CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1921-2021 Radicación n.° 86375 Acta 15 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YOVANNI SARMIENTO ROMERO y HUGO GIOVANNY HERRERA HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauraron a ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. A. I.
ANTECEDENTES Yovanni Sarmiento Romero y Hugo Giovanny Herrera demandaron a Alpina S. A., para que se declarara que suscribieron contratos de trabajo a término indefinido; que se desempeñaron como ayudantes de producción y devengaron como último salario mensual $1.086.000,oo; que Radicación n.° 86375 SCLAJPT-10 V.00 2 las relaciones de trabajo finalizaron por decisión unilateral e injustificada de la empresa, cuando se encontraba en curso la negociación colectiva del pliego de peticiones presentado por el Sindicato USTA, por lo que estaban amparados por fuero circunstancial; que, además, el primero, gozaba de estabilidad laboral reforzada por su condición de salud, la cual no había sido calificada.
En consecuencia, solicitaron se condenara: i) Respecto de aquél, de manera principal, al reintegro a un cargo de igual o mayor jerarquía al que desempeñaba, por haber sido despedido pese a gozar de estabilidad laboral reforzada; al pago de los salarios y prestaciones sociales legales y del pacto colectivo; la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indexación de las condenas, lo que resultara probado y las costas.
En subsidio, el reintegro por estar amparado por fuero circunstancial, junto con los salarios y prestaciones sociales legales y del pacto colectivo o de la convención, dejados de percibir. ii) Frente al segundo, principalmente, al reintegro a un cargo de igual o mayor jerarquía al que ocupaba por gozar de fuero circunstancial; al pago de los salarios y prestaciones sociales, legales y del pacto colectivo o de la convención colectiva, la indexación de las condenas, lo que resultara probado y las costas.
Radicación n.° 86375 SCLAJPT-10 V.00 3 En defecto de las pretensiones principales y subsidiarias, solicitaron se les reconociera la indemnización del artículo 64 del CST y la por despido injusto del artículo 29 del acuerdo colectivo, junto con la actualización de las condenas, lo que resultara probado y las costas. Relataron que suscribieron con la demandada contratos de trabajo a término indefinido; que se desempeñaron como ayudantes de producción y devengaron como último salario mensual $1.086.000,oo; que aquellos finalizaron por decisión unilateral de la empresa, sin justa causa; que para la calenda de la extinción estaba en curso la negociación colectiva del pliego de peticiones presentado por el Sindicato USTA, por lo que estaban amparados por fuero circunstancial; que accedieron al auxilio de salud visual u oral establecido en el artículo 19 del pacto colectivo de la empresa.
Afirmaron que Yovanni Sarmiento Romero laboró para la demandada, entre el 4 de febrero de 2013 hasta el 3 de enero de 2017, es decir, por más de tres años; que el 15 de agosto de 2016, sufrió un accidente laboral; que el 18 de agosto posterior, la ARL Sura le comunicó que el evento no correspondía a un insuceso tal; que interpuso los recursos de reposición y apelación; que mediante Dictamen del 10 de febrero de 2017, la Junta Regional de Invalidez de Cundinarmarca declaró que padecía «Lumbago no especificado, como de origen laboral y Transtorno de disco lumbar y otros con radiculopatía como enfermedades no derivados del accidente de trabajo».
Radicación n.° 86375 SCLAJPT-10 V.00 4 Manifestaron que producto de las lesiones con ocasión del accidente de trabajo, fue sometido a una cirugía de columna; que fue incapacitado en forma continua, desde el 25 de agosto de 2016 hasta el 1° de enero de 2017; que para la fecha en que fue despedido, estaba pendiente una nueva valoración médica para extender la incapacidad y no se le había calificado la pérdida de capacidad laboral; que la demandada tenía pleno conocimiento de sus padecimientos de salud; que gozaba de la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que la empresa no solicitó autorización para el despido al inspector del trabajo.
Agregaron, que el contrato de trabajo de Hugo Giovanny Herrera se extendió desde el 3 de marzo de 2008 hasta el 25 de noviembre de 2016, esto es, por ocho años. (f.° 1 a 24, cuaderno n.° 1). La demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió el tiempo de duración de las relaciones de trabajo y sus extremos; los cargos desempeñados; los últimos salarios devengados y la comunicación de la ARP Sura en la que indicó que el accidente sufrido por el señor Sarmiento Romero no era de índole laboral.
Anotó que lo demás no era ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones meritorias las de cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación; Radicación n.° 86375 SCLAJPT-10 V.00 5 prescripción, compensación y buena fe (f.° 149 a 199, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, el 8 de octubre de 2018, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la sociedad demandada Alpina Productos Alimenticios S. A. de todas y cada una de las súplicas de la demanda frente al demandante señor Hugo Giovanny Herrera Herrera.
SEGUNDO: DECLARAR que el demandante señor Yovanni Sarmiento Romero fue despedido sin justa causa por la sociedad demandada Alpina Productos Alimenticios S. A.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad demandada Alpina Productos Alimenticios S. A. a reconocer y pagar en favor del actor señor Yovanni Sarmiento Romero, la suma de $4.157.293,oo por concepto de indemnización extralegal debidamente indexada CUARTO: ABSOLVER a la sociedad demandada Alpina Productos Alimenticios S. A. de las restantes súplicas de la demanda incoada por el demandante señor Yovanni Sarmiento Romero.
QUINTO: ABSOLVER a la sociedad demandada Alpina Productos Alimenticios S. A. de todas y cada una de las súplicas de la demanda incoadas por el demandante señor Hugo Gionanny Herrera Herrera.
SEXTO: CONDENAR a la sociedad demandada Alpina Productos Alimenticios S. A. a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por Secretaría y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en cuantía de 1 S.ML.M.V en favor del actor señor Yovanni Sarmiento Romero.
SÉPTIMO: CONDENAR al demandante señor Hugo Giovanny Herrera Herrera, a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por Secretaría y al pago de las agencias en derecho, las cuales se fijan en cuantía de $100.000.oo (sic) en favor de la sociedad demandada.
