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SL1920-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58663 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1920-2019 Radicación n.° 58663 Acta 19 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 2 de agosto de 2012, en el proceso que le promovió ELSA VICTORIA ANDRADE MIRANDA.

Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. Jorge Luis Quiroz Alemán para conocer el presente asunto, en consecuencia se le separa de su conocimiento. I.

ANTECEDENTES La demandante pidió que se condene al ISS a pagarle el auxilio de cesantía con los respectivos intereses, las vacaciones, primas de servicios, de vacaciones, de navidad, extralegal; la diferencia salarial con quienes desempeñaban el cargo de profesional universitaria – bacterióloga; los incrementos salariales de los últimos años, dotaciones, pólizas, aportes a salud y pensión, en la parte que le correspondía a la demandada; los valores descontados por retención en la fuente; la sanción moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto Ley 797 de 1949; la indemnización por no consignar el auxilio de cesantía; el pago de la diferencia de los aportes a pensión; la indexación, los demás conceptos ultra y extra petita, las costas del proceso y las agencias en derecho.

Como sustento aseguró que el 1 de septiembre de 1997 se vinculó con el Instituto de Seguros Sociales, en la ciudad de Villavicencio, para desempeñar labores correspondientes al cargo de profesional universitaria – bacterióloga -, que existe en la planta de personal de la entidad; que laboró mediante contratos de prestación de servicios, debía cumplir un horario de 8 a.m. a 12:30 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes y que fue despedida sin justa causa el 30 de agosto de 2008.

Señaló que debía desempeñar varias funciones que eran coordinadas por su jefe inmediato que ocupaba el cargo de Gerente de la Seccional Meta, quien tenía la facultad de hacerle llamados de atención; añadió que también recibía instrucciones de la Jefe del Departamento de Contratación; que el último salario mensual que se le canceló ascendía a $1.541.240; que ejecutó la labor de manera personal, sin que durante su vinculación se presentara queja alguna, y sin contar con autonomía para desarrollar su labor que además fue continua.

Aseveró que los contratos suscritos con la entidad eran elaborados por ésta, no podía discutir sus términos, eran pre-impresos, únicamente aparecían los espacios para llenarlos con sus datos y «solamente tenía la opción de firmar o quedar desempleada». Dijo que las ofertas de servicios que pasaba, las cuales constituían condición para suscribir cada contrato, también eran elaboradas por la entidad, y que en ellos aparecía una cláusula en la que renunciaba al cobro de prestaciones sociales y era condición para suscribir el contrato; similares asertos realizó con respecto a la liquidación de cada uno de los contratos.

Destacó que sus funciones eran idénticas a las del personal de planta que desempeñaban el cargo de profesional universitaria – bacterióloga -. Que para suscribir el respectivo documento se le exigía afiliarse, como trabajador independiente, a la EPS del ISS, al fondo de pensiones y cesantías, y suscribir una póliza de cumplimiento; añadió que se le descontaba el 10 % como retención en la fuente y un porcentaje por impuesto de industria y comercio.

Adujo que la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 2001-2004, se ha prorrogado indefinidamente; que no renunció a recibir sus beneficios y que el 3 de julio de 2009 pidió a la demandada el reconocimiento de sus derechos laborales acá reclamados, los cuales se le negaron por considerar que la actividad convenida a través de la contratación prevista en la Ley 80 de 1993, no genera el pago de prestaciones sociales, y que su labor fue como contratista con plenas facultades para ejecutar la labor a su cargo (folios 1 a 24).

