SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL192-2022 Radicación n. 89808 Acta 03 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA GLADYS RIVEROS BAQUERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Se reconoce personería para actuar en el presente proceso a la abogada Martha Cecilia Rojas Rodríguez, identificada con la cédula de ciudadanía número 31.169.047 y tarjeta profesional 60.018, como apoderada sustituta de la parte demandada y opositora en casación, en los términos del memorial respectivo que obra en el cuaderno digital de la Corte.
Radicación n.° 89808 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Martha Gladys Riveros Baquero llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se condene a pagar la reliquidación de la pensión de vejez a partir de la fecha en que cumplió los 55 años, esto es el 1° de noviembre de 2015, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aplicando una tasa de reemplazo igual al 90 % del ingreso base de liquidación, junto con la indexación y los intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 1 de noviembre de 1960; que cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde el 13 de enero de 1978 hasta el 31 de diciembre de 2017, como trabajadora dependiente y que se encontraba afiliada a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Expresó, que cumple el requisito del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 en su artículo 36 y que satisface los requisitos de edad y tiempo cotizado establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 y que para el 1° de abril de 1994 tenía 34 de edad y más de 750 semanas.
Refirió, que Colpensiones mediante la Resolución n.° SUB-32691 del 2 de febrero de 2018, le concedió la pensión de vejez, a partir de enero de 2018, en cuantía inicial de $1.987.909, con un ingreso base de liquidación de Radicación n.° 89808 SCLAJPT-10 V.00 3 $2.421.757 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 78.86 %. Sostuvo, que el 16 de febrero de 2018 presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior resolución y que Colpensiones, con las Resoluciones n.° SUB 44051 y DIR 5364 del mismo año, confirmó el acto objeto de recurso (f.° 6 a 8 del cuaderno principal).
La entidad demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que la demandante nació el 1 de noviembre de 1960, que cotizó al ISS al régimen de prima media con prestación definida para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde el 13 de enero de 1978 hasta el 31 de diciembre de 2017, como trabajadora dependiente, que se encontraba afiliada a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 1° de abril de 1994, que para esta fecha tenía 34 años de edad y más de 750 semanas de cotización, que mediante la Resolución n.° SUB-32691 del 2 de febrero de 2018 le concedió la pensión de vejez, a partir de enero de 2018, en cuantía inicial de $1.987.909, con un ingreso base de liquidación de $2.421.757 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 78.86 %, que el 16 de febrero de 2018 presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior resolución y con las SUB 44051 de 2018 y DIR 5364 de 2018 confirmó la que fue objeto de recurso.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no Radicación n.° 89808 SCLAJPT-10 V.00 4 debido, prescripción, principio de buena fe y la genérica (f.° 70 a 78, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 11 de septiembre de 2019 (f.° 98 a 99 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante MARTHA GLADYS RIVEROS BAQUERO.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS, ni agencias en derecho en esta instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 20 de mayo de 2020 (f.°124 a 125 del cuaderno principal), resolvió PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $500.000 las cuales serán liquidadas en primera instancia de conformidad con el artículo 366 del CGP. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló, como problema jurídico, determinar si, en respeto de los derechos adquiridos y el principio de favorabilidad, debe inaplicarse el Acto Legislativo 01 de 2005 y, por ende, Radicación n.° 89808 SCLAJPT-10 V.00 5 ordenarse la reliquidación de la pensión según el Acuerdo 049 de 1990.
Indicó que, no existe discusión de que la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia de la ley, esto es al 1° de abril de 1994, si bien no contaba con 35 o más de edad, pues solo tenía 33 años, lo cierto es que para esa data había cotizado 832 semanas, requisito que le permitió, además, recuperar la transición a pesar de haberse trasladado al RAIS.
Precisó, que el régimen lo conservó hasta el 31 de diciembre de 2014, como quiera que al entrar a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es el 29 de julio de 2005, contaba con más de 750 semanas, exactamente con 1.418 semanas. Recordó, que tampoco se controvierte que aunque la actora cumplió con el requisito establecido en el Acuerdo 049 de 1990, esto es 1.000 semanas antes del 31 de diciembre de 2014, no ocurre lo mismo con la edad, pues alcanzó los 55 años el 1 de noviembre de 2015.
