CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1920-2023 Radicación n.° 95883 Acta 28 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A. (ECOPETROL S. A.) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 29 de septiembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra de OSCAR ALBERTO CÁRDENAS CRUZ, ALCIDES MANUEL PALENCIA SAYAS, VICENTE CARLOS COGOLLO ESPITIA, RAFAEL VICENTE ECHEVERRI JORDI, WILLIAM MANUEL FREYLE FERRER, MARÍA CRISTINA AMAYA CAMPOS, LUIS EDUARDO LOAIZA AMELL, ULISES PÉREZ ORTEGA, OSWALDO ANTONIO AGUILERA RODRÍGUEZ, LUIS RAÚL MORENO SILVA, GUILLERMO QUINTERO CORREDOR, RAMIRO DE ARMAS JINETE, LUCÍA CARMENZA YACAMÁN VERGARA, RUBER Radicación n.° 95883 SCLAJPT-10 V.00 2 ROMERO CASTAÑEDA, MARIO ALFONSO GONZÁLEZ HERRERA, JOSÉ LUIS DE LEÓN GARCÍA, CARMELA JOSEFINA FRANCO CATALÁN, ORLANDO MANJARRÉS HERNÁNDEZ, CARLOS QUESADA MEZA y BERNANDO BERMÚDEZ DEAN.
I.
ANTECEDENTES Ecopetrol S. A. demandó a Alcides Manuel Palencia Sayas, Vicente Carlos Cogollo Espitia, Rafael Vicente Echeverri Jordi, William Manuel Freyle Ferrer, María Cristina Amaya Campos y a las quince restante personas referidas, con el fin de que se declare que todos los accionados recibieron por parte de esa entidad diferentes sumas de dinero, en cumplimiento del fallo de tutela del 6 de mayo de 2010, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena.
Que las sumas percibidas por los recurrentes en casación fueron: $127.217.273, $176.711.442, $119.338.291, $111.113.008 y $102.971.767, en su orden. Por consiguiente, se condene a los demandados a pagar a Ecopetrol S. A., las cifras mencionadas, como consecuencia de la revocatoria de la decisión, «en virtud del fallo de revisión T-1003/2010», cantidades que deben ser indexadas al momento del pago; los intereses legales y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que los demandados interpusieron acción de tutela contra la Radicación n.° 95883 SCLAJPT-10 V.00 3 empresa demandante, cuyo conocimiento asumió el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, aduciendo un trato «diferencial, injustificado y subjetivo en materia salarial que afectó las condiciones dignas y justas en el trabajo», por lo que solicitaron que fuera condenada a pagárselas con la misma incidencia salarial que se aplicaba a los trabajadores que tenían retroactividad de cesantías, «incluyendo el estímulo al ahorro y efectuando la correspondiente reliquidación, con incidencia en el salario y demás prestaciones sociales».
Adujo que los demandados también «pidieron se reembolsara retroactivamente lo dejado de pagar desde que comenzó a pagárseles el estímulo al ahorro hasta la fecha». Que en primera instancia, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, les concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados, ordenando que en el término de 48 horas se pagara en la misma forma y con idéntica incidencia salarial el incentivo al ahorro a todos los accionantes, efectuando las correspondientes reliquidaciones con afectación del salario y demás prestaciones sociales; y que la anterior decisión fue modificada por el Tribunal Administrativo de Bolívar con providencia del 6 de mayo del mismo año, quien dispuso: […] se pagará los accionantes, de la misma forma y con la misma incidencia salarial que se aplica a los trabajadores directivos que no se pensionan con cargo a la empresa y/o no tienen retroactividad de cesantías, el ingreso monetario fijado en virtud de la política de compensación, incluyendo el estímulo al ahorro, efectuando la correspondiente reliquidación, con incidencia en el salario y demás prestaciones sociales, reembolsándoles Radicación n.° 95883 SCLAJPT-10 V.00 4 retroactivamente lo dejado de pagar desde que comenzó a aplicarse la política de compensación a cada uno de los accionantes hasta la fecha.
Argumentó que acatando los fallos de tutela procedió a efectuar los pagos de las sumas antes mencionadas a los accionantes, tal como lo demostraban las certificaciones expedidas por el líder del Grupo de Gestión Maestra de Datos de Personal de la Unidad de Servicios Compartidos de Personal de Ecopetrol S. A. Que, por vía de revisión, con sentencia CC T1033-2010, la Corte Constitucional revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la declaró improcedente y señaló que debían cesar los pagos que se estuvieron realizando en virtud del cumplimiento de las sentencias de tutela.
En consecuencia, por haber perdido toda eficacia la orden de pago impuesta a Ecopetrol, los demandados detentaban los dineros que recibieron en cumplimiento de «obligaciones carentes de certidumbre sobre el derecho de los accionantes a reclamar como factor salarial un auxilio al que expresamente consintieron en recibir, sin que el mismo tuviese incidencia salarial, saltándose de paso el proceso ordinario laboral a través de la tutela».
Afirmó que los demandados tenían que reembolsar los dineros sufragados en cumplimiento de las sentencias aludidas, por cuanto «las causas que dieron origen al pago realizado a los demandados desaparecieron», los cuales Radicación n.° 95883 SCLAJPT-10 V.00 5 hacían parte del erario, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad. Al dar respuesta a la demanda (f.° 100), Vicente Carlos Cogollo Espitia, demandado frente a quien se concedió la casación, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que había buscado la protección de sus derechos, junto con otros actores, ante la jurisdicción constitucional; que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió tutelarles, decisión que fue confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia del 6 de mayo de 2010, modificando los numerales 1 y 2 de la providencia de primera instancia. También admitió que recibió la suma indicada en el escrito inaugural, pero que lo hizo de buena fe exenta de culpa; que, por vía de revisión, en sentencia CC T1033-2010, se revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y declaró improcedente la acción de tutela.
Frente a los demás supuestos de hecho dijo que no eran ciertos o no correspondían a la verdad. En su defensa alegó que se retiró del servicio el 26 de julio de 2010; que fue compelido para firmar un acuerdo con Ecopetrol S. A. para renunciar a los beneficios de retroactividad de cesantías e incrementos salariales en contraprestación de un bono de estímulo al ahorro; que las acciones desplegadas en el trámite de la acción de tutela estuvieron abrigadas por el principio de buena fe; por tanto, Radicación n.° 95883 SCLAJPT-10 V.00 6 a pesar de que el fallo fue revocado en sede de revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del CCA, vigente para la época, no había lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
También arguyó que como los pagos tuvieron un fundamento legal a través de decisiones judiciales, no se cumplían los presupuestos del enriquecimiento sin causa y, por ende, no había lugar a la devolución de los dineros. Al efecto, impetró la excepción previa de falta de competencia; y propuso las de mérito que denominó: inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y prescripción. Por su parte, María Cristina Amaya, demandada respecto de quien también se confirió el recurso extraordinario, se opuso a las pretensiones de la demanda (f.º 391); y en cuanto a los hechos, admitió que había buscado la protección de sus derechos, junto con otros actores, ante la jurisdicción constitucional; que el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia del 6 de mayo de 2010, modificó los numerales 1 y 2 de la sentencia del Juzgado Octavo Administrativo.
También admitió que, por vía de revisión, en sentencia CC T1033-2010, se revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y declaró improcedente la acción de tutela. Frente a los demás supuestos de hecho dijo que no eran ciertos o no correspondían a la verdad. Radicación n.° 95883 SCLAJPT-10 V.00 7 En su defensa dijo que no tenía la obligación legal ni moral de hacer devolución alguna de sumas de dinero, dado que las mismas provinieron de fuente legal (sentencia judicial); y que no estaban dados los presupuestos para la configuración del enriquecimiento sin causa, pues no hubo una actuación desequilibrada y contraria a la equidad.
Sobre el particular, propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, pleito pendiente y cosa juzgada. Así mismo, presentó las de mérito que tituló: cobro de lo no debido, falta de legitimación por pasiva, buena fe, falta de causa petendi, prescripción de los derechos reclamados en cada una de las pretensiones, y la de «prescripción adquisitiva de cosa mueble como quiera que se alega una acción de enriquecimiento sin causa».
A su vez, Rafael Vicente Echeverri Jordi, Alcides Manuel Palencia Sayas y William Manuel Freyle Ferrer, accionados respecto de quienes igualmente se tramita el recurso de casación, contestaron la demanda inaugural por intermedio del mismo apoderado de María Cristina Amaya Campos (f.º 410, 469 y 507), oponiéndose a las pretensiones y refiriéndose a los hechos en los mismos términos que lo hizo anteriormente, incluso, proponiendo idénticas excepciones.
Por ello la Sala se abstiene de iterarlos. Sin embargo, en la contestación del señor William Manuel Freyle Ferrer se adicionó la excepción previa de falta de litisconsortes necesarios al «no comprender la demanda a todos los demandados». Así mismo, adujo que la entidad Radicación n.° 95883 SCLAJPT-10 V.00 8 demandante no demostró que haya puesto a disposición del actor el dinero, aspecto que debió ser informado en el escrito inicial.
El sentenciador de primer grado resolvió todas las excepciones previas propuestas en audiencia del 24 de abril de 2019 (f.º 692) declarándolas no probadas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 24 de abril de 2019, resolvió: 1. DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por los demandados VICENTE CARLOS COGOLLO ESPITIA, MARÍA CRISTINA AMAYA CAMPOS, RAFAEL VICENTE ECHEVERRI JORDI, LUCIA CARMENZA YACAMAN VERGARA, MARIO ALFONSO GONZÁLEZ HERRERA, WILLIAM MANUEL FREYLE FERRER Y ALCIDES MANUEL PALENCIA SAYAS.
En consecuencia [se absuelven] de todas las pretensiones de la demanda. 2. CONDENAR al demandado ULISES ORTEGA PÉREZ a pagar a la demandante ECOPETROL S.A., la suma de $207.333.274 que le fue entregada en virtud de una orden judicial que posteriormente fue revocada. 3. CONDENAR al demandado GUILLERMO QUINTERO CORREDOR a pagar a la demandante ECOPETROL S.A., la suma de $107.409.915, que le fue entregada en virtud de una orden judicial que posteriormente fue revocada. 4.
CONDENAR al demandado OSWALDO ANTONIO AGUILERA RODRÍGUEZ a pagar a la demandante ECOPETROL S.A., la suma de $231.659.073, que le fue entregada en virtud de una orden judicial que posteriormente fue revocada. 5. CONDENAR al demandado RUBÉN ROMERO CASTAÑEDA a pagar a la demandante ECOPETROL S.A., la suma de $72.426.113 que le fue entregada en virtud de una orden judicial que posteriormente fue revocada. 6.
