Micelio
SL192-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 092 de 2000Decreto 130 de 1976Decreto 2314 de 1953Decreto 2331 de 1998Decreto 3041 de 1966Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 663 de 1993Ley 100 de 1993Ley 2331 de 1998Ley 3130 de 1968Ley 3135 de 1968Ley 33 de 1985Ley 489 de 1998Ley 497 de 1998Ley 50 de 1990Ley 510 de 1990Ley 510 de 1999Ley 6 de 1945Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

Radicación n.° 60238 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL192-2019 Radicación n.° 60238 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLGA LUCÍA CARDONA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 17 de octubre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el BANCO CAFETERO S. A. EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Olga Lucía Cardona Benítez llamó a juicio al Banco Cafetero S. A. en Liquidación, con el fin de que se declare que con el acta de conciliación 002 del 10 de enero de 2002, se dio por terminada la vinculación laboral que existió entre las partes y que tuvo vigencia entre el 1° de julio de 1975 y el 23 de diciembre de 2001; que como consecuencia se condene al ente vinculado a reconocer y pagar la pensión vitalicia contemplada en el artículo 260 del CST, junto a los intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas pensionales conforme lo estipula la Ley 100 de 1993 en su artículo 141, la indexación de todas las sumas que así lo requieran, la aplicación de los principios ultra y extra petita y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 21 de diciembre de 1955, por lo que para el 23 de diciembre de 2005 ya había cumplido 50 años; que laboró para la entidad financiera demandada durante más de 26 años, en las fechas antes referidas, desempeñando como último cargo el de auxiliar bancario de vicepresidencia de operaciones y sistemas, en la regional sur occidente; que su sueldo, para el momento de la desvinculación correspondía a $1.029.013; que su retiro obedeció a una conciliación que se llevó a cabo el 10 de enero de 2002 y, para finalizar, comentó que elevó petición el 30 de mayo de 2006, en la cual solicitó el reconocimiento de la prestación aquí pretendida y que ésta fue respondida el 22 de junio de 2006 negándola.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos dio por ciertos los relacionados con: i) la fecha de nacimiento de la actora; ii) el último cargo desempeñado; iii) las condiciones de su retiro; iv) el último salario devengado y; v) el agotamiento de la vía gubernativa. En su defensa propuso las excepciones previas que denominó inexistencia del demandado, que se resolvió mediante auto adiado el 12 de marzo de 2007 (f.° 74 vuelto), donde se declaró no probada, decisión que fue objeto de apelación y se confirmó el día 1 de noviembre de 2007 (f.° 76 cuaderno 2); y como excepciones de fondo inexistencia de la obligación, prescripción, ausencia de causa o carencia de derecho y falta de legitimación por pasiva.

Para fundamentar su defensa, indicó que durante el tiempo en el que la actora estuvo vinculada con la sociedad bancaria, fue « afiliada y con el registro de cotizaciones pagadas en tiempo, de manera que durante el tiempo que estuvo laborando como trabajadora oficial antes del 4 de julio de 1994 » y luego, cuando su relación se regía por las normas del trabajo privado, no alcanzó a cumplir ninguno de los requisitos legales exigidos para configurar su derecho pensional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de junio de 2008, condenó al Banco Cafetero S. A. en Liquidación al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en cuantía del 75% del salario promedio del último año de servicios, para una mesada inicial de $1.361.781, con su retroactivo, a partir del 21 de diciembre de 2005, el incremento de la mesada pensional con los reajustes de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre; e impuso costas a cargo de la demandada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante fallo del 17 de octubre de 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el accionado, revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, absolvió a « Bancafe » de las pretensiones impetradas en su contra y condenó a la demandante en costas de ambas instancias.

En lo que en estrictez interesa al recurso extraordinario, el Tribunal abordó su disertación a partir de tres puntos, a saber: el primero de ellos, determinar la naturaleza jurídica de la entidad demandada al momento del retiro de la accionante; el segundo, establecer el régimen jurídico aplicable a la relación laboral de autos y; por último, estipular si era aplicable el artículo 260 del CST para el reconocimiento de la prestación pensional deprecada.

Respecto a la primera de las inquietudes planteadas, desarrolló, a partir de las pruebas documentales obrantes en el plenario (f.os 16 a 20, 93, 180 a 181 y 185 a 186), un recuento de la historia del Banco Cafetero desde sus inicios, bajo lo estipulado en el Decreto 2314 de 1953, cuando la Federación Nacional de Cafeteros fungía como su único accionista, hasta 1999, momento en el que Fogafín tomó una participación superior al 99% en el capital de la entidad, la que adquirió la condición de empresa de economía mixta.

Recordó lo estipulado por el artículo 3 del Decreto 3130 de 1968, en el que se señaló que las sociedades de esta categoría, en las que el Estado posea más del 90% del capital, se someterían al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, cuestión que atañe a la naturaleza de sus servidores, y así mismo, memoró el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, en el que se reitera lo anterior y, se aclaró que si el capital estatal es inferior al porcentaje mencionado de las acciones de la sociedad, sus relaciones laborales se regirían por las normas de derecho privado.

