171' República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sal ee Carache Liberal SIaM Ileseemietlea N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L1920-2020 Radicación n.° 71023 Acta 21 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO CASTRO PASOS contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de noviembre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ARP DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES Carlos Alberto Castro Pasos, llamó a juicio a ARP del Instituto de Seguros Sociales hoy Positiva Compañía de Seguros S.A., para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen profesional, a partir del 22 de marzo de 2000, indexada «hasta el momento de la SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 71023 sentencia», los intereses moratorios, los incrementos del 7% por hijo menor y las costas del proceso.
Como fundamento de sus peticiones, relató que prestó sus servicios a los señores Diego Orozco y Rosendo Horta mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 17 de junio de 1999, en el cargo de mensajero; que el 29 de julio de ese ario, se encontraba realizando sus funciones y «haciendo un recorrido para entrega de correspondencia y a las 6:45 p.m., fue sorprendido en medio de un cruce de disparos», por lo que sufrió varias heridas y secuelas permanentes en su salud.
Afirmó que la Junta Regional de Calificación, el 30 de marzo de 2000, le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de origen profesional del 51.55%, con fecha de estructuración el 22 de marzo de ese mismo ario; que esta Junta realizó nueva calificación el 10 de enero de 2002 y se determinó en el 42.75% como de origen común, con fecha de estructuración 22 de diciembre de 2001; que este segundo dictamen "es nulo», porque allí se consignó un número de cédula que no le correspondía. Adicionó que el 10 de marzo de 2005, solicitó «ante el ISS la pensión de invalidez», la cual fue negada el 27 de marzo de 2006, bajo el argumento que «la competencia para el reconocimiento de esa pensión [...] era la AFP PROTECCIÓN»; que adelantó un proceso en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, contra la última administradora para que se le reconociera la pensión de invalidez, radicado «2000- SCLAIPT-I O V.00 2 30 Radicación n.° 71023 1133", en el que se profirió sentencia absolutoria «[...1 fundamentándose en el último dictamen emitido el día 10 de enero de 2002, por la Junta Regional de Calificación f..] que nunca correspondió a CARLOS ALBERTO CASTRO PASOS, toda vez que el acta del dictamen aparece con un número de cédula diferente»; y, que de acuerdo a la historia laboral de la ARP del ISS, para el momento de la estructuración de la invalidez, - 22 de mano de 2000-, estaba vigente la Ley 100 de 1993, que exigía 26 de semanas de cotización (f.°2 a 13).
La demandada al contestar, se opuso a todas las pretensiones de la demanda; sobre los hechos, dijo que no le constaba ninguno. En su defensa adujo que no estaba obligada a reconocer una prestación económica por invalidez a un afiliado que no reunía el número de semanas de cotización requeridas legalmente. Propuso las excepciones de cosa juzgada, falta de causa jurídica, inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin justa causa, buena fe y prescripción (f.°512 a 515).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Catorce Laboral del Circuito de Medellín, dictó sentencia el 12 de noviembre de 2010 (f.°528 a 526), en la que decidió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada y la absolvió de todas las pretensiones de la demanda, sin imponer de costas (f.°539 a 545).
SCIAPT-10 V.00 Radicación n.° 71023 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por apelación del demandante, mediante providencia del 13 de noviembre de 2014 (f.°648 a 661), resolvió confirmar el fallo de primera instancia y se abstuvo de imponer costas en ambas instancias.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal previo a resolver la impugnación del actor, mediante auto de 31 de mayo de 2012 (f.°555-556), con fundamento en el artículo 83 del CPTSS, procedió a reabrir la etapa probatoria y ordenó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, aclarar las contradicciones entre los dictámenes n.° 3341 de 30 de marzo de 2000 y 5805 del «10 de 01 de 2002", que modificó «la calificación del origen, la fecha de estructuración y el grado de invalidez, si se colige que ambos dictámenes provienen de un mismo hecho generador».
Tras recibir la respuesta de ese organismo, y «no entender las razones de las contradicciones», decretó nueva valoración de la pérdida de capacidad laboral del actor, a cargo de la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, incorporada al proceso mediante auto del 1 de agosto de 2013 (f.°591-592), en el que además se reabrió el debate probatorio y se ordenó remitir al demandante a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para establecer el origen de su pérdida de capacidad laboral y «existir serias inconsistencias en los 03 dictámenes aportados al proceso».
