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SL1921-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1921-2022 Radicación n.° 89958 Acta 19 Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de febrero de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauraron GILMA DEL SOCORRO COLORADO SÁNCHEZ y ALFONSO DE JESÚS COLORADO DÍAZ contra la recurrente.

Se reconoce personería adjetiva al abogado Francisco José Cortés Mateus, con T.P. 91.276 del CSJ, como apoderado judicial de Colfondos S. A., en los términos y para los efectos del poder allegado. Radicación n.° 89958 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Gilma del Socorro Colorado Sánchez y Alfonso de Jesús Colorado Díaz llamaron a juicio a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, con el fin de que se declare que les asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su hija ocurrido el 10 de marzo de 2016. Como consecuencia de ello, sea condenada al pago de la referida prestación, los intereses moratorios, en subsidio de éstos, la indexación, junto con las costas y agencias en derecho.

Sus peticiones las fundamentaron en que su hija Leidy Johanna Colorado Colorado cotizó a Colfondos S. A. para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; falleció el 10 de marzo de 2016, momento para el cual había cotizado más de 50 semanas en los últimos tres años y que ellos «dependían económicamente en un todo y por todo» de la causante, con quien convivieron hasta el momento del deceso.

Al respecto, explicaron que su descendiente era la única persona que trabajaba y colaboraba en el hogar, los afilió como beneficiarios en salud, les suministraba la vivienda, pagaba los servicios públicos y el mercado, además, cubría los gastos de recreación; y que la afiliada realizaba un aporte en el hogar correspondiente a la suma mensual de $1.671.000.

Adujeron que su otra hija Natalia Colorado debió conseguir trabajo (temporal) con posterioridad al deceso de la causante (julio de 2016). Radicación n.° 89958 SCLAJPT-10 V.00 3 Informaron que, al solicitar la pensión en abril de 2016, les fue negada a través de comunicación del 1 de diciembre de ese año, alegando que ellos solventaban sus propios gastos, por lo cual, no habían visto afectado su nivel de vida.

Por último, indicaron que mediante sentencia de tutela del 22 de marzo de 2017 se ordenó el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a su favor, de manera transitoria, y que, en el mes de junio de esa anualidad les fue pagada la prestación, luego de tramitar un incidente de desacato (f.os 4 a 11). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la afiliación a esa administradora, la fecha del deceso, la densidad de semanas aportadas en los tres años anteriores a la muerte, la solicitud presentada por los padres y la respuesta negativa, el reconocimiento de la prestación en cumplimiento de la acción de tutela y el pago de la mesada en el mes de junio de 2017.

Frente a los demás supuestos fácticos dijo no constarle o no ser ciertos. En su defensa sostuvo que los actores no cumplían los requisitos establecidos en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues la subordinación económica de los padres respecto de su hija no fue demostrada conforme a la investigación adelantada por Consultando Ltda. Agregó que debía diferenciarse la dependencia económica del simple apoyo, ya Radicación n.° 89958 SCLAJPT-10 V.00 4 que la primera solo se presenta cuando los padres demuestran que la ayuda era de tal importancia, que sin ella no podrían subsistir de manera digna.

Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe, prescripción y compensación (f.os 82 a 94). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de febrero de 2019 (f.° 156), resolvió:

PRIMERO: CONDÉNESE a la AFP COLFONDOS S. A. [ ] a continuar cancelándole a GILMA DEL SOCORRO COLORADO SÁNCHEZ […] y ALFONSO DE JESÚS COLORADO DÍAZ [ ] la PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA derivada del fallecimiento de su hija LEIDY JOHANNA COLORADO COLORADO, ocurrido como ya se dijo el día 10 de marzo de año 2016; y para que se reconozca la misma de manera definitiva y no transitoria como se había ordenado por el Juez Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esta ciudad; se impuso el consiguiente retroactivo pensional generado entre la fecha del fallecimiento de la causante y el mes de marzo del año 2017, en el que se presumió que la AFP COLFONDOS S. A. inició el correspondiente pago de las mesadas pensionales; por esta razón el despacho dedujo como valores retroactivos pensionales a favor de los demandantes cuantificando los mismos en una suma igual a $9.567.338.

SEGUNDO: ORDENAR a la AFP COLFONDOS S. A. que para el mes de marzo del año 2019, incorpore en la nómina de pensionados a GILMA DEL SOCORRO COLORADO SÁNCHEZ y a ALFONSO DE JESUS COLORADO DÍAZ, ya identificados e imponga el reconocimiento y pago de una mesada pensional no inferior a $828.116; importe que recibirán ambos en proporción del 50% y sobre la cual se ha de imponer los reajustes de ley que en lo sucesivo determine el Gobierno Nacional.

