CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49668 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL192-2018 Radicación n.° 49668 Acta 1 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del demandado DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de agosto de 2010, en el proceso que contra el recurrente, el CONSORCIO SAN PEDRO – PAJARITO conformado por GISAICO LTDA., COBACO S.A., CONCORPE S. A., DICONCI S. A. y ORLANDO METRIO instauraron JOSÉ BENEDICTO ORTÍZ MARÍN y EULALIA FLÓREZ JARAMILLO.
Reconózcase personería jurídica al Dr. Luis Fernando Usuga Rueda como apoderado judicial del Departamento de Antioquia, de conformidad con el poder de folios 67-69 cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES José Benedicto Ortíz Marín y Eulalia Flórez Jaramillo promovieron demanda laboral con el objeto de que se declarara que desde el día 22 de septiembre de 2003 entre el señor Edinson Arley Ortíz Flórez como trabajador y el Consorcio Pajarito – San Pedro conformado por Cobaco S. A., Diconci S.A., Concorpe S. A. y Gisaico Ltda., y el subcontratista de la obra, Orlando Metrio, como empleadores, existió una relación de trabajo; que el Departamento de Antioquia como dueño de la obra, es solidariamente responsable de las obligaciones salariales, prestacionales e indemnizatorias a cargo de los empleadores y, como consecuencia de ello, se les condenara al pago, en su condición de padres del causante, de la indemnización total y ordinaria de perjuicios materiales y morales ocasionados por el accidente de trabajo en el que perdió la vida su hijo, Edinson Arley Ortíz Flórez; en forma subsidiaria, solicitaron se condenara al pago de la pensión de sobrevivientes, el seguro de vida, el auxilio funerario y las costas del proceso.
Fundamentaron sus peticiones, en que el 24 de noviembre de 2000, entre el Consorcio San Pedro Pajarito conformado por las sociedades Cobaco Ltda., Diconci Ltda., Concorpe S. A. y Gisaico Ltda. y el Departamento de Antioquia se celebró el contrato n.° 2000-CO-20-0286 cuyo objeto era la ampliación, rectificación y pavimentación de la vía Pajarito San Pedro de los Milagros y el anillo vial occidental La Unión Ovejas La Cuchilla Pantanillo El Tambo.
Para la ejecución de dicha obra, Edinson Arley Ortíz Flórez fue vinculado laboralmente mediante contrato verbal a término indefinido por Orlando Metrio, como subcontratista del consorcio demandado, para desempeñarse como auxiliar de obra de construcción, en el cargo de obrero en la carretera San Pedro Medellín. El 22 de septiembre de 2003 cuando el señor Ortíz Flórez se desempeñaba como trabajador en el consorcio accionado, sorpresivamente fue atropellado por el vehículo de placas EVR 126 conducido por el menor de edad, Juan Jacobo Sierra Arias, perdiendo la vida.
El trabajador fallecido no fue afiliado al sistema integral de seguridad social por parte de su empleador. Indicaron que el salario pactado entre el trabajador y su empleador fue el mínimo legal vigente de la época, salario que le cancelaba en forma quincenal Orlando Metrio; que el trabajador era soltero y no tenía hijos; que sus padres dependían económicamente de él y, que agotaron reclamación administrativa ante el Departamento de Antioquia, el 30 de julio de 2004.
La demanda fue contestada por Orlando Metrio (f.° 199-203 del cuaderno principal), en ella se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos sólo aceptó los relacionados con el fallecimiento de Edinson Arley Ortíz Flórez y el pago de su salario. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. Las sociedades Consorcio Cobaco S. A., Diconci S. A., Concorpe S. A., Gisaico Ltda. integrantes del Consorcio San Pedro – Pajarito dieron contestación al libelo inicial presentando oposición a los pedimentos.
No aceptaron ningún hecho. Como excepciones propusieron prescripción, inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa (f.° 205-209 cuaderno principal). Finalmente, el Departamento de Antioquia dijo no constarle o no ser ciertos los hechos de la demanda y presentó oposición a las pretensiones del libelo. Como excepciones de mérito propuso las que denominó hecho de un tercero, falta de legitimación en la causa por pasiva, ineptitud sustancial de la demanda, inexistencia de la obligación, caducidad, prescripción, compensación y la genérica (f.° 219-227 cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 30 de octubre de 2009 (f.° 410-434 cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: Se DECLARA probada la excepción de INEXISTENCIA DE CULPA PATRONAL, de acuerdo a los argumentos expuestos anteriormente.
