Micelio
SL1921-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 019 de 2012Decreto 1507 de 2014Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1921-2023 Radicación n.° 89918 Acta 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BERTA LIGIA ARENAS DE COLORADO en calidad de curadora de RUTH STELLA ARENAS GALLEGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el siete (07) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Berta Ligia Arenas de Colorado llamó a juicio a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, Radicación n.° 89918 SCLAJPT-10 V.00 2 con el fin de que se declarara la nulidad de los dictámenes médicos labores emitidos por Colpensiones el 29 de mayo de 2016 y por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 28 de diciembre del mismo año; se declarara que la señora Ruth Stella Arenas presentaba una pérdida de capacidad laboral – PCL - superior al 50 %, de origen común, con fecha de estructuración desde el 23 de mayo de 1991.

Asimismo, solicitó se condenara a Colpensiones a reconocer y pagar la sustitución pensional a favor de la demandante, que era la hermana inválida y económicamente dependiente del fallecido señor Bertulfo Arenas Gallego, quien ostentaba la calidad de pensionado y falleció el 2 de septiembre de 2008. Además, requirió se condenará a Colpensiones al pago del retroactivo de la sustitución pensional y las mesadas adicionales, desde la fecha en que falleció este último, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que existía una relación de parentesco entre Ruth Stella y Bertulfo Arenas Gallego, quienes eran hermanos. Además, este había estado pensionado a través de Colpensiones. Por otro lado, que Ruth Stella recibió una calificación por parte de Colpensiones, según la experticia 2016155763PP, el cual estableció una PCL del 25 % con fecha de estructuración el 9 de marzo de 2016.

Radicación n.° 89918 SCLAJPT-10 V.00 3 Posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia emitió el 61881, asignándole a Ruth Stella un PCL del 45 % con fecha de estructuración el 15 de enero de 2016. Finalmente, la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia determinó una PCL del 55 % para ella, con una fecha de estructuración del 23 de mayo de 1991.

También dijo, que Ruth Stella Arenas dependía económicamente de su hermano al momento de su fallecimiento, el 2 de septiembre de 2008; por esta razón, el 30 de junio de 2017, presentó una solicitud ante Colpensiones para obtener la sustitución pensional. Sin embargo, hasta la fecha, la decisión sobre dicha prestación aún no ha sido resuelta (f.° 1 a 20 del cuaderno de instancias).

Colpensiones se opuso a las pretensiones planteadas y, en cuanto a los hechos reconoció su veracidad, excepto por la dependencia económica alegada y la falta de respuesta por parte de la institución, sobre la cual afirmó no tener constancia. En su defensa propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, buena fe de Colpensiones, compensación indexada, prescripción, imposibilidad de condena en costas y descuento del retroactivo por salud (f.° 119 a 124 ibídem).

Radicación n.° 89918 SCLAJPT-10 V.00 4 La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, por su parte, se opuso a todas y cada una de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sólo aceptó el dictamen por ellos practicado, los demás dijo no constarle. De fondo, propuso las excepciones de inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones (f.° 136 a 138 ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 27 de febrero de 2020 (f.° 272 a 273), resolvió: Primero. SE DISPONE, modificar parcialmente los dictámenes N.°. 2016155763 PP del 29 de mayo de 2016 y 61881 del 28 de diciembre de 2016, emitidos por COLPENSIONES, y por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, donde se había asignado una pérdida de capacidad laboral de la señora RUTH STELLA ARENAS GALLEGO, identificada con cédula No. […], del 25 % y del 45 %, con fechas de estructuración 9 de marzo de 2016 y 15 de enero 2016, respectivamente; para en su defecto, tener como realmente válido el dictamen proferido por la IPS UNIVERSITARIA donde se determinó que la señora RUTH STELLA ARENAS GALLEGO, tiene una pérdida de su capacidad laboral del 55 %, de origen común conforme quedó expuesto en la parte motiva.

Segundo. DECLARAR que a la señora RUTH STELLA ARENAS GALLEGO, identificada con cédula […], representada por su curadora BERTA LIGIA ARENAS DE COLORADO, le asiste derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hermano BERTULFO DE JESÚS ARENAS GALLEGO, a partir del DOS (02) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008), de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia. Tercero. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, como obligado a reconocer y pagar a la señora Radicación n.° 89918 SCLAJPT-10 V.00 5 RUTH STELLA ARENAS GALLEGO, identificada con cédula […], representada por su curadora BERTA LIGIA ARENAS DE COLORADO, la suma CIENTO UN MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL VEINTISEIS PESOS M.L.C ($101.178.026), por concepto de retroactivo pensional, causado entre el 2 de septiembre de 2008 y el 31 de enero de 2020.

A partir del 1° de FEBRERO de 2020, la mesada pensional a reconocer, incluidas las adicionales de junio y diciembre de cada año, será de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS M.L.C ($877.803), sin perjuicio de los aumentos que disponga el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal cada año. Se autoriza a COLPENSIONES, a descontar el retroactivo pensional liquidado, los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud.

Cuarto. CONDENAR, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar a la señora RUTH STELLA ARENAS GALLEGO, identificada con cédula […], representada por su curadora BERTA LIGIA ARENAS DE COLORADO, la indexación de la suma anterior, liquidada a partir de la fecha de emisión de esta sentencia y hasta la fecha en que se realice el pago efectivo de la obligación, de conformidad con la parte motiva.

Se ABSUELVE a COLPENSIONES del pago de los intereses de mora. Quinto. ABSOLVER a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, del resto de las suplicas de la demanda formuladas en su contra. Sexto. Las EXCEPCIONES propuestas, quedaron resueltas en los términos indicados en la parte motiva. Séptimo. SIN COSTAS en esta instancia, como se dijo en la parte motiva.

Octavo. Se ordena enviar el proceso al H. Tribunal Superior de Medellín- Sala Laboral, para que surta el grado jurisdiccional de CONSULTA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante y Colpensiones, así como la Radicación n.° 89918 SCLAJPT-10 V.00 6 consulta surtida a favor de esta última, mediante fallo del 7 de julio de 2020, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia, para en su lugar DECLARAR que la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral de la señora RUTH STELLA ARENAS se generó a partir del 15 de enero de 2016 y no con anterioridad al 2 de septiembre de 2008, de conformidad con lo analizado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral reconocido a RUTH STELLA ARENAS en la sentencia recurrida.

TERCERO: REVOCAR el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente reconocida en sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral de este Circuito.

CUARTO: Sin costas en primera instancia y en segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, determinar: (i) si la señora Ruth Stella Arenas Gallego cuenta con una pérdida de capacidad laboral superior al 50 % estructurada con anterioridad a la fecha de la muerte del Sr. Bertulfo Arenas Gallego y, (ii) si la misma dependía económicamente del pensionado fallecido.

En caso de tener derecho la demandante a la prestación económica, si había lugar al reconocimiento de los intereses moratorios. Enunció el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para decir que el término «hermanos inválidos», de conformidad con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, se resumía a aquella persona que hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral.