TERCERO: SE AUTORIZA a la AFP COLFONDOS S. A. que de los valores retroactivos cuantificados, se descuenten por los aportes Radicación n.° 89958 SCLAJPT-10 V.00 5 a salud y se trasladen los mismo a la EPS a la que estén afiliados los demandantes.

CUARTO: ABSOLVER a la AFP COLFONDOS S. A. de los intereses moratorios, por las razones que quedaron anotadas en las consideraciones orales que el despacho elaboró.

QUINTO: RECONOCER igualmente a favor de los demandantes y a cargo de la AFP COLFONDOS S. A. la INDEXACIÓN o actualización de la anterior condena que es igual a $925.753 y por una sola vez.

SEXTO: SE COMPENSÓ de los valores que presuntamente viene cancelando la AFP COLFONDOS S. A. y que vienen recibiendo los actores como pago de las mesadas pensionales a que da lugar esta decisión.

SÉPTIMO: IMPONER costas a cargo de la AFP COLFONDOS S. A. y a favor de los demandantes y se liquidaron como agencias derecho un valor equivalente a dos salarios mínimos, lo que es igual a $1.656.232. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes, mediante fallo del 12 de febrero de 2020 dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia dictada por la Juez Veinte Laboral del Circuito de Medellín, proferida el 25 de febrero de 2019, en el proceso ordinario laboral adelantado por la señora GILMA DEL SOCORRO COLORADO SÁNCHEZ y el señor ALFONSO DE JESÚS COLORADO DÍAZ en contra de COLFONDOS S. A., en cuanto condenó a la demandada a reconocer y pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento de su hija LEIDY JOHANNA COLORADO COLORADO.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia en cuanto al valor del retroactivo liquidado por la a quo y en su lugar se determina que entre el 10 de marzo de 2016 y el 31 de enero de 2020, COLFONDOS S. A. adeuda a los demandantes la suma de $52.124.014, en proporción del 50% para cada uno, valor del cual se autoriza compensar lo ya cancelado y se autoriza efectuar los descuentos con destino al sistema de salud que no se hubieren realizado sobre las mesadas ordinarias.

Radicación n.° 89958 SCLAJPT-10 V.00 6 A partir del 1 de febrero de 2020 COLFONDOS S. A. pagará a la señora GILMA DEL SOCORRO COLORADO SÁNCHEZ y al señor ALFONSO DE JESÚS COLORADO DÍAZ la suma de $1.144.294 en una proporción del 50% para cada uno, valor que se actualizará cada año en los términos de ley.

TERCERO: REVOCAR la sentencia en cuanto condenó al pago de la indexación y absolvió a la demandada del pago de los intereses moratorios para en su lugar se ABSUELVE de la indexación y se CONDENA a COLFONDOS S. A. al pago de los intereses sobre cada una de las mesadas que se adeuda de manera completa y no sobre el retroactivo ni el reajuste que debe sobre las que viene cancelando; intereses que pagará a la tasa máxima de intereses moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. Las agencias se fijan en la suma de $877.803. (f.° 162). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemas jurídicos: i) determinar si los demandantes acreditaron el requisito de dependencia económica para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, generada por el fallecimiento de su hija Leidy Johanna Colorado Colorado y, ii) en caso afirmativo, establecer cuál debe ser la cuantía de la mesada que debe pagar Colfondos S. A., así como el valor del retroactivo, y si procede el pago de intereses moratorios o la indexación. Indicó que, conforme a los supuestos fácticos acreditados en el expediente, no eran objeto de discusión los siguientes hechos: i) que Leidy Johanna Colorado Colorado falleció el 10 de marzo del año 2016; ii) que la afiliada dejó causado el derecho para que sus potenciales beneficiarios pudieron acceder a la pensión de sobrevivientes; iii) que los señores Gilma de Socorro Colorado Sánchez y Alfonso de Jesús Colorado Díaz eran los padres de la causante; iv) que Radicación n.° 89958 SCLAJPT-10 V.00 7 la AFP negó la prestación reclamada, a través de escrito del 1 de diciembre 2016, para lo cual adujeron que los reclamantes «solventan sus propios gastos, y por lo tanto, su nivel de vida no se vio o ha visto afectado tras el deceso de la misma»; v) que el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, a través de sentencia de tutela del 17 de marzo de 2017, concedió el amparo de los derechos fundamentales de los actores y ordenó a la demandada reconocer la pensión de sobrevivientes.

Señaló que la dependencia económica exigida para la pensión de sobrevivientes no debía ser total y absoluta, es decir que, el reclamante podía percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando estos no alcancen a cubrir los costos de su propia vida, debiéndose analizar el requisito en cada caso concreto. Además, precisó que el aporte debe ser cierto y no presunto, regular, periódico, significativo y proporcionalmente representativo, en relación con otros ingresos percibidos por los progenitores.