CONDENAR al demandado JOS~ LUIS DE LEÓN GARCÍA a Radicación n.° 95883 SCLAJPT-10 V.00 9 pagar a la demandante ECOPETROL S.A., la suma de $89.805.121 que le fue entregada en virtud de una orden judicial que posteriormente fue revocada. 7. CONDENAR al demandado ORLANDO MANJARREZ HERNÁNDEZ a pagar a la demandante ECOPETROLS.A., la suma de $37.573.013 que le fue entregada en virtud de una orden judicial que posteriormente fue revocada. 8.
CONDENAR al demandado CARMELA JOSEFINA FRANCO CATALÁN a pagar a la demandante ECOPETROL S.A., la suma de $44.640.684 que le fue entregada en virtud de una orden judicial que posteriormente fue revocada. 9. CONDENAR al demandado BERNARDO BERMÚDEZ DEAN a pagar a la demandante ECOPETROL S.A., la suma de $106.851.473 que le fue entregada en virtud de una orden judicial que posteriormente fue revocada. 10.
CONDENAR al demandado RAMIRO DE ARMAS JINETE a pagar a la demandante ECOPETROL S.A., la suma de $98.506.807 que le fue entregada en virtud de una orden judicial que posteriormente fue revocada. 11. CONDENAR a los demandados a pagar las anteriores condenas debidamente indexadas a la fecha de su pago efectivo. 12. ABSOLVER a los demandados de las demás pretensiones de la demanda. 13.
Condenar en costa (sic) a la parte demandante y en favor de los señores VICENTE CARLOS COGOLLO ESPITIA, MARÍA CRISTINA AMAYA CAMPOS, RAFAEL VICENTE ECHEVERRI JORDI, LUCIA CARMENZA YACAMAN VERGARA, MARIO ALFONSO GONZÁLEZ HERRERA, WILLIAM MANUEL FREYLE FERRER Y ALCIDES MANUEL PALENCIA SAYAS. Para tales efectos se señalan como agencias la suma equivalente a 7 SMLMV, distribuidos en 1 SMLMV para cada uno. 14.
Condenar en costas a los demandados ULISES ORTEGA PÉREZ, GUILLERMO QUINTERO CORREDOR, OSWALDO ANTONIO AGUILERA RODRÍGUEZ, RUBÉN ROMERO CASTAÑEDA, JOSÉ LUIS DE LEÓN GARCÍA, ORLANDO MANJARREZ HERNÁNDEZ, CARMELA JOSEFINA FRANCO CATALÁN, BERNARDO BERMÚDEZ DEAN y RAMIRO DE ARMAS JINETE, para tales efectos, se tasan como agencias en derecho el 5% de la condena impuesta a cada uno de ellos. 15.
En caso de no ser apelada esta sentencia por la parte demandada envíese en consulta al superior. Radicación n.° 95883 SCLAJPT-10 V.00 10 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Ecopetrol S. A., así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de los demandados que resultaron condenados, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2020, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada de fecha 24 de abril de 2019 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena en este proceso Ordinario laboral de ECOPETROL S.A. contra OSCAR ALBERTO CARDENAS CRUZ, LUIS EDUARDO LOAIZA AMELL, ULISEES PEREZ ORTEGA, OSWALDO ANTONIO AGUILERA RODRIGUEZ, LUIS RAUL MORENO SILVA, VICENTE CARLOS COGOLLO ESPITIA, ALCIDES MANUEL PALENCIA SAYAS, RAFAEL VICENTE ECHEVERRI JORDI, GUILLERMO QUINTERO CORREDOR, MARIA CRISTINA AMAYA CAMPOS, RAMIRO DE ARMAS JINETE, WILLIAM RAFAEL (sic) FREYLE FERRER, LUCIA CARMENZA YACAMAN VERGARA, RUBER ROMERO CASTAÑEDA, MARIO ALFONSO GONZALEZ HERRERA, JOSE LUIS DE LEON GARCIA, CARMELA JOSEFINA FRANCO CATALAN, ORLANDO MANJARRES HERNANDEZ, CARLOS QUESADA MEZA y BERNANDO BERMUDEZ DEAN, para en su lugar: CATORCE: CONDENAR a los señores ULISES ORTEGA PEREZ, GUILLERMO QUINTERO CORREDOR, OSWALDO ANTONIO AGUILERA, RUBEN ROMERO CASTAÑEDA, JOSE LUIS DE LEON GARCIA, ORLANDO MANJARREZ HERNÁNDEZ, CARMELA JOSEFINA FRANCO CATALAN, BERNARDO BERMUDEZ DEAN y RAMIRO DE ARMAS JINETE a pagar las costas de primera instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV a cargo de cada uno de ellos en favor de la demandante, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 1887 de 2003 SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en sus demás partes, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la Secretaría de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el Radicación n.° 95883 SCLAJPT-10 V.00 11 mismo al juzgado de origen. El sentenciador de segundo grado delimitó los problemas jurídicos a resolver en los siguientes términos: Conforme al recurso de apelación impetrado, la controversia jurídica en el sub examine, se contrae en establecer i) si se encuentra o no probada la excepción de prescripción propuesta por los demandados VICENTE CARLOS COGOLLO ESPITIA, MARIA CRISTINA AMAYA CAMPOS, RAFAEL VICENTE ECHEVERRI JORDI, LUCIA CARMENZA YACAMAN VERGARA, MARIO ALFONSO GONZALEZ HERRERA, WILLIAM MANUEL FREYLE FERRER y ALCIDES MANUEL PALENCIA SAYA (sic), e igualmente establecer si los demandados que fueron condenados a pagar las sumas de dinero descritas en el acta de la sentencia de primera instancia están obligados o no a ello; ii) determinar si la condena en costas impuesta por el a quo a favor de Ecopetrol S.A. esta ajustada a derecho e igualmente si debe absolverse a la demandante de la condena en costas impuesta en favor de algunos de los demandados; iii) si hay lugar al reconocimiento de intereses sobre las condenas impuestas a los demandados.
De cara a los planteamientos del recurso extraordinario, después de aludir a los artículos 66 y 151 del CPTSS, 36 del Decreto 2591 de 1991 y 365 del CGP, el Tribunal precisó que como fundamento de la excepción de prescripción tenía las sentencias CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 40404 y CSJ SL17165-2015; y que con relación «al pago de acreencias laborales, como consecuencia de una sentencia de tutela en primera instancia, pierde su eficacia cuando dicho pronunciamiento es revocado, y al volver las cosas a su estado anterior, es procedente ordenar la devolución de lo cancelado a la entidad tutelada», era pertinente la providencia CSJ SL1721-2018.
Estableció como hechos indiscutidos que mediante sentencia de tutela del 7 de abril de 2010, proferida por el Radicación n.° 95883 SCLAJPT-10 V.00 12 Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, se ampararon los derechos fundamentales a la igualdad, movilidad salarial, irrenunciabilidad del salario y el principio de a trabajo igual salario igual de los hoy demandados y, en consecuencia, se ordenó a Ecopetrol S. A. «pagar de la misma forma y con la misma incidencia salarial el incentivo al ahorro de los aquí demandados», efectuando la correspondiente reliquidación con incidencia en el salario y demás prestaciones sociales (f.º 48-54); que mediante sentencia CC T1033-2010 se revocó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar del 6 de mayo de 2010, que había modificado la sentencia del Juzgado Octavo y, en su lugar, declaró improcedente el amparo solicitado por los demandados (f.º 55-68).
Agregó que a folios 28 a 47 obraban certificaciones expedidas por el Líder Grupo Gestión Maestra de Datos de Personal de Ecopetrol, las cuales daban cuenta de que a los demandados les fueron pagadas determinadas sumas de dinero en virtud de la sentencia de tutela que posteriormente fue revocada; y que a folios 526 a 527 milita la «misiva dirigida al señor William Manuel Freyle Ferrer, fechada el 26 de abril de 2011, en la que se le pone de manifiesto la decisión de la Corte Constitucional en sentencia T-1033 de 2010, y como consecuencia de ello, se efectuó reliquidación de la pensión de jubilación; y que el acta de reparto daba cuenta de que la demanda fue presentada el 2 de julio de 2014 (f.º 69).
Con relación a la excepción de prescripción, la que fue declarada como probada en relación con los demandados, Radicación n.° 95883 SCLAJPT-10 V.00 13 Vicente Carlos Cogollo Espitia, María Cristina Amaya Campos, Rafael Vicente Echeverri Jordi, Lucia Carmenza Yacaman Vergara, Mario Alfonso González Herrera, William Manuel Freyle Ferrer y Alcides Manuel Palencia Sayas, consideró que la jurisprudencia de esta Corte tiene dicho de antaño (CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 40404 y CSJ SL17165- 2015), que esta excepción no requiere de motivación especial, pues dada su propia naturaleza, «se sobreentiende que con su invocación se quiere significar simplemente que los derechos pretendidos no fueron reclamados dentro de los términos previstos por la ley para que puedan ser exigibles judicialmente».
Esto por cuanto, al analizar el artículo 31 del CPTSS, en concordancia con el 151 ibídem evidenciaba que el propio legislador le fijó alcance y consecuencias concretas a la figura de la prescripción, en cuanto fuente de extinción de las obligaciones laborales por el simple transcurso del tiempo, sin ponerle más condicionamientos o aditivos.
Arguyó que no existía discusión acerca de que Ecopetrol S. A. pagó a los señores Vicente Carlos Cogollo Espitia la suma de $166.711.442; María Cristina Amaya Campos la cantidad de $102.971.767; Rafael Vicente Echeverri Jordi la cifra de $119.338.291; Lucia Carmenza Yacaman Vergara la cuantía de $68.724.547; Mario Alfonso González Herrera la suma de $66.650.751;
William Manuel Freyle Ferrer el importe de $111.113.008 y Alcides Manuel Palencia Sayas la suma de $127.217.273 (f.os 33, 37, 35, 40, 42, 39 y 34), en virtud de las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, fechada el 7 de abril de 2010, decisión modificada y confirmada por Radicación n.° 95883 SCLAJPT-10 V.00 14 el Tribunal Administrativo de Bolívar el 6 de mayo del mismo año, la que a su vez fue revocada en sentencia de revisión CC T1033-2010 (f.º 55).