Adujo, que al acudir a la postura de la Corte Suprema de Justicia, incluida en la sentencia CSJ SL4602-2019, tiene adoctrinado que los regímenes de transición son herramientas que evitan que los afiliados al sistema pensional sufran las consecuencias de decisiones arbitrarias producto de la libertad de la configuración legislativa, por lo que las modificaciones al sistema jurídico que establecen los Radicación n.° 89808 SCLAJPT-10 V.00 6 criterios para acceder a los beneficios pensionales, no pueden, por regla general, introducir abruptamente nuevas condiciones sin la consideración de los afiliados próximos a adquirir el estatus de pensionados, ello si se tiene en cuenta que la seguridad social está catalogada como un derecho fundamental.
Manifestó, que la Ley 100 de 1993 previó la transición en su artículo 36, protegiendo de esta forma a un grupo de afiliados que por su edad y densidad de cotizaciones tienen la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las reglas de regímenes anteriores, lo cual de ninguna manera puede entenderse como un derecho adquirido, pues como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL4650-2017 se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona cumple con la totalidad de los requisitos que establece la ley, de manera que forma parte del patrimonio de la persona por haber satisfecho las exigencias mínimas, aunque esté pendiente de su reconocimiento, pues de lo contrario se entiende que el afiliado tiene un derecho en formación y que solo goza de una simple expectativa.
Resaltó, que el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual adicionó el 48 de la Constitución Política, limitó la vigencia del régimen de transición previsto en el 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de julio de 2010, pero en aras de salvaguardar las expectativas de las personas cercanas a causar una pensión por virtud de esa transición, extendió tal término hasta el día 31 de diciembre de 2014, para todos los afiliados que para el 29 de julio de 2005, contaran con al Radicación n.° 89808 SCLAJPT-10 V.00 7 menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios.
Explicó, que conforme a lo anterior, el régimen de transición no puede extenderse más allá del 31 de diciembre de 2014, frente a lo cual esta Corporación, en la sentencia CSJ SL4602 de 2019, señaló que no es posible inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, como lo pretende el aquí demandante, pues se trata de una norma de rango supralegal y porque esa reforma no tuvo efecto retroactivo sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores, antes bien, previó su salvaguarda y señaló el término máximo para la aplicación de regímenes anteriores; por tanto, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005, limitó la vigencia del régimen de transición, ello no implica que sus efectos sean retroactivos y mucho menos que haya culminado derechos adquiridos hasta ese entonces, por el contrario, esta norma constitucional respetó las situaciones consolidadas, pues dejó a salvo los derechos de quienes estructuraron el estatus pensional al amparo de los regímenes anteriores.
Continuó refiriendo, que en el presente caso, no existe ningún desconocimiento de los derechos adquiridos de la demandante al darse aplicación al Acto Legislativo 01 de 2005, en la medida en que si bien acredita las 1.000 semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, desde el mes de mayo de 1997, lo cierto es que para esa data no tenía consolidado el requisito de la edad, que solo cumplió hasta el 1° de noviembre de 2015, además no puede considerarse que la pensión de vejez conforme al artículo en mención ingresó al Radicación n.° 89808 SCLAJPT-10 V.00 8 patrimonio de la actora, pues dicho acuerdo exige la concurrencia de ambas condiciones, edad y semanas de cotización, lo que no aconteció antes de la expiración del régimen de transición que tuvo lugar el 31 de diciembre de 2014.
Que, por lo anterior, la pensión de vejez de la demandante debía reconocerse bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, tal y como lo hizo Colpensiones, y no bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, como quiera que la edad exigida en dicha normatividad fue cumplida por la demandante cuando ya había perdido vigencia el régimen de transición, como acertadamente lo señaló el fallador de primera instancia. Finalmente, señaló que tampoco había lugar a reconocerse la reliquidación reclamada dando aplicación al principio de favorabilidad, pues debe recordarse que este tiene lugar cuando existe dudas sobre la aplicación de dos o más normas vigentes que regulan la misma situación fáctica, o cuando una misma norma admite dos interpretaciones razonables, presupuestos que no se encuentran verificados en el presente caso, dado que a la fecha en que se cumplió con el requisito de la edad, una sola norma regulaba su situación pensional, esto es la Ley 797 de 2003, en virtud de la expiración del régimen de transición, la cual no da lugar a varias interpretaciones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 89808 SCLAJPT-10 V.00 9 Interpuesto por Martha Gladys Riveros Baquero, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (expediente digital). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar condene a la entidad demandada, Colpensiones, a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez a partir del 1 de noviembre de 2015, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90 % del ingreso base de liquidación, junto con la indexación y los intereses moratorios.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (expediente digital). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por infracción directa de los artículos 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1° del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de igual año; 1°, 12, 13, 20 y 39 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, artículos 36 y 272 de la Ley 100 de 1993; 21 del CST; 25, 48, 53 y 58 de la CP y el parágrafo del Acto Legislativo 01 de 2005.