Lo anterior lo sustentó en diversas jurisprudencias de esta Sala. Aludió a los interrogatorios de parte rendidos por los demandantes, quienes explicaron que al momento del deceso de la afiliada vivían con ella y sus otras dos hijas (Natalia y Carolina), pero la única que trabajaba era la causante y sus hermanas estaban estudiando; que su hija Leidy Johanna era quien asumía «la obligación de la casa, esto es, compraba el mercado, pagaba los servicios, el estudio de las hermanas, la cuota de la moto que le había sacado a la hermanita y la gasolina del transporte».

Radicación n.° 89958 SCLAJPT-10 V.00 8 Explicó que lo anterior, estaba ratificado con el testimonio de Natalia Colorado Colorado, hija de los promotores del proceso, quien explicó que en la casa que compró la afiliada, vivían los cinco integrantes del núcleo familiar; que, para la fecha de la muerte de su hermana, su madre era ama de casa y su padre había dejado de trabajar hacía un año, así como que la declarante y otra hermana estudiaban; por último, que era la asegurada quien «suministraba todo».

Refirió el testimonio de Beatriz Elena Botero Villa, quien también afirmó que era Leidy Johanna quién les aportaba todo lo necesario a sus padres y hermanas, con lo que recibía de su trabajo, así como que su padre era una persona muy enferma. Destacó que los actores al responder al cuestionario para la reclamación de pensión de sobrevivientes indicaron que quién aportaba para cubrir los gastos del grupo familiar era dicha afiliada.

Además, refirió las entrevistas practicadas por la empresa encargada de la investigación a las señoras Beatriz Elena Botero Villada y Rosa María Giraldo Moreno, quienes coincidieron en que era Leidy Johanna quién les suministraba a sus progenitores todo lo esencial para su manutención. Concluyó que, para el 10 de marzo 2016 (fecha del deceso), era la causante quien les brindaba a sus padres todo lo que requerían y, por ello, no existía duda de la dependencia Radicación n.° 89958 SCLAJPT-10 V.00 9 económica.

Al calcular la prestación teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas, arrojó un ingreso base de liquidación de $2.156.964, y, al aplicarle una tasa de reemplazo del 45%, dio un valor de mesada para el año 2016 de $970.633. El colegiado estimó que no existían elementos probatorios de los que se derivara con claridad cuáles valores había cancelado la demandada y a partir de qué momento, por lo que la liquidaría desde la muerte y autorizaría la compensación de las sumas pagadas por la AFP.

Al respecto, halló que el retroactivo total correspondía a $52.124.014, desde el 10 de marzo 2016 al 31 de enero del 2020, correspondiendo a cada uno de los demandantes el 50%, «previo descuento de lo ya cancelado por Colfondos por la excepción de compensación […] y previo descuento de los valores destinados al sistema de salud». Adujo que modificaría la sentencia de primera instancia en cuanto al valor del retroactivo y las mesadas pensionales que debía pagar Colfondos S. A., indicando que a partir del 1 de febrero de 2020 la mesada pensional ascendía a la suma de $1.144.294.

De otra parte, señaló que los intereses moratorios se causan de manera objetiva cuando hay retardo en el pago de las prestaciones propias de la Ley 100 de 1993, porque su teleología es la de propender por el pronto pago de un Radicación n.° 89958 SCLAJPT-10 V.00 10 concepto que tiene carácter de fundamental y, que, en este caso, no se evidenciaba fundamento fáctico ni jurídico para abstenerse de otorgar la pensión cuando fue solicitada por los demandantes, por lo que eran procedentes.

Precisó que tales réditos comienzan a correr luego de dos meses desde la radicación de la solicitud de la pensión, según el artículo 1 de la Ley 717 de 2001. Determinó que no obraba prueba de la fecha de la reclamación presentada por los promotores del proceso, quienes en la demanda inicial manifestaron que fue en el mes de abril de 2016, hecho aceptado por la demandada, por lo que tendría como fecha de solicitud de la pensión el 30 de abril de 2016.

Por consiguiente, estimó que los intereses se generarían a partir del 1 de julio de 2016, día siguiente al vencimiento del término del que disponía la AFP para resolver la solicitud. En tal dirección, anunció que revocaría la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó al pago de la indexación y absolvió a Colfondos del pago de intereses moratorios, para en su lugar absolverla de la indexación, y condenarla «al pago de los intereses, sobre cada una de las mesadas que se adeuda de manera completa y no sobre el retroactivo ni el reajuste que debe sobre lo que viene cancelando»; los cuales debían pagarse a la tasa máxima de interés moratorio vigente, en el momento en que efectúe el pago.

Radicación n.° 89958 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no son replicados y que se resolverán en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo de segundo grado de violar la ley, por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 47, literal a), 74 y 141 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Política.

Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes, dependían económicamente de su hija fallecida LEIDY JOHANNA COLORADO COLORADO. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la afiliada fallecida Radicación n.° 89958 SCLAJPT-10 V.00 12 LEIDY JOHANNA COLORADO COLORADO, solo tenía capacidad para atender sus propios gastos y compromisos económicos. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que las hermanas de la afiliada fallecida LEIDY JOHANNA COLORADO COLORADO, CAROLINA Y NATALIA COLORADO COLORADO, con antelación a la muerte de aquella, también contaban con ingresos propios con los cuales atendían los gastos propios del hogar y de sus padres GILMA DEL SOCORRO COLORADO SÁNCHEZ y ALFONSO DE JESÚS COLORADO DÍAZ. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo que ante el fallecimiento de la afiliada LEIDY JOHANNA COLORADO COLORADO, el nivel de vida de los demandantes se vio afectado. Señala que los anteriores yerros se generaron por la errónea apreciación de los siguientes medios probatorios calificados: 1. Interrogatorio de parte a los demandantes. 2. Cuestionario para reclamantes de pensión de sobrevivencia Folio 136 a 157 archivo digital cuaderno principal, suscrito por los demandantes.

Además, denuncia la equivocada valoración de los siguientes medios no calificados: 1. Testimonio de BEATRIZ ELENA BOTERO VILLADA. 3. Testimonio de NATALIA COLORADO COLORADO. 4. Testimonio de ROSMARIA (sic) GIRALDO MORENCO 4.Informe final de la investigación adelantada por CONSULTANDO LTDA, folio 158 a 175 archivo digital cuaderno principal, suscrito por su gerente Ricardo Montiel Sánchez y dirigido a COLFONDOS.

En la demostración indica que los actores en sus interrogatorios de parte y los testimonios denunciados son Radicación n.° 89958 SCLAJPT-10 V.00 13 consistentes en señalar que la afiliada era la única que contaba con ingresos para la atención de las necesidades del grupo familiar; sin embargo, tales pruebas deben ser valoradas en conjunto con las restantes, esto es, el cuestionario para reclamantes de la pensión de sobrevivientes que fue firmado por los padres, así como el informe final de la investigación que realizó Consultando Ltda., dado que de estos dos últimos se infiere contradicción con lo señalado en los interrogatorios de parte y los testimonios citados.

Manifiesta que del informe rendido por Consultando Ltda. surge que la asegurada no era la única que contaba con ingresos en el grupo familiar – contrario a lo que manifestaron los actores en su interrogatorio y los testigos-, ya que las dos hermanas de la afiliada tenían un vínculo laboral por lo cual recibían ingresos y estaban vinculadas al sistema de seguridad, además, no se encontraban estudiando.

Precisa que tal información debió analizarse con los datos aportados por los propios actores a través del cuestionario para reclamantes de la pensión de sobrevivencia, conforme a los cuales se determinó en el informe final de Consultando Ltda., que la asegurada tenía unos gastos personales de $875.000; las erogaciones del hogar donde vivía correspondían a $1.671.000; que al indagárseles a los reclamantes que si la causante devengaba $2.300.000 y entre los gastos del hogar y los de ella sumaban $2.546.000, cómo hacían para sufragar la diferencia de Radicación n.° 89958 SCLAJPT-10 V.00 14 $246.000, manifestaron que su hija Natalia «cubría la cuota de la moto y para el resto la afiliada de algún modo se encargaba de conseguir lo que necesitaran».

Aduce que, si el Tribunal hubiera valorado las pruebas antes señaladas, habría constatado las contradicciones en que incurrieron tanto los demandantes como las testigos en sus afirmaciones, puesto que, no es cierto que la asegurada fuera la única que percibía ingresos. Según la información económica del grupo familiar y de la fallecida, suministrados por los propios demandantes en el cuestionario que suscribieron, los ingresos de la afiliada resultaban insuficientes y existía ayuda económica por parte de sus hermanas.

De ahí que, las otras hijas también tenían ingresos que aportaban al grupo familiar. Señala que, ello evidenciaba el desconocimiento de los testigos sobre las condiciones reales del grupo familiar de la fallecida, por lo que sus dichos no son creíbles. Por último, menciona que en el proceso no se estableció el presunto monto del aporte de la causante a sus padres, ni su periodicidad, aunado a que, conforme a los propios demandantes los gastos actuales son cubiertos por su hija Natalia, quien para el momento en que se adelantó la investigación, tenía ingresos de $979.000.

Radicación n.° 89958 SCLAJPT-10 V.00 15 VII. CONSIDERACIONES De acuerdo con los reparos formulados, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado incurrió en los yerros fácticos derivados de las pruebas denunciadas, al concluir que se acreditó la dependencia económica de los promotores del proceso respecto de su hija fallecida, cuando, según la censura, las hermanas de la causante aportaban para el sostenimiento familiar.

