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SL192-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Cambia Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL192-2023 Radicación n.° 94022 Acta 4 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ARGENIS TORDECILLA DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 10 de noviembre de 2021, en el proceso que adelantó en su propio nombre y en el de su menor hija KSGT contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA.

Reconózcase personería adjetiva al abogado Alberto Pulido Rodríguez como apoderado judicial de la entidad demandada, en los términos del poder que le fuera conferido y, a su vez, acéptese la renuncia presentada por el citado profesional, de conformidad con las documentales adosadas al expediente digital de esta Corte. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94022 I.

ANTECEDENTES Argenis Tordecilla Díaz en nombre propio y en representación de su menor hija KSGT, llamaron a juicio a Positiva Compañía de Seguros SA con el fin de que fuera condenada a: reconocer y pagarles la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios y, en subsidio la indexación, lo que resultara probado extra o ultra pet ita y, las costas.

Fundamentaron sus pretensiones en que: convivió en forma continua e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa con Niever Giraldo Cortés, desde enero de 2017, con quien procreó a la menor KSGT, nacida el 12 de enero de esta última anualidad, hasta el 8 de junio de 2018, calenda en la que falleció. Informaron que dependían económica y totalmente del afiliado, quien trabajaba como minero en la mina Calderitas ubicada en el municipio de Lenguazaque, lugar en el que falleció como consecuencia de un accidente laboral.

El trabajador se encontraba afiliado a la ARL Positiva Compañía de Seguros SA, quien calificó de origen profesional el siniestro que produjo el deceso y, ante quien las demandantes solicitaron el 20 de octubre de 2018 el pago de la pensión de sobrevivientes, sin haberlo obtenido. La entidad demandada se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó: la procreación de la menor KSGT, la fecha de su nacimiento, la calenda de deceso del afiliado Niever SCLA3PT-10 V.00 2 Radicación n.° 94022 Giraldo Cortés, su lugar de labor, el accidente en el que perdió la vida y su origen laboral, la afiliación a esa ARL, así como la solicitud de reconocimiento pensional elevada por las promotoras del juicio.

Adujo en su defensa que no había lugar a otorgar a la demandante la prestación reclamada, toda vez que no acreditó en juicio ni en sede administrativa su calidad de beneficiaria pensional conforme lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al no haber demostrado convivencia con el afiliado, no menos de 5 arios continuos con anterioridad a su muerte, la que tan solo se extendió por espacio de 1 ario y 5 meses, «término ostensiblemente menor al requerido para ser acreedora de la mesada pensional perseguida».

Formuló la excepción previa de falta de citación de otras personas que la ley dispone citar y, las de mérito que llamó: no acreditación de la calidad de beneficiaria, pasividad de la parte interesada, principio nadie puede alegar a su favor su propia negligencia, «AD IMPOSSIBILIA NEMO TENERTUS, y, la genérica o innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, concluyó el trámite y emitió fallo el 17 de agosto de 2021, en el que resolvió:

PRIMERO: Desestimar las súplicas de la demanda en contra de ARGENIS TORDECILLA DÍAZ y a favor de POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS SA. SCLA1PT-10 V.00 3 Radicación n.° 94022 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Por virtud de la decisión de este Despacho se ordena el aumento del porcentaje de la pensión de sobrevivientes a favor de la menor KSGT hija de la señora ARGENIS TORDECILLA DÍAZ y de quien falleciera señor NIEVER GIRALDO CORTÉS en el 100% como lo dispone la Ley 100 de 1993.

CUARTO: Se dispone la consulta de la presente decisión por mandato del articulo 69 del CPTSS en tanto es adversa a los intereses de la demandante AGENIS TORDECILLA DÍAZ y, en caso que no fuere apelada la decisión. En la misma audiencia, el a quo dispuso adicionar la sentencia, así:

TERCERO: Ordenar el aumento del porcentaje en la pensión de sobrevivientes a favor de la menor KSGT hija de la señora ARGENIS TORDECILLA DÍAZ en el entendimiento de que se debe reconocer la pensión bajo el postulado establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 literal c), esto es, hasta que cumpla los 18 arios de edad o 25 arios, si prueba la condición que esta normativa establece.