OCTAVO: En caso de no ser apelada y por ser adverso al Radicación n.° 86375 SCLAJPT-10 V.00 6 trabajador Hugo Giovanny Herrera Herrera, remítase el presente expediente en CONSULTA al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca (mayusculas y negritas del texto, acta de folio f.º 465 a 468, en relación con el CD f.º 408 del cuaderno n.º 2).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 12 de junio de 2019, al decidir la apelación de las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Hugo Giovanny Herrera, revocó parcialmente la decisión de primera instancia, en cuanto «[…] declaró que el demandante Yovanni Sarmiento Romero fue despedido sin justa causa y se condenó a ALPINA S. A. a pagarle la suma de $4.157.293,o a título de indemnización»; y, en su lugar, absolvió a la demandada de estas pretensiones y confirmó lo demás. Dijo que estaban fuera de discusión los contratos de trabajo de los actores y su finalización por voluntad del empleador; que se les endilgó la comisión de conductas constitutivas de justas causas, como lo revelaban las cartas de despido (f.º 73 al 75, 90 al 92, 223 a 225 y 249 a 251 del expediente); que de la lectura atenta de esas comunicaciones podía inferirse que las razones de la terminación de los vínculos, fue el engaño que se gestó por la presentación de unos documentos que no correspondían a la realidad, toda vez que fueron expedidos por una persona que no era profesional de la salud y, por ende, no podían servir de base para obtener el auxilio de lentes; que incluso en la primera parte de una de las cartas se habla que las facturas y Radicación n.° 86375 SCLAJPT-10 V.00 7 documentos del beneficio, fueron elaborados por un compañero de trabajo y por un familiar de éste.
Precisó que por razones de método primero analizaría lo concerniente al grado jurisdiccional de consulta de Hugo Giovanni Herrera; que en esa línea, verificaría si la empresa logró acreditar los móviles de la finalización del vínculo laboral. Adujo que no existía duda que el señor Herrera reclamó y cobró el auxilio de lentes previsto en el pacto colectivo; que para ello presentó las facturas visibles a folios 87, 258 y 463, y la solicitud de folio 86 del cuaderno de las instancias, cuyo mérito probatorio no se cuestionaba por cuanto ambas partes las allegaron; que analizada la diligencia de descargos, el interrogatorio de parte del demandante y el testimonio de José Reynel Azuelo González y Marta Elizabeth Rodríguez Campos, no se cuestionaba que para cobrar el auxilio de lentes, el actor exhibió los documentos obrantes en copias a folios 86 y 87 del cuaderno n.º 1 y que estos fueron los tenidos en cuenta por la empresa para la terminación del contrato.
Sostuvo que los mismos fueron presentados en original, en el dictamen grafotécnico, que a su vez, se incorporó al proceso en primera instancia, con el testimonio del abogado y grafólogo forense José Reynel Acero, sin que esa decisión fuera objetada o tachada por el demandante, en los términos del artículo 270 del CGP. Radicación n.° 86375 SCLAJPT-10 V.00 8 Resaltó que al verificar la Orden n.º 0383 y la Factura de Venta n.º 0383 de 16 de noviembre de 2014, del laboratorio óptico Donovan visual store, a nombre de Hugo Giovanny Herrera Herrera, el dictamen determinó que «provinieron de la personalidad gráfica que posee el señor William Orlando Jiménez Arias»; que lo dictaminado no dejaba duda que el documento con el cual el demandante cobró el auxilio de lentes fue calificado como falso, en la medida en que fue diligenciado por William Jiménez, quien no era optómetra sino compañero de trabajo y quien también apareció tramitando otras facturas y órdenes, como lo corroboraron los testimonios y los documentos de folio 79 y 88 ibidem, presentados por el demandante, así como el estudio de folio 339 y siguientes ib, donde además aparecía como propietaria de la óptica la señora Judy Paola Jiménez, hermana de aquél, según refirieron los testigos.
Anotó que conforme lo manifestado por el reclamante en la diligencia de descargos y en el interrogatorio de parte rendido, este no desconocía que su compañero William Jiménez, junto con su hermana, ejecutaban este tipo de trámites; que no era creíble que fuera ajeno a esas irregularidades o que no se dio cuenta de su ocurrencia, pues en las facturas presentadas, aparecía como optómetra Judy Paola, quien conforme constancia de folios 40 y 396 ibidem, no estaba registrada como tal.
Explicó que el cobro del auxilio de lentes según el pacto colectivo, exigía copia del examen médico y de la factura pagada; que como en los documentos presentados se Radicación n.° 86375 SCLAJPT-10 V.00 9 transcribió una fórmula para el ojo derecho y para el ojo izquierdo, la empresa entendió satisfecho este requisito; que del documento de folio 405 ib, se desprendía que la óptica que expedía la fórmula no estaba registrada para prestar ese servicio; que aunque el accionante manifestó haber visto que la doctora que le practicó el examen también diligenció la factura, esto era imposible no sólo por la diferencia de los caracteres de la fórmula y del examen, sino porque quedó demostrado que esos documentos los diligenció William Jiménez; que además no podía pasarse por alto que la fecha del supuesto examen y de las cambiarias correspondía a un domingo, que por disposición legal es de descanso obligatorio, lo cual no fue objeto de mención por el actor, pese a su relevancia. Refirió que las inconsistencias advertidas en el dicho del servidor eran notables y no podían tildarse de intrascendentes; que por el contrario, lo contestado revelaba su falta de franqueza y sinceridad, aparte que daba cuenta que no tenía una posición clara y firme sobre la forma como se diligenció la fórmula; que también era inexplicable que en los descargos no se hubiere referenciado el examen realizado el día domingo en la óptica (f. º 463 ibidem) y que tampoco se hubiera presentado para el cobro del auxilio.
Coligió que era claro que los documentos presentados por el demandante en junio 2014, para el cobro del auxilio de lentes, fueron suscritos por un trabajador de la empleadora; que con base en estos no podía solicitarse dicho auxilio, ni cobrarlo; que este hecho trató de ocultarse; que se Radicación n.° 86375 SCLAJPT-10 V.00 10 estructuró, por tanto, una falsedad y un provecho indebido del beneficio producto de la falta de lealtad y buena fe del trabajador para con su empleador Enfatizó, que aunque la empresa tenía el deber de revisar los soportes de las solicitudes de auxilio y en esta oportunidad creyó en la transparencia de sus trabajadores, tal descuido no significaba que quedara impedida para despedirlos; que la terminación del contrato de trabajo de Hugo Giovanni Herrera se produjo con justa causa, pues con su actuación quebrantó los artículos 62 literal a), numerales 1º y 4º del CST.
Añadió que en esa misma línea, se desestimaba el amparo del fuero circunstancial del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, ya que esa protección solo operaba frente a despidos sin justa causa, lo que en este caso se había descartado; que por ello no era necesario analizar el fuero circunstancial, ni el reconocimiento de la indemnización del artículo 64 del CST.