La accionada no aceptó los hechos tal y como se plantearon en la demanda, alegó a su favor la ejecución por parte de la actora, de contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993 para desarrollar funciones de apoyo administrativo que no son propias de su profesión de bacterióloga; se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por expresa exclusión de la relación laboral, primacía de la realidad en la ejecución de los contratos, ausencia de derecho por autonomía para ejecutar el contrato bilateralmente, liquidación bilateral de los contratos a término fijo – cumplimiento del plazo pactado, contratos independientes e interrumpidos entre si, prescripción, inexistencia del vínculo laboral, principio de legalidad y buena fe, y derechos reclamados que no corresponden por ley (folios 132 a 141).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio con el fallo del 19 de septiembre de 2011, declaró la existencia de un contrato «ficto» de trabajo entre el 1º de septiembre de 1997 al 31 de agosto de 2008, y como consecuencia, condenó al pago del auxilio de cesantía, primas de navidad y vacaciones, la compensación del descanso remunerado, el reintegro de las pólizas de cumplimiento y la indemnización moratoria; gravó a la accionada con las costas procesales (folios 316 a 320).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con sentencia del 2 de agosto de 2012, modificó la providencia de primer grado en cuanto al valor a pagar por concepto de auxilio de cesantía que lo fijó en $17.886.088, revocó la condena por concepto de reintegro del valor de las pólizas de cumplimiento, y precisó que la indemnización moratoria, correspondía a la suma diaria de $54.200.27 a partir del 19 de diciembre de 2008, «día siguiente a la finalización de los 90 días de gracia de que trata el artículo 1º del Decreto 2127 de 1945, y hasta cuando se cancele la totalidad de los montos objeto de condena».

Igualmente gravó en costas a la demandada (folios 8 a 11). En lo que interesa al recurso extraordinario, esto es, sobre la condena por indemnización moratoria, el Tribunal precisó que a la luz del artículo 1º del Decreto Ley 797 de 1949 aquella procedía cuando a la terminación del contrato de trabajo no se le paga al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a cargo del empleador; advirtió que para su aplicación se debe atender la buena o mala fe del obligado, presentando planteamientos razonables para no efectuar el pago dentro del plazo de gracia de 90 días después de terminado el vínculo.

En el caso concreto encontró demostrado que durante su vinculación, la demandante prestó sus servicios de manera personal, subordinada y en las instalaciones de la entidad demandada, para realizar los oficios contratados; de allí coligió que «es manifiesta la mala fe del empleador al pretender unos supuestos contratos de prestación de servicios que los mismos debían ser de manera transitoria y no con la permanencia que tuvo efectos este contrato, pues […] jamás tuvieron ejecución bajo los parámetros de la citada ley, más bien lo que se vislumbra es la permanencia de los contratos ».

De lo anterior también dedujo que « lo que se pretendía era evadir el pago de las prestaciones de carácter laboral a sabiendas de la existencia de un vínculo de esa naturaleza, además de las innumerables condenas que se le han impuesto por los estrados judiciales y por esta Corporación ante la insistencia de la contratación de personal bajo esa modalidad, de ese modo queda descartada la pretendida buena fe invocada por el instituto ».

Se remitió a la sentencia del 3 de agosto de 2010, sin señalar el radicado, luego de lo cual concluyó que la condena impuesta por ese concepto estaba ajustada, pero la limitó a que su pago se inicia el 19 de noviembre de 2008, día siguiente a la finalización de los 90 días de gracia y hasta cuando se pague la totalidad de los montos objeto de condena.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida «en el numeral tercero de la parte resolutiva que confirmó con aclaración la condena a la indemnización moratoria, para que luego constituida en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado en su numeral quinto en cuanto condena a la parte demandada al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y en su lugar absuelva de dicha pretensión formulada en la demanda.

Decidiendo sobre costas, lo que en derecho corresponda». Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación que mereció réplica y que se procede a despachar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea «del artículo 1º del decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del decreto 2127 de 1945, reglamentario del artículo 11 de la ley 6ª de 1945, lo que condujo a aplicar indebidamente los artículos 768, 769 y 1603 del C.C. sobre la buena fe y la mala fe».

Considera que el sentenciador incurrió en el error, pues pese a que se remitió a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y a que advirtió que no se le puede dar una aplicación automática, derivó la mala fe de la insistencia de la entidad «en no aceptar que los contratos de prestación de servicios, no son más que contratos de trabajo»; aseveración que considera desacertada por cuanto «cada caso trae su realidad, y lo resuelto por un Tribunal en un caso no se torna en jurisprudencia».

Sostiene que la Corte ha admitido la buena fe del instituto en el entendido que la entidad tenía la convicción de que la relación estaba regida por un vínculo distinto al de un contrato de trabajo, amparado por disposiciones administrativas, en especial el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, situación que solo se definió en la providencia; por lo que considera que no está obligada a reconocer la aludida indemnización. Como respaldo se remitió a las sentencias CSJ SL, 17 may. 2004, sin indicar su radicado, CSJ SL, 23 ago. 2005, rad. 25.230, CSJ SL 19 oct. 2006, rad. 27.371 y CSJ SL 24 de jun. 2009, rad. 35.093.

VII. RÉPLICA Afirma que no hay prueba de la buena fe de la demandada; que el caso se concentró en establecer la existencia de un contrato de trabajo realidad que encontraron demostrados los juzgadores y que la suscripción de los contratos de prestación de servicios acreditados, tenían por objeto eludir el pago de las prestaciones sociales de la actora.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía directa seleccionada por el actor y el único cuestionamiento que realiza a la sentencia, se tienen por fuera de debate los siguientes supuestos fácticos. i) que Elsa Victoria Andrade Miranda prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, hoy en liquidación, mediante un contrato ficto de trabajo desde el 1 de septiembre de 1997 hasta el 31 de agosto de 2008, con un último salario de $1.626.008; ii) que a la terminación del vínculo la entidad dejó de pagar los salarios, prestaciones e indemnizaciones a favor del trabajador, aduciendo la inexistencia de un contrato de trabajo, sino uno de prestación de servicios regido por la Ley 80 de 1993.

Como se recuerda la Sala sentenciadora corroboró la existencia de un contrato de trabajo realidad, al encontrar acreditados los supuestos previstos en los artículos 1º y 2º del Decreto 2127 de 1945 y, como consecuencia, modificó la condena por concepto de auxilio de cesantía, revocó la que impuso el reintegro de los valores descontados por retención en la fuente y aclaró que la condena por indemnización moratoria corre a partir del vencimiento de los noventa días de gracia que establece el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, pues advirtió que la actuación desplegada por la entidad demandada no puede catalogarse como de buena fe, al persistir en la contratación a través de la figura contemplada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para eludir obligaciones laborales.

Para la censura el sentenciador erró por cuanto pese a que advirtió que la aludida indemnización no es de aplicación automática, de todas maneras gravó a la entidad sin atender los lineamientos de la jurisprudencia en torno a la buena fe para exonerar de dicha obligación y ante la convicción de obrar de ese modo, al haberse suscrito contratos de prestación de servicios con la actora, cuyas condiciones fueron aceptadas por ésta.

Pues bien, tal como se memoró en providencia CSJ SL- 8 may. 2012, rad. 39186 el recurso de casación propende por el imperio y preservación de la ley sustancial de alcance nacional, la cual puede ser infringida de dos formas por los falladores, (llamadas “causales”): mediante la violación de aquella ley (causal 1ª), o, a través del desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus (causal 2ª).

Sin olvidar, desde luego la violación medio. A su vez, el quebranto de la ley sustancial (o causal primera), puede darse a través de las vías directa o indirecta. En la vía directa, se dijo en dicha providencia, el fallador vulnera la ley mediante tres posibilidades: La inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o la utiliza indebidamente (aplicación indebida).

Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.

A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho» ) se cometen –en la casación del trabajo- solo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho» ), sobre las pruebas solemnes.

