Micelio
SL1919-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1281 de 1994Decreto 2090 de 2003Decreto 2655 de 2014Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 1968 de 2019Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1919-2024 Radicación n.° 100555 Acta 22 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERMÁN CARRILLO BRAVO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, trámite al cual fueron convocados como litisconsorte necesario a RENOSA SAS e INCOLBEST S. A. Reconócese personería al abogado Charles Chapman López con T.P. n.º 101.847 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado judicial de Incolbest S. A., y Renosa SAS, en la forma y para los efectos de los mandatos conferidos (Archivo: en su orden, 11001310502520180034801-0007Memorial.pdf. y Radicación n.° 100555 SCLAJPT-10 V.00 2 11001310502520180034801-0033Memorial.pdf. del expediente digital de la Corte).

Reconócese personería a los abogados Luis Guillermo Iglesias Bermeo e Isabel Cristina Aldana Rohenes con T.P. n.º 264.763 y 216.357 del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, como apoderados sustitutos del profesional del derecho antes mencionado, en la forma y para los fines de los mandatos de sustitución otorgados (Archivo: 11001310502520180034801-0017Memorial.pdf. y 11001310502520180034801-0029Memorial.pdf, del expediente digital de la Corte).

Reconócese personería a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, con T.P. n.º 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada judicial de Colpensiones, en la forma y para los efectos del mandato conferido (Archivo: 11001310502520180034801-0013Memorial.pdf., del expediente digital de la Corte). I.

ANTECEDENTES Germán Carrillo Bravo llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, a partir del 10 de noviembre de 2014, junto con el retroactivo e intereses moratorios. Apoyó sus peticiones, básicamente, en que i) para el 6 de enero de 2017 contaba en su haber con 1522 semanas Radicación n.° 100555 SCLAJPT-10 V.00 3 aportadas para pensiones; ii) nació el 10 de noviembre de 1959; iii) laboró en actividades de alto riesgo; iv) solicitó al convocado el reconocimiento de la prestación que reclama; v) por Resolución n.º GNR 177139 de 20 de junio de 2016 la negó y vi) mediante Homóloga VPB de enero de 2017, confirmó aquella determinación (f.º 3 a 10, y 43 a 49, demanda y subsanación de la misma, respectivamente, archivo: PrimeraInstancia- CuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno_2023010029951.pdf. del expediente digital del Juzgado).

Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda. Admitió los hechos, acorde con la documental allegada y como excepciones formuló las de prescripción y caducidad; inexistencia del derecho y de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe; presunción de legalidad de los actos administrativos y la innominada o genérica. (f.º 54 a 57, ib.).

En audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, realizada el 15 de mayo de 2019, el juez de conocimiento llamó como litisconsorte necesario a Renosa SAS e Incolbest S. A. (f.º 75, ib.). Incolbest S. A., frente a las pretensiones de la demanda, advirtió que no las aceptaba ni se oponían a ellas. En cuanto a los hechos asintió que el actor laboró en actividades de alto riesgo, sobre los restantes advirtió que no le constaban.

Radicación n.° 100555 SCLAJPT-10 V.00 4 Argumentó en su defensa, que el demandante prestó sus servicios personales, entre el 10 de abril de 1984 al 9 de febrero de 1996, en el cargo de operario de producción, en el centro de trabajo denominado Planta de Fricción (Fontibón); que, en ejercicio de esa labor, manipuló de manera segura, el asbesto crisotilo; que su actividad era de alto riesgo por estar expuesto a dicha sustancia; que conforme al Decreto 1281 de 1994, reconoció y pagó en favor de aquel la totalidad de los aportes al sistema general de pensiones.

Adujo, que solo en vigencia de dicha norma el legislador previó un monto de cotización especial en relación con aquellos trabajadores que ejecutaban actividades de alto riesgo, que corresponde a 6 puntos adicionales al previsto en la Ley 100 de 1993, por lo que no le podía exigir cotizaciones especiales por periodos anteriores al 23 de junio de 1994, por cuanto no existía disposición que así lo obligara.

