13 y 43 de la CN, en relación con los artículos 243 Superior, 33, 98 a 106 y 279 de la Ley 100 de 1993 y 3 de la Ley 797 de 2003, transgrediendo los artículos, 57-4, 65 (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002), 127 a 129 (subrogados por los artículos 14 a 16 de la Ley 50 de 1990), 249, 259, 260, 306, 314, 316, 467 y 470 (subrogado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 14 del Decreto 2351 de 1965, 1 A del Decreto 1209 de 1994 (9 y 25 del estatuto), 29 del Decreto 062 de 1970, 1 del Decreto 2027 de 1951 y 279 de la Ley 100 de 1993, artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del CC.

RÉPLICA Como quiera que la réplica incluyó su oposición en los argumentos presentados en el anterior cargo, la Sala se remite a los mismos, por resultar innecesario repetirlos. CONSIDERACIONES El Tribunal centró su pronunciamiento en resolver las inconformidades de la demandada frente a la incidencia salarial respecto al estímulo al ahorro y al suministro de alimentos en la liquidación de las prestaciones sociales, legales, convencionales y las mesadas pensionales reconocidas, considerando frente al primer aspecto, que la accionada ofreció un trato desigual entre sus empleados, pues mientras a los antiguos les desconoce este ítem como salario, a los nuevos, sí se los incluye como factor remunerativo.

De otra parte, en relación con el suministro de los alimentos, consideró según las voces de los artículos 316 del CST y 16 de la Ley 50 de 1990, que este estipendio era salario en especie, por tanto, era obligado reconocerlo como factor salarial por la accionada, en consecuencia, se debía incluir en la liquidación final para que se reflejara en las prestaciones laborales legales, extralegales e igualmente en las mesadas pensionales.

El debate que le propone el casacionista a la Corte consiste en que se revise si el Tribunal erró al proferir su decisión vulnerando los artículos 174 del CPTSS porque profirió su decisión sin atender los medios probatorios allegados al proceso, el 61 ibídem porque no fundó su decisión en las pruebas y el 177 porque no examinó la carga de la prueba de los contravinientes.

De otra parte, se revise si vulneró el principio de la igualdad al actor en su calidad de trabajador antiguo no acogido a la Ley 50 de 1990, al no incluirle como factor salarial el concepto denominado estímulo al ahorro, ello, por cuanto a los trabajadores nuevos sí se lo tiene en cuenta para efecto de liquidación de prestaciones sociales.

En lo que concierne al primer punto de discusión, la Sala ha mantenido el criterio de que los jueces del trabajo a la luz del artículo 61 del CPTSS, no están atados a tarifa legal de prueba alguna y por ello pueden formar libremente su convencimiento, pero ello no significa que la decisión pueda ignorar las que hayan sido aportadas al proceso, pues las partes tiene el deber de cumplir con el aporte del material probatorio necesario para acreditar los supuestos fácticos que respaldan sus aspiraciones, para así dar respaldo al grado del convencimiento del juzgador con el propósito que este emita el pronunciamiento a la luz de las normas legales.

En el presente asunto, el Tribunal emitió su decisión eminentemente jurídica, sin hacer mención a las pruebas allegadas por las partes, lo que acarrea la violación que acusa la censura, pues en efecto, ignoró todos los medios de convicción sin hacer alusión de la razón que lo acompañaba para emitir una sentencia eminentemente jurídica y en este sentido desatendió algunos criterios que los mismos preceptos ordenan, pues si bien el juez no está atado a la tarifa legal, ello no significa que esté legitimado para construir la decisión desconociendo todos los medios de convicción aportados por las partes al proceso, sin que exponga la argumentación del porque considera innecesaria su revisión y en este orden le asiste razón al censor de que el fallador de segundo grado emitió su decisión sin atender el deber formar su libre convencimiento «inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes», que es la exigencia del artículo 61 del CPTSS.

En lo que compete frente a la carga de la prueba, como quiera que no hizo mención del material probatorio, mal puede afirmarse que se ocupó de la carga de la prueba para definir si en efecto cumplieron las partes o no con su deber de probar los supuestos de hecho que las normas imponen frente a las aspiraciones que persiguen, por ello sí se establece la vulneración por parte del ad quem de los artículos 174, 177 y 61 del CPTSS, en consecuencia, el primer cargo resulta próspero.

Frente al tema del trato desigual ofrecido por Ecopetrol S.A. a sus empleados en torno al hecho de que el estímulo al ahorro sí constituye salario para los trabajadores que se vincularon con posterioridad a la vigencia de la Ley 50 de 1990, y no para los antiguos, debe precisar la Corte que estos dos grupos de trabajadores tienen régimen prestacional diferente, por ello, la Sala considera que no se genera el trato discriminatorio que atribuye el sentenciador de segundo grado, y tampoco del derecho de igualdad como equivocadamente lo concluyó, pues los dos grupos de trabajadores comenzaron sus actividades laborales en épocas diferentes, o sea que quienes iniciaron su contrato antes de la Ley 50 de 1990 tienen prestaciones diferentes a los que lo hicieron con posterioridad; por ello el trato diferencial no se puede traducir como desigual, pues está amparado normativamente.

De otra parte, es claro que el principio de igualdad es la garantía de que no se contemplen excepciones o privilegios que exceptúen a unas personas o grupos de éstas, de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, en consecuencia, la igualdad consiste en aplicar la ley en cada una de las situaciones según las diferencias constitutivas de ellos.

La igualdad que consagra el artículo 13 de la CN tiene una concepción objetiva y no formal, puesto que se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales, esto es, autoriza un trato diferente si este es razonablemente justificado. Se deriva de lo anterior, que resulta completamente razonable que Ecopetrol S.A. hubiera aplicado de forma diferente el pago del estímulo al ahorro entre quienes se vincularon laboralmente antes de la Ley 50 de 1990 y quienes lo hicieron una vez esta entró en vigencia, porque para los segundos la liquidación de su cesantía se debe verificar sin retroactividad mientras que para los anteriores a esta ley, el régimen prestacional es diferente, por tanto, estos grupos están regidos por estamentos diferentes lo que hace que el ofrecido por la accionada a la actora se encuentre objetivamente justificado.

En este orden, establece la Sala que el Tribunal sí erró al considerar que la empresa ofreció un trato desigual al actor en relación con los trabajadores nuevos, por tal motivo el cargo prospera en este aspecto. Ahora, en lo que respecta a si el estímulo del ahorro es factor salarial o no, debe rememorarse el criterio de esta Sala en lo que concierne a la libertad que otorga el artículo 128 del CST, en el que aclara que el contenido de dicho precepto no significa que se pueda desconocer el carácter salarial a los emolumentos que por su esencia sean retributivos en razón del servicio, sino que, al pactar tal declaración, se pueden excluir al momento de liquidar las prestaciones, Así lo puntualizó la sentencia CSJ SL 13 jun. 2012 rad. 39475, en la que señaló lo siguiente: En el segundo cargo, el argumento central del impugnante para atribuirle al Tribunal la equivocada hermenéutica de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, se hace descansar, exclusivamente, en la sentencia del 7 de febrero de 2006, radicado 25734.

