CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL192-2021 Radicación n. 79063 Acta 002 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de julio de 2017, en el proceso instaurado en su contra por BLANCA INÉS VANEGAS HERNÁNDEZ.
I.
ANTECEDENTES Blanca Inés Vanegas Hernández demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su Radicación n.° 79063 SCLAJPT-10 V.00 2 hijo Juan Pablo Montoya Vanegas, de manera retroactiva y que sobre las condenas se impusieran los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Para fundamentar sus pretensiones indicó que, el 23 de febrero de 2009 falleció su hijo Juan Pablo Montoya Vanegas, momento para el cual dependía económicamente de él, razón por la que, el 17 de marzo del mismo año, acudió ante la demandada a solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada bajo el argumento de que se podía comprobar que, sin el aporte del afiliado fallecido, ella podía subsistir sin que se le vulnerara el mínimo existencial.
Sostuvo a continuación que el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, el 11 de septiembre de 2009, mediante amparo constitucional ordenó el reconocimiento y pago de tal prestación y Protección SA se la pagó y luego se la suspendió en diciembre de 2013, cuando recibió la notificación de una demanda ordinaria laboral promovida por Juan Esteban Montoya Sosa, padre del fallecido, en la cual pretendía idéntico emolumento, siendo ella convocada al proceso.
Este terminó con sentencia condenatoria del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, en favor del señor Montoya Sosa a quien le fue reconocido el 50% del derecho, decisión que fue inhibitoria frente a su porción, en razón a que no propuso pretensión alguna en su favor; decisión que fue revocada en su integridad el 6 de junio de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Radicación n.° 79063 SCLAJPT-10 V.00 3 Con la contestación a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto al parentesco, dijo que se atenía a la prueba documental; aceptó los demás hechos a excepción de la dependencia económica alegada, aseguró que después del fallecimiento del causante no existió un cambio sustancial en las condiciones de vida de la señora Vanegas, toda vez que ella devengaba una pensión de vejez equivalente a un SMMLV, aunado a que laboraba de manera informal en casas de familia, oficio que continuó desempeñando después de la muerte del afiliado; concluyendo que sus necesidades básicas se encontraban satisfechas.
En su defensa propuso las excepciones que denominó: «la subsistencia económica de la demandante, no dependía del afiliado fallecido, obligación de la demandante de instaurar una demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, Prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, pago y compensación» II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 19 de mayo de 2016 condenó a Protección SA al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en favor de la demandante, como causa de la muerte de su hijo, a partir del 23 de febrero del 2009 e impuso, a título de mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el 1° de enero de 2014 hasta 30 de abril de 2016, a razón del SMMLV, incluidas las adicionales de junio y diciembre de cada Radicación n.° 79063 SCLAJPT-10 V.00 4 anualidad, la suma de $20.402.720 y la obligación de continuar reconociendo la prestación. Así mismo condenó el reconocimiento y pago de intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 12 de noviembre del año 2014, sobre el valor de las mesadas adeudadas desde el 1° de enero de 2014 y las que se continuaran generando hasta el momento del pago efectivo de la obligación III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación formulado por Protección SA, en decisión dictada el 27 de julio de 2017, confirmó la proferida en primera instancia, actualizando el valor del retroactivo pensional a la fecha de tal decisión, fijando como tal la suma de $32.461.275.
El problema jurídico se limitó a determinar si a la demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre del fallecido, previa demostración de la dependencia económica, y si, en consecuencia, era dable reconocer los intereses de mora, sin que existiera discusión en torno a los requisitos de causación del derecho.
Para resolver, indicó que, conforme a la fecha de fallecimiento del afiliado, la norma aplicable era el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que exige la prueba de Radicación n.° 79063 SCLAJPT-10 V.00 5 la dependencia económica de los padres respecto del causante para el momento de su muerte y establece que, de acuerdo con las sentencias CSJ SL, 12 abr. 2008, rad. 30385, CC C111-2006, CSJ SL, 27 jul. 2007, rad. 30790 y CSJ SL, 19 nov. 2013, rad. 44701, dicha exigencia debía armonizarse con los conceptos de congrua subsistencia y vida digna, sin que la misma tenga que ser total y absoluta, considerando que en el caso bajo estudio bastaba con que la madre hubiese requerido la ayuda de su hijo y que esta haya sido necesaria para satisfacer algunas necesidades de subsistencia. Al descender al material probatorio, concluyó que, si bien la demandante recibía una pensión a razón de un SMMLV y realizaba labores esporádicas que le proporcionaban ingresos, dependía en forma parcial del causante.
