SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL192-2025 Radicación n.° 76520-31-05-003-2019-00308-01 Acta 4 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NINFA PATRICIA COHEN PINILLOS contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Ninfa Patricia Cohen Pinillos demandó a Colpensiones para que se le ordenara reconocer la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite a partir del 5 de febrero de 2016, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y las costas (fls. 77 a 87, digital). Informó que desde 1980 convivió con Arturo Gómez Jiménez; inicialmente, como compañeros permanentes, pues Radicación n.° 76520-31-05-003-2019-00308-01 SCLAJPT-10 V.00 2 el 1 de diciembre de 1995 contrajeron matrimonio, hasta el 5 de febrero de 2016, cuando su cónyuge falleció. Que procrearon a Guillermo Arturo y Sara María Gómez Cohen.
Relató que el causante devengaba la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, reconocida por el Hospital San Vicente de Paúl de Palmira, según Resolución GP 480 del 10 de octubre de 1994. También, la pensión de vejez concedida por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, reliquidada por orden judicial mediante Resolución SUB 117222 de 30 de abril de 2008, en cuantía de $2.155.209.
Aseveró que Colpensiones negó la concesión de la pensión de sobrevivientes, a través de la Resolución GNR 175351 de 17 de junio de 2016, confirmada por las n.º GNR 303529 de 13 de octubre de ese año y DIR 18827 de 26 de octubre de 2017. Adujo que las pensiones de jubilación y vejez son compatibles pues, en la resolución de reconocimiento, el Hospital San Vicente de Paúl de Palmira no consagró la compartibilidad con la legal de vejez.
Colpensiones, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho y compensación (fls. 112 a 123). Radicación n.° 76520-31-05-003-2019-00308-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Aunque aceptó el matrimonio entre el pensionado y la actora, adujo ausencia del requisito de convivencia previsto en la Ley 797 de 2003.
Además, según lo dispone el artículo 128 de la Constitución Política, las prestaciones son incompatibles. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de enero de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, decidió: Primero: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada y no probadas las demás (…).
Segundo: Declarar que la señora Ninfa Cohen Pinillos es beneficiaria de la pensión de sobreviviente en calidad de sustituta pensional del señor Arturo Gómez, reconociéndole una tasa de reemplazo del 100% de la pensión. Tercero: Condenar a Colpensiones a pagar a la señora Ninfa Cohen Pinillos el 100% de la pensión percibida (…), debiendo pagar la mesada pensional, a partir del 1 de septiembre del 2016, más las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Cuarto: Condenar a Colpensiones a pagar a favor de la señora Ninfa Cohen Pinillos, desde el 1 de septiembre de 2016 hasta la fecha de emisión de la sentencia (…) el retroactivo pensional, tomando como base la mesada pensional reconocida en sentencia n.° 58 el 28 de marzo del 2008 proferida por parte de este despacho judicial y sobre la cual se deben deducir los aportes pertinentes al sistema de Seguridad Social en salud con destino a la EPS a la cual esté afiliada la señora Ninfa Cohen.
Se recuerda que en el retroactivo pensional se deben incluir las dos mesadas adicionales a las que tiene derecho la señora Ninfa Cohen Pinillos. Quinto: Condenar a Colpensiones al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la 100 de 1993 a partir del 1 de septiembre del año 2016, intereses que correrán sobre las sumas adeudadas por concepto de mesadas pensionales.
Radicación n.° 76520-31-05-003-2019-00308-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Negó las demás pretensiones, e impuso costas a la enjuiciada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación de las partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el Tribunal revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada.
Gravó con costas a la actora. No halló controversial que el Hospital San Vicente de Paúl de Palmira reconoció a Arturo Gómez Jiménez la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985, según Acto Administrativo GP 480 de 10 de octubre de 1994. También, que el ISS le concedió una pensión de vejez a partir del 27 de febrero de 2001, mediante Resolución 900077 de 2002, con base en el Acuerdo 049 de 1990, reliquidada por orden judicial.
