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SL1921-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1295 de 1994Decreto 1530 de 1996Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1921-2024 Radicación n.° 92053 Acta 20 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PABLO GONZÁLEZ VALDERRAMA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el ocho (08) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró a ACCIÓN DEL CAUCA S. A. y a CONALVÍAS CONSTRUCCIONES SAS, al que se llamó en garantía a SEGUROS COLPATRIA S. A. hoy AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. I.

ANTECEDENTES Pablo González Valderrama llamó a juicio a Acción del Cauca S. A. y a Conalvías SAS para que se declarara que del 4 de enero al 25 de febrero de 2013 fue trabajador de la Radicación n.° 92053 SCLAJPT-10 V.00 2 primera; que esta lo envió en misión a la segunda y que en el último de los días sufrió un accidente laboral, causado por el incumplimiento de su empleador de las medidas de control, salud ocupacional y seguridad industrial adecuadas.

Pidió que, en consecuencia, se las condenara solidariamente al pago de la indemnización plena del artículo 216 del CST, por los perjuicios materiales, morales y a la salud que le causó el infortunio, más la indexación de lo adeudado, lo que resulte probado y las costas. Dijo que nació el 11 de junio de 1958; que el 4 de enero de 2013 se vinculó laboralmente a Acción del Cauca S. A. quien lo asignó como trabajador en misión a la usuaria Conalvías SAS; que el 25 de febrero de esa anualidad sufrió un accidente de trabajo, [ ] cuando recibió un golpe contundente con una madera tronco de unos árboles que previamente, la Empresa CONALVÍAS CONSTRUCCIONES SAS había cortado para hacer formaleta de estructura por motivos de la construcción que desarrollaba en el lugar Embalse Vía a Tona y que no retiró del talud.

Apuntó que el informe de accidente de trabajo señaló que desempeñando sus labores de orden y aseo, levantó un tubo de 12 kilos y una rama de un árbol, de aproximadamente 25 kilos, cayó y le golpeó la rodilla derecha; que el dictamen de pérdida de capacidad refirió que «cortando tubo de hierro se vino un madero y le golpea la rodilla»; que la historia laboral describió que sufrió «lesión grado II del ligamento colateral medial, osteoartritis tricompartimental» y que fue calificado por la ARL SURA con Radicación n.° 92053 SCLAJPT-10 V.00 3 una PCL de 13.4 %; que por ello ha sufrido enormes perjuicios materiales, morales y daños a la salud.

Afirmó que las obligaciones de protección y seguridad para con el trabajador estaban a cargo del patrono «las cuales hacen relación a su aspecto humano y fundamentalmente a la prevención de accidentes, por tanto es responsabilidad del empleador tomar todas las medidas tendientes a evitar accidentes» (f.° 1 a 14, cuaderno del juzgado, expediente «20220856461984706»).

Acción del Cauca SAS admitió la existencia del vínculo, el envío del trabajador en misión, el contenido del informe del accidente laboral y de la calificación de PCL, aclarando que el último hacía alusión a una versión que el accionante no había brindado, pues nunca expresó que el accidente hubiere sido cortando un tubo. Acotó que la ocurrencia del insuceso fue culpa exclusiva de la víctima, porque, [ ] las ramas de los árboles cortados para hacer formaletas de estructura debían ser retirados por el trabajador enviado en misión, quien se encontraba ejecutando la labor de aseo cuando se produjo el hecho accidental, originado por la manipulación indebida de las ramas y retales dispuestos para la construcción de la obra.

Propuso las excepciones de mérito que denominó pago, inexistencia de la obligación y responsabilidad del empleador, culpa exclusiva del trabajador, prescripción y Radicación n.° 92053 SCLAJPT-10 V.00 4 transacción (cuaderno del juzgado, archivo «20220903152534706», expediente digital). Conalvías SAS se opuso expresamente a la declaratoria de culpa patronal y de responsabilidad solidaria, aduciendo que ella no era la verdadera empleadora; que como usuaria acató sus deberes de salud ocupacional y que: i) la labor que estaba realizando el trabajador era de orden y aseo, actividad que no es riesgosa; ii) el tubo que se encontraba levantando no era superior al que por ley puede cargar un trabajador en sus actividades laborales normales (25 Kg) iii) no existe ninguna evidencia que apunte a decir que el día de ocurrencia del accidente el trabajador no llevaba sus elementos de protección personal.

De hecho, por la labor que realizaba, los únicos elementos de Protección Personal a que había lugar eran el casco y las botas; iv) el Accidente al parecer fue ocasionado por el propio trabajador al tumbar él mismo una rama del árbol cuando levantó el tubo (falta de cuidado). Llamó la atención en que el demandante ofreció un relato sobre lo acontecido ante la ARL y los médicos que lo atendieron, distinto al expuesto al momento del incidente; que él mismo aseguró que no hubo testigos del suceso y que con lo planteado en la demanda solo le adjudica responsabilidad a la usuaria; que, sin embargo, no es cierto que acumulara material vegetal o de otro tipo (maderos), sin asegurarlos previamente.

Destacó que el 23 de febrero de 2013, fecha del percance, era la que debía tenerse en cuenta para efectos de la prescripción, no la de calificación de la pérdida de capacidad laboral, esto es, el 26 de febrero de 2014 y que, en Radicación n.° 92053 SCLAJPT-10 V.00 5 perspectiva de la primera el actor tardó más de tres años en demandar. Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de responsabilidad por parte de Conalvías SAS, culpa exclusiva del trabajador, buena fe y prescripción (cuaderno del juzgado, archivos «20220911280844706 [y] 20220913194884706», expediente digital).

Adicionalmente, convocó en garantía a Seguros Colpatria S. A. hoy AXA Colpatria Seguros S. A., quien aseguró que no le constaban los hechos de la demanda inicial y que, si bien era cierto amparó los riesgos descritos en la Póliza n.° 8001005303 de 2012, esta era de cumplimiento, es decir, no cubría los generados en la ejecución del convenio comercial entre Conalvías SAS y Acción del Cauca S. A., se resistió a las pretensiones del gestor y del llamamiento, presentando en su orden las siguientes excepciones de fondo: 1) Principalmente, inexistencia de las obligaciones reclamadas por la parte actora en contra de Conalvías Construcciones SAS, ausencia del elemento subjetivo culpa por parte de Conalvías SAS, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción de las obligaciones laborales y, en subsidio, ausencia de fundamento fáctico y jurídico para los montos pretendidos. 2) En forma principal «ausencia de cobertura de la póliza de cumplimiento de disposiciones legales/ riesgos no contratados/ ausencia de amparo de indemnizaciones Radicación n.° 92053 SCLAJPT-10 V.00 6 derivadas de la declaratoria de culpa patronal de que trata el artículo 216 del CST», ineficacia del llamamiento en garantía por falta de legitimación por activa del llamante Conalvías SAS, ineficacia del llamamiento en garantía por el vencimiento de término perentorio para vincular a mi representada como llamada en garantía, de conformidad a lo contemplado en el artículo 66 del CGP.