Disconforme, Tordecilla Díaz apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de T'unja profirió fallo el 10 de noviembre de 2021, en el que confirmó el de primer grado, sin costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem fijó el problema jurídico a determinar, si Argenis Tordecilla Díaz acreditó los requisitos legales para ser beneficiaria de la SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 94022 pensión de sobrevivientes causada por el deceso de Niever Giraldo Cortés. Para ello, tuvo como hecho indiscutido, que «la convivencia con el señor NIE VER GIRALDO CORTÉS (q.e.p.d) se dio desde enero de 2017 hasta el 08 de junio de 2018, fecha de fallecimiento del causante,.

Sostuvo que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad «salvaguardar los derechos de aquellas personas que, ante el fallecimiento de otra, quedarían desprotegidas en virtud de su dependencia de ésta», luego de lo cual se remitió al tenor literal de lo consagrado en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente, así como a la sentencia CC C-1035- 2008 y afirmó que, tratándose de compañeros permanentes, «la convivencia ha de acreditarse dentro de los 5 años anteriores al deceso del causante».

Indicó que si bien en sentencia CSJ SL1730-2020, esta Corte varió su criterio para determinar que aquel requisito era predicable solamente en relación con la muerte de pensionado, no así cuando lo era por el deceso de un afiliado, resaltó que «posteriormente, la Corte constitucional (sic) conoció esa decisión por vía de tutela yen la sentencia SU 149 de 2021 señaló que la Corte Suprema desconoció el precedente judicial, el principio de igualdad y el de sostenibilidad financiera del sistema pensional», e hizo «una interpretación no razonable del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003», SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94022 Razones por las cuales revocó lo decidido por la Corte Suprema de Justicia, que no puede ser aplicable al presente caso, siendo que continua (sic) vigente el precedente que establece el requisito mínimo de convivencia en 5 años para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes, sea que se genere por la muerte de un afiliado o de un pensionado que no aparece acreditado en el asunto presente, en el que, desde la demanda, se aceptó que la convivencia fue solamente de enero de 2017 a junio 8 de 2018, como igualmente se acepta en el recurso, sin que la ley consagre excepciones referidas a la edad de los compañeros permanentes respecto de dicho presupuesto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Argenis Tordecilla Díaz, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y, sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia acusada, en sede de instancia revoque el fallo del Juzgado y en su lugar, «se profiera sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito presenta tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se analizan a continuación en forma conjunta, en razón a que acusan similar elenco normativo, se complementan en la argumentación y, pretenden el mismo fin. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 94022 VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa interpretación errónea, del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, así como los artículos 48 y 49 ibídem.

Refiere que no existe discusión de los extremos temporales de su convivencia con Niever Giraldo Cortés; lo que reprocha, es la exigencia de los 5 arios para acceder a la pensión de sobrevivientes, tratándose de compañeros permanentes, pues en su decir, en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se establece con claridad que aquel requisito ose exige única y exclusivamente en caso de sustitución pensional del causante pensionado, más nada se dijo del causante afiliado», por lo que el caso en estudio debió dirimirse bajo los derroteros de las sentencias CSJ SL1730- 2021 y CSJ SL820-2022.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa aplicación indebida de los artículos 4, 44 y 53 de la CN; 20 del Código de Infancia y Adolescencia; 34, 140 y 1504 del CC y, 209 de la Ley 599 de 2000, que conllevó la interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la ley SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 94022 100 de 1993 y del 48 y 49 ibídem.

Para la censura resulta «ilegitimo e inmoral» exigirle a una pareja una convivencia mínima de 5 años al momento del fallecimiento del afiliado, toda vez que Argenis Tordecilla Díaz para la fecha en que inició la convivencia con su compañero permanente -enero de 2017-, contaba apenas 14 años y 7 meses de edad, por lo que, considerando que en nuestra legislación penal está consagrado como delito cualquier relación sexual con menor de 14 años, [ vemos que los razonamientos del Tribunal implican autorizar la comisión de un delito en procura del cumplimiento del requisito mínimo de convivencia de cinco arios anteriores al fallecimiento del causante, por lo que dicha exigencia se torna en ilegal, ilegítima e inmoral, soslayando el requisito legal de tener una edad mínima para consentir tanto una relación sexual como para formar una familia, y así poder acceder a la prestación económica de la pensión de sobrevivientes.