SEGUNDO: Se DECLARA la responsabilidad solidaria de las sociedades GISAICO LTDA, COBACO S.A., CONCORPE y DICONCI como integrantes del CONSORCIO SAN PEDRO – PAJARITO, al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA representado por el doctor ANÍBAL GAVIRIA CORREA y del señor Orlando Metrio como persona natural.
TERCERO: Se CONDENA a las sociedades GISAICO LTDA., COBACO S.A., CONCORPE y DICONCI como integrantes del CONSORCIO SAN PEDRO – PAJARITO, al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA representado por el doctor ANÍBAL GAVIRIA CORREA y al señor Orlando Metrio como persona natural, reconocer la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor Edinson Arley Ortiz Flórez, por su omisión en la afiliación al Sistema general de seguridad social (sic), en particular al sistema de Riesgos Profesionales.
CUARTO: Se CONDENA a las sociedades GISAICO LTDA, COBACO S.A., CONCORPE y DICONCI como integrantes del CONSORCIO SAN PEDRO – PAJARITO, al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA representado por el doctor ANÍBAL GAVIRIA CORREA y al señor Orlando Metrio como persona natural, reconocer (sic) la prestación en las siguientes condiciones la suma de $6.821.580 en cabeza del señor José Benedicto Ortiz Marín, suma que será sometida a proceso sucesorio, por cuanto se acreditó la muerte del demandante.
Por otro lado, se adeuda a la señora Eulalia Flórez Jaramillo la suma de $26.248.80 (sic) desde la fecha de la muerte del señor Edinson Arley Ortiz Florez hasta la fecha del presente proveído.
QUINTO: Se CONDENA a las sociedades GISAICO LTDA, COBACO S.A., CONCORPE y DICONCI como integrantes del CONSORCIO SAN PEDRO – PAJARITO, al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA representado por el doctor ANÍBAL GAVIRIA CORREA y al señor Orlando Metrio como persona natural, en delante, es decir, desde la mesada de Noviembre de 2009 seguir reconociendo la prestación en un 100% en cabeza de la señora Eulalia Flórez Jaramillo, la cual no podrá ser inferior al salario mínimo de cada anualidad y de manera vitalicia.
SEXTO: Se ABSUELVE a las sociedades GISAICO LTDA, COBACO S.A., CONCORPE y DICONCI como integrantes del CONSORCIO SAN PEDRO – PAJARITO, al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA representado por el doctor ANÍBAL GAVIRIA CORREA y al señor Orlando Metrio como persona natural, de los demás cargos. Las demás excepciones se encuentran resueltas implícitamente en el presente proveído.
Costas a cargo de la parte demandada, como quedó señalado en la parte motiva. ( Negrillas del texto ). De oficio, en audiencia de 25 de octubre de 2009, la sentencia fue objeto de corrección respecto del valor de la condena impuesta en el numeral CUARTO de la parte resolutiva (fº 445 – 447 cuaderno principal), así:
PRIMERO: CORREGIR el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la providencia del 30 de octubre de 2009, así:
CUARTO: Se CONDENA a las sociedades GISCAICO LTDA, COBACO S.A., CONCORPE y DICONCI como integrantes del CONSORCIO SAN PEDRO – PAJARITO, al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA representado por el doctor ANÍBAL GAVIRIA CORREA y al señor Orlando Metrio como persona natural, reconocer la prestación en las siguientes condiciones la suma de $6.821.580 en cabeza del señor José Benedicto Ortiz Marín, suma que será sometida a proceso sucesorio, por cuanto se acreditó la muerte del demandante.