Excepcionó perentoriamente la aplicación de la ley e irretroactividad; inexistencia de la obligación; falta de causa; buena fe; cobro de lo no debido; compensación; prescripción y la genérica (f.º 87 a 101, ib.) Por su parte, Renosa SAS igualmente se resistió a las peticiones. En cuanto, a los supuestos fácticos refirió que no le constaban y/o no eran ciertos.

Advirtió, que el demandante laboró a su servicio entre el 7 de abril de 1998 y el 31 de julio de 2002; que desde el mes de abril de 1998 a enero de 1999, se desempeñó como Radicación n.° 100555 SCLAJPT-10 V.00 5 operario, en actividades de alto riesgo, periodo en el que sufragó la totalidad de aportes en los porcentajes establecidos en el Decreto 1281 de 1994, cumpliendo con la obligación de realizar cotizaciones especiales y que a partir de febrero de 1999 a 31 de julio 2002, data en que finalizó la relación laboral, ejerció el cargo de auxiliar de almacén, en un sitio distinto a la planta de producción y ajena a todo alto riesgo.

Así mismo, asintió la formulación de la acción de tutela, la respuesta que dio frente a ella, el otorgamiento del amparo constitucional y la revocatoria de la orden, el requerimiento elevado sobre el desbloqueo del bono pensional y la respuesta al mismo, a través de Misiva del 28 de septiembre de 2018. Sobre las demás afirmaciones refirió no constarle y/o no ser ciertas.

Planteó como medios exceptivos los de inexistencia de la obligación; falta de causa; buena fe; cobro de lo no debido; compensación; prescripción y la genérica (f.º 157 a 166, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 22 de abril de 2022; (f.º 214 a 215, CD y acta, archivo: Primera Instancia-Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno _2023010029951.pdf.) del expediente digital del Juzgado), dispuso: Radicación n.° 100555 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO. ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, y las llamadas a integrar el Litis consorcio necesario INCOLBEST S. A., y RENOSA S.A.S, de las pretensiones del demandante GERMÁN CARRILLO BRAVO respecto al reconocimiento y pago de pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo definida por el Decreto 2090 de 2003.

SEGUNDO. DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, y cobro de lo no debido, propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y las de falta de causa, y buena fe, propuestas por las llamadas a integrar el litis consorcio necesario INCOLBEST S. A., y RENOSA S.A.S.

TERCERO. ORDENAR a COLPENSIONES, si aún no lo ha hecho, a que reconozca, liquide y pague la pensión ordinaria de vejez de GERMÁN CARRILLO BRAVO y lo incluya en nómina en virtud de lo establecido en Ley 797 de 2003.

CUARTO. Si no es apelada la presente decisión, se remitirá en grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante GERMÁN CARRILLO BRAVO a la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá.

QUINTO. COSTAS. Serán a cargo del demandante GERMÁN CARRILLO BRAVO, tásense conforme al Acuerdo PSAA16-10554 de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura en la suma de $100.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 28 de febrero de 2023 (f.º 7 a 14, archivo: Segunda Instancia_Cuaderno Segunda Instancias_Cuaderno_2023010521227.pdf., del expediente digital del Tribunal), confirmó la providencia del a quo y no impuso costas.