Corolario de lo anterior, y en concordancia con el Decreto 92 del 12 de junio de 2000, determinó que la naturaleza jurídica de la entidad demandada, obedecía a una sociedad por acciones de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. Sobre el régimen aplicable a la relación laboral, recordó que la Corte Suprema de Justicia ha dicho que en eventos en los que se ha presentado una variación en la naturaleza del empleador, que acarree un cambio en el régimen laboral y pensional de sus empleados, se debe atender a la condición jurídica de la sociedad al momento en que se produce el retiro del servicio, para efectos de determinar las normas que regulan el derecho pensional de aquellos.

Al observar el fundamento legal del ente pasivo, que se esclareció con antelación, citó apartes de diferentes pronunciamientos de las altas cortes, como son, una providencia de la Corte Suprema de Justicia del 19 de agosto de 1976 y otra del Consejo de Estado del 16 de julio de 1971, de las cuales no especificó radicado, en las que se explica la diferencia entre las empresas industriales y comerciales del Estado y las de economía mixta y la calidad de los empleados de estas últimas, para concluir que la demandante ostentó la condición de trabajadora oficial; sin embargo, adujo que no podía pasarse por alto que el artículo 1 del Decreto 092 del 2000, en armonía con lo dispuesto en el artículo 29 de los estatutos de Banco (f.° 100), disponía que los trabajadores de la entidad, con excepción del presidente y el contralor, se sujetarían al régimen de empleados particulares.

Frente a esto, consideró que una cosa era el régimen jurídico que regulaba las relaciones entre la demandada y sus servidores y, otra distinta, la calidad que éstos ostentaban, por lo que iteró que la demandante tenía la condición de trabajadora oficial; en refuerzo de su dicho, copió un fragmento de la sentencia CSJ SL 30 en. 2003, rad. 19108.

En lo que refiere al tercer punto de análisis, consistente en determinar si era, o no aplicable el artículo 260 del CST para el reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada, el ad quem hizo un recorrido por la normatividad que ha regulado el tema pensional desde los antecedentes del régimen de seguridad social, el momento en que subsistían distintas regulaciones normativas que regían en las diferentes entidades y algunos empleadores debían asumir el pago de las pensiones.

Evocó la Ley 6 de 1945, por medio de la cual se estableció, para algunas empresas, la obligación de pagar una pensión vitalicia de jubilación a sus trabajadores, no obstante, también indicó que este deber cesaría cuando se creara un seguro social que sustituiría al empleador en la asunción de la prestación pensional; posteriormente con la Ley 90 de 1946, se instituyó el seguro social obligatorio para todos aquellos que prestaran sus servicios a otra persona en virtud de un contrato de trabajo, y para su manejo creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales.

Mencionó el artículo 259 del CST, que dispuso el pago de las prestaciones sociales como la pensión de jubilación en cabeza del empleador, mientras que el riesgo era asumido por el ISS; el Decreto 3041 de 1966, que en sus artículos 60 y 61 reglamentó la subrogación paulatina por el instituto al empleador en el reconocimiento de la pensión de jubilación; añadió que, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la disposición que establecía los requisitos para acceder a la pensión de vejez, fue reemplazada por el artículo 33, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, que introdujo nuevos requisitos para su reconocimiento.

Señaló que con anterioridad a la Ley 100 de 1993, los trabajadores vinculados con empleadores del sector privado que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, gozaban de una simple expectativa que se concretaba, únicamente, con el cumplimiento de los respectivos requisitos, y sólo con su entrada en vigencia, surgió la obligación de aquellos empleadores del aprovisionamiento hacia el futuro de los cálculos actuariales correspondientes al tiempo servido por los empleados.

Concluyó que la pensión de jubilación contenida en el artículo 260 del CST era aplicable a las relaciones laborales de derecho individual de trabajo de carácter particular, pues dicho precepto sólo regulaba las relaciones entre particulares y empleadores privados. Al descender al sub judice, indicó que ese precepto normativo no era aplicable por la calidad de trabajadora oficial que ostentó la demandante mientras estuvo vinculada a la entidad demandada.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia del a quo e imponga costas a cargo de la demandada. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, que se estudiarán en forma conjunta por razón de la idéntica finalidad perseguida, esto es, demostrar que a la actora le era aplicable el régimen privado contenido en el Código Sustantivo del Trabajo y de contera el artículo 260 ibídem.

CARGO PRIMERO Dijo el recurrente que la sentencia acusada viola, por la vía directa, a través de la infracción directa, los artículos 11,14,17 de la Ley 6 de 1945; artículos 3, 21, 260 y 492 del CST y artículos 2 y 288 Ley 100 de 1993; artículo 78 de Ley 510 de 1999, artículo 99 del Decreto 092 de 2000. En aras de demostrar su acusación, señaló que, dada la senda de ataque escogida, no se controvertía: 1) Que la parte actora fue una trabajadora del BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACION (sic), entre 01 de julio de 1975 y el 24 de diciembre de 2001.

Folio 25, C1. 2) Que el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACION (sic) tenía la naturaleza jurídica de Sociedad de Economía Mixta y Asimilada a Empresa Industrial y Comercial del Estado. Con capital autorizado de $ 650.000.000.000.00 folio 27 y 100-5, c1. 3) Que la parte actora ingreso al servicio del Banco demandado bajo un contrato de trabajo, el 01 de julio de 1975 y egresó el 24 de diciembre de 2001.