Por otro lado, se adeuda a la señora Eulalia Florez Jaramillo la suma de $26.248.280 desde la fecha de la muerte del señor Edinson Arley Ortiz Florez hasta la fecha del presente proveído. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió los recursos de apelación interpuestos por el Departamento de Antioquia, Orlando Metrio y Consorcio Pajarito – San Pedro, mediante sentencia de 17 de agosto de 2010 (f.° 460-480 cuaderno principal), en la que revocó la decisión del a quo en cuanto a la condena impuesta a GISAICO LTDA, COBACO S.A., CONCORPE S.A., DICONCI S.A. – Consorcio San Pedro – Pajarito, en su lugar, dispuso su absolución de todas las pretensiones de la demanda y confirmó la sentencia en todo lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal encontró acreditado que el fallecido Edinson Arley Ortiz Flórez se vinculó laboralmente mediante contrato verbal a término indefinido con Orlando Metrio, quien era subcontratista del consorcio demandado.
En cuanto a la solidaridad peticionada en el escrito inaugural del proceso, se remitió al artículo 34 del CST y encontró que para poder cumplir sus fines, no basta con que quien ejecute la obra sea un contratista independiente, sino que debe existir entre el contrato de obra y el de trabajo, una relación de causalidad que consiste en que la obra o labor desarrollada por el contratista corresponda «a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución», pues de resultar ajenas, «los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el nombrado texto legal».
Y en relación con el sub lite, concluyó: En el presente caso y como concluyo (sic) acertadamente la señora juez de primera instancia si bien es cierto, la construcción y mantenimiento de vías no es el objeto principal del Departamento de Antioquia, si esta (sic) bajo su custodia el mantenimiento de las mismas, para beneficio de la comunidad de su jurisdicción, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia en este sentido.
Ahora en cuanto al consorcio Pajarito San Pedro, tenemos que, de conformidad con la normatividad y jurisprudencia citada anteriormente, no puede ser condenada solidariamente, como lo hizo el juez de conocimiento, pues no actuó como intermediario, entre el contratista, el Departamento y el causante, no era beneficiario de la obra y estaba unido con el Departamento de Antioquia por medio de un contrato civil; así las cosas se revocara (sic) la sentencia en este sentido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Departamento de Antioquia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, absuelva al Departamento de Antioquia de todas las pretensiones del libelo inicial.
Subsidiariamente, solicito la CASACIÓN de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín Sala Cuarta de Descongestión el día 17 de agosto de 2010 en el proceso de la referencia para que en sede de instancia la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral: i) revoque en todas sus partes el fallo proferido por la primera instancia y ii) disponga la absolución de la accionada Departamento de Antioquia de todas las pretensiones.
(Resaltado del texto). Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por los demandantes José Benedicto Ortiz Marín y Eulalia Flórez Jaramillo. La Sala resolverá de manera conjunta los tres primeros cargos propuestos, que atacan la sentencia proferida por el juez de la alzada por la misma vía, se apoyan en similares raciocinios en su demostración y persiguen la misma decisión. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de infringir por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 34 del CST, en relación con el artículo 298 de la CN. Aduce que el quebranto normativo mencionado se produjo «como consecuencia del siguiente error jurídico: Dar por demostrado sin estarlo que el Departamento de Antioquia tiene bajo su custodia el mantenimiento de las vías», violación que achaca a la indebida apreciación de la demanda inicial, las contestaciones de la demanda, el contrato de obra n.° 2000-CO-20-286 y el convenio interadministrativo n.° 2000-CI-20-0292-Interventoría. Refiere en la demostración del cargo que no entendió el Tribunal que el Departamento de Antioquia no es una empresa y que tampoco constituye una unidad productiva que tiene como negocio o actividad principal la construcción o mantenimiento de vías, sino que su obligación se contrae a velar por su conservación y para ello debe coordinar, dirigir y gestionar recursos.
Indica que no es de la esencia de las entidades territoriales, como lo es el Departamento de Antioquia, el ser constructor o administrador de vías pues no es su dueño, además de no tener participación alguna en las empresas que se dedican y tienen como objeto social y único la construcción de ese tipo de obras ya que su fin es únicamente el de administrar los recursos destinados en los diferentes planes de desarrollo a través de la contratación administrativa establecida en la Ley 80 de 1993.