Para desatarlo, la se adentrará en el análisis de los medios probatorios: i) «Cuestionario para pensión de sobrevivencia Padres» (f.os 101 a 121) e interrogatorio de parte rendido por los actores (f.° 155) En lo fundamental, la censura plantea que existe una flagrante contradicción entre las respuestas de los actores al rendir los interrogatorios de parte frente a la información que ellos suministraron en el cuestionario para reclamantes de pensión de sobrevivencia de Consultando Ltda. -rubricado por los promotores del proceso-, dado que, del contenido de este último surge que la causante no era la única persona que tenía ingresos y que sus hermanas también contribuían para el sostenimiento del grupo familiar.

Pues bien, revisado el documento denominado «Cuestionario para pensión de sobrevivencia Padres» de Consultando Ltda., se tiene que fue diligenciado el 1 de noviembre de 2016 y firmado por los dos demandantes, razón esta última por la cual se trata de una prueba apta (CSJ Radicación n.° 89958 SCLAJPT-10 V.00 16 SL1921-2019). En ella se indica, como información de los actores, que no son pensionados y con ocupación actual «hogar», el padre aclaró que tuvo una «tienda» que cerró hace 18 años; negaron recibir ingresos propios y, al preguntarles sobre quiénes asumían los gastos de la familia, respondieron: «La única que aportaba era Leidy».

Al indagarles sobre quiénes recaía la responsabilidad económica de la familia, respondieron que, en la causante, quien suministraba la suma mensual de $1.671.000 y percibía un salario de $2.308.000. Además, se registró como gastos de la afiliada la suma de $875.000, la cual incluía el valor que pagaba por concepto de préstamo de vivienda ($350.000), y como gastos del grupo familiar, una suma total de $1.671.000.

Por último, se les indagó: «Con relación a los gastos del hogar, hay una diferencia de $246.000 en lo que su hija devengaba y los gastos, ¿Cómo los cubrían?», a lo que respondieron: «Natalia ocasionalmente cubría lo de la cuota de la moto de ella o Leidy conseguía como fuera para todo en la casa» (f.os 101 a 121). Escuchados los interrogatorios de parte rendidos por los actores, se tiene que la señora Gilma del Socorro Colorado Sánchez manifestó que era ama de casa y no percibía ingresos; que antes del deceso vivían los cinco miembros de la familia en la casa, esto es, sus tres hijas, su esposo y ella; que su cónyuge, para cuando falleció Leidy Johanna, no estaba laborando y sus otras hijas (Natalia y Carolina) se Radicación n.° 89958 SCLAJPT-10 V.00 17 encontraban estudiando.

Aseguró que la afiliada era la que «llevaba toda la obligación de la casa», pues asumía, entre otros, la EPS, el mercado, los servicios públicos, el vestido y los paseos (f.° 159). Por su parte, el señor Alfonso de Jesús Colorado Díaz dijo que no trabajaba porque tuvo un accidente y sufría de la columna, además, no estaba pensionado y no contaba con ingresos y que su esposa es ama de casa.

Agregó que para cuando falleció Leidy sus otras dos hijas estudiaban para ser «guardias de tránsito», que no sabía cuál era el salario de la causante y a la pregunta «Manifiéstele al despacho qué les aportaba su hija a ustedes y a su grupo familiar», respondió: «ella nos llevaba todo a nosotros a la casa, todo lo que había que pagar, la luz, servicios, todo eso, salud, todo ella, era todo ella» (f.° 159).

De las anteriores pruebas, no emerge la contradicción que plantea la parte recurrente, dado que, tanto en los interrogatorios de parte como en las respuestas brindadas a las preguntas del cuestionario, los accionantes de forma clara informaron que la única persona que aportaba para el sostenimiento familiar era la afiliada, siendo ella quien llevaba la responsabilidad económica de la familia.

Ahora, si bien es cierto que al indagárseles en el cuestionario sobre cómo cubrían los $246.000, en tanto que la suma de los gastos personales de la asegurada y su aporte al grupo familiar arrojaban tal diferencia en relación con el salario que ella percibía, indicaron que su hija Natalia Radicación n.° 89958 SCLAJPT-10 V.00 18 pagaba «ocasionalmente» la cuota de la moto o que la afiliada buscaba los recursos.

Tal explicación no resulta indicativa de que las otras hijas de la pareja ayudaran económicamente y de forma constante al sostenimiento del grupo familiar. Pero incluso, y solo en gracia de discusión a fin de demostrar la incorrección del argumento de la censura, si se admitiera que esa suma de $246.000 correspondía a una contribución que realizaba de forma mensual otra de las hijas, ello en lugar de desvirtuar la subordinación monetaria hallada por el colegiado, lo que haría es acentuarla en la medida que se demostraría que era necesario el concurso de otra persona para el sostenimiento de los padres.