Menos aún que, por Resolución DTH 867 de 18 de julio de 2016, le fue sustituida la prestación de jubilación. Precisó que la normatividad aplicable para resolver, eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 vigentes el 5 de febrero de 2016 cuando falleció el pensionado, que exigen 50 semanas cotizadas en los 3 años que precedieron el deceso y una convivencia mínima de 5 años anteriores al mismo suceso.
Radicación n.° 76520-31-05-003-2019-00308-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Tras advertir que la pensión de jubilación no era convencional ni voluntaria, sino legal, según se extraía de la Resolución GP 480 de 10 de octubre de 1994, concedida por haber acreditado 20 años de servicio a varias entidades de derecho público y cumplir 55 años de edad, coligió que no era compatible con la del ISS.
Memoró que en sentencia CSJ SL8202-2020, se reiteró que las pensiones extralegales reconocidas antes del 17 de octubre de 1985, cuando cobró vigencia el Decreto 2879 de 1985, eran compatibles con la de vejez del ISS, salvo pacto en contrario. En cambio, en fallo CSJ SL1032-2019 se remembró que, conforme el decreto mencionado, las pensiones otorgadas después de esa fecha eran compartibles, siempre que el empleador continuara aportando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Explicó que, conforme el pronunciamiento CSJ SL3083- 2022, las prestaciones compatibles son las extralegales o las legales que por virtud de la Ley 33 de 1985 se hubieran reconocido antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y se causen por distintos tiempos de servicio. Concluyó que: […], si bien el ISS, hoy COLPENSIONES, reconoció una pensión legal de vejez, lo cierto es que, no se tuvo en cuenta que previamente el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL PALMIRA le había reconocido al causante una pensión legal de jubilación, en la que se tuvieron en cuenta paralelamente tiempos de servicios públicos, como a continuación se ilustra: Radicación n.° 76520-31-05-003-2019-00308-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Al revisar entonces los tiempos de servicios que sirvieron de base para el reconocimiento de las dos pensiones encuentra la Sala que las dos son servicios al sector público; amén que coinciden parcial y temporariamente.
Ello no significa que se desconozcan las cotizaciones realizadas al ISS por el causante, pues justamente el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 consagra la acumulación de cotizaciones, con independencia de su procedencia, que pueden aumentar el ingreso base de liquidación. Igualmente puede la parte demandante solicitar la sustitución de la pensión que considere le resulta más favorable.
Lo que sí no es posible, como se pretendió en la demanda es hacerse al reconocimiento de dos pensiones de sobrevivientes por la muerte del causante, quien, si bien en vida disfruta de dos pensiones una de Ley 33 de 1985 y otra del Acuerdo 049 de 1990, no se trata de pensiones compatibles, error que no puede extenderse hasta sus beneficiarios.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. Radicación n.° 76520-31-05-003-2019-00308-01 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente el fallo del a quo.
Por la causal primera de casación, plantea 3 cargos que recibieron réplica y serán resueltos en conjunto, dada la correlación entre su propósito y fundamentación. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por aplicación indebida, del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 de ese año, y el 1 de la Ley 33 de 1985, que condujo a la infracción directa de los literales c) y e) del artículo 19 de la Ley 4.ª de 1992.
En resumen, aduce que si bien el Tribunal estimó que la pensión de jubilación era legal, no tuvo en cuenta que ni la «norma ni la sentencia en las cuales apoyó su criterio no le eran aplicables dado que en ellas se refiere a las pensiones de carácter extralegal». Además, la prestación fue reconocida a su cónyuge antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos (junio 30/95), que no el 1 de abril de 1994, como erróneamente consideró el ad quem.