Resalta que para los fines del artículo 34 del CST, no basta con que el ejecutor del contrato sea un contratista independiente, sino que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, que consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien le encargó su ejecución, que para este caso fue el Departamento de Antioquia, «que como se dijo la construcción y mantenimiento de vía no hace parte de sus actividades comunes y corrientes tampoco es su quehacer normal y específico de gestión directa».
VII. CARGO SEGUNDO Se acusa la sentencia por la vía directa por aplicación indebida del artículo 3 del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el artículo 34 del CST, en relación con el artículo 4 literales c, d, h, i y k, y artículos 16, 21 y 22 del Decreto 1295 de 1994. Manifiesta que la violación directa de la norma sustancial se genera como «consecuencia de los siguientes errores jurídicos» que se le atribuyen al sentenciador: 1.
Haber dado por probado que el Departamento de Antioquia era el responsable de la afiliación del trabajador al Sistema Integral de Seguridad Social, específicamente al Sistema de Riesgos Profesionales y que en razón de esta omisión debe responder solidariamente, alcance que no trae la citada norma del Código Laboral. 2. No haber dado por probado, estándolo, que la responsabilidad por omisión de la afiliación al sistema de Riesgos Profesionales es atribuible únicamente al contratista, en este caso al consorcio San Pedro Pajarito constituido por las sociedades COBACO S.A., DICONCI S.A., CONCORPE S.A. y GISAICO LTDA obligación respecto de la cual no puede predicarse solidaridad; diferente es que el pago de las cotizaciones no se hubiera realizado caso en el cual eventualmente podría llamarse a responder solidariamente por dichos aportes.
Errores que endilga a la «falta o indebida apreciación» de los siguientes medios de prueba: demanda inicial, las contestaciones de la demanda, el contrato de obra n.° 2000-CO-20-286 y el convenio interadministrativo n.° 2000-CI-20-0292-Interventoría y prueba testimonial. Indica que de acuerdo con la legislación vigente en materia de riesgos laborales al momento del siniestro en el que perdió la vida Edinson Arley Ortiz Flórez, se desprende que la obligación de afiliar al trabajador a la ARP y pagar los correspondientes aportes está radicada única y exclusivamente en cabeza del empleador, por lo que la entidad contratante no interviene en tal gestión, ya que los trabajadores que se contratan para la ejecución de la obra no dependen de aquella en ningún aspecto laboral.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de infringir por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación los artículos 8, 9 y 22 del Decreto 1295 de 1994. Indica que el Tribunal incurrió en la anterior infracción normativa como consecuencia de los siguientes errores «jurídicos» que se atribuyen al sentenciador: 1. Haber dado por probado sin estarlo la ocurrencia de un accidente de trabajo sufrido por la humanidad de Edinson Arley Ortiz Flórez y que le causó la muerte, sin dar aplicación a los artículo (sic) 8, 9 y 12 del decreto 1295 de 1994, vigentes para la fecha de ocurrencia del siniestro (22 de septiembre de 2003). 2.
No haber dado por probado estándolo, que el hecho directo y eficiente que le causó la muerte al señor Edinson Arley Ortiz Flórez, fue el accidente de tránsito que ocurrió en el sitio de la obra ocasionado por vehículo y persona ajena a la misma. 3. No haber dado por probado estándolo que la muerte del señor Edinson Arley Ortiz Flórez no ocurrió por causa y con ocasión del trabajo que ejecutaba en la obra. 4.
Haber dado por probado sin estarlo que el accidente de tránsito sufrido por el señor Edinson Arley Ortiz Flórez el 22 de septiembre de 2003, fue clasificado y calificado como accidente de trabajo por las autoridades competentes. Indica que los anteriores errores obedecieron a la «falta o indebida apreciación» de los testimonios de Octavio Peña Lopera, Sergio León Patiño y Andrés Felipe Peña y del reporte de tránsito n.° 020395200 (f.° 14-15 cuaderno principal), la demanda inicial y las contestaciones de la demanda por parte de los accionados.