Argumentó que las testigos María Antonia Luna Petro y Dora de Jesús Montero de Zapata fueron uniformes y coherentes en sostener que el causante pagaba directamente el arriendo de la casa en la que convivía con su madre, considerando que tal ayuda constituía una necesidad básica de la señora Vanegas Hernández y que sin tal aporte había sufrido un vacío en su patrimonio, viéndose obligada a invertir en su vivienda, en detrimento de las demás necesidades que toda persona debe cubrir diariamente.
Sobre las demás actividades económicas desempeñadas por la accionante, estableció que no eran permanentes ni suficientes para alegar su independencia económica, las tildó de recursos a los que tenía que acudir, pese a ser una Radicación n.° 79063 SCLAJPT-10 V.00 6 persona de 65 años, para completar sus gastos toda vez que los percibidos eran insuficientes, subrayó por último que el causante y su madre vivían en una interdependencia mutua, necesitándose el uno al otro para procurarse una vida digna.
En cuanto a los intereses moratorios dijo que eran procedentes, conforme los criterios jurisprudenciales, desde la notificación de la demanda ordinaria. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia acusada y posteriormente revoque la del a quo, absolviéndola de todo lo pedido en su contra.
Solicita en subsidio que se case parcialmente el fallo del juez colegiado en cuanto no autorizó el descuento correspondiente a los aportes dirigidos al Sistema de Seguridad Social en Salud y se revoque de manera parcial el de primera instancia, en el mismo sentido. Con tal propósito formuló cinco cargos, cuatro de los cuales serán resueltos de manera conjunta por buscar el mismo fin y merecer idéntica solución. Radicación n.° 79063 SCLAJPT-10 V.00 7 La opositora, si bien presenta un escrito dentro del término de traslado de la demanda extraordinaria, este no puede considerarse propiamente como una oposición pues no ataca los cargos propuestas con la demanda de casación, sino que esboza unas consideraciones de tipo general a modo de alegatos de conclusión y por tanto se entiende que los cargos no fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 7° de la Ley 149 de 2007 y 29 y 230 de la Constitución Política.
Para sustentar su ataque, indica que de la lectura del expediente se colige la orfandad probatoria frente a los requisitos legales para acceder a la pensión solicitada, específicamente en cuanto a demostrar la dependencia económica suya respecto del difunto. Agrega que es claro que no existía prueba del valor de los gastos, ni de la supuesta ayuda recibida, elemento probatorio sin el cual es imposible precisar si realmente existía o no una sujeción pecuniaria de la madre frente a su vástago.
Radicación n.° 79063 SCLAJPT-10 V.00 8 Apoya su postura, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813, CSJ SL687-2017, CSJ SL15116-2014, CSJ SL4103-2016, CC C111-2006, concluyendo que, es dable evidenciar la aplicación indebida del articulo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, advirtiendo que, aunque la subordinación monetaria no debe ser total, el auxilio del fallecido debe ser fundamental para que los padres puedan sobrellevar una vida digna, considerando una equivocación del juzgador de segunda instancia el pensar que bastaba con que la madre se viese privada de la hipotética ayuda económica del finado, para tener como acreditado el supuesto de hecho que la convertía en beneficiaria de la pensión. Por último, anota que a pesar del camino seleccionado para emprender la arremetida, esto es, la vía directa, con las alusiones de carácter aparentemente fáctico no se vulnera la técnica de casación, puesto que con estas busca demostrar la incursión en el quebranto de los preceptos que regulan el asunto, insistiendo en que su desacuerdo con el tribunal recae en las consecuencias jurídicas que les hizo producir.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la interpretación errónea del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, asegura que lo discutido es el alcance que se dio al concepto de dependencia económica contenido en la norma y que llevó a concluir como cumplido ese requisito, subrayando que el juez colegiado concibió los recursos de la Radicación n.° 79063 SCLAJPT-10 V.00 9 madre como insuficientes para garantizarse su propia subsistencia, sin tener en cuenta si la asistencia de su hijo era indispensable para costear sus necesidades mínimas, olvidando que la dependencia financiera debe ser tal, que genere una subordinación pecuniaria, sin poder suponer que cualquier colaboración del finado baste para crear el sometimiento, como arbitrariamente lo consideró el juzgador de segunda instancia. VIII.