Por ello, dice, dicha prestación es compatible con la de vejez que concedió el ISS. Invoca las sentencias CSJ SL3083-2022 y CSJ SL536-2018, CSJ SL712-2018, CSJ SL5228-2018, CSJ SL5068-2019 y CSJ SL3725-2021. Radicación n.° 76520-31-05-003-2019-00308-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Por ello, aduce, el Tribunal aplicó indebidamente el Decreto 2879 de 1985, que no era la norma reguladora del caso, por tratarse de una pensión de orden legal.
También, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que consagra la sustitución de la pensión de jubilación a la cónyuge supérstite, por haber sido reconocida antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. VII. CARGO SEGUNDO Endilga violación directa, por infracción directa, de los literales c) y e) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992. Asevera que la norma citada prohíbe devengar más de una asignación proveniente del tesoro público.
Empero, se exceptúa el caso de la sustitución pensional (CC T427-2011). También, los honorarios percibidos por servicios de profesionales de la salud. Estima aplicable la primera excepción, toda vez que su cónyuge devengó las pensiones de jubilación a cargo del Hospital San Vicente de Paúl y la de vejez del ISS. En ese orden, aunque las dos prestaciones proceden del tesoro público, que no es así, devienen compatibles por autorización expresa de la Ley 4.ª de 1992.
Cita la sentencia de 11 de marzo de 2021, del Consejo de Estado radicación «0335-18». Aduce que: […] la Jurisprudencia de esa alta corporación de justicia lo tiene determinado de tiempo atrás, las pensiones que reconoce el Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, son financiadas por los aportes que realizan tanto los empleadores como los trabajadores por lo que equivocado resulta concluir que Radicación n.° 76520-31-05-003-2019-00308-01 SCLAJPT-10 V.00 9 los fondos con los cuales se pagan esas pensiones de vejez provengan del tesoro público lo cual hace compatible las dos prestaciones devengadas por el causante y que hoy persigue mi poderdante.
No obstante que los argumentos hasta ahora expuestos hacen procedente la compatibilidad de las dos pensiones buscadas por mi mandante, no sobra poner de relieve que el literal e) del artículo 19 de la ley 4 de 1992 también se constituye en otra vía más que permite dicho objetivo. En efecto, quedó demostrado en autos que la profesión de la cual derivó su sustento el causante Gómez Jiménez fue la de médico, esto es la prestación de servicios de salud.
Cuando esto sucede, por disponerlo así el literal e) del artículo 19 de la ley 4 de 1992, la retribución que devengó dicho profesional de la salud resulta compatible con cualquier otro devengo que pueda percibir del tesoro público. En este sentido, tampoco se puede presentar la incompatibilidad que el Tribunal Superior de Buga encontró en el caso a estudio.
Asevera que el desacierto jurídico del ad quem fue evidente, toda vez que la falta de aplicación de Ley 4.ª de 1992 condujo a la errada conclusión de que la sustitución pensional y la de sobreviviente son incompatibles; de ahí que se justifica el quebrantamiento de la sentencia cuestionada. VIII. CARGO TERCERO Por vía directa, atribuye infracción directa del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el 36 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Para demostrarlo, recuerda que su cónyuge era beneficiario del régimen de transición, toda vez que al 1 de abril de 1994 contaba más de 40 años y satisfizo la exigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; por ello, el ISS le reconoció la pensión de vejez con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. No obstante, advierte, el ad quem desconoció Radicación n.° 76520-31-05-003-2019-00308-01 SCLAJPT-10 V.00 10 dicha «realidad fáctica y jurídica», para impedir que acceda a la pensión que disfrutaba el causante.
IX. RÉPLICA La demandada anota que el juzgador de la alzada no negó el derecho porque la pensión de jubilación fuera de carácter extralegal, ni desconoció que el causante era beneficiario del régimen de transición, de suerte que la prestación de vejez era la consagrada en el Acuerdo 049 de 1990. El fundamento de la decisión estribó en que las prestaciones reconocidas al causante se basaron en los mismos tiempos.