Reclama que se armonice el marco normativo de la pensión de sobrevivientes en punto a la convivencia, al caso sub examine, [ ] en cuanto la exigencia de un mínimo de cinco arios de convivencia no puede ser cumplido por la pareja por lo expuesto, pero sí se debe tener en cuenta que la pareja vivió ario y medio juntos una vez superado ligeramente el límite legal de los 14 arios, por lo que en aplicación de los principios de universalidad y solidaridad, se ha de reconocer la pensión de sobrevivientes a mi mandante, más aún que el artículo 13 de la Ley 797 no impone este requisito para cuando fallece un afiliado, y sí para cuando fallece un pensionado.

SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 94022 VIII. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, cuestiona aplicación indebida, del mismo elenco normativo citado en el cargo anterior. Como causa eficiente de la violación enlista los siguientes errores evidentes que atribuye al ad quem, señala: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que la señora ARGENIS TORDECILLAS (sic) DÍAZ contaba con capacidad absoluta para decidir sobre su sexualidad, y con la edad necesaria para formar una familia dentro de los cinco arios anteriores al fallecimiento del causante, deceso que además fue inesperado como natural y comúnmente sucede. 2.

No dar por demostrado aun estándolo, que la demandante nació el 22 de abril de 2002, contando tan solo con 14 arios al momento de formar una familia con el causante. 3. No dar por demostrado, estándolo que existe limitación legal en edad para consentir una relación sexual y verter consentimiento para conformar una familia. Alega que los citados yerros resultaron de la preterición de su registro civil de nacimiento.

Sustenta el cargo en similares términos que el precedente y agrega, que la exigencia de los 5 arios de convivencia «impone en este caso particular la renuncia a la protección constitucional que cobija a los niños y adolescentes, así como también exigir la comisión del delito tipificado en el artículo 209 del Código Penal, lo que evidentemente impone la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad consagrada SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 94022 en el artículo 4 de nuestra carta política a la exigencia del mínimo de cinco años de convivencia».

IX. RÉPLICA Positiva Compañía de Seguros SA expone de manera conjunta para los 3 cargos, que no están llamados a la prosperidad en la medida en que tienen como fundamento la sentencia CSJ SL1730-2021 que fuera «revocada» por la Corte Constitucional mediante sentencia SU 149-2021, lo que evidencia que la posición de la jurisprudencia actual es la necesidad de la acreditación de un tiempo de convivencia de 5 arios, sin distinción alguna de si se trataba de afiliado o de pensionado, requisito que, en todo caso, no demuestra la demandante.

Afirma: Cabe anotar que el Sistema de Seguridad Social Integral, representado en este proceso por POSITIVA SEGUROS SA, no es responsable de las relaciones de pareja en los cuales (sic) incurran sus afiliados, no siendo atribuible a ella que el causante hubiese iniciado una relación con la demandante cuando esta contaba con 14 arios, más aún cuando la ley 100 de 1993 y la ley 797 de 2033 (sic) no establecieron ni regularon este tipo de situaciones.

X. CONSIDERACIONES Sostuvo el Tribunal que de conformidad con lo consagrado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 SCLA.JPT-10 V.00 lo Radicación n.° 94022 modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, la demandante en su calidad de compañera permanente de Niever Giraldo Cortés, debía acreditar 5 arios de convivencia previos a la muerte de aquel para ser beneficiaria de la prestación pensional que reclama, en tanto dicho precepto consagra tal requisito con independencia de que el deceso corresponda a un afiliado o a un pensionado, tal como lo definió la Corte Constitucional en sentencia SU 149-2021, en la que dejó sin efecto la proferida por esta Corporación con radicación CSJ SL1730-2020.

Agregó que tal exigencia, «no aparece acreditado en el asunto presente, en el que, desde la demanda, se aceptó que la convivencia fue solamente de enero de 2017 a junio 8 de 2018, como igualmente se acepta en el recurso, sin que la ley consagre excepciones referidas a la edad de los compañeros permanentes respecto de dicho presupuesto». El reproche jurídico de la censura radica en la exigencia de los 5 arios de convivencia para obtener la pensión de sobrevivientes, cuando se trata de la muerte de un afiliado, pues en su decir, ese es un requisito exclusivo y predicable solo para el caso de la defunción de un jubilado.