SCLAJPT-10 V.00 4 13/ Radicación n.° 71023 Surtido el anterior, procedió a dictar la sentencia atacada, en la que estableció como problema jurídico, si al demandante le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional. Manifestó que para el 29 de julio de 1999, fecha de ocurrencia de los hechos aducidos en la demanda, se encontraba vigente el Decreto 1295 de 1994, que en su artículo 9 definió el accidente de trabajo, copió su texto y citó la sentencia de esta Corporación, "CSJ, sent, feb. 12/80".
A renglón seguido, indicó: Para corroborar el cumplimiento o no de las obligaciones trazadas por la ley, se hace necesario hacer referencia a la prueba allegada al plenario, consistente en la documental y la cual consta de: certificación laboral, dictamen de la junta regional de calificación de invalidez de Antio quia del 30 de marzo de marzo de 2000, historia laboral, certificación expedida por el ISS, auto del 17 de marzo de 2006, resolución No. 2000-2029 emitida por PROTECCIÓN S.A., copias del proceso ordinario laboral adelantado por el actor contra PROTECCION S.A. ante el juzgando once laboral del circuito de Medellín, historia clínica, dictamen de la junta regional de calificación del 10 de enero de 2002, dictamen emitido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia el 27 de noviembre de 2012, dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 2 de septiembre de 2014.
Se refirió a los testimonios de Patricia Rueda Tuberquia (f.°520-521) y Ledis Álvarez Oquendo (f.°521-522), los cuales reprodujo parcialmente y señaló que de estos que efectivamente el actor sufrió un accidente de trabajo, toda vez que el infortunio le ocurrió en ocasión de sus labores, dado que se encontraba trabajando para el momento del suceso, tal y como lo establece el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994».
SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 71023 Examinó la «historia clínica» de folios 96 a 174 y dijo: [ ] el actor ingresó al Hospital Tobón Uribe por una herida de arma de fuego, lo que corrobora el accidente sufrido. Y si bien dos de los dictámenes realizados establecen la pérdida de capacidad del actor como de origen común, la jurisprudencia permite al Juez variar el origen de la enfermedad o del accidente, de conformidad con la valoración que en su conjunto haga de la prueba allegada; concluyendo con esto que lo sufrido por el demandante fue un accidente de trabajo.
Expresó que toda persona que se encontrara afiliada al sistema de riesgos profesionales «y en los términos de la Ley sufra un accidente de trabajo y como consecuencia de ello se incapacite, invalide o muera, tendrá derecho a que este sistema le preste los servidos asistenciales a que haya lugar y le reconozca las prestaciones económicas que consagra».
Se remitió a los artículos 7 y 46 del Decreto 1295 de 1994, alusivos a las prestaciones económicas y al concepto de estado de invalidez, al igual que al contenido de los distintos dictámenes que calificaron la pérdida de capacidad laboral del promotor del proceso, que relacionó así: 1. A fojas (sic) 17 y 18 reposa calificación realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antio quia el 30 de marzo de 2000, en el cual se determinó una pérdida de capacidad del 51.55% de origen profesional, con una fecha de estructuración del 22 de marzo de 2000. 2.
Dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia realizado el 10 de enero de 2002, donde se determinó una pérdida de capacidad laboral del 42.75% de origen común, con fecha de estructuración del 22 de diciembre de 2001 (Fis. 185-186). 3. Dictamen de la Facultad Nacional de Salud Pública realizado el 27 de noviembre de 2012, en el que se determinó una pérdida de capacidad laboral del 56% con fecha de estructuración del 11 de mayo de 2000.
SCLAJFT-10 V.00 6 132 Radicación n.° 71023 4. Por último, el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 2 de septiembre de 2014, indicando una pérdida de capacidad laboral del 43.74% de origen común y fecha de estructuración del 22 de marzo de 2000. Mencionó que de acuerdo a la jurisprudencia laboral de esta Corte, las anteriores experticias no son diferentes a los dictámenes periciales, por la identidad de las características estructurales de los mismos, en cuanto a los conocimientos científicos y experiencia de quienes los emiten, que escapan al conocimiento del juez, por su complejidad y especialización para determinar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de una persona.
Indicó, con apoyo de la sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11.111 de la cual copió varios segmentos que: En consecuencia, la valoración se hace dentro de la sana crítica judicial, y en conjunto con toda la prueba, pues tal como acontece con el dictamen pericial, el Juez es autónomo para apreciar la pruebas técnicas, verificada la veracidad del fundamento y conclusiones, porque no es no es el perito o profesional especializado, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto jurídico formulado.