Y, subsidiariamente, «Límites de responsabilidad de AXA Colpatria Seguros S. A. expresados en la Póliza de cumplimiento de disposiciones legales n.° 8001005303 y en las condiciones generales que la rigen», exclusión expresa de los perjuicios morales, futuros, inciertos y subjetivos de conformidad a las condiciones contractuales pactadas en el condicionado general (15/03/2010-1306-p-05-p531a) que rige la póliza n.° 8001005303, base del llamamiento en garantía y exclusión legal de los daños morales, riesgo no contratado, exclusión expresa del lucro cesante, de conformidad a las condiciones contractuales pactadas en el condicionado general que rigen la póliza, ausencia de amparo de los daños extrapatrimoniales por exclusión legal riesgo no contratado, existencia de cualquier causal de exclusión y limitaciones de conformidad con lo expuesto en la carátula de la póliza y en las condiciones generales que la rigen, imposibilidad de efectuar una condena a Axa Colpatria Seguros S. A., prescripción de las acciones, derechos y obligaciones emanados de la póliza de cumplimiento de disposiciones legales (cuaderno del juzgado, archivo «20220918321494706», expediente digital).

Radicación n.° 92053 SCLAJPT-10 V.00 7 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga el 11 de diciembre de 2018 decidió:

PRIMERO: DECLÁRESE que entre la empresa ACCIÓN DEL CAUCA SAS y el señor PABLO GONZÁLEZ VALDERRAMA existió un contrato de naturaleza laboral que permaneció vigente entre el 04 de enero de 2013 y el 25 de febrero de 2013.

SEGUNDO: ABSUÉLVASE a los demandados CONALVÍAS SAS y a ACCIÓN DEL CAUCA SAS de todos y cada uno de los cargos formulados en su contra y por ese conducto, ABSUÉLVASE igualmente al llamado en garantía AXA COLPATRIA.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia (cuaderno del juzgado, archivo «20221057328474706», expediente digital). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver la apelación de la demandante, el 8 de septiembre de 2020, confirmó la de primera. Memoró que el impugnante en la sustentación de la alzada planteó que el juez de primer grado apreció con equivocación el testimonio de Jorge Blanco, en relación con la investigación del accidente de trabajo, pues esos medios permitían tener por acreditado que existía un riesgo locativo y mecánico que se concretó en el accidente y que no hubo capacitación para la actividad que estaba realizando por orden de un trabajador de Conalvías, como era la de cortar las tuberías.

Radicación n.° 92053 SCLAJPT-10 V.00 8 Dijo que en el marco de la apelación, determinaría si hubo error en la apreciación de la prueba, teniendo en cuenta que no estaba en discusión: i) que el demandante nació el 11 de junio de 1958; ii) que entre él y Acción del Cauca S. A. existió un contrato de trabajo; iii) que esa sociedad tenía un vínculo civil o comercial con Conalvías SAS para el suministro de trabajadores en misión; iv) que aquel fue remitido en esa modalidad a la usuaria; v) que sufrió un accidente laboral el 25 de febrero de 2013, que le produjo una pérdida de capacidad laboral del 13,4 %.

Señaló que el testigo Jorge Blanco, acorde con lo referido por el demandante, dijo: […] que el accidente laboral que le ocasionó la lesión [ ] ocurrió cuando a aquel le fue ordenado por el ingeniero de nombre Víctor, que fuera a cortar unos tubos, pues estando ejecutando esa labor o tarea, se produjo un deslizamiento de tierra, que en su sentir o entender, devino del movimiento que hizo una maquinaria, que de contera provocó que rodara el tronco o rama que impacto en la rodilla del promotor de la causa.

Afirmó que, aunque esa versión permitiría inferir que se probaron las circunstancias de tiempo y modo en que ocurrió el infortunio, así como que existió un riesgo previsible cuya erradicación debía procurar el empleador, lo cierto era que ese declarante se contradecía y, «a diferencia de lo sostenido por la recurrente, quien se duele de que no haya sido apreciado el testimonio de Jorge Blanco en los puntos que le resultaban favorables, no hay fragmentos de verdad, ya que este medio de prueba se analiza o se critica en su entereza, en su contexto y no de manera fraccionada».

Radicación n.° 92053 SCLAJPT-10 V.00 9 Expuso que, por ejemplo, al principio el testigo afirmó que no se veía el tronco que golpeó al trabajador, pero luego cambió su versión para decir que era visible y se podía observar cómo caía y también que llevaba mucho tiempo ahí; que desconocía si el actor había sido capacitado, pero que sí les habían enseñado sobre corte de tubería y, finalmente, que el demandante «sí había recibido esa capacitación» para la tarea que le asignó el ingeniero.

Refirió que tanto el informe de accidente (f.° 17) como «el CD f.° 498» y el de Investigación realizado por la EST y la usuaria el 28 de febrero de 2013 (f.° 876 y 877), coinciden en expresar que: […] Según la versión del trabajador, quien se desempeña en el cargo de ayudante, informa que el día 23 de febrero a las 1:30 p.m., cuando se encontraba en portal, estaba realizando labores de orden y aseo; al levantar un tubo de aproximadamente 12 kilos, una raíz de un árbol que [estaba enredada en los tubos] y que pesa aproximadamente 25 kilos se cayó y le golpeó la rodilla derecha, generándole dolor e inflamación, por lo que se le prestó el primer auxilio.

Adujo que «dicho informe» concluye que las causas del infortunio fueron: ACTOS INSEGUROS IDENTIFICADOS: Falta de atención a las condiciones del piso y las vecindades. El trabajador identifica que la raíz está sobre el tubo y, aun así, retira el tubo sin retirar la raíz del árbol, lo cual posteriormente le cae sobre su pierna derecha. Condiciones inseguras identificadas: riesgos naturales, como terrenos irregulares e inestables, trabajo en campo abierto expuesto a maleza que no es retirada por los trabajadores.