Radicación n.° 89808 SCLAJPT-10 V.00 10 Para la demostración del cargo, menciona que el Tribunal erró por la falta de aplicación del principio de favorabilidad y por desconocimiento del derecho adquirido al régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, al dejar de efectuar el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990 que reglamentó el Acuerdo 049 de 1990 en sus artículos 12, 13, 20 y 39, pues aplicó el régimen de transición en una interpretación desfavorable a las pretensiones de la demanda, ya que a pesar de cumplir todos los requisitos de la norma citada se le niega el beneficio adquirido.
Explica, que el Tribunal se limitó a señalar que, de conformidad con la norma constitucional, el régimen solo estaba vigente hasta el año 2014, por lo tanto, como no cumplió con el requisito de la edad en este término, debe pensionarse con la norma vigente al momento de satisfacer los requisitos para obtener la pensión de vejez; sin embargo, no tuvo en cuenta el cambio de legislación que afectó los derechos de la demandante, ya que al ingresar a la actividad laboral el 13 de enero de 1978 se encontraban vigentes los artículos 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966, que le permitía pensionarse a los 55 años de edad y con una densidad mínima de 500 semanas en los últimos 20 años o 1.000 en cualquier tiempo, lo cual fue recogido en el artículo 1° del Decreto 1900 de 1983 que aprobó el Acuerdo 016 de 1983, 1°, 12, 13, 20 y 39 del Acuerdo 049 de 1990, modificado por el 36 y 272 de la Ley 100 de 1993, que establece como requisito además de la edad anterior de 55 años para las Radicación n.° 89808 SCLAJPT-10 V.00 11 mujeres, 1000 semanas como mínimo para obtener la pensión y luego la Ley 793 de 2003 que modifica los términos a 57 años de edad y 1.300 semanas.
Aduce, que tiene como derecho adquirido el régimen de transición para retornar del sistema de ahorro individual al sistema de prima media con prestación definida, pero no para pensionarse. Señala, que la sentencia de segundo grado no tuvo en cuenta que inicio sus actividades laborales el 13 de enero de 1978 fecha en la que contaba con 17 años, siendo menor de edad, a quien se le vulneró su derecho a reconocerle la pensión con base en el régimen de transición y el Acuerdo 049 de 1990, con 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo y 55 años, como lo preveía la norma que estaba vigente al momento de su afiliación, es decir, los artículos 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966, que fue modificado en varias oportunidades, exigiendo más tiempo de cotización y estableciendo una fórmula de recambio de la mesada pensional que la ha disminuido.
Manifiesta, que cotizó desde el 13 de enero de 1978 hasta el 1° de diciembre de 1997 un total de 2.022,57 semanas, esto es, más del doble de lo que requería la normativa vigente antes del régimen general de pensiones, pues solo se le exigían 1000 en cualquier tiempo y con la cantidad de tiempo laborado se le debía aplicar una tasa de recambio del 90 % del IBL, pero solo se le reconoció una tasa del 78.86 %.
Radicación n.° 89808 SCLAJPT-10 V.00 12 Recalca, que le asiste derecho, no solo porque inició su actividad siendo menor de edad, sino también porque contribuyó al sistema pensional por más de 40 años y en aplicación del principio de favorabilidad, proporcionalidad e igualdad. Refiere, que se debe acoger la posición de la Corte Constitucional en relación con el régimen de transición al catalogarlo como un derecho adquirido (expediente digital del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que la formulación del alcance de la impugnación se encuentra indebidamente presentado. En lo que refiere al cargo indicó que también presenta errores de técnica así: 1. El cargo dirigido por la vía directa carece de soporte argumentativo, al omitir indicar cuales fueron los yerros cometidos por el Tribunal a la hora de emitir el fallo que generaron una errónea interpretación de la ley. 2.
En el desarrollo de la acusación se omitió puntualizar como se configuró el error protuberante que permitía derrumbar la presunción de acierto y legalidad de la que goza la sentencia. Asemejando el ataque a un alegato de instancia y no un recurso extraordinario de casación. Radicación n.° 89808 SCLAJPT-10 V.00 13 3. El cargo planteado no esboza siquiera en que consistió el yerro hermenéutico de la norma sustancial.