Por consiguiente, Ecopetrol S. A. estaba facultada para reclamar la devolución o restitución de tales sumas de dinero, conforme a lo adoctrinado por la jurisprudencia de la Sala (CSJ SL1721-2018). Agregó que el retorno de esos dineros recibidos «no puede estar sujeto a términos indefinidos», pues los mismos se convirtieron en una obligación a favor de Ecopetrol S. A., «la cual se encuentra sometida también a unos términos procesales para su reclamación; «que, si bien es cierto en el sub lite no viene acreditado cuándo se efectuó la notificación de la sentencia T- 1033 de 2010», que es la decisión judicial que sustenta el reclamo, teniendo en cuenta lo señalado por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991; «no es menos cierto, que con el documento obrante a folio 526 a 527 del plenario, el cual fue aportado con la contestación de la demanda efectuada por el señor William Manuel Freyle Ferrer fechado el 26 de abril de 2011», en el cual la Líder de Servicio Gestión de Pensiones de Ecopetrol S. A. le manifestó: […] que teniendo en cuenta que mediante sentencia T-1033- 2010 la Corte Constitucional revocó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar Sala de Decisión No. 3 del 6 de mayo de 2010 que a su turno modificó y confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Quinto (sic) Administrativo de Cartagena del 7 de abril del mismo año, declarándola improcedente, se procedió a efectuar la reliquidación de su pensión de jubilación; circunstancia que para esta Sala deja en evidencia que para la data de dicha comunicación ECOPETROL S.A. se encontraba debidamente notificado del contenido de la sentencia T-1033 de 2010.
Radicación n.° 95883 SCLAJPT-10 V.00 15 Y aunque ciertamente dicho documento está dirigido únicamente al señor Freyle Ferrer, no obstante, no puede perderse de vista que la acción de tutela que conllevó a que judicialmente se le otorgara incidencia salarial al incentivo al ahorro fue presentada de manera grupal por los hoy demandados y no de forma individual, por consiguiente, al efectuarse la notificación de la decisión adoptada por la Corte Constitucional en providencia T -1033 de 2010 a ECOPETROL S.A. ello implica que se le dio a conocer la decisión frente a todos y cada uno de los accionantes hoy demandados en esta litis, por lo que se predica una unidad procesal en este asunto, de modo que si a fecha 26 de abril de 2011 ECOPETROL S.A. tenía conocimiento de la sentencia de tutela proferida en sede de revisión por la Corte Constitucional, tal como se advierte de la comunicación dirigida a uno de los demandados, dable es concluir que a partir de esa fecha contaba con el término procesal establecido en el artículo 151 del CPTSS para emprender las acciones de cobro que permitieran recuperar los dineros pagados a los hoy demandados en cumplimiento de los fallos de tutela que sirvieron de fundamento para efectuar tales pagos, sin embargo, la demanda solo se presentó el 2 de julio de 2014, es decir, cuando habían transcurrido más de 3 años, quedando en evidencia que efectivamente operó la prescripción y por consiguiente se extinguió la obligación a favor de ECOPETROL S.A. (Subrayado de la Sala).
Agregó que, conforme al artículo 167 del CGP, corresponde a las partes probar los supuestos de hecho de las normas cuya aplicación persiguen y, en concordancia con el principio de la carga dinámica de la prueba, «correspondía a la demandante acreditar en el sub lite, que efectivamente ejerció acciones tendientes a recuperar los dineros pagados a los demandados», de manera que se pudiera constatar que se predicaba su exigibilidad judicialmente y, por el contrario, no había operado el fenómeno extintivo.
Luego precisó que confirmaría las condenas impuestas por el sentenciador de primera instancia respecto de otros demandados, esto es, Ulises Ortega Pérez, Guillermo Radicación n.° 95883 SCLAJPT-10 V.00 16 Quintero Corredor, Oswaldo Antonio Aguilera Rodríguez, Rubén Romero Castañeda, José Luis de León García, Orlando Manjarrez Hernández, Carmela Josefina Franco Catalán, Bernardo Bermúdez Dean y Ramiro de Armas Jinete, por cuanto estos no habían contestado la demanda y a la sociedad actora le asistía el derecho a obtener la devolución de los dineros pagados (CSJ SL1721-2018).
Igualmente, se pronunció sobre las costas procesales. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal respecto de los demandados Alcides Manuel Palencia Sayas, Vicente Carlos Cogollo Espitia, Rafael Vicente Echeverri Jordi, William Manuel Freyle Ferrer y María Cristina Amaya Campos, y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Se advierte que el recurso extraordinario de la empresa solo se tramita en relación con los accionados mencionados en el párrafo anterior, en virtud de que respecto de Lucía Carmenza Yacamán Vergara y Mario Alfonso González Herrera fue denegado por falta de interés jurídico económico para recurrir, según consta en proveído del 15 de diciembre de 2020, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que se case la sentencia Radicación n.° 95883 SCLAJPT-10 V.00 17 en cuanto «confirmó la decisión de primera instancia relativa a declarar probada la excepción de prescripción», en relación con los demandados Alcides Manuel Palencia Sayas, Vicente Carlos Cogollo Espitia, Rafael Vicente Echeverri Jordi, William Manuel Freyle Ferrer y María Cristina Amaya Campos, para que en sede de instancia, revoque lo dispuesto por el Juzgado respecto a estos demandados, y en su lugar, condenarlos acogiendo las pretensiones frente a ellos consignadas en la demanda inaugural.
Con tal propósito formula seis cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. Por razones de método, se resolverán de manera conjunta los cuatro primeros por cuanto todos están orientados por la senda directa, se acusan similares disposiciones, la argumentación se complementa y se persigue el mismo fin; y luego se hará lo propio con los dos restantes.
VI. CARGO PRIMERO Por vía directa acusa la aplicación indebida de los artículos: […] 151 del Código Procesal Laboral de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 30 y 36 del Decreto 2591 de 1991, 2º, 70 al 85 y 100 a 108 de ese mismo código adjetivo, 8º de la Ley 153 de 1887, 2535 y 2536 del Código Civil, 1º y 8º de la Ley 791 de 2002, y el 86 de la Constitución Política.
Después de citar de manera extensa la sentencia fustigada, dice que el Tribunal, sin ninguna consideración diferente a la sentencia de esta Corte que trajo a colación, Radicación n.° 95883 SCLAJPT-10 V.00 18 relativa al por qué surgió el derecho a que Ecopetrol S. A. reclame la devolución de los dineros que pagó a los demandados en razón de la acción de tutela, para efectos de resolver la excepción de prescripción, aplicó el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, aduciendo que se trata de una acción que «emana de “las leyes sociales”».
Empero, ocurre que en el presente caso el «dicho supuesto, “acción” que emerge de “leyes sociales”, no se daba ni se da», dado que no hay forma de argumentar o deducir, que «la “acción” ejercida por Ecopetrol S.A. en este proceso, proviene o emana de alguno de los “derechos regulados” por el Código Sustantivo de Trabajo; ni en cuanto hace a los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social»; tampoco es dable sostener que el derecho a la devolución del dinero «“emana” de una ley social».
Agrega que las leyes sociales a las que aluden los artículos 151 del CTPSS y 488 de CST, son las de este último estatuto y aquellas normas que lo adicionan, lo cual está en concordancia con el precepto 11 del CGP. Al efecto alude al alcance que se la ha dado a la palabra «acción», por diferentes tratadistas, entre ellos, Hernando Devis Echandía y a la sentencia CC T401-1996, máxime que conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del CC, las palabras de la ley se deben entender en su sentido natural y obvio.
Con fundamento en lo dicho concluye lo siguiente: Radicación n.° 95883 SCLAJPT-10 V.00 19 En resumen, entonces, si la acción que en este proceso ejerció Ecopetrol S.A., conforme a lo hasta aquí discurrido, salta a la vista, no emana de una de las “leyes sociales” a la que alude el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, como también que el derecho a la devolución del dinero que con dicha acción se pretende con respecto de los demandados, no proviene de uno de los derechos que consagra el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, se tiene que, como lo dice el fallo gravado citando a la Corte, en virtud de fallo de revisión de tutela “(…) las cosas volvieron a su estado anterior (…)”, no es un disparate sostener y concluir que el fundamento sustancial del por qué surgió el derecho de Ecopetrol S.A a demandar la devolución de la sumas dineros pagadas a los demandados, descansa en la figura “emanada” del Código Civil de enriquecimiento sin causa, que se invocó en la demanda ordinaria con que se inició este proceso, denominada doctrinariamente “ in rem verso”, acción cuyo fundamento legal, según la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, son el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 y el artículo 2341 del Código Civil; figura a la que el Tribunal ninguna referencia hizo.
Por lo tanto, lo anterior implica que la prescripción de la acción ejercida en este proceso se tenía y tiene que regirse por lo previsto en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8º de la Ley 791 de 2002, y como así no precedió el Tribunal […] Por lo anteriormente expuesto aduce que el sentenciador de segundo grado incurrió en aplicación indebida de las normas denunciadas, lo que impone que se le dé prosperidad al cargo y, en sede de instancia, se proceda de conformidad con lo pedido en el alcance de la impugnación. Finalmente, dice que a pesar de que esta Corte, en sentencia CJS SL, 9 nov. 2022, rad. 92134, «al resolver un cargo planteado con similares, por no decir idénticos», argumentos a los aquí utilizados», adujo que, en materia de prescripción, en tratándose de procesos laborales, esta se rige por las normas del trabajo y de la seguridad social, Radicación n.° 95883 SCLAJPT-10 V.00 20 expone «de nuevo, en esta acusación, con la esperanza, que se reexamine y se recoja tal criterio jurisprudencial».
Al respecto, indica que es desacertado sostener que en el presente proceso se está conociendo y se define un conflicto jurídico originado directamente del contrato de trabajo, pues atendiendo el criterio actual de la Corte: […] implica, entonces, por ejemplo, que si un empleador, como salario en especie, suministra a su trabajador, un inmueble para su vivienda, y debe iniciar un proceso para la restitución del mismo porque este aduce ser poseedor, la acción que debe promover para recuperarlo emana de leyes sociales y el término para su prescripción se rige por los artículos 488 del C.S. del T. y 151 el CPTSS.
E igual predicamento sería extensivo, para el caso, que si un empleador, durante el desarrollo del contrato de trabajo, otorga préstamos a su trabajador, dejando constancia que lo hace en consideración a esa condición y que si deja de tenerla, se acelera o pierde el plazo concedido para su solución, pues habría que concluir que la acción ordinaria o ejecutiva, según el caso, que debe iniciar para obtener la satisfacción del crédito, emana de leyes sociales y, por ende, la prescripción se rige por las normas tantas veces mencionadas del Código Sustantivo del Trabajo y del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
VII. RÉPLICA Los opositores Alcides Manuel Palencia Sayas, Rafael Vicente Echeverri Jordi, William Manuel Freyle Ferrer y María Cristina Amaya Campos, al referirse de manera conjunta a todos los cargos, manifiestan que no deben prosperar porque las normas de carácter civil no son aplicables al presente asunto dado, que las que regulan el marco de las relaciones laborales son los artículos 151 CPTSS y 488 del CST.