Factores personales identificados: no existe interés para evitar incomodidad, ya que el trabajador ve el riesgo y, sin embargo, decide realizar la tarea, exponiéndose a que la raíz le caiga, lo que se generó al momento de realizar la actividad. Factores de trabajo identificados: evaluación deficiente de las necesidades y los riesgos, ya que el trabajador no identifica el riesgo al momento Radicación n.° 92053 SCLAJPT-10 V.00 10 de realizar la actividad.

Factores de trabajo identificados: evaluación deficiente de las necesidades y los riesgos, ya que el trabajador no identifica el riesgo al momento de realizar la actividad. Puntualizó que en asuntos de culpa patronal, le corresponde a la víctima y a sus beneficiarios «demostrar las circunstancias indicativas de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo» y a este que obró en forma diligente en el cumplimiento y ejecución de las medidas de seguridad propias de su actividad o que los daños alegados no guardan relación de causalidad con la conducta activa o pasiva que se le endilga, bien sea porque se interpone la culpa exclusiva de la víctima o la de un tercero o el caso fortuito o la fuerza mayor.

Razonó que, si bien es cierto, en los eventos en los que se impute el incumplimiento de las obligaciones de seguridad y protección del empleador, como causa de un accidente laboral, la carga de la prueba se invierte, también lo es que «esta máxima no se erige en una negación indefinida exenta de prueba, que releve al trabajador [ ] de probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar y que la causa fue la falta de previsión patronal» (CSJ SL17216-2014, CSJ SL, 7 oct. 2015, rad. 13653, CSJ SL4350-2015, CSJ SL7181- 2015).

Concluyó que no tenía certeza sobre «las circunstancias concretas de ocurrencia del accidente», porque: 1) Jorge Blanco afirmó que al trabajador lo habían enviado a cortar unos tubos y que, por el deslizamiento de Radicación n.° 92053 SCLAJPT-10 V.00 11 una tierra, provocado por una maquinaria que estaba arriba de su ubicación, se desprendió un tronco que impactó la rodilla del trabajador. 2) Esa versión dista de la plasmada en el accidente laboral y en la investigación, que tuvieron como fundamento la declaración del propio accionante, «quien dijo que solamente estaba levantando unos tubos, mas no que se le había ordenado su corte». 3) La afirmación relativa con que la raíz estaba enredada en el tubo que estaba levantando el trabajador, es inverosímil, porque «es un objeto de un peso considerable, incluso mayor al del tubo objeto de la labor encomendada».

Estimó que, en ese orden de ideas, no sabía si existió un riesgo previsible para la EST y la usuaria «(atendiendo la responsabilidad delegada de los artículos 78 de la Ley 50 de 1990, 10 del Decreto 1530 de 1996 y 14 del Decreto 4369 de 2006)», razón por la cual tampoco pudo determinar el incumplimiento patronal, porque el demandante «no cumplió con el deber de probar las causas eficientes del infortunio laboral».

Sostuvo que la culpa patronal no se infiere de la falta de investigación del accidente por parte del Copaso hoy Copasst, máxime cuando según la Resolución n.° 1401 de 2007, no es el competente para ello; que, en todo caso, en el evento sí se realizó esa indagación y de aquella sólo emerge el daño causado por el accidente laboral, más no la culpa y el nexo Radicación n.° 92053 SCLAJPT-10 V.00 12 causal (cuaderno del Tribunal, archivo «20221108095584706», expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo propone así: «Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación contenida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 modificado por el artículo 7° de la ley 16 de 1969».

Formula dos cargos que no fueron replicados, que pasan a estudiarse conjuntamente, porque a pesar de que se dirigen por distintas sendas, comparten normas en la proposición jurídica y argumentos de estimación. VI. CARGO PRIMERO Cuestiona la sentencia por la vía indirecta en el submotivo de aplicación indebida de los artículos 56, 57, 216 del CST, en relación con el 2° de la Resolución 2400 de 1979; 21 y 62 del Decreto 1295 de 1994; 91 de la Ley 9ª de 1979; 12 de la Resolución 2413 de 1979, 62 del Decreto Ley 1295 de 1994 «y las obligaciones asignadas al empleador en el artículo 3 de la Resolución No. 156 de 2005, artículo 10 de la Resolución No. 1401 de 2007».

Radicación n.° 92053 SCLAJPT-10 V.00 13 Señala que esos equívocos fueron consecuencia de: [ ] la falta de apreciación y apreciación errónea de los elementos probatorios obrantes en el expediente que demuestran la culpa patronal de la empresa de servicios temporales [ ] y la empresa usuaria [ ] en la ocurrencia del accidente laboral por incumplimiento de los deberes de protección y seguridad para con el trabajador Afirma que el juez de la apelación incurrió en los siguientes defectos fácticos: 1.1.1.

No dar por demostrado, estándolo, las circunstancias en que ocurrió el accidente. 1.1.2 No dar por demostrado, estándolo, que el accidente laboral ocurrió mientras el trabajador se desempeñaba como ayudante en las funciones de limpieza, orden y aseo, pero ejecutando labores de corte de tubo por orden de un ingeniero de la empresa usuaria, labores distintas a las inicialmente pactadas. 1.1.3 No dar por demostrado, estándolo, que estando en el lugar de corte de tubo, una raíz se deslizó y golpeó al demandante en su rodilla. 1.1.4 No dar por demostrado, estándolo, que el cambio de labores inicialmente pactadas elevó los factores de riesgo del trabajador, para los cuales no estaba capacitado. 1.1.5 No dar por demostrado, estándolo, el incumplimiento de la parte demandada de las normas de salud ocupacional y seguridad industrial, en el accidente laboral padecido por el demandante. 1.1.6 No dar por demostrado, estándolo, que el patrono incurrió en culpa al incumplir su deber de suministrar un lugar de trabajo seguro y protegido. 1.1.7 No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada incurrió en culpa al modificar la versión del accidente laboral entregada por el trabajador, cambiando el sentido de este, en el FURAT y en la investigación del accidente laboral. 1.1.8 No dar por demostrado, estándolo, que la modificación de las labores del trabajador demandante, de orden y aseo a corte de tubo, llevó al actor a asumir nuevos riesgos laborales, para los Radicación n.° 92053 SCLAJPT-10 V.00 14 cuales no tenía ni elementos de protección personal ni estaba capacitado. 1.1.9 No dar por demostrado, estándolo, que el día del accidente de trabajo que le ocasionó la pérdida de capacidad laboral al demandante fue en desarrollo de actividades de corte de tubo y no de orden y aseo.