La citada providencia en efecto se refiere a la hermenéutica de que han sido objeto los artículos 127 y 128 del C.S.T., sin embargo, bien se impone destacar que en dicha oportunidad, como en otras tantas, la Sala reiteró la doctrina que dejó sentada en la sentencia del 12 febrero de 2003, radicada bajo el número 5481, misma en la que el ad quem, en el presente caso, fundamentó su decisión. Ciertamente, reza la sentencia impugnada: La Corte Suprema de Justicia ha señalado que la facultad establecida en la Ley 50 de 1990 y que el demandado reclama desconocida por el a quo, no puede interpretarse de tal forma que implique el total arbitrio de las partes para negarle la condición de salario a retribuciones que por ley la tienen.

Así, ha sostenido: Estas normas, en lo esencial siguen diciendo lo mismo bajo la nueva redacción de los artículos 14 y 15 de ley 50 de 1990, puesto que dichos preceptos no disponen, como pareciera darlo a entender una lectura superficial de sus textos, que un pago que realmente remunera el servicio, y por lo tanto constituye salario ya no lo es en virtud de la disposición unilateral del empleador o por convenio individual o colectivo con sus, trabajadores.

En efecto ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por lo mismo no podría disponer que un pago que retribuye a la actividad del trabajador ya no sea salario. Lo que verdaderamente quiere decir la última parte del artículo 15 de la ley 50 de 1990, aunque debe reconocerse que su redacción no es la más afortunada, es que a partir de su vigencia pagos que son “salario” pueden no obstante excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales (prestaciones sociales, indemnizaciones, etc.

Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aún cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que una determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter.

El Legislador puede entonces también -y es estrictamente lo que ha hecho- autorizar a las partes celebrantes un contrato individual de trabajo, o de una convención colectiva de trabajo o de un pacto colectivo, para disponer expresamente que determinado beneficio o auxilio extralegal, a pesar de su carácter retributivo del trabajo, no tenga incidencia en la liquidación y pago de otras prestaciones o indemnizaciones.

Lo que no puede lógicamente hacerse, ni por quienes celebran un convenio individual o colectivo de trabajo, es disponer que aquello que por esencia es salario, deje de serlo’. Sala de Casación Laboral, Rad. 5481., M.P. Hugo Suescun Pujois.” Para la Corte, la exégesis que en el presente caso hizo el Tribunal de la doctrina de esta Sala plasmada en la sentencia con radicado 5481 de 1992, citada implícitamente por el recurrente y múltiples veces, expresamente reiterada por esta Corporación, así como la que le imprimió a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo modificados en su orden por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, resulta razonable y ponderada.

Ello, pues en el sub lite, el ingreso mensual del demandante estaba compuesto en un 87.5% por pagos “no constitutivos de salario”, mientras que sólo el 12.5% sí tenía tal incidencia. Esta proporción no resulta lógica a la luz de las normas que consagran el salario, al punto que el pacto que pregona la censura no puede desnaturalizar la esencia salarial que tenían los auxilios de alimentación y transporte que mensualmente devengaba el trabajador en forma permanente como retribución por sus servicios, ya que, como bien lo entendió y sentenció el juez de alzada, la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo.

Aún cuando lo expuesto es suficiente para dar al traste con la impugnación, importa recordar que el fallo de segunda instancia, al restarle valor al acuerdo entre las partes, acudió a varios de los principios superiores consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, al señalar que esa facultad no es absoluta y halla límites en los principios constitucionales, referidos a la primacía de la realidad, irrenunciabilidad de derechos laborales, derecho a la remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad del trabajo.

Así, en criterio de la Corte, el Colegiado profirió su sentencia no solo bajo la égida de las normas legales pertinentes (art. 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo); también, a la luz de los principios constitucionales consagrados en el artículo 53 de la Carta Superior que por disposición directa remite a su vez al Convenio 95 de la OIT aprobado mediante la Ley 54 de 1962, ratificado por el Gobierno colombiano el 7 de junio de 1963 y cuyo texto enseña: El término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar” Es decir, como bien lo entendió el juez de alzada, si bien las partes tienen la facultad para acordar que determinada suma no tenga incidencia salarial, esa facultad no es absoluta, tal y como también lo ha enseñado la jurisprudencia constitucional, al señalar en la sentencia C- 401 de 2005, lo siguiente: Las fuentes positivas que permiten desarrollar la noción integral del salario, no sólo se encuentran en los artículos de la Constitución y la legislación interna; es menester acudir a instrumentos de derecho internacional que se encargan de desarrollar materias laborales y que, por virtud del artículo 93 de la Carta Política, hacen parte de la normatividad iusfundamental vigente en nuestro país, a través de lo que se ha denominado bloque de constitucionalidad […] Esto quiere decir que para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección judicial del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes.

Así, no sólo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo-, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras -entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado.

Las razones para adoptar una noción de salario expresada en estos términos, no sólo se encuentran en la ya referida necesidad de integración de los diferentes órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho (Destaca la Sala).

En los anteriores términos, es necesario determinar con claridad si el estímulo al ahorro era una suma que retribuía periódicamente el servicio del actor y para establecerlo era obligado que el ad quem examinara el acervo probatorio, por cuanto la sola denominación de «estímulo al ahorro» no permite establecer si dicha erogación era periódica y como consecuencia de la remuneración del servicio prestado por el accionante.

Significa lo analizado el Tribunal incurrió en el yerro jurídico de aplicar indebidamente los artículos acusados por la censura, pues consideró que el estímulo al ahorro era constitutivo de salario sin revisar el material probatorio para efectos de verificar su consideración, esto es, si en efecto dicha erogación la recibía el demandante de manera periódica y como consecuencia del servicio.

Como quiera que le asiste razón a la censura en esta impugnación, pues en efecto el ad quem vulneró las normas jurídicas acusadas, se declaran probados los dos cargos examinados. CARGO TERCERO Impugna la sentencia del Tribunal por haber violado directamente por la aplicación indebida el artículo 316 del CST; por infracción directa el artículo 314 ídem, y consecuencialmente, aplicación indebida de los artículos 57-4, 65 (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002), 127 a 129 (subrogados por los artículos 14 a 16 de la Ley 50 de 1990), 249, 259, 260, 306, 467 y 470 (subrogado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965) del CST; 1 de la Ley 52 de 1975, 14 del Decreto 2351 de 1965, 1 A del Decreto 1209 de 1994 (9 y 25 del estatuto), 29 del Decreto 062 de 1970, 1 del Decreto 2027 de 1951 y 279 de (a Ley 100 de 1993, así como los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del CC.