Recuérdese que la dependencia exigida para acceder a la prestación reclamada no tiene que ser absoluta, al punto que puede contarse con ingresos propios o con apoyo de otros miembros del grupo familiar, siempre que se acredite la sujeción monetaria a la contribución del causante. En tal sentido, si bien debe existir una relación de sujeción de los progenitores respecto de la ayuda del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en autosuficientes (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016 y CSJ SL11155-2017).

Así, las pruebas denunciadas no desdibujan la subordinación monetaria preponderante de los padres frente Radicación n.° 89958 SCLAJPT-10 V.00 19 a su hija fallecida que el juez de alzada encontró debidamente soportada en las pruebas del proceso, de donde derivó que la afiliada era el soporte económico esencial del núcleo familiar. De otra parte, la Corte aclara que no resulta determinante para efectos del reconocimiento de la prestación debatida que, para la fecha en que se realizó la investigación de la dependencia, otra de las hijas tenía a su cargo la manutención de los padres, ya que lo relevante para definir el caso era establecer de quién dependían económicamente los progenitores para el momento del deceso de la asegurada.

Ahora, si bien el colegiado no concretó expresamente la cuantía mensual aportada por la causante a sus progenitores, lo cierto es que ello resulta irrelevante, en tanto que concluyó que era la afiliada «quien les brindaba todo lo necesario» para su sostenimiento, lo que en otros términos significa que los actores dependían económicamente de forma total o, por lo menos de forma preponderante, de su hija fallecida.

La Sala no advierte yerro del Tribunal en la valoración de las pruebas referidas, con las características de protuberante, ostensible y trascendente, que dé lugar al quebrantamiento de la decisión. ii) Informe de investigación rendido por sociedad Consultando Ltda. (f.os 122 a 139) Radicación n.° 89958 SCLAJPT-10 V.00 20 Esta prueba corresponde al informe final rendido por Consultando Ltda. a la demandada, el cual se encuentra firmado por el señor Ricardo Montiel Sánchez, en su calidad de gerente de la primera sociedad mencionada.

La Sala, en jurisprudencia reiterada y pacífica, ha establecido que las investigaciones realizadas a efectos de determinar la dependencia económica con el fin de acreditar la condición de beneficiario de un derecho pensional se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación. Sobre este aspecto, la Corte en sentencia CSJ SL12214- 2014, en la que se reiteró la providencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 43212, al referirse al informe rendido por la empresa que llevó a cabo la investigación sobre dependencia económica indicó: Asiste razón a la opositora en punto a que el informe de la empresa Consultando Ltda., y las distintas entrevistas que en su desarrollo se efectuaron no tienen el carácter de prueba calificada para fundar un yerro manifiesto de hecho en casación, pues constituyen documentos declarativos de terceros, que se valoran de la misma manera que un testimonio.

Así lo ha considerado esta Sala de la Corte, entre otras en decisión CSJ SL 15, may, 2012, rad. 43212: Referente a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como “documento declarativo emanado de terceros”, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no Radicación n.° 89958 SCLAJPT-10 V.00 21 acontece.

En sentencia de 17 de marzo de 2009, rad. N° 31484, reiterada en la de 23 de febrero de 2010. rad. N° 36615, y en la de 31 de mayo de 2011, rad. N° 40286, dijo la Corte: En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.

En tal dirección, la Sala únicamente se ha adentrado en el estudio de esta prueba cuando se encuentra rubricada por los demandantes (CSJ SL1921-2019), lo que no ocurrió en el presente caso, dado que el informe de investigación está firmado solamente por el gerente y representante legal de Consultando Ltda. (f.° 139). En consecuencia, al no configurarse el referido informe como prueba apta en casación, no le es dable a la Sala adentrarse en su análisis. iii) Testimonio de las señoras Beatriz Elena Botero Villada, Natalia Colorado Colorado y Rosmira María Giraldo Morenco Se controvierte la valoración de los testimonios rendidos por las señoras Beatriz Elena Botero Villada, Natalia Colorado Colorado y Rosmira María Giraldo Morenco; sin embargo, la prueba testimonial no es medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse en esta sede por la vía de errores de Radicación n.° 89958 SCLAJPT-10 V.00 22 hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y, (iii) la inspección judicial.

En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la disposición legal, la Corte ha señalado que al desatar el recurso extraordinario no es dable analizar la valoración de los testimonios realizada por el colegiado, por no estar previsto como elemento calificado. De ahí que, para poder estudiarlos es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de un elemento que sí tenga tal carácter, lo que aquí no ocurrió. Por ende, no se aprecia un error que lleve a la casación de la sentencia. VIII.