Sostiene que la «defectuosa valoración» de las pruebas, llevó al Tribunal a inferir con error que no demostraron las circunstancias fácticas del accidente; que las mismas aparecían en el informe en el que plasmó su versión de los hechos (f.° 852) y en la declaración documental de Albán Sierra Gómez – testigo del infortunio - (f.° 853), en las que se aludió a que mientras estaba «trozando» o «cortando» unos tubos le cayó un palo en su rodilla.

Refiere que esos documentos no se tacharon de falsos, que los mismos hacían parte de la investigación; que fueron aportados por Conalvías ante requerimiento del despacho y que al respecto el representante legal de esta, aseveró que «[ ] en su momento en el 2013, se tomaron estas declaraciones como fundamento de la investigación del accidente».

Argumenta que de haberse apreciado en conjunto tales elementos, junto con la declaración del representante legal, se habría colegido que: i) hubo testigos del acontecimiento aun cuando no fueron referidos por el empleador en el formulario único de reporte de accidentes de trabajo - «FURAT»; ii) que la demandada conocía de su existencia, pues fue quien aportó la prueba y, iii) que el accidente ocurrió Radicación n.° 92053 SCLAJPT-10 V.00 15 mientras él realizaba funciones para las que no había sido contratado.

Dice, en relación con lo último, que el representante legal de la accionada también confesó que sus actividades como trabajador eran las de ser ayudante de limpieza, orden y aseo, no la de cortar tubos. Asevera que el Tribunal valoró indebidamente el testimonio de Jorge Blanco, pues le restó credibilidad al compararlo con el «FURAT Y EL REPORTE DE INVESTIGACIÓN DEL ACCIDENTE LABORAL», sin tener en cuenta las versiones de él y las de Albán Sierra; así como tampoco que aquel declarante dio su versión sobre la ocurrencia del incidente con conocimiento de causa, refiriendo que fue el Ingeniero Víctor quien le ordenó cortar unos tubos.

Reitera que el juzgador se centró en la versión del incidente que describió el empleador, quien al llenar el formulario de reporte de accidente laboral y de la investigación de este (f.° 855), registró en la descripción de lo ocurrido que, de acuerdo con la versión de su subordinado, estaba realizando labores de aseo; que, sin embargo, ese dicho no coincide con lo que realmente manifestaron el día del infortunio él y el testigo Sierra.

Arguye que, si aquellos documentos no contaban con más soporte que la versión del trabajador, debía dársele Radicación n.° 92053 SCLAJPT-10 V.00 16 credibilidad a la declaración que rindió para el momento del infortunio, la cual recabó en el hecho séptimo de la demanda. Indica que el mismo sentenciador llamó la atención sobre la falta de coherencia presentada en el informe de investigación del accidente laboral y pese a ello, «se some[tió] a la argucia de la parte demandada», otorgándole credibilidad a lo que allí plasmó, por lo que, en contra de lo dispuesto en el artículo 3° de la Resolución n.° 156 de 2005, «le dio al FURAT tratamiento de prueba solemne».

Plantea que Conalvías omitió información al suscribir esos documentos y cambió lo que su subordinado contó sobre el suceso, incurriendo en «actos casi delictivos, que de por sí demuestran la violación al Programa de Salud Ocupacional». Dice respecto de los defectos fácticos restantes, que el juzgador no valoró el Programa de Salud Ocupacional del 1° de febrero de 2012 (f.° 495 y 519 y siguientes), cuyo numeral 10.1.1 disponía que las investigaciones de accidentes laborales serían realizadas por un grupo conformado por el jefe inmediato del trabajador, un representante del Copaso y dos compañeros de trabajo.

Sostiene que, de haberse tenido en cuenta ese precepto y el 7° de la Resolución n.° 1401 de 2007, el sentenciador habría advertido que la indagación del insuceso fue realizada, en contraposición a lo regulado, por un analista de seguridad y de salud en la empresa. Radicación n.° 92053 SCLAJPT-10 V.00 17 Concluye que, por las violaciones censuradas, la empresa no obtuvo un relato detallado de las condiciones de tiempo, modo y lugar, los riesgos y las causas del accidente; que era relevante para el caso, además, que en el «FURAT» no presentó toda la información sobre el suceso y que la indagación no incluyó el dicho de los testigos, de la forma en que lo exigía la Resolución 156 de 2006 y el artículo 10 de la Resolución 1401 de 2008.

Manifiesta que si la segunda instancia hubiera advertido esas inconsistencias, habría colegido que el informe y la indagación fueron realizadas a conveniencia de la empresa; que dichas falencias no permitían reflejar la verdad del accidente y, por el contrario, la falta de vigilancia y control de los programas de prevención de riesgos laborales.

Estima que, en semejante sentido, pasó por alto que Conalvías no plasmó en aquel documento las actividades que estaba desarrollando al momento del accidente; que esa omisión no puede favorecerle, menos aún, porque la falta de organización al respecto enseña la carencia de cuidado y protección del trabajador. Refiere que, según el contrato de trabajo, él hacía las veces de ayudante; que, sin embargo, la Certificación del 9 de junio de 2017 y los comprobantes de nómina, indicaban que era auxiliar administrativo encargado de archivar, fotocopiar y entregar documentos y que, conforme las Radicación n.° 92053 SCLAJPT-10 V.00 18 declaraciones de los señores Albán Sierra, Jorge Blanco y las del representante legal de Conalvías SAS, en armonía con el documento de f.° 694, él se ocupaba de ordenar y asear.

Apunta que, en ese estado de cosas, era cierto que al momento del infortunio, como lo dijeron los testigos, no estaba realizando sus labores sino unas diferentes, impuestas por su superior jerárquico y que, por eso, estaba asumiendo riesgos distintos a aquellos que tenía que soportar en ejercicio de las funciones para las que fue contratado.

Enfatiza que la demandada debía tener documentado, en perspectiva de sus verdaderas actividades, un plan de inducción, uno de entrenamiento y uno de capacitación y que estos documentos no fueron allegados. Expresa que, de acuerdo con los numerales 5.5 y 7.5.3 del programa de salud ocupacional, además de la capacitación a sus actividades propias, la empleadora estaba obligada a realizar una charla de cinco minutos de lunes a viernes, pero que esta última no sustituía a la inducción y a la capacitación; que, por consiguiente, el Tribunal erró al darla por demostrada con esa exposición diaria y que tampoco la pudo inferir de la realizada en noviembre de 2012, porque era en el marco de un contrato de trabajo diferente.