Afirma que en el evento de estudiarse de fondo el caso, debe tenerse presente que el régimen de transición tuvo como objetivo constituirse en un beneficio para los afiliados al de prima media con prestación definida, quienes con expectativas legítimas pretendan adquirir la pensión de vejez, podían conservar los requisitos para acceder a ello de conformidad con el anterior al cual se encontraran vinculados.
Resalta, que la sentencia CC C-258-2013, estableció que el régimen de transición se refiere a un beneficio de quienes hacen parte de regímenes especiales que consiste en la aplicación ultractiva de los requisitos de aquellos, pero solo los relacionados a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo y no el ingreso base de liquidación. Indica que, la interpretación relacionada con el régimen de transición guarda concordancia con el propósito legislativo perseguido con la Ley 100 de 1993, por medio de la cual, se crea el sistema general de pensiones, que implicó la unificación de los diversos regímenes pensionales, pues ello envolvía un alto grado de inequidad.
Manifiesta, que de ninguna manera la universalización del sistema pensional se fincó o tuvo como propósito que algunos que estuvieran cobijados por un régimen pensional Radicación n.° 89808 SCLAJPT-10 V.00 14 pudieran también acceder bajo las condiciones de otro con mejores beneficios, pues el verdadero aliciente lo fue el desequilibrio entre el periodo de cotización exigido y el costo de la pensión se proyectaba insostenible financieramente, por lo que era necesario elevar las cotizaciones y mutar hacia un sistema totalmente contributivo, en el que todos sus afiliados, sin exclusión, debieran aportar al sistema.
Pone de presente, que la sectorización de los regímenes pensionales con anterioridad de la Ley 100 de 1993 no puede tergiversarse aun en aplicación de la transición, pues ello genera un impacto fiscal inclusive mayor al que en su momento se consideró para justificar la finalidad unificadora e integradora de la normativa, pues bien es sabido que el régimen pensional administrado por el ISS se consideró, al margen de la interpretación que hoy en día se le da, que se apalancaba sobre aportes efectivamente realizados al ISS, máxime que en el sector público no predominaban los aportes, lo que conlleva a que el subsidio con cargo al presupuesto general de la Nación, sea ostensiblemente mayor.
Advierte que, con base en lo expuesto, respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no existe una interpretación errónea, pues esta se encontró ajustada a derecho y al precedente jurisprudencial, ya que de acuerdo al criterio de la Corte Suprema de Justicia no es posible el reconocimiento de la reliquidación, ni el cálculo del IBL de forma diferente a la establecida para este caso, en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, junto con los componentes Radicación n.° 89808 SCLAJPT-10 V.00 15 salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, puesto que si bien el afiliado fue beneficiario del régimen de transición, el cálculo del mismo debe realizarse conforme a lo enunciado en la misma Ley 100 de 1993.
Concluye, que no le asiste razón a la recurrente, porque no se probó dentro de la liquidación de los componentes salariales realizada por Colpensiones, que se haya omitido incluir alguno de los componentes que determina el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 (cuaderno digital). VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por precisar que no le asiste razón a la oposición, pues no encuentra la Sala los problemas de orden técnico que alude la réplica, ya que el alcance de la impugnación se encuentra debidamente formulado y si bien es cierto no señala en forma expresa la senda de ataque, en razón del sub motivo de violación y el desarrollo del cargo, resulta claro que se trata de la vía directa.
Así mismo, se evidencia que el cargo satisface la carga demostrativa según la modalidad, pues la censura señala que el Juzgador de segundo grado incurrió en infracción directa, al calificar el régimen de transición como una expectativa legítima y no como un derecho adquirido, pese a que la jurisprudencia le ha dado esa calificación, por lo que, en aplicación del principio de favorabilidad, debía tenerse como tal.
Radicación n.° 89808 SCLAJPT-10 V.00 16 De lo anterior, se colige que del ataque es posible desprender dos conflictos de legalidad, concernientes a: 1) determinar si es admisible la inaplicación del Acto legislativo 01 de 2005, con sujeción al principio de no regresividad, contenido en normas que integran la proposición jurídica del cargo, acusadas de haber sido infringidas directamente y, 2) si el Juez de alzada, por tanto, efectuó una intelección errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al calificar el régimen de transición como una expectativa legítima y no como un derecho adquirido.