TERCER CARGO Señala que ataca la decisión por la vía del derecho, por la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y la infracción directa de los artículos 145 y 147 del Código Sustantivo del Trabajo y 29 y 30 de la Constitución Política. Basa su postura en que si bien para el reconocimiento de la pensión discutida, no debe exigirse que la dependencia económica sea total y absoluta, al dar por demostrado, como lo reconoció el tribunal, que la señora Vanegas Hernández era beneficiaria de una pensión de vejez que ascendía a un SMMLV, bastaba para negar el otorgamiento de la prestación de sobrevivientes.
Asegura que es obligatorio entender tal remuneración como suficiente para costear su propia manutención y la de su familia, siendo un hecho público y notorio que el salario y la pensión mínima legal son lo que reciben la mayoría de los trabajadores y pensionados del país. Radicación n.° 79063 SCLAJPT-10 V.00 10 IX. CUARTO CARGO Arremete contra la sentencia, manifestando que a causa de los errores de hecho se aplicaron indebidamente los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de La Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 7° de la Ley 1149 de 2007 y 29 y 230 de la Constitución Política.
Enuncia como yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Vanegas dependía económicamente de su hijo a la fecha de su defunción cuando en el expediente no obra prueba alguna que haga referencia a la cuantía de los gastos del hogar o al valor de los recursos que le entregaba el muerto para auxiliarla. 2. No dar por demostrado, estándolo, que para que la madre pudiese estar subordinada en términos monetarios de Juan Pablo Montoya Vanegas era indispensable que se dejara probado que su aporte era significativo y que no constituía el medio a través del cual él costeaba su propia manutención. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el difunto a su progenitora era lo que le aseguraba una existencia digna. 4. Dar por demostrado, sin estado, que la demandante Vanegas Hernández era acreedora legítima de la prestación impetrada. 5. Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a cancelar la pensión reclamada.
Asegura que tales falencias provienen de la errada evaluación del interrogatorio de parte de Blanca Inés Vanegas y de los testimonios de María Antonia Luna Petro y Dora de Jesús Montero de zapata, pues al estudiar las pruebas se determina que no era dable verificar la existencia de una sujeción económica de la madre frente a su vástago, Radicación n.° 79063 SCLAJPT-10 V.00 11 reitera que no fue acreditado el valor del hipotético auxilio, ni el importe de los gastos de aquella, quedando además sin probar la significancia de la incierta contribución del fallecido para con su madre, agregando que si en gracia de discusión se admitiera que el difunto la socorría, para establecer la sujeción monetaria de los progenitores era ineluctable que el aporte del muerto cubriera la mayoría de sus gastos, reiterando la equivocación del tribunal al confirmar la condena que se profirió en el primer grado.
El escrito de réplica no ataca de manera directa los cargos traídos en casación, elaborando consideraciones meramente probatorias y concluyendo que en su sentir la demandante había probado los elementos de dependencia económica frente al causante, solicitando entonces que la sentencia del tribunal no sea casada y en su lugar se confirmen los fallos de primera y segunda instancia. X. RÉPLICA Solicita que no sea casada la decisión en razón a que cumplió con los requisitos legales para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes tal como lo indicaron los juzgadores de instancia. XI.
CONSIDERACIONES Para resolver se precisa que, si bien los tres cargos iniciales se plantearon por la vía directa y el cuarto por la de los hechos, en la modalidad de aplicación indebida, entiende Radicación n.° 79063 SCLAJPT-10 V.00 12 esta sala, de los argumentos que plantea, que están encaminados en idéntica dirección y corresponden a argumentos propios de la vía indirecta, por aplicación indebida, por lo tanto, serán resueltos de manera conjunta.