Radicación n.° 89918 SCLAJPT-10 V.00 7 Para abordar el primer problema jurídico, dijo que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral determinado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez no correspondía al caso específico, ya que no utilizó la tabla que incumbía, lo que resultó en un porcentaje inferior al correcto. Según lo establecido en el Decreto 1507 de 2014, empleó la 13.1 clase II, la cual arrojó un porcentaje del 40 %.

Sin embargo, la adecuada para este caso en particular era la 13.2 clase III, que indicó un porcentaje total de deficiencia del 60 %. Manifestó, que lo anterior se basó en la historia clínica de la señora Ruth Stella Arenas Gallego, donde desprendió que los episodios padecidos fueron depresivos y habían persistido por más de dos años. De acuerdo con los parámetros establecidos, esto debió tenerse en cuenta para determinar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.

Sostuvo que, frente al rol ocupacional, la Junta Regional de Calificación de Invalidez lo calificó en un 25 % mientras la IPS Universitaria lo había omitido, por lo que, si se adicionaba ese porcentaje excluido generaría una PCL superior al 55 % determinado. Con esto, concluyó que la señora Arenas Gallego contaba con una PCL del 55 % conforme lo había indicado la IPS.

Revisó las historias clínicas obrantes en el plenario, con el fin de determinar el estado de salud de la demandante Radicación n.° 89918 SCLAJPT-10 V.00 8 antes de la muerte de su hermano y así, analizó la fecha de estructuración de la invalidez. Describió que: - En las historias del 3 de septiembre de 1986 y 20 de noviembre de 1986 se narra su aspecto tranquilo, lucido, orientada (f.° 64 y 65 vto.). - En las historias del 5 de marzo y 9 de julio de 1987 se dice que está estable y en buenas condiciones.

Y en historia del 12 de mayo de 1987 se señala que por acontecimiento familiar tuvo crisis, pero para ese momento estaba compensada, (f.° 66 y 67). - En las historias del 25 de enero, 18 de octubre y 28 de octubre de 1988 se narra las buenas condiciones, lucidez, orientación y coherencia de la Sra. Ruth Stella y en la última de ellas se narra "en buenas condiciones- lucida.

Orientada, coherente, sin alteración en pensamiento juicio (ilegible) tomo afectivo tranquilo y estable. Describe una actividad útil y organizada -convivencia familiar sin problemas. Come y descansa bien" (f.° 62 vto. a 68 vto.). - El 1° de febrero de 1989 "bien- estable- lucida. Orientada- en todos los planos-. desarrolla una actividad hogareña adecuada- desempeña a cabalidad su rol de madre.

Tanto el pensamiento como la (ilegible) percepción y el juicio están libres de patología" (f.° 68 vto.). - El 1° de junio de 1989 "viene solamente a que se le firme el certificado de Comfama. Se ha conservado en buenas condiciones - ocasionalmente (ilegible) del sueño, pero su ánimo sigue estando estable" (f.° 69). - El 21 de marzo de 1990 " ha pasado este tiempo en un relativo equilibrio ocasionalmente altibajo que se tiene corregido con ….

(ilegible). Esta lúcida- se orienta en toda el plano- es coherente- hay cuidado en su presentación personal. - El 29 de noviembre de 1991 " Bien presentada. Lucida. Coherente. Con un tallo afectivo notable pero.. rápido e. (ilegible). No se aprecia ideal delirante- no exaltación "(f.° 70 vto.). Sin historia del 22 de enero de 1994 al 8 de febrero de 2006 - El 21 de octubre de 2001 " manejo con litio.

No lo continuaba. Buena rpta [respuesta] al mismo. Ha exhibido bipolaridad. No aparecen sint. [síntomas] Delirantes " (f.° 72 vto.). Sin historia clínica del 22 de diciembre de 2001 al 24 de junio de 2006 Radicación n.° 89918 SCLAJPT-10 V.00 9 - El 29 de junio de 2006 " sin problemas de manejo en el servicio. Acude al llamado. Mas organizada … orientada x 3.

Colaboradora no si depresivos " (f.° 77 vto.). - El 5 de julio de 2006 " sin síntomas de sobredosificación, durmiendo y comiendo bien. Sin problemas de manejo. Buena presentación personal. Colaboradora. Autocritica personal. Orientada x3 no tsp no delirio, no si depresivos evolucionando satisfactoriamente" (f.° 75 vto.). - El 7 de Julio de 2006 " Acude al llamado.

Bien presentada. Adecuado en el servicio. Asiste a terapia ocupacional. Durmiendo y comiendo bien" (f.° 75 vto.). - Historias de dos citas médicas sin fecha a f.° 74 " orientada x 3. Con autocritica parcial. No tsp No delictivos. No síntomas depresivos. Precepción buena." y "estable- adecuada en el servicio- estable. Estable Durmiendo y comiendo bien- tomando medicación. Orientada x3.

Coherente - lógica- con autocritica parcial. No tsp No delirio. No síntomas depresivos. No ideación delirante. Prospección buena" - El 16 de agosto de 2006 " última hospitalización junio 2006. Hasta hace 8 días tomo la medicación y se le terminó. Sin embargo ha estado compensada- patrón del sueño adecuado- recupera estado premórbido. Adecuada funcionalidad.

Cuidar y se encarga de sus obligaciones. No hay conductas y disruptivas ni desinhibidas Buena tolerancia la medicación. Examen mental: consciente, y lúcida, orientada euproséxica, afectó hace modulado. No se evidencia actividad psicótica. Pensamiento ilógico. Percepción adecuada. Introspección adecuada." (f.° 74 vto.). - El 23 de noviembre de 2006 " ha estado estable- cumpliendo con el tratamiento.

Habla del conflicto con hijo de 23 años quien la golpeó hace 8 días sin embargo no hay síntomas ni signos activos de su enfermedad de base. Patrón de sueño adecuado. Examen mental: consciente-lucida- orientada- euproséxica- eutímica- NO PSICÓTICA afecto modulado- pensamiento lógico" (f.° 77). - El 9 de mayo de 2007 " consciente sin síntomas depresivos no hay id un suicida, ni plan, no dirigidos, no tsp " (f.° 77 vto. y 78). - El 1° de agosto de 2008 "examen mental: paciente amable, orientada, relaciona sus preocupaciones "consumo de drogas ilícitas de un hijo" con sensación de tristeza, el afecto en el momento esta modulado no depresivo no síntomas psicóticos.

Niega ideas de muerte. niega ideas suicidio. Discurso claro y fluido. No condiciones de depresión. venía tomando dosis de litio menores a las formuladas hasta hace pocos días " y en la historia del 6 de agosto de 2008 " encuentro paciente consciente, orientada con buenos. Y prescripción sin alteraciones pensamiento ni sensopercepción" (f.° 79).

Radicación n.° 89918 SCLAJPT-10 V.00 10 Tras analizar los documentos señalados, llegó a la conclusión de que no era posible establecer la fecha de estructuración de la invalidez antes del 2 de septiembre de 2008. Esta conclusión se basó en los siguientes puntos: (i) Durante el periodo comprendido entre 1984 y 2008, el estado de salud de la señora Ruth Stella Arenas Gallego se mantuvo estable, presentando mejorías y respondiendo favorablemente al tratamiento médico y farmacológico.