En consecuencia, el cargo no fue planteado como un simple alegato de instancia y, en ese contexto, lo decidirá la Corte de fondo. Para el efecto, atendiendo la senda de ataque, no son objeto de discusión las conclusiones fácticas de la sentencia, relativas a: i) que la actora nació el 1° de noviembre de 1960, por lo que cumplió los 55 años el mismo día y mes del año 2015; ii) que para el 1° de abril de 1994 contaba con 33 años; iii) que cotizó 832 semanas al ISS, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; iv) que, en consecuencia, acreditó más de 15 años de cotizaciones o tiempos de servicios para el 1° de abril de 1994, por lo que, en principio, fue beneficiaria del régimen de transición; v) que en toda su vía laboral cotizó 2.018 semanas y, vi) que le fue reconocida la pensión de vejez a partir del 1º de enero de 2018, mediante Resolución n.º SUB 32691 del 2 de febrero de 2018, con un IBL de $2.421.757 aplicando una tasa de reemplazo del 78.86 %, lo que originó una mesada de $1.909.798, la cual Radicación n.° 89808 SCLAJPT-10 V.00 17 fue reliquidada en la SUB 44051 del 21 de febrero de 2018, con un IBL de $2.523.113 aplicando una tasa de remplazo del 78.86 %, lo que arrojó una mesada pensional de $1.989.727.
Para el ad quem, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, era la normativa aplicable a la demandante tal y como lo hizo Colpensiones, y no el Acuerdo 049 de 1990, como quiera que la edad exigida en dicha normativa fue cumplida por la actora cuando ya había perdido vigencia el régimen de transición. Por su parte, la recurrente infiere que la norma que más le favorece es el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, que en sus artículos 12, 13, 20 y 39, establece una tasa de remplazo del 90 % para quienes hayan cotizado 1250 semanas o más. Así las cosas, le compete a la Sala esclarecer si el Tribunal erró jurídicamente al no dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, considerando que aunque la actora cumplió con el requisito establecido en el Acuerdo 049 de 1990, esto es 1.000 semanas antes del 31 de diciembre de 2014, no ocurre lo mismo con la edad, pues alcanzó los 55 años el 1 de noviembre de 2015, es decir luego de la expiración del régimen de transición que tuvo lugar el 31 de diciembre de 2014.
Radicación n.° 89808 SCLAJPT-10 V.00 18 No comparte la Sala los argumentos de la recurrente, según los cuales el régimen de transición, del que era beneficiaria en razón de la densidad de semanas cotizadas, era un derecho adquirido y, por tanto, no podía ser objeto de modificación en el Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, que debía inaplicarse el mismo o de lo contrario se configuraba una violación. Ello, como quiera que la Corte, en las sentencias CSJ SL1943-2021 y CSJ 2571-2021, al decidir un juicio jurídico similar al presente, concluyó que no se presentaba violación al aplicarse el Acto Legislativo 01 de 2005, que limitó la vigencia del régimen de transición al 31 de julio de 2010, salvo para aquellos afiliados que contaran con 750 semanas de aportes a su entrada en vigencia y causaran el derecho pensional antes del 31 de diciembre de 2014.
Lo anterior, por cuanto: i) La citada reforma constitucional es una norma de rango supralegal, respecto de la cual el Juez ordinario no tiene competencia para efectuar control de constitucionalidad, de acuerdo con el artículo 241 Superior, pues la tiene únicamente la Corte Constitucional. ii) Dicho órgano de cierre, en el ejercicio de tal potestad, en la sentencia CC C178-2007 «analizó problemas jurídicos que tienen una relación estrecha con los planteados por la recurrente en casación» y definió que la reforma no constituyó una sustitución de la Constitución Política, la Radicación n.° 89808 SCLAJPT-10 V.00 19 que, se precisa, está integrada no solo por las normas que la integran sino por aquellas que hacen parte del bloque de constitucionalidad. iii) Además, fue realizada en el «marco de las facultades que el artículo 375 de la Constitución confiere al legislador». iv) Finalmente, con relevancia para el caso, porque el Acto Legislativo 01 de 2005 no puede considerarse regresivo, pues la naturaleza de los regímenes de transición difiere de la del derecho pensional.