Insiste que, en contraposición a lo colegido por aquel, sí estaba demostrada la violación al programa de salud ocupacional, porque según el numeral 8.3.2 del mismo, Radicación n.° 92053 SCLAJPT-10 V.00 19 había un procedimiento de entrega de elementos de protección personal que eran adicionales a la dotación, pues a él no le suministraron los necesarios para acceder a una represa donde hay terrenos inestables y vibración por las máquinas que laboran en condiciones ambientales inseguras, que le hubieran permitido levantar tubos y raíces de 25 kilos de peso o cortarlos.

Señala que el juez de la apelación faltó a la valoración del programa de salud ocupacional y del reglamento de higiene y seguridad industrial (f.° 514, 516, 646, 647, 650) y que un análisis de estos permitía inferir que, en contra de lo mandado en la Resolución 2400 de 1979, los riesgos ergonómico y mecánicos estaban identificados, pero no había acciones para conjurarlos y aquellos relativos a las instalaciones o áreas de trabajo, es decir, locativos, no aparecían especificados.

Refiere, que demostró las causas del accidente de origen humano y ambiental; que, en perspectiva de ellas, no era determinante establecer que estuviera cortando un tubo, porque lo que ocurrió es que fue golpeado por una raíz que estaba en el ambiente, esto es, debido a un deslizamiento del terreno, lo que se traduce en una condición insegura del lugar en el que las realizaba.

Reitera que, según el informe del accidente laboral, la declaración de Jorge Blanco y del representante legal y los documentos de folios 852 y 853, se seguía: Radicación n.° 92053 SCLAJPT-10 V.00 20 * Que el señor PABLO GONZÁLEZ VALDERRAMA sufrió un accidente de trabajo que le causó lesión corporal, el día 25 de febrero de 2013. * Que el señor PABLO GONZÁLEZ VALDERRAMA se encontraba haciendo un trabajo, a las afueras, en exteriores, en el lugar de construcción de una REPRESA, le cayó un tronco de 25 kilos de peso y, le lesionó la rodilla izquierda, que no derecha como lo dice el informe. * Que la Empresa Usuaria CONALVIAS S. A. planeó la actividad del trabajador en los sitios exteriores de la Represa. * Los documentos indican las posibles causas del accidente, señala: Actos inseguros, falta de atención en las condiciones exteriores y, “CONDICIONES INSEGURAS IDENTIFICABLES", tales como riesgos naturales, terreno irregular e inestable, trabajo de campo abierto expuesto a maleza no retirada, por ser un tronco de 25 kilos. * Que el principal mecanismo causante del accidente de trabajo del actor, fue la caída de un objeto, raíz que estaba en el ambiente. * Que la causa de la caída de la raíz que lesionó al trabajador demandante el desorden en la obra presentando una magnitud de riesgo. * Que la asignación de funciones al trabajador distintas a las inicialmente contratadas, lo sometieron a riesgos para los cuales no fue debidamente capacitado.

Expresa que esas conclusiones coinciden, en lo fundamental, con lo dicho en la investigación de accidente de trabajo sobre el factor que originó la lesión, análisis y conclusiones del suceso y en el documento sobre lecciones aprendidas. Deduce que, La falta de previsión por parte de la entidad demandada del riesgo locativo y la falta de implementar acciones para favorecer al trabajador de los riesgos ergonómicos y mecánicos, constituyen la fuente de riesgo y activaron la probabilidad de que ocurriera el accidente del que causó las lesiones del actor, porque la parte Radicación n.° 92053 SCLAJPT-10 V.00 21 demandada, permitió la deficiencia en las condiciones de orden y aseo generan el peligro de caída de raíces o troncos que se acumularon después del usó de haber derribado árboles para adecuar el embalse lugar en donde ubicó al trabajador demandante. por lo tanto la parte demandada, no impidió que su trabajador se lesionara en el desempeño de las funciones de corte de tubo ubicado en una zona exterior de la represa, sin capacitación y sin elementos de protección. Por tanto existe en el presente caso, que el accidente de trabajo que ocasionó la lesión del demandante, se generó debido a un claro incumplimiento de la parte demandada, de las normas especiales de seguridad, establecidas para el desempeño de actividades de orden y aseo y de corte de tubo, debido al desconocimiento del perfil del trabajador, que es reasignado en diferentes funciones sin capacitación, ni herramientas ni elementos de protección, lo cual fue demandado, y por ser una negación que no existe el cumplimiento de estos deberes por parte de la entidad demandada, era a ésta a quien le correspondía allegar la documental que demostrara el cumplimiento de su obligación, lo cual tampoco hizo, ( para el periodo de ingreso del trabajador esto es a partir de 4 de enero de 2013) por tanto se demostró el incumplimiento de las normas de seguridad, por parte de las demandadas, que compromete su responsabilidad en la ocurrencia del accidente de trabajo (ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Plantea que el Tribunal infringió directamente la ley por «falta de aplicación» de los artículos 56, 57 y 216 del CST y 1604 del CC. Afirma que acepta que «conforme a las funciones de orden y aseo (..) ve el riesgo y sin embargo realiza la tarea», pero reprocha que «Considerar[a] que para aplicar el artículo 216 del CST se requiere culpa exclusiva de la parte demandada».

Radicación n.° 92053 SCLAJPT-10 V.00 22 Refiere que la jurisprudencia ha explicado que la culpa patronal se determina por el incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador y que constituyen la causa adecuada de la ocurrencia del accidente, con independencia de que el mismo se derive de una acción o un control ejecutado incorrectamente por el trabajador.

Razona que es ajeno a la aplicación del artículo 216 del CST exigir la culpa exclusiva del empleador, porque la responsabilidad patronal no desaparece por la concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del subordinado. Asegura que con referencia en lo expuesto en la sentencia CSJ SL5436-2015, desde el contexto fáctico que dio por demostrado el juez de la apelación, era dable imponer la condena reclamada, pues lo demostrado es que estaba en «una represa donde hay terrenos inestables, pues los estaba removiendo, en condiciones ambientales inseguras, en ejercicio de la actividad económica de Conalvías S. A.» y que, por tanto, debió impedir el ingreso de su personal a esa zona para levantar tubos y raíces de 25 kilos, sin ningún cuidado y medida de prevención. Resalta que la demandada debió usar maquinaria para el transporte de materiales y residuos pesados y eliminar el manejo manual de esas cargas; así como también, instruir a los trabajadores para levantarlas; que no es legal que la empresa esperara que un hombre de 55 años alzara un Radicación n.° 92053 SCLAJPT-10 V.00 23 elemento del dicho peso; que, por tanto, en aplicación de los artículos 56, 57 y 216 del CST, está configurada la culpa patronal que alega.