(ii) Entre los años 2006 y 2008, la señora Ruth Stella Arenas Gallego experimentó una crisis, fue atendida en urgencias y acudió a citas médicas donde manifestó síntomas de aburrimiento, depresión y tristeza. Sin embargo, en la evaluación mental realizada, se determinó que estaba consciente, alerta y sin síntomas de depresión o ideas de suicidio.

En agosto de 2008, durante una consulta, expresó preocupación por el consumo de sustancias tóxicas y el desempleo de su hijo, así como por la salud de su hermano, pero en el examen mental se determinó que su afecto no era depresivo, no presentaba síntomas psicóticos, ni ideas de muerte o suicidio. Su discurso era claro y fluido. (iii) Las historias clínicas posteriores al fallecimiento del señor Bertulfo de Jesús mostraron una mejora en su estado de salud entre 2008 y 2010, bajo supervisión médica.

Con base a estas premisas, coligió que no se encontraron diferencias relevantes en las historias clínicas de los años 2015 y 2016 que permitieran establecer que la Radicación n.° 89918 SCLAJPT-10 V.00 11 invalidez de la señora Ruth Stella fue estructurada en 2008, en contraposición a la determinación del a quo. En consecuencia, afirmó que el estado de salud de la demandante mejoró con un adecuado manejo médico y farmacológico y que se mantuvo estable antes y después del fallecimiento del señor Bertulfo de Jesús. Por lo tanto, consideró que no se podía determinar que la fecha de estructuración de la invalidez era anterior al 2 de septiembre de 2008.

Descartó la fecha indicada en el dictamen de la Institución Prestadora de Salud y aceptó la fecha presentada por la Junta Regional de Calificación, es decir, a partir del 15 de enero de 2016. Por otra parte, para el segundo problema jurídico planteado, el requisito de la dependencia económica, adujo que no había sido acreditado ya que: (i) no vivía solo con el señor Bertulfo de Jesús, sino con hermanos e hijos, según manifestaciones dadas en la historia clínica (f.° 73 vto. y 74 vto.) del 25 de junio de 2006 y 18 de agosto de 2006, respectivamente, incluso tomó como indicio el que, un mes antes de la muerte del hermano, hubiera narrado que dependía económicamente de su hermana de Miami y el salario de su hijo (f.° 77 vto.);

(ii) al analizar las pruebas testimoniales, destacó que éstos afirmaron que el Sr. Bertulfo vivía con su hermana Ruth Stella, un hijo de ésta y un sobrino, y que era el pensionado quien proporcionaba el sustento económico para la Sra. Ruth Stella y se encargaba de pagar los servicios; no obstante, la Sra. María Nelly Radicación n.° 89918 SCLAJPT-10 V.00 12 informó que la hermana de Stella, Rosalba, que vivía en Miami, le enviaba cosas y posiblemente pagaba el estudio.

Por otro lado, el testigo Juan Guillermo no generó credibilidad debido a que no pudo respaldar su declaración y solo basó su conocimiento en oídas y en un vínculo anterior con una amiga de Stella. Aun así, afirmó que Bertulfo era quien se encargaba de los gastos y servicios de la casa, así como el vestuario de Ruth Stella. Finalmente, la Sra. Berta Ligia Arenas, curadora de Ruth Stella, informó que después de la muerte de Bertulfo, su hermana asumió la responsabilidad de pagar los servicios y el impuesto predial.

Sin embargo, posteriormente la hermana dejó de colaborar, argumentando que tiene una hija y cuatro nietos a quienes ya les brindaba más apoyo; afirmaciones que al final no lograron acreditar la dependencia económica de la señora Ruth Stella con su hermano Bertulfo de Jesús. En relación a los intereses moratorios, no se abordó el tema ya que Colpensiones fue absuelto del pago de la pensión de sobrevivientes.

En consecuencia, dirimió que la señora Ruth Stella no tenía derecho a la sustitución pensional. IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 89918 SCLAJPT-10 V.00 13 Interpuesto por Berta Ligia Arenas de Colorado quien actúa en calidad de curadora de Ruth Stella Arenas Gallego, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada para que una vez en su descenso y constituida en sede de instancia, CONFIRME la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín en fecha del 27 de febrero de 2020, misma que declaró que la señora Ruth Stella Arenas Gallego contaba con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 55% con fecha de estructuración anterior al 2 de septiembre de 2008 y como consecuencia, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Bertulfo de Jesús Arenas Gallego a partir del 2 de septiembre de 2008 y la indexación de las sumas adeudadas.

Proveerá sobre las Costas conforme a la Ley. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica por parte de Colpensiones y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, […] por Violación indirecta de la ley sustancial por un error de hecho -falso juicio existencia por omisión (dejar de contemplar algún medio de prueba, ignorar una prueba que físicamente obra en el expediente) y de identidad (estimar erróneamente medios de convicción, falsear el contenido de la prueba) que conllevaron a la Radicación n.° 89918 SCLAJPT-10 V.00 14 aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, literal e).

Aduce que la anterior violación se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se relacionan a continuación: a) Dar por no demostrado, estándolo, que la señora Ruth Stella Arenas Gallego para la fecha anterior al 2 de septiembre de 2008 ostentaba la condición de invalidez. b) No dar por demostrado, estándolo, que la entidad de seguridad social en pensiones, Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, antes Instituto de Seguros Sociales daba por probada la condición de invalidez de la señora Ruth Stella Arenas Gallego con una fecha muy anterior al 2 de septiembre de 2008. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que la fecha de estructuración del estado de invalidez de la señora Ruth Stella Arenas Gallego lo es con posterioridad al 2 de septiembre de 2008, esto es, desde el 15 de enero de 2016. d) No dar por demostrado, estándolo, que la fecha de estructuración del estado de invalidez de la señora Ruth Stella Arenas Gallego es con anterioridad al 2 de septiembre de 2008. e) Dar por no demostrado, estándolo, que la señora Ruth Stella Arenas Gallego dependía económicamente del señor Bertulfo de Jesús Arenas Gallego. f) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Ruth Stella Arenas Gallego no dependía económicamente del señor Bertulfo de Jesús Arenas Gallego. g) Dar por no demostrado, estándolo, que la señora Ruth Stella Arenas Gallego en calidad de hermana respecto del señor Bertulfo de Jesús Arenas Gallego satisface las exigencias de condición de invalida con antelación al 2 de septiembre de 2008 y la dependencia económica. h) Dar por no demostrado, estándolo, que la señora Ruth Stella Arenas Gallego en calidad de hermana invalida es beneficiaria de la prestación económica de sustitución pensional en virtud de la muerte del señor Bertulfo de Jesús Arenas Gallego. i) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Ruth Stella Arenas Gallego en calidad de hermana invalida no es beneficiaria de la prestación económica de sustitución pensional en virtud de la muerte del señor Bertulfo de Jesús Arenas Gallego. j) Dar por no demostrado, estándolo, que la señora Ruth Stella Arenas Gallego contaba con los requisitos legales para acceder a la prestación económica de sustitución pensional contemplados en el art. 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la ley 797 de 2003, literal e).