A más de ello, la Corte, en reiteradas decisiones, entre otras, en las CSJ SL, 21 jul. 2010, rad. 37581; CSJ SL8989- 2016, CSJ SL1900-2018, ha destacado que los «derechos adquiridos» en materia pensional, son aquellos que «forman parte del patrimonio de la persona por haber cumplido sus exigencias, aunque estén pendientes de su reconocimiento» y por ello, previo esto, el afiliado solo goza de un derecho en camino de consolidación o mera expectativa sujeto a los cambios normativos que disponga el legislador, en uso de la libertad configurativa que le asiste.
Mientras, en relación con aquel instituto y el del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, explicó que si bien la transición normativa es una figura jurídicamente válida y facultativa del legislador, pues tiene por finalidad proteger a un «grupo de afiliados que por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las reglas de regímenes anteriores», lo cierto es que el cumplimiento de Radicación n.° 89808 SCLAJPT-10 V.00 20 los requisitos allí previstos, «[…] de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido […]», habida cuenta que «solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente».
Así se indicó en proveídos CSJ SL1347-2019 y CSJ SL984-2021. En efecto, en el dicho fallo, la Corporación explicó que los citados «regímenes de transición», son instrumentos a través de los cuales el legislador protege a quienes están próximos a pensionarse, de cambios intempestivos y abruptos de las normas que le serían aplicables y que son necesarios para hacer efectivo el derecho a la seguridad social, concebido en el artículo 48 de la CP, como servicio público y derecho fundamental, categoría que la jurisprudencia le ha otorgado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL16786-2017;
CSJ SL 262-2020; CSJ SL1004-2020 y CSJ SL2992-2020. Se suma a lo expuesto, que beneficios como el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, buscan materializar el principio de progresividad de los derechos sociales del artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, que impide regresiones en los estándares de protección, sin la mediación de criterios de razonabilidad y proporcionalidad, los cuales, se resalta, fueran cumplidos en Radicación n.° 89808 SCLAJPT-10 V.00 21 la citada norma y en el Acto Legislativo 01 de 2005, cuya inaplicación se pretende.
Lo último, teniendo en cuenta que, el primero, «ante la vigencia del sistema general de seguridad social […] [amparó las expectativas legítimas] a un grupo de afiliados que por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las reglas de regímenes anteriores» y, el segundo, introdujo límites temporales legítimos, con respeto de los derechos adquiridos de los afiliados y «teniendo en cuenta las expectativas de ciertas personas cercanas a la consolidación del derecho», al establecer que «no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos que el interesado tuviera 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo a la entrada en vigencia de la norma, caso en el cual se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014», según se expuso en la sentencia CSJ SL841-2019.
Por tanto, como se explicó en la sentencia CSJ SL1943- 2021, los regímenes de transición no pueden confundirse con un derecho en sí mismo, puesto que «una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, para este caso una regla, y otra, diferente, la vigencia de ese derecho una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma con los requisitos establecidos en dicho acto».
De ahí que no estén prohibidas las modificaciones normativas, aunque para su realización se exija estar ancladas en «parámetros de justicia y de equidad que la Radicación n.° 89808 SCLAJPT-10 V.00 22 Constitución les fija para el cumplimiento cabal de sus funciones” (sentencia C-428-2009 de la Corte Constitucional)». En tal contexto, conforme a la doctrina de la Corte, la limitación del beneficio del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es contrario a los principios supranacionales que regulan los derechos sociales, puesto que, como su nombre lo indica, corresponde a una regla de aplicación transitoria que puede ser objeto de limitación, como lo fue en el Acto Legislativo 01 de 2005, siempre que se respetaren los derechos adquiridos de los afiliados y las expectativas legítimas de quienes estuviesen próximos a pensionarse, presupuestos que, se insiste, fueron garantizados por el Legislador, según se explicó en la sentencia CSJ SL1001-2020, reiterada en la sentencia CSJ SL 2571-2021.
En efecto, en los citados fallos, la Sala puntualizó: La Corte ha concluido que el Acto Legislativo 1 de 2005, que, como bien lo resaltó el Tribunal, hace parte del plexo normativo de la Constitución Política, introdujo límites temporales legítimos a la vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con respeto, eso sí, de los derechos adquiridos de los afiliados y teniendo en cuenta las expectativas de ciertas personas cercanas a la consolidación del derecho, al definir que no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos que el interesado tuviera 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo a la entrada en vigencia de la norma, caso en el cual se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014 (CSJ SL841-2019).