X. CONSIDERACIONES Puntualmente, el ad quem coligió que la actora no tenía derecho a la sustitución de la pensión de jubilación legal que percibía su cónyuge, como quiera que era incompatible con la de sobrevivientes reconocida por Colpensiones. Explicó que, conforme el Decreto 2879 de 1985, las pensiones extralegales concedidas luego del 17 de octubre de ese año son compartibles.
Concluyó, entonces, que el ISS concedió a Arturo Gómez Jiménez la prestación por vejez, sin tener en cuenta que, previamente, el Hospital San Vicente de Paúl de Palmira le había otorgado la pensión legal de jubilación con base en lo cotizado durante el mismo tiempo. Radicación n.° 76520-31-05-003-2019-00308-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Dada la vía de puro derecho por la que se dirigen los ataques, no está en discusión que el Hospital San Vicente de Paúl de Palmira reconoció a Arturo Gómez Jiménez una pensión de jubilación, con fundamento en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
Menos, que el extinto ISS le concedió una pensión de vejez a partir del 27 de febrero de 2001, mediante Resolución 900077 de 2002, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, por virtud de lo previsto en el 36 de la Ley 100 de 1993 (fls. 11 a 12, digital). Tampoco, es controversial que mediante Resolución DTH 867 de 18 de julio de 2016, a la demandante le fue sustituida la prestación jubilatoria del causante (fls. 174 a 177).
Para resolver, cumple señalar que la alusión a la compatibilidad de las pensiones extralegales, no fue uno de los pilares de la decisión gravada. No es cierto que el Tribunal hubiese desconocido la condición de beneficiario del régimen de transición del causante de la prestación, como quiera que, uno de los puntos dejados fuera de discusión, radicó en que el ISS le concedió la pensión del Acuerdo 049 de 1990.
Tampoco, medió infracción del artículo 19 de la Ley 4.ª de 1992, como quiera que la incompatibilidad de las pensiones no la dedujo de la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política. Es necesario recordar que esta Corte ha precisado que, por regla general, la compatibilidad de prestaciones que amparan el mismo riesgo, no está permitida en vigencia del sistema general de pensiones, en atención a los principios de Radicación n.° 76520-31-05-003-2019-00308-01 SCLAJPT-10 V.00 12 universalidad, integralidad y solidaridad.
Empero, como lo memoró el ad quem, es procedente la compatibilidad de las pensiones extralegales causadas con antelación al 17 de octubre de 1985, a falta de acuerdo en contrario (CSJ SL4015-2018 y CSJ SL3984-2018). Así mismo, son compatibles las de origen legal causadas antes del 1 de abril de 1994, cuando cobró vigor jurídico el sistema integral de seguridad social en pensiones, que se fundamenten en leyes y tiempos de servicios diferentes.
En el fallo CSJ SL5228-2018, se discurrió: De igual forma, en relación con las pensiones de jubilación derivadas de servicios prestados al Estado, tal como la prevista en la Ley 33 de 1985, la Sala ha predicado que podrían llegar a ser compatibles con las prestaciones generadas por cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, siempre y cuando el tiempo de servicios sea completado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o cuando se trate de una prestación reconocida a través de Cajas de Previsión, donde claramente haya diferenciación en las fuentes de financiamiento.
Bajo este entendido se ha afirmado que únicamente cuando cualquiera de las dos prestaciones respecto de las cuales se pretende la compatibilidad se hubiese causado antes de la Ley 100 de 1993 es que se puede predicar la simultaneidad en su percepción, siempre y cuando provengan de tiempos diferentes como los públicos y los privados, pues de lo contrario resultará inviable la compatibilidad y se impondrá la incompatibilidad.
En resumen, si el tiempo de servicio que dio soporte a la pensión de jubilación reconocida por el Hospital San Vicente de Paúl no coincide con los tiempos cotizados al, entonces, Instituto de Seguros Sociales y, además, el ordenamiento jurídico que les sirve de fuente no es el mismo, se materializa la compatibilidad de las prestaciones causadas Radicación n.° 76520-31-05-003-2019-00308-01 SCLAJPT-10 V.00 13 antes de la vigencia del actual estatuto de la seguridad social integral.