Memora que la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL3005-2021, CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL7056-2016, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL2168-2019, se ha orientado que las sociedades dedicadas a la construcción deben responder por la culpa leve y evitar cargar a los trabajadores y sus familias, pues, como en el caso, el accidente aceleró su envejecimiento.

Manifiesta que, aun cuando el Tribunal dio por demostrado el daño, importaba recabar que el accidente le produjo lesión de rodilla izquierda, grado II del ligamento colateral medial, osteoartritis tricompartimental, que le ocasionó una PCL del «13.4 %»; que así se observa en la historia clínica y en el dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Enfatiza que Acción del Cauca S. A. conocía su edad para cuando lo contrató y que, por tanto, sabía que los años que contaba modificaban su capacidad para obrar; que perdió su empleo por accidentarse, pues fue «tratado como un inútil» y producto de esas circunstancias de indefensión, firmó un retiro voluntario y un acuerdo de transacción. Dice que el maltrato recibido repercutió tanto en su salud mental que posteriormente fue calificado con un 54.2 %; que aunque tenía la edad de pensión de vejez y la invalidez Radicación n.° 92053 SCLAJPT-10 V.00 24 para la prestación por esta, ambas le fueron negadas por falta de cotización. Agrega que los jueces de primera y segunda instancia olvidaron la aplicación del principio de resolver las dudas a favor del trabajador (CC T157-2017, CC SU228-2021), así como la pro-humanidad (CC C438-2013) y que el colegiado, específicamente, [ ] se desvía de los preceptos de los principios fundamentales del derecho laboral en legislación colombiana como son la aplicación de las normas e interpretaciones favorables hacia el trabajador, en el proceso se probó que PABLO GONZÁLEZ VALDERRAMA y sus demás compañeros no contaban con la capacitación suficiente porque como se probó las “capacitaciones” eran de 5 minutos antes de empezar la jornada laborar, el testimonio de JORGE BLANCO es crucial porque el señala que fue por orden del ingeniero en cargado de la obra que Pablo González fue que se dirigió a cortar el tubo que a posterior con llevo que una rama de un árbol que pesa aproximadamente 25 kilos se cae y le golpea la rodilla derecha, ¿es suficiente una capacitación de aseo y limpieza en trabajos de construcción? Claramente que no, pero lo cual demostró las circunstancias indicativas de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo dado que ocurrió por orden de uno de los representantes del patrono, como es el ingeniero encargado de la obra quien es momento ejercía la subordinación, por lo cual se cumple con los presupuestos de la carga procesal dado que se demostró y se indilgo la culpa patronal al empleador, y este jamás se demostró que actuó con diligencia y precaución a la hora de resguardar la salud y la integridad de su empleado, por ende si existe la culpa patronal que se demostró en primera y en segunda instancia la cual no decreta en primera y en segunda instancia por indebida valoración probatoria no se decretó también se dejó de lado dos principios fundamentales del derecho laboral como lo son IN DUBIO PRO OPERARIO y el PRINCIPIO PRO HOMINE con los cuales si hubiesen tenido cuenta los fallos habrían sido totalmente diferentes (ib).

VIII. CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional (CC C596-2000, CC C668-2001, CC C590-2006, CC C1065-2000, CC C203- Radicación n.° 92053 SCLAJPT-10 V.00 25 2011; CC C372-2011) y la especial en la materia (CJS SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020), han insistido que el recurso extraordinario de casación «no es una tercera instancia», esto es, no tiene como propósito decidir a cuál de los litigantes les asiste la razón, pues, su objetivo es defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico.

En ese contexto, se ha adoctrinado profusamente, que la misión de la Corte es realizar «un juicio de legalidad» de la decisión impugnada, en aras de «[ ] verificar si los enunciados normativos contenidos en la regla jurídica [utilizada] han sido interpretados o aplicados correctamente por el juez de instancia [ ]» (CC C668-2001), por lo que, «el interés que tiene el particular en que se corrija el agravio en su contra [se encuentra] al servicio de la protección de la coherencia sistémica del ordenamiento» (CC C1065-2000).

Ahora, por iguales razones, a este medio de impugnación le son naturales la «[…] imposición […] de ciertas restricciones en cuanto [a su utilización] y al modo de ejercitarlo» (CC C596-2000 reiterada en la CC C203-2011), motivo por el cual, a los recurrentes no les basta con proponer una visión de la controversia que favorezca su posición litigiosa, sino que les es exigible: 0) Realizar un ejercicio dialéctico que le permita identificar las verdaderas premisas fácticas y jurídicas de la segunda decisión, para posteriormente criticarlas de manera razonada, por medio de la senda habilitada para el efecto, es Radicación n.° 92053 SCLAJPT-10 V.00 26 decir, por la vía de los hechos, si los cimientos eran de aquella naturaleza o la de puro derecho, si correspondía con esa estirpe (CSJ SL13058-2015;

CSJ SL351-2019). 1) Confrontar los fundamentos de la sentencia atacada, de forma suficiente (CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615; CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL5260- 2019; CSJ SL1980-2019 CSJ SL643-2020; CSJ SL1982- 2020; CSJ SL3420-2020; CSJ SL4699-2020; CSJ SL200- 2021; CSJ SL674-2021; CSJ SL1471-2021), lo que significa, de un lado, si es del caso, cuestionar todas las valoraciones probatorias y premisas fácticas (CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046 y CSJ SL5158-2018) y, de otro, ofrecer la argumentación mínima que permita establecer la equivocación jurídica endilgada (CSJ SL14481-2016). 2) No formular controversias que no se propongan o definan en primera y segunda instancia, so pena de vulnerar el debido proceso de su contraparte (CSJ SL9584-2017;

CSJ SL8546-2017; CSJ SL653-2018; CSJ SL4822-2020; CSJ SL3788-2020; CSJ SL3818-2020; CSJ SL3808 2020; CSJ SL3006 2020; CSJ SL4341-2021). Sin embargo, al margen de los requisitos mínimos para la procedencia del recurso, la censura busca que la Corte vuelva a examinar el asunto, determinando desde el fondo de sus argumentos y su visión de las pruebas, el éxito de sus pretensiones, al extremo de que aunque impugna el fallo del Tribunal, no precisa si aspira a que se case total o parcialmente, ni tampoco, de ser el caso, cómo debería Radicación n.° 92053 SCLAJPT-10 V.00 27 actuar la Sala, en sede de juez ordinario, respecto de la primera sentencia, esto es, si confirmándola, modificándola o revocándola, lo cual impacta al conjunto de la acusación y conlleva a su desestimación (CSL SL511-2020).