Radicación n.° 89918 SCLAJPT-10 V.00 15 Señala como «pruebas de falso juicio de existencia por omisión», los siguientes: a) Registro civil de nacimiento de la señora Ruth Stella Arenas Gallego, (f.° 54 Exp. Digital). b) La prueba pericial elaborada por los Médicos Luis Fernando Alzate Builes y Gabriel Jaramillo Piedrahita (f.° 240- 242 Exp.

Digital). c) La Historia Clínica del Hospital Mental de Antioquia en historial N°39164818 (f.° 105 Exp. Digital). d) La Consulta del HOMO de Psiquiatría – Urgencias de diciembre 4 de 2000 (f.° 101-102 Exp. Digital l). e) La Consulta de 21 de noviembre de 2001 de la misma institución psiquiátrica- HOMO (f.°102-103 Exp. digital). f) La Hoja de evolución del HOMO del 27 de junio de 2006 (f.° 109 Exp.

Digital). g) La Nota de evolución del 2 de octubre de 2006 (f.° 111 Exp. Digital). h) La consulta externa de psiquiatría del 9 de mayo de 2007 (f.° 112-113 Exp. Digital). i) La hoja de evolución del 9 de mayo de 2007 (f.° 113 Exp. Digital). j) La comunicación interna del 4 de julio de 1980 del Departamento de Medicina Laboral del Instituto de Seguro Social (f.° 31 En cuaderno de instancias, archivo 2 CD, carpeta 3, pdf GRP-HPE-ES-CC-606754). k) Comunicado del Instituto de Seguros Sociales de fecha del 17 de marzo de 1983 (f.° 35, 36 En cuaderno de instancias, archivo 2 CD, carpeta 3, pdf GRP-HPE-ES-CC-606754). l) La misiva del 1 de octubre de 1980 N°12231 del Instituto de Seguros Sociales (f.° 27 En cuaderno de instancias, archivo 2 CD, carpeta 3, pdf GRP-HPE- ES-CC-606754). m) La comunicación interna del 6 de febrero de 1995 del Instituto de Seguros Sociales (f.° 7 En cuaderno de instancias, archivo 2 CD, carpeta 3, pdf GRP- HPE-ES-CC-606754_2). n) La Resolución 07631 del 3 de noviembre de 1993 del Instituto de Seguros Sociales (f.° 26-27, 29-30, 32-33, En cuaderno de instancias, archivo 2 CD, carpeta 3, pdf GRP-HPE- ES-CC-606754_2).

Y, como «pruebas de falso juicio de identidad»: a) La historia clínica (f.° 70-141 Exp. Digital). b) Sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia en donde se llevó a cabo el proceso de interdicción judicial (f.° 60-65, 274-279 Exp. Digital). Radicación n.° 89918 SCLAJPT-10 V.00 16 c) El dictamen de pérdida de capacidad laboral practicado por la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia (f.° 35-37 Exp.

Digital). d) La Ratificación y contradicción del dictamen al médico especialista en Salud Ocupacional, Dr. José William Vargas Arenas y suscriptor del mismo (Minuto 1:19-27:51 del Cd. De Primera Instancia). e) El testimonio de María Nelly Vélez Cano (Minuto 29:00 al minuto 51:56 del Cd. De Primera Instancia). f) El Testimonio de Berta Ligia Arenas de Colorado en el testimonio (Minuto 53:00-1:16:46 al minuto). g) El testimonio del señor Juan Guillermo Palacio Mejía en declaración en el despacho de primera instancia (Minuto 1:18:02 al minuto 1:34:45 de la audiencia de primera instancia).

En el desarrollo del cargo, anota que hubo una violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de hecho en un juicio falso de identidad y existencia, así como una omisión que llevó a una aplicación incorrecta del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Estos errores fácticos resultaron en una sentencia de segunda instancia equivocada que violó la ley sustancial en términos de «aplicación indebida».

Aduce que el juez de alzada distorsionó y tergiversó pruebas, así como ignoró elementos de convicción en el proceso, lo que llevó a la omisión y una evaluación incorrecta de los medios de convicción. Además, evaluó de manera deficiente algunos de estos, lo que representa un error de juicio de identidad. Indica que, si estas hubieran sido valoradas adecuadamente y su contenido no hubiera sido distorsionado, la conclusión habría sido diferente y la entidad demandada habría sido condenada a proporcionar la prestación solicitada.

También, se dejaron de considerar o incluir piezas importantes de la historia clínica, lo que distorsionó su contenido material. Radicación n.° 89918 SCLAJPT-10 V.00 17 Dice, se cometieron errores de juicio de existencia por omisión y de juicio de identidad de manera significativa en los siguientes elementos de convicción ignorados: (i) el registro civil de nacimiento de Ruth Stella Arenas Gallego, donde se establece que Berta Ligia Arenas Gallego es su curadora desde el 10 de diciembre de 1992, según un trámite llevado a cabo en el Juzgado Promiscuo de Familia de Itagüí;

(ii) la sentencia del mismo juzgado, donde se llevó a cabo un proceso de interdicción debido a perturbaciones mentales de Ruth Stella Arenas Gallego, quien había presentado trastornos mentales durante varios años y estaba incapacitada para administrar sus bienes. Otra prueba relevante indica que Ruth Stella Arenas Gallego ha estado experimentando episodios de manía durante aproximadamente diez años, y debido a la frecuencia de las crisis y su estado psicótico, estaba incapacitada para administrar y disponer de sus bienes.

En base a esto, se dictaminó la interdicción por demencia de Ruth Stella Arenas Gallego. Asegura que se ignoraron ciertos aspectos en el proceso, como el informe pericial realizado por los médicos Alzate Builes y Jaramillo Piedrahita. En dicho informe se afirmaba que la paciente presentaba episodios de manía desde hace aproximadamente 10 años y que gran parte del tiempo se encontraba en estado psicótico debido a su diagnóstico de sicosis maniacodepresiva en fase maníaca.

A pesar de que en algunas consultas la paciente parecía estable y respondía bien al tratamiento, esto no descartaba el problema Radicación n.° 89918 SCLAJPT-10 V.00 18 patológico que padecía. Sin embargo, el juez colegiado no tuvo en cuenta estos aspectos en su sentencia, lo que llevó a una conclusión diferente a la que se esperaba. Asevera la falta de apreciación de la historia clínica y las observaciones de trastorno afectivo bipolar que padece Ruth Stella Arenas Gallego.

Identifica varias enfermedades en consultas anteriores a septiembre de 2008, como: […] la hoja de evolución Historia Clínica del Hospital Mental de Antioquia en historial N°39164818 (f.° 105 Exp. digital) se identificó el diagnóstico “TAB MANIA PSICÓTICA”, así como en consulta del HOMO de Psiquiatría – Urgencias de diciembre 4 de 2000 (f.° 101-102 Exp. digital) se identificó el diagnostico de “TAB Hipomanía”, lo mismo aconteció con la consulta de 21 de noviembre de 2001 de la misma institución psiquiátrica (f.° 102- 103 Exp. digital) donde se indicó “Dx.