Aseveró que en lo referente a Yovanni Sarmiento tendría en cuenta los descargos, el interrogatorio de parte del actor y del representante legal de la demandada, más lo manifestado por José Reynel Azuero González y Martha Rodríguez Campos; que no se cuestionaba que el demandante reclamó y cobró el beneficio de lentes con soporte en las facturas de folio 77 a 78 y 230 a 231 ib, que aportaron al plenario ambas partes.
Radicación n.° 86375 SCLAJPT-10 V.00 11 Manifestó que analizadas las pruebas se evidenciaba que a diferencia del caso anterior, las facturas presentadas por el señor Sarmiento para el cobro del auxilio, no fueron elaboradas ni manuscritas por el señor William Jiménez; que en todo caso, eso no significaba que la justa causa no se configurara, pues en los documentos aparecía como optómetra Judy Paola que, como se había demostrado, no tenía esa calidad; que tampoco era de recibo el argumento de que el trabajador desconocía la situación, pues aceptó que presentó esas facturas y órdenes, como requisito para cobrar el auxilio, como lo corroboraba la carta de folio 76 ibidem.
Indicó que la factura presentada por el señor Sarmiento correspondía a la misma óptica que expidió la del otro demandante en unas fechas cercanas; que se presentó el mismo modo de operación, en tanto las fórmulas se hicieron en ópticas que tenían que ver con Judy Paola Jiménez; que el anuncio de esta persona como optómetra sin serlo, afectó la veracidad de los documentos; que la gravedad de esa situación no quedó disipada por la presentación del actor de un examen posterior, realizado por quien, supuestamente, sí tenía esa calificación profesional, dado que fue la orden que elaboró Judy Paola, que se presentó para el cobro del auxilio; que esta situación no podía analizarse con abstracción de las irregularidades que se venían presentando en la expedición de auxilios por parte de otros trabajadores y que involucraron las mismas ópticas.
Puntualizó que la carta de despido de Yovanni Sarmiento enunciaba que los documentos no se ajustaban a Radicación n.° 86375 SCLAJPT-10 V.00 12 la realidad, porque no fueron expedidos por un profesional y que a partir de ellos se obtuvo un pago indebido que quebrantó la regla de buena fe de las relaciones entre trabajador y empleador; que al corroborar lo descrito, se concluía que en este caso, el despido también se produjo con justa causa.
Afirmó que por las razones expuestas al examinar la situación de otro demandante, también era improcedente el estudio del fuero circunstancial y el de protección reforzada por salud; que si en gracia de discusión se aceptara que Yiovanni Sarmiento era sujeto de salvaguarda por su limitación física, conforme lo indicado en la sentencia CSJ SL1360-2018, esa prerrogativa no era aplicable, por cuanto la prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesaba frente a despidos motivados en razones discriminatorias y en una justa causa pues, bajo esta última premisa, la extinción del vínculo laboral era legítimo, por lo que no era necesaria la autorización del Ministerio del Trabajo y su inexistencia no tornaba ilegal la recisión del contrato (acta de f.° 477 y 378, en relación con el CD de f.° 474 del cuaderno n.º 2) IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Sala case la sentencia del Tribunal, Radicación n.° 86375 SCLAJPT-10 V.00 13 para que, en sede de instancia, revoque «la […] del a quo [Juez] para condenar conforme las pretensiones de la demanda» (cuaderno de la Corte, expediente digital).
Con tal propósito cada recurrente formula por separado tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, que por cuestión de metodología se abordarán así: inicialmente, conjuntamente, los cargos primero de Hugo Giovanni Herrera y segundo de Yovanni Sarmiento por dirigirse por la misma senda y tener afinidad temática y argumentativa; luego el segundo y tercero del primer recurrente, con el tercero y cuarto del libelo del otro, por cimentarse en iguales argumentos.
VI. CARGO PRIMERO (DEMANDA DE HUGO GIOVANNI HERRERA) Denuncia la sentencia de segundo grado de infringir, por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida, «el artículo 55, 56 y numeral 1°, parágrafo del artículo 62 del CST, en relación con los artículos 54, 60, 61 y 145 del CPL, 167, 170 y 244 del CGP y 481 del CST». Aduce que el quebranto de las anteriores disposiciones se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador incurrió en las justas causas invocadas para terminar el contrato de trabajo 2. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el Radicación n.° 86375 SCLAJPT-10 V.00 14 trabajador no incurrió en las justas causas invocadas Lo anterior por la equivocada estimación de: i) la carta de despido; ii) acta de descargos; iii) Orden y Factura n.° 0383; iv) fórmula médica por optometría; v) Pacto Colectivo de Trabajo vigencia 2015-2018; vi) Informe Grafológico RATZEL.
Así como por la falta de valoración de la confesión contenida en el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada. Señala que el Colegiado erró al absolver por la indemnización por despido injustificado y considerar que el trabajador engañó a la empleadora mediante la presentación de documentos falsos para obtener un provecho indebido, contrariando el deber de buena fe; que los desaciertos de valoración probatoria se dieron así: i) En la carta de despido, por cuanto en esta no se censura haber presentado documentos contrariando lo establecido en el pacto colectivo o en ausencia de los requisitos, sino que los emitiera una persona trabajadora de la compañía (William Orlando Jiménez Arias) o un familiar suyo, que no es profesional de la salud; que esto no denota un engaño como indicó el juzgador, menos aún que se hubiese obtenido un provecho indebido, porque no se puso en duda que el valor de la factura se hubiese pagado; que en esa medida, no se configuró la justa causa Radicación n.° 86375 SCLAJPT-10 V.00 15 de haber presentado documentos que no corresponden a la realidad y haber faltado a la buena fe. ii) El acta de descargos no contradice el interrogatorio de parte como lo indica el Juez de apelaciones, pues se pasó por alto que en el primero se aceptó que en la óptica no se tomó ningún examen y así se acreditó con la fórmula médica expedida por la dra Liliana Herrera Bedoya. iii) La Orden y Factura de Compra n.° 0383 del 16 de noviembre de 2014, aunque fueron emitidos por la optómetra Liliana Herrera Bedoya, en lugares distintos a donde funcionaba la óptica, en nada afecta la veracidad de dichos documentos y menos aún denota que sean falsos; que el Tribunal se equivocó al indicar que la presentación de esos documentos constituía una justa causa; que el examen de optometría del que se duele la segunda instancia por no haber sido mencionado en la demanda ni en los descargos, fue allegado al plenario mediante como prueba de oficio.