En la vía directa acusa la «falta aplicación» de los artículos 56, 57 y 216 del CST y 1604 del CC, lo que podría constituir la infracción directa de esas normas (CSJ SL731- 2024); no obstante, esas fueron las disposiciones a las que el juez de la apelación les hizo producir efectos, al referirse a las sentencias CSJ SL17216-2014, CSJ SL4350-2015 y CSJ SL7181-2015, para establecer la presencia de la culpa patronal, por lo cual, el cargo alega una transgresión al ordenamiento jurídico que el sentenciador no cometió (CSJ SL5559-2018 y CSJ SL1381-2019).

Ahora bien, aunque se examinara el ataque desde el submotivo que corresponde al sendero elegido y a su esquema argumentativo, suponiendo la adjudicación de una interpretación equivocada de esos preceptos, también se observaría que esa alegación es inadecuada e ineficaz (CSJ SL1982-2020; CSJ SL4699-2020; CSJ SL200-2021; CSJ SL674-2021, CSJ SL1471-2021, CSJ SL3114-2023), porque no rebatió, como era debido, la concreta comprensión que el juez de segunda instancia hizo al respecto (CSJ SL1603-2019 y CSJ SL3105-2020).

Ciertamente, el impugnante cuestiona premisas que no fundaron la sentencia del colegiado, aseverando que este se equivocó al referir que para aplicar el artículo 216 del CST se Radicación n.° 92053 SCLAJPT-10 V.00 28 requería la culpa exclusiva de la demandada o, en otras palabras, que la concurrencia de culpas hacía desaparecer la responsabilidad subjetiva del empleador, pues, distante de ello, lo que el Tribunal en lo jurídico estimó fue: 1) Que a la víctima del accidente laboral y a sus beneficiarios les correspondía demostrar las circunstancias indicativas de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo. 2) Que el empleador debía acreditar que obró diligentemente en el cumplimiento y ejecución de las medidas de seguridad propias de su actividad o que los daños alegados no guardaban relación de causalidad con la conducta activa o pasiva que se le adjudicaba, ya sea porque existía culpa exclusiva de la víctima o se estructurara un evento de fuerza mayor o caso fortuito. 3) Que cuando se alegaba el incumplimiento de un deber de protección, se invertía la carga de la prueba, pero que, ello no eximía a los demandantes de demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el incidente y tampoco que esa omisión fuera la causa de la falta de previsión patronal.

Adicionalmente, aunque en ese cargo afirma sólo discutir las premisas jurídicas y dar por ciertas las fácticas, en contraposición a estas, sostiene que demostró la responsabilidad patronal porque evidenció que el día del accidente estaba en una represa, donde había terrenos Radicación n.° 92053 SCLAJPT-10 V.00 29 inestables, con condiciones ambientales peligrosas, que la usuaria no atenuó y que por eso recibió un golpe con un madero en su rodilla, que le causó el daño a su salud física y mental, con lo cual olvida que, [ ] el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado (CSJ SL31448-2023).

Mientras en la vía indirecta pasa por alto que los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído semejante son los evidentes, manifiestos o protuberantes, derivados de la omisión o errónea valoración de las pruebas calificadas (CSJ SL643-2020). Asimismo, que no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo juzgador (CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017), sino que se debe: i) individualizar los yerros fácticos; ii) precisar el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba o que se contempló de manera equivocada; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.

Y, en todo caso, que es imprescindible para la censura cuestionar los fundamentos de la sentencia atacada de forma suficiente, lo que significa confrontar todas las valoraciones Radicación n.° 92053 SCLAJPT-10 V.00 30 probatorias y premisas fácticas (CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046 y CSJ SL5158-2018), realizando la necesaria confrontación entre «[…] la conclusión que se deduzca […] con las […] acogidas en la resolución judicial» (CSJ SL544- 2013;

CSL SL038-2018 y CSJ SL1063-2022). Lo último, con la necesaria precisión, que el cargo debe abordar inicialmente, las inferencias obtenidas por el sentenciador de las pruebas hábiles en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial (artículo 7° Ley 16 de 1969) y, posteriormente, las que no gozan de esa naturaleza, pero que también hallan fundado la decisión. Empero la acusación alega que el Tribunal incurrió en los errores fácticos que atribuye por la «falta de apreciación y apreciación errónea» de las pruebas, pero no indica el yerro valorativo sobre cada uno de los elementos probatorios, ni siquiera relaciona los que dice fueron objeto de esas inexactitudes, pues se limita a mencionarlos.

Sobre este punto, no sería suficiente entender que el recurrente objeta que el Tribunal, por un lado, apreciara erróneamente las declaraciones documentales de la parte y de Albán Sierra Gómez (f.° 852 y 853) y la testimonial de Jorge Blanco y, por otro, que omitió valorar la confesión del representante legal de Conalvías y el programa de salud ocupacional (f.° 495 y 519), porque en cualquier caso: Radicación n.° 92053 SCLAJPT-10 V.00 31 1) Increpa unos yerros apreciativos en los que aquel no incurrió, debido a que puntualmente dijo valorar los documentos contenidos en el CD anexo al expediente, en el que se encontraba el Acta de Reunión del Comité Paritario de Salud Ocupacional del 27 de febrero de 2013, la Evaluación de la Inducción de HSE de Pablo Gonzáles Valderrama del 21 de noviembre de 2012, el Informe de Accidente de Trabajo remitido por el empleador y sus anexos, en los que obraban las versiones del trabajador y del señor Albán Sierra Gómez, la investigación del accidente de trabajo, el programa de salud ocupacional y el reglamento de higiene y seguridad, la matriz de peligros y la de comparendo HSE. 2) Funda sus críticas en las declaraciones de terceros, especialmente en la de Jorge Blanco y Aldán Sierra que no son prueba calificada (CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 36218;

CSJ SL831-2015; CSJ SL4537-2018; CSJ SL2877- 2019 y CSJ SL2390-2020). 3) Cuestiona el interrogatorio de parte del que no se infiere la confesión reseñada (CSJ SL SL1016-2020), pues el representante legal de Conalvías SAS no admitió, de la forma que se le adjudica, que el día del infortunio el trabajador estaba realizando una actividad para la que no fue contratado.