TAB”, no obstante estar “consciente, bien presentada orientada”, aspecto este último que en nada empañan los claros y definidos diagnósticos objeto de calificación por parte del IPS UNIVERSITARIA de la Universidad de Antioquia, “TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR”. Lo cual contradice la afirmación de que la invalidez no se había estructurado antes de esa fecha y destaca diferentes documentos y consultas que respaldan la sintomatología de trastorno afectivo bipolar con años de evolución. Por ende, enfatiza que el diagnóstico dado por la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia «trastorno afectivo bipolar» resulta coherente a los claros y definidos diagnósticos.

Indica que se ignoraron varios elementos de convicción de mayúscula relevancia como: (i) Comunicación interna (f.° 31 En cuaderno de instancias, archivo 2 CD, carpeta 3, pdf GRP-HPE-ES-CC-606754), refiriéndose a la paciente Ruth Stella Arenas Gallego, en fecha Radicación n.° 89918 SCLAJPT-10 V.00 19 del 4 de julio de 1980 del Departamento de Medicina Laboral del Instituto de Seguro Social, señaló “paciente con trastornos psiquiátricos con hospitalización reciente…CONCLUSIÓN: ES INVÁLIDA”, (ii) La misma dependencia del Instituto de Seguros Sociales en fecha del 17 de marzo de 1983 (f.° 35, 36 En cuaderno de instancias, archivo 2 CD, carpeta 3, pdf GRP-HPE-ES-CC- 606754) se precisa que “la joven Ruth Estella Arenas Gallego presenta trastornos psicóticos de carácter recurrente desde 1972, con varias hospitalizaciones y mejorías de muy corta duración. INVALIDA”, (iii) Misiva del 1 de octubre de 1980 N°12231 (f.° 27 En cuaderno de instancias, archivo 2 CD, carpeta 3, pdf GRP-HPE- ES-CC-606754) en la que se cuestiona si “la invalidez de la menor Ruth Estella es congénita o anterior al fallecimiento del asegurado”, refiriéndose al padre de la señora Arenas Gallego, quien había fallecido previamente para dicha fecha (f.° 16 En cuaderno de instancias, archivo 2 CD, carpeta 3, pdf GRP-HPE- ES-CC- 606754).

(iv) Comunicación interna del 6 de febrero de 1995 del Instituto de Seguros Sociales (f.° 7 En cuaderno de instancias, archivo 2 CD, carpeta 3, pdf GRP-HPE-ES-CC-606754_2) en donde se señaló “nos permitimos solicitarle se dé más claridad respecto si la señora Ruth Stella Arenas, hija del asegurado fallecido MANUEL JOSE ARENAS FLOREZ…es invalida y si es afirmativo a partir de qué fecha se estructuró su invalidez encontramos lo siguiente: a) comunicación interna de Medicina Laboral de fecha julio 4 de 1980 donde consta que Ruth Stella Arenas tiene trastorno psiquiátricos con hospitalización reciente, se concluye que es invalida. b) Informe de la Seccional Nacional de Medicina Laboral de fecha octubre 7 de 1980 donde se certifica que no es posible reconocer la fecha de iniciación de la invalidez, c) comunicación interna de Medicina Laboral de marzo 17 de 1983 donde se concluye que es invalida, que presenta trastorno psiquiátrico de carácter recurrente desde 1972, d) dictamen médico laboral de fecha abril 19 de 1994 donde consta que padece trastorno afectivo bipolar (enfermedad maniacodepresiva).

(v) Resolución 07631 del 3 de noviembre de 1993 del Instituto de Seguros Sociales (f.° 26-27, 29-30, 32-33, En cuaderno de instancias, archivo 2 CD, carpeta 3, pdf GRP-HPE-ES-CC- 606754_2) en donde se precisó “si bien Ruth Estella Arenas es invalida, dicha invalidez es de tipo crónico, no congénito, sin que sea posible conocer su fecha de iniciación”, y concluye, “en consecuencia, no se puede establecer si la invalidez de RUTH ESTELLA ARENAS fue anterior al fallecimiento del asegurado ARENAS FLOREZ”.

Con todo lo anterior, reafirma que, con estas pruebas valoradas, se hubiera concluido que la estructuración de la Radicación n.° 89918 SCLAJPT-10 V.00 20 invalidez de la señora Arenas Gallego data de fecha muy anterior al 2 de septiembre de 2008. En cuanto al dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia (f.° 35-37 Exp. digital), indica que la fecha de estructuración de dicha condición es del 23 de mayo de 1991 y revela un claro diagnóstico de "trastorno afectivo bipolar" teniendo en cuenta la interdicción declarada judicialmente y el historial clínico de 40 años, que incluye múltiples hospitalizaciones y documenta la evolución y pronóstico de la paciente.

Este concluye que, aunque en ciertos momentos la paciente puede estar bien, esto no significa que esté curada. Soporta lo anterior, con lo dicho en audiencia de primera instancia por parte del médico especialista en Salud Ocupacional, Dr. José William Vargas Arenas y suscriptor de este (minuto 1:19-27:51 del Cd. de Primera Instancia) donde expresó la deficiencia del 60 % por trastorno afectivo bipolar, «porque la señora Ruth tiene un antecedente de patología mental de aproximadamente 40 años de evolución por lo cual ha estado en manejo continuo en el Hospital Mental».

Transcribe apartes de la audiencia de ratificación y contradicción del dictamen al médico especialista en Salud Ocupacional así: Pregunta: ¿La paciente con la medicación logra tener un buen manejo y evolución en la enfermedad? Radicación n.° 89918 SCLAJPT-10 V.00 21 Respuesta: Eso es impredecible, en el sentido de que el paciente puede tener momento bien, pero la mayoría del tiempo uno no puede predecirlo.

Pregunta: Tengo una historia clínica del hospital mental de Antioquia de enero del 2014, donde exactamente el análisis del profesional dice que tiene síndrome afectivo bipolar con buena evolución, que estuvo en tratamiento que fue tratada, venía bien. ¿Por qué usted me dice que no tiene control y que es impredecible si lo que dice la historia clínica es totalmente diferente? Respuesta: No, hay que interpretar eso desde el punto de vista de psiquiatría y es que cuando la psiquiatra se refiere a que tiene un control no quiere decir que la paciente este curada.

La paciente puede tener sus momentos, pero no sé si soy impertinente con usted Doc., pero yo creo que la paciente hay que valorar que lleva 40 años, que en ningún momento ha logrado laborar, que la paciente tiene una interdicción, que si bien tiene momentos en los que los síntomas se controlan pues la paciente inicio una patología a los 22 años, cuando vemos a la paciente tiene 61 años, ya ni siquiera hay ningún proceso de rehabilitación que pueda ser fructífero con una paciente que ha tenido todas estas circunstancias, indudablemente que para mí, en mi concepto es una paciente que tiene una sentencia de un juez de la república que me parece a mí que ese concepto es demasiado decisivo en la consideración del estado funcional de paciente.