El ad quem, determinó que debía definir si al actor le asistía el derecho a percibir la pensión especial de vejez por Radicación n.° 100555 SCLAJPT-10 V.00 7 exposición a alto riesgo, en los términos peticionados en la demanda. Como marco normativo citó los artículos 36 de la Ley 100 de 19931, 8 del Decreto 1281 de 19942; 6 del Decreto 2090 de 20033; 13 del Acuerdo 049 de 19904, 9 de la Ley 797 de 20035; 141 de la Ley 100 de 19936, 488 del CST7 y 151 del CPTSS8;

Decreto 2655 de 20149 y la sentencia CC C601- 200010. Hizo alusión a los artículos 60 y 61 del CPTSS y 164 del CST, que imponen al juez, el deber de fundar toda la decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Refirió que, del análisis en conjunto de los medios de convicción recaudados, consistente en la documental e interrogatorio de parte absuelto por el actor que, en conjunto 1 Consagra el régimen de transición. 2 Reglamentó las actividades de alto riesgo, consagró un Régimen de Transición para acceder a la pensión especial de vejez, manteniendo la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión especial, para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia este Decreto, tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados. 3 Modificó el Decreto 1281 de 1994, que consagra como requisitos para la obtención de la pensión especial de vejez, para aquellas personas que efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas continuas o discontinuas, los siguientes: 55 años de edad; y, haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Pensiones; disminuyendo la edad en 1 año por cada 60 semanas de cotización especial adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferir a 50 años.

Estableciendo como monto de la cotización especial 10 puntos adicionales al monto establecido por la Ley 100 de 1993, siendo este a cargo del empleador. 4 Señala que para entrar a disfrutar la pensión será necesaria la desafiliación del sistema. 5 Según el cual, el respectivo Fondo, tiene (4) meses, contados a partir de la radicación de la petición, para reconocer la pensión de vejez solicitada. 6 Consagra los intereses moratorios. 7 Establece el fenómeno de prescripción, respecto de las acciones y derechos que emanan de las leyes sociales. 8 ib. 9 Prorrogó la vigencia del Decreto 2090 de 2003 hasta el 31 de diciembre 2024 10 La cual fijó el sentido y alcance del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 100555 SCLAJPT-10 V.00 8 con el marco normativo mencionado, confirmaría la determinación del juez singular, habida consideración de que el demandante, en virtud de la carga de la prueba consagrada en el artículo 167 del CGP, no demostró en el proceso, el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 3° y 4° del Decreto 2090 de 2003.

Adujo, que si bien acreditó que para el 10 de noviembre de 2014 contaba con 55 años y tenía más de 1300 semanas en cualquier tiempo, no probó haber aportado 700 cotizaciones especiales, dentro del periodo comprendido entre el 1.º de abril de 1994, data en que entró a regir la Ley 100 de 1993 y el 31 de julio de 2002, fecha en que feneció el vínculo laboral que sostuvo con su último empleador Renosa SAS, en tanto que, solo acreditó en ese interregno 193 semanas de cotización especial en actividades de alto riesgo, conforme las exigencias de los artículos 5º del Decreto 1281 de 1994 y 5º del Decreto 2090 de 2003, tal y como se infería de las certificaciones laborales aportadas11, cuando las requeridas eran 700 para obtener la pensión especial en actividades de alto riesgo en los términos del citado artículo 3 del Decreto 2090 de 2003.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Germán Carillo Bravo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. 11 f.º 11 y 12, del expediente digital. Radicación n.° 100555 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juez singular y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (f.º 1 a 57, archivo: «11001310502520180034801- 0002Demanda.pdf», del cuaderno digital de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa, […] la sentencia impugnada al tenor del artículo 87 del C.P.T., de conformidad con la causal primera de casación prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º. de la Ley16 de 1969, por ser violatoria de la ley sustancial a través de la vía indirecta, a causa de la aplicación indebida de los artículos 25, 29 53, y 83 de la Constitución Nacional; artículos 3º, 4°, y 5º del Decreto 2090 de 2003, y artículo 33 de la Ley 100 de 1993 […].

Señala que dicho quebranto se produjo, por los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el recurrente acreditó 956,28 semanas al servicio de las empresas INCOLBEST S. A. y RENOSA S. A. en actividades de alto riesgo. 2) No dar por demostrado, estándolo, que las referidas empresas estaban en la obligación de cotizar para pensión en actividades de alto riesgo. 3) No dar por demostrado, estándolo, que el hecho generador del derecho por actividades de alto riesgo es el haber laborado en tales actividades.