Agrega que la controversia que aquí se debate tiene su génesis en el reconocimiento salarial del Radicación n.° 95883 SCLAJPT-10 V.00 21 denominado bono de estímulo al ahorro, tema exclusivo de orden laboral y no civil. Por último, señala que la censura plantea algunas inconformidades fácticas, las cuales debieron plantearse por la vía indirecta y, además, no identifica las pruebas supuestamente mal valoradas ni que es lo que muestra cada medio probatorio.
VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa acusa la interpretación errónea de los artículos: […] 151 del Código Procesal Laboral de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 2º, 70 al 85 y 100 a 108 de ese mismo código adjetivo, 30 y 36 del Decreto 2591 de 1991, 8º de la Ley 153 de 1887, 2535 y 2536 del Código Civil, 1º y 8º de la Ley 791 de 2002, y el 86 de la Constitución Política.
La recurrente indica que la sustentación «coincide con la del cargo anterior», solo que en esta oportunidad acusa la interpretación errónea de las mismas disposiciones, esto en el evento de que la Corte estime que el sentenciador de segundo grado les fijó un alcance, dado que a la postre concluyó que la acción que ejerce Ecopetrol S. A. emana de las leyes sociales.
Así mismo, después de repetir los argumentos expuestos en el primer cargo, en cuanto al cambio de criterio jurisprudencial, solicita se tenga en cuenta el salvamento de voto expuesto en la sentencia CSJ SL, 16 feb. 2022, rad. Radicación n.° 95883 SCLAJPT-10 V.00 22 85570. IX. CARGO TERCERO Por la vía directa imputa la aplicación indebida las siguientes disposiciones: […] artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con el 32 de ese mismo Decreto, lo que, a su vez, dio lugar a la aplicación indebida de los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en consonancia con los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 2535 y 2536 del Código Civil, 1º y 8º de la Ley 791 de 2002, y 6° de la Constitución Política.
Aduce que basta leer el artículo 86 de la CP para convencerse de que la acción de tutela fue estatuida para que fueran amparados los derechos constitucionales fundamentales de la persona que «vulnerados o amenazados por la acción o la omisión» de una autoridad pública, la cual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuyo trámite preferente y sumario es de obligatorio cumplimiento.
Afirma que no discute que los demandados Alcides Manuel Palencia Sayas, Vicente Carlos Cogollo Espitia, Rafael Vicente Echeverri Jordi, William Manuel Freyle Ferrer, y María Cristina Amaya Campo solicitaron la protección de sus derechos fundamentales y que, como consecuencia de la decisión de tutela Ecopetrol S. A. se vio obligada a pagarles unas sumas de dinero; que el fallo fue Radicación n.° 95883 SCLAJPT-10 V.00 23 revocado por la Corte Constitucional por medio de la sentencia CC T1033-2010, por haber considerado que la acción era improcedente, según las razones allí expuestas.
Dice que el desembolso se hizo para dar cumplimiento inmediato a la decisión judicial, que con ocasión de la sentencia de revisión «dicho pago perdía el sustento legal y/o constitucional que lo originó»; que ello genera un enriquecimiento injusto de los demandados a expensas del empobrecimiento de la entidad demandante; que la providencia judicial de la Corte Constitucional tiene efectos definitivos en lo atinente a la protección de los derechos fundamentales y, por ende, ningún otro juez está legalmente facultado para modificar o desconocer lo resuelto en la sentencia de revisión de una decisión de tutela.
Alega que por no existir en la legislación colombiana una «fórmula dogmática» relativa al enriquecimiento sin causa como fuente de obligaciones, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, con fundamento en lo establecido en los artículos 8 y 48 de la Ley 153 de 1887 y 2341 del CC ha precisado los elementos constitutivos del enriquecimiento sin causa, a saber: i) que haya un enriquecimiento, el cual debe ser entendido no sólo como la adición de algo sino también como el evitar el menoscabo de un patrimonio; ii) que haya un empobrecimiento correlativo, vale decir, que la ventaja obtenida por el enriquecido algo le haya costado al empobrecido; que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica; y que quien ejercita la acción de in rem verso carezca de cualquier otra acción y que Radicación n.° 95883 SCLAJPT-10 V.00 24 no se pretenda soslayar una disposición imperativa de la ley.
Indica que en este asunto concurren la totalidad de los elementos constitutivos del enriquecimiento sin causa, pues Ecopetrol S. A. en cumplimiento del fallo de tutela pagó unas sumas de dinero a los demandados Alcides Manuel Palencia Sayas, Vicente Carlos Cogollo Espitia, Rafael Vicente Echeverri Jordi, William Manuel Freyle Ferrer, y María Cristina Amaya Campo y otros, el cual fue revocado por la Corte Constitucional; por tanto, la acción ejercida en este caso es «propia del derecho civil, fundada en normas que hacen parte de ese estatuto sustancial», motivo por el cual el Tribunal incurrió en ilegalidad en su decisión de declarar probada la excepción de prescripción respecto de los demandados citados, ya que lo hizo con fundamento en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST.
Señala que la acción in rem verso no corresponde a ninguna de las aluden los citados artículos, tal como quedó explicado, pues esta es creación de la jurisprudencia y la doctrina y obedece a un desarrollo de los artículos 8 y 48 de la Ley 153 de 1887 y del artículo 2341 del CC, razón por la cual la prescripción está regida por lo establecido en los artículos 2535 y 2536 ibídem y los artículos 1 y 8 de la Ley 791 de 2002.
De otra parte, alega que, según el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, la sentencia de revisión proferida en la decisión de tutela indica: Radicación n.° 95883 SCLAJPT-10 V.00 25 […] no es “de inmediato cumplimiento”, puesto que dichas providencias “[…] sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”.
Y ocurre que, la precitada norma fue indebidamente aplicada, ya que, del fallo del Tribunal, se infiere, sin lugar a dudas, que para dicho juzgador, no está demostrada la notificación de la sentencia de revisión a las partes en los términos que manda la norma, y la suplió con una comunicación remitida por un funcionario de la demandante, Ecopetrol S.A, a uno de los demandados, de la cual dedujo que la exigibilidad de la obligación de devolver la sumas pagadas, para efecto de la prescripción, surgió el 26 de abril de 2011., Indica que el anterior razonamiento es contrario a la ley, pues «es claro que la aludida comunicación del 26 de abril de 2011 dirigida al codemandado William Manuel Freyle no puede asimilarse a la notificación que ordena la precitada norma legal debe hacerse de la sentencia de revisión a las partes»; omisión que implica que la mencionada comunicación «no le permitía establecer como data cierta para determinar la exigibilidad de la obligación demandada: el 26 de abril de 2011 y, por ende, con referencia a esa fecha declarar probada la excepción de prescripción. Circunstancia esta que, también, impone la quiebra del fallo gravado».
X. CARGO CUARTO Por la vía directa atribuye la interpretación errónea de los artículos […] 36, en concordancia con el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, 86 de la Constitución Nacional, lo que dio lugar a la aplicación indebida del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 13 del Código General Radicación n.° 95883 SCLAJPT-10 V.00 26 del Proceso, 8º de la Ley 153 de 1887, 2535 y 2536 del Código Civil, 1º y 8º de la Ley 791 de 2002.
Afirma que independientemente de que el tiempo de prescripción sea de tres años (normas laborales) o de diez años (acción in rem verso), en este asunto no es posible determinar cuándo se hizo exigible el derecho de Ecopetrol S. A. a cobrar los dineros pagados a los demandados en cuestión, en virtud de sentencia de tutela que posteriormente fue revocado por la Corte Constitucional; y que quien resulta favorecido con el fallo de revisión, pueda exigir el cumplimiento del derecho u obligación que allí se declara y, por consiguiente, desde esa data empieza a correr el término de prescripción correspondiente.
Precisa que de lo dicho por el Tribunal se infiere que interpretó erróneamente el citado artículo 36, inclusive el artículo 6 del CPC y 13 del CGP, pues la comunicación del 26 de abril de 2011 dirigida al codemandado William Manuel Freyle, a la que alude la providencia fustigada, no puede asimilarse a la notificación que ordena la precitada norma legal, la cual debe hacerse a las partes, «ni tampoco que con esa “notificación” se hayan tomado las medidas necesarias para adecuar cumplir el fallo de revisión».
Por tanto, la falta de la prueba de la debida y especifica notificación que ordena el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 32 ibíden, implica que «no existía en el expediente una data cierta para determinar la exigibilidad de la obligación demandada y, por ende, determinar si estaba o no prescripta (sic). Circunstancia esta Radicación n.° 95883 SCLAJPT-10 V.00 27 que, también, impone la quiebra del fallo gravado».
XI. CONSIDERACIONES De cara a los planteamientos esbozados por la censura en estos cargos, el sentenciador de segundo grado fundamentó su decisión, esencialmente, en que la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que la excepción de prescripción no requiere de motivación especial, pues basta con indicar que los derechos pretendidos no fueron reclamados dentro de los términos previstos por la ley; que Ecopetrol S. A. estaba facultada para pedir la devolución o restitución de ese capital (CSJ SL1721-2018); y que esos dineros constituyen una obligación a favor de la entidad demandante, cuya reclamación no podía estar sujeta a tiempos indefinidos, sino atada a «términos procesales».
Agregó que, si bien no estaba acreditado cuándo se efectuó la notificación de la sentencia de revisión, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, «no es menos cierto, que con el documento obrante a folio 526 a 527 del plenario, el cual fue aportado con la contestación de la demanda efectuada por el señor William Manuel Freyle Ferrer, fechado el 26 de abril de 2011»,, quedaba en evidencia que «para la data de dicha comunicación ECOPETROL S.A. se encontraba debidamente notificada del contenido de la sentencia T-1033 de 2010».
Arribó a la anterior conclusión luego realizar el estudio detallado de la misiva en comento, cuyo contenido Radicación n.° 95883 SCLAJPT-10 V.00 28 transcribió, para luego afirmar que, aunque ciertamente tal documento estaba dirigido únicamente al señor Freyle Ferrer no podía: […] perderse de vista que la acción de tutela que conllevó a que judicialmente se le otorgara incidencia salarial al incentivo al ahorro fue presentada de manera grupal por los hoy demandados y no de forma individual, por consiguiente, al efectuarse la notificación de la decisión adoptada por la Corte Constitucional en providencia T -1033 de 2010 a ECOPETROL S.A. ello implica que se le dio a conocer la decisión frente a todos y cada uno de los accionantes hoy demandados en esta litis, por lo que se predica una unidad procesal en este asunto, de modo que si a fecha 26 de abril de 2011 ECOPETROL S.A. tenía conocimiento de la sentencia de tutela proferida en sede de revisión por la Corte Constitucional, tal como se advierte de la comunicación dirigida a uno de los demandados, dable es concluir que a partir de esa fecha contaba con el término procesal establecido en el artículo 151 del CPTSS para emprender las acciones de cobro que permitieran recuperar los dineros pagados a los hoy demandados en cumplimiento de los fallos de tutela que sirvieron de fundamento para efectuar tales pagos, sin embargo, la demanda solo se presentó el 2 de julio de 2014, es decir, cuando habían transcurrido más de 3 años, quedando en evidencia que efectivamente operó la prescripción y por consiguiente se extinguió la obligación a favor de ECOPETROL S.A. (subrayado de la Sala).