Folio 54, c1 4) Que existe una conciliación de terminación del contrato de trabajo de fecha 10 de enero de 2002, entre el Banco Cafetero y la parte actora. Folios 21 a 24, c1. 5) Que el salario promedio que devengado en el último año de servicio de la parte Actora fue de $ 1.644.261.58, folio 87, Cl. En seguida, se detuvo en el tema de la naturaleza jurídica del banco demandado en liquidación y el régimen aplicable al trabajador, refiriendo los artículos 2 y 3 del Decreto 130 de 1976, sobre que, si la participación del Estado es superior al 90%, el régimen aplicable es el de las empresas industriales y comerciales del Estado, pero si es inferior, el aplicable es el de las sociedades de economía mixta.

Citó el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, así como el artículo 121 ibídem, que derogó los Decretos Leyes 1050 de 1968, 3130 de 1968 y 130 de 1976; el Decreto Ley 2331, la Ley 510 de 1999 y el artículo 29 del Decreto 092 de 2000, que establece que la calidad de los empleados del banco accionado, se sujetara al régimen laboral aplicable a los empleados particulares, por lo que el ad quem violó directamente: El artículo 28.3 del Decreto ley 2331 de 1998, determino “Cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras adquiera acciones, o en general, realice ampliaciones de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación. Que es conforme a la ley 510 de 1999 articulo 78 el Banco Cafetero se rige por el Derecho Privado.

Y que el Decreto 092 de 2000 artículo 29 se les aplica el régimen privado. Que de acuerdo con lo anterior, es errado que a la demandante se le aplique el régimen de los trabajadores oficiales a 23 de diciembre de 2001 y porque la CN prohíbe menoscabar los derechos adquiridos y para la actora se adquirió la aplicación prevalente del derecho privado a pensionarse con el artículo 260 del CST, que copió, del que dijo también se desconocido en la sentencia. RÉPLICA Indicó que el cargo tenía insalvables dislates de técnica, como alegar la infracción directa de las normas enlistadas en la proposición jurídica, que no se pueden aplicar a este asunto, en razón a que el ad quem atinó con las que escogió y resolvió el conflicto atendiendo la condición de trabajadora oficial de la actora, que impedía acudir al artículo 260 del CST, norma derogada a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, artículo 33, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003.

Otro yerro técnico consistió en que, a pesar de encaminar el ataque por la vía directa, refiere en su argumentación a medios de prueba, con lo cual mezcla de manera inapropiada las sendas de embate, lo que está proscrito en el recurso extraordinario de casación. Ya desde el fondo del asunto, adujo que tampoco podía prosperar, en tanto el Tribunal no incurrió en la infracción directa de las normas señaladas en la proposición jurídica, por cuanto las mismas no era procedente aplicarlas, como acertadamente se concluye en la sentencia recurrida, por cuanto en el año 1999, Fogafín adquirió más del 90% del capital de la entidad, de manera que la última modalidad adoptada fue la de sociedad de economía mixta asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado, dado que la composición accionaria del banco (folio 93), de conformidad con los artículos 3 del Decreto 3130 1968 y 97 de la Ley 497 de 1998, normas aplicadas acertadamente, permiten señalar que la demandante se desvinculó como trabajadora oficial.

Memoró que, sobre esa materia, la Corte ha tenido oportunidad en « multitud de sentencias » se referirse al mismo, como las CSJ SL, 13 sep. 2011, rad. 47198, en la que se trae a colación la SL, 11 de mayo 2010, rad. 41809 y la SL, 8 de may. 2013, rad. 42529, « en la que se trae el criterio expuesto en la 38895 de 18 de noviembre/09 », por lo que la conclusión del Tribunal resulta acorde con lo allí expuesto, y por esa razón no es pertinente aplicar el artículo 260 del CST, que solo es procedente tener en cuenta para los trabajadores particulares, que no fueron afiliados al sistema general de pensiones.

CARGO SEGUNDO Se le endilga al juez plural haber violado en forma directa, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968, en relación con el artículo 78 de la Ley 510 de 1990; artículo 29 del Decreto 092 de 2000; artículo 28.3 del Decreto 2331 de 1998. Como argumentación demostrativa de su ataque, la censura expresa que, desde el 16 de noviembre de 1998, […] el Decreto 2331, artículo 28.3 de 1998, se estableció como excepción la continuidad o salvedad para que el régimen de la trabajadora actora de la entidad Banco Cafetero S.A. no sufriera modificación alguna esto es, que continuara con régimen de trabajadora privada, no obstante la capitalización de Fogafin que supero (sic) el 99% según folio 93, C1, no tiene fundamento valido que sirve de base en la revocatoria de la sentencia del aquo y que pueda la Sentencia del ad quem catalogar de trabajadora de oficial a la actora cuando el estado tenga aportes estatal en estas sociedades y sea superior al 90% sus trabajadores que entonces se rigen por derecho público, no le cabe legalidad alguna a la sentencia que se acusa porque no tenían validez jurídica la mutación que hace sentencia del ad quem de trabajadora oficial.