Sustenta el cargo en el hecho de que la causa de la muerte de Edinson Arley Ortiz Flórez obedeció a las lesiones ocasionadas en el accidente de tránsito lo que de suyo desvirtúa la existencia de un accidente de trabajo, teniendo en cuenta que no se determinó con precisión si este en realidad fue con ocasión o a causa de la actividad que desarrollaba en la obra, desconociendo que la norma es clara en cuanto a que « este tipo de accidentes debe ser “clasificado o calificado”, de lo contrario es de origen común, en lo que debe confluir por supuesto el análisis de la conducta de trabajador (sic) acorde con lo dispuesto en el artículo 22 del decreto 1295 de 1994».
IX. RÉPLICA Los demandantes José Benedicto Ortiz Marín y Eulalia Flórez Jaramillo en forma conjunta para todos los cargos presentaron oposición señalando que la demanda de casación no cumple con la « tecnicidad» que exige el recurso, ya que no resulta procedente solicitar la casación total de la sentencia de segunda instancia por parte del Departamento de Antioquia si se tiene en cuenta que la condena impuesta lo es respecto de varios demandados, « uno de los cuales no recurrió en casación de lo cual emerge que la Corte sólo estaría facultada para pronunciarse con respecto a lo pedido por el recurrente » y, que se si se entendiera que lo pretendido es la casación parcial de la decisión, en ella se debe indicar claramente lo que se quiere con la sentencia acusada, es decir, « sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar incólumes », además de señalar qué pretende con la sentencia del juzgado, esto es, si la confirmación, modificación o revocatoria y en los dos últimos casos señalar cual debería ser la decisión sustituta, al tratarse de un derecho rogado.
En cuanto a los cargos, refiere que deben desestimarse aquellos que se orientan por la vía directa, por cuanto la vía de puro derecho no admite cuestionamiento sobre soportes fácticos o probatorios que sirvieron de fundamento a la decisión, tal como se plantea en ellos. En lo atinente a la condena solidaria que se impartió en contra de la entidad recurrente, indicó que: Ahora, en lo que respecta al art. 298 de la Constitución Política que alude la recurrente, efectivamente este consagra que los departamentos tienen, entre otras, la función de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes, que para el caso lo estatuyen la Ley 105 de 1993, en su artículo 16, que integró la infraestructura del transporte a cargo de los departamentos, y lo ratifica la Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito Terrestre, que en su art. 74 atribuye a los Departamentos la labor de adelantar la construcción y la conservación de todos los componentes de la infraestructura de transporte que les corresponda, con lo cual aflora sesgada la interpretación que hace la apoderada recurrente, al limitarla a que estos deben velar por la conservación de las vías y de ahí coordinar, dirigir y gestionar recursos para ello, no siendo de su esencia la construcción y administración de vías.
Pues bien, la conclusión que se ataca, al dar por sentado que el Departamento tiene a su cargo el mantenimiento de las vías, es irrelevante para los cargos que aquí se imputan por el más que decantado análisis que en reiteradas ocasiones a (sic) efectuado la H. Corte Suprema de Justicia al analizar los alcances del artículo 34 del C.S. del T. Como sustento de su réplica, se remite y transcribe algunos apartes de las sentencias de esta Corte identificadas CSJ SL, 3 nov. 2010, rad. 37936, CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14038 y CSJ SL, 19 jun. 2002, rad.17432.
X. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse pueden conducir a que el recurso extraordinario resulte no estimable.
Debe empezar por indicar la Sala, que el desarrollo del cargo desconoce lo ordenado por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que impone, a quien acude en casación, que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias, aspecto que fue desatendido por la censura, en tanto su argumentación más se asemeja a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. En los cargos objeto de estudio, se acusa la violación de normas por la vía directa, no obstante, en el desarrollo de los mismos se entremezclan argumentos fácticos, ajenos a esa vía, que extravían la acusación y hacen imposible su estudio al margen del material probatorio.
Desconoce la impugnante que tal como lo ha señalado de antaño esta Corte, la acusación por violación directa de la ley supone una absoluta conformidad con la conclusión fáctica de la sentencia acusada, derivada del análisis de los hechos y la valoración conjunta de las pruebas allegadas al juicio, por lo que, constituye un desatino insuperable, que se fundan en un mismo cargo la vía directa y la indirecta que resultan excluyentes, toda vez que la primera refiere la existencia de un error jurídico en la decisión cuestionada, mientras que la segunda, supone la existencia de uno o varios errores fácticos, lo que conlleva a que su formulación y análisis deban hacerse por separado.
