República de de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casaelia Lakwal Sala de Desconpsddei N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1921-2020 Radicación n.° 68409 Acta 21 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GUNTHER GONZÁLEZ ECHEVERRY, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró contra PIMPOLLO S.A.S. I.
ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a la entidad mencionada, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, ejecutado sin solución de continuidad entre el 15 de enero de 1997 y el 30 de abril de 2008. Pidió imposición de condenas a título de cesantías, vacaciones, prima de servicios, indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 68409 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pensión sanción y las costas del proceso (fls. 276 a 295).
Como fundamento de las pretensiones, manifestó haber laborado para la demandada desde el 15 de enero de 1997 hasta el 30 abril de 2008, a través de Incubadora del Oriente S.A., mediante un «CONTRATO DE PARTICIPACION (sic) AVICOLA», y que el 20 de febrero de 1997, la accionada lo obligó a constituir una póliza de garantía por el anticipo entregado.
Que en desarrollo de sus actividades nunca tuvo independencia técnica en relación con el manejo de las aves, en tanto sus funciones eran administrativas, por manera que se limitó a cumplir órdenes técnicas emitidas por la jefatura y gerencia de producción. Expuso que Pimpollo S.A.S. dio varias denominaciones al contrato que los regía, tales como: «CONTRATO DE PARTICIPACION AVICOLA;
CONTRATO DE SERVICIO ADMINISTRATIVO DE POLLO DE ENGORDE; CONTRATO DE SERVICIO INTERMEDIO DE PRODUCCION (sic) DE POLLO y CONTRATO de "OFERTA MERCANTIL DE PRESTACION (sic) DE SERVICIOS DE LEVANTE Y ENGORDE DE POLLO["]». Indicó que para el manejo técnico y producción de pollo de engorde, la sociedad accionada aportaba los insumos y la infraestructura, puesto que disponía, entre otras, del tipo de vacunas y la edad de vacunación, la cantidad de alimentos y los exámenes de laboratorio, y que dicho manejo técnico era realizado por el gerente y el jefe de producción en forma personal, a través de «memos, visitas a la granja, memorando vía e-mail o verbalmente en la oficina; o forma grupal - comités técnicos».
SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 68409 Afirmó que en los contratos de oferta mercantil, Pimpollo S.A. aparece como contratante y beneficiario de la labor cumplida por el actor, y que el último ejemplar ejecutado bajo tal denominación es el de enero de 2008. Que el 24 de este mes y ario, solicitó a la demandada se le aclarara su situación contractual, toda vez que el 8 de noviembre de 2007 le habían cancelado el contrato que los vinculaba.
Informó que el 13 de febrero de 2008, el accionante le regresó a Pimpollo S.A.S. el documento de oferta mercantil para su firma. Expuso que la demandada lo obligaba a pasar una cuenta de cobro y una cuenta bancaria para el pago de las labores que ejecutó; que por un tiempo, le exigió facturar en el régimen simplificado y, posteriormente, en el régimen común; también, le pidió negociar en la Bolsa Nacional Agropecuaria, que facturara sin iva, y luego que lo incluyera.
Advirtió que las modificaciones en la denominación del contrato no varió «el contrato laboral (contrato realidad))), pues para la demandada, desempeñó funciones propias de administrador delegado, en cuyo desarrollo la empresa lo controlaba de forma personal y directa, mediante «memos, comunicados, fax, celulares. etc». Dijo que como parte de su remuneración, le reconocían un valor base de participación por pollo entregado en 3 anticipos, y que al final, por cada lote de pollo, le pagaban una bonificación «de acuerdo a la tabla».
A manera de ejemplo, explicó que para 1998, le sufragaron «veintisiete pesos ($27,00) por pollo, a los quince (15); SCLAIPT-10 V.00 3 Radicación n.° 68409 veintisiete pesos ($27,00) por pollo a los treinta (30) días y; veintisiete pesos ($27,00) por pollo a los cuarenta y cinco (45) días»; que bajo la misma dinámica de pago, en los arios 2005 a 2008, le reconocieron por cada pollo $60.00, $64.00, $66.00, y $68.00, respectivamente.