Con lo que se evidencia la aplicación indebida de los artículos 5° del Decreto ley 3135 de 1968, para deducir que los trabajadores del Banco Cafetero S.A. son trabajadores oficiales al 23 de diciembre de 2001. Llevando a inaplicar entonces la totalidad de los Artículos del derecho privado. Artículos 3, 16, 19,21 y, 260 que consagran la legislación de los trabajadores particulares en lo que tiene que ver con la parte actora.

RÉPLICA Manifiesta que el censor afirma que, desde el 16 de noviembre de 1998, a través del Decreto 2331 de 1998 artículo « 28.3 », se establece como excepción la continuidad para que el régimen de la trabajadora de la entidad no sufriera modificación y continuara como de naturaleza privada, no obstante, la capitalización de Fogafin que superó el 99% y la composición accionaria de la demandada, lo que es anti técnico, al aducir como argumento la capitalización y la aludida composición accionaria, mezclando vías excluyentes y, en todo caso, sí se aceptara la aplicación del artículo 260 del CST no tendría derecho a la pensión allí prevista, por cuanto la demandante fue afiliada al ISS y se cotizó por los riesgos de vejez, invalidez y muerte.

Igualmente, adujo que no podía prosperar el cargo, por cuanto no se confutó el argumento del ad quem consistente en que: Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la mencionada disposición del Código Sustantivo de Trabajo (se refiere al artículo 260), que establecía los requisitos para acceder a la pensión de vejez, fue reemplaza por el artículo 33, posteriormente modificado por el artículo 90 de la Ley 797 de 2003, que así introdujo nuevos requisitos para su reconocimiento y algunas reglas pertinentes para el cómputo de las semanas cotizadas en el régimen de prima media.

En consecuencia, antes de la Ley 100 de 1993 los trabajadores que se encontraban vinculados con empleadores del sector privado que tenían a su cargo e (sic) reconocimiento y pago de la pensión jubilación, gozaban de una simple expectativa de su derecho de acceder a la referida prestación económica, que solo se concretaba con el cumplimiento total de los respectivos requisitos… […] CARGO TERCERO Aduce la impugnante que el juez plural violó la ley sustancial, por la senda « indirecta », a través de la interpretación errónea del artículo 3° del Decreto 3130 de 1968 y artículo 97 de la Ley 489 de 1998, « con apoyo en Jurisprudencia de H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral que interpreta la norma del artículo 67 de la ley 50 de 1990 ».

Indicó que, al revocar la sentencia de primera instancia, se interpretó equivocadamente la providencia CSJ SL, 30 en. 2003, rad. 19108, puesto que fue para un caso de « despidos colectivos por supresión de cargos originados en políticas de modernización » (negrilla original) y que la afirmación, sobre que cuando el patrimonio con participación estatal es superior al 90%, en las sociedades de economía mixta, eran trabajadores oficiales, pero si era inferior a dicho porcentaje sus trabajadores eran privados, sólo era posible « a la luz de la excepción del artículo 28.3 del Decreto 2331 de 1998 », cuando determina la continuidad del régimen privado de la actora a 23 de diciembre de 2001; convirtiéndose el tema de la calificación de los trabajadores del banco demando en una excepción a la regla general de los artículos 30 del Decreto ley 3130 de 1968 y artículo 97 de le ley 489 de 1998, en benefició de la parte actora.

RÉPLICA Adujo que no hubo dislate interpretativo alguno, sino al contrario, las normas denunciadas fueron interpretadas correctamente; vale decir, como ya se dijo, que en las sociedades de economía mixta en las que el Estado posee el 90% o más de su capital social, se someten al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, cuestión que abarca la naturaleza de sus servidores, y como desde septiembre de 1999, Fogafín había adquirido más del 99% del capital del banco accionado, (f.° 93 C. 1), es evidente que para diciembre 2001 cuando la demandante se desvinculó, tenía la calidad de trabajadora oficial, lo que impide la aplicación del artículo 260 del CST, que por demás fue derogada por la Ley 100 de 1993.

Igualmente como lo dijo para el segundo cargo, anotó que al margen de lo señalado, resulta improcedente acceder a la pensión de jubilación deprecada, por cuanto la demandada afilió al ISS a la actora y cotizó a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, tal y como se demuestra con la certificación que obra a folio 124 del cuaderno principal, hecho que además fue confesado al contestar la demanda (f.° 64 y 65 C. 1), lo que implica que es el Seguro Social el llamado a otorgarle la pensión de vejez, cuando cumpla los requisitos exigidos legalmente.

CUARTO CARGO Dice la censura que la sentencia acusada es violatoria de la ley por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968; 97 de la Ley 489 de 1998, con relación a los artículos 260, 492 del CST; 20 de la Ley 100 de 1993 y artículo 27 CC. Como yerros fácticos en los que habría incurrido el ad quem señaló: 1.