Sobre tal aspecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 22 feb. de 2011, rad. 36684, señaló: […] A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
No obstante, si la Sala aceptara que los reproches se estructuran por la vía jurídica, tal como fueron propuestos en los cargos, tampoco podrían estudiarse, puesto que la sustentación se basa en argumentos de índole fáctico, así, a manera de ejemplo, señala el recurrente que « El error se da por la indebida apreciación de los siguientes medios de prueba, allegados debidamente al plenario: La demanda inicial, contestaciones de la demanda por parte de los demandados, Contrato de obra número 2000-CO-20-286, Convenio Interadministrativo número 2000-CI-20-0292- Interventoría».
Aunado a lo anterior, se acusa la aplicación indebida de varias disposiciones legales, algunas de las cuales el Tribunal no aplicó en la sentencia objeto de impugnación, por consiguiente, respecto de ellas no tiene cabida la modalidad de violación invocada, pues tal concepto supone necesariamente que la norma citada fue tenida en cuenta en la providencia recurrida.
A pesar de la falta de técnica a que se ha hecho alusión, la Sala abordará la inconformidad de la entidad recurrente relacionada con la responsabilidad por omisión de la afiliación del trabajador al sistema de Riesgos Profesionales, la que señala le corresponde al empleador, en este caso al Consorcio San Pedro Pajarito, obligación respecto de la cual alega, no puede predicarse solidaridad.
Le asiste razón a la censura al indicar que es en cabeza del empleador en quien radica la obligación de afiliar a los trabajadores al sistema integral de la seguridad social y así se determinó dentro del presente asunto. En lo que debe apartarse la Sala, es en cuanto afirma que respecto de tal omisión no puede predicarse la solidaridad, ya que el incumplimiento en el deber del empleador, como quedó demostrado, llevó a la asunción de un riesgo que derivó en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, prestación respecto de la cual sí opera la solidaridad que encontró el ad quem aplicable respecto del recurrente, en su condición de beneficiario de la obra.
Lo anterior, en tanto el Tribunal halló que la actividad ejecutada por el causante pertenece a las normales o corrientes de quien encargó su ejecución, al encontrar que dentro del objeto principal del Departamento de Antioquia, la custodia y el mantenimiento de las vías, actividad que indudablemente requiere la ejecución de obras, si es necesario de construcción, de vías y puentes y, no solo la de rectificación y pavimentación de las mismas pues no de otra manera podría garantizarse el cumplimiento de tal actividad, la que encuentra soporte en el Decreto 1222 de 1986, Código de Régimen Departamental, que en su artículo séptimo señala que corresponde a los Departamentos «a) Participar en la elaboración de los planes y programas nacionales de desarrollo económico y social y de obras públicas y coordinar la ejecución de los mismos».
En consecuencia, los cargos no prosperan. XI. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta por falta de apreciación de las pruebas, el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, en relación con la Ley 80 de 1993, violación que se produce por los siguientes errores de hecho: 1. No dar por probado estándolo que en el contrato de obra 2000-CO-20-0286, sólo intervinieron como parte contratante y contratista EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el consorcio conformado por las sociedades COBACO S.A., DICONCI S.A., CONCORPE S.A. y GISAICO Ltda. 2.
La sentencia no dio por probado, estándolo, que dentro del contrato de Interventoría N° 2000-CI-20-0292, celebrado con la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, SEDE MEDELLÍN se estipuló como obligación a su cargo “…vigilar porque se haga el pago oportuno de salarios, prestaciones sociales y seguridad social a todo el personal empleado en la obra”. 3.
La sentencia no dio por probado estándolo, que la entidad contratante, es decir el Departamento de Antioquia, ejerció vigilancia y control de la obra y del contratista. 4. No dar por probado estándolo que el Consorcio contratista Subcontrató (sic) contra expresa prohibición consagrada en el contrato de obra 2000-CO-20-0286. 5. No dar por probado estándolo, que el señor ORLANDO METRIO, no se celebró (sic) el Contrato de obra número 2000-CO-20-0286, con el Departamento de Antioquia.