Son hechos indiscutidos, los siguientes: i) que Niever Giraldo Cortés falleció el 8 de junio de 2018 con ocasión de un accidente de trabajo, ii) que con la demandante procrearon a la menor KSGT y, iii) que Argenis Tordecilla Díaz convivió con el afiliado en calidad de compañera permanente SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94022 desde enero del ario 2017 hasta el 8 de junio de 2018.

Esta Corte en reciente pronunciamiento, CSJ SL4283- 2022, al resolver un asunto en el que se planteaba el mismo reproche jurídico que en el sub lite, indicó: Fue criterio en otrora por la Corte, que la convivencia de 5 arios, requerida para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, resultaba obligatoria, para cuando el causante era un afiliado, e igualmente, si se trataba de un pensionado.

Así se sostuvo en muchas sentencias, entre otras, (CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 45600, CSJ SL793-2013, CSJ SL1402-2015 y CSJ SL14068-2016), solo para citar algunos casos. Sin embargo, tal como lo sostuvo el colegiado, luego de reexaminar la referida temática, esta Corporación fijó una nueva doctrina en torno a la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Encontró, que no era posible inferir que en tratándose de la muerte de un afiliado, el legislador hubiese exigido un tiempo mínimo de convivencia de 5 arios, por manera que ese interregno temporal solamente resultaba necesario • acreditarlo en caso del deceso de un pensionado. En torno a la citada norma, en la sentencia CSJ SL1905-2021. se sostuvo: [..] En síntesis, pueden extraerse dos reglas [ ] que fijan el alcance y la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003: i) La pensión de sobrevivientes en materia de afiliados al sistema de seguridad social, no exige un tiempo mínimo de convivencia para acreditarse como beneficiarios la cónyuge o la compañera permanente y, ii) No existe un trato diferenciado para la aplicación de la regla anterior, es decir, no importa la forma en la que se constituya el núcleo familiar, vínculos jurídicos o naturales, la protección se dirige al concepto de familia (articulo 42 de la C.P.), luego el análisis se circunscribe en estos casos a la simple acreditación de la calidad requerida y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte (al respecto, se puede consultar entre otras sentencias CSJ SL3843-2020, CSJ SL5626-2020).

SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 94022 Por tanto, erró el Tribunal al exigir la acreditación de 5 arios de cohabitación con la cotizante, anteriores al deceso para reconocer el derecho en calidad de compañero permanente; de suerte que el cargo resultaría fundado. Así mismo, en sentencia CSJ SL5270-2021 proferida luego de la decisión de la Corte Constitucional en la que fincó el Tribunal su absolución, esta Corporación afirmó: Finalmente, resulta necesario precisar, que la sentencia CSJ SL1730-2020, en la que se fijó inicialmente el criterio en el que se insiste en esta nueva oportunidad, fue dejada sin efectos mediante la sentencia CC SU-149-2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, empero, esta Sala especializada se aparta de lo razonado en esa providencia, a la que se dio cumplimiento mediante sentencia CSJ SL4318-2021, por las razones allí esbozadas, que se traen nuevamente a colación, para cumplir con la carga de transparencia, exponiendo con precisión y suficiencia los argumentos de índole jurídico, por los que se aparta del precedente constitucional referido.

Para esta Sala, en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional, ni en esta que reafirma el mismo criterio; por el contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual, por el seguro SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 94022 previsional; con la reserva pensional para ese efecto, del fondo común en el régimen de prima media; y, en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros.

Es por ello, que la decisión no tendría la virtualidad de afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, menos aún la sostenibilidad fiscal, que como lo recordó el alto Tribunal Constitucional difiere de aquel principio, puesto que está dirigido a reducir el déficit fiscal, esto es, la brecha entre el ingreso y el gasto público, y en sus palabras «no puede servir de fundamento para el menoscabo de los derechos fundamentales, la restricción de su alcance o la omisión en su protección» (CC SU-149-2021), resultando por el contrario relevante, para cumplir los fines propios del Estado Social y Democrático de derecho.