Dar por demostrado, no estándolo que la composición Accionaria del ente Demandado Bancafe vista a folios 93, Cl, determina la naturaleza jurídica de la trabajadora actora como trabajador oficial del Banco Cafetero. 2. No dar por demostrado estándolo, que la Composición Accionaria vista a folios 93, Cl, carece de fundamento legal para determinar que los trabajadores del Banco Cafetero S.A. a diciembre 23 de 2001, sean trabajadores oficiales. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la pensión que debió contener de la sentencia acusada es la del Artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo a cargo del Banco Cafetero tal como lo afirmo el A quo. Afirma que dichos dislates fueron producto de la apreciación equivocada de los siguientes medios de convicción y piezas procesales: 1.

Demanda introductoria (folios 3 a 14, C1) 2. Contestación a la Demanda (folios 57 a 72, Cl) 3. Copia de Contrato de Trabajo (folios 54, C1) 4. Estatutos Interno de Bancafe (folios 100-1 a 43, C1) 5. Composición Accionaria de Bancafe (folios 93,C1) Y como pruebas no valoradas: 1. Certificado de la Cámara de Comercio (folios 26 a 29,C1 2. Copia de la Cedula de Ciudadana de la actora (folios 30.C1) En relación con los errores uno y dos, acude al folio 93 del expediente, que demuestra que en el periodo comprendido entre el 28 de septiembre de 1999 y 31 de diciembre de 2001, Fogafín, como accionista tenía una participación en el patrimonio o capital del banco demandado del 99.9997277% y 99.5555890%, y por ende como regla general se afirma que del artículo 97 de la Ley 489 de 1998, el régimen de sus trabajadores es del de los trabajadores oficiales cuando su vinculación es un contrato de trabajo.

Sin embargo, el artículo 28. 3 del Decreto Ley 2331 de 1998, estableció una excepción, según la cual para los trabajadores de aquellas empresas que capitalizaba Fogafín, como ocurrió con la pasiva en septiembre de 1999 según el folio 93, y como según ese mismo documento, la Federación Nacional de Cafeteros poseía el 81.96% de participación en el capital, es lógico concluir que sus trabajadores, a 27 de septiembre de 1999 y 23 de diciembre de 2001 era regidos por el derecho privado y no el público.

Respecto del tercer yerro endilgado, se añade que es plena prueba la copia de la cedula de ciudadanía, f.° 30, que no se apreció « objetivamente »; registro civil de nacimiento de la actora, folio 31; copia del contrato de trabajo de la actora con el banco demandado (folio 54); los folios 26 a 29, Cámara de Comercio, estatutos de la accionada; folio 100, donde certifica que el Banco Cafetero es una entidad que se rige por el derecho privado y, la certificación de la composición accionaria del folio 93, que indica que el 28 de septiembre de 1999, Fogafín capitalizó a la pasiva « (pero que el artículo 28.3 del decreto 2331 de 1998 establece una excepción a la regla general del artículo 97 de la ley 489 de 1998 en cuanto a la calificación de los trabajadores del Banco Cafetero) ».

De lo anterior y del análisis concreto de ese acervo probatorio, se debía dar por probado que la actora reunía los requisitos exigidos por el artículo 260 del CST para el otorgamiento de la pensión de jubilación. RÉPLICA Destaca, que si se acude a la violación indirecta de la ley, a través de la falta de valoración o apreciación incorrecta de los medios de prueba, la censura está obligada a probar los errores evidentes de hecho que le atribuye al Tribunal y lo que dichos medios de persuasión acreditan, lo cual infructuosamente se intenta por la censura.

Se enunciaron como erradamente apreciadas la demanda inaugural y su contestación, sin que sobre ellas nada se hubiera dicho al desarrollar el ataque, por lo que sin demostrar cuál fue el error del Tribunal en su apreciación, y la incidencia en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia, implica que no demuestra las transgresiones legales denunciadas.

Así mismo expresó que: En cuanto a la copia de la cédula, la señala como no apreciada pero en el desarrollo del cargo, de manera contradictoria afirma que no fue apreciada objetivamente, y en cuanto al registro civil de nacimiento de la actora, el contrato de trabajo el certificado de la cámara de comercio y de los estatutos del banco aduce que ello certifica que el Banco Cafetero se rige por el derecho privado, lo que no resulta cierto, toda vez que es la ley la que determina la naturaleza jurídica de una entidad oficial y la calidad de sus servidores, como lo asentó acertadamente el Ad-quem en la sentencia impugnada, y no ha sido desvirtuado.

En cuanto a la composición accionaria del banco demandado y su régimen legal para el personal que le prestó servicios, se memoró que del folio 93 denunciado lo único que se puede concluir es que los servidores del banco demandado hasta el 4 de julio 1994 ostentaron la calidad de trabajadores oficiales y desde del 5 de julio de ese año la naturaleza de particulares, como consecuencia de la reducción del aporte estatal en la composición accionaria de la demandada; pero a partir del 28 de septiembre de 1999 cuando Fogafín adquirió más del 90% del capital de la entidad, la misma se convirtió en sociedad de economía mixta, se asimiló a una empresa industrial y comercial del Estado, de conformidad con los artículos 3 del Decreto 3130 de 1968 y 97 de la Ley 497 de 1998, motivo por el cual acertadamente se concluyó que la demandante se desvinculó como trabajadora oficial; además de haberse sustentado con el criterio vertido en la sentencia del 16 de julio de 1971 del Consejo de Estado y en la « 19108 de 30 de enero/03 de esa H. Sala y que por ello no era pertinente aplicar el artículo 260 del CST », que fueron pilares de la sentencia gravada.