Sostiene que el artículo 316 del CST dice que las empresas de petróleos deben suministrar a los trabajadores alimentación o su valor a quienes laboran en lugares de explotación y exploración del crudo, pero advierte que el Tribunal al aplicar el precepto violó directamente, por infracción directa, el artículo 314 del mismo código, porque la hipótesis completa es que el suministro es obligatorio solamente en los trabajos que se realicen en los lugares alejados de centros urbanos. De modo que, a pesar de que el Tribunal haya tenido por demostrado que la actividad del demandante tiene relación con la exploración y explotación del petróleo, aplicó indebidamente el artículo 316 del CST, porque esa norma, puesta en relación con el artículo 314 ibídem, solamente aplica cuando además se labora en lugares alejados de centros urbanos. Colige que fue por eso que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 316 del CST y también la ley sustancial al ordenar el reajuste de prestaciones sociales, de la pensión de jubilación, y al confirmar las condenas que impuso el Juzgado por indemnización moratoria e indexación. RÉPLICA Afirma la réplica que no puede hablarse de la infracción directa del artículo 314 del CST, ni de la aplicación indebida del artículo 316 del CST, «como quiera al haber laborado el demandante hace que tengan derecho a que la alimentación se compute como salario, como quiera que el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente, establece que el objeto social de Ecopetrol S. A., es la exploración y explotación de hidrocarburos».

Indica que el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá demuestra que dentro de las actividades de Ecopetrol se encuentran: “…EL OBJETO SOCIAL DE ECOPETROL S. A, ES EL DESARROLLO EN COLOMBIA O EN EL EXTERIOR, DE ACTIVIDADES COMERCIALES O INDUSTRIALES CORRESPONDIENTES O RELACIONADAS CON LA EXPLORACIÓN, EXPLOTACIÓN (sic) … DE HIDROCARBUROS ADICIONALMENTE, FORMAN PARTE DEL OBJETO SOCIAL DE ECOPETROL S. A:

1. LA EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS EN ÁREAS O CAMPOS PETROLEROS QUE, ANTES DE 1 DE ENERO DE 2004: A) SE ENCUENTRAN VINCULADOS A CONTRATOS YA SUSCRITOS O, B) ESTABAN SIENDO OPERADAS DIRECTAMENTE POR ECOPETROL; 3) LA EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN (sic) DE LAS ÁREAS O CAMPOS PETROLEROS QUE LE SEAN ASIGNADAS POR LA AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS- ANH- Entonces, agrega que, como Ecopetrol es una empresa dedicada a la exploración y explotación del petróleo en el territorio nacional, por sustracción de materia, era innecesario demostrar que el accionante había ejercido dicha actividad, cuando en la cláusula primera del contrato de trabajo se convino « que el TRABAJADOR se obliga a desempeñar cualquiera de las funciones que se le asignen relacionada con los negocios de LA EMPRESA…».

Indica que el Tribunal consideró que la alimentación en especie, tenía incidencia salarial en la liquidación de la pensión y de las prestaciones sociales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 316 del CST, en relación a la obligación de las empresas de petróleo de suministrar a sus trabajadores, en los lugares de exploración y explotación, alimentación sana y suficiente o el salario que sea necesario para obtenerla, de acuerdo con su precio en cada región, la cual se computará como parte del salario, decisión que fue el resultado de analizar las pruebas allegados al proceso.

CONSIDERACIONES El casacionista en el presente cargo propone como debate a la Sala que verifique si el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 316 del CST porque lo hizo de manera automática sin atender la conexión que tiene con el artículo 314 ibidem, norma que infringió directamente, al no analizar que el suministro de la alimentación debe verificarse solamente en relación a los trabajos que se realicen en lugares alejados de los centros urbanos, o si por el contrario tal pronunciamiento se produjo de conformidad a los parámetros legales.

Como se dejó precisado anteriormente, el Tribunal, señaló que, como el artículo 316 de CST dispone que «las empresas de petróleo deben suministrar a sus trabajadores, en los lugares de exploración y explotación, alimento sano y suficiente o el salario que sea necesario para obtenerla, de acuerdo con su precio en cada región. La alimentación que se suministre en especie se computará como parte del salario y su valor se estimará en los contratos de trabajo, en las libretas o certificados que expida el {empleador}», debe colegirse que este suministro, en armonía con el artículo 129 del CST constituye salario en especie porque fue una contraprestación directa del servicio y ordenó tenerlo en cuenta en la liquidación definitiva de todas las prestaciones laborales.

En relación al ataque del censor de que el Tribunal ignoró hacer mención del artículo 314 del citado código, el que dispone frente al campo de aplicación de las normas de los trabajadores en las empresas de petróleos, que estas últimas solo se obligan respecto a «los trabajos que se realicen en lugares alejados de centros urbanos»; la Sala advierte desde ya, que el ad quem si incurrió en el desatino de aplicar el artículo 316 del CST de manera automática, sin consultar los supuestos de hecho de la norma, a fin de establecer si, en efecto, la provisión de los alimentos que las empresas petroleras otorgan a sus trabajadores constituían factor salarial, pues de una parte este deber solo surge en los lugares donde se ejecute la exploración y explotación de petróleo, razón por la que el fallador debió verificar previamente esta circunstancia, para después constatar si hay o no lugar a otorgar el derecho.

Además, tampoco examinó esta petición en armonía con el artículo 314 del CST, es decir, no hizo alusión alguna al lugar geográfico de la estación Samoré, como lo ordena este precepto, presupuesto que se funda en que el personal que presta sus servicios a estas empresas en lugares de exploración y explotación del crudo, debe ser por lo general en zonas alejadas de áreas residenciales o urbanas y por ello se pueden ver afectados en su alimentación, siendo este otro argumento importante que omitió analizar el juez de alzada en su decisión, pues no resulta suficiente indicar que «los servicios fueron prestados en la estación Samoré», para fulminar condena en este aspecto.

Sobre este asunto, y frente a aspectos jurídicos como el que se revisa, esta Sala emitió la sentencia CSJ SL4130-2018, rad. 60387, en la que se dijo: […] Al respecto, la Corte ha señalado que la previsión contenida en el artículo 316 del CST, referente a la obligación de las empresas petroleras de suministrar alimentos o el valor para obtenerlos y su connotación salarial, necesariamente requiere que el trabajador preste sus servicios en un lugar de exploración y explotación petrolera, por así preverlo la norma.