Yerros que obedecieron a la « falta o indebida apreciación» de la demanda inicial, contestaciones de la demanda por parte de los demandados, contrato de obra n.° 2000-CO-20-286, convenio interadministrativo n.° 2000-CI-20-0292- interventoría y prueba testimonial. Indica que con los contratos acusados de los que se derivaron pólizas de seguros para garantizar las obligaciones allí contraídas, se demuestra que el Departamento en calidad de contratante realizó todas las actuaciones señaladas en la ley para obligar al contratista al cumplimiento de sus obligaciones en relación con la afiliación de sus trabajadores al sistema integral de seguridad social y que «el incumplimiento en el caso concreto se produjo por negligencia y descuido atribuible únicamente al consorcio contratista ».
Reitera que: […] en cabeza del Consorcio contratista se realizó subcontratación del señor Orlando Metrio, contra expresa prohibición consagrada en el contrato y respecto de este subcontratista la sentencia acusada N°. 181 del 27 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Descongestión, fincó la responsabilidad solidaria para el Departamento con el subcontratista respecto del cual la entidad territorial no tiene ni tuvo ningún tipo de relación derivada en la ejecución del contrato de obra 2000-CO-20-0286, en el que claramente se ve que las partes son el CONSORCIO COBACO, DICONCI, CONCORPE, GISAICO.
El señor Orlando Metrio es alguien extraño a la relación y si fue subcontratista de la obra, sucedió sin el consentimiento expreso del contratante, Departamento de Antioquia, según se estipuló en el contrato cláusula DECIMA PRIMERA: “…EL CONTRATISTA no podrá ceder el contrato, ni subcontratar las obras con persona alguna natural o jurídica, sin autorización previa y escrita del DEPARTAMENTO”.
XII. CONSIDERACIONES El Tribunal, luego de encontrar acreditado que el fallecido Edinson Arley Ortíz Flórez fue vinculado laboralmente mediante contrato verbal a término indefinido por Orlando Metrio, como subcontratista del consorcio demandado, confirmó la solidaridad pretendida en la demanda inicial por los demandantes, para ello se remitió a lo dispuesto en el artículo 34 del CST y concluyó, que si bien es cierto, «la construcción y mantenimiento de vías no es el objeto principal del Departamento de Antioquia, si esta (sic) bajo su custodia el mantenimiento de las mismas, para beneficio de la comunidad de su jurisdicción, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia en este sentido» y, en relación con el Consorcio Pajarito San Pedro, encontró que no podía ser condenado solidariamente, como lo concluyó el a quo, «pues no actuó como intermediario, entre el contratista, el Departamento y el causante, no era beneficiario de la obra y estaba unido con el Departamento de Antioquia por medio de un contrato civil », razón por la cual revocó la condena impartida en su contra.
Se duele la entidad recurrente de la condena que en forma solidaria se le impusiera por parte del Tribunal, al considerar que desde la celebración del contrato 2000-CO-20-0286 y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, se establecieron en forma clara las obligaciones y prohibiciones del contratista, dentro de las que se encontraban las de pagar salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social de todos los trabajadores vinculados para la ejecución de las obras materia del contrato así como la de constituir a favor del Departamento una « garantía única» que avalara el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, mediante la cual se garantizarán, entre otros riesgos, los relacionados con el pago acreencias laborales e indemnizaciones del personal, para lo cual el consorcio las sociedades que conforman el Consorcio - Pajarito, Cobaco Ltda., Diconci, Concorpe S.A y Gisaico S.A., suscribieron el contrato de seguro contenido en la póliza n.° 9787598, modificada por la n.° 212747 expedida por Seguros del Estado con vigencia desde el 1 de diciembre de 2000 hasta el 15 de mayo de 2005 para el caso de las mencionadas acreencias laborales.
Advierte que no se tuvo en cuenta que el Departamento en calidad de contratante efectuó todas las actuaciones y diligencias que la ley le indica para obligar al contratista al cumplimiento de sus obligaciones con respecto a la afiliación de sus trabajadores a la seguridad social y « que el incumplimiento en el caso concreto se produjo por negligencia y descuido atribuible únicamente al consorcio contratista».