Finalmente, adujo que conforme a lo estatuido en el artículo 167 del CGP, «correspondía a la demandante acreditar en el sub lite que efectivamente ejerció acciones tendientes a recuperar los dineros pagados a los demandados», circunstancia que no ocurrió. Por su parte, la entidad recurrente afirma que el sentenciador de segundo grado erró al resolver la excepción de prescripción aplicando los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, por cuanto la presente acción no proviene de las leyes sociales, o «de alguno de los “derechos regulados” por el Código Sustantivo de Trabajo», sino que descansa en la figura Radicación n.° 95883 SCLAJPT-10 V.00 29 «“emanada” del Código Civil de enriquecimiento sin causa», o acción in rem verso que se invocó en la demanda con la que se inició el presente proceso y, por tanto, la prescripción se rige por los artículos 2535 y 2536 del Código Civil y 1 y 8 de la Ley 791 de 2002, no por las aplicadas por el Tribunal; por tanto el término de prescripción es el establecido en las normas civiles y no en las que rigen las acciones laborales.
Igualmente considera la recurrente que existe una indebida aplicación o interpretación del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la providencia mediante la cual en sede de revisión se revocó la sentencia de tutela que ordenó el pago de los dineros, debe ser notificada a las partes por el juez o tribunal competente de primera instancia, a quien corresponde además adoptar las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por la Corte; lo que implica que solamente cuando se ha cumplido con ello, quien resulta favorecido con el fallo de revisión puede exigir el cumplimiento del derecho u obligación que como consecuencia del mismo se declara y, por consiguiente, desde esa data empieza a correr el término de prescripción correspondiente.
Señala que a pesar de que para el Tribunal «no está demostrada la notificación de la sentencia de revisión a las partes en los términos que manda la norma», la suplió con una comunicación remitida por un funcionario de Ecopetrol S. A. a uno de los demandados, de lo que dedujo que la exigibilidad surgió el 26 de abril de 2011; que la misiva aludida no podía asimilarse a la notificación que ordena la Radicación n.° 95883 SCLAJPT-10 V.00 30 precitada norma legal y, por tanto, no se podía establecer la fecha de exigibilidad de la obligación. Así, las cosas, le corresponde a la Sala elucidar los siguientes problemas jurídicos: i) establecer si las normas aplicables para resolver la excepción de prescripción son las contempladas en las normas laborales o, por el contrario, las consagradas en los artículos 2535 y 2536 del Código Civil y 1 y 8 de la Ley 791 de 2002; y ii) determinar si el sentenciador de segundo grado erró al considerar que era dable predicar la exigibilidad de las obligaciones en favor de Ecopetrol S. A., a partir de la comunicación que esa entidad envió a uno de los demandados, sin que se hubiera demostrado la notificación de la sentencia CC T1033-2010 en los términos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Dada la senda escogida por la censura, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos que encontró demostrados el juez plural: i) Mediante sentencia de tutela del 7 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, se ampararon los derechos fundamentales a la igualdad, movilidad salarial, irrenunciabilidad del salario y el principio de a trabajo igual salario igual de los demandados y, en consecuencia, se ordenó a Ecopetrol S. A. «pagar de la misma forma y con la misma incidencia salarial el incentivo al ahorro», efectuando la correspondiente reliquidación con incidencia en el salario y demás Radicación n.° 95883 SCLAJPT-10 V.00 31 prestaciones sociales, decisión que fue modificada por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante fallo del 6 de mayo de 2010. ii) Por medio de sentencia CC T1033-2010, la Corte Constitucional, en sede de revisión, revocó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela. iii) a folios 526 a 527 obra la comunicación de Ecopetrol S. A. dirigida al señor William Manuel Freyle Ferrer, fechada el 26 de abril de 2011, «en la que se le pone de manifiesto la decisión de la Corte Constitucional en sentencia T-1033 de 2010» iv) el acta de reparto del presente asunto da cuenta de que la demanda fue presentada el 2 de julio de 2014.
En primer lugar, teniendo en cuenta los supuestos fácticos indiscutidos, para resolver el primer problema jurídico planteado, esto es, establecer si las normas aplicables en materia de prescripción para el presente asunto son los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, o como lo aduce la censura, los cánones 2535 y 2536 del Código Civil y 1 y 8 de la Ley 791 de 2002, surge imperativo traer a colación lo dicho en sentencia CSJ SL4286-2022, en la que se resolvió una controversia de contornos fácticos y jurídicos similares.
En tal decisión se realizaron algunas precisiones acerca Radicación n.° 95883 SCLAJPT-10 V.00 32 de la prescripción en materia laboral y el enriquecimiento sin causa y la acción in ren verso, en los siguientes términos: i) La prescripción en materia laboral Hace claridad la Corte en que el proceso ordinario laboral determina las reglas, normas procesales que rigen el procedimiento a seguir de tal manera que se regula de forma integral los aspectos propios del procedimiento y, solo ante vacíos u ausencia de regulación normativa de modo supletorio se puede acudir a normas de otros regímenes.
(artículos 144 y 145 del CPTYSS) En materia de prescripción, el precedente de la Corporación ha tenido la oportunidad de precisar que esta constituye una forma de extinguir las acciones y se configura cuando su titular no las ejercita durante cierto lapso de tiempo. Es decir, se configura como una sanción a la inactividad del acreedor en el reclamo, durante el tiempo respectivo, de las obligaciones que le pertenecen y pesan sobre el deudor Gaceta Judicial, Tomo CXXIX, n.° 2306-2308, pág. 513-522.
(reiteradas en sentencias CSJ SL2501-2018 y 5159 -2020). Se trata además de «un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido tales acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo (artículo 2512 CC), se beneficia de ella el deudor del derecho correspondiente toda vez que la acción del acreedor pierde su eficacia cuando aquel alega el decurso del término señalado por la ley.
Precisa la jurisprudencia que lo que se extingue no es la obligación sino la acción o el derecho del acreedor para exigir el cumplimiento de la obligación por parte del deudor. Por ello, si en el tiempo señalado por la Ley el acreedor no ha hecho uso de su derecho se extingue el mismo y queda por tanto en imposibilidad jurídica de poder compeler al deudor en el cumplimiento de la obligación».
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de 27 de julio de 1990, Rad. 3816 Sección Primera. También se ha dicho que la prescripción extintiva se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada (CSJ SL2501-2018, reiterada en CSJ SL5259-2020.
Advierte la Corporación que en materia contractual es incuestionable que la prescripción extintiva se debe definir conforme la regulación propia del ordenamiento laboral y no del civil o de otra rama del derecho (CSJ rad. 19854, 30732 de 14 Radicación n.° 95883 SCLAJPT-10 V.00 33 de agosto de 2007, Rad.41084 2 de agosto de 2011). En resumen, la prescripción es un fenómeno que se justifica por razones de orden práctico y que exige que las relaciones jurídicas no permanezcan inciertas en el tiempo y se solucionen (CSJ SL, 2 may. 2003, rad. 19854).
Y, en materia laboral, en la sentencia CC C-412-1997 se indicó que dicha institución jurídica tiene como finalidad «el establecimiento de un término para el ejercicio de la acción laboral concurrente con la función del Estado de garantizar la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica. Resulta entonces congruente con dicho principio, el imponer límite a la existencia de conflictos para que estos no perduren indefinidamente, siendo resueltos por medios pacíficos entre patronos y trabajadores».
(CSJ SL5259 -2020). ii) Del enriquecimiento sin justa causa y la acción in rem verso Se reitera en este punto lo ya dicho por la Sala referente a el enriquecimiento sin causa y la acción in rem verso (CSJ SL3814- 2020), dichos elementos se reiteran en la CSJ SL1527-2021): […] conforme lo tiene sentado la jurisprudencia (sobre todo la de la especialidad en lo civil), constituye una pretensión en sí misma considerada cuyo encausamiento se hace en ejercicio de la acción «in rem verso» por medio de una demanda que da origen al proceso jurisdiccional correspondiente La jurisprudencia gestora de la institución del enriquecimiento sin causa (como otra fuente más de obligaciones) se orientó a corregir las situaciones en las cuales el patrimonio de un sujeto de derecho sufría mengua, mientras otro acrecía sus haberes en la misma medida, sin que existiera una razón que explicara esa alteración, caso en el cual se impuso al juez el deber de adoptar los correctivos necesarios en procura de que se restableciera la equidad.
Desde un principio, la construcción del enriquecimiento sin causa así concebida como una pretensión autónoma se derivó de los artículos 4, 5, 8 y 48 de la Ley 153 de 1887, con la característica esencial de que su función no es extender la cobranza de la prestación incorporada en un instrumento que ha perdido su efectividad civil por alguna razón legal, verbigracia la prescripción. Más adelante, en 1970, el legislador estableció en el Código de Comercio la prohibición expresa del enriquecimiento sin causa (art. 831) y previó otra modalidad, de carácter especial, de la acción in rem verso (inc. 3° art. 882).
Esta acción de carácter cambiario la tiene el acreedor que, ante la pérdida de la acción cambiaria y de la causal contra los obligados al pago del título valor, carece de otro remedio para reparar el empobrecimiento, Radicación n.° 95883 SCLAJPT-10 V.00 34 y se conoce doctrinalmente como la acción de enriquecimiento cambiario. En todo caso, por ser una modalidad de la acción in rem verso, se nutre de sus principios generales.
Por tanto, tampoco se trata de una extensión de la acción cambiaria que hace inoperante la prescripción o la caducidad. Por otra parte, la acción de enriquecimiento cambiario es exclusiva para los casos en que la pretensión se apoya en uno o varios títulos valores de contenido crediticio respecto de los cuales se produce la caducidad o la prescripción. Mas no, para todo el campo del derecho comercial, donde se aplica la acción in rem verso común. En la sentencia CSJ SC de 19 de dic. de 2012, exp. 1999- 00280, sobre la reseñada institución jurídica se dijo: El ordenamiento jurídico patrio, como integrante del sistema romano germánico, acogió algunas de las condictiones incorporándolas al Código Civil (tal es el caso de los artículos 2313 y siguientes que disciplinan el pago de lo no debido – condictio indebiti-, y 1747, contentivo de la actio in rem verso en su sentido primitivo), pero no reguló de manera general la figura sub examine sino hasta la aparición del Decreto 410 de 1971.