El tribunal estableció el problema jurídico por resolver en torno a determinar si procedía el derecho a la pensión de sobrevivientes, en cabeza de la madre del afiliado fallecido, previa demostración de la dependencia económica, sin existir discusión en torno a los requisitos de causación. En sus consideraciones el ad quem encuentra satisfechas las exigencias del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, al hallar probado mediante testimonios que la demandante recibía de su hijo una ayuda sin la cual sus necesidades básicas, calidad de vida y mínimo vital se veían afectadas, valorando el interrogatorio de parte bajo el entendido de que si bien aquella devengaba una pensión equivalente al salario mínimo y debía recurrir a actividades extras para asegurarse su subsistencia, convivía con su hijo en una interdependencia económica en la cual ambos se necesitaban para procurarse una vida digna.
Por su parte, Protección SA manifiesta que no comparte la convicción a la que arribó el tribunal en su análisis probatorio e indica: « … que a pesar de esa intelección del precepto se percibe una indebida aplicación del mismo por parte del Tribunal al enfrentarlo al acervo probatorio y a las conclusiones obtenidas en su examen» (sic), debate que, obviamente es ajeno a la vía directa planteada en los tres Radicación n.° 79063 SCLAJPT-10 V.00 13 primeros cargos pero que, como se dijo, al resolver estos conjuntamente con el cuarto que se plantea por la vía indirecta se entiende subsanado el defecto.
Es claro que el Tribunal al resolver con base en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 dio aplicación a la norma que regula la materia y sea de paso decir que, si bien la entidad recurrente atacó un amplio número de normas por infracción directa, la argumentación solo se dirige contra tal precepto. Es de anotar que si la sala asumiera el estudio de los ataques planteados por la vía directa en forma independiente no puede alegarse una aplicación indebida de normas que son las que en efecto regulan el derecho cuestionado, que, además, implicaría de antemano, la aceptación de la valoración probatoria que formó el convencimiento del Tribunal, pues por esta vía, lo que corresponde es identificar y demostrar el error jurídico que se le imputa a la providencia impugnada, siendo necesaria la admisión de la certeza de los hechos en los que se sustentó la decisión, lo que no acontece en el desarrollo de estos, porque la recurrente dedica su censura a la valoración probatoria hecha por el Tribunal.
En ese sentido, en sentencia CSJ SL854-2013, la Corte ha dicho que: […] la vía directa, supone un contraste inmediato entre la sentencia y la ley, que se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, […]. […] por razón de que la vía directa lleva a un error jurídico, mientras que la indirecta a la existencia de uno o varios yerros Radicación n.° 79063 SCLAJPT-10 V.00 14 fácticos, debiendo ser tanto su formulación como sus análisis diferentes, conduce a que el cargo sea inestimable.
Tampoco se demuestra en esos cargos, que el juez colegiado al resolver la apelación haya incurrido en interpretación errónea de la norma precitada, como lo sugiere en uno de ellos, teniendo en cuenta que era su carga señalar claramente cuál fue el sentido equivocado que le imprimió el juzgador a la norma acusada, y cuál el que debió darle, para hacer la confrontación pertinente.
Sobre el tema, la sentencia CSJ SL, 2 jun. 2009 rad. 36033 señala: […] para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo.
Se ha dicho igualmente que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto Al resolver estos ataques de manera conjunta, si bien la recurrente, mezcla razonamientos fácticos y jurídicos, la sala los asume como dirigidos por la vía fáctica es decir, están encaminados a atacar las valoraciones probatorias.
Así las cosas, la Sala establece como problema jurídico en casación, determinar si el ad quem se equivocó al adoptar su decisión, dando por demostrada la existencia de la dependencia económica entre la madre y su hijo fallecido. Radicación n.° 79063 SCLAJPT-10 V.00 15 Los errores planteados para argumentar la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, si bien se enumeran en una larga lista, en resumen, plantean la inconformidad en haber dado por demostrado, sin estarlo, que la madre del afiliado fallecido dependía económicamente de su hijo a la fecha de su defunción, sosteniendo que en el expediente no obra prueba de tal hecho y asegurando que tales falencias provinieron de la errada evaluación del interrogatorio de parte realizado a Blanca Inés Vanegas y de los testimonios de María Antonia Luna Petro y Dora de Jesús Montero de Zapata.
Debe en primer término dejarse sentado que la sentencia del Tribunal viene precedida de la presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias, basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de facultades y deberes de orden legal y constitucional.