Lo que no procede es la obtención de un doble beneficio por una sola vinculación, sea para integrar los tiempos de servicio requeridos en un régimen o pretender sumarlos para conseguir un beneficio pensional simultáneo o posterior. En sentencia CSJ SL536-2018, se adoctrinó: […] la regla general del actual sistema es la incompatibilidad entre pensiones que amparen la misma contingencia, por razón de la solidaridad, y porque además, se prevé la acumulación de las cotizaciones indistintamente de su procedencia, las cuales van a servir para aumentar el valor de la base de liquidación, y aunque ello no siempre ha acontecido de la misma manera, pues décadas antes primaba una estructura de acumulación de tiempo, que se cargaba a cajas de previsión, o a las propias entidades territoriales y no siempre se requería de aportes.
En ellos era preeminente la idea de empleo como único vehículo de acceso a la protección social; el tratamiento diferenciado se justificaba en la propia evolución de la legislación social, pues recuérdese que antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, existían una multiplicidad de regímenes dispersos, que había iniciado más de un siglo atrás, con las primeras reglas sobre los montepíos familiares, en los que únicamente se aseguraba el riesgo de la muerte, para luego ampliarse también al de invalidez y vejez en los eventos de los servicios civiles y de quienes fuesen educadores. […] En la CSJ SL 4, jul, 2012, rad.40413, la pensión de Ley 33 de 1985 se había causado antes del 1 de abril de 1994, y en pronunciamiento más reciente, SL2576-2015, la Sala estableció dicha compatibilidad, y aun cuando en este evento el ISS fue condenado a pagar dos pensiones, esto se derivó en que la de servicios privados se otorgó en 1991, y la de Ley 33 de 1985 se causó en el año 2002, así se dijo: […] la pensión de vejez que le fue otorgada al actor resultaba compatible con la de jubilación que se pretende a través del Radicación n.° 76520-31-05-003-2019-00308-01 SCLAJPT-10 V.00 14 presente proceso [también a cargo del ISS].
Para tales efectos, como se dijo en sede de casación, quedó demostrado que los tiempos y cotizaciones que sirven a una y otra prestación son diferentes, así como las normas en las cuales se fundamentan. Asimismo, que no se vulnera la prohibición establecida en el artículo 128 de la Constitución Política, en tanto los recursos que concurren a la financiación de la pensión de vejez no provienen del Tesoro Público.
En ese orden, la compatibilidad de pensiones de origen legal está supeditada a que alguna de ellas se haya causado antes de la vigencia del sistema de seguridad social integral, que no compartan fuente legal y que se trate de tiempos de servicio diversos. Con lo probado en el proceso, es claro que se estructura la primera hipótesis en tanto la pensión de jubilación fue otorgada el 1 de abril de 1993, cuando el Hospital San Vicente de Paul de Palmira aceptó la renuncia a Arturo Gómez Jiménez.
Así mismo, las prestaciones hallaron venero en vinculaciones diferentes, toda vez que la de jubilación fue producto de los servicios interrumpidos prestados desde el 17 de julio de 1970 a diferentes entidades de salud de carácter oficial, mientras que las semanas cotizadas al ISS provinieron de tiempos laborados a personas naturales y jurídicas diferentes.
Desde luego, la incompatibilidad se origina cuando los tiempos de servicios parten de una misma vinculación laboral y no es viable colacionarlos en un régimen y sumarlos Radicación n.° 76520-31-05-003-2019-00308-01 SCLAJPT-10 V.00 15 a otro para conseguir un beneficio pensional simultáneo o posterior. En sentencia CSJ SL2170-2019, se expuso: No obstante, esta Sala ha determinado que si la pensión de jubilación se concedió únicamente en virtud de los servicios prestados al Estado, y la de vejez por contar con las semanas exigidas por ley derivadas de servicios prestados exclusivamente al sector privado, estas resultan plenamente compatibles.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que las pensiones de vejez reconocidas por el ISS hoy Colpensiones no son una asignación proveniente del erario, por ser este un mero administrador de modo que la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política no aplica en estos eventos (CSJ SL 24062, 14 feb. 2005, CSJ SL4413- 2014, CSJ SL16083-2015, CSJ SL10671-2016).