Radicación n.° 100555 SCLAJPT-10 V.00 10 4) No dar por demostrado que la carga de la cotización por actividades de alto riesgo, se desplazó hacia el recurrente GERMÁN CARRILLO BRAVO por parte de COLPENSIONES. 5) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el trabajo relacionado con ASBESTO es una actividad de alto riesgo. 6) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que las empresas INCOLBESTS S. A y RENOSA S. A. acreditaron que el demandante GERMÁN CARRILLO BRAVO laboró en actividades de alto riesgo (Mayúsculas y resaltado en el texto).

Refiere como pruebas no apreciadas y dejadas de valorar: 1) Certificación expedida por RENOSA según la cual el demandante laboró en actividades de riesgo entre el 7 de abril de 1998 hasta el 31 de julio de 2002. 2) Certificación sobre actividades de alto riesgo expedida por INCOLBEST. 3) Comunicación dirigida al Gerente Nacional de Reconocimiento el 22 de julio de 2016 por parte de INCOLBEST. 4) Historia Laboral expedida el 16 de mayo de 2016.

En la cual constan las vinculaciones del demandante a INCOLBEST S. A. y RENOSA S. A. 5) Resolución GNR 177139 de fecha 20 de junio de 2016, donde constan las vinculaciones del demandante a INCOLBEST S. A. y RENOSA S. A. 6) Resolución VPB 992 de fecha 6 de enero de 2017, donde constan las vinculaciones a las empresas INCOLBEST S. A. y RENOSA S.A. 7)Resolución GNR 337496 de fecha 16 de noviembre de 2016, donde constan las vinculaciones del demandante a las empresas INCOLBEST S. A. y RENOSA S. A. En el desarrollo del ataque, refiere que aquellos dislates fueron producto del desconocimiento de la historia laboral expedida por Colpensiones, en la que consta que laboró en las entidades Renosa SAS e Incolbest S. A., en actividades de Radicación n.° 100555 SCLAJPT-10 V.00 11 alto riesgo como también las resoluciones expedidas en dicha entidad.

Agrega que, en la certificación emanada por Incolbest S. A. se aprecia que laboró en «apoyar los procesos fabricación de materiales de fricción en la planta de Fontibón»12. Dice, que la exposición al asbesto es un factor de riesgo para desarrollar enfermedades pulmonares incapacitantes y mortales años después de la exposición; refiere, que la inhalación de fibras de ese elemento puede conducir a cicatrices en el tejido pulmonar que pueden resultar en la pérdida de la función de dicho órgano, discapacidad o muerte.

Argumenta, que el asbesto es una sustancia altamente cancerígena y existe en la actualidad una cruzada para la eliminación de la misma. A efecto reproduce los artículos 1º y 2 de la Ley 1968 de 2019 y expone que el Estado Colombiano, con dicha norma, señala que trabajar con asbesto es riesgoso y por tanto prohíbe la producción y venta de este producto.

Reproduce, en extenso lo expuesto por American Cáncer Soviet13, sobre i) las consecuencias de trabajar con el asbesto; ii) la existencia de dos tipos principales de ese producto; iii) su asociación con el cáncer; iv) los modos como pueden exponerse las personas al asbesto; v) los estudios realizados tanto en personas como en animales en laboratorios que acreditan que dicho elemento incrementa el 12 Resolución GNR 177139 de 20 de junio de 2016. 13 Extrae de la Consulta en Google.

Radicación n.° 100555 SCLAJPT-10 V.00 12 riesgo a desarrollas ciertos tipos de cáncer; vi) la opinión de las agencias expertas en el tema; vii) la incidencia del asbesto en otros problemas de salud; y viii) cómo evitar la exposición a dicha sustancia. Expone que no fueron controvertidas por la demandada, las certificaciones provenientes de las aludidas empresas, las cuales tienen el carácter ser pruebas documentales y el sentenciador se ha debido atener a lo que las mismas dicen, por lo que incurrió en los dislates enunciados, al desconocerlas pues acreditan que laboró en actividades de alto riesgo tanto en Incolbest S. A, como en Renosa SAS.