Sobre el tema, en sentencia CSJ SL4024-2017, la Corte señaló: Adicionalmente, puntualiza la Sala al ad quem, que no podía resolver el caso con aplicación del artículo 316 del Código Sustantivo del Trabajo, pues en el proceso no está demostrado que el accionante prestara sus servicios a la demandada en un lugar de exploración y explotación petrolera, presupuesto necesario para desatar los efectos de esa norma.

En efecto, los documentos de folios 77-80 y 111-112, sólo acreditan que el trabajador prestó sus servicios a la demandada, como parte del personal directivo, en sus oficinas centrales en Cúcuta, pero ni ellos ni otra prueba demuestran que, en esta ciudad, la empleadora realice las actividades a que hace referencia el precepto que se examina.

Sobre el particular se tiene que, en efecto, sin hacer ninguna consideración adicional al hecho de que el actor trabajaba en la planta de Toledo y que en ese lugar «se realizan actividades propias de la empresa Ecopetrol», el Tribunal infirió que aquél tenía derecho a que la alimentación que le suministraba la empresa tuviera incidencia salarial para efectos liquidatorios, esto es, sin hacer alguna alusión a los cargos que aquél desempeñó; a las condiciones en que ejecutó sus labores y, mucho menos, a la sede en que las ejecutaba, por lo que dicha referencia, resultaba insuficiente a efectos de establecer, con certeza, si concurrían los presupuestos legales para considerar que dicho concepto constituía o no factor salarial.

En efecto, sin perjuicio de las pruebas aportadas por la parte demandada que, como se sabe, no fueron decretadas al entenderse que fueron aportadas de manera extemporánea –aspecto que no cuestionó la censura-, los elementos de juicio que se adjuntaron con la demanda inicial, sólo permiten dar cuenta de que Henry Alirio Carrillo Medina laboró en el distrito ICP reg. oriente ICP (f.° 7), en la unidad organizacional de la coordinación de la planta de Toledo (f.° 8), sin conocer si esa zona estaba o no destinada a la exploración y explotación, por lo que no existen suficientes elementos de prueba para llegar a las conclusiones fácticas que dedujo el ad quem.

Esta insuficiencia probatoria, entonces, permite concluir que el Tribunal, tal como lo puso de presente la censura, no se detuvo a constatar el cumplimiento de los supuestos fácticos de la norma y, sin fundamento alguno, concluyó que la alimentación suministrada al actor debía tenerse en cuenta como factor salarial. Bajo esas condiciones, la Sala estima que el juez de segundo grado le hizo producir efectos al artículo 316 del CST, sin constatar si las circunstancias acreditadas en este caso encuadraban en el supuesto de hecho previsto en dicha norma, con lo que incurrió en su aplicación indebida.

Sobre esta modalidad de violación de la ley, la Sala ha explicado que «la aplicación indebida de la ley se produce cuando el fallo recurrido emplea la regla de derecho sustancial a un hecho no regulado por ella o, entendiéndola rectamente, le hace producir efectos contrarios o no deduce los legalmente pertinentes, ya bien porque los extiende, ora porque los cercena» (CSJ SL14091-2016). […] Se deriva del anterior análisis que le asiste razón al casacionista en su reproche, respecto a que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico de aplicar indebidamente el artículo 316 del CST, y omitir el estudio del 314 ídem entre otros preceptos, pues le hizo producir efectos sin constatar que se cumplieran los presupuestos fácticos que exige tal precepto legal, toda vez que no constató previamente que el lugar de trabajo Samoré fuera de explotación y exploración de petróleo, para poder reconocer como factor salarial, el auxilio de alimentación al demandante, ni que este lugar estuviera apartado del centro urbano. Por lo tanto, los cargos prosperan.

CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada de incurrir en la violación medio de los artículos 302, 304 (modificado por el artículo 1-134 del D.E. 2282 de 1989), 305 (modificado ibídem numeral 135) y 307 (modificado ídem numeral 137) del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 29 y 230 de la Constitución Política de Colombia, 488 y 491 (modificado por el artículo 45 de la Ley 794 de 2003) del CPC y 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en relación con los artículos 174 y 177 del CPC.

También denuncia la aplicación indebida de las normas sustanciales contenidas en los artículos 57-4, 65 (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002), 127 a 129 (subrogados por los artículos 14 a 16 de la Ley 50 de 1990), 249, 259, 260, 306, 314, 316, 467 y 470 (subrogado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 14 del Decreto 2351 de 1965, 1 A del Decreto 1209 de 1994 (9 y 25 del estatuto), 29 del Decreto 062 de 1970, 1 del Decreto 2027 de 1951, 279 de la Ley 100 de 1993, artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del CC.

Destaca que el Colegiado argumentó que, «aunque la parte demandada no había planteado en la sustentación de su apelación, el tema de la condena genérica (asumiendo equivocadamente que esa alegación es una carga procesal del demandado), consideró que, con la invocación de la jurisprudencia de la Corte Suprema, quedaba aclarado el tema y reafirmada su posición, rotundamente errada, de estar emitiendo una condena en concreto».

Basa el ataque en el hecho que el ad quem no haya emitido el pronunciamiento sobre lo pedido en la demanda inicial del pleito, motivo por el que la decisión «no puede no puede ser calificada como sentencia», ello como consecuencia de que el actor invocó en la demanda «el valor del suministro en especie de la alimentación» con el fin de que hiciera parte del IBL para liquidar las prestaciones laborales y la pensión de jubilación, que el a quo consideró que había derecho al reajuste y el Tribunal confirmó esa condena, sin que los sentenciadores determinaran cuál era el valor del suministro en especie de la alimentación ni fijaran las bases a fin de establecer el dicho emolumento.

De igual manera alude al estímulo del ahorro, pues también se solicitó que se incluyera su valor en el IBL «de las prestaciones y de la pensión de jubilación», tema que fue concedido por los falladores, sin determinar cuál era su valor. Colige que el Tribunal no emitió una providencia eficaz y oponible, por tanto «no puede ser calificada como sentencia» porque no contiene valor alguno respecto al suministro de alimentos, ni del estímulo al ahorro, así como tampoco indica cómo establecerlo, además porque el artículo 302 del CPC «dice que la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones y las excepciones de mérito, cuando se emite una condena genérica no hay una definición sobre la materia del pleito» y como apoyo de su tesis cita la sentencia CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 29538.

Adiciona que la acusación referida queda confirmada con el contenido del artículo 304 ibídem, que dispone, en el inciso segundo al referirse a la sentencia, «que la parte resolutiva de ese acto procesal “ deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda …” y aquí esa decisión no se dio, porque el sentenciador impugnado resolvió in genere».