CARGO SEGUNDO Acusa la decisión de violar directamente la ley sustancial, bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En la demostración, refiere que la pensión reclamada fue reconocida a partir del mes de junio de 2017, por efecto de la sentencia de tutela proferida el 22 de marzo de ese año por el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. De ahí que, los demandantes se encuentran recibiendo la mesada pensional desde el día 15 de junio de 2017, como mecanismo transitorio en virtud de la acción de tutela; hecho incontrovertible porque se aludió Radicación n.° 89958 SCLAJPT-10 V.00 23 en los fundamentos fácticos de la demanda y fue aceptado en la contestación. Sostiene que el Tribunal impuso la condena por concepto de intereses de forma automática y objetiva, por el simple retardo en el reconocimiento de la prestación. No obstante, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral no considera que se causen por el simple retardo, sin que sea atendible la conducta y la buena fe de la demandada, según el actual criterio jurisprudencial.

Al respecto cita la decisión CSJ SL2756-2017. Aduce que la decisión de negar la pensión estuvo respaldada de manera seria y fundada en las pruebas, que ponían en entredicho la existencia de una dependencia económica, de ahí que la decisión no fue caprichosa ni desconoció la finalidad y la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

IX. CONSIDERACIONES Dada la vía directa seleccionada para orientar el ataque, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que la afiliada Leidy Johanna Colorado Colorado falleció el 10 de marzo del año 2016; ii) que los actores son los padres de la causante y, iii) que reclamaron a la AFP demandada el pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, la cual fue negada bajo el argumento de que al momento del fallecimiento y con posterioridad a tal hecho, solventaban sus propios gastos.

Radicación n.° 89958 SCLAJPT-10 V.00 24 Según las inconformidades planteadas en el cargo, le corresponde a la Corte definir si el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 al condenar a la AFP demandada al pago de los intereses moratorios en la forma en que lo hizo. Lo anterior, por cuanto, en criterio de la recurrente, tal condena fue impuesta de forma automática, pese a que existen situaciones en las que éstos no se deben imponer, como cuando la negativa de la pensión estuvo respaldada de manera seria, no caprichosa, y fundada en las pruebas que ponían en entredicho la existencia de una dependencia económica.

Además, cuestiona que se impusieran tales réditos pese a que, es un hecho indiscutido entre las partes que desde junio de 2017 comenzó a pagar la pensión, en cumplimiento de una acción de tutela. Pues bien, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispuso que: A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.

Tales réditos tienen una naturaleza resarcitoria y no propiamente sancionatoria, dado que buscan subsanar económicamente al acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones. En otros términos, corresponden a una compensación económica encaminada a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la Radicación n.° 89958 SCLAJPT-10 V.00 25 mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones (CSJ SL13388-2014 y CSJ SL7893-2015).

En ese sentido, se ha precisado que se deben imponer al margen de la buena o mala fe en que haya incurrido la administradora, siempre que se demuestre el retardo injustificado por parte del obligado. Además, la jurisprudencia ha establecido una serie de eventos en los que es posible abstenerse de su imposición, tal como lo refiere la recurrente.

En efecto, la Sala ha puntualizado algunas circunstancias en las que se exceptúa el pago de los intereses moratorios, entre estas, cuando se niega la pensión con apego minucioso a la ley vigente o cuando la prestación se otorga en virtud de un cambio jurisprudencial, dado que la entidad obligada no podía prever el nuevo entendimiento o interpretación dada a la norma que regula el derecho pensional (CSJ SL5079-2018, reiterada en CSJ SL4103-2019 y CSJ SL1346 de 2020).

Sin embargo, lo anterior no es aplicable al presente caso ya que los réditos aludidos se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación y las discusiones probatorias en torno al tema de la subordinación monetaria de los padres respecto de sus hijos fallecidos, no excluyen los efectos de la mora, pues, si ello fuera así, bastaría con anteponer esa circunstancia para entender que la negativa está justificada.

Ahora bien, la decisión de la AFP demandada de negar Radicación n.° 89958 SCLAJPT-10 V.00 26 la prestación a los actores obedeció a su análisis particular del caso, sobre las condiciones económicas de los accionantes y su núcleo familiar, frente al cual el Tribunal estimó que la prueba allegada dio cuenta de la subordinación monetaria de los padres frente a la asegurada.

Por ende, la censura no puede pretender que tal situación se enmarque en alguna de las circunstancias admitidas por esta corporación para exceptuarla del pago de los intereses de mora. Sobre el particular, esta Sala ha estimado equivocado fundar la improcedencia de los intereses por mora en la discusión del requisito de dependencia económica, pues ello permitiría que la entidad genere controversias probatorias, para evitar tal condena.

Así se expuso en CSJ SL 5293-2018: En este caso, el censor pretende fundar la improcedencia de los intereses con base en la discusión sobre el concepto de dependencia económica. Sin embargo, salvo las excepciones reseñadas, las discusiones interpretativas, como en este caso, o que recaen sobre la valoración de las pruebas, no excluyen los efectos de la mora, los cuales se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación (CSJ SL400-2013).