Señala, que las distintas resoluciones expedidas por Colpensiones, por ejemplo, en la GNR 177139 de 20 de junio de 2016, se enlista los siguientes tiempos: EMPRESA DIAS LABORADOS Incolbest S. A. 198 Incolbest S. A. 730 Incolbest S. A. 334 Incolbest S. A. 305 Incolbest S. A. 92 Incolbest S. A. 120 Incolbest S. A. 214 Incolbest S. A. 365 Incolbest S. A. 365 Incolbest S. A. 366 Incolbest S. A. 365 Incolbest S. A. 457 Incolbest S. A. 21 Radicación n.° 100555 SCLAJPT-10 V.00 13 Incolbest S. A. 369 Renosa S. A. 24 Renosa S. A. 60 Renosa S. A. 30 Renosa S. A. 30 Renosa S. A. 30 Renosa S. A. 60 Renosa S. A. 60 Renosa S. A. 30 Renosa S. A. 30 Renosa S. A. 60 Renosa S. A. 30 Renosa S. A. 1111 Detalla, acorde con lo anterior, que claramente laboró durante más de 700 semanas en actividades de alto riesgo y refiere que no existe argumento alguno para descartar la validez probatoria de los documentos mencionados y trae con relación al régimen probatorio de cara a la pensión de alto riesgo lo expuesto en la sentencia CSJ SL2457-2022.

Expresa que del examen de la historia laboral se evidencia que es beneficiario del régimen de transición y reproduce lo dicho en la providencia CSJ SL4330-2021. Dice, que al examinar las certificaciones expedidas por Renosa SAS e Incolbest S. A., junto con las resoluciones procedentes de Colpensiones, permiten concluir que el juez de apelación no les dio el valor probatorio que les merecía, razón por la cual descartó el derecho al hacer recaer sobre él la obligación de cotizar por actividades de alto riesgo.

Radicación n.° 100555 SCLAJPT-10 V.00 14 Trae lo dicho en la sentencia CC SU405-2021 sobre la corrección o ajustes de la historia laboral, por los errores cometidos por las administradoras de pensiones. Expone, que se encuentra acreditado que en Incolbest S. A. se trabaja con asbestos, sustancia altamente cancerígena y que el objeto social de Renosa SAS, es la fabricación de material de fricción de frenos y embragues y, en la actualidad, además de lo expuesto ensambla prensas y discos de embragues.

Menciona, que del estudio de las certificaciones sobre actividades de alto riesgo y de las resoluciones de Colpensiones, se expresó por esa entidad14: Toda vez que la información suministrada en los certificados allegados por el peticionario resulta a todas luces inconducentes para establecer con exactitud el desarrollo de una actividad de alto riesgo, esta entidad procedió a requerir directamente al empleador INCOLBEST mediante oficio externo 2016-3697133 de 15 de abril de 20016 la relación de las labores prestadas por el asegurado.” Manifiesta que, al no recibir respuesta de esa empresa, Colpensiones optó por negar la prestación reclamada y reprodujo el contenido de dicha resolución al respecto.

Añade que aquella, de manera unilateral, desconoció las pruebas aportadas y tomó como soporte de su decisión una circular interna que desde luego no es fuente de derecho, por lo que no podía tenerse como fundamento jurídico para despachar desfavorablemente su derecho, en tanto que los documentos de marras muestran los tiempos de servicios en las empresas dentro de las cuales desempeñó actividades de alto riesgo. 14 Resolución GNR 177139 de 2016.