En este orden expone que como la decisión no contiene cuantía en materia de suministro de alimentación, ni la forma de establecerlo; y como tampoco indica valor alguno por concepto de estímulo al ahorro, ni da por demostrado cuál es el quantum de las prestaciones que el demandante devengó durante el espacio de tiempo que no quedó afectado por la prescripción extintiva, entonces, insiste que no emitió una sentencia eficaz y oponible porque cuando se emite una condena genérica no hay una definición sobre la materia del pleito.

Además, señala que su ataque adquiere fuerza con lo preceptuado en los artículos 488 y 491 del mismo código, porque cuando la sentencia impone como condena a cargo del demandado una obligación en dinero debe precisar el juez la «cantidad líquida» del mismo, de manera clara y expresa, por tanto, la parte resolutiva debe contener una orden puntual « …expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por simple operación aritmética sin estar sujeta a deducciones indeterminadas como lo dice el segundo inciso del artículo 491 del CPC.

Y eso no lo cumple la sentencia del Tribunal», por ello ratifica que el sentenciador de segundo grado violó el artículo 302 del CPC, en relación con los artículos 304, 488 y 491 igualmente citados. Del mismo modo considera que la condena genérica está prohibida porque el código judicial (Ley 135 de 1961) no contenía una prohibición tan claramente reglamentada sobre la materia y por eso dio lugar a abusos inconcebibles por eso fue introducida la prohibición a través de la reforma procesal de 1970 y de 1989, con la expedición del CPC, pues el artículo 307 expresa que en los procesos declarativos no puede haber condena en abstracto y la de 1989.

Por lo cual, al violar por infracción directa el artículo 302 del CPC, también lo hizo en relación al artículo 307 ídem, transgrediendo los artículos 29 y 230 de la CN, porque vulneró el debido proceso y porque el juez está sometido al imperio de la ley, normas que son aplicables de conformidad al artículo 145 del CPTSS. Presenta una intelección en relación con el artículo 307 del CPC para derivar de su exégesis que el juez debe emitir siempre condena en concreto.

RÉPLICA La oposición cita la sentencia CSJ SL. 20 feb. 2004, rad. 21904, en lo pertinente a la condena genérica y destaca el siguiente aparte: En cuanto a la determinación de si la condena por aumentos convencionales del salario asume la calidad de genérica o concreta debe advertirse, en primer término, que esa calificación no puede depender de la existencia o de la falta de prueba, en el proceso, del acto jurídico que les da origen.

Una cosa es que las normas sin alcance nacional deban probarse en el juicio y otra distinta que sea abstracta la condena que dispone el pago de los incrementos salariales consagrados en una convención colectiva celebrada con posterioridad a la iniciación del proceso. De este modo, señala que cuando el sentenciador reconoce la incidencia salarial de los beneficios legales y extralegales y condena a Ecopetrol S.A. a reliquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación del accionante, se basó en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, conforme lo demanda el artículo 174 del CPC.

En consecuencia, afirma que el Tribunal no desconoció ni se rebeló contra las normas invocadas en el cargo, por cuanto la condena proferida en la sentencia, «se puede obtener de las pruebas recaudadas en el proceso, que en el presente asunto, está demostrado que a la demandante se le pagó de manera habitual el beneficio del estímulo al ahorro», que tiene incidencia salarial en la liquidación de la pensión de jubilación y las prestaciones sociales.

CONSIDERACIONES El debate propuesto por el casacionista se centra en que el Tribunal impuso a la empresa, condenas genéricas respecto a la incidencia salarial de la alimentación en especie y del estímulo al ahorro, pues las mismas no fueron determinadas cuantitativamente en la sentencia; tampoco se indicó cual era el valor del suministro en especie de la alimentación ni cuál era el valor del estímulo al ahorro.

Además, no se fijaron las bases para establecerlo y que así pudiera hacer parte del IBL de la pensión y del cálculo de las prestaciones laborales. Esta Sala ha reiterado a través de diferentes pronunciamientos que, en materia laboral, cuando se trata de prestaciones legales no puede alegarse que no existe condena concreta, si el sentenciador omitió cuantificarlas, debido a que las mismas reposan en la ley, la que además de ordenar su reconocimiento, fija su cuantía y la forma de liquidarse, aconteciendo lo mismo frente a las consagradas en la convención colectiva, las que son asumidas por el empleador, (CSJ SL, 20 feb. 2004, rad. 21904;

SL, 11 may. 2000, rad. 13380). Sin embargo, no acontece lo mismo en el presente asunto, pues los falladores de primera y segunda instancia no determinaron el valor de la alimentación que se debía tener como factor salarial para la liquidación de la pensión y el cálculo del IBL de la pensión de jubilación del demandante, por tanto, como no se puede establecer cuál es el estipendio base de la condena fulminada por el a quo y confirmada por el ad quem, se le debe dar la razón a la censura.

Frente a este tema la Corte profirió la sentencia CSJ SL5141-2018, contra la misma entidad aquí demandada, en la que se debatió el aspecto que se examina, providencia que dijo: Como es bien sabido, por regla general, las condenas deben ser detalladas en cantidad y valor determinados, tal como lo dispone el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 283 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo y de la seguridad social por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cual no obsta para que, en algunos casos específicos, sea posible que el juez no concrete la condena, pero defina los parámetros para su cuantificación (CSJ SL6464-2016, CSJ SL, 5 jun. 2012, 41798, CSJ SL, 11 nov. 2009, 33655).

En el sub judice se detecta que tanto el Tribunal como el juzgado no especificaron a cuánto ascendía el rubro de alimentación que debe integrarse a la base para reliquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación del accionante. Tampoco es posible extraer tal información de la parte motiva o de la resolutiva de las providencias, pues los jueces de instancia guardaron absoluto silencio al respecto y se abstuvieron de trazar parámetros para que la condena fuera liquidable.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que se ordenó tomar para los cálculos aritméticos el 100% de la alimentación, sin que en ninguna parte se especificara su cuantía o se determinara de dónde podía extraerse tal valor, pues ese aspecto no se estableció en el decurso procesal. Es por tal razón que la condena quedó sujeta a elucubraciones e inferencias que impiden su liquidación, pues no se fijaron las bases para concretarla a una suma líquida de dinero.

Por tales motivos el cargo prospera. De lo señalado, se tiene que, en efecto, el Tribunal omitió referir el valor del suministro de la alimentación, y del estímulo al ahorro, por tal razón sí incurrió el fallador de segundo grado en el error jurídico endilgado por el casacionista, situación que conlleva la prosperidad del cargo. CARGO QUINTO Acusa la sentencia del Tribunal de haber violado directamente, por interpretación errónea, la norma sustancial contenida en el artículo 65 del CST (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002).

