Radicación n.° 66613 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1921-2019 Radicación n.° 66613 Acta 19 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 1º de noviembre de 2013, en el proceso que instauró ANA FRANCISCA BOHÓRQUEZ DE ARENAS contra la recurrente, en el cual fue llamado en garantía SEGUROS BOLÍVAR S.A. I.
ANTECEDENTES En lo que concierne al recurso extraordinario la actora demandó a la sociedad ING Pensiones y Cesantías, hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que fuera condenado, entre otras, a: i) reconocer y pagarle, debidamente indexada, la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su hijo Carlos Eugenio Arenas Bohórquez, a partir del 26 de enero de 2011; ii) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y iii) las costas del proceso.
La actora fundamentó sus peticiones, básicamente, en que era la madre de Carlos Eugenio Arenas Bohórquez, quien falleció el 26 de enero de 2011; que dependía económicamente del causante; que su hijo era soltero y no tuvo descendientes; que la demandada le negó la pensión de sobrevivientes porque no acreditó la dependencia económica, pese a que él era quien le suministraba alimentación, vivienda, vestuario y «todo lo necesario para su subsistencia».
La demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de falta de la estructuración fáctica en la cual se basa la parte demandante para ser viable la pretensión principal, ausencia de los requisitos exigidos por el legislador para la configuración de la pensión de sobrevivientes y/o inexistencia de la causa jurídica que dé origen a la exigencia del reconocimiento de la prestación solicitada por falta de dependencia económica, prescripción, buena fe e inexistencia de la obligación y/o cobro de lo no adeudado.
El llamado en garantía también se opuso a la viabilidad de las súplicas y propuso las excepciones de cumplimiento de las obligaciones legales, falta de requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, inexistencia del derecho, buena fe, compensación, límite de responsabilidad, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación para atender el amparo de suma adicional, prescripción y la que denominó «ecuménica».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, el 27 de febrero de 2013, condenó a Protección S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la actora a partir del 27 de enero de 2011, en cuantía equivalente al salario mínimo legal correspondiente a cada anualidad, cuyo retroactivo a la fecha de la sentencia ascendía a $15.557.513,33, y a Seguros Bolívar S.A. a cancelar a favor de Protección S.A. la suma necesaria para financiar la pensión de sobrevivientes.
También condenó a la mencionada AFP a cancelar a la demandante el valor de los intereses moratorios causados a partir del 15 de noviembre de 2011. Declaró no probadas las excepciones y a la accionada le impuso costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el 1º de noviembre de 2013, en razón al recurso de apelación interpuesto por Protección S.A. y Seguros Bolívar S.A., resolvió confirmar la sentencia de primer grado.
Costas a las sociedades impugnantes. De acuerdo con cd obrante a folio 8 del cuaderno del Tribunal, la sala sentenciadora para confirmar la sentencia de primer grado, resolvió los siguientes interrogantes: (i) la actora logró demostrar la dependencia económica para acceder a la prestación impetrada?; y (ii) debe la parte actora acreditar que el riesgo es de origen común? Tuvo como hechos probados que: a) el causante estaba afiliado al régimen ahorro individual con solidaridad; b) falleció el 26 de enero de 2011; c) era hijo de la demandante; d) dejó acreditado los requisitos exigidos para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes; y e) no tenía descendientes, ni cónyuge, ni compañera permanente.
Así procedió al estudio de los siguientes temas: 1. Dependencia económica de la madre El Tribunal acudió a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación para explicar la dependencia económica como «la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir para lo cual no se descarta que ellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad siempre y cuando este no las convierta en autosuficiente económicamente, por ello es indispensable comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo asistencial que les permita a los padres subsistir de manera digna el cual debe predicarse de la situación que sostenían al momento de fallecer el hijo».