Lo anotado no significa, que si el Juez no se encuentra atado a la opinión técnica, en virtud a su deber de someterla a una estimación objetiva y razonada, la especialidad de los conocimientos expresados en los documentos técnicos no constituya un importante instrumento de apoyo judicial para su convencimiento. [ ] frente a la manifestación del apelante en cuanto a que el Juez debió acoger el primer dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 30 de marzo de 2000 por ser esta la prueba reina sustento de las pretensiones de la demanda, lo cual no permite al juez variar ni el origen ni el porcentaje de calificación, tiene por decir esta Sala que conforme a todo lo expuesto[..3 este dictamen hace parte del acervo probatorio y como ya se indicó el a quo tenía plena libertad para apreciar las pruebas.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 71023 Destacó que el demandante instauró proceso laboral contra Protección S.A. en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín (f.°194), en el que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, cuya decisión fue absolutoria en primera instancia y confirmada por el superior, en cuya parte considerativa este expuso: 7 de la prueba aportada al proceso a folio 153 se encuentra en dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antio quia, de donde se deduce que la perdida laboral del accionante es del 42.75%, teniendo en cuenta esto, y por no cumplir con unos de los requisitos exigidos, no se hace necesario ningún otro análisis para concluir que la decisión de primera instancia habrá de confirmarse en su totalidad'.
Mencionó que contra la anterior decisión, no se interpuso ningún recurso, «por lo que dicho pronunciamiento quedó en firme estableciendo f..] que la pérdida de capacidad del actor fue inferior al 50% y ante tal acontecimiento no mostró inconformidad» y razonó que en el presente caso, el juez de primera instancia, fue acertado «frente al dictamen referido, puesto que además la prueba no puede ser analizada de manera individual sino en su conjunto, mostrando que los dictámenes acogidos f..] estuvieron en armonía con la historia clínica del demandante».
Puntualizó, que si bien la pensión solicitada por el actor, era la de origen profesional y demandó a la ARP del ISS, cuyas obligaciones fueron asumidas por Positiva Compañía de Seguros S.A. (f.°486 a 501), en el plenario brillaba por su ausencia, la prueba de su afiliación a una administradora de riesgos laborales, ya que el certificado de SCIAJPT-10 V.00 8 133 Radicación n.° 71023 folio 21, correspondía a la AFP del ISS, que mediante auto de 27 de marzo de 2006 no accedió a su reconocimiento, en razón a que se había trasladado a Protección S.A. y esta, también negó dicha prestación «por no contar con las semanas mínimas exigidas por la norma».
Concluyó: «Es de tenerse en cuenta ambas solicitudes fueron resueltas por las Administradoras de Fondos de Pensiones, lo que no es compatible con la prestación solicitada, toda vez que no existe certificación de la ARP a la que se encontraba afiliado el actor», por tanto, no le asistía el derecho a percibir la pensión de invalidez de origen profesional, debido a que no cumplía con el porcentaje de pérdida de capacidad requerido, por lo que consideró innecesario, resolver las demás pretensiones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, CASE TOTALMENTE, las sentencias impugnadas porque la sentencia de primera instancia y de segunda instancia absolvió (sic) a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. de las pretensiones invocadas por el señor CARLOS ALBERTO CASTRO PASOS, para que en su lugar y una vez constituida en sede de instancia, revoque las sentencias de primera y de segunda instancia totalmente en lo que concierne a la motivación a la norma sustancial al caso concreto fundamentada en los principios de condición más beneficiosa, principio de favorabilidad, derechos adquiridos de valoración a la prueba documental, como es el SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 71023 primer dictamen de pérdida de capacidad laboral del día 30 de marzo del ario 2000 emitido por La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia en la cual valoró la pérdida de capacidad laboral en 51.55% [ ] calificando la invalidez de origen profesional y con estructuración de 22 de marzo del 2000, prueba reina allegada al proceso.
(Lo resaltado del texto original). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, dada la similitud de sus argumentaciones y perseguir un solo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Denuncia por «f..] VIOLATORIA[S] ESTAS SENTENCIAS (sic) POR INFRACCIÓN DIRECTA, EN LA MODALIDAD DE APRECIACIÓN E INTERPRETACION ERRÓNEA DE LA LEY SUSTANCIAL».
En sustento del mismo, afirma que la sentencia impugnada «viola directamente la apreciación e interpretación de la ley sustancial», porque vulnera los principios derechos adquiridos, condición más beneficiosa, favorabilidad, además de «la ley sustancial de jurisprudencia que prescribe que en una revisión de de la de calificación de invalidez no se puede cambiar el origen, ni la fecha de estructuración en una nueva revisión de un dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral», aserto que apoya en las sentencias CC T-1007 de 2004 y CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 32794.