Circunscribe el ataque en el hecho que el ad quem impuso la condena a la demandada de manera automática sin adentrarse en análisis alguno con relación a la conducta del empleador en torno a la buena fe, tema que ha sido adoctrinado por la Corte Suprema, por eso ratifica que el sentenciador interpretó erróneamente la norma indicada. RÉPLICA Advierte el opositor que la jurisprudencia (CSJ SL, 27 sep. 2004, rad. 22069) ha señalado que «los pagos que tienen todas las características del salario no pueden excluirse como parte del "salario retributivo del servicio" porque "esa naturaleza salarial proviene del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, y no se le puede desconocer por lo dispuesto en el 128, puesto que él no permite restar el carácter salarial de cualquier pago al que se refieran los acuerdos celebrados por los contratantes"».

Igualmente, cita un aparte de la sentencia CSJ SL, 10 oct. 2003, rad. 20764. Finaliza su oposición advirtiendo que el ad quem no encontró circunstancias atendibles que demostraran una conducta de buena fe, para exonerar a Ecopetrol de la sanción moratoria, porque concluyó que la empresa quiso sustraerse de sus obligaciones de índole laboral, debido a que liquidó las prestaciones sociales de la accionante con un salario inferior al que realmente correspondía, motivo por el cual ordenó reliquidar las prestaciones y la pensión de la accionante.

CONSIDERACIONES En lo concerniente a la indemnización moratoria, esta Sala ha adoctrinado de manera pacífica y reiterada que la misma no puede imponerse de forma automática, pues es necesario analizar si la conducta omisiva del empleador estuvo acompañada de la intención de menoscabar los haberes laborales del trabajador, o de beneficiarse ante tal incumplimiento, motivo por el cual el sentenciador debe exponer las razones en las que basa la condena, esto es, si existen o no razones válidas que permitan considerar que la mora o la ausencia del cumplimiento de sus obligaciones son el resultado de un proceder alejado de un propósito dañino o no. Así lo adoctrinó esta Corte a través de la sentencia CSJ SL8216-2016, en la que se señaló: Esta Corporación, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los arts. 65 del C.S.T. y 99 de la L. 50/1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta.

Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).

Como puede verse, la jurisprudencia de esta Corte y la interpretación que, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, ha realizado de las disposiciones que prevén las sanciones moratorias, se ha opuesto a cualquier hermenéutica fundada en reglas inderrotables y concluyentes acerca de cuándo procede o no la sanción moratoria o en qué casos hay buena fe o no. En su lugar, se ha inclinado por una interpretación según la cual, la verificación de la conducta del empleador es un aspecto que debe ser revisado en concreto, de acuerdo con todos los detalles y peculiaridades que aparezcan probados en el expediente, pues «no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe» y «sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro» (CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397).

De conformidad a la anterior providencia, observa la Sala que el ad quem sí atendió el criterio de esta Corte frente a la súplica elevada por el demandante, pues analizó la conducta de la empleadora y si bien lo hizo de manera lacónica, la razón fundamental para imponer la indemnización moratoria, fue que la empleadora sin justificación, efectuó la liquidación de prestaciones sociales con un salario inferior al que legalmente correspondía. Así las cosas, el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico endilgado por ello el cargo no prospera.

Sin embargo, el mantener o no la proferida condena por la indemnización moratoria ante la prosperidad de los demás ataques en casación, dependerá de lo que se decida en instancia frente a que resulte o no devengando algún emolumento por la accionada. Como quiera que los cuatro cargos resultaron triunfantes porque el casacionista logró derruir el fallo impugnado, la sentencia será casada.

Sin costas en el recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA Definido como se encuentra el recurso extraordinario, le corresponde a la Sala en sede de instancia, ocuparse de la apelación interpuesta por la accionada en la que precisó su inconformidad respecto a la sentencia de primera instancia, por cuanto el a quo consideró que el suministro de alimentos otorgado por la demandada al actor tenía incidencia salarial en la liquidación de las prestaciones laborales y de la pensión. Centra su reproche en que el fallador no tuvo en cuenta que el demandante se desempeñaba en el cargo de supervisor II vit, o sea, que solo atendía casos cuando se presentaran contingencias, sin que pudiera predicarse que su labor correspondía a labores de exploración y explotación del crudo, como lo exige el artículo 316 del CST y, además, tampoco hizo referencia frente a lo exigido por el artículo 314 ídem que advierte sobre que el lugar del servicio se encontrara apartado del centro urbano. De otra parte, señala que el actor pactó de manera voluntaria en el contrato de trabajo que el auxilio alimentario no constituía salario en dinero o en especie, ratificando esta voluntad cuando suscribió el contrato.

Además, señala que en la cláusula 59 de la convención colectiva aportada al plenario se acordó lo mismo, por tanto, aduce que el acuerdo es legítimo de conformidad a lo dispuesto por el artículo 128 del CST. En relación al estímulo del ahorro, considera errada la decisión del Juez de primer grado al afirmar que la accionada dio trato desigual a sus trabajadores, afectando de esta manera al actor, pues señala que es el legislador el que hizo la diferencia al crear dos regímenes de cesantías, en consecuencia, debe darse por válida la cláusula firmada por el accionante el 18 de junio de 2008, toda vez que fue suscrita de manera voluntaria.

Aunado a lo expuesto, arguye que el estímulo al ahorro debe mirarse como una prestación otorgada por la demandada por mera liberalidad, aportes que fueron consignados al fondo de cesantías al que pertenecía el actor, por tanto, se deben considerar como voluntarios y en consecuencia no hacen parte del salario. De otra parte, no compartió el criterio de la forma como se formuló la condena, la que manifestó no fue concreta y en ese caso dijo que el pronunciamiento resultó contra derecho.

Es así como esta Sala aborda el estudio del recurso de alzada, dando comienzo con el tema del estímulo al ahorro y el trato discriminatorio que acusa el demandante, dejando sentado frente a este último aspecto, que se deberá confirmar la decisión del a quo, quien precisó en la sentencia, que compartía el criterio de la demandada de que no se presentó trato desigual con relación a los nuevos trabajadores, por tanto no fue por discriminación, aspecto que además, quedó plenamente definido en la esfera casacional. 1.

Incidencia salarial del estímulo al ahorro: En lo que respecta a la incidencia salarial del estímulo al ahorro, obra a folio 8 comunicación del gerente de oleoductos, señor Guillermo Alberto Montes Castellanos al demandante, quien le hace saber que fue aprobado su cargo como supervisor II a partir del 1 de junio de 2008 y el estímulo al ahorro mensual, a través de aportes voluntarios a la AFP que elija, debiendo él, si acepta, enviar firmado el comunicado a la Regional respectiva de Gestión Humana antes del 17 de julio de 2008.