Aquel, aunque confusa y evasivamente, expresó que, de existir un obstáculo, en el marco de los actos de aseo y orden, el trabajador tenía que cortarlo para removerlo (minutos 27:39 a 01:08:22, audiencia de juzgamiento). Radicación n.° 92053 SCLAJPT-10 V.00 32 4) No se desprende cuál fue el error valorativo que imputa respecto de los demás medios de prueba que cita, a saber: el Informe de Accidente laboral, el contrato de trabajo, la Certificación del 9 de junio de 2017, los comprobantes de nómina y el documento de f.° 694.

Dichas imprecisiones, importa acotarlo, no puede suplirlas la Corte, debido a que, por virtud del principio dispositivo que gobierna el recurso extraordinario, no le es dable entrar a suponer los reproches que debía plantear de manera expresa la acusación (CSJ SL14481-2016). Además, en este ataque, como en el enderezado por la vía directa, el recurrente también cuestiona asertos que no fundaron el fallo, al referir que el juez de la apelación, i) erró al dar por demostrada la capacitación con la charla diaria de cinco minutos o con la conferida en noviembre de 2012 y, ii) apreció el informe de accidente de trabajo como una prueba solemne.

Esa premisa fue esencial, pero en la decisión del juez de primera instancia, cuya revisión extraordinaria solo se permite en el contexto del artículo 89 del CPTSS, cuando las partes saltan la apelación de común acuerdo, lo cual no aconteció en el particular. Ahora, en cuanto a la última afirmación, se tiene que no es cierta, porque el colegiado no usó una tarifa legal, sino que, en el margen de libre valoración del artículo 61 del CPTSS, dio mayor peso probatorio al informe de accidente de Radicación n.° 92053 SCLAJPT-10 V.00 33 trabajo que a la declaración de Jorge Blanco, que no genera un defecto protuberante (CSJ SL180-2021).

Asimismo, con efectos desestimatorios, la acusación se basa en hechos nuevos en casación, es decir, en situaciones fácticas que no discutió en las instancias en los momentos procesales adecuados, al alegar que la empleadora violó las normas de salud ocupacional, cuando: 1) Incurrió en un acto casi delictivo, al modificar la versión del trabajador en el informe de accidente laboral, omitir el relato sobre la existencia de un testigo y dejar de indicar la actividad que estaba desarrollando en el informe. 2) Realizó la investigación del accidente por un grupo de personas distintas de las dispuestas en el numeral 10.1.1 del programa de salud ocupacional, conforme lo exigía el artículo 7° de la Resolución n.° 1401 de 2007. 3) No obtuvo un informe detallado de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, ni de los riesgos y sus causas. 4)Faltó a la organización de la información sobre las actividades de su trabajador, pues, ello le impidió estimar los riesgos y evitarlos. 5) No contaba con un plan de inducción, entrenamiento y capacitación. Radicación n.° 92053 SCLAJPT-10 V.00 34 6) No identificó en el programa de salud ocupacional y del reglamento de higiene y seguridad industrial, los riesgos locativos a los que estaba expuesto el trabajador.

Así se dice, porque ninguna de esas circunstancias fue soporte de la demanda ordinaria o fue introducida en los alegatos de conclusión, (artículo 281 del CGP aplicable por la remisión del artículo 145 del CPTSS), falencia que es relevante en el asunto, porque deja ver que la censura pasa inadvertido que el recurso extraordinario no es una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, pues corresponde es a una fase dentro del proceso «extraordinaria, limitada y excepcional» (CSJ SL3148-2023).

Ahora, en perspectiva de esa rememoración, resulta claro que el censor recurre a la casación para remediar deficiencias de gestión litigiosa, pues en la demanda ni siquiera indicó cuál fue la omisión que atribuía al empleador como causante del accidente de trabajo, a pesar de que ese requisito es indispensable (CSJ SL2799-2014, CSJ SL7181- 2015, CSJ SL13653-2015, CSJ SL4019-2019, CSJ SL1897- 2021, CSJ SL2594-2021, CSJ SL5300-2021 y CSJ SL3047- 2022).

Sobre el particular, la Sala orientó recientemente que, en casos como el presente, las negaciones indefinidas no requieren de acreditación y que para la inversión probatoria «basta enunciar las omisiones» (CSJ SL3047-2022); mientras que, para la declaratoria de culpa, es imprescindible que con Radicación n.° 92053 SCLAJPT-10 V.00 35 independencia que se acuda a esa distribución, exista la demostración de que esos incumplimientos adjudicados fueron la causa eficiente del accidente.

En otras palabras, en estos asuntos es carga del demandante «delimitar en la demanda la omisión en el que incurrió el empleador frente a sus obligaciones de seguridad y protección, así como su relación de causalidad con el siniestro». Mientras que será carga del empleador demandado, demostrar «los actos de diligencia y cuidado para evitar razonablemente el daño sufrido» (CSJ SL1897-2021).

De donde se infiere que, […] cuando el reclamante de los perjuicios del art. 216 del CST no cumple con la carga probatoria que le corresponde en la culpa por omisión, de acuerdo con lo acabado de decir, así el empleador no demuestre un actuar diligente y cuidadoso para evitar el daño, el empleador no será declarado culpable de cara al accidente o enfermedad profesional del caso particular (ibidem).

En tal sentido, en las sentencias CSJ SL2594-2021 y CSJ SL5300-2021, se razonó: Cuando el trabajador edifica la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, como se trató en el caso de autos, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones (teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba) para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil.

En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2336-2020 y CSJ SL5154-2020). Radicación n.° 92053 SCLAJPT-10 V.00 36 En cuanto al nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado, la jurisprudencia de esta Sala también tiene enseñado que, en la culpa basada en un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entra la culpa y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcir u n daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él, CSJ SL2336- 2020 (negrillas fuera de texto).

Por lo inicialmente expuesto, los cargos se desestiman. No se condena en costas al recurrente, porque no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el ocho (08) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró PABLO GONZÁLEZ VALDERRAMA contra ACCIÓN DEL CAUCA S. A. y CONALVÍAS CONSTRUCCIONES SAS, al que se llamó en garantía a SEGUROS COLPATRIA S. A. hoy AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. Sin costas como se dijo en la considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 80CFB371ABEB8E84514CBB60DE933DF208DFE31CC9F64590A4E59B99EACA20AA Documento generado en 2024-07-26