Refiere que no tenía conocimiento de una presunta irregularidad en esos documentos y que si en gracia de discusión se aceptara que Judy Paola Jiménez no es optómetra y que el establecimiento Donovan Visual Store tampoco estaba habilitado para prestar servicio de optometría, ello no tenía que ser de su conocimiento, ni de ahí deducirse que participó del engaño; que el hecho de que el examen se realizara un día domingo no le restaba validez, pues estos negocios también pueden funcionar Radicación n.° 86375 SCLAJPT-10 V.00 16 esos días. iv) El Pacto Colectivo de Trabajo vigencia 2015-2018 tuvo vigencia para un período posterior al momento en que se solicitó el auxilio de lentes -año 2014-; que en esa medida el Juez plural erró al valorar los documentos y determinar los requisitos para acceder al auxilio, con disposiciones extralegales posteriores. v) El Informe Grafológico RATZEL solo evidencia que los documentos objeto de prueba fueron diligenciados por William Jiménez, sin que tal situación los convierta en falsos, como equivocadamente se concluyó; que lo descrito encuentra sustento en sentencia CSJ SL, 2 oct. 2013, rad. 42582. vi) El testimonio de Martha Elizabeth Rodríguez, aunque no es prueba calificada, debía reprocharse por ser fundamento de la decisión; que aunque el Tribunal tuvo por extraño que la factura, la formula médica e historia clínica provinieran de distintos lugares, no tuvo en cuenta que aquélla señaló que esto obedecía a que existía un optómetra para varios sitios y que ello fue lo que ocurrió en el caso de la Dra. Viviana Solorzano. vii) Del interrogatorio de parte rendido por la representante legal no se tuvo en cuenta que respondió negativamente a: 1) si Alpina tenía establecidos determinados lugares donde adquirir los lentes y/o donde practicarse los exámenes médicos; 2) si previo al despido Radicación n.° 86375 SCLAJPT-10 V.00 17 existió una denuncia en la línea ética en su contra; 3) si había prueba testimonial que sustentara la comisión de la falta; 4) si la prueba grafológica fue realizada de manera previa a la terminación del contrato; que esta manifestaciones contrarían la carta de despido y revelan que al momento de la desvinculación no existía una sola prueba que lo vinculara en la comisión de las faltas endilgadas (cuaderno de la Corte, expediente digital).
VII. RÉPLICA Manifiesta que el cargo no tiene vocación de prosperidad por cuanto: i) los yerros enunciados no se individualizaron y concretaron de manera correcta y cuestionan conclusiones de carácter jurídico como si se configuró una justa causa; ii) no controvierte la valoración de medios de convicción que fueron determinantes en la decisión, como el testimonio de José Reinel Azuero y el certificado de folio 405 del expediente; iii) se denuncian como mal apreciadas pruebas no hábiles como lo es el dictamen pericial y el testimonio de Martha Elizabeth Rodríguez.
Apunta que, en todo caso, la acusación no demuestra los desaciertos fácticos imputados toda vez que en la carta de despido si se indicaron los hechos concretos que le fueron imputados, como era presentar documentos emitidos por un compañero de trabajo que no es profesional en salud; que era intrascendente el pago de la factura. Aduce que no es cierto que el fallador hubiese Radicación n.° 86375 SCLAJPT-10 V.00 18 encontrado contradicciones entre el acta de descargos y el interrogatorio de parte de su representante; que por el contrario, el recurrente acepta la existencia de esas incompatibilidades; que no se atacan los verdaderos planteamientos realizados por el Tribunal frente a la Orden y la Factura n.º 0383, más la formula médica; que la vigencia del pacto es intrascendente porque la conducta imputada al trabajador nada tiene que ver con el origen del derecho al auxilio de lentes, pues lo que se reprocha es la utilización de documentos emitidos por personas que no estaban facultadas para hacerlo.
Refiere que el testimonio de Martha Elizabeth Rodríguez, aunque no es prueba apta, no fue valorado de manera equivocada, porque sostener que el lugar donde se practicó el recurrente el examen, existen varias ópticas, no desvirtúa la falta de veracidad de los documentos aportados por él. Señala que tampoco se demuestra cómo lo indicado por su representante legal en el interrogatorio, incidió en la decisión adoptada y derriba el hecho de que el trabajador hubiera presentado documentos carentes de veracidad para obtener el auxilio económico (cuaderno de la Corte, expediente digital).
VIII. CARGO SEGUNDO (DEMANDA DE YOVANNI SARMIENTO). Ataca la decisión impugnada por la vía indirecta, en la Radicación n.° 86375 SCLAJPT-10 V.00 19 modalidad de aplicación indebida del «artículo 55, 56 y numeral 1°, parágrafo del artículo 62 del CST, en relación con los artículos 54, 60, 61 y 145 del CPL, 167, 170 y 244 del CGP y 481 del CST».
Plantea como errores de hecho, los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador incurrió en las justas causas invocadas para terminar el contrato de trabajo. 2. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el trabajador no incurrió en las justas causas invocadas. Acota que estos se dieron por la equivocada estimación de: i) la carta de despido; ii) acta de descargos; iii) Orden y Factura n.° 0357; iv) fórmula médica por optometría; v) Pacto Colectivo de Trabajo vigencia 2015- 2018; vi) Informe Grafológico RATZEL; más la falta de valoración de la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada.
En sustento del cargo esbozó idénticos argumentos a los señalados para el cargo primero del recurso presentado por Hugo Giovanny Herrera Herrera (ibidem). IX. RÉPLICA Señala que esta acusación tampoco puede ser estimada porque adolece de similares deficiencias a las anotadas para el recurso de Hugo Giovanni Herrera, como es que no se Radicación n.° 86375 SCLAJPT-10 V.00 20 demuestren los desaciertos de hecho que se le imputan a la sentencia impugnada.
Aduce que como el cargo se soporta en iguales argumentos, se consignan similares razones a las esbozadas para el primer recurrente, precisando la modificación de las probanzas relativas al documento de folio 76 del expediente, la orden y la factura n.º 0357, más la fórmula médica (ib). X. CONSIDERACIONES La Sala no acogerá los reparos técnicos propuestos por el opositor, por cuanto los cargos individualizan los errores de hecho que atribuye a la sentencia, las pruebas que los suscitaron y ofrece un discurso tendiente a su demostración, acorde a la senda escogida, en cuanto realiza un cuestionamiento fáctico concreto a la sentencia de segundo grado, que rebate las pruebas que soportaron los despidos con justa causa de los recurrentes.