Igualmente, se refirió a la sentencia SL, del 23 de abr. 2009, rad. 35351, para explicar que a la actora le corresponde probar la dependencia del causante y a la demandada acreditar la existencia de ingresos o rentas propias que la haga autosuficientes en relación con su hijo fallecido. En esa dirección, el juzgador halló que la dependencia económica fue acreditada con las declaraciones de su otro hijo José Raúl Arenas Bohórquez y su nuera María Gladys Botero Morales, toda vez que la promotora del proceso vivía con el causante en la casa de este y que era él quien veía por su madre, aunque recibía de manera esporádica ayuda de sus demás hijos cuando iban a visitarla.
También advirtió que la demandante estaba casada y que no convivía con su cónyuge, pues se encontraban separados hace más de 20 años. Adujo que no desconocía que pudiese existir algunas contradicciones con las investigaciones y testimonios efectuados, pero lo cierto es que no pueden tenerse como válidas las entrevistas ya que fueron realizadas «por un particular y sin las formalidades legales (…) es decir, ni siquiera pueden considerarse como declaraciones extraproceso en atención a que no fueron rendidas ante notario público y tampoco fueron ratificados de conformidad con lo establecido en los artículos 229-298 y 299 del Código de Procedimiento Civil aplicables por analogía en materia laboral, máxime cuando la aseguradora ni siquiera pidió como prueba dichos testimonios por los menos intentando que fueran citados en las direcciones que aportaron en la misma declaración y aunque solicitó las declaraciones de Irma (…) y Fabiola (…) la primera como subgerente de la empresa que hizo la investigación y la segunda como la persona que realizó las entrevistas (folio 104) desistió de sus prácticas, por lo tanto al no haber sido ratificados sus dichos no pueden ni siquiera ser valorados».
Enseguida, y puesta la mirada en las declaraciones rendidas por José Raúl y Oscar Darío Arenas y María Gladys Botero Morales y en la valoración conjunta de las pruebas, concluyó que está demostrada la dependencia económica y, además, la demandada no logró desvirtuarla, y si en la investigación se sostuvo que la actora desde el 27 de diciembre de 2010 estuvo viviendo con los otros hijos, ello se produjo por fuerza mayor, en la medida que el causante fue hospitalizado. 2.
Origen del riesgo En lo atinente al origen del riesgo, en esencia, adujo que ello estuvo fuera del debate, toda vez que las demandadas al negar la prestación no arguyeron tal aspecto, pues solo se opusieron al reconocimiento de la prestación porque la actora no dependía económicamente del causante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada «en cuanto confirmó el proveído de primer grado. En sede de instancia, solicito que se revoque el fallo proferido por el Juzgado de primera instancia y en su lugar se profiera una absolución total. Sobre costas se resolverá de acuerdo con el resultado del proceso».
Con tal propósito formula un cargo que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por violación por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida «de los artículos 46, 47, 48, 73, 74, 77 de la ley 100 de 1993; arts. 12, 13 de la ley 797 de 2003 (modificatorios de los artículos 46, 47 y 74 de la ley 100 de 1993); 145 del C.S.T.; 48, 53 de la CP.; 1 del decreto 4360 de 2004 y como violación medio, de los artículos 60, 61, 145 del C.P.T. y S.S.; 177, 229, 298, 299 del C.P.C.».
Le enrostra al juzgador de segundo grado, haber incurrido en los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que la Sra. Ana Francisca Bohórquez de Arenas dependía económicamente del Sr. Carlos Eugenio Arenas Bohórquez en el momento en que éste falleció. b) No dar por demostrados, estándolo, que los Sres.
José Raúl y Oscar Darío Arenas Bohórquez como hijos de la demandante contribuían importantemente para proveer el sustento de la Sra. Ana Francisca Bohórquez. c) No dar por demostrado, estándolo, que en forma adicional al aporte brindado a la demandante por los Sres. José Raúl y Oscar Darío Arenas, la Sra. Ana Francisca Bohórquez también recibía sustento de su hija y de su yerno. d) No dar por demostrado, estándolo, que el apoyo económico que el Sr. Carlos Eugenio Arenas le brindaba a la demandante no representaba nada diferente a una ayuda sin que la misma representara una dependencia económica para la atención de los gastos vitales de la actora.