La comunicación está expresada así: Junio 24 de 2008 Señor(a) JESÚS ODMAN ACEVEDO BLANCO 50014 Estimado (a) Señor (a): La transformación de Ecopetrol S.A. derivada de la capitalización ha requerido, como parte de la estrategia para contar con una organización más ágil y eficaz que nos permita responder con capacidad competitiva a los nuevos retos que asumieron como sociedad de Economía Mixta, el diseño e implementación de un nuevo modelo organizacional, que fue materializado en la estructura aprobada por la Junta Directa de la Sociedad en su sesión del 6 de julio de 2007, mediante acta No. 069, dada a conocer a todos nuestros colaboradores.

En desarrollo de lo anterior, me es grato comunicarle que Ecopetrol S.A. ha aprobado su asignación al cargo de Supervisor II (ID 32002595), a partir del 1° de junio de 2008, y adicionalmente un estímulo al ahorro económico mensual, a través de aportes voluntarios a la sociedad administradora de fondo de pensiones (AFP) que usted elija por una suma inicial de $706.000 pesos m/l; que será variable y condicionada en función, entre otras, de la política de compensación vigente que usted conoce, aprobada mediante Acta No 075 del 5 de octubre de 2007 de la Junta de Directiva de esta sociedad, que se encuentra publicada en la página de intranet de la organización. En este sentido, se somete a su consideración la siguiente cláusula adicional a su contrato individual de trabajo vigente: “ las partes expresamente convienen que conforme a lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo de del Trabajo, subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990, el monto del estímulo al ahorro económico que pueda llegar a reconocer esta sociedad, considerando que tiene connotación de ser variable y condicionado en función de la política de compensación vigente, al cargo desempeñado y la estructura salarial de ECOPETROL S.A. no constituye salario y, en consecuencia, no se tomará en cuenta para la liquidación de las acreencias laborales legales o extralegales que le correspondan al trabajador”.

En señal de aceptación y con propósito de perfeccionar el reconocimiento, le agradecemos enviar a la respectiva Regional de Gestión Humana y/o coordinación de Servicios al Personal, antes del 17 de julio de 2008, la copia firmada de esta comunicación junto con la copia de la afiliación a la AFP de su elección, así como la indicación del número de cuenta suministrado por la AFP, a efecto de ser consignado el respectivo aporte por ECOPETROL S.A. en la entidad administradora correspondiente.

Una vez manifestado su asentimiento, frente a los términos de la presente comunicación y agotada su entrega ante las áreas del personal, se entenderán que los mismos adicionan y hacen parte integral, desde el 1°de junio de 2008, de su contrato individual de trabajo vigente. No obstante, queda entendido que solo a partir de la fecha de recibo de los documentos antes relacionados en una de las dependencias mencionados se surtirán los pagos respectivos.

Así mismo, es del caso mencionar que es responsabilidad exclusiva del trabajador la escogencia de la alternativa de inversión de los aportes efectuados por ECOPETROL S.A. a la AFP por concepto de estímulo al ahorro económico. Sea esta la oportunidad para manifestarle que son el compromiso y la dedicación de colaboradores con sus calidades personales y profesionales, lo que nos permiten avanzar en el camino hacia la excelencia y en el logro de los nuevos retos organizacionales que nos hemos propuesto para hacer de ECOPETROL S.A. una empresa de clase mundial.

La Sala evidencia del citado comunicado, que el demandante aprobó sin discusión alguna el contenido de la cláusula adicional respecto a que de conformidad con el artículo 128 del CST subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, el concepto del estímulo al ahorro económico reconocido por la accionada «no constituye salario y, en consecuencia, no se tomará en cuenta para la liquidación de las acreencias laborales legales o extralegales que le correspondan al trabajador”.

El anterior acuerdo cobró vigencia a partir del 1 de junio de 2008, dineros que serían considerados aportes voluntarios a un fondo de pensiones, el cual él debía elegir, tomándose como suma inicial la de $706.000, la que variaría de acuerdo a la política de compensación que la empresa dio a conocer a sus trabajadores, dejando claro en dicha cláusula adicional que este concepto no constituiría salario, el que fue firmado por el demandante en señal de aceptación y que no fue cuestionado en la instancia, razón por la que no se puede desconocer su voluntad respecto de la oferta planteada, la que fue aceptada.

Por lo razonado, para esta Sala y contrario a lo considerado por el a quo, el estímulo al ahorro no es un concepto que constituya salario, pues por el acuerdo de voluntades quedó exonerado de conformidad a las voces del artículo 128 del CST, como se dejó consignado previamente al desatar el recurso extraordinario. De otra parte, el carácter de salario no surge del calificativo otorgado a los pagos entregados al trabajador, ni esa denominación por sí sola determina tal calidad, ni tampoco se pierde por el hecho de haberse acordado que determinada erogación no la tiene, si en efecto, por su habitualidad y esencia, se insiste, la misma recompensa el servicio del trabajador.

Así lo precisó la Sala, en sentencia SL8216 – 2016, rad. 47048, al decir: Se pactó así, en favor del trabajador el pago de $362.000 mensuales a título de auxilio y se le restó incidencia salarial. Sin embargo, en dicho documento no se presentó una explicación circunstancial del objetivo de ese pago, ya que no se justificó para qué se entrega, cuál es su finalidad o qué objetivo cumple de cara a las funciones asignadas al trabajador.

Es decir, las partes en el referido convenio le niegan incidencia salarial a ese concepto sin más, de lo que habría que concluir que se trata de un pago que tiene como causa inmediata retribuir el servicio subordinado del demandante. En efecto, vistos sin mayores elementos de juicio las condiciones de ese pago, entre ellas, su habitualidad o periodicidad, su no entrega gratuita o libre y su vocación de acrecentar los ingresos del trabajador, permiten concluir que estaba inequívocamente dirigido a retribuir directa e inmediatamente el servicio prestado.

De conformidad a lo razonado se tiene que, como en el acuerdo de adición al contrato de trabajo, se consignó claramente que el pago acordado por estímulo al ahorro se aplicaría a través del fondo de pensiones que el trabajador eligiera, es dable entender que no fue otorgado para retribuir el servicio del demandante, no obstante, su periodicidad de entrega, y por ello, bajo la órbita de lo que muestra tal prueba documental, no puede tenerse en rigor como salario.