Sin embargo, de entrada advierte la Sala que no les asiste razón a éstos en sus acusaciones, toda vez que las pruebas referidas en los ataques no desquician la conclusión fáctica a la que arribó el Colegiado, en el sentido que estaban demostrados los hechos que se les imputaron, que constituyeron justa causa para terminar sus contratos laborales, relativos al engaño propiciado a través de la presentación de facturas y órdenes emitidas por personas no profesionales en salud, para obtener el pago del auxilio extralegal de lentes.
Radicación n.° 86375 SCLAJPT-10 V.00 21 Lo anterior, por cuanto al examinar esos medios de convicción, se derivan las siguientes conclusiones: i) Las cartas de despido de Hugo Giovanny Herrera (f.º 90 a 92) y Yiovanni Sarmiento Romero (f.º 73 a 75). En ellas se evidencia que se adjudicó una falta grave al cumplimiento de las obligaciones y al deber general y principal de buena fe en la ejecución de los contratos laborales por parte de los trabajadores, porque presentaron documentos que no correspondían a la realidad para obtener el auxilio de lentes, obteniendo un provecho indebido.
En la comunicación de despido de Hugo Giovanni Herrera se agrega que los soportes entregados si bien estaban en papel de una óptica, fueron diligenciados por un trabajador de la compañía o por un familiar de éste. Además, en ambas comunicaciones se informa que la decisión de despido, derivó de un proceso de investigación en el que se reveló que las facturas de compra y fórmulas médicas aportadas fueron expedidas por una persona no idónea en el campo de la medicina; que indujeron en engaño a la empresa «haciendo creer que los documentos eran legítimos al estar en papelería de una óptica con NIT vigente y que, en consecuencia, llevaron al reconocimiento del auxilio de lentes», lo que a su vez produjo un detrimento económico a la empresa.
Radicación n.° 86375 SCLAJPT-10 V.00 22 Escenario del que no se apartó el Juez de la apelación, razón por la que no se observa un yerro de apreciación de la probanza comentada, pues de allí el Juez plural coligió, precisamente, que el motivo que tuvo la empresa para finalizar las relaciones de trabajo, fue el engaño que sufrió por parte de los demandantes, al presentar documentos expedido por una persona no profesional en salud y en el caso de Hugo Giovanni, diligenciados por un compañero de trabajo, con el fin de obtener un provecho indebido, raciocinio que demuestra que el Colegiado no desvió el contenido de aquella y, por el contrario, se apegó a su texto, el cual contenía claramente la descripción de las conductas reprochadas.
De otra parte, resulta inocuo que los recurrentes aleguen la no comprobación del pago de las facturas, cuando no fue un aspecto referido en la documental de despido, ni deducido por el Colegiado al valorarla, por lo que mal puede reprocharse su indebida apreciación. ii) Las actas de descargos de Hugo Giovanny Herrera (f.º 90 a 92) y Yiovanni Sarmiento Romero (f.º 71 y 72).
Al denunciar estos medios de convicción, los recurrentes parten de una premisa falaz, pues aseguran que el Tribunal infirió incoherencia entre lo manifestado en las diligencias de descargos y lo indicado en los interrogatorios de parte que rindieron, pues de la lectura de la decisión cuestionada no se infiere un defecto de argumentación semejante.
Radicación n.° 86375 SCLAJPT-10 V.00 23 Por el contrario, se observa que en el caso de Hugo Giovanny, el Juez plural, si bien analizó el acta de descargos lo hizo en armonía con el interrogatorio de parte, para colegir que el trabajador no ignoraba que su compañero William Jiménez ejecutaba los trámites de las facturas y fórmulas, conjuntamente con su hermana, inferencia que no denota yerro en la valoración, pues, en efecto, en esta el señor Herrera, refiere que su compañero les planteó la idea de ayudar a su hermana, quien tenía un negocio de gafas en Bogotá. Cuestión distinta es que el Tribunal le hubiera restado credibilidad a la manifestación del sr. Herrera, relativa a que desconocía las irregularidades de los documentos, luego de contrastar su dicho con otras probanzas que no fueron atacadas por el recurrente, como son las certificaciones de folio 396 y 404 del expediente, que niegan la calidad de optómetra y profesional de la salud de Yudi Paola Jiménez, más la constancia de folio 405 ibidem, que descarta la óptica Donovan visual store, como establecimiento autorizado para prestar servicios de salud.
Ahora, en lo que atañe con Yovanny Sarmiento, aunque el segundo sentenciador señaló que había rendido descargos e interrogatorio de parte, de estos solo derivó que el trabajador admitió haber presentado las facturas de folio 77 y 78 ibidem, inferencia que tampoco resulta desacertada ya que del contenido de los mismos se deduce que aceptó que la factura y orden presentada, la emitió Yudi Paola Jiménez y Radicación n.° 86375 SCLAJPT-10 V.00 24 provenía de la óptica Donovan Visual Store.
Y aunque el trabajador refirió que el examen lo practicó la Dra. Liliana Herrera, el Colegiado desestimó lo indicado, no solo al examinar los descargos, como lo pretende hacer ver el recurrente, sino luego de valorar ese examen junto con las mencionadas facturas (f.º 77 y 78, ib) y colegir que fueron estas últimas las que finalmente aportó para cobrar el auxilio de lentes, con lo cual se mantuvo el engaño, argumento que, en todo caso, quedó desprovisto de ataque. iii) Orden y Factura n.º 0383 a nombre Hugo Giovanni Herrara (f.º 87);
Orden y Factura n.º 357 a nombre de Yovanni Sarmiento (f.º 77 y 78). Formulas médicas de optometría. El Tribunal las tuvo como las presentadas por los trabajadores para obtener el auxilio de lentes, pues fueron allegadas por ambas partes, desde lo cual dedujo que no se acompasaban con la realidad al cotejarlas con otras probanzas, así: a. En las relativas a Yovanni Sarmiento, aparecía como optómetra Yudy Paola Jiménez, quien conforme la constancia del Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría – CTNPO de folio 396 ibidem y de la subdirección de los servicios de salud de la Secretaría de Salud de Bogotá, de folio 404 del plenario ordinario, no tenía esa calidad; aparte que provenían de la óptica Donovan Visual Store, que no tenía registro conforme la constancia visible a folio 405 ib.
Radicación n.° 86375 SCLAJPT-10 V.00 25 b. En las relacionadas con Hugo Giovanny Herrera, no solo aparecía como optómetra Yudy Paola Jiménez, sino que de acuerdo al informe de grafología, provenían de la personalidad gráfica de William Jiménez, trabajador de la demandada y hermano de Yudi Paola. Documentales de las que no solo se corrobora que las facturas refirieron a Yudi Jiménez como optómetra, sino que del lado de las restantes pruebas valoradas por la segunda instancia, demuestran que no fueron expedidas por persona idónea, ni corresponden con la realidad, como lo expresó Alpina S. A. en las cartas de despido y lo determinó el Colegiado.