En el escrito sometido a estudio, obsérvese que el casacionista, a través de la vía directa seleccionada no pretende arribar a una conclusión fáctica diferente a la de la decisión, ni critica que el juez de alzada desoyera las voces objetivas de la prueba; por el contrario, comparte la visión de los hechos del juzgador; busca, entonces, demostrar que el Tribunal se equivocó en la solución jurídica dada a esos hechos.

De acuerdo con el esquema del único cargo, el primer asunto medular materia de elucidación, desde el punto de vista estrictamente jurídico, es saber si la mera circunstancia del empleador «al pretender unos supuestos contratos de prestación de servicios que los mismos debían ser de manera transitoria y no con la permanencia que tuvo efectos este contrato, pues […]jamás tuvieron ejecución bajo los parámetros de la citada ley, más bien lo que se vislumbra es la permanencia de los contratos», es suficiente para imponer la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral.

Contrario a lo que afirma el censor, el Juez Plural no aplicó de manera automática la sanción establecida en la referida norma jurídica, por el contrario, sopesó las circunstancias del caso particular y concluyó que la demandada no actuó amparada en la buena fe, lo cual derivó no solamente de la conducta del demandado «al pretender unos supuestos contratos de prestación de servicios que los mismos debían ser de manera transitoria y no con la permanencia que tuvo efectos este contrato, pues […] jamás tuvieron ejecución bajo los parámetros de la citada ley, más bien lo que se vislumbra es la permanencia de los contratos », sino también de las reiteradas condenas impuestas en su contra por la utilización de la figura del contrato de prestación de servicios previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para evadir obligaciones laborales, inferencia que se acompasa a lo que esta Sala ha señalado sobre el particular.

En efecto, no basta con argüir la suscripción de un contrato de prestación de servicios y ampararse en estar convencido de actuar dentro de los parámetros de la Ley 80 de 1993 para lograr la exoneración que pretende la pasiva. Sobre el tema particular en pronunciamiento emitido contra la misma demandada, en la sentencia SL1012-2015, se dijo: Indemnización moratoria del art. 1º del D. 797/1949: Al quedar demostrada la prestación personal del servicio por la demandante al ente enjuiciado mediante contratos de trabajo revestidos de la forma de contratos de prestación de servicios personales, el último de los cuales finiquitó el 30 de junio de 2003, y que durante su desarrollo y a su terminación aquél se sustrajo de reconocer el carácter subordinado que le era propio desconociendo al paso los derechos salariales y prestacionales que comportaron, procede la súplica por el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, habida consideración de no aparecer acreditados elementos de juicio suficientes para hacer atendible tal sustracción a las obligaciones contractuales laborales.

No son de recibo los argumentos en cuanto a la buena fe que pregona el ISS en la contestación de la demanda, para lo cual aduce haber actuado de acuerdo con la Ley 80 de 1993 y, que la demandante ejerció sus funciones de manera autónoma e independiente, a sabiendas que permanentemente ejercía una continuada subordinación o dependencia laboral sobre la trabajadora.

La sola presencia de los mencionados contratos de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la demandada, para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, respecto de la trabajadora subordinada, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad bajo los postulados de la buena fe.

Así las cosas, no hay razón atendible y valedera para exonerar al ISS del pago de la indemnización moratoria, por lo que se impartirá condena por esta sanción, a partir del vencimiento de los 90 días hábiles de gracia de que trata el art. 1º del citado D. 797/1949. Como las circunstancias en el sub examine corresponden en un todo con las que dieron pie a la definición referida, la Sala no encuentra motivo alguno para casar la sentencia recurrida y por ende, el cargo no sale avante.

Procede la condena en costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente, estimadas las agencias en derecho en la suma de $8.000.000, que serán tenidas en cuenta por el Juez de Primera Instancia al efectuar la liquidación de las costas, en los términos del artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 2 de agosto de 2012, en el proceso que le promovió ELSA VICTORIA ANDRADE MIRANDA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Costas como quedó dicho.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (Impedido) JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 PAGE 15 SCLAJPT-10 V.00