En efecto, aceptar la tesis del censor, podría hacer inane el derecho al pago de la mora por la tardanza en el reconocimiento de la pensión. Le bastaría a la AFP obligada, en ese escenario, problematizar las normas o provocar divergencias valorativas para exonerarse de los intereses. Recuérdese que, al contrario, del texto del artículo 141 en cita, se desprende que el legislador previó su pago por el solo hecho del retardo de las mesadas, sin que tenga relevancia la discusión del derecho o la buena o mala fe del deudor.

El anterior criterio que ha sido reiterado, entre otras, en providencia CSJ SL3134-2020. Radicación n.° 89958 SCLAJPT-10 V.00 27 Debe adicionarse que la jurisprudencia que cita la censura no resulta aplicable por tratarse de situaciones fácticas distintas a las del presente caso. En efecto, en decisión CSJ SL2756-2017 fueron negados los intereses moratorios porque la prestación se otorgó en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y la administradora encontró que el afiliado no había causado el derecho con la norma vigente.

De ahí que, los supuestos fácticos de tal decisión no correspondan a los del presente caso, por ende, no puede extenderse tal situación exonerativa de la imposición de los intereses de mora al sub lite, en donde la pensión se negó porque la administradora consideró que los promotores del proceso no cumplían con el requisito de la dependencia, aspecto que la parte actora probó en el presente proceso.

De otra parte, en cuanto al reparo consistente en que es un hecho indiscutido que comenzó a pagar la pensión desde el mes de junio de 2017, con ocasión de la acción de tutela cursada, aunado a que el ajuste en la liquidación de la prestación no genera el reconocimiento de los intereses, debe precisarse que la acusación resulta desenfocada.

Se afirma lo anterior porque el Tribunal no condenó a los intereses de mora sobre las mesadas que ya pagó la demandada ni sobre la reliquidación impuesta frente al valor inicial de la prestación, ya que tales réditos solo los impuso sobre las mesadas adeudadas de manera completa. En efecto, en la parte resolutiva de la decisión condenó al pago «de los intereses sobre cada una de las mesadas que se Radicación n.° 89958 SCLAJPT-10 V.00 28 adeuda de manera completa y no sobre el retroactivo ni el reajuste que debe sobre las que viene cancelando […]».

Ello en concordancia con lo expuesto expresamente en sus consideraciones, en donde indicó que: En cuanto al momento a partir del cual se causa los intereses que consagra el artículo 141 de la ley 100, se tiene, que el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, ordena a la AFP, que las pensiones de sobrevivientes sean reconocidos dentro de los dos meses siguientes a la radicación de la solicitud con la acreditación del derecho, plazo desde el cual se comienzan a correr los intereses, en el caso de autos, si bien no obra prueba de la fecha de la reclamación presentada por los demandantes a Colfondos, en el hecho tercero de la demanda, manifiestan que lo fue en el mes de abril de 2016 y en la respuesta presentada por la demandada, acepta como cierta esta afirmación, razón por la cual, se tiene como fecha de solicitud de la pensión 30 de abril de 2016, en ese orden de ideas, se tiene que los intereses se generan a partir del 1 de julio de 2016, día siguiente al vencimiento del término del que disponía la entidad para resolver la solicitud.

Por lo expresado, se revocará la sentencia de primera instancia en cuando condenó al pago de la indexación y absolvió a Colfondos del pago de intereses moratorios, para en su lugar absolverlo de la indexación, por haberse formulado como pretensión subsidiaria, y se condenará a la entidad demandada al pago de los intereses, sobre cada una de las mesadas que se adeuda de manera completa y no sobre el retroactivo, ni el reajuste que debe sobre lo que viene cancelando, intereses que pagará a la tasa máxima de interés moratorio vigente, en el momento en que efectúe el pago.

(La Sala subraya). En esas condiciones, es claro que, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, los intereses previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se impusieron únicamente respecto de las mesadas adeudadas de manera completa, es decir, que corren desde el 1 de julio de 2016 hasta cuando la demandada comenzó a pagar la pensión en cumplimiento de la acción de tutela y, luego de ello, eventualmente cobijan aquellas mensualidades respecto de Radicación n.° 89958 SCLAJPT-10 V.00 29 las cuales se haya suspendido el pago total, si así hubiera ocurrido.

De ahí que la orden impuesta por el Tribunal no aplica sobre las mesadas que ya hubieran sido pagadas por la AFP ni frente al reajuste adeudado sobre las que ya ha cancelado. Por todo lo expuesto, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos denunciados. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no se presentó oposición. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GILMA DEL SOCORRO COLORADO SÁNCHEZ y ALFONSO DE JESÚS COLORADO DÍAZ contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

Sin costas en el recurso extraordinario. Radicación n.° 89958 SCLAJPT-10 V.00 30 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.