Como pruebas mal apreciadas relaciona: 1. Comunicación de la demandada del 2 de noviembre de 2011 (fs. 17 a 19). 2. Comunicación de la demandada del 7 de octubre de 2011 (fs. 54-55). 3. Comunicación de la demandada del 20 de septiembre de 201 1 (fs. 56 a 58). 4. Entrevista de la firma Consultando Ltda a la demandante del 7 de septiembre de 2011 (fs. 109 a 112). 5.
Informe de Consultando Ltda (fs. 113 a 123). 6. Entrevista de la firma Consultando Ltda a la Sra. Martha Inés Jiménez (fs. 127 a 130). 7. Entrevista de la firma Consultando Ltda al Sr. Oscar Darío Arenas (fs. 131a 134). 8. Informe de Consultando Ltda del 30 de agosto de 201 l(fs. 135 a 151). 9. Entrevista de Consultando Ltda a María Ofelia Arias del 24 de agosto de 201 1 (fs. 180 a 182). 10.
Entrevista de Consultando Ltda a María Elida Trejos (fs. 188 a 190). 11.Cuestionario para reclamante de pensión de sobrevivencia de Seguros Bolívar S.A. (fs. 191a 202). 12. Comunicación de Seguros Bolívar S.A. del 19 de julio de 2011 (F. 211). Como prueba no calificada, mal apreciada, los testimonios de José Raúl Arenas, María Gladys Botero, María Elida Trejos, María Ofelia Arias López, Martha Inés Jiménez, Oscar Darío Arenas.
Anota inicialmente que se denuncia la mala apreciación de todas las pruebas que se vinculan a la acusación dado que el Tribunal afirma que hizo «una "valoración de las pruebas en su conjunto", de lo cual se debe entender que las apreció todas, aunque frente a las que se relacionan atrás, lo hizo con error». Dice que el punto de partida de las falencias fácticas del Tribunal se encuentra en su errada forma de aplicar las facultades probatorias que el estatuto procesal laboral otorga al Juez del Trabajo, pues no tuvo en cuenta que «quien afirma la dependencia económica como requisito para acceder a la pensión pretendida es, obviamente, la parte actora y, por tanto, es a la misma a la que corresponde la carga de la prueba de acuerdo con lo previsto en el artículo 177 del C.P.C., pero para tener por cumplida tal obligación el Ad quem acepta una prueba testimonial que más allá de su contenido (que se analizará más adelante cuando sea viable el estudio de la prueba no calificada), no puede ser admitida como elemento demostrativo idóneo a la luz de la sana crítica y de un recto ejercicio de la facultad de la libre formación del convencimiento que está sometido al principio de la persuasión racional».
Agrega, que en su mayoría los testigos en los que se apoya el «fallo ahora cuestionado tienen claramente interés en los resultados del proceso, pues son hijos de la demandante, los unos, y nuera la otra de ellos, por lo que concluir que "puede dársele plena credibilidad a las declaraciones rendidas en este proceso por parte de los señores José Raúl y Oscar Darío Arenas Bohórquez (hijos) y a la señora María Gladys Botero Morales (nuera) " es una actitud que resulta muy generosa con la demandante si se tiene en cuenta que esos tres declarantes resultan beneficiados económicamente con la condena al pago de la pensión de sobrevivientes, pues en la medida en que la actora cuente con tal recurso ellos quedan liberados de la obligación de contribuir en el pago de los gastos vitales de la demandante».
Para la sociedad recurrente el Tribunal aceptó que «en esas declaraciones existen algunas contradicciones frente a la investigación administrativa realizada por la firma Consultando lo que lleva a señalar que si no se trata de declaraciones coherentes se tiene una razón adicional para descartarlas como soporte de unas condenas. Pero el Tribunal, como antes se vio, tuvo esos testimonios como plena prueba de la dependencia económica, lo cual representa totalmente lo contrario a lo que resultaría de un recto ejercicio de la libertad de apreciación probatoria del juez laboral a quien la ley obliga a señalar las "circunstancias que causaron su convencimiento", obligación que el Ad quem no cumple cabalmente en su sentencia pues se limita a decir que a tales declaraciones se les puede dar plena credibilidad sin precisar las razones que lo llevan a tal conclusión».
Expresa que, naturalmente, si se le retira a la sentencia el apoyo demostrativo de los testimonios de los hijos y de la nuera de la demandante, «como debiera suceder, la decisión materia de este recurso queda sin soporte alguno y resultaría destruida, pero para apuntalar más sólidamente tal resultado, se procede al análisis de las pruebas que con esta censura se cuestionan por mal apreciadas».
Sostiene que el Tribunal descartó de un tajo las investigaciones adelantadas por la firma Consultando Ltda porque consideró que, al contener declaraciones de terceros que no habían sino otorgadas ante notario, no podían ser consideradas ni siquiera como declaraciones extra proceso, pero no tuvo en cuenta varios aspectos: El primero, tiene que ver con el documento de folios 109 a 112 que contiene la declaración firmada de la propia demandante y no de un tercero y en el que la actora claramente señala, no solamente que al momento de fallecer su hijo Carlos Eugenio ella no vivía con él sino con sus otros hijos lo cual se encuentra aceptado por el Tribunal- sino que los gastos de cohabitación del grupo que vivía con ella "Lo repartían entre Raúl, Oscar y el esposo de Angie Paola, John Edison colaboraba con $200.000 mensuales.
Tal declaración es suficiente para tener por establecidos todos los yerros tácticos denunciados por esta acusación. El segundo tiene que ver con las entrevistas hechas a Martha Inés Jiménez, Oscar Darío Arenas, María Ofelia Arias y María Elida Trejos a las que el Tribunal les negó la condición de pruebas, sin recabar en que se trata de documentos que estuvieron legal y oportunamente aportadas al expediente y en tal condición existió sobre ellos la oportunidad de contradicción que los habilita probatoriamente.
En estos documentos la Sra. Martha Inés Jiménez afirma en relación con el Sr. Oscar Darío Arenas (hijo de la actora), que "él siempre merca para la casa porque le dimos crédito a través de un supermercado que (sic) tenemos convento, él hace mucho tiempo ha tomado ese crédito porque él era el encargado de mercar para la casa ". Tal afirmación la repite en varias de sus respuestas posteriores, lo cual le da absoluta solidez al hecho al que se refieren.
En las otras tres entrevistas se incluyen expresiones de personas que comparecieron al proceso y no desconocieron estos documentos. En ellos se consignan los aportes de varias personas con destino al cubrimiento de los gastos comunes de ellos incluyendo los de la demandante, de donde resulta que la contribución del Sr. Carlos Eugenio Arenas era claramente minoritaria y escasamente asimilable a una colaboración con destino a un grupo de personas y no solamente a la demandante.
Añade que, en los documentos de folios 17 a 19, 54-55 y 56 a 58, la demandada repetidamente señala que «la Sra. Ana Francisca Bohórquez no dependía económicamente de su hijo fallecido y tal afirmación encuentra claro sustento en el informe de la firma Consultando Ltda. que obra entre los folios 113 y 123 en el que se destaca que el Sr. Oscar Darío Arenas era quien tenía estabilidad laboral y económica, vivía con la demandante y no tenía otras obligaciones familiares.
Más diciente aún el contenido del informe final presentado por la misma firma de investigaciones (fs. 135 a 151) en el que se concluye que "el afiliado no contaba con ingresos para aportar para el cubrimiento de los gastos de su señora madre y sus hermanos, sino que, por el contrario, eran ellos, su familia quienes aportaban al afiliado para cubrir los gastos que se había (sic) incrementado debido a su enfermedad"».
Afirma que todo lo anterior se encuentra corroborado con el documento de folios 191 a 202 que recoge otras manifestaciones de la propia demandante «en la que no solamente reconoce el numeroso grupo de personas que conviven con ella y que contribuyen en el sostenimiento de sus gastos, sino que en lo puntualmente relacionado con su hijo fallecido, señala que él aportaba para tales gastos la suma de $200.000.oo (f. 197) mientras que el monto total de esos gastos era de $1.640.752 (f. 192).
Es decir, el aporte del Sr. Carlos Eugenio Arenas para los gastos conjuntos incluyendo los de su madre, su hermano y los demás que vivieran con él, escasamente superaba el 10%, por lo que mal se puede admitir que la demandante dependiera económicamente de lo aportado por el dicho Sr. Carlos E. Arenas». Explica que lo contenido en este documento revela la afirmación de Seguros Bolívar S.A. consignada en el documento del folio 111 «en el que claramente señala que no hay elementos que permitan concluir que la demandante dependiera económicamente de su hijo fallecido.
Esto representa que la conclusión de la demandada sobre la inexistencia de tal dependencia económica, no es una creación de ella sino que se encuentra debidamente sustentada en las investigaciones de la firma Consultando Ltda. y de la llamada en garantía Seguros Bolívar S.A., las cuales obran en el proceso con absoluta capacidad de convicción por lo que resultan claramente demostrados los errores evidentes de hecho que se han denunciado y por ello solicito de nuevo que se reconozca la prosperidad a esta censura».
Por último, acota que en relación con la prueba no calificada «no es mucho lo que procede agregar si se tiene en cuenta que en su mayoría las declaraciones de los testigos no deben ser consideradas como soporte de lo afirmado por la demandante por provenir de personas altamente sospechosas de parcialidad que incurrieron en contradicciones, tanto con sus propias expresiones como con las de otros declarantes.
Además, lo recogido en la prueba documental, que no fue tachada por la parte actora, claramente señala que en la atención de los gastos vitales de la Sra. Ana Francisca Bohórquez concurrían 3 hijos y el esposo de la hija y que el aporte del hijo fallecido solamente representaba un poco más de 10% del total de tales gastos, de todo lo cual solamente se puede concluir que la demandante no dependía económicamente del Sr. Carlos E. Arenas y por ello no reunió los requisitos para acceder a la pensión que reclama, amén de no cumplir con otro requisito legal como es el de la convivencia con el fallecido en el momento del deceso, elemento este que inclusive fue admitido en la sentencia que es materia de este recurso sin que se le diera el efecto que realmente tiene, así esa ausencia de convivencia hubiera sido de corto tiempo».
VII. RÉPLICA Aduce que el fallador solo tuvo en cuenta argumentaciones de estirpe jurídicas, consistentes en que la dependencia no tiene que ser total y absoluta, máxime que el juzgador concluyó que «aunque otros hijos le ayudaran, ello no desdibujaría la dependencia económica alegada y que el juzgador de alzada encontró probada». Dice que la investigación administrativa, al contener testimonios, debe valorarse como un documento declarativo emanado de un tercero. VIII.
CONSIDERACIONES La disconformidad de la sociedad recurrente con la sentencia que fustiga, gira en torno a que la prueba denunciada no acredita la dependencia económica de la actora con el causante, ya que no representaba nada diferente a una ayuda sin que la misma se constituyera un una atención de los gastos vitales de la demandante. Pues bien, esta Corporación aborda el estudio de la acusación de la siguiente manera: 1º) Sobre el alcance de la dependencia económica en tratándose de los padres del causante 1.1.
Finalidad de la pensión de sobrevivientes La pensión de sobrevivientes tiene como finalidad menguar las consecuencias económicas que se generaran en el núcleo familiar por la intempestiva muerte de uno de sus miembros, afiliado o pensionado al Sistema General de Pensiones, que contribuye de manera sustancial al mantenimiento de dicho grupo familiar; esto con el fin de paliar el cambio abrupto de las condiciones de subsistencia de aquellos que dependían del causante y que han sido considerados beneficiarios de esta protección por la propia ley de seguridad social. 1.2.
Dependencia económica de los padres para ser considerados beneficiarios de una pensión de sobrevivientes La protección de los padres dependientes ha tenido una evolución desde la creación de la Ley 100 de 1993. Inicialmente el Decreto 1889 de 1994, estableció que existía dependencia económica cuando los ingresos de los padres eran equivalentes a medio salario mínimo, norma declarada nula por el Consejo de Estado por exceder la potestad reglamentaria bajo el entendimiento de que: El art. 47 de la Ley 100 de 1993 ( ) no exige que el beneficiario no tenga ingreso o si los llegare a tener que éstos sean inferior a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente como lo hace el acto acusado, motivo por el cual se suspendieron provisionalmente sus efectos.
Este razonamiento sería suficiente para que la Sala procediera a declarar la nulidad del acto acusado por desbordar la potestad reglamentaria. // Adicionalmente se precisa que el recto entendimiento de la dependencia económica prevista en los literales b, c y d del art. 47 de la Ley 100 de 1993 no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos. // La dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social tales como la protección especial a aquéllas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otros. // Desde esa perspectiva, aparece absurdo que el Decreto reglamentario circunscriba el concepto de dependencia económica, a la carencia de ingresos (indigencia) o que estos sean inferiores a la mitad del salario mínimo legal mensual, cantidad ésta última que de todas maneras coloca a la persona en situación de pobreza absoluta.// Las anteriores breves razones llevan a la Sala a concluir que el Decreto acusado, al fijar los alcances del concepto de ‘dependencia económica’ para acceder a la pensión de sobrevivientes, so pretexto de reglamentar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no solo establece unas condiciones no previstas en la norma que reglamenta, sino que limita dicho concepto a situaciones extremas desbordando la potestad reglamentaria e incurriendo en contracción con los principios que orientan el régimen de seguridad social integral en pensiones” [endnoteRef:1][i].
(Subrayado por fuera del texto original). [1: ] Posteriormente con la Ley 797 de 2003, se calificó la dependencia como total y absoluta, la cual también fue expulsada del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional bajo el entendido que la exigencia desconocía los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, y la dignidad humana.
En esa oportunidad dejó sentado dicho Tribunal constitucional: (…) pues si la finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado, y por ende, evitar que el deceso implique un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios, ello no descarta la posibilidad de que los padres puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo, de una actividad privada o de una pensión autónoma (v.gr. pensión de vejez o de invalidez), siempre y cuando éstas no los conviertan en autosuficientes económicamente, despareciendo así la subordinación material que da fundamento a la citada prestación. De otra parte, esta Sala, en nutrida jurisprudencia, ha precisado que la dependencia económica que es exigida a los padres para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no implica que los mismos se encuentren en estado de mendicidad, con lo cual pueden contar con recursos propios u otras fuentes de recursos, no obstante los mismos no les permiten una autosuficiencia (sentencias CSJ SL9640–2014, CSJ SL9640–2014, SL8928–2014, CSJ SL30790-2007, CSJ SL22132-2004, CSJ SL24141-2005, CSJ SL26406-2006, CSJ SL30348-2007, y CSJ SL31205-2007).
Con ello se entiende que la dependencia económica de los padres no tiene que predicarse de manera total y absoluta respecto de su hijo fallecido; no obstante, no se puede entender que esto habilitó que cualquier ayuda por parte de un hijo se convierte en dependencia económica SL 14539-2016, SL 4103-2016 y SL 16184 -2015 y con ello deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial en las condiciones de su subsistencia. 1.3 Calificación de la dependencia El propósito normativo de establecer el requisito de acreditar la dependencia económica contiene un fin válido, dirigido a que la prestación llegue al real beneficiario del hijo fallecido, que no es otro que aquel, que ante la pérdida su hijo, se vea de tal manera abandonado que esto atenta contra su subsistencia. La dependencia parte de la necesidad de la protección del padre que se encuentra subordinado al ingreso que el hijo le procuraba para salvaguardar sus condiciones de subsistencia, con lo cual la ayuda económica del hijo se torna imprescindible para asumir los gastos ordinarios de los padres, ante la imposibilidad material de los mismos de costearlos para subsistir.
Ha sido claro que la imposibilidad material de los padres de suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, no implica, como se señaló, el encontrase en estado de mendicidad o la carencia total de recursos, por lo que la determinación de esta imposibilidad conlleva un juicio de autosuficiencia, entendida como aquella autonomía de generar fuentes de recursos que permitan la atención de necesidades básicas que permitan su subsistencia. Como consecuencia de ello, resulta pertinente efectuar la calificación de la dependencia para lo cual, esta Sala ya ha establecido los parámetros que deben seguirse a efectos de establecer la existencia de dependencia económica de un afiliado o pensionado fallecido, partiendo de la premisa de que, si bien, la dependencia no debe ser total y absoluta la entrega de recursos a los familiares no puede ser tenida « como prueba determinante» de la dependencia, SL14539.- 2016.
Esto implica que la colaboración económica por parte de un hijo a sus padres no establece una presunción de dependencia de los padres y por lo tanto debe verificarse la magnitud de dicho aporte. Lo expuesto nos lleva a los criterios que deben ser analizados para calificar la dependencia, también abordado, entre otras, en la sentencia anotada que reprodujo el criterio fijado en 2014, por esta Sala en la sentencia SL14923-2014, rad. 47676, y que se recuerdan: a) La dependencia económica debe ser: · Cierta y no presunta: se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres. · Regular y periódica de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario. · Significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Y en reciente decisión SL18980-2017, del 1º de nov. 2017, rad. 75081, se reiteró que las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de los beneficiarios, de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de este; por lo que tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. En consecuencia, los padres deberán mediante los medios de convicción acreditar además de, i) su imposibilidad de autosuficiencia en la generación de fuentes de ingresos, ii) la sujeción material a los ingresos del hijo fallecido al momento del fallecimiento del mismo.
Así, al momento de estudiarse por parte de las entidades de seguridad social y el mismo juez se deberá adelantar la calificación de la dependencia bajo el estudio de los parámetros fijados por esta Corte a efectos de determinar la existencia o no de la misma. 2º Análisis de la plataforma probatoria para verificar si existió dependencia a la luz de la jurisprudencia en precedencia Dice la sociedad recurrente que con el documento de folios 191 a 202, la propia demandante «no solamente reconoce el numeroso grupo de personas que conviven con ella y que contribuyen en el sostenimiento de sus gastos, sino que en lo puntualmente relacionado con su hijo fallecido, señala que él aportaba para tales gastos la suma de $200.000.oo (f. 197) mientras que el monto total de esos gastos era de $1.640.752 (f. 192).
Es decir, el aporte del Sr. Carlos Eugenio Arenas para los gastos conjuntos incluyendo los de su madre, su hermano y los demás que vivieran con él, escasamente superaba el 10%, por lo que mal se puede admitir que la demandante dependiera económicamente de lo aportado por el dicho Sr. Carlos E. Arenas». Lo primero que hay que decir es que la Sala tiene definido que los informes que recogen las investigaciones realizadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones, a efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que estén suscritos por la demandante como acontece en el asunto bajo escrutinio.
Ahora bien, una cosa debe quedar clara desde ya y es que el juzgador le restó valor probatorio a dicha investigación solo en lo atinente a las declaraciones de terceros. De las pruebas calificadas se desprende que la señora Ana Francisca Bohórquez de Arenas, ciertamente era dependiente económica, puesto que para su subsistencia sus hijos eran quienes atendían sus gastos, desde la vivienda, alimentación e inclusive tratamiento médico y transporte, como refiere en el cuestionario « Entrevista de la firma Consultando Ltda a la demandante del 7 de septiembre de 2011 (f. 109 a 112).» firmado por la demandante; soporte económico que respecto del afiliado fallecido y su hijo Oscar Darío Arenas Bohórquez se encuentra demostrado que era cierto, regular periódico y no eventual; pero también significativo respecto de los gastos de la demandante.
Igualmente debe indicarse que la misma señora señala que, dada la condición de salud de su hijo, se incrementaron los gastos, debiendo su hijo Oscar Darío, aumentar su aporte, tomar un crédito con su empleador « para colaborarnos porque a Carlos Eugenio no le alcanzaba y yo me daba cuenta y le pedía a mis hijos » (folio 111) y finalmente, cuando hospitalizaron a su hijo Carlos debió mudarse con sus otros hijos a la casa de José Raúl y Oscar Darío Arenas, esto es 27 de diciembre de 2010, como deja ver en el cuestionario para reclamantes de pensión de sobrevivientes madre (folio 191).
Se resalta que el señor Carlos Eugenio Arenas Bohórquez fallece el 26 en enero de 2011, esto es trascurrió solo un mes desde el momento en que la madre debió irse a la casa de sus otros hijos. Ahora bien, también debe destacarse que si bien en el «CUESTIONARIO PARA RECLAMANTE DE PENSIONES DE SOBREVIVENCIA- MADRE-» (folios 191 -202), suscrito por la demandante, se desprende que para la fecha del fallecimiento de su hijo Carlos Arenas Bohórquez, otros hijos cubrieron los gastos para el momento en que aún vivía el causante, esto es para el mes de diciembre, los mismos corresponden precisamente a los gastos familiares de la casa a la cual se trasladó, como consecuencia de la hospitalización del afiliado fallecido, que valga precisarse en la misma vivían varías unidades familiares, por ende, los mismos no pueden ser confundidos con los de la demandante, que eran precisamente los asumidos por sus hijos Carlos y Oscar Darío Arenas Bohórquez de manera cierta, periódica y significativa.
Lo anotado para significar que si bien para el mes anterior al fallecimiento y los meses antecedentes (3 o 4 meses) el afiliado, por su condición de salud, redujo su ingreso y, en consecuencia, su aporte, por tanto Oscar Darío Arenas Bohórquez, para ese periodo debió asumir lo no cubierto por este, inclusive de acuerdo con la afirmación de la accionante, recibió ayuda de otros hijos, no es menos cierto que frente a estos aportes no se demostró la periodicidad o la certeza de que sin ellos no subsistiera la demandante, es así como estos aportes se enmarcan dentro del concepto de solidaridad familiar, que en nada puede ser confundida con la dependencia económica y demuestran por el contrario que la actora estaba de tal manera supeditada al aporte de su hijo que debió acudir, como se refiere en el cuestionario por ella resuelto, ante la hospitalización de su hijo a la red familiar para no ver afectada su subsistencia. Con ello, no hay duda de la dependencia de la actora respecto de sus hijos Carlos y Oscar Darío Arenas Bohórquez, la cual era significativa respecto de ambos, que por lo explicado debió ser incrementada de manera temporal por parte de Oscar Darío Arenas, sin que ello desvirtúe la supeditación del ingreso del causante.
Por todo lo discurrido, el Tribunal no cometió error alguno cuando determinó que existía dependencia económica que permitía que la actora fuera considerada beneficiaria del afiliado fallecido. Por lo tanto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica.
Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000,oo, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. Sin costas en el recurso extraordinario. En primera instancia a cargo de la demandante. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 1º de noviembre de 2013, en el proceso que instauró ANA FRANCISCA BOHÓRQUEZ DE ARENAS contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en el cual fue llamado en garantía SEGUROS BOLÍVAR S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 27 SCLAJPT-10 V.00