Radicación n.° 100555 SCLAJPT-10 V.00 15 Reitera, que la demandada no podía negar el derecho apoyada en circulares internas, de donde se desprende la incursión de los yerros endilgados por el ad quem al establecer que no demostró haber laborado en actividades de alto riesgo. Reproduce un fragmento de la sentencia del CE 00290- 2018, sin más datos, sobre circulares y cartas de instrucción. Concluye, retrotrayendo todo lo dicho, soportado en las mismas providencias referidas adicionando en esta oportunidad la CC SU068-2022, la que reprodujo en extenso.

VII. RÉPLICA Colpensiones, refiere que la demanda de casación contiene defectos técnicos que conllevan a su desestimación, por cuanto denunció como no estimadas las certificaciones expedidas por Renosa SAS e Incolbest S. A.; la Comunicación dirigida al gerente nacional de reconocimiento de 22 de julio de 2016; la Historia Laboral de 16 de mayo de 2016; y las Resoluciones GNR 177139 de 2016;

VPB 992 de 2017 y la GNR 337496 (sin indicar año), sin embargo, dichas pruebas sí fueron apreciadas por el Tribunal, por cuanto extrajo de ellas el número de semanas cotizadas por el recurrente de 1509, de los cuales advirtió 193 lo fueron en actividades de alto riesgo. Refiere que, si se entendiera que tales medios de convicción se denuncian por la errada estimación, no expuso Radicación n.° 100555 SCLAJPT-10 V.00 16 en su argumentación cuál fue el yerro en que incurrió el ad quem en su apreciación y cómo incidió en la decisión y contrario a ello se preocupó por citar precedentes judiciales.

Aduce, que en la alocución inmiscuye temas jurídicos cuando refiere a que el Tribunal no les otorgó el valor probatorio a las certificaciones expedidas por Renosa SAS e Incolbest S. A., debate que debe efectuarse por la vía de puro derecho. Menciona, que el pilar fundamental de la providencia fue probatorio, por cuanto el colegiado no halló que el actor acreditara las 700 semanas en exposición de alto riesgo, sin embargo, en el cargo nada se adujo al respecto.

Expresa, que el actor nació el 10 de noviembre de 1959, que cumplió los 60 años en el 2019, que para cuando entró en vigencia el Decreto 1281 de 1994, esto es, el 23 de junio de 1994, no contaba con 40 años, por lo que inexorablemente se debía aplicar el Decreto 2090 de 2003, que exige 700 semanas de cotizaciones en actividades de alto riesgo, sin embargo, tal exigencia no la acreditó en juicio.

Pide, que no se acceda al alcance de la impugnación (f.° 1 a 5, Archivo: 11001310502520180034801- 0012Memorial.pdf., del expediente digital de la Corte). Incolbest S. A. y Renosa SAS, en sus réplicas al unísono exponen, que en el alcance de la impugnación no se formula pretensión alguna en su contra. Manifiestan, al igual que Radicación n.° 100555 SCLAJPT-10 V.00 17 Colpensiones la presencia en el ataque de defectos de orden técnico.

Destacan, el desatino de señalar frente a las pruebas denunciadas en forma paralela su no estimación y apreciación errónea por parte del colegiado, lo cual consideran un contrasentido, toda vez que, si algo se valora y genera conclusiones al respecto, no es porque se deje de estimar, sino que se hace, pero de forma equívoca. Señalan, que la fundamentación del ataque es precaria en la medida de que no demostró el error de hecho que generó la aplicación indebida de la ley, pues trasluce en un alegato propio de las instancias, además de que no guarda correspondencia con lo decidido en la providencia criticada, puesto que insiste haber realizado en todo el tiempo actividades de alto riesgo, pero no es suficiente para dar al traste con la conclusión del Tribunal, en punto a que, no acreditó la densidad de semanas requeridas como cotización especial según las exigencias del Decreto 2090 de 2003.