Retoma el dictamen de la IPS Universitaria para decir que ofrece claridad en el sentido de expresar que la fecha de estructuración es precedente al 2 de septiembre de 2008 teniendo presente la sentencia de interdicción que la declara dependiente, al ser […] sumamente definitiva esa fecha porque es una autoridad que tiene toda la competencia para declarar interdicto a una persona y sería una fecha, por lo menos para mí, incontrovertible y decir que en ese momento un paciente no tiene capacidad para decidir por sí misma, Y, al preguntarle: Pregunta: ¿Cuál es la diferencia en el estado de salud de la Sra. Ruth al momento de la historia clínica del año 2016 y al momento de la interdicción en el año 1991? Radicación n.° 89918 SCLAJPT-10 V.00 22 Respuesta: Yo pienso que no hay mayor variación en cuanto al estado clínico de la paciente, si revisamos los conceptos con que valoró psiquiatría podemos decir que son conceptos que persistieron durante el tiempo, (…) de manera que la sintomatología en términos de psiquiatría no es muy variable, yo diría que ha persistido la patología en cuanto a su magnitud”.

Insiste, entonces, que el ad quem descontextualiza esa probanza y la historia clínica entre 1984 y 2008 al creer que porque en algunos apartes se reseñara que la señora Ruth Stella era «establece, consciente, o con mejoría», la fecha de estructuración del estado de invalidez no podía ser anterior al 2 de septiembre de 2008. También, se duele del «falso juicio de identidad» de los testimonios rendidos y los precisa de la siguiente manera: (i) María Nelly Vélez Cano (Minuto 29:00 al minuto 51:56 del Cd.

De Primera Instancia) en la que se expresó referente a la patología si lo era anterior o posterior a dicha fecha, se dijo, Pregunta: ¿Usted sabe si para el momento en que falleció Bertulfo la Sra. Ruth ya tenía algún diagnóstico médico? Respuesta: Si, siempre ella ha sido así, siempre la han tratado en la clínica de Bello. Pregunta: ¿Y de qué la tratan? Respuesta: Es que ella pierde como la razón, yo no sé. Pregunta: ¿Usted sabe desde cuándo o qué edad tenía ella cuando empezó a perder la razón? Respuesta: Eso si no lo sé decir.

Pregunta: ¿Pero para el año 2008 que falleció Bertulfo ella ya perdía la razón? Respuesta: Ella ya estaba así enferma, porque cuando eso ella estudiaba y la hermana le pagaba el estudio y cuando menos pensaba ella no iba a estudiar siquiera, y por eso ella nunca pudo trabajar […]” Radicación n.° 89918 SCLAJPT-10 V.00 23 (ii) la señora Berta Ligia Arenas de Colorado en el testimonio (Minuto 53:00-1:16:46) en donde señaló referente al diagnóstico y los años de evolución que padece Ruth Stella al ser la bipolaridad y que recibe tratamiento desde hace 40 años.

(iii) el señor Juan Guillermo Palacio Mejía en declaración en el despacho de primera instancia (Minuto 1:18:02 al minuto 1:34:45 de la audiencia de primera instancia) fue claro en manifestar que cuando estaba vivo Bertulfo, «Stella tenía ese problema mental». Por otro lado, en lo que atañe la dependencia económica, señala que las pruebas relacionadas como dejadas de apreciar permiten concluir que la demandante no pudo desplegar actividad laboral alguna debido a su patología que la acompaña desde antaño, lo que trajo consigo que haya recibido ayuda en términos de dependencia económica de manera real, cierta y no presunta, permanente y significativa del señor Bertulfo de Jesús Arenas Gallego.

Recuerda el proceso de interdicción llevado a cabo por el Juzgado Promiscuo de Familia de Itagüí, y la sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia (f.° 60-65, 274-279 Exp. digital) en donde se llevó a cabo el proceso de interdicción judicial por causa de perturbaciones mentales de la señora Arenas Gallego, en tanto, desde hace varios años presentaba esta patología y se hallaba incapacitada para administrar sus bienes; lo que en claridad se observa una dependencia Radicación n.° 89918 SCLAJPT-10 V.00 24 económica desde antaño al no poder desplegar actividad laboral alguna.

A modo de cierre, aduce distorsión en el contenido de las pruebas testimoniales de la señora María Nelly Vélez Cano, Berta Ligia Arenas de Colorado y Juan Guillermo Palacio Mejía, y afirma que […] no guarda objetividad con lo que emana de los elementos de convicción, al punto de que era el señor Bertulfo de Jesús quien le dispensaba todo lo necesario a la señora Ruth Stella para la subsistencia, además, era considerado como un “papá” para la señora Ruth Stella por cuanto “todo giraba en rededor de él”, era Bertulfo quien “velaba económicamente por la señora Ruth”, solamente él, y la situación económica de la dama le “cambio para peor” una vez acontece el deceso de Bertulfo de Jesús en tanto “no tiene recursos de nada, ni tiene quien le ayude”.

VII. RÉPLICA Para la replicante, Colpensiones, de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, no se logra acreditar el cumplimiento de los requisitos de hecho y de derecho. Transcribe el artículo 142, calificación del estado de invalidez, del Decreto 019 de 2012, así como los artículos 46 y 47 que tratan de los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes y los beneficiarios de la misma, respectivamente, para luego aterrizar en las características del principio de la condición más beneficiosa.

Advierte que los cargos contra la sentencia no están llamados a prosperar «toda vez que dicha decisión se ajusta a la normatividad aplicable al caso controvertido y se encuentra Radicación n.° 89918 SCLAJPT-10 V.00 25 fundamentada en las pruebas debidamente allegadas al libelo». VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que la pérdida de capacidad laboral de la señora Ruth Stella Arenas Gallego no fue estructurada con anterioridad a la fecha de la muerte del señor Bertulfo Arenas Gallego.

En contraposición a la determinación del a quo, tomó como válida la fecha presentada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia al concluir que su estado de salud se mantuvo estable antes y después del fallecimiento de su hermano aunado a una mejora, específicamente, entre los años 2008 y 2010, bajo supervisión médica.

Indicó, además, que la actora no acreditó la dependencia económica de su hermano, el señor Bertulfo Arenas Gallego, porque, de las pruebas testimoniales no se pudo establecer que era el de cujus quien la soportaba económicamente. En consecuencia, dirimió que la señora Ruth Stella no tenía derecho a la sustitución pensional. La recurrente acusa al Tribunal de no haber tenido en cuenta ciertas pruebas o de haberlas apreciado de manera incorrecta, para anular la sentencia y permitir una revisión del caso desde el principio para lograr sus objetivos.