Y, en manera alguna se violentó el principio de igualdad, tal como expresamente se analizó con anterioridad, en tanto que, como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional, ésta solo puede predicarse entre iguales, y la diferenciación establecida por el legislador, encuentra plena justificación en las discrepancias entre uno y otro supuesto, persiguiendo una finalidad que esa misma Corporación consideró legítima en la sentencia CC C-1094-2003, al analizar la constitucionalidad de la regulación que la consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposición. Tampoco se desconoció el precedente constitucional en la sentencia que se dejó sin efectos, pues se itera, no evidencia esta Sala un verdadero acierto en la afirmación efectuada respecto a que, en la sentencia CC SU-428-2016, se fijó una regla jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima de cinco arios tratándose de muerte de pensionado o de afiliado, tema al que se hizo referencia de manera tangencial, entre los otros que fueron puestos a consideración del órgano de cierre constitucional, advirtiéndose al respecto la necesidad de ser miembro del grupo familiar del causante al momento de su muerte, y de la convivencia real y efectiva, para lo cual se remitió al precedente de esta Corporación, sin que esa consideración riña con la precisión jurisprudencial que fuera invalidada.

En todo caso, tal decisión constitucional lo que hace es adaptar las consideraciones de las providencias CC C-336-2014 y CC C-1176- 2001, como justificación de ese mínimo tiempo de convivencia, mediante la cita de apartes que se encuentran referidos SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 94022 específicamente a la protección del pensionado y su familia, sin análisis y justificación alguna respecto de la extensión de tales exigencias para cuando muere un afiliado al sistema pensional, caso en el que el legislador no previó ese mínimo.

Y es de ahí justamente, de donde se deriva que, en verdad, no constituye el precedente específicamente aplicable, ni podía dar lugar al defecto sustantivo por su desconocimiento, ni a la imputación de incumplimiento de las cargas de transparencia y argumentativa, en tanto que la precisión jurisprudencial justamente se sustentó en las consideraciones de la Corte Constitucional en asuntos y materias que sí guardan estrecha identidad con la que fue objeto de debate, atendiendo particularmente a las argumentaciones expuestas en la sentencia de constitucionalidad, que analizó el mencionado requisito y la diferenciación legislativa legítima prevista, por lo que forzoso es concluir que, el único precedente aplicable en la materia, lo constituye ahora si la sentencia CC SU-149-2021, de la que se aparta esta corporación. La totalidad de razones expuestas, son más que suficientes para la modificación del criterio jurisprudencial, que hoy se reproduce, frente a la interpretación adecuada de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, lo que resulta constitucional y legalmente válido, dentro del marco de las competencias de esta Sala, en su función de unificación de la jurisprudencia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la CP, con sus modificaciones.

De las razones jurisprudenciales hasta aquí expuestas, emana evidente el yerro jurídico en el que incurrió el juzgador de la alzada y que da lugar a la casación de la sentencia impugnada sin que sean necesarias consideraciones adicionales, decisión que releva a esta Sala del estudio del cargo tercero enfilado por la senda indirecta. Para mejor proveer y proferir la sentencia de instancia se ordena que por Secretaría se libre oficio con destino a Positiva Compañía de Seguros SA para que en el término de SCLAJPT-10 V.00 '5 Radicación n.° 94022 ocho (8) días contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación, allegue con destino al presente proceso, historia laboral de aportes correspondiente al afiliado fallecido Niever Giraldo Cortés quien en vida se identificaba con la CC 1.001.592.364, en la que aparezcan claramente determinados los Ingresos Base de Cotización que sirvieron para el pago de los aportes; de otro lado, certifique las sumas que por concepto de pensión de sobrevivientes ha pagado a la menor KSGT.

Sin costas en sede extraordinaria dada la prosperidad del recurso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 'funja, el 10 de noviembre de 2021, en el proceso que promovió ARGENIS TORDECILLA DÍAZ en su propio nombre y en el de su menor hija KSGT contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, en cuanto confirmó la decisión de primer grado totalmente adversa a la demandante.

Se ordena que por Secretaría se libre oficio con destino a Positiva Compañía de Seguros SA para que en el término de ocho (8) días contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación, allegue con destino al SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 94022 presente proceso, historia laboral de aportes correspondiente al afiliado fallecido Niever Giraldo Cortés quien en vida se identificaba con la CC 1.001.592.364, en la que aparezcan claramente determinados los Ingresos Base de Cotización que sirvieron para el pago de los aportes; de otro lado, certifique las sumas que por concepto de pensión de sobrevivientes ha pagado a la menor KSGT.

Sin costas dada la prosperidad del recurso. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEPZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRA A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17