Entre otras, en la sentencia CSJ SL4285-2018 se dijo al respecto: En efecto, dicho Acto Legislativo, dispuso que la vigencia del régimen de transición previsto en el precepto 36 de la Ley 100/93, iría hasta el 31 de julio de 2010; pero de igual forma, previó la posibilidad de que quienes a la fecha en que entró a regir –25 de julio de 2005-, tuviesen 750 semanas cotizadas o un tiempo de servicios equivalente, se les extendiera hasta el 31 de Radicación n.° 89808 SCLAJPT-10 V.00 23 diciembre de 2014, cuyo objetivo era amparar aquellos afiliados que tenían expectativas próximas para alcanzar el derecho a la pensión de vejez.
Conforme a lo anterior, el hecho de poner un límite temporal al régimen de transición, que como su nombre lo indica, es transitorio, en manera alguna puede constituir una transgresión de derechos de los afiliados a alcanzar la pensión por vejez, dado que no fue una modificación intempestiva, sino que por el contrario, dio la oportunidad a aquellos asegurados que tenía la expectativa legitima de pensionarse en el periodo que consagró, y de acuerdo a las reglas que allí fijó, de conservar los beneficios que las normas anteriores al referido Acto Legislativo les otorgaban para acceder a esa prestación […] (subrayado por fuera del texto original).
De ahí que el Tribunal no haya incurrido en la infracción directa denunciada por la censura, pues el Acto Legislativo 01 de 2005 no trasgrede los principios de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, regulados en las normas censuradas en el ataque. Así pues, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el hecho de reunir los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga un derecho de la estirpe del artículo 58 superior, dado que en este caso se está frente a una «situación que equivale a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, siempre que no se produzcan cambios en el sistema».
En perspectiva de lo anotado, se sigue que la limitación que hizo el constituyente derivado al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a través del Acto Legislativo 01 de 2005, no trasgrede los principios de justicia, progresividad y no regresividad, ni desconoce derechos de los Radicación n.° 89808 SCLAJPT-10 V.00 24 «trabajadores», bien sea en su condición de adquiridos o de expectativas legítimas.
Se dice lo previo porque del contenido de la reforma se desprende la protección a las prestaciones consolidadas que ingresaron al patrimonio del titular antes del 31 de julio de 2010 y, al mismo tiempo, ampara a quienes estaban próximos a consolidar el derecho pensional, esto es, aquellos que al 29 de julio de 2005 tuvieran más de 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, caso en el cual el beneficio se preservó hasta el 31 de diciembre de 2014.
Lo señalado, además, resulta relevante, porque, si como se indicó, el régimen de transición no es un derecho en sí mismo, sino una regla o beneficio de aplicación normativa, no puede ser considerado como uno adquirido. Además, en las sentencias CSJ SL4650-2017 reiterada en la providencia CSJ SL1891-2020, explicó que este se define como aquella prerrogativa que ingresa al patrimonio de su titular, por haber satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley.
Con otras palabras, [ ] solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente. Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido.
Radicación n.° 89808 SCLAJPT-10 V.00 25 Por lo que, según se expuso en la sentencia CSJ SL1943-2021, la limitación que el Acto Legislativo 01 de 2005 efectuó sobre el régimen de transición, no implica la trasgresión de prerrogativas adquiridas, pues, por el contrario, se itera, «respetó las situaciones consolidadas, [dejando] a salvo los derechos de quienes estructuraron un status pensional al amparo de los regímenes anteriores», presupuestos que no cumplió la recurrente, teniendo en cuenta que, como no se discute, adquirió la edad pensional el 1° de noviembre de 2015, es decir, por fuera del límite para la extensión de beneficio del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior, con la precisión de que, al tenor de lo que se explicó en el fallo CSJ SL2571-2021, las reglas que regulan «la vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993» son «unívocas» e inequívocas, lo que hace inoperante el principio de favorabilidad del artículo 53 de la CP, en los términos pretendidos por la impugnación. De otro lado la Corte, en la providencia CSJ SL4285- 2018, reiterada en la decisión CSJ SL1001-2020, consideró que a la luz del principio de progresividad del artículo 48 de la Constitución, en concordancia con las normas de derecho internacional ratificadas que integran el bloque de constitucionalidad, en especial el Pacto de San José y el Protocolo de San Salvador, se entiende que una reforma Radicación n.° 89808 SCLAJPT-10 V.00 26 beneficia a la generalidad de la población, tanto a nivel de cobertura como de protección individual, lo que trae de suyo: i) que el juicio de progresividad, comparando lo que ofrece la nueva legislación respecto de la anterior, «[…] no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana».