Ciertamente, antes de la entrada en vigencia del Código de Comercio, los asuntos que perseguían la declaratoria del enriquecimiento sin justa causa eran desatados –vía judicial- con base en los artículos 4, 5, 8 y 48 de la Ley 153 de 1887, mientras que a partir de aquel se empezaron a analizar desde la perspectiva de su artículo 831, según el cual, ‘[n/adie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro’, norma que estatuyó el principio expresamente, aunque de manera excesivamente escueta –en contraste al detalle con que el Código Civil Italiano de 1942 (artículos 2041 y 2042), inspirador de la compilación mercantil colombiana, regula la figura y la acción que de ella se deriva-.
No obstante lo anterior, es decir, a pesar del tardío reconocimiento explícito de la institución, la jurisprudencia de la Corte, además de abundante, ha sido pacífica en cuanto a la ocurrencia, regulación y corrección del desequilibrio inequitativo que el enriquecimiento sin causa genera, encaminándose “a prevenirlo o corregirlo (…) con preocupación justísima y creciente, de suerte que en la actual es mucho mayor la amplitud de las acciones o recursos de esa clase que la que hubo entre los romanos, por ejemplo, sin desconocer cómo ellos establecieron los varios de que son muestra la excepción y también acción de dolo, la condictio, en sus múltiples conceptos, etc.” (sent. cas. civ. de 19 de septiembre de 1936, G.J. 1918, p. 435).
En efecto, para la prosperidad de la acción de enriquecimiento sin causa o actio in rem verso, desde siempre se ha exigido la producción de un enriquecimiento, ventaja, beneficio o Radicación n.° 95883 SCLAJPT-10 V.00 35 provecho acaecido por el aumento del patrimonio –lucrum emergens- o la ausencia de su disminución –damnum cessans-; un empobrecimiento correlativo; que la ganancia –o ausencia de mengua- carezca de una causa justa, y que el afectado no cuente con otros mecanismos para la satisfacción de su pretensión; o lo que es igual, “[l]a acción de in rem verso no puede prosperar ni tiene cabida con el solo hecho de que haya enriquecimiento de un lado, sino que necesita que haya empobrecimiento del otro, y no basta la existencia de estos dos factores, sino que se requiere su conjunción; más todavía, aun mediando ambos y relacionándose entre sí, puede no producirse, ya porque haya habido ánimo de liberalidad que excluye el cobro ulterior, ya porque la ley confiera acciones distintas, que naturalmente excluyen ésa, meramente subsidiaria, o autorice el enriquecimiento en referencia, como sucede v. gr. con la prescripción, con la prohibición de repetir lo dado por causa ilícita, o en relaciones como la de que es ejemplo la del art. 1994 del C. C. Al hablarse de ese enriquecimiento se agrega ‘sin causa’, lo que claramente indica cómo no pueden englobarse dentro de los casos de él aquellos en que sí es causado, como por ejemplo, los de prestaciones nacidas de contratos, a que ya se aludió” (sent. cas. civ. de 19 de septiembre de 1936, G.J. 1918, p. 435).
Así lo reconoció la Corporación al consolidar su pensamiento sobre la materia cuando indicó que: “A falta de una fórmula dogmática en nuestro C. Civil, como existe, tanto en las legislaciones suiza y alemana como en las posteriores a éstas, relativa al enriquecimiento sin causa, fuente de obligaciones, la jurisprudencia (entre nosotros con apoyo en los artículos 5, 8 y 48 de la ley 53 de 1887.
Consúltense las sentencias de 19 de agosto y 19 de septiembre de 1935, las cuales contienen esta misma teoría), y la doctrina se han encargado de establecer su fundamento, delimitando el ámbito de su dominio y aplicación y precisando sus elementos constitutivos. El enriquecimiento sin causa estriba en el principio general de derecho de que nadie puede enriquecerse torticeramente a costa de otro.
Los casos especiales de enriquecimiento sin causa contenidos en nuestro Código Civil, notoriamente en lo referente al pago de lo no debido, no destruyen la unidad de esta noción de derecho, fuente de obligaciones, por cuanto que las aludidas normas de aquella obra divergen sólo en las particularidades de esos casos. Cinco son los elementos constitutivos del enriquecimiento sin causa, sin cuya reunión no puede existir aquél, a saber: Radicación n.° 95883 SCLAJPT-10 V.00 36 1º Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa.
Esto es, no sólo en el sentido de adición de algo sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio. 2º Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento. Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o, a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de aquél. Lo común es que el cambio de la situación patrimonial se opere mediante una prestación dicha por el empobrecido al enriquecido, pero el enriquecimiento es susceptible de verificarse también por intermedio de otro patrimonio.
El acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro debe relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma. 3º Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica.
En el enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasi- contrato, un delito o un cuasi-delito, como tampoco por una disposición expresa de la ley. 4º Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante a fin de recuperar el bien, carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasi-contrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos.
Por lo tanto, carece igualmente de la acción de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho. Él debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia. 5º La acción de in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley. Radicación n.° 95883 SCLAJPT-10 V.00 37 El objeto del enriquecimiento sin causa es el de reparar un daño pero no el de indemnizarlo.
Sobre la base del empobrecimiento sufrido por el demandante, no se puede condenar sino hasta la porción en que efectivamente se enriqueció el demandado” (Sent. Cas. Civ. de 19 de noviembre de 1936, G.J. 1918, p. 474). Negrillas de esta Sala. Así mismo, al dirimir el caso en concreto, se estableció en dicha oportunidad y de manera categórica que la prescripción en asuntos como el que hoy ocupa la atención de la Sala está regulada por las normas procesales laborales y no por las del Código Civil, precisión que igualmente opera para el presente proceso.
Lo anterior por las siguientes razones: i) porque el derecho de la entidad demandante a solicitar la devolución de los dineros se originó en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, pues el desembolso de esos capitales tuvo como fuente la decisión judicial que impuso el pago de factores salariales; ii) que la acción in rem verso impone que el interesado en restablecer su patrimonio carezca de acciones originadas en un contrato, cuasicontrato, delito o cuasidelito; iii) que los pronunciamientos constitucionales en sede de tutela de nada desdibujan el carácter laboral y contractual de las obligaciones y, por tanto, la acción aquí adelantada es de carácter laboral; y iv) al existir acción aplicable, no es viable acudir a la acción in rem verso, la cual tiene carácter residual.
Al efecto, en la mentada decisión se dijo puntualmente lo que a continuación se transcribe: Radicación n.° 95883 SCLAJPT-10 V.00 38 Pues bien, con las anteriores precisiones a efectos de resolver el problema jurídico teniendo en cuenta la perspectiva jurisprudencial expuesta, desde ya se advierte que resulta claro para la Sala que le asiste razón al Tribunal en cuanto la aplicación de las normas procesales laborales a efectos de contabilizar la prescripción, por las razones que a continuación se explican: La empresa demandante siguiendo lo dispuesto en la sentencia proferida por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela, procede a iniciar las acciones pertinentes a efectos de obtener la devolución de los dineros que tuvieron origen en el contrato de trabajo suscrito entre las partes.
Dichos dineros fueron pagados teniendo como fuente una decisión judicial que impuso el pago de factores salariales que en su momento fueron considerados propios del contrato de trabajo. En virtud de lo anterior, las acciones iniciadas por ECOPETROL S.A., cuya finalidad fue recuperar los montos pagados, tuvieron como fuente el contrato de trabajo celebrado entre las partes, luego las normas procesales que regulan dicha devolución son las normas del trabajo y de la seguridad social.
Ahora bien, si bien pudiera existir un enriquecimiento sin justa causa, la acción in rem verso impone que el interesado en restablecer su patrimonio carezca de acciones originadas en un contrato, cuasicontrato, delito o cuasidelito. Para la Sala los pronunciamientos constitucionales (sentencia de tutela), en nada desdibujan el carácter laboral y contractual del que derivan las obligaciones de devolución del dinero pagado por la empresa ahora demandante, el cual no pierde su naturaleza laboral, en la medida en que fueron pagos realizados no solo en virtud de las órdenes del juez de tutela, sino que tuvieron como fuente el contrato de trabajo, en esa medida, su recuperación no le hace perder su naturaleza y, por consiguiente, las acciones son de carácter laboral en la medida en que son conflictos derivados de la vinculación laboral, luego, la prescripción de las acciones aquí debatidas se rigen por las normas del trabajo y la seguridad social y no las civiles.
Vistas así las cosas, al existir acción aplicable no es viable acudir a la acción in rem verso, la cual tiene un carácter residual. En síntesis, se reitera la posición de la Corte que ha sido enfática, tal y como fue señalado en el capítulo (i) de esta decisión que, en materia de prescripción en tratándose de procesos laborales, esta se rige por las normas del trabajo y de la seguridad social y no admite la aplicación normativa de otras ramas del derecho.
Por las anteriores razones no prosperan los cargos. Como corolario, teniendo en cuenta que las directrices Radicación n.° 95883 SCLAJPT-10 V.00 39 jurisprudenciales transcritas aplican al presente asunto, dada la similitud de supuestos fácticos y jurídicos, la Sala no encuentra que el sentenciador de segundo grado haya errado al resolver la excepción de prescripción aplicando los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, dejando de lado las disposiciones civiles que regulan la materia, pues entratándose de procesos laborales, la prescripción se rige por las normas del trabajo y de la seguridad social Finalmente se advierte que, a pesar de que los argumentos esbozados por Ecopetrol S. A. son respetables de cara a que esta corporación realice un nuevo análisis y modifique el criterio jurisprudencial transcrito, la Sala considera que no son suficientes para gestar un cambió acerca de la hermenéutica y aplicación que debe darse a las normas acusadas, habida cuenta de que no se trae algún argumento novedoso que lo amerite; por tanto, debe estarse a lo dicho en precedencia. En segundo lugar, en aras de definir si el sentenciador de segundo grado erró al considerar que era dable predicar la exigibilidad de las obligaciones en favor de Ecopetrol S. A., a partir de la comunicación que dicha empresa remitió a uno de los demandados, sin haber demostrado previamente que la sentencia CC T1033-2010 estaba notificada en los términos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, es preciso tener en cuenta lo siguiente.
En primer lugar, resulta necesario recordar que como los cargos están formulados por la vía directa, se parte de Radicación n.° 95883 SCLAJPT-10 V.00 40 que la entidad recurrente no tiene inconformidad en relación con los aspectos fácticos del caso, por lo que se dejará de lado cualquier análisis sobre los hechos, en observancia de las reglas jurisprudenciales que sobre este tema se han trazado.
Al respecto se memora la sentencia CSJ SL1976- 2021, en los siguientes términos: Cuando se acude a la senda de puro derecho en el cargo, esto es la directa, la sustentación de este debe ser estrictamente jurídica, en la medida que la acusación debe concentrarse a esta clase de razonamiento para controvertir los que de esta misma naturaleza haya realizado el juzgador de segunda instancia, y se dejan al margen las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal.