En consecuencia, se deberá revocar la decisión del fallador de primera instancia, para en su lugar absolver a la demandada de considerar el estímulo al ahorro como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, legales, extralegales y de mesadas pensionales. 2. Incidencia salarial por el suministro de alimentos: Debe comenzar la Sala por precisar que el artículo 316 del CST consagra el deber de las empresas de petróleo de suministrar alimentos a sus trabajadores en lugares donde se ejecuten actividades de exploración y explotación y además que estas zonas se encuentran alejadas de los centros urbanos. Así lo dispone el artículo citado: ALIMENTACIÓN. COSTO DE VIDA.

Las empresas de petróleo deben suministrar a sus trabajadores, en los lugares de exploración y explotación, alimentación sana y suficiente, o el salario que sea necesario para obtenerla, de acuerdo con su precio en cada región. La alimentación que se suministre en especie se computará como parte del salario y su valor se estimará en los contratos de trabajo, en las libretas o certificados que expida el [empleador].

(Subraya la Sala). La Sala advierte que el precepto obliga a que se haga una revisión de pruebas para determinar si el sitio geográfico donde presta los servicios el trabajador se desarrollen actividades de exploración y explotación y que además se establezca si es alejado del centro urbano, lo que en efecto omitió el sentenciador pues dio por probado que en la estación Samoré se exploraba y explotaba el crudo, sin hacer alusión a pruebas y además, según así lo ha precisado la Corte a través de pronunciamientos como la citada precedentemente CSJ SL4130-2018, rad. 60387.

En consecuencia, es necesario revisar las pruebas aportadas al proceso sobre este aspecto, como lo es el manual de funciones firmado por el señor Jesús Odman Acevedo Blanco, que obra a folio 58, el cual no se encuentra suscrito, pero es consecuente con la comunicación firmada por el gerente del oleoducto ya examinada, en la que se le informa que fue aprobada su asignación para el cargo de supervisor II, situación que permite analizar el documento para verificar si, en efecto, la estación Samoré estaba dedicada a la exploración y explotación del petróleo.

Es así que se infiere que el cargo del actor era supervisor II vit en la «planta Samoré», cuyas funciones consistían en «supervisar y ejecutar las acciones encaminadas a asegurar el cumplimiento de los programas de transporte de la planta, dirigiendo el talento humano, recursos físicos, tecnológicos y económicos, dentro de los parámetros de costo, calidad, seguridad y medio ambiente para el cumplimiento de los acuerdos establecidos».

(f.° 58). A folio 59 se encuentra el documento denominado descripción del cargo de supervisor II VIT en el que en el punto VIII, cuyo subtítulo es «toma de decisiones», se encuentran las siguientes que son relevantes para el tema bajo estudio: 1. suspensiones de bombeo y cierre de válvulas en situaciones de alto riesgo operativo tanto para la operación misma, como para la integridad de los ocupantes de planta. 2.

Suspensiones de la operación por emergencias, atentados o actos malintencionados de tercero o situaciones críticas. Deviene del anterior detalle que el lugar de trabajo del demandante en la planta Samoré sí estaba dedicado a la exploración y explotación del petróleo, por lo que inicialmente se cumple con la exigencia contenida en el artículo 316 del CST, sin embargo, con este documento no se evidencia sí el mismo se encontraba alejado del área urbana, prueba de la cual no hay evidencia en el proceso, toda vez que el demandante no asistió al debate judicial en ninguna de sus etapas procesales, por lo que no absolvió el interrogatorio de parte decretado; además no se hicieron presentes los testigos por él convocados.

De esta manera el demandante no probó estar dentro de los presupuestos previstos en el artículo 314 del CST, para tener que el suministro de alimentos es obligatorio. Ahora, si en gracia de discusión se asumiera que la estación Samoré se encuentra dentro de las previsiones del artículo 314 CST, tampoco saldría triunfante la pretensión porque en el contrato de trabajo suscrito por el actor, éste aceptó el contenido de la cláusula novena que dice: […] también declaran las partes expresamente que, para efectos de la liquidación de prestaciones sociales, de carácter legal y extralegal, no constituyen salario las sumas que ocasionalmente reciba el trabajador por mera liberalidad, tales como primas, bonificaciones y gratificaciones ocasionales y lo que reciba en dinero o en especie no para su beneficio, ni como retribución de servicios, ni para subvenir a sus necesidades, ni enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, o como facilidades, en determinadas zonas de trabajo, tales como campamentos, casa de habitación, vehículos y alimentos u otros rubros semejantes. […].

(Destaca la Sala). Es por lo anterior que, en efecto, el demandante no podía beneficiarse del auxilio de alimentos como un factor que tuviera incidencia salarial, pues, pactó en el contrato de trabajo la liberación de la empresa de este concepto, por lo tanto, dicho suministro no podía tener incidencia en la liquidación de las prestaciones sociales y en el reajuste de la pensión reclamada, por lo que se debe revocar las condenas fulminadas por el a quo frente a este tema.

Por lo razonado, no hay lugar a imponer ninguna condena a la demandada por incidencia salarial y menos por reajuste de prestaciones sociales o la pensión, lo que deja sin fundamento las restantes condenas; incluida la indemnización moratoria, al no existir saldos insolutos y tampoco hay lugar a concretar condena alguna. En consecuencia, se revocará la sentencia condenatoria proferida el 31 de julio de 2012 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, para en su lugar absolver a la accionada de todas las condenas que se le impusieron en dichos numerales; se confirmará en lo demás. Sin costas en la segunda instancia. Las de primera serán a cargo del actor y serán fijadas por el Juez de primera instancia conforme al artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 21 de febrero de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS ODMAN ACEVEDO BLANCO contra EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

En sede de instancia RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR los numerales uno, dos y tres de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, para en su lugar ABSOLVER a la empresa ECOPETROL S.A. de las condenas que le fueron impuestas en dichos ordinales.

SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral cuarto del fallo del a quo. Costas como se indicó en la parte motiva de este proveído. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 1922 - 201 9 Radicación n.° 68476 Acta 1 5 Bogotá, D. C., ocho ( 8 ) de mayo de dos mil dieci nueve (201 9 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 21 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró JESÚS ODMAN ACEVEDO BLANCO contra el recurrente. I.

ANTECEDENTES Jesús Odman Acevedo Blanco llamó a juicio a la Empresa Colombi ana d e Petróleos Ecopetrol S.A., con el fin de que declare que entre las partes existió una relación laboral por un tiempo superior a 20 años, y que cesó en el momento en que le reconoció la pensión de jubilación. SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1922-2019 Radicación n.° 68476 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 21 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró JESÚS ODMAN ACEVEDO BLANCO contra el recurrente. I.

ANTECEDENTES Jesús Odman Acevedo Blanco llamó a juicio a la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A., con el fin de que declare que entre las partes existió una relación laboral por un tiempo superior a 20 años, y que cesó en el momento en que le reconoció la pensión de jubilación.