Pero si en gracia de discusión resultara válida la excepción pregonada por la recurrente en el cargo que se replica, en el sentido de que la señora Cardona se desvinculó como trabajadora particular, de todas maneras es improcedente acceder a la pensión de jubilación señalada en el artículo 260 del CST, por cuanto mi representado la afilió al ISS y le cotizó a los riesgos de IVM, tal y como se demuestra con la certificación que obra a folio 124 del cuaderno principal, hecho que además fue confesado al contestar la demanda (f °. 64 y 65), lo que implica que es el Seguro Social el llamado a otorgarle la pensión de vejez, cuando cumpla los requisitos exigidos para tal efecto, por virtud de la subrogación que por ministerio de la ley opera en el caso concreto, norma que por lo demás fue derogada a partir del 1 de abril/94, por el artículo 289 de la ley 100/93 cuando entró en vigor el régimen pensional establecido en la mencionada ley, todo lo cual se le explicó a la actora, cuando la entidad le respondió la reclamación administrativa el 22 de junio de 2006 en los términos desplegados a folios 16 y 17 del cuaderno principal.

Por último, se manifestó que, si aún en gracia de discusión se aceptara que a la actora se le debe aplicar el régimen del CST y por ende el artículo 260, no procedería el reconocimiento pensional, por cuanto la accionada afilió a la demandante al ISS y pagó las cotizaciones por los riesgos de vejez, invalidez y muerte (f.° 124), a más de que esa norma fue derogada expresamente por la Ley 100 de 1993.

CONSIDERACIONES La Corte abordará a la vez el estudio y solución de los cuatro embates formulados por la censura; en razón de que la finalidad perseguida por cada uno de ellos es idéntica, esto es, demostrar que a la actora le era aplicable el régimen privado contenido en el Código Sustantivo del Trabajo y de contera el artículo 260 ibídem, y sobre el hecho de que a través de Fogafín, el Estado tenía una participación accionaria en la demandada de más del 90% de su capital; lo anterior, a pesar de que los ataques fueron formulados por sendas y conceptos distintos de violación. No son materia de controversia en lo que interesa a la solución de los cargos, los siguientes aspectos fácticos: i) que la demandante prestó servicios a la demandada en ejecución de un contrato de trabajo, desde el 1° de julio de 1975 hasta el 23 de diciembre de 2001, es decir por más de 26 años y, ii) que entre el 28 de septiembre de 1999 y el 31 de diciembre de 2001, Fogafín tenía una participación accionaria en la demandada de más del 90%; y no son, porque a través de ninguno de los cargos enrostrados al ad quem por la recurrente, se controvierte alguna de las mencionadas conclusiones.

Es verdad que sobre el régimen laboral aplicable a los trabajadores del hoy extinto Banco Cafetero se han producido varias sentencias, en donde dependiendo del nivel de participación accionaria del Estado en esa entidad, unas oportunidades se ha aplicado a tales trabajadores el régimen del Código Sustantivo de Trabajo y en otras ocasiones las normas del sector público, como por ejemplo en lo que tiene que ver con la aplicación de la Ley 33 de 1985.

Ahora bien, como se recordará, el Tribunal para determinar la inviabilidad jurídica de aplicar el artículo 260 del CST en este conflicto, concluyó que la actora era trabajadora oficial y, por ende, le era inaplicable la norma en mención por estar determinada en su ámbito de aplicación a trabajadores del sector privado. Para apoyar dicha determinación, se fundó en las conclusiones de esta Sala vertidas en la sentencia CSJ SL, 30 en. 2003, rad. 19108, en la que en esencia al debatirse la aplicabilidad del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 sobre despidos colectivos, a propósito de las terminaciones de los contratos de varios trabajadores del banco demandado, se llegó a la conclusión, de que no era aplicable tal normatividad, como quiera que para esos precisos efectos, el Decreto 092 de 2000, en armonía con el artículo 29 de sus estatutos que previó que el régimen laboral aplicable a los trabajadores de la accionada era el de los empleados particulares, y que no podía ir en contravía de la facultad legal para suprimir empleos, teniendo que acudir al ente ministerial para pedir su autorización y en ese caso era trabajador oficial.

Ahora bien, sobre la naturaleza de los trabajadores del banco demandado, resulta pertinente memorar lo que enseñó recientemente en la sentencia CSJ SL, 21847-2017, que recopiló los diferentes pronunciamientos que sobre el particular ha construido la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para aclarar el tema, en la que se puntualizó: La jurisprudencia de esta sala sobre el régimen legal laboral de los servidores del Banco Cafetero.

Se venía sosteniendo por esta Corporación, que el régimen laboral los servidores del Banco Cafetero, por causa de las variaciones en la composición del capital de la entidad, había sido el siguiente: CSJ SL12687-2015 Pese a las deficiencias formales que exhibe la demanda de casación interpuesta en este asunto, algunas puestas de presente por la réplica, importa anotar que el tema referido ya ha sido examinado por esta Sala de la Corte, en múltiples pronunciamientos, en los que se analizaron los efectos de los cambios de naturaleza jurídica del BANCO CAFETERO, especialmente el relacionado con el régimen pensional aplicable a sus servidores.