Frente a la naturaleza de los recursos administrados por Colpensiones, esta Sala en sentencia CSJ SL 5792 de 2014, reiterada en CSJ SL4538-2018, dijo que: (…) con relación a si la accionante no puede recibir dos pensiones del erario público, esta Corporación ha dicho que las prestaciones que tienen su fuente en el sistema general de pensiones, no provienen del tesoro público, pues sus recursos ostentan la condición de parafiscales, ya que los mismos son un patrimonio de afectación, es decir, los bienes que lo conforman se destinan a la finalidad que indica la ley; en tal sentido, sobre esos patrimonios no puede ejercerse disposición alguna, razón por la cual, solo se otorga el carácter de administradoras a las entidades que conforman los diferentes regímenes (artículos 52 y 90 de la ley (sic) 100 de 1993), a quienes se confía su gestión. De tal manera, aun cuando el Instituto de Seguros Sociales, es el encargado de reconocer y pagar las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes, esta es una situación que no apareja la propiedad del fondo económico con el que se financian esas prestaciones, pues se reitera, solo actúa como su administrador; además, aun cuando en la Constitución Política se hace una distinción de las entidades que contribuyen a conformar el tesoro público, entre ellas, las descentralizadas (de las que hace parte el ISS, por ostentar el carácter de empresa industrial y comercial del estado), solo integran dicho erario los bienes y valores que le sean propios, y como las reservas pensionales, no son de su propiedad, no hacen parte de ese concepto.
Al efecto puede consultarse las sentencias CSJ SL, 27 Feb (sic) 2003, Rad. 37453, CSJ SL, 6 Mayo (sic) 2010, Rad. 37453, y CSJ SL, 19 Nov. (sic) 2013, Rad. 41306. Radicación n.° 76520-31-05-003-2019-00308-01 SCLAJPT-10 V.00 16 En efecto, en este caso en particular, se trata de dos pensiones que tienen origen diferente, dado que la prestación de vejez que se solicita lo es con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y corresponde a las cotizaciones efectuadas por períodos de trabajo distintos y sucesivos para diversos empleadores del sector privado, y la de jubilación que se otorgó se basó en la Ley 33 de 1985, por tiempo de servicio prestado al Estado previamente a su vinculación al ISS - hoy Colpensiones - como trabajador particular.
Tal postura se expuso en sentencia CSJ SL 7109, 27 en. 1995, reiterada en la CSJ SL452-2013, en la que se consideró: Con base en todas las reflexiones que se han dejado expuestas, se tiene que en el sub-exámine, estamos en presencia de dos pensiones completamente diferentes, la que recibe el demandante de la Caja Nacional de Previsión Social y la que reclama ahora del Seguro Social, las que igualmente tienen un origen o concepto distinto, pues la una obedece a servicios prestados al Estado Colombiano y la que reclama del I.S.S. es por haber prestado servicios laborales a otra entidad, cotizando a dicho ente para el riesgo de vejez y los fondos con los que se pagan esas pensiones, son igualmente opuestos, todo lo cual hace que las dos pensiones sean compatibles.
Igualmente, debe anotarse que ésta Sala de la Corte se ha pronunciado en asuntos, en los cuales se ha expresado que no existe incompatibilidad de carácter institucional entre la pensión de jubilación reconocida por una entidad oficial con la sustitución pensional o pensión de viudez otorgada por la misma u otra entidad oficial, lo cual también puede predicarse cuando el Instituto de Seguros Sociales reconoce una pensión de sobrevivientes a favor de la viuda y por otra parte otorga directamente a la trabajadora la pensión de vejez originada en un riesgo diferente, por la prestación de sus propios servicios.