Cuestión que tampoco desvirtúan las alegaciones relativas a los exámenes practicados por la Dra. Herrera e incorporados por el Juez durante la etapa probatoria, pues como lo indicó el Tribunal, no fueron los presentados por los trabajadores para cobrar el auxilio, escenario en el que no desvirtúan el acaecimiento de la conducta endilgada a cada uno. iv) Pacto Colectivo 2015-2018 Se equivocan los censores al aducir que el Tribunal, para establecer los requisitos del beneficio extralegal, esto es, la fórmula expedida por un profesional y la factura comercial con los requisitos de ley, tuvo en cuenta un pacto colectivo que no estaba vigente para el año 2014, cuando solicitaron su pago, pues de la decisión impugnada no se desprende una Radicación n.° 86375 SCLAJPT-10 V.00 26 referencia al mismo y, en todo caso, ese planteamiento resulta trivial para derruir la conclusión de que allegaron documentos sin soporte en la realidad para obtener el auxilio origen del conflicto. v) Informe Grafológico RATZEL y testimonio de Marta Elizabeth Rodríguez Campos Aunque los impugnantes se duelen de la indebida apreciación de estos medios de convicción, olvidan que no son pruebas aptas para configurar el defecto fáctico en casación, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969; así como que para su estudio se requería demostrar error manifiesto con medios calificados, como la confesión judicial, el documento auténtico o la inspección ocular, lo cual no se cumplió. Respecto del dictamen pericial, en la providencia CSJ SL5178-2019 y, recientemente, en CSJ SL3613-2020, se dijo que: «[…] se excluye el estudio del dictamen pericial, por tratarse de un medio no hábil para la casación laboral en los términos del artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, el que condiciona su estudio a que se acredite el error de hecho frente a las pruebas calificadas».
Regla que también se consignó para los testimonios, en las decisiones CSJ SL4631-2019 y CSJ SL457-2020. vi) Interrogatorio del representante legal de la demandada. Radicación n.° 86375 SCLAJPT-10 V.00 27 Tampoco constituye prueba calificada en esta sede, a menos que se tipifique confesión, como se enseñó en la providencia CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en la CSJ SL3543-2019, al señalar que: «el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho».
Empero, el interrogatorio de parte del representante legal de Alpina S. A. no constituye una confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, pues lejos de admitir hechos que perjudiquen a esa sociedad o favorezcan a los acudientes en casación, ratificó que los documentos presentados por éstos para obtener el beneficio por lentes, no cumplieron los requisitos del pacto colectivo, pues aunque en principio los aceptó la compañía, luego de las investigaciones realizadas, evidenciaron que se emitieron por Yudi Jiménez quien no era profesional de la salud y por eso no podían constituir la base para obtenerlo.
Ahora, pese a que se aceptó que la compañía carecía de un listado de profesionales de la salud para efectos de reconocer el auxilio visual y que las denuncias reportadas en la línea ética no se refirieron a los demandantes, ni existieron testigos que los mencionaran, ello no desvirtúa la inferencia del Tribunal frente a la justeza de despido.
De otra parte, más allá de todo lo anterior, no pasa por Radicación n.° 86375 SCLAJPT-10 V.00 28 alto la Corporación, que los recurrentes no cumplieron su deber de atacar todos los medios probatorios que sirvieron de soporte al fallo del Tribunal, entre estos, las constancias del Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría – CTNPO de folio 396 ibidem y los certificados de la subdirección de los servicios de salud de la Secretaría de Salud de Bogotá, de folio 404 y 405 ib, los cuales fueron determinantes para corroborar, en respaldo de la justificación del despido, que Yudi Paola Jiménez no era optómetra y que la óptica referida no estaba registrada, lo cual conlleva a que la providencia en estos argumentos se mantenga incólume, como se asentó en sentencia CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615, reiterada en las CSJ SL5260-2019 y CSJ SL3420-2020.
Por último, cumple recordar que según el artículo 61 del CPTSS, el Juez del trabajo tiene autonomía y libertad en la apreciación de las pruebas, que le permiten conferirle mayor mérito a aquellos elementos que le merecen más persuasión o credibilidad para hallar la verdad real, siempre y cuando sus inferencias sean lógicas y razonables. En consecuencia, los cargos se desestiman.
XI. CARGO SEGUNDO (DEMANDA DE HUGO GIOVANNI HERRERA) Denuncia la decisión del Tribunal de trasgredir por la vía directa, por aplicación indebida, el artículo 55 del CST, en relación con el numeral 1º del literal a) del artículo 62 del CST. Radicación n.° 86375 SCLAJPT-10 V.00 29 Asevera que el Juez de alzada infringió los mencionados preceptos al encontrar acreditado que engañó a su empleador mediante la presentación de documentos falsos y enmarcarlo como constitutivo de mala fe y justa causa del despido; que pasó por alto que no conocía de las condiciones de optómetra de Judy Paola Jiménez, ni de la participación de William Jiménez en la elaboración de los documentos; que tampoco obtuvo un provecho indebido, como quiera que no se acreditó en el proceso que no hubiese pagado los valores reconocidos para el auxilio de lentes o que se hubiese quedado con ellos (cuaderno de la Corte, expediente digital).
XII. RÉPLICA Aduce que el cargo debe ser rechazado porque pese a que denuncia la aplicación indebida de los artículos 55 y 62 del CST, no sustenta ni expone las razones por las cuales estas normas no eran aplicables al caso, es decir, deja la acusación desprovista de demostración y expone argumentos fácticos que son ajenos a la senda jurídica escogida.
Apunta que si el proceso giraba en torno a la existencia de una justa causa y el actuar de buena fe de las partes como parte de sus obligaciones, era lógico que el Tribunal se remitiera a esos preceptos (ibidem). Radicación n.° 86375 SCLAJPT-10 V.00 30 XIII. CARGO TERCERO (DEMANDA DE HUGO GIOVANNI HERRERA) Increpa la sentencia de segundo grado de trasgredir por la vía de puro derecho, en la modalidad de infracción directa, el artículo 56 del CST.
Señala que el Tribunal erró al indicar que: «la terminación del contrato de trabajo se produjo con justa causa, pues con la conducta del trabajador se quebrantaron los artículos 62 numeral 1° y 56 del Código Sustantivo del Trabajo», pese a que este último precepto no regulaba el presente caso (ib). XIV. RÉPLICA Expone que la acusación se debe rechazar por cuanto de la decisión surge evidente que el fallador tuvo en cuenta y analizó el artículo 56 del CST, de manera que no pudo infringirlo directamente, ya que no lo ignoró ni se rebeló contra su contenido (ibidem).
XV. CARGO TERCERO (DEMANDA YOVANNI SARMIENTO). Censura al Tribunal por violar, por la vía de puro derecho, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 55 del CST, en relación con el numeral 1º, del literal a), del artículo 62 del CST. Radicación n.° 86375 SCLAJPT-10 V.00 31 Esgrime iguales fundamentos a los referidos en el cargo segundo de la demanda no ordinaria del recurrente Hugo Giovanny Herrera Herrera (ib).
XVI. CARGO CUARTO (DEMANDA YOVANNI SARMIENTO). Increpa a la sentencia del Colegiado por la vía directa, en la modalidad de infracción directa el artículo 56 del CST. Plantea iguales argumentos a los referidos en el cargo tercero del recurso extraordinario de Hugo Giovanny Herrera Herrera (ibidem). XVII. RÉPLICA Manifiesta que los cargos presentan semejantes fallas técnicas a las avistadas para las acusaciones segunda y tercera de Hugo Giovanny Herrera, al carecer de un ejercicio demostrativo contundente frente a lo Colegido por el sentenciador, al aludir raciocinios fácticos que escapan de la senda escogida y al enunciar la infracción directa de disposiciones que fueron estudiadas en la decisión (ib).
XVIII. CONSIDERACIONES Los ataques están encaminados por la vía directa o de puro de derecho, no obstante lo cual introducen debates fácticos, ajenos a esa senda, como los relativos a dar por «acreditado que engañó el trabajador a su empleador Radicación n.° 86375 SCLAJPT-10 V.00 32 mediante la presentación de documentos falsos» y tener por demostrada la mala fe pese a que, según dicen los censores, no conocían «las condiciones de optómetra de Judy Paola Jiménez, de la participación de William Jiménez en la elaboración de los documentos, como tampoco (que obtuvieran) un provecho indebido».
En la sentencia CSJ SL739-2018, la Sala orientó: […] cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.
Igualmente los recurrentes omiten desarrollar adecuadamente los cargos, pues apenas enuncian la aplicación indebida de los artículos 55 y 62 del CST, sin siquiera mencionar por qué tales disposiciones resultan impertinentes al caso o de qué otra manera se estructuró la violación legal que denuncian. En relación con aquellas cargas de argumentación en el ataque enderezado por la vía de puro derecho, la Sala, en la sentencia CSJ SL14481-2016, resaltó: [ ] el mencionado cargo no tiene una fundamentación mínima y adecuada desde el punto de vista jurídico, pues se limita a indicar de manera genérica que la conclusión de la improcedencia de los aportes a la seguridad social no tiene soporte jurídico alguno, sin demostrar en qué consistió la equivocación cometida por el fallador de segundo grado frente a las disposiciones pertinentes de la legislación laboral y de la seguridad social y cómo debían entenderse o aplicarse al caso Radicación n.° 86375 SCLAJPT-10 V.00 33 particular, de manera que, en este puntual aspecto, la Corte no puede entrar a suponer los reproches que debían plantear de manera expresa los recurrentes, en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo.
Además las acusaciones caen en contradicción al denunciar la infracción directa del artículo 56 del CST, pero a la vez, transcribir un párrafo de la decisión que menciona el citado precepto e indicar que no regula el conflicto. Cumple recordar que la infracción directa de la ley sustancial implica que no se emplea la que regula la materia, bien por ignorancia, ora por rebeldía o por desconocimiento de su validez en el tiempo y en el espacio.
No obstante, los censores acudieron a la infracción directa, sin que se evidenciara por qué las normas de alcance nacional denunciadas son las llamadas a disciplinar la situación sustantiva, como se enseña, verbigracia, en la providencia CSJ SL2835-2015. De lo que se sigue que las acusaciones, además de no contener una sustentación sólida y coherente, se asemejan a un alegato de instancia, en clara inobservancia de lo adoctrinado por la jurisprudencia en los fallos CSJ SL5988- 2016;
CSJ SL4281-2017 y CSJ SL8293-2017, en los que de manera insistente se ha indicado que la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, dado que el recurso extraordinario no es una tercera instancia, ni admite raciocinios formulados como alegaciones ante los jueces de primer y segundo grado. Radicación n.° 86375 SCLAJPT-10 V.00 34 Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 43827, se anotó: […] la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal, no es de recibo en el recurso extraordinario pues, no es de ello de lo que depende la prosperidad de este, sino de la demostración efectiva, real y dentro de los cauces lógico-formales previstos legal y jurisprudencialmente, de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional.
La dialéctica de la casación, se reitera, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem sino en acreditar sus yerros de la manera antedicha. […]. En consecuencia, los cargos se desestiman. XIX. CARGO PRIMERO (DEMANDA YOVANNI SARMIENTO) Acusa la sentencia por la vía directa, en el submotivo de interpretación errónea, del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con el 62 y 64 del CST, 8º de la Ley 153 de 1887; 167, 176, 193 y 196 y 281 del CGP (antes177, 187, 197 y 200 del CPC); 60, 61 y 145 del CPTSS; 25, 29 y 53 de la CP.
Refiere que el Juez colectivo erró en la intelección de esas normas, pues con fundamento en estas absolvió a la demandada de los efectos derivados del fuero de salud o estabilidad laboral reforzada; que si su entendimiento hubiera sido adecuado, habría despachado favorablemente las pretensiones de la demanda, «previa modificación de la decisión del Juez de primer grado, en la parte en que negó esas súplicas».
Radicación n.° 86375 SCLAJPT-10 V.00 35 Puntualiza que la decisión del Colegiado para no reconocer el fuero de salud en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se sustentó en que, conforme lo enseñado en la sentencia CSJ SL1360-2018, dicha protección solo aplicaba para el evento en que el despido hubiera sido injustificado; que en este caso, como encontró que el despido fue justo, se abstuvo de hacer pronunciamiento sobre este punto objeto de apelación. Acotó que al haber quedado acreditado i) el despido, ii) la condición de salud y, iii) el conocimiento previo del empleador, en los términos de la sentencia CSJ SL1360- 2018, «se hace necesario que previa revocatoria del fallo de primera instancia, en cuanto a este punto refiere, se resuelva favorablemente la súplica de la demanda conforme los presupuestos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997» (cuaderno de la Corte, expediente digital).
XX. RÉPLICA Explica que la acusación debe desestimarse por cuanto carece por completo de desarrollo; que el censor no ofrece ningún elemento de juicio para demostrar las razones por las que la normativa que refiere fue mal interpretada, ni tampoco por qué el razonamiento extraído del precedente jurisprudencial es equivocado. Agrega que lo argumentado por el recurrente, además de no guardar ninguna relación con lo dicho por el Tribunal, es escueto e insuficiente (ibidem).
Radicación n.° 86375 SCLAJPT-10 V.00 36 XXI. CONSIDERACIONES Resulta palpable, como lo descubre el opositor, que el cargo carece de una sustentación suficiente y contundente que revele el error jurídico que se le endilga al Juez de apelaciones, pues el censor se limita a afirmar que existió una equivocada interpretación del artículo 26 de Ley 361 de 1997, así como de la sentencia CSJ SL1360-2018, sin ahondar en razones que precisen en qué consistió ese desatino, cuál era el correcto entender de los fundamentos normativos y jurisprudenciales y, desde luego, su impacto en la decisión impugnada.
No obstante, sin perjuicio de lo anterior, estima la Sala que es factible abordar el estudio de la acusación, porque con él se busca esclarecer desde el punto de vista jurídico, si el Tribunal erró al colegir que la garantía del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no operaba en los eventos en que el despido obedece a una justa causa; así como si por ello el empleador no requería de la autorización del Ministerio del Trabajo para finalizar el vínculo laboral, de acuerdo al precedente jurisprudencial vigente en esta Corporación. Claro lo anterior, en sede casacional no se discute que: i) entre Yovanni Sarmiento Romero y la llamada a juicio existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 4 de febrero de 2013 y el 3 de enero de 2017; ii) que el 15 de agosto de 2016, aquél sufrió un accidente que se reportó como de índole laboral; iii) que estuvo incapacitado del 25 de Radicación n.° 86375 SCLAJPT-10 V.00 37 agosto hasta el 1° de enero de 2017 de manera interrumpida; iv) que el 3 de enero de 2017 la empresa lo despidió, aduciendo una justa causa y no solicitó autorización al Ministerio del Trabajo y, v) que mediante Dictamen de 10 de febrero de 2017 la Junta Regional de invalidez de Cundinamarca, declaró que padecía «Lumbago no especificado, como de origen laboral y trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía como enfermedades no derivados del accidente de trabajo», sin determinar porcentaje de pérdida de capacidad laboral ni fecha de estructuración. Para dar respuesta a lo cuestionado, basta con reiterar que esta Corporación en las sentencias CSJ SL711-2021 y CSJ SL679-2021, que a su vez rememoraron la CSJ SL1360- 2018, recordó que la garantía foral del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 cumple su propósito cuando se trata de disuadir el despido discriminatorio fundado en la condición de discapacidad del trabajador.
De modo que si en curso del debate, el trabajador demuestra su afectación en la salud, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que su decisión de finiquitar el contrato de trabajo resulte ineficaz y se produzca el reintegro de aquél, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, más la sanción de 180 días de salario.
En efecto, en la primera de las providencias se ilustró: Radicación n.° 86375 SCLAJPT-10 V.00 38 En cuanto a la carga de la prueba que cuestionó el recurrente, recuérdese que conforme al actual y reciente criterio de esta Corte, «el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada» (CSJ SL1360- 2018).
En ese orden, le corresponde al actor acreditar la circunstancia de discapacidad en cualquiera de los grados ya mencionados, para que se active la presunción, y al empleador le incumbe entonces, demostrar que no fue por tal razón sino por una causa objetiva, que decidió finalizar el vínculo. Esto como quiera que la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es la de despedir al trabajador por razón de su discapacidad, por lo que, al contrario, las decisiones motivadas en una razón objetiva no requieren ser autorizadas por la autoridad administrativa laboral, quien prácticamente circunscribe su función, a la autorización de terminación del vínculo contractual cuando verifique que las actividades del trabajador son incompatibles e insuperables con el cargo desempeñado o con otro existente en la empresa, cuya omisión implica la ineficacia del despido y sus respectivas consecuencias sancionatorias legales.
En sentencia CSJ SL1360-2018, se explicó: «En esta dirección, la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental.
Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo. Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.
Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera. Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador.
Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. Radicación n.° 86375 SCLAJPT-10 V.00 39 Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa.
De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-531- 2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Es en tal dirección que, a juicio de la Sala, debe ser comprendida la protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues resulta ilógico prohibir el despido del trabajador «por razón de su limitación» y al tiempo vedarlo cuando este fundado en un motivo ajeno a su situación. Si la sanción tiene como propósito disuadir despidos motivados en el estereotipo de la condición de discapacidad del trabajador, no debería haberla cuando esté basada en una causa objetiva demostrada.
A la larga, la cuestión no es proteger por el prurito de hacerlo, sino identificar y comprender los orígenes o causas de los problemas de la población con discapacidad y, sobre esa base, interpretar las normas de un modo tal que las soluciones a aplicar no los desborden o se transformen en otros problemas sociales. Así las cosas, la Corte abandona su criterio sentado en la sentencia CSJ SL36115, 16 mar. 2010, reiterada en SL35794, 10 ago. 2010, en la que se adoctrinó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso.
En su lugar, se postula que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada. Por ende, tampoco es como lo mencionó la censura, relativa a que el trabajador debe acreditar que el móvil de la terminación del vínculo es la discapacidad, sino demostrar que fue despedido y que se encontraba limitado en su salud en los grados previstos por el legislador, para que surja en su favor la protección legal, que conlleva a que sea el empleador quien deba probar que las razones invocadas para prescindir de los servicios del trabajador no fueron las concernientes a su limitación y, por consiguiente, ante esa situación acreditada, no se le podía exigir el agotamiento del permiso ministerial.
Con lo cual el Juez plural no incurrió en el yerro de apreciación normativa que se le achaca, habida cuenta que Radicación n.° 86375 SCLAJPT-10 V.00 40 ante la comprobación de la justa causa que propició el despido de Yovanni Sarmiento, no tenía asidero la protección invocada, ni debía la demandada obtener autorización ante el Ministerio del Trabajo para finalizar el contrato laboral sobre el que se discierne.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario las asumirán los accionantes, toda vez que su acusación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de la opositora la suma de cuatro millones cuatroscientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
XXII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró YOVANNI SARMIENTO ROMERO y HUGO GIOVANNY HERRERA HERRERA a ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Radicación n.° 86375 SCLAJPT-10 V.00 41 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.