En ese sentido, además de las sentencias mencionadas por el Tribunal, se pueden rememorar las de 15 de febrero de 2007, radicación 28999, 19 de julio de 2007, radicación 31110, 3 de diciembre de 2007, radicación 29256, y 12 de diciembre de 2007, radicación 30452. En esta última esto dijo la Sala: “1º) Desde el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero, o BANCAFÉ, mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, que hasta el día anterior había ostentado, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al 90%.

Por ello, las personas vinculadas al Banco como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha, cambiaron su estado jurídico laboral, para quedar sometidos al régimen general de los trabajadores particulares. “2º) Esta calidad de trabajadores privados se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999, porque desde ese momento, una variación del capital social de BANCAFÉ, producido por la reinversión hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), ente de naturaleza pública, trasmutó nuevamente su carácter de sociedad de economía regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público.

Este hecho lo consideró la Corte como trascendental, para sumar el tiempo laborado con posterioridad a la citada fecha, a efectos de establecer el total de días servidos en la entidad, con miras a la pensión oficial reclamada con sustento en la Ley 33 de 1985. “3º) Sin embargo, por Decreto 092 de 2000 se reformó la estructura de BANCAFÉ y se dispuso expresamente que el régimen de personal será el previsto en sus estatutos.

Estos, habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, en cuyo artículo 29 se estableció que el Presidente y el Contralor del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto de personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares. “4º) Para la Corte, la transformación de la naturaleza del vínculo laboral de los servidores de BANCAFÉ en 1994, esto es, de trabajadores oficiales a trabajadores particulares, no puede concebirse en perjuicio de los derechos adquiridos de personas que, antes del 5 de julio de 1994, ya habían completado al menos el tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985 para obtener derecho a la pensión oficial, consagrada en tal estatuto.

De suerte que al cumplir la edad requerida en dicha ley, en nada le afectaba la mutación societaria acaecida en 1994. “5º) Con base en la más reciente sentencia de la Sala de Casación, en el que también fue objeto de pronunciamiento el tema ahora examinado, el nuevo escenario producido a partir del Decreto 092 de 2000 tampoco puede afectar los derechos de aquellos trabajadores que, hallándose cobijados por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hubieren permanecido vinculados al Banco y completado los 20 años de servicios después del 28 de septiembre de 1999, cuando reasumió el carácter de empresa industrial y comercial del Estado.

“Es decir, los empleados que el 1º de abril de 1994 ostentaban la condición de trabajadores oficiales, si reunían los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podían agregar, al tiempo completado hasta el 5 de julio de 1994 como trabajadores oficiales, el que laboraron a partir del 28 de septiembre de 1999. De modo que si, al momento de su retiro, la sumatoria de los dos períodos trabajados como servidores oficiales (el anterior a 1994 y el posterior a 1999) arroja los 20 años de servicios, es de recibo la pensión jubilatoria de la Ley 33 de 1985, al celebrar el cumpleaños 55.” “Lo expuesto deja en evidencia que no se equivocó el Tribunal al estimar que una vez descontado el tiempo comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 29 de septiembre de 1999, durante el cual los trabajadores del Banco Cafetero ostentaron la calidad de particulares, el actor prestó sus servicios como trabajador oficial de la entidad demandada y en la Caja Agraria en Liquidación por un total de 20 años, 10 meses y 20 días, lo que superaba ampliamente el tiempo de servicio exigido por la Ley 33 de 1985.” Como el demandante no completó el tiempo de servicios requerido por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es decir, 20 años como trabajador oficial, no le asiste derecho a la pensión de jubilación regulada por ese precepto.

El marco normativo vigente y aplicable para el momento en que ocurrieron los cambios de naturaleza jurídica del Banco Cafetero. La normatividad vigente para los diferentes momentos de cambio de naturaleza del Banco Cafetero disponía lo siguiente: Para el periodo anterior al 5 de julio de 1994, la naturaleza jurídica del Banco Cafetero era la de una empresa industrial y comercial del Estado, lo cual de conformidad con el Decreto n.° 3135 de 1968, impone que sus servidores son por regla general trabajadores oficiales.

A partir del 5 de julio de 1994, la naturaleza jurídica del Banco Cafetero fue la de sociedad de economía mixta, con un capital público inferior al 90%, razón por la cual el régimen laboral de sus servidores pasó a ser el de los trabajadores particulares regulado por el Código Sustantivo de Trabajo. El 29 de septiembre de 1999, con ocasión de la participación de recursos inyectados por Fogafín al Banco Cafetero, el capital estatal fue del 99.9999948%, hecho que no debió afectar el régimen laboral de los servidores de la Entidad, debiendo preservarse el de trabajadores particulares, de conformidad con lo dispuesto tanto en el numeral 28.3 del Decreto Legislativo 2331 de 1998 (noviembre 16 de 1998), como en el artículo 97 de la Ley 489 de 1998 (diciembre 29 de 1998), que en su orden establecieron lo siguiente: 28.3.