Entre otras, pueden citarse, la del 21 de mayo de 1991; 3 de marzo de 1994; 2 de noviembre de 1994 y 24 de enero de 1995. Similar criterio se expuso en sentencia CSJ SL 35761, 7 sep.2010, en los siguientes términos: A juicio de la Corte, fue equivocado el razonamiento del Tribunal para negar la pensión de vejez al demandante, prevalido de la simple consideración de que él es beneficiario de una pensión de jubilación legal a cargo del Departamento de Antioquia, atendiendo el carácter universal y único del Sistema de Seguridad Social, que impide el pago simultáneo de dos pensiones que cubren el mismo riesgo.
Así se afirma, por cuanto en este particular asunto, no resultan aplicables las disposiciones legales que le sirvieron de marco normativo al Tribunal para obtener tal inferencia y, tampoco, los referentes jurisprudenciales que lo apoyaron, pues los mismos no Radicación n.° 76520-31-05-003-2019-00308-01 SCLAJPT-10 V.00 17 corresponden a las especiales características que se debaten en el sub judice.
En efecto, se trata de dos pensiones que tienen origen y conceptos diferentes, en tanto la de jubilación otorgada por normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, se deriva por los servicios prestados a una entidad oficial (Departamento de Antioquia), y la de vejez que se pretende del Instituto de Seguros Sociales, según el Acuerdo 049 de 1990, corresponde a las cotizaciones efectuadas por períodos de trabajo distintos y sucesivos para diversos empleadores del sector privado, supuestos que conducen a la viabilidad jurídica de su compatibilidad.
Y, recientemente, en sentencia CSJ SL5228-2018, se explicó: Frente a los reproches jurídicos endilgados por la censura, cabe destacar que actualmente la jurisprudencia de esta Corporación sostiene que la regla general del sistema de pensiones dispuesto por la Ley 100 de 1993 es la incompatibilidad entre pensiones que amparen la misma contingencia, en virtud de los principios de universalidad, solidaridad y unidad que gobiernan el mismo, los cuales impiden que un mismo afiliado perciba dos prestaciones que cubran el mismo riesgo, máxime que dicha normatividad permite la acumulación de cotizaciones indistintamente de su procedencia u origen a efectos de aumentar el valor de la base de liquidación. De igual forma, en relación con las pensiones de jubilación derivadas de servicios prestados al Estado, tal como la prevista en la Ley 33 de 1985, la Sala ha predicado que podrían llegar a ser compatibles con las prestaciones generadas por cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, siempre y cuando el tiempo de servicios sea completado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o cuando se trate de una prestación reconocida a través de Cajas de Previsión, donde claramente haya diferenciación en las fuentes de financiamiento.
(Resalta la Sala) De suerte que como en el sub lite el tiempo de prestación de servicio oficial se completó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues como se dijo para el 27 de octubre de 1993 el actor tenía más de 20 años de vinculación laboral con el sector público, la fuente de financiamiento de ambas prestaciones no solo es diferente, sino que cada una está a cargo de distintas entidades bajo reglamentos y causas disímiles.
Por lo expuesto, prospera el recurso y se casará la sentencia cuestionada, en cuanto revocó el fallo condenatorio del a quo. Sin costas. Radicación n.° 76520-31-05-003-2019-00308-01 SCLAJPT-10 V.00 18 XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Bastan las consideraciones expuestas en sede de casación, para conformar la sentencia de primera instancia. Sin costas en la alzada.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 12 de febrero de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NINFA PATRICIA COHEN PINILLOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cuanto revocó el fallo condenatorio del a quo.
En sede de instancia, Resuelve: Confirmar la sentencia proferida el 19 de enero de 2022, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira. Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D44675EF66A57CE560CB9153F9778C7B78E982BA2E140FA2175DB4A556AB9E0B Documento generado en 2025-02-13