En ese orden, la Corte definirá si el Tribunal, por el sendero de los hechos, incurrió en las infracciones Radicación n.° 89918 SCLAJPT-10 V.00 26 normativas enrostradas, para lo cual importa recordar que se vulnera la ley sustancial de alcance nacional por ese sendero, cuando el sentenciador incurre en un yerro fáctico, esto es, en una equivocación evidente, manifiesta o protuberante, derivada de la omisión o errónea valoración de las pruebas que son calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL643-2020).

Aclara la Sala que cuando la recurrente se refiere a falso juicio por omisión o de identidad, hace alusión a la falta de apreciación o apreciación errónea de las pruebas, por lo cual, en sede de casación se establecerá si el Tribunal incurrió en esos desatinos de valoración y si estos llevaron a que incurriera en los defectos fácticos adjudicados, esto es, i) si no dio por demostrado estándolo que la PCL superior al 50 % de Ruth Stella Arenas Gallego ocurrió antes del deceso de su hermano, el señor Bertulfo Arenas Gallego y, ii) si no dio por demostrado, estándolo que aquella dependía de éste económicamente para la época del fallecimiento.

Memora la Corporación esos criterios, pues en perspectiva de ellos, emerge en palmario el equívoco fáctico probatorio en el que incurrió el Tribunal, al valorar conjuntamente las pruebas calificadas, a saber: Pruebas no valoradas: (i) Registro Civil de la señora Ruth Stella Arenas Gallego. Radicación n.° 89918 SCLAJPT-10 V.00 27 (ii) La Comunicación interna del 4 de julio de 1980 del Departamento de Medicina Laboral del Instituto de Seguro Social.

(iii) Comunicado del Instituto de Seguros Sociales de fecha del 17 de marzo de 1983. (iv) La Misiva del 1° de octubre de 1980 N°12231 del Instituto de Seguros Sociales. (v) La Comunicación interna del 6 de febrero de 1995 del Instituto de Seguros Sociales. (vi) La Resolución 07631 del 3 de noviembre de 1993 del Instituto de Seguros Sociales.

Pruebas valoradas con error: (vii) la historia clínica de la señora Ruth Stella Arenas Gallego; (viii) la sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Itagüí del 23 de mayo de 1991 donde se lleva a cabo el proceso de interdicción judicial. Se advierte que el sentenciador derivó de ellas, algo que no decían en su integridad, en vista de que la impugnante padeció una enfermedad que la llevó a dependencia económica estructurada con anterioridad a la fecha en que falleció su hermano, el señor Bertulfo Arenas Gallego.

En efecto y contrario a lo expresado por el colegiado, la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia le determinó una PCL del 55 % con fecha de estructuración 23 de mayo de 1991, años muy anteriores a la data de deceso del Radicación n.° 89918 SCLAJPT-10 V.00 28 causante, 2 de septiembre de 2008, a lo que se suma que desde el 10 de diciembre de 1992, por decisión judicial, se le nombró como curadora a Berta Liga Arenas de Colorado, debido a la interdicción por causa de demencia de Rut Stella Arenas Gallego.

En el análisis, la Sala tendrá en cuenta que el juez colegiado se apoyó, para el caso del estudio de la dependencia económica, en pruebas testimoniales y que solo en el caso de que encontrase un yerro evidente en la valoración de las documentales, procederá a examinar la acusación que la censura realizó frente a las pruebas testimoniales.

En efecto, las comunicaciones internas y el acto administrativo del Instituto de Seguros Sociales, que para los efectos serán valorados teniendo en cuenta que Colpensiones, como parte en el proceso, se encontraba en la capacidad de controvertirlas, se deduce que para la data de 1980 el Instituto de Seguros Sociales concluía la invalidez de la demandante y la trataba como paciente con trastornos psíquicos1, de carácter crónico que requerían tratamiento permanente, incluso con hospitalización reciente2.

Seguidamente, en la Comunicación interna de medicina laboral a prestaciones económicas del ISS, el 17 de marzo de 1983, se trascribe nota del médico psiquiatra del 9 de marzo 1 CD Folio 276 cuaderno de instancias, archivo denominado GRP-HPE-ES-CC- 606754_2 2 CD Folio 276 cuaderno de instancias, archivo denominado GRP-HPE-ES-CC- 606754_2, comunicación interna de medicina laboral a pensiones de fecha 4 de julio de 1980 Radicación n.° 89918 SCLAJPT-10 V.00 29 donde se indica que la misma «presenta trastornos psíquicos de carácter recurrente desde 1972, con varias hospitalizaciones y mejorías de muy corta duración».

Aunado a lo anterior, el jefe de departamento de pensiones, en Comunicación 12231 del 1° de octubre de 1980, solicita al jefe del departamento médico laboral del ISS, informarle si la invalidez de Ruth Stella es congénita o anterior al fallecimiento de su padre, quien para ese entonces era asegurado, había fallecido previamente, y le había dejado una «pensión de orfandad» la cual, se revoca de conformidad con lo decidido en la Resolución n.° 07631 del 3 de noviembre de 19933 bajo el concepto de Medicina Laboral, de fecha 7 de octubre de 1980, se establece que «si bien Ruth Estella Arenas es inválida, dicha invalidez es de tipo crónico, no congénito, “sin que sea posible conocer su fecha de iniciación”», por lo que, como no se podía establecer si la invalidez era anterior al fallecimiento del asegurado, no podía tener la calidad de beneficiaria de la prestación. En resumen, estas comunicaciones denotan que, tanto en las misivas medicas como administrativas nunca se cuestionó la condición de invalidez de la recurrente, lo que logra reñir la conclusión del juez plural al considerar como fecha de estructuración de aquella el año 2016, cuando desde 1980 ya se plasmaba una deficiencia, que incluso, no se podía establecer si era de antes de la muerte de su padre4, 3 Resolución del ISS por medio de la cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el seguro de IVM 4 Octubre 17 de 1972, fecha de fallecimiento del señor Manuel José Arenas, padre de la señora Ruth Stella Arenas Radicación n.° 89918 SCLAJPT-10 V.00 30 lo que implica que yacía para esa época.

Por consiguiente, para la fecha de fallecimiento de aquél, 2 de septiembre de 2008, Ruth Stella tenía esa condición de por lo menos, hacía más de 20 años, lo que quiere decir que, se equivocó el juez de la alzada al omitir tener dicha documental como elementos de juicio, para efectos de verificar la fecha de estructuración de la invalidez.

En cuanto a la historia clínica (f.° 58 a 97), la cual se estudia como valorada con error, bajo el amparo de la sentencia CSJ SL5112-2020, mismo criterio tenido en cuenta en las CSJ SL1221-2020, CSJ SL3343-2021, donde se tiene que Si se aceptase por la Sala la tesis de que ese documento es declarativo porque no tiene la firma del trabajador, entonces, se tendría que decir que ese instrumento no es prueba calificada en casación y la Sala no podría examinarlo.

Además, se advierte que lo referente al cuestionamiento del valor probatorio de un documento debe plantearse por la vía directa. No obstante, para la Sala, ese documento no es declarativo, así no tenga la firma del trabajador. Ese documento es representativo de lo que el médico de salud ocupacional registró sobre el estado de salud con el que el actor ingresó a laborar para la pasiva, esto es, que padecía un trauma acústico, y es irrelevante si ese documento fue elaborado al inicio o no de la relación de trabajo.