Indica que ambos sentenciadores incurrieron en la infracción endilgada, porque no tuvieron en cuenta el SCLAJPT-10 V.00 10 3'1' Radicación n.° 71023 dictamen de la Junta Regional de Calificación de Antioquia, emitido el 22 de marzo de 2000, en el cual se determinó la pérdida de capacidad laboral del 51.55% como de origen profesional y se encontraba en su horario de trabajo «cuando sufrió heridas con arma de fuego que lo postró en cama».
Muestra su inconformidad con los juzgadores de instancia, a quienes reprocha que «no debieron permitir por ningún motivo que el origen de la enfermedad del señor CARLOS ALBERTO CASTRO PASOS fuera cambiada (sic) en las nuevas revisiones de calificación de la pérdida de capacidad laboral de los peritazgos», realizados por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, dentro del proceso.
A su juicio, la sentencia impugnada debió motivarse con el dictamen del 30 de marzo 2000; que tanto el juez de primer grado, como el de alzada, tenían conocimiento de que «la jurisprudencia le[s] prohíbe cambiar el origen de una revisión de pérdida de capacidad laboral», lo que precisamente ocurrió en este proceso. Además, «TANTO LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE ANTIO QUIA (m]», como la Nacional, vulneraron "la norma sustancial de la jurisprudencia" al incurrir en la referida prohibición, al cambiar el origen y porcentaje de calificación inicial, para posteriormente indicar que era profesional con una calificación inferior a la inicialmente establecida.
Asevera que: SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 71023 [ ] lo más gravoso es que f. •1 se practicaron además pruebas testimoniales de compañeros de trabajo del señor CARLOS ALBERTO CASTRO y se llegó a la conclusión sin lugar a dudas que su ENFERMEDAD FUE DE ORIGEN LABORAL, no obstante la magistrada [ ] oficia nuevo peritazgo dentro de este proceso, a la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquía, el cual dictaminó en su experticio del día 27 de noviembre de 2012, un porcentaje del 56% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración del 11 de mayo de 2000, pero no calificó el origen de la enfermedad [.
Le endilga al juez colegiado el «error garrafal de oficiar otro peritazgo», en razón a que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se encontraba impedida, «para fungir como perito que controvirtiera el dictamen de invalidez emitido por la Facultad Nacional de Salud Pública», conforme a lo reglado en el artículo 235 del Código General del Proceso, toda vez que en el mismo proceso se cuestionó el expedido por aquella.
Por último, reitera el argumento de que el fallo acusado vulneró el debido proceso, «POR INTERPRETAR Y APLICAR DE UNA MANERA ERRADA LA NORMA SUSTANCIAL», por cuanto no podía la Junta Regional de Invalidez, calificar la enfermedad o invalidez como de origen profesional, luego mutarla a común y posteriormente la Junta Nacional ratificar dicho cambio, evidencia subjetividad y parcialidad.
VIL CARGO SEGUNDO Denuncia como 4 ] VIOLATORIA[S] ESTAS SENTENCIAS (sic) POR INFRACCIÓN DIRECTA, POR ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION E INTERPRECIACIÓN SCLAJPT-10 V.00 12 ( 3 $ Radicación n.° 71023 ERRÓNEA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL». En su desarrollo, alude a que «ambos operadores de la justicia» no valoraron los testimonios rendidos por los compañeros de trabajo del demandante, que no realizaron un examen integral de las pruebas arrimadas al plenario, «como lo ordena la norma sustancial» e incurrieron en el grave error al «dejar toda la valoración solamente en la prueba pericial..] viciada de subjetividad y parcialidad".
Destaca que la Facultad Nacional de Salud de Pública de la Universidad de Antioquia, dictaminó el 27 de noviembre de 2012, una pérdida de capacidad laboral del demandante, del 56% sin indicar el origen de la enfermedad, por lo que el juez colegiado debió motivar su decisión con base en este, en la prueba testimonial y la documental relacionada con el primer dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en el que se especificó la enfermedad como de origen profesional.
VIII. CONSIDERACIONES Cumple reiterar que la demanda de casación debe avenirse al rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnica lógico-jurídica especial y rigurosa, que de incumplirse, conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable, sin posibilidad de estudiar el fondo de los cargos.
SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 71023 Conviene no olvidar, además, que este medio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia y, por ende, no otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, puesto que la labor de la Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, vulneró la ley sustancial de alcance nacional a la que debía recurrir para rectamente dirimir el conflicto.
Lo expuesto, por cuanto el recurrente, desconoce las mínimas normas de la técnica que se deben cumplir para que la acusación se pueda analizar y decidir de fondo, por las siguientes razones: i) En el alcance de la impugnación incurre en la impropiedad de pedirle a la Corte que «CASE TOTALMENTE las sentencias impugnadas porque las Sentencia[s] de primera instancia y de segunda instancia absolvió (sic) a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., de las pretensiones invocadas por (.