Finalmente indicó: Se reitera, que en cabeza del Consorcio contratista se realizó subcontratación del señor Orlando Metrio, contra expresa prohibición consagrada en el contrato y respecto de este subcontratista la sentencia acusada N°. 181 del 27 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Descongestión, fincó la responsabilidad solidaria para el Departamento con el subcontratista respecto del cual la entidad territorial no tiene ni tuvo ningún tipo de relación derivada de la ejecución del contrato de obra 2000-CO-20-0286, en el que claramente se ve que las partes son el CONSORCIO COBACO, DICONCI, CONCORPE, GISAICO.
El señor Orlando Metrio es alguien extraño a la relación y si fue subcontratista de la obra sucedió sin el consentimiento expreso del contratante, Departamento de Antioquia, según se estipuló en el contrato cláusula DÉCIMA PRIMERA: “EL CONTRATISTA no podrá ceder el contrato, ni subcontratar las obras con persona alguna natural o jurídica, sin autorización previa y escrita del Departamento.
Encuentra la Sala que la inconformidad planteada por el recurrente relacionada con su responsabilidad solidaria con el subcontratista de la obra es un asunto jurídico, de puro de derecho y no fue objeto de discusión por la censura que entre el Departamento de Antioquia y el causante no existió vínculo laboral alguno, sino que, la responsabilidad solidaria endilgada lo fue, como lo concluyó el Tribunal, en su condición de beneficiario de la obra y frente a la relación legal que surge entre éste y el subcontratista, en los términos del artículo 34 del CST, por lo que, la vía de ataque resulta inadecuada para el fin pretendido.
Con todo, el asunto en el que se centra el cargo, ya ha sido definido con antelación por esta Corte, quien, en punto a la referida responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra respecto del subcontratista, señaló: Sobre la hermenéutica del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Corporación, en sentencia del 24 de agosto de 2011, radicación 40.135, sostuvo: “Para resolver el cargo baste recordar lo que sobre la solidaridad prevista por el artículo 34 del CST ha dicho la Corte: “En la sentencia del 25 de mayo de 1968, citada entre otras en la del 26 de septiembre de 2000, radicación 14038, se pronunció la Sala en los siguientes términos: (…) “Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.
Por manera que si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores. Quiere ello decir que si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste adelante la actividad, empleando trabajadores dependientes por él contratados, el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de sus actividades empresariales.
(CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 39050) (Resaltado del texto). Así las cosas, el cargo no podrá prosperar, como quiera que no se exhibe error alguno con la connotación de evidente o protuberante, ya que el juez de segunda instancia lo que hizo fue dar aplicación al artículo 34 del CST en relación al Departamento de Antioquia dada su condición de beneficiario de la obra, que es justamente lo que dispone la norma, que aquel responda solidariamente con el empleador, en este caso, Orlando Metrio, por la indemnización plena de perjuicios aquí reclamada, al no resultar ajeno al giro ordinario de su actividad la que desarrollaba el causante al momento de su deceso.
De otra parte y como lo ha señalado la jurisprudencia, el cargo tampoco estaría llamado a la prosperidad, […] porque jurídicamente la norma impone la solidaridad a los subcontratistas sin limitación alguna. Toda la cadena de subcontratos es, en la práctica mercantil o de negocios, una delegación del servicio o de la ejecución de la obra; y como es el trabajador quien realiza el trabajo, ni siquiera cuando se prohíbe subcontratar la ley permite que desaparezca la garantía que para el subordinado ofrece la institución de las obligaciones solidarias (CSJ SL, 12 jun. 2002, 17573).
En consecuencia, el cargo no resulta estimable. Costas en el recurso a cargo del Departamento de Antioquia, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $7.500.000.oo a favor de los demandantes José Benedicto Ortíz Marín y Eulalia Flórez Jaramillo, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de agosto de 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ BENEDICTO ORTÍZ MARÍN y EULALIA FLÓREZ JARAMILLO contra CONSORCIO SAN PEDRO – PAJARITO conformado por GISAICO LTDA, COBACO S.A., CONCORPE S.A., DICONCI S.A., ORLANDO METRIO y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 22 SCLAJPT-10 V.00