Obviamente, esa presunción puede ser destruida por la parte que esté asistida de interés jurídico económico para que se le conceda el recurso extraordinario, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerá la vía y modalidad de ataque que ha de seleccionar, dada la exigencia de los numerales 4 y 5 del artículo 90 del CPTSS.
Radicación n.° 79063 SCLAJPT-10 V.00 16 Así, se encuentra decantado que para que se configure el error de hecho, se requiere la demostración plena de la equivocación del tribunal, revestida, además de tal entidad, que surja a primera vista, por ser notoria y manifiesta, que muestre, sin lugar a dudas, qué es lo que la prueba dice, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado así (CSJ SL15148, 23 mar. 2001).
Para lograr tal cometido la recurrente esboza como prueba erróneamente valorada, válida en casación, «la confesión de la misma señora Vanegas, incluida en el interrogatorio de parte que rindió (f. 130 c. 1, disco compacto)», reforzando su sentir en los testimonios llevados al juicio y concluyendo que de la apreciación de tales elementos no era dable condenar a Protección SA al pago de la pensión discutida.
Es preciso recordar que la facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el fallador de segunda instancia mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017), concluyendo que la acusación de un cargo por la vía indirecta no se demuestra con la opinión del recurrente de lo que debió entenderse de las pruebas sino que exige evidenciar que al evaluarlas Radicación n.° 79063 SCLAJPT-10 V.00 17 erradamente o no valorarlas, el ad quem incurrió en los errores fácticos que le atribuye el casacionista.
Así y dado que el Tribunal, no incurrió en la falta de análisis y valoración de los medios de convicción denunciados, al haber tenido en cuenta para su decisión la totalidad de medios presentados, incluidos el interrogatorio de parte, el hecho de que la reclamante percibiera una pensión de vejez a razón de un SMMLV y que devengara algún dinero por actividades extras, generó en su libre valoración probatoria el convencimiento de que la madre requería de la ayuda económica de su hijo para procurarse una vida digna, sustentando su decisión bajo el amparo del citado artículo 61, no siendo posible entender cumplida la carga del sensor, de acreditar de manera razonada la concreta equivocación del fallador.
Frente al tema, esta Corte ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, radicado 15148, lo siguiente: [ ] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que Radicación n.° 79063 SCLAJPT-10 V.00 18 considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Por lo anterior, de la sentencia impugnada, la Sala encuentra que está legal y fácticamente justificada, habiendo sido valorado el material probatorio suficiente para encontrar acreditada la dependencia económica, no siendo dable concluir que al ser pensionada la madre del fallecido o generar otros ingresos, posea independencia económica en los términos de la vida digna y el mínimo vital, tal y como lo afirmó el ad quem.
Lo dicho es suficiente para concluir que los cargos no prosperan. XII CARGO QUINTO Se acusa la sentencia por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10 de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. Argumenta el ataque indicando que el tribunal dejó de lado estudiar la obligación legal de Protección SA. de practicar sobre las mesadas pensionales los descuentos relativos a los aportes Sistema de Seguridad Social en Salud y a cargo de la beneficiaria de la pensión, desde el momento mismo en el que se le reconoció el derecho.
Radicación n.° 79063 SCLAJPT-10 V.00 19 XII. CONSIDERACIONES Sobre este tópico en particular, ya la Sala tiene establecido que las administradoras de fondos de pensiones no requieren de autorización judicial para realizar los descuentos para captar los aportes en salud que le corresponden al pensionado, porque estos operan por ministerio de la ley, tal y como, de manera acertada, lo precisó el juez colegiado.
En sentencia CSJ SL2445-2019, se reiteró: Sobre el tema planteado, es importante resaltar que, independientemente de que el asunto fuera materia de estudio por parte del operador judicial de segunda instancia, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado. [ ] En este orden, para esta Sala de la Corte, no se advierte el defecto jurídico denunciado, como quiera que, para que operen tales deducciones, no se requiere una orden del operador judicial de instancia, ya que las mismas, conforme quedó visto, operan de pleno derecho y así debe hacerse al momento de cumplirse con la condena.
En ese orden, el cargo no está llamado a prosperar. No se causaron costas, toda vez que a pesar de que la demandante presentó un escrito, este no fue en realidad una réplica, sino un alegato de instancia. Radicación n.° 79063 SCLAJPT-10 V.00 20 XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA INÉS VANEGAS HERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