CARLOS ALBERTO CASTRO PASOS», y además, que, una vez constituida como Tribunal de instancia, «revoque las sentencias de primera y segunda instancia», lo que no es posible, en la medida que solo puede ser objeto de casación parcial o total, el fallo de segunda instancia y no se puede revocar lo que ha sido anulado. ii) En el caso examinado, la censura comete imprecisiones, toda vez que denuncia en el primer cargo, la SCLA)PT-10 V.00 14 136 Radicación n.° 71023 «INFRACCIÓN DIRECTA EN LA MODALIDAD DE APRECIACIÓN E INTERPRETACION ERRÓNEA DE LA LEY SUSTANCIAL"; y en el segundo, la "INFRACCIÓN DIRECTA, POR ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION E INTERPRECIACIÓN ERRÓNEA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL", pero ambos carecen de proposición jurídica.
La Sala entiende que aquel se orienta por la vía directa en el concepto de interpretación errónea, pero no relaciona el precepto al cual el Tribunal le dio un equivocado entendimiento y en este último, que lo invoca por la indirecta, por el sub motivo de aplicación indebida, única posible por el sendero de los hechos, tampoco señala las normas infringidas que conllevaron la comisión de los yerros de apreciación de la prueba testimonial, ni en qué consistieron estos, qué dice el medio probatorio denunciado, qué debió colegir el sentenciador de alzada y su incidencia en la sentencia atacada.
Del contexto de las acusaciones, se extrae que el recurrente incurre en una mixtura de aspectos jurídicos y fácticos, en tanto alega la errónea apreciación de las pruebas testimoniales, a la vez, la no valoración de estas, en conjunto con los dictámenes emitidos por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, porque los sentenciadores de ambas instancias incurrieron en «grave error al dejar toda la valoración solamente en la prueba pericial..] viciada de subjetividad y parcialidad».
Aunado a lo anterior, las pruebas denunciadas no son aptas en sede de casación, a menos que a su estudio se llegue SCLAlPT-10 V.00 15 Radicación n.° 71023 a través de la estructuración de un error a través de pruebas calificadas, como la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, que no es el caso que aquí se analiza. Respecto a la sentencia proferida por esta Corporación, CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 32.794, invocada por el recurrente para fundamentar la violación por «INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY SUSTANCIAL», ((la jurisprudencia» y el «debido proceso», cabe destacar, que la mencionada sentencia refiere a la improcedencia de la revisión del origen de la enfermedad y porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, luego de reconocida la pensión de invalidez, en tanto solo es admisible la revisión de su estado, para efectos de determinar la disminución de la aptitud para trabajar, «salvo, para aquellas personas que al disfrutarla alcancen la edad mínima para acceder a la pensión de vejez, en cuyo evento la prestación consigue un carácter vitalicio, no siendo revisable ni suspendida bajo tal aspecto».
Como se puede observar, es una situación distinta a la acá planteada, en la que se busca el reconocimiento de la pensión de invalidez, por lo que resultada desacertado el señalamiento que en tal sentido hace el censor. Se precisa también, que el recurrente dejó libres de ataque los razonamientos del Tribunal en cuanto a: i) la ausencia de la prueba de su afiliación a una administradora de riesgos laborales, en tanto la pretensión en el sub lite, es el reconocimiento de una pensión de origen profesional; y, ii) que la ARP del ISS, mediante la certificación de folio 21, del 27 de marzo de 2006, le negó la prestación porque se había SCLAJPT-10 V.00 16 /37 Radicación n.° 71023 trasladado a Protección S.A., y esta no accedió, «por no contar con las semanas mínimas exigidas por la norma», solicitudes que fueron resueltas por ambas administradoras de fondos de pensiones, «lo que no es compatible con la prestación solicitada, toda vez que no existe certificación de la ARP a la que se encontraba afiliado el actor».
Como se mencionó líneas atrás, es necesario que el recurrente realice el ejercicio argumentativo, con el fin de socavar todos los pilares sobre los cuales se soportó la sentencia atacada, porque de lo contrario, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que dejó libres de ataque y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo (CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132).
En línea con lo expuesto, se mantienen incólume la sentencia denunciada, dada la presunción de acierto y legalidad de las que está revestida; en consecuencia, los cargos no son estimables. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2014 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 71023 Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral ordinario laboral seguido por CARLOS ALBERTO CASTRO PASOS contra la ARP DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. 421DO ALD JOSÉ DIX PONNEFZ I I ( -- -C--- C j_ t _ 1 C GODOY GE P SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 I 8