Además, la parte actora no dice que ella hubiese solicitado la ratificación del médico de la información allí contenida ni que lo hubiese tachado de falso, oportunamente. Entra la Sala a revisarla en su integralidad5, y encuentra que, en las hojas de evolución del hospital mental de Antioquia, fue constante un diagnóstico de trastorno 5 artículo 3. ° de la Resolución 1995 de julio 08 de 1999 del Ministerio de Salud, modificada por la Resolución 839 de 2017 Radicación n.° 89918 SCLAJPT-10 V.00 31 afectivo bipolar, hipomanía6, episodios de manía psicótica7, acompañado de un tratamiento con psiquiatría y medicación farmacológica de carbonato de litio y quetiapina8, largactil9.

De ese contenido se desprende, que si bien la anamnesis y, sobre todo, de la impresión diagnóstica10 del médico, la paciente se encontraba «consciente, orientada…», el juez plural omitió ver la historia clínica como un todo, entendiendo, además, que lo anterior no tiene la fuerza para desdibujar o sobrepasar los diagnósticos de la paciente.

En cuanto a la dependencia económica, aspectos estos que se acompasan con los medios de convicción documentales, los testimonios de María Nelly Vélez Cano11, Berta Ligia Arenas12 y Juan Guillermo Palacio Mejía, expresan conocer que Ruth Stella tenía un diagnóstico médico, estaba enferma, producto de ello no podía estudiar, nunca pudo trabajar y recibe un tratamiento hacía 40 años.

Precisaron que quien asumía en la casa los gastos de servicios públicos13, alimentación14, vestuario15, era Bertulfo, bajo el entendido que era quien recibía una mesada 6 Folio 060, 072, 073 y vto., 074, 076, 077 cuaderno de instancias 7 Folio 074 vto., cuaderno de instancia 8 Folio 056 cuaderno de instancias, folio 058 vto., 9 Folio 060 a 070 cuaderno de instancias 10 […] percepción que tiene el médico, lo cual, por supuesto, está sujeto a corroboración a través de la práctica de los exámenes y análisis especializados, que con mayor certeza determinarán el diagnóstico (CSJ SL2662-2022). 11 Minuto 29:00 al minuto 51:56 del Cd. de Primera Instancia 12 Minuto 53:00-1:16:46 ibidem 13 Minuto 38:24 y siguientes de audio de primera instancia 14 Minuto 38:57 y siguientes de audio de primera instancia 15 Minuto 39:13 y siguientes de audio de primera instancia Radicación n.° 89918 SCLAJPT-10 V.00 32 pensional y velaba por ella; que su situación cambio con ocasión al fallecimiento de su hermano porque su calidad de vida se vio afectada sin el ingreso de la pensión, encontrándose ahora con ayudas por parte del sobrino, sus vecinos, y una hermana que vive por fuera, para su subsistencia. En ese contexto y sumado el registro civil de nacimiento de Ruth Stella Arenas Gallego, donde se establece que Berta Ligia Arenas Gallego es su curadora desde el 10 de diciembre de 1992, según un trámite llevado a cabo en el Juzgado Promiscuo de Familia de Itagüí; sentencia dictada el 23 de mayo de 1991 donde se decretó la «interdicción judicial por causa de demencia de Ruth Stella»16, y como consecuencia se separó de la administración de sus bienes, se establece que: (i) la señora Ruth Stella tenía una condición de invalidez estructurada con una fecha anterior al fallecimiento de su hermano, es decir, del 2 de septiembre de 2008, y (ii) a razón de sus diagnósticos, sumados a no contar con ingresos propios porque no podía desplegar actividad laboral alguna, dependía económicamente de su hermano, con quien vivía y quien al momento de su fallecimiento, respondía económicamente por ella.

En este orden, prospera este cargo y se casará la sentencia. 16 Folio 049 del cuaderno de instancias Radicación n.° 89918 SCLAJPT-10 V.00 33 Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Dadas las resultas de la casación, son suficientes las consideraciones expuestas en ella, para confirmar la dictada por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, el 27 de febrero de 2020.

En lo que respecta a los intereses moratorios que requirió el demandante en su alzada, en lugar de la indexación del retroactivo que ordenó la sentencia de primera instancia, debe recordarse que de vieja data esta Corporación ha enseñado que, por regla general, los intereses moratorios proceden cuando existe retardo en el pago de las mesadas pensionales, en tanto que las entidades de seguridad social se encuentran obligadas a su reconocimiento y cancelación oportuna, como lo dispone el artículo 53 superior.

En ese orden, el legislador lo contempló como una medida para reparar los efectos ocasionados por la cancelación tardía de la pensión a la que hubiere lugar y no como una sanción al deudor, por lo que su naturaleza es netamente resarcitoria y no sancionatoria (CSJ SL13388- 2014 y CSJ SL7893-2015). En ese sentido, su imposición no está sometida a estudiar la conducta de la administradora de pensiones o si su actuar estuvo revestido de buena fe, incluso es ajeno a Radicación n.° 89918 SCLAJPT-10 V.00 34 «las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas», pues solo basta con que se verifique una tardanza en el desembolso de las respectivas mesadas pensionales (CSJ SL10728-2016, CSJ SL662-2018 y CSJ SL1440-2018).

Por consiguiente, se ha instruido que los intereses moratorios se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación pensional, una vez vencido el término legal para su otorgamiento. Sin embargo, es cierto que se ha previsto una serie de eventos en los que se exceptúa de los mismos, pues su proceder no se puede calificar de arbitrario o caprichoso, como cuando: i) se actúa en acatamiento de la disposición legal aplicable, sin poder prever futuros análisis o cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL3087-2014, CSJ SL16390- 2015, CSJ SL2941-2016 y CSJ SL984-2019); ii) existe conflictos entre posibles beneficiarios o titulares de la prestación, que deben ser atendidos por la jurisdicción ordinaria (CSJ SL1399-2018y CSJ SL4599-2019); iii) se trata de pensiones convencionales (CSJ SL16949-2017) y, iv) el cambio de jurisprudencia. La Sala encuentra que en el caso en estudio Colpensiones actuó con base en la disposición legal aplicable en relación con la fecha de estructuración de la invalidez de la accionante y la dependencia económica de la misma respecto del causante, lo que encaja en la primera de las Radicación n.° 89918 SCLAJPT-10 V.00 35 hipótesis mencionadas, por lo que no hay lugar a imponer los intereses moratorios reclamados, razón por la cual igualmente, en este punto, se confirmará la sentencia de primer grado que ordenó la indexación del retroactivo.

Costas de primer grado a cargo de Colpensiones. Sin ellas en esta instancia. X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el siete (07) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que BERTA LIGIA ARENAS DE COLORADO en calidad de curadora de RUTH STELLA ARENAS GALLEGO le instauró a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, el 27 de febrero de 2020.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la considerativa. Radicación n.° 89918 SCLAJPT-10 V.00 36 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.