Adicionase el numeral  4  del artículo 320 del Decreto 663 de 1993 con los siguientes incisos: "Cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras adquiera acciones, o en general, realice ampliaciones de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación. "Lo anterior, sin perjuicio de los eventos en los cuales, de acuerdo con la ley y los estatutos de la entidad con sus correspondientes modificaciones, cargos de dirección o confianza deban ser desempeñados por empleados públicos, los cuales se sujetarán en todo caso, al régimen previsto para este tipo de empleados".

“Artículo 97º.-. Sociedades de economía mixta. Las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley.

Para que una sociedad comercial pueda ser calificada como de economía mixta es necesario que el aporte estatal, a través de la Nación, de entidades territoriales, de entidades descentralizadas y de empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta no sea inferior al cincuenta por ciento (50%) del total del capital social, efectivamente suscrito y pagado.

Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante  Sentencia C-953 de 1999 Las inversiones temporales de carácter financiero no afectan su naturaleza jurídica ni su régimen. De los anteriores contenidos normativos se concluye que el régimen laboral aplicable a los servidores del Banco Cafetero, a partir del 29 de septiembre de 1999, debía conservarse, y en consecuencia, seguirse aplicando el Código Sustantivo de Trabajo.

(Subraya la Sala). De acuerdo con el criterio jurisprudencial que se acaba de transcribir, en un proceso seguido contra el Banco Cafetero, en el que se debatía el pago de una indemnización por despido injusto, al descender al presente conflicto, la Sala encuentra que la demandante laboró para la accionada entre el 1° de julio de 1975 al 23 de diciembre de 2001, por lo que desde que se vinculó (1° julio de 1975) hasta el 5 de julio de 1994, esto es, por espacio de 19 años y 4 días, ostentó la condición de trabajadora oficial y el resto de tiempo, valga decir, 7 años, 5 meses y 18 días como trabajadora con régimen del sector privado, laborados desde el 5 de julio de 1994 hasta el 23 de diciembre de 2001, con aplicación del Código Sustantivo de Trabajo, salvo en lo pertinente al régimen pensional, por cuanto al haber nacido el 21 de diciembre de 1955, era beneficiaria del régimen de transición por tener al 1 de abril de 1994, más de 35 años de edad y más de 15 años de servicios, lo que significa que su derecho pensional se debía definir a la luz del régimen aplicable para los trabajadores oficiales para el caso de la Ley 33 de 1985, en el evento de cumplir los 20 años de servicios en el sector oficial, pues el Decreto 092 de 2000 no puede afectar esta clase de derecho, sin que sea de recibo la aplicación para efectos de la pensión de jubilación, de lo previsto en el artículo 260 del CST, tal como lo sugiere la censura.

En consecuencia, el régimen en materia pensional aplicable a la actora, como beneficiaria del régimen de transición, era el del sector público contenido en la Ley 33 de 1985 y no el de los trabajadores particulares previsto en el artículo 260 del CST, que es el régimen que en este proceso se solicita le sea aplicado y al cual se limitó la discusión en el transcurso de la litis, el estudio por parte de los jueces de instancia y ahora en el recurso de casación..

En conclusión, no es posible jurídicamente en este caso en particular reconocer a la demandante la pensión de jubilación de que trata el artículo 260 del CST, por cuanto tal disposición legal no le resulta aplicable en materia pensional, al ostentar para estos fines por lo ya explicado, la condición de trabajadora oficial. De, de llegarse hipotéticamente a considerar que el artículo 260 del CST, eventualmente pudiese aplicarse a la demandante, lo cual como ya se dijo no es de recibo, encontraría la Sala, que ésta no tenía los 20 años de servicios en el sector privado, a lo que suma que la actora estuvo afiliada al ISS, desde el 1 de febrero de 1977 (f.°329) con lo cual operaría la subrogación del riesgo en la entidad de seguridad social.

Es por lo anterior que el Tribunal no incurrió en los dislates endilgados por la censura y hace que la acusación no salga victoriosa. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no triunfó y la demanda fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 17 de octubre de 2012, en el proceso ordinario adelantado por OLGA LUCÍA CARDONA contra BANCO CAFETERO S. A. EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 192 - 2019 Radicación n.° 60238 Acta 02 Bogotá, D. C., t reinta ( 30 ) de enero de dos mil diecinueve (2019 ). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLGA LUCÍA CARDONA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 17 de octubre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el BANCO CAFETERO S. A. EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Olga Lucía Cardona Benítez llamó a juicio a l Banco Cafetero S. A. en Liquidación, con el fin de que se declare que con el a cta de c onciliación 002 del 10 de enero de 2002, se dio por ter minada la vinculación laboral que existió entre las partes y que tuvo vige ncia entre el 1° de julio de 1975 y el 23 de diciembre de 2001; que como consecuencia se condene al SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL192-2019 Radicación n.° 60238 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLGA LUCÍA CARDONA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 17 de octubre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el BANCO CAFETERO S. A. EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Olga Lucía Cardona Benítez llamó a juicio al Banco Cafetero S. A. en Liquidación, con el fin de que se declare que con el acta de conciliación 002 del 10 de enero de 2002, se dio por terminada la vinculación laboral que existió entre las partes y que tuvo vigencia entre el 1° de julio de 1975 y el 23 de diciembre de 2001; que como consecuencia se condene al