Conforme a lo anterior, no procede el análisis de la gestión probatoria realizada por el Tribunal, quien afirmó que a pesar de que en el expediente no estaba «acreditado cuándo se efectuó la notificación de la sentencia T-1033 de 2010», también era claro que con la comunicación que Ecopetrol S. A. le dirigió a William Manuel Freyle Ferrer, fechada el 26 de abril de 2011, «en la que se le pone de manifiesto la decisión de la Corte Constitucional en sentencia T-1033 de 2010», se infería que aquella tenía conocimiento de su contenido y, por ende, a partir de esa data surgía la exigibilidad de las obligaciones a favor de Ecopetrol S. A. Téngase en cuenta que el Tribunal literalmente dijo lo siguiente: […] teniendo en cuenta que mediante sentencia T-1033-2010 la Corte Constitucional revocó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar Sala de Decisión No. 3 del 6 de mayo de 2010 que a su turno modificó y confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Quinto (sic) Administrativo de Cartagena del 7 de abril del mismo año, declarándola improcedente, se Radicación n.° 95883 SCLAJPT-10 V.00 41 procedió a efectuar la reliquidación de su pensión de jubilación; circunstancia que para esta Sala deja en evidencia que para la data de dicha comunicación ECOPETROL S.A. se encontraba debidamente notificado del contenido de la sentencia T-1033 de 2010.
(Resaltado de la Sala). En segundo lugar, es cierto que como lo dice la censura, la notificación de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión deben surtirse en la forma y términos que los señala el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, cuyo contenido dice lo siguiente:
ARTÍCULO
36. EFECTOS DE LA REVISIÓN. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.
De esta disposición se desprende que la notificación de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional en sede de revisión comprende, en primer término, librar una comunicación al juez o tribunal competente de primera instancia; y, en segundo lugar, que el juez lo informe a las partes y adopte las decisiones necesarias para adecuar la determinación del máximo órgano constitucional.
Así las cosas, luce evidente que el sentenciador de alzada en momento alguno cometió el yerro endilgado por la Ecopetrol S. A., según el cual, suplió la notificación prevista en el mencionado artículo 36 con la comunicación que aquella envió al señor William Manuel Freyle Ferrer, fechada el 26 de abril de 2011; pues, por el contrario, explícitamente señaló que «en el sub-lite no viene acreditado cuándo se Radicación n.° 95883 SCLAJPT-10 V.00 42 efectuó la notificación de la sentencia T-1033 de 2010».
Lo que ocurrió en el asunto de marras fue que, con fundamento en la mentada misiva, el Tribunal entendió que la entidad accionante estaba enterada del contenido de la aludida providencia y, por ende, desde la data de su elaboración debía contarse el término de exigibilidad de las acreencias en favor de aquella. De esa manera se advierte que el juez de apelaciones no se equivocó al considerar que Ecopetrol S. A. tenía conocimiento del contenido y alcance de la sentencia CC T1033-2010, mediante la cual la Corte Constitucional revocó la sentencia emitida en la acción de tutela instaurada, entre otros, por los aquí demandados, declarándola improcedente, atendiendo el tenor literal de la comunicación que la entidad remitió al señor Manuel Freyle Ferrer, calendada el 26 de abril de 2011, y por tanto empezar a contabilizar el término prescriptivo para recuperar los dineros pagados a partir de la fecha de esa comunicación. Así se infiere porque después de identificar expresamente dicha providencia en la carta, literalmente indicó que la Corte Constitucional había revocado la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la que en su momento modificó y confirmó la del Juzgado, «declarándola improcedente».
Acto seguido afirmó que con base en lo allí dispuesto había procedido a realizar la reliquidación de la pensión de jubilación. Radicación n.° 95883 SCLAJPT-10 V.00 43 Es más, el juez de alzada adujo expresamente que como la acción constitucional que llevó a que judicialmente se le otorgara incidencia salarial al incentivo al ahorro «fue presentada de manera grupal por los hoy demandados y no de forma individual» (supuesto incontrovertido en sede extraordinaria), en el momento en que Ecopetrol S. A. se enteró del contenido de la sentencia CC T1033-2010, «ello implica que se le dio a conocer la decisión frente a todos y cada uno de los accionantes hoy demandados en esta litis, por lo que se predica una unidad procesal en este asunto», resulta perfectamente razonable concluir que para el 26 de abril de 2011, data en que Ecopetrol S. A. suscribió la comunicación dirigida al señor Freyle Ferrer, tenía pleno conocimiento de la sentencia de tutela proferida en sede de revisión por la Corte Constitucional, lo que significa que se cumplió a cabalidad con lo reseñado por dicha Corporación en cuanto a la finalidad de la notificación, esto es, que Ecopetrol S. A. conoció «de forma oportuna el sentido y la razón de la acción y de la decisión adoptada por el juez constitucional.
Lo anterior permite concluir que en el presente caso, si bien no hay prueba de la fecha en que se surtió la notificación de la sentencia CC T1033-2010 a Ecopetrol S. A., en los términos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, al encontrar la comunicación dirigida al señor Manuel Freyle Ferrer, calendada el 26 de abril de 2011, era viable concluir que la empresa conocía el contenido y alcance de dicha providencia y que por tanto a partir de esa fecha la entidad accionante contaba con el término procesal Radicación n.° 95883 SCLAJPT-10 V.00 44 establecido en el artículo 151 del CPTSS para emprender las acciones de cobro que permitieran recuperar los dineros pagados a los demandados en cumplimiento de los fallos de tutela, es decir, que desde dicha data era factible determinar la exigibilidad de las obligaciones deprecadas en el presente asunto.
En consecuencia, se colige que el sentenciador de alzada no erró al discernir que desde ese momento surgió la exigibilidad de las obligaciones en favor de la entidad demandante y a cargo de todos aquellos a quienes inicialmente por vía de tutela se les había ordenado el pago de las acreencias laborales, entre ellos, los aquí demandados. Pues, Ecopetrol S. A. dejó transcurrir más de tres años y, por tanto, la conclusión de que operó la prescripción respecto de los recurrentes en sede extraordinaria resulta acertada.
Por lo expuesto en precedencia, es claro que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, no erró al declarar probada la excepción de prescripción. Por las anteriores razones no prosperan los cargos. XII. CARGO QUINTO Atribuye por la vía directa la aplicación indebida del artículo 167 del CGP, en concordancia con los artículos 36 y Radicación n.° 95883 SCLAJPT-10 V.00 45 32 del Decreto Ley 2591 de 1991; y 86 de la Constitución Política, lo que dio lugar a la aplicación indebida del artículo 151 del CPTSS y 488 del CST, en consonancia con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 2535 y 2536 del CC; y los artículos 1 y 8 de la Ley 791 de 2002.
Dice que con el presente cargo pretende atacar todos los argumentos esenciales del fallo, el cual dispuso que con la comunicación que recibió el codemandado Freyle Ferrer se fijó la fecha a partir de la cual se debe contar el término de prescripción; y que como no está demostrado en qué fecha se hizo la notificación de la sentencia de revisión, las consecuencias de esa omisión probatoria «las debe asumir la parte demandante y que, por ello, también había de declararse probada la excepción de prescripción y, por ende, se imponía la confirmación de lo resuelto por el a quo».
Dice que el sentenciador de segundo grado incurrió en aplicación indebida del principio de la carga de la prueba, para lo cual basta señalar que la excepción de prescripción es un medio de defensa del demandado y no del demandante; por tanto, a la parte accionada (sic) le incumbía demostrar el supuesto de hecho que configura ese modo de extinguir las obligaciones, circunstancia que no se cumplió, lo que imponía declarar no probada la excepción de prescripción. Agrega que en el fallo acusado se ordenó a Ecopetrol S. A. aportar la prueba relacionada con el cumplimiento de la notificación de la sentencia de revisión. Radicación n.° 95883 SCLAJPT-10 V.00 46 XIII.
RÉPLICA Como ya se dijo, los opositores se pronunciaron de manera conjunta a todos los cargos, por lo que la Sala se abstiene de iterarlos. XIV. CONSIDERACIONES Alega la censura que el sentenciador de segundo grado se equivocó al aplicar el principio de la carga de la prueba, por cuanto la excepción de prescripción es un medio de defensa del demandado y no del demandante; por tanto, a la parte accionada le incumbía demostrar la notificación que de la sentencia CC T1033-2010 se hizo a Ecopetrol S. A.; y que también erró al ordenarle aportar la prueba relacionada con el cumplimiento de la notificación de la providencia de revisión. Desde ya se advierte que el Tribunal no cometió el yerro jurídico enrostrado, toda vez que tal y como quedó reseñado al historiar el proceso, después de analizar el acervo probatorio allegado, en especial, la comunicación que aportó en la contestación del escrito inaugural el demandado William Manuel Freyle Ferrer, calendada el 26 de abril de 2011, dio por establecido que desde esa fecha Ecopetrol conocía del contenido de la sentencia T-1033 de 2010, aun cuando no se le hubiera notificado en los términos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 y que a partir de esa data empezaba el término de exigibilidad para adelantar las gestiones de cobro respecto de los dineros pagados en Radicación n.° 95883 SCLAJPT-10 V.00 47 cumplimiento de una acción de tutela que a la postre quedó sin piso.
Así las cosas, no es que el sentenciador hubiera invertido la carga de la prueba respecto de la excepción de prescripción que como medio de defensa, en efecto, corresponde alegarla a quien sea demandado; sino que advirtiendo de la doble faz que tiene dicha figura, destacó que quien es acreedor de un derecho debe cobrarlo dentro de un término establecido legalmente, en este caso a Ecopetrol como demandante, y como encontró que ello no había ocurrido en el lapso contemplado en el artículo 151 del CPTSS, el reintegro de los dineros cuyo reembolso se pretende en el presente proceso, respecto de los cinco demandados frente a los cuales Ecopetrol S. A. viene en casación, estaba fuera de término. Además, en virtud del principio de «la comunidad de la prueba», también conocido con el nombre de «la adquisición», según el cual una vez el medio de convicción es aportado al proceso no pertenece a ninguna de las partes, de manera que para su valoración no se toman en consideración los fines que con su aducción quiso demostrar el interesado, sino lo que objetivamente de él se deduce (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 36074), a pesar de que después de haber arribado a la conclusión de que la entidad conocía a cabalidad el contenido y alcance de la sentencia en mención, consideró que conforme al artículo 167 del CGP, le correspondía a la entidad demandada acreditar que «ejerció acciones tendientes a recuperar los dineros pagados a los Radicación n.° 95883 SCLAJPT-10 V.00 48 demandados», en manera alguna puede afirmarse que el sentenciador aplicó el principio de la carga de la prueba.