Lo anterior, porque según los convenios internacionales sobre la materia, por ejemplo, al tenor del numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social, aprobado por la Ley 516 de 1999, «la seguridad social, […] debe entenderse como una economía del bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, pasadas y futuras». ii) que, a pesar de que en determinado momento pueda modificarse una norma de forma regresiva, tal proceder legislativo encuentra justificación, si existen poderosas razones derivadas de cambios sociales o económicos que amenacen la viabilidad del sistema de derechos. iii) que lo prohibido e inaceptable es quitar un beneficio con la modificación legislativa a quienes, dada su situación concreta, ya están siendo protegidos.
De ahí que se concluya que la variación constitucional que introdujo el Acto Legislativo 01 de 2005, no fue Radicación n.° 89808 SCLAJPT-10 V.00 27 arbitraria, en tanto planteó «[…] una fórmula de extinción paulatina del régimen de transición», que respetó derechos adquiridos y expectativas legítimas de ciertos afiliados y justificó la limitación a este con criterios constitucionalmente admisibles, como la necesidad de lograr la sostenibilidad financiera del sistema pensional, para hacer efectiva la prevalencia del interés general, lo que no podría considerarse atentatorio del principio de progresividad.
Sobre la íntima conexión entre el principio de sostenibilidad financiera y el de progresividad, en la sentencia CSJ SL1001-2020, se explicó que el axioma de equilibrio económico para el caso, era de aplicación prevalente, «sin que ello signifique desconocer el mandato [del segundo]; no obstante, el mismo no es absoluto, por cuanto no puede responder a un beneficio individual sino a una colectividad, como se aseveró por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 35229».
De igual manera, ha sentado la Corporación, que no es posible dejar de aplicar el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que, de una parte tal solución está prevista únicamente para normas de categoría legal a través de la excepción de inconstitucionalidad (CSJ SL2570-2019, CSJ SL1347-2019 y CSJ SL4602-2019). Mientras que, de otra, no solo la Corte carece de competencia para resolver conflictos de esa estirpe, sino que en el asunto, el órgano de cierre constitucional ya consideró Radicación n.° 89808 SCLAJPT-10 V.00 28 que la normativa en reflexión no sustituye la Constitución (CSJ SL1001-2019;
CSJ SL4040-2019 y CC C178-2007). Igualmente, se rememora que el principio de favorabilidad previsto por el artículo 53 de la CP, tiene cabida cuando el juzgador se enfrenta a la disyuntiva respecto de la aplicación de dos o más normas que, siendo válidas y estando vigentes, regulan la misma situación fáctica, lo que implica que debe optarse por aquella que más favorezca al trabajador; mientras que el in dubio pro operario [la duda resuelta en favor del trabajador], tiene aplicación solo bajo el supuesto de existir para el sentenciador de instancia, dos o más interpretaciones contrarias, sólidas y bien fundamentadas, conforme se explicó en sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662, reiterada en la CSJ SL3009-2019.
No obstante, como se precisó en la providencia CSJ SL982-2021, el asunto sometido a escrutinio no se trata de un caso de duda en la interpretación y aplicación de una o varias fuentes formales del derecho, ya que existe una disposición especial que define sin ambages la vigencia del régimen de transición; mientras el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el parágrafo 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, solo permite un entendimiento, esto es, que la transición es una mera expectativa, que no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para quienes, estando en este régimen, hubiesen cotizado al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del acto reformatorio constitucional, en cuyo evento solo lograrían Radicación n.° 89808 SCLAJPT-10 V.00 29 mantenerlo hasta el año 2014.
En consecuencia, al tenor de los precedentes citados, no se equivocó el sentenciador al concluir que la recurrente perdió el beneficio de la transición, si se tiene por cierto, dado que no se controvierte, que para el 25 de julio de 2005, si bien tenía 750 semanas cotizadas y/o servidas al sector privado, el requisito de la edad lo cumplió con posterioridad al año 2014, lo que le impedía, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, acceder al derecho pensional a la luz de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993.
En ese escenario, no incurrió el Tribunal en el error que se le endilga, pues la calificación que efectuó al régimen de transición y su armonización con el Acto Legislativo 01 de 2005, se ajusta a la jurisprudencia de la Corte. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la replicante.
Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 89808 SCLAJPT-10 V.00 30 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA GLADYS RIVEROS BAQUERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBINA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. En permiso CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA