CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1920-2021 Radicación n.° 86207 Acta 15 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RICARDO RESTREPO FRANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Ricardo Restrepo Franco demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de su cónyuge, Nubia del Socorro Delgado de Restrepo, desde noviembre de 2006, junto con el retroactivo, Radicación n.° 86207 SCLAJPT-10 V.00 2 los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, lo que se pruebe, más las costas.
Narró, que la señora Delgado de Restrepo, quien fue su cónyuge, fue pensionada por el ISS mediante Resolución n.° 02739 del 19 de octubre de 1989; que ella falleció el 29 de noviembre del año 2006; que convivieron de forma ininterrumpida 37 años, desde que contrajeron nupcias; que de su unión nació Beatriz Elena Restrepo Delgado. Expuso, que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero mediante Resolución n.° 8753 de 2007, le fue negada; que impugnó esa decisión, la cual fue confirmada con n.° 00109 de 2 de enero de 2008 (f.° 2 a 17 del cuaderno del Juzgado).
Colpensiones, se opuso a las pretensiones. Aceptó la calidad de pensionada de la causante, el vínculo matrimonial con el demandante y las reclamaciones que éste elevó para que le fuera otorgada la pensión de sobrevivientes, junto con su respuesta. De los demás, expuso que no le constaban. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación demandada, prescripción y declaratoria de otras (f.° 46 a 50, ibidem).
Radicación n.° 86207 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, el 2 de noviembre de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor RICARDO RESTREPO FRANCO, en su condición de cónyuge de la señora NUBIA DEL SOCORRO DELGADO, quien falleció el día 29 de noviembre de 2006, tiene la calidad de beneficiario de la SUSTITUCIÓN PENSIONAL causada por el deceso de la señora DELGADO.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, RECONOCER, la sustitución pensional bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003 al señor RICARDO RESTREPO FRANCO, a quien le corresponde el 100 % de la pensión equivalente a 1 SMLMV, en su condición de cónyuge, a partir del 30 de noviembre de 2006 y con derecho a 14 mesadas pensionales al año, la cual deberá ser incrementada a partir del año 2007, conforme lo disponga el Gobierno Nacional.
TERCERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN sobre las mesadas causadas entre el 30 de noviembre de 2006 y 11 de julio de 2014.
CUARTO: ORDENAR, como consecuencia de la anterior decisión, que la demandada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, proceda a efectuar el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, de las mesadas causadas a favor del señor RICARDO RESTREPO FRANCO desde el 12 de julio de 2014 y hasta que se haga la respectiva inclusión en nómina, que a la fecha arroja una suma a su favor de $41.819.963.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a cancelar a favor del señor RICARDO RESTREPO FRANCO, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, partir del 12 de julio de 2014 y hasta que se haga efectivo el pago, los que se liquidaran a la tasa máxima de interés legal.
SEXTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES del pago de la indexación, por lo expuesto en la parte motiva.
SÉPTIMO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que en el término de un mes contado a partir de la fecha en que el beneficiario de la pensión radique en sus instalaciones la respectiva cuenta de cobro o los Radicación n.° 86207 SCLAJPT-10 V.00 4 documentos pertinentes, previa ejecutoria de la esta decisión, expedida el respectivo acto administrativo y realice la inclusión en nómina al nuevo pensionado.
OCTAVO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, descontar del retroactivo pensional a reconocer a favor del señor RICARDO RESTREPO FRANCO, el porcentaje que por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social Salud le corresponde asumir como pensionado, el cual conforme a las normas citadas es del 12 % del ingreso de la respectiva mesada pensional.
NOVENO: CONDENAR en costas procesales a la Administradora Colombina de Pensiones – COLPENSIONES [ ] (mayúscula en el texto original - acta f.° 101 a 102, en relación con CD de f.°105, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 3 de julio de 2018, al atender la apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, resolvió:
PRIMERO. REVOCAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, el 2 de noviembre de 2018.
SEGUNDO. ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES de la totalidad de las pretensiones de la demanda.
TERCERO. CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte actora en un 100 %.
CUARTO. ORDENAR que, por la Secretaria de la Sala, una vez en firme esta sentencia, se expida y remita copia del expediente a la Fiscalía General de la Nación, para los fines indicados en la parte motiva. Expresó, que establecería si el demandante acreditó el requisito de convivencia exigido en el artículo 47 de la Ley Radicación n.° 86207 SCLAJPT-10 V.00 5 100 del 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la sustitución pensional de su cónyuge.
Argumentó, que en las sentencias CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393; CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 45600 y CSJ SL, 13 nov. 2013, rad. 47031, se orientó que tanto cónyuges como compañeros permanentes supérstites debían probar el requisito de convivencia legal para acceder a la prestación reclamada, esto es, en el caso de los últimos, cinco años ininterrumpidos anteriores al deceso del afiliado.
Expuso que en cualquiera de las dos hipótesis, debía partirse del concepto de «convivencia afectiva, real y material», entendida como aquella que se predica de «quienes han mantenido vivo y actuante su vínculo», mediante el auxilio mutuo, el acompañamiento espiritual, el apoyo económico y la vida en común, con la precisión de que conforme a la sentencia CSJ SL1399-2018, en caso de convivencia no simultánea con cónyuge separado de hecho y compañera permanente, la prestación debería reconocerse en proporción al tiempo convivido.
Denotó, que en la sentencia CSJ SL12442-2015, la Corte puntualizó, que «aún en los eventos en los que no se mantenga vivo y actuante el vínculo en los términos expuestos anteriormente, podrá aspirar el cónyuge supérstite a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando demuestre que el alejamiento se produjo por situaciones ajenas a su voluntad».
Radicación n.° 86207 SCLAJPT-10 V.00 6 Adujo que la señora Nubia del Socorro Delgado de Restrepo falleció el 26 de noviembre de 2006, fecha en la que disfrutaba de una pensión de invalidez, que fue reconocida mediante la Resolución n.° 02739 del 19 de octubre de 1989, según se colegía del registro civil de defunción de folio 21 del cuaderno principal y del expediente administrativo de folio 92, ibidem; que la citada señora se encontraba casada con el convocante, como lo informaba el registro civil de matrimonio de folio 20, ib; que éste reclamó la pensión de sobrevivientes, que fue negada en la n.° 8753 de 2007 (f.° 22 a 23, ibidem) y confirmada a través de las n.° 00109 del 2 de enero de 2008 y n.° 001061 del 3 de junio de 2008 (f.° 26 a 27 y CD f.° 92, ib).
Recordó que en el expediente administrativo de la fallecida, también obraba reporte de entrevistas realizadas por la trabajadora social del ISS, calendadas el 13 de julio de 2007, en las cuales se advertía que las señoras María Dolly Montoya y Elvia Rosa Pinzón, afirmaron lo siguiente: La primera: que conocía a la señora Delgado de Restrepo desde hacía 13 años, porque había sido quien le arrendó la vivienda donde vivía; que su fallecimiento había ocurrido el año anterior; que le constaba que era una persona muy enferma y que «siempre la vio viviendo con un hermano y con su progenitora, quien ya había fallecido tiempo atrás, que nunca vio que […] tuviera esposo, reiterando que las personas con las que convivió eran los familiares referenciados», pero que cuanto se agravó, su hija se hizo Radicación n.° 86207 SCLAJPT-10 V.00 7 cargo de ella y de su acompañamiento para el tratamiento médico.
La segunda: que conoció a la pensionada durante cerca 30 años; «que ella no tenía marido, aclarando que no sabía si esa situación se había presentado porque fuera viuda o separada»; que al momento de su deceso estaba viviendo con una única hija, quien se la llevó de la casa, en la que habitaba con su hermano, debido a su enfermedad. Resaltó que, contrario a los anteriores dichos, el accionante, «pasados aproximadamente 10 años después de haberse resuelto negativamente la solicitud de reconocimiento pensional en sede administrativa», esto es, el 12 de julio de 2017, promovió la acción ordinaria para el otorgamiento de la prestación, asegurando que su derecho se edificaba en treinta y siete (37) años de convivencia ininterrumpida, supuesto que reiteró en el interrogatorio de parte, con la precisión de que su cohabitación con la causante se llevó a cabo en la «calle 19 número 1 B - 18 de la ciudad de Pereira», en compañía de sus suegro y su cuñado «Duverney» y que, en los últimos cinco meses de vida de aquella, en la residencia de su hija en el barrio el Tulcán, destacando que su padecimiento fue «cáncer de estómago».
Puntualizó que en relación con lo último, los testigos Jesús María Villa Arboleda, José Otoniel y Sigilfredo Delgado Salazar, acompañaron sus dichos; que sin embargo los mismos no resultaban creíbles, porque incurrieron en las siguientes contradicciones: Radicación n.° 86207 SCLAJPT-10 V.00 8 El señor Villa Arboleda, hizo énfasis en la fecha en que había contraído matrimonio la pareja y la dirección exacta de la casa donde habían vivido; no obstante: i) cuando se le preguntó sobre ¿cuál era la dirección en la que él, como vecino, vivía en ese sector?, informó de manera general que en la «carrera 20 con 1°, sin indicar el número exacto de la casa, como sí lo había hecho respecto de la de la familia Restrepo Delgado»; ii) «después de manifestar que no todo el tiempo había sido vecino de los cónyuges, no supo establecer con exactitud la fecha en que se había mudado de ese lugar», a pesar de que fue posterior a la descrita como de las nupcias del demandante con la fallecida; iii) precisó que ésta murió por «cirrosis» y no de «cáncer en el estómago».
El señor José Otoniel Delgado Salazar, «de manera simple y sin dar muchos detalles, corroboró la información que en la demanda y en el interior interrogatorio de parte entregó el señor Ricardo Restrepo Franco». Sigilfredo Delgado Salazar, indicó el lugar en que la pareja contrajo matrimonio, precisando que su convivencia se llevó a cabo en la calle 19 con carrera 1° y, en el último tiempo, en el Tulcán en la casa de su única hija.
Empero, al preguntársele sobre el núcleo familiar de su hermana en los últimos cinco años, de «manera desprevenida y espontánea, expresa que lo conformaban Nubia, un hermano suyo, su progenitora y Beatriz, su sobrina, aclarando que esta última se había casado y había partido después, dejando por fuera de la descripción del grupo al señor Ricardo Restrepo Franco».
Radicación n.° 86207 SCLAJPT-10 V.00 9 Enfatizó que ese último dicho, «lo reiteró [el testigo] un poco más adelante», cuándo se le volvió a preguntar por el grupo familiar de la causante, «pero en esta oportunidad reaccionó inmediatamente y de manera nerviosa, incluyó al demandante»; que, además, ante la mención de la primera Juez sobre la investigación realizada por el ISS y, aun sin realizarle ningún cuestionamiento, el declarante la interrumpió expresando que […] no conoce a la señora Dolly, lo que lleva a que la a quo, le pregunte por qué sabe que su intervención iba dirigida a preguntarle por la señora Dolly si aún no le habían realizado la pregunta y ni siquiera le había la había nombrado, que si eso obedecía a una ilustración previa a la que había sido sometido, a lo que él muy nervioso respondió de manera negativa, diciendo que no había sido aleccionado, pero aceptando que por la casa de su hermana vivía una señora de nombre Dolly, a pesar de que instantes antes había sido enfático en expresar que no la conocía. Afirmó, que lo anterior permitía colegir que los declarantes tenían un ánimo de favorecimiento con el señor Restrepo Franco y que el último, en la descripción desprevenida de la composición familiar de la causante, corroboró lo expresado el 13 de julio de 2007 por las señoras María Dolly Montoya y Elvia Rosa Pinzón, ante la trabajadora social del ISS.
Sostuvo que las citadas señoras dieron cuenta de las circunstancias por las cuales conocieron a la señora Nubia del Socorro, al señalar, la primera, que la distinguió desde hacía 13 años por ser su arrendadora y, la segunda, como vecina 30 años, enfatizando ambas en la ausencia de un Radicación n.° 86207 SCLAJPT-10 V.00 10 cónyuge, pero sin constarles si ello se debía a separación o viudez.
Razonó que por lo expuesto, el demandante no demostró haber tenido una convivencia con la pensionada en los últimos cinco años de vida, «operando como un indicio en su contra, el hecho de haber dejado pasar inexplicablemente 10 años para iniciar la acción ordinaria laboral, después de habérsele resuelto negativamente la reclamación administrativa elevada por el en el año 2007».
Añadió que en casos como el presente, resultaban de gran credibilidad las investigaciones administrativas de las AFP, por dar cuenta de las condiciones familiares de los pensionados, en tiempo concomitante a la ocurrencia de su fallecimiento; que, además, las señoras Montoya y Pinzón no tenían interés en los resultados de la investigación, por lo que su declaración era espontánea.
Manifestó que con base en lo anterior revocaría el primer fallo y ordenaría compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigara la presunta comisión de un delito por los declarantes en el juicio (f.° 1368 a 1388, ibidem). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 86207 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la segunda sentencia y, en sede de instancia, confirme el primer fallo, imponiendo costas (f.° 3 de la demanda de casación del expediente digitalizado). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.
La Sala abordará inicialmente el último. VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de trasgredir, por la vía indirecta, el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993 y el 141 de la Ley 100 de 1993. Sostiene que esas violaciones ocurrieron como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.
No Dar por demostrado estándolo que el señor RICARDO RESTREPO FRANCO y la señora NUBIA DEL SOCORRO DELGADO DE RESTREPO vivieron más de 5 años como cónyugues en cualquier tiempo. 2. No dar por demostrado estándolo, que el señor RICARDO RESTREPO FRANCO vivió con la señora NUBIA DEL SOCORRO DELGADO RESTREPO cuando era una AFILIADA y luego CUANDO ERA PENSIONADA. 3.
No dar por demostrado estándolo que el vínculo matrimonial de la pareja se perfeccionó cuando era AFILIADA Y NO PENSIONADA. 4. No dar por demostrado estándolo, que del 15 de julio de 1968 fecha del matrimonio de la pareja a 1989, fecha que la causante causó a su favor el derecho a la pensión de invalidez el señor Radicación n.° 86207 SCLAJPT-10 V.00 12 RICARDO RESTREPO ayudó a la formación del derecho pensional y habían trascurrido más de 20 años. 5.
No dar por demostrado estándolo, que el vínculo matrimonial de la pareja estuvo vigente hasta el momento del fallecimiento y que las obligaciones conyugales permanecieron. 6. No dar por demostrado estándolo que la convivencia del señor RICARDO RESTREPO con la causante no fue clandestina y de última hora, fue desde el 15 de julio de 1968 fecha del matrimonio, momento para el cual era una afiliada y no una pensionada. 7.
No dar por demostrado estándolo, que la señora Elvia Rosa Pinzón declarante del ISS NO tuvo conocimiento de la convivencia de la causante con el señor RICARDO RESTREPO FRANCO en los años 1968 a 1977 ya que afirma haber conocido a la causante por más de 30 años. 8. No dar por demostrado estándolo, que la señora Luz Dolly declarante del ISS NO tuvo conocimiento de la convivencia de la causante con el señor RICARDO RESTREPO FRANCO en los años 1968 a 19p4 (sic) ya que afirma haber conocido a la causante por 13 años. 9.
No por demostrado estándolo, que cuando la causante enfermó en 1989 hecho que generó la pensión de invalidez estaba haciendo vida con el señor RICARDO RESTREPO FRANCO, minuto 1:24 audiencia Articulo 80 CPTSS. 10. No dar por demostrado estándolo, que las investigaciones administrativas de las entidades de seguridad social, si no son informadas al interesado para que participe de ellas violan el debido proceso y derecho de defensa.
Plantea que esos yerros tuvieron lugar por la errónea valoración de la investigación administrativa realizada por el ISS, en punto de las declaraciones de Elvia Rosa Pinzón y María Dolly Montoya, así como de los testimonios de Jesús María Villa, Sigifredo Delgado Salazar y José Otoniel Delgado Salazar. Además por la falta de apreciación de las declaraciones extra juicio de Duverney Delgado Salazar y Beatriz Elena Radicación n.° 86207 SCLAJPT-10 V.00 13 Restrepo Delgado.
Asevera, que el Juez de apelación se equivocó al restarle credibilidad a las declaraciones de los testigos y otorgarle mayor mérito a los dichos de Elvia Rosa Pinzón y María Dolly Montoya, toda vez que de estos se desprende que desconocían aspectos de vida de la fallecida, entre la fecha que contrajo matrimonio, esto es, 1968 y, la primera, el año 1977; que la última afirmó haber tenido relación con ella en sus últimos 13 años, debido al lugar donde vivía, pero sin precisar a cuál se refería; que, además, el desconocimiento de la condición de separada o viuda de la pensionada, daba cuenta de lo superfluo o vago de su relación. Expresa, que la investigación administrativa no daba cuenta del funcionario que tomó tales declaraciones; que no se le garantizó el derecho de contradicción; que la prueba fue construida por el ISS y contiene una leyenda pre impresa que exige que las personas que brinden la información dejen su huella, sin que aparezcan.
Argumenta, que no se valoraron armónicamente los testimonios rendidos ante la primera Juez, los cuales fueron coincidentes en manifestar que la pareja nunca se separó, que para el momento en que la pensionada se invalido, vivía con su consorte, quien la cuidó «en los últimos meses de vida en el barrio el Turcán», con lo cual se acreditaron los cinco años de convivencia en cualquier tiempo y la vigencia de su vínculo.
Radicación n.° 86207 SCLAJPT-10 V.00 14 Agrega, que el Juez de segunda instancia omitió las declaraciones extra juicio de Beatriz Elena Restrepo Delgado, hija de la fallecida y de Duverney Delgado Salazar, hermano de ésta, quienes «dieron fe» sobre la convivencia de los cónyuges, desde sus nupcias hasta del deceso de la pensionada (f.° 7 a 11, archivo de demanda de casación, expediente digital).
VII. RÉPLICA Arguye, que el ataque es inestimable, porque: i) la proposición jurídica no indica la modalidad de trasgresión legal; ii) las pruebas censuradas no son calificadas; iii) no se precisa cómo el Colegiado incurrió en los errores de hecho. Esgrime que, con todo, no existe prueba de la convivencia de la pareja durante ningún periodo de tiempo, pues sólo obran manifestaciones en torno a que existió entre las nupcias y el momento de la muerte de la señora Delgado de Restrepo; que, además, los jueces tienen libre apreciación de la prueba (f.° 3 a 6, archivo de oposición del expediente digital).
VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por advertir que, atendiendo la finalidad constitucional y legal del recurso extraordinario, que, conforme al artículo 35 de la CP, 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 87 del CPTSS, no es otra que proteger el Radicación n.° 86207 SCLAJPT-10 V.00 15 ordenamiento jurídico y la aplicación del derecho objetivo, le corresponde enjuiciar la sentencia de segunda instancia con la ley y no resolver el conflicto jurídico entre las partes.
Es en ese marco conceptual, que el legislador reguló las reglas de proposición y demostración del juicio de legalidad ante la Corte, las cuales no son un culto a las formas, sino que buscan racionalizar su función, garantizando el debido proceso de los contendientes y evitando que este medio de impugnación se convierta en una tercera instancia, como se ha resaltado, entre otras, en las sentencias CSJ SL17693- 2016;
CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643- 2020, como en los fallos de constitucionalidad CC C586- 1992; CC C1065-2000; CC C252-2002; CC C261-2001 y CC C668-2001. Tales reglas están descritas, de manera general, en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS y, tratándose de la senda elegida por el recurrente, buscan armonizar la facultad de libre apreciación de la prueba con que gozan los jueces, con el principio, valor y derecho a la justicia y a la administración de justicia de que son titulares las partes, a fin de que éstas cuenten con una alternativa para cuestionar la legalidad de la sentencia de segunda instancia, discutiendo la valoración probatoria del Tribunal, por ser contraria a la lógica de lo razonable o por atentar marcadamente contra la evidencia, lo cual fue dispuesto prudentemente por el legislador, ante la comisión de errores de omisión o apreciación sobre prueba calificada, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
Radicación n.° 86207 SCLAJPT-10 V.00 16 En ese norte, la Corte tiene adoctrinado que los yerros fácticos que conducen a quebrar un fallo de segunda instancia, son los evidentes, manifiestos o protuberantes, derivados del desconocimiento o errónea valoración del documento auténtico, la confesión o la inspección judicial, conforme lo ha expuesto la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL643-2020.
Para ello, como se ha explicado en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo juzgador, sino que al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, se debe: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.
Resalta la Sala lo anterior, porque el cargo carece de los presupuestos necesarios pasa su estimación, toda vez que, como lo afirma la opositora, se funda sobre prueba no calificada. En efecto, la investigación administrativa, que contiene las afirmaciones de las señoras Elvia Rosa Pinzón y María Radicación n.° 86207 SCLAJPT-10 V.00 17 Dolly Montoya, así como las declaraciones extrajuicio de los señores Duverney Delgado Salazar y Beatriz Elena Restrepo Delgado, corresponde a documentos declarativos de terceros, que asimilan a testimonios, sobre los cuales la Sala ha señalado lo siguiente: En relación con la primera, en la sentencia CSJ SL858- 2021, que: […] las investigaciones realizadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que esté suscrita por el demandante […].
Y frente a las segundas, en las sentencias CSJ SL857- 2021, que: […] no es posible acometer el estudio de las declaraciones extra juicio por cuanto no son medios de prueba calificados para estructurar un yerro en casación, en virtud de la restricción establecida en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969. Lo dicho se extiende a la prueba testimonial, la cual, como se indicó en las decisiones CSJ SL1170-2018 y CSJ SL4141-2019, sólo pueden ser apreciadas en sede extraordinaria, cuanto se demuestra la comisión del error manifiesto sobre uno de los elementos de convicción hábiles.
Adicionalmente, la censura tampoco cumplió con la carga demostrativa de la senda elegida, pues no contrastó el contenido de los medios de prueba censurados de ser erróneamente valorados, con la apreciación efectuada por el Colegiado, ni precisó su incidencia en la trasgresión de la Radicación n.° 86207 SCLAJPT-10 V.00 18 normativa de la proposición jurídica, respecto de la cual, a pesar de no señalar modalidad alguna, se infiere, increpó la aplicación indebida.
Por lo expuesto, se desestima la acusación. IX. CARGO PRIMERO Increpa al Tribunal la violación de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Afirma, que el Colegiado incurrió en el anterior error jurídico, al concluir que el concepto de convivencia efectiva real y material, debe entenderse y predicarse de quienes mantienen vivo y actuante su vínculo, salvo cuando ello se produce por razones ajenas a la voluntad del beneficiario.
Lo anterior, en razón a que la Corte pacíficamente tiene adoctrinado que, conforme al literal a) de la norma de referencia, el cónyuge debe acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo, pues la vigencia del vínculo matrimonial se extiende a las obligaciones mutuas entre los esposos; que, tratándose de pensionados, debe tenerse en cuenta el tiempo de construcción de la prestación y si la calidad de consortes fue previa a la consolidación del derecho.
Indica que, en consecuencia, contrario a lo concluido en la sentencia, la convivencia de los cónyuges no tiene que Radicación n.° 86207 SCLAJPT-10 V.00 19 acreditarse en los cinco años anteriores al deceso del que disfruta la prestación; que, «el Tribunal debió interpretar que el vínculo actuante persiste aunque se haya presentado separación de hecho, toda vez que perduran las obligaciones entre los cónyuges»; que debió advertir que la pauta para analizar el presupuesto de convivencia, es la calidad de pensionada o afiliada de la fallecida, como se explicó en la sentencia CSJ SL1730-2020, pues en el primer caso, […] la convivencia de 5 años si es exigible, toda vez que la finalidad es evitar convivencias clandestinas y de última hora protegiendo al pensionado de eventuales maniobras fraudulentas realizadas por personas que solo persiguen un beneficio económico con la sustitución, situación que no ocurre cuando el causante es un afiliado forma un vínculo matrimonial o marital, posteriormente adquiere un derecho pensional y subsiguientemente fallece.
Precisa, en relación con lo último, que cuando inició su vínculo con la causante, era afiliada y no pensionada, por lo que debe analizarse en cualquier época su convivencia (f.° 32 a 38, demanda de casación, expediente digitalizado). X. RÉPLICA Dice que el cargo es inestimable, pues «realiza conclusiones subjetivas y plantea hipótesis de algunos escenarios sin que concrete o determine los errores que puedan derrumbar la presunción de acierto y legalidad del fallo».
Manifiesta, que el Juez de segunda instancia no incurrió en error intelectivo, puesto que la jurisprudencia tiene adoctrinado que, para ser beneficiario de la pensión de Radicación n.° 86207 SCLAJPT-10 V.00 20 sobrevivientes, los esposos deben vivir en pareja, cumpliendo con las obligaciones y derechos de su vínculo, esto es, el afecto, el apoyo mutuo y la vocación de conformar familia, que es lo que protege la prestación reclamada (f.° 1 a 3, escrito de oposición, expediente digitalizado).
XI. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la opositora en el defecto técnico que imputa al cargo, pues el recurrente precisó la intelección normativa que considera errada en la sentencia y la que se ajusta a la legalidad, cumpliendo con la carga demostrativa de la modalidad trasgresión normativa elegida. En efecto, en el cargo se acusa al Tribunal de haber interpretado erróneamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al desconocer la doctrina reciente de la Corte, en punto de los requisitos para que el cónyuge separado de hecho pueda acceder a la pensión de sobrevivientes, en razón a que le exigió la existencia de lazos afectivos, de familiaridad y de ayuda mutua hasta el momento de la muerte del causante, pues en su criterio, basta la existencia del vínculo conyugal y la vigencia de la convivencia por cinco años en cualquier tiempo, para ser merecedor de esa prestación. En ese escenario, corresponde determinar si el Juez de alzada vulneró por la vía de puro derecho la norma de la proposición jurídica, al haber efectuado una lectura errónea de las exigencias pensionales allí previstas.
Radicación n.° 86207 SCLAJPT-10 V.00 21 Al respecto, resulta suficiente recodar lo expuesto por la Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL359-2021, que reitera las reglas de los fallos CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41673; CSJ SL7299-2015; CSJ SL6519-2017; CSJ SL16419- 2017; CSJ SL1399-2018; CSJ SL5046-2018; CSJ SL2010- 2019; CSJ SL2232-2019;
CSJ SL4047-2019; CSJ SL4771- 2020; CSJ SL3850-2020 y CSJ 2746-2020, en la que resaltó, que «la demostración de los lazos familiares y afectivos, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separado de hecho del causante, no es una exigencia prevista en el inciso 3º del literal b) [del artículo 13 de la Ley 797 de 2003]», pues «el texto de tal disposición establece que, en ese evento, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido», sin imponer condición adicional.
En efecto, en la primera providencia, la Sala asentó que el presupuesto de convivencia de cinco años puede ser acreditado «en cualquier tiempo», sin que se exija vínculo actuante, pues con el primero se cumple la finalidad de la norma, que es «proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del de cujus, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social».
De donde para la Corte «es incorrecto sostener que la cónyuge separada de hecho no tiene la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes pese a que su vínculo matrimonial está vigente». Radicación n.° 86207 SCLAJPT-10 V.00 22 Para el efecto, precisó en la sentencia CSJ SL5169- 2019, que la anterior lectura […] corresponde al verdadero alcance e intelección del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, porque aunado a lo referido anteriormente acerca de su finalidad, «su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos».
Lo expuesto si se tiene en cuenta que, por regla general, las separaciones de hecho generan problemas estructurales en las relaciones matrimoniales que terminan con el distanciamientos de los cónyuges, cuyas múltiples hipótesis no pueden ser previstas por el legislador, por lo que corresponde a los jueces hacer una lectura de las normas según las realidades de cada caso, teniendo en cuenta que el artículo 176 del Código Civil, no establece dentro de las obligaciones de los consortes el mantener vínculo familiar y afectivo hasta su deceso.
En tal escenario «la ruptura de las relaciones afectivas con una persona con la que se convivió por virtud del matrimonio no es óbice para acceder a la pensión de sobreviviente, más si se tiene en cuenta, que la norma acusada no dispone tal exigencia», regla que se precisó en la sentencia CSJ SL359-2021 y la recordó de los fallos CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637;
CSJ SL7299-2015; CSJ SL6519- 2017; CSJ SL16419-2017; CSJ SL1399-2018; CSJ SL5046- 2018; CSJ SL2010-2019; CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047- 2019. Radicación n.° 86207 SCLAJPT-10 V.00 23 Se rememora lo anterior, porque de ello se colige que el Colegiado incurrió en el error interpretativo que se le increpa, al darle un alcance restrictivo al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que, conforme a lo explicado, el cónyuge separado de hecho, que hubiese convivido con el causante por más de cinco años en cualquier época, puede acceder a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional, sin exigírsele el denominado vínculo actuante.
De ahí que, el cargo sería fundado. Sin embargo, no puede prosperar, toda vez que en sede de instancia la Corte llegaría a la misma conclusión absolutoria del Tribunal porque, como lo adujo la opositora, en el marco de las reglas de valoración probatoria del artículo 61 del CPTSS, la Sala no halla dentro del plenario medio de convicción creíble que dé cuenta de una convivencia entre los cónyuges por el término legal, en cualquier época.
En efecto, como lo analizó juiciosamente el Juez de segunda instancia, los medios de convicción decretados y practicados en el plenario, soportan la teoría del caso de ambas partes, por lo que corresponde hacer un análisis meticuloso y ajustado a las reglas de la experiencia y sana crítica, para determinar a cuál de ellos se les otorga más eficiencia probatoria.
Así las cosas contrastada: i) la prueba documental de f.° 18 a 27 del cuaderno principal; ii) el expediente Radicación n.° 86207 SCLAJPT-10 V.00 24 administrativo incorporado en el CD de f.° 92 del cuaderno principal, en el que, con relevancia para el caso, se observa el registro civil de nacimiento de la señora Beatriz Elena Restrepo Delgado, hija de la pareja (archivo 11) y las declaraciones de las señoras María Dolly Montoya y Elvia Rosa Pinzón, en el trámite de investigación administrativa efectuada por el ISS, el 13 de julio de 2007; iii) las declaraciones extra proceso de Beatriz Elena Restrepo Delgado (f.° 28, ibidem), José Otoniel Delgado Salazar y Duverney Delgado Salazar (f.° 29, ib), Jesús María Villa Arboleda (f.° 30, ibidem), Gilberto Hernández Castro (f.° 32, ibidem), Humberto Elías Londoño Martínez (f.° 32, ib); iv) el interrogatorio de parte del demandante; v) los testimonios (judiciales) de Jesús María Villa Arboleda y José Otoniel y Sigilfredo Delgado Salazar, se advierte lo siguiente: i) Que Nubia del Socorro Delgado de Restrepo y Ricardo Restrepo Franco, contrajeron matrimonio el día 15 de julio de 1968, sin que obre anotación de cesación de sus efectos civiles (f.° 20 y archivo 1 expediente administrativo de f.° 92, cuaderno principal). ii) Que Beatriz Elena Restrepo Delgado, hija de la pareja, nació el 19 de abril de 1969, esto es, trascurrido menos de un año desde sus nupcias (folio 19 del archivo 11, CD de f.° 92, ibidem). iii) Que mediante Resolución n.° 02739 del 19 de octubre de 1989, el ISS le reconoció pensión de invalidez a la Radicación n.° 86207 SCLAJPT-10 V.00 25 señora Delgado de Restrepo, teniendo como fecha de causación el 26 de septiembre de ese año (folios 16 a 17 del archivo 10 del CD de f.° 92, ib). iv) Que, en la liquidación de la pensión, no se reportó «Aux. cónyuge» (f.° 19, archivo 19, CD de f.° 92, ibidem), como tampoco se dejó anotación en tal sentido en el dictamen de PCL de folios 26 a 28, ib. v) Que se allegaron al ISS declaraciones extra juicio de Jesús María Villa Arboleda y Humberto Elías Londoño Martínez, de fecha 23 de noviembre de 2007 (f.° 24 a 25, archivo 11 CD f.° 92, ibidem) y de «Jesús María Villa Arboleda» y María Nidia Sierra, del 29 de enero de 2007 (f.° 26 a 27, archivo 11 CD f.° 92, ib), manifestaron que conocían a la pareja; que su matrimonio por rito católico se extendió durante 38 o 39 años aproximadamente; que tuvieron una hija; que el reclamante estuvo al lado de su esposa hasta su fallecimiento, «[dependiendo] total y económicamente de ella». vi) Que según la investigación administrativa realizada por funcionaria de trabajo social del ISS, el día 13 de julio de 2007, rindieron declaración las siguientes personas: a) María Dolly Montoya, quien informó que vivía «acá», hacía 13 años y conocía a doña Nubia, porque fue quien le arrendó su residencia; que era una persona muy enferma y había fallecido el año anterior; que ésta vivió con la mamá y «un hermano que siempre había estado allí, pero la mamá de ella también murió», precisando que «nunca le [conoció] Radicación n.° 86207 SCLAJPT-10 V.00 26 esposo, siempre vivió con la mamá y el hermano y cuando la mamá murió siguió con el hermano. Cuando ella murió la tenía una hija, no recuerdo hacía cuanto estaba con la hija, la hija era la que la llevaba al seguro» (f.° 49 del archivo 11 del CD de f.° 92, ibidem). b) Elvira Rosa Pinzón, quien dijo que vivía en la Calle 19 b n.° 13-10, identificándose por la funcionaria del ISS, como una vecina; que conoció a la causante por 30 años; que ésta vivió con su hermano «No tenía marido, no sé si era separada o viuda»; que desconocía a Ricardo Restrepo; que la fallecida tuvo una hija, pero no sabía quién era el papá; que cuando «ella murió estaba con una hija que se la llevó porque Nubia estaba muy enferma» (f.° 50 del archivo 11 del CD de f.° 92, ib). vii) Que, conforme el historial de aportes de folios 56 a 57 del archivo 11 del CD de folio 92 ibidem, entre el 9 de octubre de 2000 y el 27 de marzo de 2003, el reclamante Restrepo Franco estuvo vinculado al régimen contributivo en salud, en algunas épocas como cotizante y en otras como beneficiario, sin que aparezca reporte que lo haya sido por cuenta de la pensionada. viii) Que Beatriz Elena Restrepo Delgado (f.° 28, cuaderno principal), José Otoniel Delgado Salazar y Duverney Delgado Salazar (f.° 29, ib), Jesús María Villa Arboleda (f.° 30, ibidem), Gilberto Hernández Castro (f.° 32, ib) y Humberto Elías Londoño Martínez (f.° 32, ibidem), rindieron declaración extra proceso, en las que informaron, Radicación n.° 86207 SCLAJPT-10 V.00 27 de forma general e imprecisa, lo siguiente: a) La primera, que era hija legítima de Ricardo Restrepo Franco y Nubia del Socorro Delgado de Restrepo, quienes se encontraban casados desde el año 1968, «conviviendo bajo el mismo techo y lecho y mesa, en forma permanente», hasta el fallecimiento de la última. b) Los restantes: que tenían conocimiento personal de que la fallecida «estuvo casada con el señor RICARDO RESTREPO FRANCO» (mayúscula en texto original); que de su unión nació una hija que respondía al nombre de Beatriz Elena Restrepo Delgado; que el citado señor […] estuvo al lado de su cónyuge conviviendo y compartiendo techo, mesa y lecho desde el día quince (15) de julio de año mil novecientos sesenta y ocho (1968), sin interrupción y hasta el día de su fallecimiento ocurrido en PEREIRA, RISARALDA, el día veintinueve (29) de noviembre del año dos mil seis (2006)» (mayúscula en texto original). ix) Que en el interrogatorio de parte, el demandante dijo que estuvo casado con la señora Delgado de Restrepo desde 1968; que tuvieron una hija y vivieron la mayoría de su matrimonio en la calle 19 1B-18 y los últimos cuatro o cinco meses, en el Tulcán, donde su descendiente; que su consorte tenía una pensión de invalidez; que vivieron con sus suegros y un cuñado de nombre Duverney Delgado, hasta que los primeros fallecieron; que su cónyuge falleció de «cáncer en el estómago»; que fueron él y su hija quienes estuvieron al cuidado de la pensionada; que él trabajó siempre como independiente y sólo se ausentaba de su residencia en el día y en algunas ocasiones hasta uno de estos, por razones Radicación n.° 86207 SCLAJPT-10 V.00 28 laborales; que siempre regresaba a su casa; que allí tenían una renta, pero desconocía lo concerniente a esta, porque su hija se encargaba de recibir el valor del arriendo.
Finalmente, al cuestionársele por la información brindada al ISS en la investigación administrativa dijo «yo no tenía vínculos con nadie porque yo salía a trabajar». x) Que también en el proceso se recibieron las declaraciones de Jesús María Villa Arboleda (min. 22 a 27´40 del audio 1 del CD de f.° 106, cuaderno principal), Sigilfredo Beltrán (min. 28 a 52´41, ibidem) y José Otoniel Delgado (min 53´00 a 1h.06´03, ib), quienes informaron lo siguiente: a) El primero: que conocía al convocante hacía 40 años, porque eran amigos; que fueron vecinos en el barrio América y luego en la calle 19 con 1°; que lo conoció cuando era soltero y sabe que se casó con la fallecida en julio de 1968, lo recuerda por los eventos cercanos como que trabajada en «tal parte»; que no perdieron contacto, se frecuentaban y se tomaban sus tragos; que compartió con la señora Nubia del Socorro porque fueron muy vecinos; que ellos vivieron hasta que ella falleció, pero no sabe cuántos años; que el actor ha sido vendedor ambulante, pero se conoció con su esposa en «Valher», donde trabajaron juntos; que tuvieron una hija y vivieron en la «calle 19 1-18», pero ante la gravedad de la enfermedad de la señora, se fueron a vivir al Tulcán; que fue vecino de ellos porque vivía en la «primera con veinte, ellos en la diecinueve»; que esto ocurrió hasta que se fue a vivir al barrio Cuba, pero no recuerda cuándo fue eso, posiblemente Radicación n.° 86207 SCLAJPT-10 V.00 29 un aproximado de 15 años; que la pareja no se llegó a separar, vivían muy bien; que la pensionada vivió con «Ricardo y la hija, pero con el tiempo ella se organizó»; que ésta sufrió un derrame, pero murió de una cirrosis.
Insistió el declarante, en que la relación de pareja era muy buena, porque el señor Restrepo Franco tenía que estar al lado de su esposa; que ella no se podía mover y siempre estaba en la casa con ella; que en la dirección antes mencionada vivieron 15 o 20 años; que la casa tenía una parte arriba y unos bajos, donde vivía gente, pero no recuerda el color de la casa. b) El segundo, que era hermano de la pensionada y le constaba que estuvo casada con el accionante; que vivieron toda la vida en la 19 con 1° 1-18, pero que cuando la señora Nubia del Socorro Delgado de Restrepo se enfermó, se fueron para el Tulcán a vivir con la hija; que convivieron desde que se casaron hasta que aquella falleció; que residieron con un hermano suyo, sus padres y su hija; que la casa era de propiedad de su hermana y siempre convivieron con sus padres; que su familiar fue trabajadora de Valher, pero ante su enfermedad se pensionó. Más adelante, en forma espontánea y desprevenida, al cuestionársele por las personas con las que vivía la pensionada entre el 2001 y 2006, dijo que «ahí vivía mi mamá y el hermano mío y Beatriz Elena», quien vivió hasta con su madre hasta que se casó y se fue; que «vivieron un tiempo y después ella [para referirse a la causante] vivió con mi mamá Radicación n.° 86207 SCLAJPT-10 V.00 30 y el hermano mío».
Sin embargo, ante la advertencia de la Juez en torno a sus contradicciones, porque había indicado que la pareja de esposos convivió toda la vida, indicó, nerviosamente, que «también vivía con Ricardo»; que la fallecida tomaba mucho y la «cogió la enfermedad»; que la cuidaba su esposo. A continuación, cuando la primera Juzgadora le comentó que el ISS realizó una investigación administrativa, espontáneamente e interrumpiéndola, el testigo afirmó, que no conocía a la señora Dolly (sin ser mencionada por la funcionaria) y, ante la pregunta de la Juez en torno a haber recibido alguna ilustración para su declaración, teniendo en cuenta que no había mencionado el nombre de la señora, indicó que no, pero que se imaginaba que era la señora Dolly porque vivía cerca de su hermana, que creía que era ella (min 49´00).
También explicó, que el demandante viajaba y no tenía vecinos que pudieran decir algo de él; que le consta que entre la pareja no medio separación, ni tenían problemas, a pesar del alcoholismo de su hermana; que la señora Dolly vivía en la «19»; que el señor Restrepo Franco llevaba a su esposa al tratamiento médico; sin embargo, en otro apartado de sus dichos, denotó que éste trabajaba siempre, que salía temprano y regresaba en la noche, por lo que no tenía relación de vecindad. c) El último, también hermano de la fallecida, depuso Radicación n.° 86207 SCLAJPT-10 V.00 31 que le constaba que vivió con su esposo desde julio de 1968 hasta su fallecimiento; que habitaron en la «19-1b-18» y los últimos seis meses en el Tulcán; que los visitaba semanalmente; que la pareja tuvo una hija; que desconoce si el demandante tenía más hijos; que éste era vendedor independiente y su consorte pensionada; que ésta había trabajador en Valher hasta cuando se enfermó de trombosis, quedando muy afectada, pues dependía de las demás personas; que la pareja cohabitó con su mamá, una hija y un hermano; que se relacionaron muy bien y no se separaron; que su hermana murió de «cirrosis»; que estuvo al cuidado de su mamá, pero ante su deceso, de su cónyuge y de su hermano; que en la residencia de los esposos había una renta en los bajos, pero desconoce quién vivía allí; que en los últimos tres meses de vida de su familiar, el reclamante dejó de trabajar para cuidar de ella; que desconoce las señoras que rindieron la declaración ante el ISS y le parecen extrañas sus declaraciones, porque la pareja vivió siempre junta.
Rememora la Corte lo anterior, porque como atrás lo enunció, en el marco de las reglas de apreciación probatoria del artículo 61 del CPTSS, no halla demostrada la convivencia de la pareja por cinco años en cualquier época, teniendo en cuenta lo siguiente: En primer lugar, que en la prueba documental no aparece registro ni elemento alguno que pueda ser indicativo de la relación de convivencia de la pareja, en tanto no obran reportados ante el ISS, datos de la existencia de un esposo o compañero por parte de la señora Nubia del Socorro Delgado Radicación n.° 86207 SCLAJPT-10 V.00 32 de Restrepo, en el trámite de reconocimiento y disfrute de la pensión de invalidez, como tampoco en los registros del sistema de seguridad social en salud del convocante.
En segundo lugar, porque las declaraciones extra juicio no fueron precisas ni descriptivas respecto de la convivencia de la pareja Restrepo Franco y Delgado de Restrepo, esto es, no dan cuenta de relación de esa naturaleza, ni de acompañamiento y apoyo mutuo, cuidado y demás circunstancias que socialmente pudieran denotar el vínculo espiritual y material de amor y compromiso como el que se alega existió entre los contrayentes, por lo menos durante cinco años.
Además, no dejan claro la ciencia de sus dichos, sino que, por el contrario, como si se tratara de un formato que se repite, exponen de manera general la existencia de una convivencia bajo el mismo techo, lecho y mesa por parte de los consortes, desde la celebración de las nupcias hasta el fallecimiento de la causante, lo que, se itera, no tiene soporte en otra prueba.
Adicionalmente, dentro del formato suscrito, se hace alusión a que el señor Restrepo Franco dependía económicamente de la pensionada; sin embargo, al rendir el testimonio los señores Jesús María Villa Arboleda y Otoniel y Sigilfredo Delgado Salazar, enfatizaron que aquel laboraba como independiente y se ausentaba de su casa desde muy Radicación n.° 86207 SCLAJPT-10 V.00 33 temprano en la mañana, hasta altas horas de la noche.
De donde, sus manifestaciones resultan contradictorias entre sí y con las rendidas por las señoras María Dolly Montoya y Elvia Rosa Pinzón ante la trabajadora social del ISS, a quienes la Sala les otorga plena credibilidad, por haber sido confirmadas en algunos apartados del testimonio de Sigilfredo Delgado Salazar, quien, a pesar de tener intención de beneficiar al demandante, espontáneamente deja ver que los esposos no vivieron juntos en la residencia de la pensionada.
En relación con lo último, como juiciosamente lo concluyó el Tribunal, las declaraciones de tercero practicadas en el proceso, no resultan verisímiles, porque la Sala las advierte con evidente ánimo de favorecimiento a los intereses del reclamante, siendo notoria su preparación y adoctrinamiento en los pocos detalles que documentalmente tendrían soporte, como la fecha del matrimonio de la pareja y el lugar de residencia de la fallecida.
En efecto, el señor Villa Arboleda dijo recordar la fecha precisa de la celebración del matrimonio entre los señores Restrepo Franco y Delgado Restrepo, esto es, en julio de 1968, pero desconocer aquella en la que ocurrieron situaciones que le eran propias, como cuando cambió su residencia del vecindario de la pareja. Además, tiene claridad sobre la dirección y nomenclatura de la casa de éstos, pero no precisó la propia, Radicación n.° 86207 SCLAJPT-10 V.00 34 cuando fue su vecino, no recordando las características externas del inmueble de la pareja; que el hogar estaba integrado por los consortes y su hija, no obstante que el accionante en su interrogatorio de parte y los otros dos testigos, fueron enfáticos en señalar que la causante vivió siempre con sus padres y un hermano. También declaró que la relación afectiva de la pareja se extendió durante toda la vida, siendo el actor el encargado del cuidado y la asistencia de su esposa, lo que no resulta coherente con la afirmación del señor Restrepo Franco en torno a que trabajaba gran parte del día, lo que le impedía tener relación de vecindad.
Por su parte, el señor Sigilfredo Delgado Salazar, incurrió en incuestionables contradicciones pues, cuando relató la relación de convivencia de la pareja, se refirió a que esta perduró con cohabitación ininterrumpida, desde que se casaron hasta el fallecimiento de su hermana, pero, al cuestionársele sobre con ¿quién vivió ésta?, de manera desprevenida y espontánea refirió que con sus padres, un hermano y su hija hasta que se fue con su pareja, dejando siempre por fuera al señor Restrepo Franco, lo que resulta coincidente, se resalta, con los dichos de las señoras María Dolly Montoya y Elvia Rosa Pinzón, el día 13 de julio de 2007, ante la trabajadora social del ISS.
Así mismo, su testimonio se advierte preparado, puesto que con la simple mención por parte de la Juez de primer grado sobre la investigación administrativa del ISS, expresó Radicación n.° 86207 SCLAJPT-10 V.00 35 que no conoce a la señora Dolly y, al cuestionársele por qué sabía que la intervención de la funcionaria iba dirigida a preguntarle por la citada señora, pese a que no se había mencionado - si ello obedecía a una ilustración previa-, nerviosamente lo negó, explicando que por la casa de su hermana vivía una señora de nombre Dolly, por lo que creía que se iba a referir a ella, entrando en contradicción con su primer dicho.
Adicionalmente, para la Sala no resultan razonables las explicaciones que refiere el testigo para justificar la ausencia de relación del demandante con las vecinas que declararon ante el ISS, pues aunque anotó que éste trabajaba gran parte del día, resulta ajeno a las reglas de la experiencia y la sana crítica aceptar que nunca haya sido identificado y conocido por aquellas, máxime si, como también contradictoriamente lo refiere el testigo, el citado señor se hizo cargo del cuidado y el acompañamiento médico de su hermana.
El último testigo tampoco resulta creíble para la Sala, porque, además de dar cuenta de una relación de convivencia de la pareja desde su matrimonio hasta la muerte de su hermana, lo que, se insiste, no tiene soporte en otras pruebas, sino que las contradice, también se esfuerza en explicar el demandante era quien tenía el cuidado médico de la señora Delgado Restrepo, pero que laboraba durante gran parte del día. Finalmente, el accionante es inconsistente con los tres testimonios anteriores, en punto de la enfermedad que causó Radicación n.° 86207 SCLAJPT-10 V.00 36 la muerte de la causante, pues dijo que fue un «cáncer de estómago», mientras que los anteriores, al unísono, afirmaron que fue una «cirrosis», que es una grave enfermedad, típica de personas dependientes al alcohol, que afecta principalmente el hígado.
En ese contexto, para la Corte tienen mayor mérito y credibilidad la investigación administrativa llevada a cabo por el ISS y las declaraciones rendidas ante esa entidad por las señoras Montoya y Pinzón, que fueron recibidas en un tiempo razonable al fallecimiento de la pensionada, que como se resaltó, resultan coincidentes con los dichos espontáneos del testigo Sigilfredo Delgado Salazar.
Aclara la Sala que a pesar de que las citadas señoras dijeron conocer a la pensionada 13 y 30 años antes de su deceso, dejando incertidumbre sobre el periodo comprendido entre el 1968 y, por lo menos, el año 1977, tiempo que es superior a los cinco años exigidos en la norma de seguridad social para acreditarse la convivencia de la pareja, salvo las declaraciones judiciales y extra judiciales, antes descritas, que no resultan creíbles, entre otros, por enfatizar en torno a una cohabitación superior a 37 años, no obra prueba que pueda dar cuenta del cumplimiento de ese presupuesto.
Así las cosas, a pesar del error jurídico de la sentencia impugnada, se mantiene, porque el reclamante no demostró la convivencia con su consorte por cinco años en cualquier tiempo, carga probatoria que le competía, conforme al artículo 167 del CPG, aplicable al proceso laboral y de Radicación n.° 86207 SCLAJPT-10 V.00 37 seguridad social por la remisión del artículo 145 del CPTSS.
Por las razones esbozadas, el cargo no prospera Dadas las resultas del recurso, las costas las asumirá el recurrente, dado que no prosperó su acusación y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró RICARDO RESTREPO FRANCO a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 86207 SCLAJPT-10 V.00 38