En efecto, como es bien sabido, dicho postulado tiene una aplicación residual, lo que significa que solo opera en aquellos eventos en los que el administrador de justicia no encuentre acreditados los supuestos fácticos que consagran las normas cuyos efectos jurídicos persiguen las partes, de tal manera que la parte interesada debe asumir las consecuencias de su inactividad.
Al efecto, se memora la sentencia CJS SL2613-2021, en la que se adoctrinó: Ahora, del contenido del artículo 167 del CGP (177 del CPC), se extrae el principio de la carga de la prueba, en el que se consagra, a las partes les incumbe acreditar los hechos que alegan y constituyen fundamento de sus pretensiones, de tal manera que ellas soportan las consecuencias de su inactividad, descuido o de su equivocada actividad probatoria.
(resaltado de la Sala). En esa dirección, en sentencia CSJ SL4032-2017, se dijo lo que sigue: Lo anterior significa, que el ad quem si tenía un respaldo probatorio para obtener la inferencia que se menciona, además que en este asunto el demandante que demandó el pago de viáticos permanentes al igual que la reliquidación de las prestaciones sociales y la pensión por inclusión de factores salariales, era a quien le correspondía demostrar conforme a las reglas de la carga de la prueba, las aseveraciones contenidas en los hechos que soportan sus pretensiones, cuyo incumplimiento trae como consecuencia que las súplicas incoadas no sean acogidas o no puedan tener éxito, como en efecto ocurrió, para lo cual se rememora que «De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando Radicación n.° 95883 SCLAJPT-10 V.00 49 se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado» (Sentencia CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779).
De ahí que no se transgredió el artículo 177 del CPC hoy 167 del CGP. En consecuencia, como en el sub lite el sentenciador de segundo grado encontró acreditado que la entidad demandante fue enterada del contenido y alcance de la sentencia CC T1033-2010, por lo menos desde el día 26 abril de 2011, no tuvo que aplicar el principio de la carga de la prueba para determinar cuál de las partes en contienda tenía la obligación de demostrar dicho supuesto fáctico, para con base en ello establecer la fecha de exigibilidad de las obligaciones deprecadas, así como la prosperidad o no de la excepción de prescripción. XV.
CARGO SEXTO Acusa por la vía directa la infracción directa del artículo 60 del CGP, aplicable al proceso laboral en virtud del principio de integración normativa, en concordancia con los artículos 25A del CPTSS, 4 del Decreto 306 de 1992, 2 y 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, 86 de la Constitución Política, lo que dio lugar a la aplicación indebida del artículo 151 del CPTSS y 488 del CST, en concordancia con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 2535 y 2536 del CC; y artículo 1 y 8 de la Ley 791 de 2002.
Dice que el artículo 60 del CGP regula la figura de litisconsorcio facultativo; que el 25A del CPTSS reglamenta Radicación n.° 95883 SCLAJPT-10 V.00 50 la acumulación de pretensiones; que cuanto esa norma alude a que pueden acumularse «en una demanda pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados cuando provenga de igual causa, o versen sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés jurídico”».
Que en el presente asunto hubo acumulación de pretensiones subjetiva y, por ende, no se está en presencia de un litisconsorcio necesario sino facultativo. Por consiguiente, de haber tenido en cuenta los precitados preceptos, el Tribunal no habría concluido que, aunque a la entidad demandante «se le dio a conocer la decisión frente a todos y cada uno de los accionantes, hoy demandados en esta litis, por lo que se predica una unidad procesal en este asunto, de modo que si a fecha 26 de abril de 2011 ECOPETROL S.A. tenía conocimiento de la sentencia de tutela proferida en sede de revisión por la Corte Constitucional».
Afirma que, en cuanto al argumento de que se trata de una acción de tutela grupal, dice que conforme al artículo 4 del Decreto 306 de 1992, en la acción de tutela cabe la figura de acumulación de pretensiones subjetiva y, por siguiente, cuando a ella se acude, es incontrovertible, que se está en presencia de un litisconsorcio facultativo, por lo que desde esta perspectiva, no se podía tomar la comunicación dirigida al codemandado Freyle Ferrer, para, con referencia a ella, concluir que todas las personas que, con él, promovieron la acción de tutela, para efecto de contabilizar el término de prescripción, fueron notificados el 26 de abril de 2011» Radicación n.° 95883 SCLAJPT-10 V.00 51 XVI.
RÉPLICA Aquí basta con indicar que como los opositores aludieron conjuntamente a todos los cargos, no es necesario traer a colación sus argumentos. XVII. CONSIDERACIONES Alega el casacionista que las normas acusadas regulan la acumulación de pretensiones subjetivas y que no se está en presencia de un litisconsorcio necesario sino facultativo; por tanto, el Tribunal no podía concluir que Ecopetrol S.A. «tenía conocimiento de la sentencia de tutela proferida en sede de revisión por la Corte Constitucional» aunque en la acción de constitucional «se le dio a conocer la decisión frente a todos y cada uno de los accionantes, hoy demandados en esta litis».
Agrega que es incontrovertible que en la acción en comento operó un litisconsorcio facultativo, por lo que no era dable tomar la comunicación dirigida al codemandado Freyle Ferrer, para concluir que todas las personas que promovieron la acción de tutela fueron «notificados el 26 de abril de 2011», y a partir de ahí contabilizar el término de prescripción. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el juez plural erró al concluir que, como Ecopetrol S. A. tenía conocimiento de la sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional, por lo menos desde el 26 de abril de 2011, data en la que elaboró la comunicación remitida a uno de los Radicación n.° 95883 SCLAJPT-10 V.00 52 demandados, desde allí surgía la exigibilidad de las acreencias a su favor y respecto de todos los demandados; o si como lo dice la censura, como estos no eran litisconsortes necesarios sino facultativos, no era dable predicar que todos los accionados fueron «notificados el 26 de abril de 2011, y a partir de ahí contabilizar el término de prescripción. Al efecto, lo primero que advierte la Sala es que la inconformidad que plantea la empresa es más de orden fáctico que jurídico, pues lo que en verdad cuestiona es que con fundamento en lo dicho en la comunicación del 26 de abril de 2011 no se podía inferir que Ecopetrol S. A. tenía pleno conocimiento de la sentencia de tutela proferida en sede de revisión por la Corte Constitucional y que todas las personas que promovieron la acción de tutela con él fueron notificadas el 26 de abril de 2011 En segundo lugar, la entidad parte de una premisa fáctica errada, pues alega que no se podía tener en cuenta la misiva en comento para concluir que todas las personas que promovieron la acción de tutela, junto con el señor Freyle Ferrer, fueron «notificados el 26 de abril de 2011, toda vez que el Tribunal no dijo ello, lo que en realidad consideró fue que como a Ecopetrol S. A. «se le dio a conocer» la sentencia CC T1033-2010 «frente a todos y cada uno de los accionantes, hoy demandados en esta litis», se predicaba la unidad procesal en este asunto, de manera que era inequívoco que para el 26 abril de 2011 tenía conocimiento del contenido de esa providencia respecto de todos los demandados en este asunto.
Radicación n.° 95883 SCLAJPT-10 V.00 53 Además, resulta imperativo tener en cuenta que la unidad procesal se predica respecto de todos los accionantes en la tutela y demandados en este proceso; sin embargo, tal y como quedó sentado en la parte preliminar de esta providencia, se estudió la excepción de prescripción respecto de los recurrentes en casación, porque, según el juez de alzada, todos ellos instauraron de manera grupal la acción constitucional que fue conocida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, cuya decisión fue modificada y confirmada por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 6 de mayo del mismo año, la que a su vez fue revocada en sentencia de revisión CC T1033-2010.
Además, las condenas impuestas respecto de los demás demandados en esta controversia obedecieron a que no contestaron la demanda inaugural, es decir, porque no propusieron la excepción de prescripción. En otras palabras, el juez plural en ningún momento abordó el estudio de la controversia desde la perspectiva que cuestiona la censura, esto es, si los demandados en el presente proceso ordinario laboral, accionantes en la acción de tutela, eran litisconsortes necesarios o facultativos, pues simplemente lo que afirmó fue que si Ecopetrol S. A. estaba enterada del contenido y alcance de la sentencia CC T1033- 2010 respecto del señor Freyle Ferrer, tanto que en cumplimiento de lo allí dispuesto procedió a reliquidarle la pensión de jubilación, era lógico predicar su conocimiento respecto de todos los accionantes y, por tanto, para la data de dicha comunicación ECOPETROL S.A. se encontraba debidamente notificado del contenido de la sentencia T-1033 Radicación n.° 95883 SCLAJPT-10 V.00 54 de 2010», razón por la cual desde esa fecha se podía predicar la exigibilidad de las obligaciones en favor de la entidad y a cargo de los aquí demandados.
En suma, independientemente de que los accionados en el presente asunto, actores en la tutela, fuesen litisconsortes necesarios o facultativos, lo relevante para efectos de establecer si había o no lugar a declarar la excepción de prescripción, era necesario determinar la fecha en que Ecopetrol S. A. conoció el contenido y alcance de la sentencia CC T1033-2010, pues es a partir de ese momento que se podía predicar la exigibilidad de las acreencias a su favor, más no la calidad en que se vincularon los accionados del presente proceso, como al parecer lo entiende la recurrente.
Por las anteriores razones el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de Ecopetrol S. A., toda vez que la acusación no salió avante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de los opositores la suma única de $10.600.000, la que se distribuirá en forma proporcional entre los demandados y se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 95883 SCLAJPT-10 V.00 55 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 29 de septiembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauraron OSCAR ALBERTO CÁRDENAS CRUZ, ALCIDES MANUEL PALENCIA SAYAS, VICENTE CARLOS COGOLLO ESPITIA, RAFAEL VICENTE ECHEVERRI JORDI, WILLIAM MANUEL FREYLE FERRER, MARÍA CRISTINA AMAYA CAMPOS, LUIS EDUARDO LOAIZA AMELL, ULISES PÉREZ ORTEGA, OSWALDO ANTONIO AGUILERA RODRÍGUEZ, LUIS RAÚL MORENO SILVA, GUILLERMO QUINTERO CORREDOR, RAMIRO DE ARMAS JINETE, LUCÍA CARMENZA YACAMÁN VERGARA, RUBER ROMERO CASTAÑEDA, MARIO ALFONSO GONZÁLEZ HERRERA, JOSÉ LUIS DE LEÓN GARCÍA, CARMELA JOSEFINA FRANCO CATALÁN, ORLANDO MANJARRÉS HERNÁNDEZ, CARLOS QUESADA MEZA y BERNANDO BERMÚDEZ DEAN contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A. (ECOPETROL S. A.).
Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 95883 SCLAJPT-10 V.00 56