Informó que al terminar cada proceso de «cría y engorde», entregaba en promedio un total de 105.000 pollos por lote, lo que significó que entre los arios 2005 y 2008, obtuviera ganancias entre $15.500.000 y $20.550.000; además, recibió una «bonificación por resultados ZOOTECNICOS de acuerdo con una tabla que se renovaba anualmente». Mencionó que en el cargo de «administrador delegado», le correspondió asumir «los salarios de los trabajadores asignados por la empresa», que laboraban en las granjas Paraguas y el Progreso, de propiedad de la accionada y que, pese a que dichos operarios suscribieron contratos de trabajo con el demandante, también recibían órdenes de la demandada de manera continua y permanente.
Agregó que para cumplir con el objeto del contrato, debía permanecer en la granja de lunes a sábado y, para ello, la accionada le asignó una vivienda que contaba con comodidades, inclusive piscina. Adujo que su salario promedio mensual era de $9.000.000 pesos, y en especie recibió $500.000 pesos mensuales, que correspondían al «canon de arrendamiento del inmueble suministrado al Actor para su vivienda».
Por último, explicó que sus funciones eran: alistar galpones, «RECEPCION DE POLLITO DE UN DÍA», hacer la SCLAJPT-10 V.00 4 99 Radicación n.° 68409 programación de alimentos y vacunas, cumplir con aquella fijada por la demandada para recoger insumos en la ciudad de Bucaramanga y para la orden del envío de los pollos; desplazarse a las ciudades de Bogotá D.C., Pereira o Bucaramanga para asistir a seminarios, entre otras.
Afirmó que mediante misiva de 3 de marzo de 2008, Pimpollo S.A.S. le comunicó que no le seria renovado el contrato que inició como de «ADMINISTRACION (sic) DELEGADA y al final de "OFERTA MERCANTIL DE PRESTACION (sic) DE SERVICIOS DE LEVANTE Y ENGORDE DE POLLO" », y que nunca fue afiliado al sistema integral de seguridad social. Pimpollo S.A.S. se opuso al éxito de las pretensiones, y propuso la excepción de prescripción. Aceptó que González Echeverry fue vinculado a través de Incubadora del Oriente S.A., las modalidades o denominaciones de los contratos suscritos, la fecha de inicio del contrato, el aporte de los insumos, la infraestructura, el personal y la manera en que se hacía el seguimiento del contrato, la misiva de 24 de enero de 2008, el acuerdo suscrito por el actor el 13 de febrero de 2008, el cargo que ocupó como «ADMINISTRADOR DELEGADO», las etapas de producción del pollo y el valor pagado por cada uno de ellos; la bonificación pagada por «resultados ZOOTECNICOS», y la carta de 3 de marzo de 2008, en la que le comunican la no renovación del vínculo.
En su defensa, expuso que los contratos suscritos con el actor fueron de prestación de servicios profesionales, ejecutados de manera independiente y autónoma, según sus conocimientos técnicos; que el pago de los honorarios SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 68409 se realizaba previa presentación de la cuenta de cobro, y el valor a reconocer se tomaba de las facturas que le presentaba; que el demandante en forma voluntaria, solicitó le consignaran el dinero en el banco de su preferencia, y que de conformidad con el estatuto tributario, debía facturar en el régimen simplificado, asumiendo el IVA.
Negó que hubiera ejercido un control «personal y directo» sobre el accionante, pues lo entregado a través de «memos, comunicados, fax, celulares», eran «Simples informaciones»; indicó que para satisfacer las finalidades de los acuerdos, el accionante contaba con trabajadores contratados directamente por él. Afirmó que nunca se tasó un canon de arrendamiento, pues él podía vivir en la granja si así lo quería, y que no le reconoció salario en especie, en tanto lo sufragado fue a título de honorarios profesionales.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 16 de abril de 2013 (fls. 583 a 594), absolvió a la demandada y gravó al demandante con las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del actor y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el Tribunal confirmó la del a quo, sin costas para los litigantes (fis. 11 a 22 Cdno. del Tribunal).
SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 68409 En concordancia con lo dispuesto en el artículo 66 A del Código de Procedimiento Laboral, concretó el problema jurídico en definir si entre las partes existió un contrato de trabajo y, en caso afirmativo, definir si hay lugar al reconocimiento y pago de los derechos laborales reclamados. Previo a resolver, advirtió que según la contestación a los hechos 1, 2 y 3 de la demanda, y la certificación obrante a folio 43, no era motivo de discusión que el vínculo inició el 15 de enero de 1997 y terminó el 30 de abril de 2008.
Adujo que al demandante le correspondía demostrar la existencia de la relación laboral, a través de la acreditación de los 3 elementos del contrato de trabajo, contenidos en el «artículo 24 del C.S.T. (sic)»; no empece, advirtió, que una vez acreditada la prestación personal del servicio, surgía a favor del trabajador la presunción de que trata el artículo 24 ibídem, que transcribió. Recordó que esta Sala de la Corte ha enseriado que demostrada aquella, y aplicada la presunción aludida, le incumbía a la demandada desvirtuarla, «ya sea mediante la demostración de otro nexo contractual diferente al de trabajo, o acreditando la ausencia de subordinación».
Reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 1 de jul. 2009, rad. 30437. Precisó que el demandante acreditó con suficiencia que prestó servicios profesionales a la demandada, toda vez que del estudio de las pruebas obrantes en el proceso encontró que: i) los contratos que militan del folio 7 al 23, denominados «"contrato de participación avícola", "servicio SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 68409 administrativo engorde de pollo", "contrato de servicio intermedio de producción de pollo"», dan cuenta de que la accionada pactó con el actor la entrega de «un lote de «pollitos de un día de nacidos", para que este adelante por su exclusiva cuenta las etapas de engorde en forma eficiente y adecuada, hasta el momento en que el producto esté listo para ser sacado de la granja»; ii) las documentales obrantes del folio 43 al 46, evidencian que el promotor del juicio prestó servicios a la demandada como «administrador delegado de la Granja Progresos, para el levante y engorde de las mencionadas aves», iii) la representante legal de Pimpollo S.A.S., confesó que el accionante (prestaba servicios de engorde de pollo, poniendo todo su conocimiento técnico para dicha labor», y iv) el testigo Néstor Darío Chinchilla expresó que compartía una misma relación de trabajo con González Echeverry, en tanto «los dos laboraron como administradores delegados» (fi. 426).
Para esclarecer si Pimpollo S.A.S. demostró que las actividades realizadas por el actor se dieron con total autonomía, exentas de poder subordinante, analizó: i) el memorando de 7 de febrero de 2004 (fi. 28), en el que la accionada solicitó a los administradores delegados, entre ellos González Echeverry, «su permanencia en la respectiva granja durante los días lunes a sábado, pues tal aspecto resultaba vital para cumplir a cabalidad con los compromisos adquiridos por la empresa», y ii) los correos electrónicos en los que la demandada le daba instrucciones al actor para cumplir sus funciones, tales como, el diligenciamiento diario de tablas, registros e informes con plazos SCLAIPT-10 V.00 8 Radicación n.° 68409 determinados (fi. 28 y 77); advertencias como: «( ) les recuerdo el cumplimiento en granja, asistencia permanente, si no mejoramos en los próximos meses no quiero pensar las decisiones que se tomarán "» (fi. 73); directrices en las que le ordenaba utilizar el «indicador CROMB para todas las granjas» (fi. 85); asistencia obligatoria a reuniones y conferencias (fi. 123); orientaciones con relación a la cantidad y tipo de concentrado que podía suministrarle a cada ave (fi. 135), entre otras.
Acotó que lo anterior fue corroborado con las versiones de Néstor Darío Chinchilla (fi. 425), María Mercedes Beltrán (fi. 500), Ricardo Franco Peña, Marín Humberto Ariza (minuto 5:31, 11:11, 23:27 y 35:30), Carlos Alberto Colorado Salamanca (minuto 36:52 y 43:50), Andrés Mauricio Sneider Uribe (minuto 1:31:48) y Jaime Eduardo Valencia Ramírez (minuto 1:38:28, 1:50:09 y 1:59:05).
Dedujo que lo analizado precedentemente, era suficiente para inferir que la enjuiciada ejerció subordinación sobre el actor, en tanto era evidente que le fijó la manera en que debía administrar la granja que estaba a su cargo. Mencionó que lo que Pimpollo S.A.S. denominó «instrucciones o directrices», en realidad fueron «órdenes impartidas por la empresa al demandado (sic) con el fin de lograr una mayor y mejor producción», y que dichas orientaciones mal podían llamarse -como lo coligió el a quo-, direccionamientos técnicos instituidos por un ente de control, en tanto los testimonios refirieron que tales SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 68409 instrucciones «eran dadas por la empresa de acuerdo a sus necesidades comerciales».
Expuso que conforme al artículo 53 de la Constitución Política, el contrato comercial no podía ser un instrumento para desconocer derechos laborales, por manera que el contrato que rigió a las partes era de estirpe laboral, dada la existencia de los elementos que lo estructuran, como subordinación, dependencia y prestación personal del servicio del actor como administrador; «por tanto, se torna propio declarar la existencia del contrato de trabajo» entre las partes, en el lapso comprendido entre el 15 de enero de 1997 y el 30 de abril de 2008; empero, antes de verificar la procedencia de las pretensiones, estimó conveniente estudiar la excepción de prescripción propuesta por Pimpollo S.A.S., para lo cual transcribió los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral e indicó que: [ ] se tiene que la relación laboral feneció el 30 de abril de 2008 y la presente demanda se sometió a reparto el 20 de mayo de 2011, es decir, en un término mayor al señalado en las normas antes relacionadas, sin que se tenga en el plenario acreditado que el demandante haya interrumpido tal fenómeno prescriptivo con la presentación de alguna reclamación al empleador, pues pese a los insistentes cuestionamientos hechos por el señor apoderado de la parte demandante en el interrogatorio de parte absuelto por la demandada, la representante legal de la empresa fue concisa y reiterativa en afirmar que desconoce de la existencia de correo electrónico alguno enviado por el trabajador, en el que se reclamen los derechos laborales ahora pretendidos, por lo que si bien se coligió la existencia del contrato de trabajo, debe esta Sala necesariamente declarar la prescripción de todos los derechos reclamados por el señor GUNTHER GONZÁLEZ y absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en la demanda, razón por la cual se confirmará por estas razones y no SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° n.° 68409 por las expuestas por el Juez de primer grado [en] la sentencia apelada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal finalidad formula 3 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y serán resueltos conjuntamente, dada la identidad en la proposición jurídica y fundamentación. VI.
CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por «FALTA DE APLICACIÓN», de los artículos «174, 175, 185, 218, 219, numeral 7 del 228, 251 al 253, 258»; 1620 del Código Civil, y la «ley 1395 numeral 11 de 2010», que condujo a la aplicación indebida de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código de Procedimiento Laboral y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Manifiesta que acepta las inferencias fácticas del fallo gravado, y sostiene que el juzgador de alzada desconoció sin SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 68409 fundamento, las normas que integran el «régimen del sistema probatorio de los procesos laborales», esto es, los artículos «174, 174 (sic),183, 187, 228 numeral 7 modificado por el artículo 23 de la ley 794 de 2007, 252 y ss. del C.P.C.» aplicables en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral pues, para que opere el término prescriptivo de 3 arios, «no debe haber existido el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador acerca de un derecho debidamente determinado, si existe la reclamación, se interrumpe la prescripción por una sola vez la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo», por un lapso igual al señalado.
Indica que a folios 494 a 498, obran los documentos en los que consta que el accionante solicitó a la demandada el pago de las prestaciones sociales, junto con la constancia de recibido con fecha de 26 de abril de 2011. Afirma que si el Tribunal hubiese aplicado el numeral 7 del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, habría advertido que tal hecho se encontraba demostrado en el plenario, en tanto las referidas pruebas se aportaron en audiencia por un testigo, y no fueron tachadas por la enjuiciada, ni se pronunció dentro de los 3 días siguientes, y que por proveído de folio 506, el a quo dispuso incorporar la documental allegada por el deponente Ricardo Franco Peña, sin reparo de la parte contraria.
Expone que si Tribunal no hubiera aplicado indebidamente el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, y los preceptos que integran la proposición SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 68409 jurídica, habría colegido que el actor reclamó a su empleador los derechos solicitados antes de que prescribieran y, por contera, condenado al reconocimiento y pago de «unas» prestaciones sociales.
Manifiesta que la literalidad del precepto recién citado, debe entenderse en el sentido de que los 3 arios con los que cuenta el trabajador para interponer la demanda, comienzan a contabilizarse a partir del momento en que presenta la reclamación a su empleador. Menciona que la prescripción no puede prosperar, como quiera que antes de que transcurriera el término, el actor pidió a Pimpollo S.A.S. el pago de sus prestaciones sociales, y la demanda inicial se formuló dentro de los 3 arios posteriores al reclamo.
VII. RÉPLICA Arguye que la proposición jurídica es «gravemente defectuosa», toda vez que la censura denuncia los artículos 174, 175, 185 y siguientes, sin precisar la ley o el decreto al que pertenecen, y acusa violación de la «Ley 1395 numeral 11 de 2010», pero no precisa el artículo supuestamente vulnerado. Asevera que la acusación es impropia y técnicamente no estimable, en tanto el accionante acepta los supuestos fácticos del fallo gravado, pero en el desarrollo del cargo, se duele de que el Tribunal no apreciara las documentales de folios 494 a 498.
Expone que como la acusación se endereza por la vía SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 68409 de puro derecho, tácitamente el actor aceptó que el contrato de trabajo terminó el 30 de abril de 2008; que la demanda inicial se sometió a reparto el 20 de mayo de 2011, y que en el plenario no obra prueba que acredite la interrupción de la prescripción, con la formulación de alguna reclamación. Advierte que no es posible que se tengan en cuenta las documentales de folios 494 a 498, en tanto dichas pruebas fueron aportadas «de forma extemporánea y amañada por parte del señor Ricardo Franco Peña».
Expresa que el numeral 7 del artículo 228 del Código Procesal Civil establece que si bien, los testigos pueden presentar documentos, es necesario que estén «relacionados con los hechos sobre los cuales declaran»; que dicho requerimiento no se cumplió, dado que el interrogatorio del testigo se basó en «su propio vínculo contractual», que no en el de González Echeverry.
Agrega que la exigencia de que una prueba sea considerada legal, comporta la necesidad que se agoten las etapas de «petición, decreto y práctica»; que ello no sucedió, en tanto tal documental «no fue solicitada por ninguna de las partes, no fue decretada por el juez, no se le dio a la demandada la oportunidad de controvertirla y no estaba relacionada con los hechos sobre los cuales el testigo estaba declarando», a más que el testigo se refirió a su relación laboral y luego terminó aportando una reclamación que «supuestamente hizo el demandante y que casualmente no había aportado con la presentación de la demanda».
SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 68409 VIII. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta, denuncia violación medio, por aplicación indebida de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, y 151 del Código de Procedimiento Laboral, lo que conllevó la infracción directa de los artículos «174, 175, 185, 218, 219, numeral 7 del 228, 251 a 253, 258» y 1620 del Código Civil, «ley 1395 numeral 11 de 2010», en relación con los artículos «1, 3, 9, 13, 16, 18, 19, 27, 65, 127, 186, Art. 6 de la Ley 50/90, del CST»; 47, subrogado por el 5 del Decreto Ley 2351 de 1965; «127, 249 Subrogado por el Art. 98 de la ley 50/90)); 306 de la Ley 52 de 1975; 3 de la Ley 50 de 1990 y, 2524 y 2439 del Código Civil.
Como errores evidentes de hecho, señala: a.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor interrumpió la prescripción y que procedía la condena y el pago de los derechos a que se refieren las pretensiones de la demanda. b.-) No dar por demostrado[,] siendo evidente que la notificación del auto admisorio de la demanda a la demandada se hizo dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que el demandante interrumpió la prescripción para solicitar el pago de las pretensiones de la demanda inicial. c.- No dar por demostrado[,] siendo evidente, la existencia del documento donde el demandante solicito (sic) a la demandada el pago de las pretensiones de la demanda inicial. d.-) No dar por demostradoM estándolo[,] que la excepción de Prescripción propuesta por [la] demandada fue interrumpirá con la presentación de la demanda inicial.
Relaciona como pruebas no valoradas, la solicitud de pago de prestaciones sociales (fls. 494 y 495), la constancia SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 68409 de envío al empleador del escrito de interrupción de la prescripción (fls. 496 y 498), la certificación de entrega de la documental recién aludida, por parte de la empresa Interrapidísimo (fi. 497), y los autos emitidos por la juez de primer grado (fls. 503 y 506).
Como mal estimada, refiere el testimonio de Ricardo Franco Peña (fls. 502 a 506). Aduce que si bien, no existe discusión de la existencia de la relación laboral, el problema se circunscribe a verificar si a partir de la fecha en que terminó el vínculo de trabajo, y la del auto admisorio del escrito inaugural, se interrumpió el término de prescripción de los derechos del accionante; lo anterior, en tanto el juez de segundo grado no se ocupó de las pruebas que militan de folios 494 a 498, y los autos emitidos por el a quo, visibles a folios 504 y 506.
Dice que los errores del Tribunal tienen la connotación de manifiestos, toda vez que no apreció los elementos de prueba relacionados, que exhiben que el 25 de abril de 2011, el demandante pidió a la accionada, vía correo, el pago de las acreencias laborales, ni encontró demostrado que según la prueba de folio 497, Pimpollo S.A.S. recibió dicha solicitud el 26 de abril de 2011, a las 5:00 pm, por manera que interrumpió la prescripción. Advierte que el juez plural dejó de apreciar los autos de folios 504 y 506, que develan que el juez indagó al testigo Ricardo Franco Peña, «si desea aportar el documento a que hace referencia su respuesta a la pregunta novena, donde manifiesta que sí desea aportarlo y al finalizar la audiencia SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 68409 el juez de conocimiento dispuso incorporar la documental allegada ( ) en cinco (5) folios»; que el silencio de la demandada ante tal decisión dentro de la audiencia, ni dentro de los 3 días siguientes, generan que los documentos se convirtieron en «plena prueba», de suerte que debieron ser valoradas para contabilizar el término prescriptivo.
Indica que el ad quem apreció parcialmente la versión del testigo Ricardo Franco Peña, toda vez que cuando aludió a él, «no se refirió en nada en lo que tiene que ver con la incorporación de los (sic) documentales de folios 494 a 498». IX. CARGO TERCERO Denuncia violación indirecta, en la modalidad de «falta de aplicación», de los artículos 5, 9, 13, 14, 18, 65, 127, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990; 77, 174, 175, 200, 210, 228, 306 a 308 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, lo que condujo a la aplicación indebida de «los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del [trabajo] como normas medios los arts, 61, 62, 77, 145y 151 del Código Procesal Laboral».
Relaciona los mimos desafueros fácticos y pruebas de la acusación anterior; presenta idéntica argumentación y añade que «la verdad del proceso es radicalmente distinta a la que creyó establecer» el Tribunal. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 68409 X. RÉPLICA Estima que en el segundo cargo el concepto de violación es «ininteligible e impropio», en la medida en que acusa infracción de medio por vía indirecta, y luego denuncia infracción directa de normas sustanciales y procesales.
Asevera que el tercer cargo también está afectado por evidentes falencias técnicas, en tanto lo endereza por vía fáctica, bajo la modalidad de «falta de aplicación» de normas sustanciales y procesales; que si el actor pretendía demostrar que presentó a tiempo la reclamación de sus derechos laborales, debió allegar el documento en la oportunidad procesal pertinente, que no de la manera «artificiosa o astuta» como lo hizo por intermedio de un testigo.
Transcribe apartes de los artículos 174 y 60 de los Códigos de Procedimiento Civil y Laboral, respectivamente, y advierte que la oportunidad procesal para allegar las pruebas es con la demanda o con su contestación, de donde se sigue que no es posible valerse de la declaración de un testigo para aportar un documento que no fue arrimado oportunamente; además, porque ninguna relación tenía con los hechos que estaba declarando.
XI. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que el contrato ejecutado por el SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 68409 demandante fue laboral y no comercial, como lo sostuvo la empresa: ( ) dada la existencia de los elementos esenciales de aquel, como es subordinación, dependencia, la prestación personal del servicio en el cargo de Administrador, por tanto, se torna propio declarar la existencia del contrato de trabajo entre el señor Gunther González Echeverry y la Sociedad Pimpollo S.A.S. en el lapso comprendido entre el 15 de enero de 1997 y el 30 de abril de 2008.
No obstante, confirmó lo resuelto por el juzgado, tras encontrar prescritos los derechos reclamados, para lo cual advirtió que el nexo contractual feneció el 30 de abril de 2008 y la demanda fue presentada el 20 de mayo de 2011, sin que hubiera hallado prueba de la interrupción, a través de alguna reclamación elevada por González Echeverry a la enjuiciada.
La censura expresa su conformidad con las inferencias consistentes en que laboró para la compañía Pimpollo S.A.S. entre el 15 de enero de 1997 y el 30 de abril de 2008, en el cago de administrador delegado de la granja Progresos; en tal virtud, tales supuestos fácticos quedan al margen del debate. Con abstracción de las menciones fácticas que hace la censura en el primer cargo, dirigido por la vía de puro derecho, lo que básicamente reprocha al fallador de alzada, es la infracción de reglas de carácter probatorio, que conllevaron la aplicación equivocada de los preceptos que fijan el término prescriptivo en materia laboral, y su interrupción. SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 68409 En respaldo de lo anterior, desde lo fáctico, el impugnante se duele de que se hubieran preterido las pruebas y piezas procesales denunciadas, lo que propició el yerro de no tener por demostrado que interrumpió la prescripción con el reclamo escrito elevado a la empresa demandada.
En perspectiva de constatar si el juez plural erró de la manera en que lo plantea el recurrente, la Sala procede al examen de los documentos reseñados: A folios 494 y 495, reposa fotocopia de un escrito dirigido al representante legal de Pimpollo S.A.S., por Gunter González Echeverry, en el que reclama el reconocimiento y pago de las cesantías y sus intereses; vacaciones, prima de servicios e indemnizaciones por despido injusto y moratoria, así como la pensión sanción por ausencia de afiliación al sistema de seguridad social.
Tal documento contiene un sello de la empresa de correos, de 25 de abril de 2011 y la anotación «copia cotejada con original». Entre los folios 496 a 498, obran fotocopias de recibos de la empresa Inter Rapidísimo y certificado de entrega, en el que se observa como remitente a Alvaro Céspedes Espinosa y destinatario Pimpollo S.A.S. En el último documento se hace constar que dicho comunicado fue entregado a la destinataria el 26 de abril de 2011.
Tal cual lo refiere el recurrente, aquella documental SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° n.° 68409 fue arrimada por el testigo Ricardo Franco Peña, dentro de la audiencia de trámite adelantada el 23 de enero de 2013, a la cual asistieron los apoderados de las partes. En desarrollo del interrogatorio al testigo, el Despacho emitió el siguiente proveído, denunciado por la censura: En primer término considera el despacho manifestar que de acuerdo a la respuesta dada por el deponente testigo, si bien se refiere a unos documentos dirigidos a las demandadas de su parte, en ningún momento este solicita su incorporación como respaldo de su respuesta, no obstante lo anterior y teniendo en cuenta que el artículo 228 del CPC faculta al testimonial a aportar documentos que soporten respuestas a las preguntas que se formularon, el despacho solicita al testigo que manifieste si tiene la intención o no de aportar tales documentos.
A lo anterior, el deponente manifestó que sí era su deseo aportarlos, de suerte que al final de la diligencia el juez dispuso incorporar la documental traída por el testigo (fls. 503-506). Para el demandante, el hecho de que el director del proceso hubiera dispuesto agregar a la actuación el mencionado oficio y las constancias de envío por Inter Rapidísimo, convierte la documental en elementos de prueba regular y válidamente aportados, incluso, con la posibilidad de ser objetados por la parte contraria, quien nada acotó frente a la decisión del juez, ni dentro de los 3 días siguientes a la diligencia, término que contempla el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por manera que debieron ser apreciados por el Tribunal, en función de tener por acreditada la interrupción de la prescripción. SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 68409 El precepto mencionado prevé una ocasión adicional en la que pueden allgarse pruebas; se trata del aporte que de ellas haga un testigo, siempre que estén relacionadas, eso sí, con la declaración que esté rindiendo.
Sobre dicha oportunidad, la Sala de Casación Civil en proveído CSJ 5C17117-2014, enserió: Si bien el tercer inciso del citado artículo 183 prevé que «[s]i se trata de prueba documental o anticipada, también se apreciarán las que se acompañen a los escritos de demanda o de excepciones o a sus respectivas contestaciones, o a aquellos en que se promuevan incidentes o se les dé respuesta», no quiere decir que esos sean los únicos momentos autorizados para incorporarla, puesto que, de conformidad con los artículos 208, inciso quinto, y 228 regla 7 id, tanto las partes al absolver los interrogatorios como los testigos al deponer, podrán «presentar documentos relacionados con los hechos sobre los cuales declaran, los cuales se agregarán al expediente y se darán en traslado común por tres (3) días, sin necesidad de auto que lo ordene».
Esas situaciones adicionales para arrimar elementos demostrativos, encajan dentro de las «oportunidades señalad[a]s para ello en este código» y el solo hecho de que ocurran en audiencia, garantiza los principios de publicidad y contradicción necesarios para su análisis, siendo que los litigantes cuentan con la facultad de manifestar sus reparos frente a su aducción, en los plazos que para el efecto contemplan las normas.
Así las cosas, como se trata de un medio de prueba válidamente aducido, y la demandada no se opuso a su incorporación, ni desconoció su contenido, contando con la oportunidad para hacerlo, dichos documentos entraron a engrosar el haz probatorio, por manera que, como lo esgrime la censura, el Tribunal estaba compelido, no solo a valorarlos, sino a inferir de ellos lo que objetivamente exhiben, que no es otra cosa que González Echeverry exigió SCLAJPT-10 V.00 22 ug Radicación n.° 68409 a la demandada lo que por esta vía reclama, antes de que transcurriera el término prescriptivo de 3 arios, por medio de un escrito recibido por la compañía el 26 de abril de 2011.
Como al declarar la prescripción, el Tribunal desconoció la anterior realidad procesal, incurrió en los dislates ostensibles que le atribuye la censura, por lo que los cargos prosperan. Sin costas, dado la prosperidad de las acusaciones. Para mejor proveer, antes de proferir la decisión de instancia, se oficiará a la empresa Pimpollo S.A.S., para que, en el término de 15 días contados a partir de la recepción del oficio, allegue certificación en la que haga constar todo lo pagado al demandante a título de honorarios, bonificaciones o cualquier otro concepto entre el 15 de enero de 1997 y el 30 de abril de 2008.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que GUNTHER GONZÁLEZ ECHEVERRY instauró contra PIMPOLLO S.A.S., en cuanto declaró prescritos los derechos reclamados.
SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 68409 Para mejor proveer, antes de proferir la decisión de instancia, se oficiará a la empresa Pimpollo S.A.S., para que en el término de 15 días, contados a partir de la recepción del oficio, allegue certificación en la que haga constar todo lo pagado al demandante a título de honorarios, bonificaciones o cualquier otro concepto, entre el 15 de enero de 1997 y el 30 de abril de 2008.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ D X PONNEFZ P SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 24