Acentúan que el Tribunal aplicó la norma que atañía al asunto, que acorde con la prueba allegada, concluyó el incumplimiento por parte del recurrente de los presupuestos para optar a la pensión perseguida, ajustándose a derecho aquella decisión (f.° 1 a 5, Archivos: 11001310502520180034801-0020Memorial.pdf., y f.° 1 a 6 11001310502520180034801-0031Memorial.pdf., respectivamente, del expediente digital de la Corte).

Radicación n.° 100555 SCLAJPT-10 V.00 18 VIII. CONSIDERACIONES Aun cuando la demanda de casación adolece de defectos técnicos, como bien lo expusieron las replicantes, lo cierto es que estos pueden ser superados, por cuanto se está en presencia del derecho fundamental a la seguridad social. Pues bien, el ad quem a partir del análisis en conjunto de la prueba documental allegada por las partes y del interrogatorio de parte absuelto por el actor, determinó que el recurrente no acreditó los requisitos exigidos en los artículos 3° y 4° del Decreto 2090 de 2003, puesto que, si bien cumplió los 55 años de edad el 10 de noviembre de 2014,15 y contaba en su haber 1300 semanas en cualquier tiempo, no probó haber cotizado 700 con aporte especial, dentro del periodo comprendido del 1.º de abril de 199416 y el 31 de julio de 2002, fecha del finiquito laboral con el empleador Renosa SAS, puesto que, en dicho interregno solo acreditó 193, en actividades de alto riesgo, acorde con las exigencias de los artículos 5º del Decreto 1281 de 1994 y 5º del Decreto 2090 de 2003, en atención a las certificaciones laborales17.

La censura, para atacar la legalidad de aquella determinación, acudió a la vía indirecta, en la que en esencia le endilga al Tribunal el no haber tenido en cuenta que las certificaciones emanadas de las empresas Incolbest S. A. y Renosa SAS, daban cuenta de su labor en actividades de alto 15 Natalicio ocurrió el 10 de noviembre de 1959. 16 Cuando entro a regir la Ley 100 de 1993. 17 f.º 11 y 12, del expediente digital del Juzgado.

Radicación n.° 100555 SCLAJPT-10 V.00 19 riesgo y, que, la historia laboral, por su parte mostraba que era beneficiario del régimen de transición, recordando que la manipulación del asbesto está catalogada como de aquellas de «alto riesgo». Pese que a el ataque se dirige por la vía fáctica, no genera discusión que i) Guillermo Carrillo Bravo nació el 10 de noviembre de 1959; ii) en su haber tiene más de 1300 semanas; y iii) cotizó con los empleadores Incolbest S. A. entre el 17 de abril de 1982 y el 9 de febrero de 1996, y Renosa SAS, del 7 de mayo de 2000 al 31 de julio de 2002.

En ese orden le corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal se equivocó al concluir que el actor no logró acreditar las semanas requeridas para optar a la pensión especial de vejez en la realización de actividades calificadas de alto riesgo. A efecto, de resolver, se tiene que a pesar de que el proponente refiere que los yerros fácticos mencionados acontecieron de la no estimación del grupo de documentos que singularizó, soslayó que la decisión criticada la sustentó el ad quem «del análisis en conjunto de la prueba recaudada dentro del devenir procesal, consistente en la prueba documental allegada por las partes», por lo que se deduce que, sí los apreció, y que si algún error se cometió fue ante la equivocada estimación de dichas pruebas mas no por dejarlas de valorar18. 18 CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35849.

Radicación n.° 100555 SCLAJPT-10 V.00 20 Ahora bien, se tiene que entre los documentos que se denunciaron, se encuentran las certificaciones emanadas de las empresas Incolbest S. A. y Renosa SAS, empleadoras del impugnante y la historia laboral expedida por Colpensiones de las cuales el recurrente predicó que el ad quem, no se atuvo a su contenido, en las que se refirieron que, prestó servicios en actividades de alto riesgo, en los periodos ahí señalados, cumpliendo con las exigencias para optar a la prestación reclamada.

En ese orden, se tiene que el colegiado, a partir del contenido de aquellas documentales, concluyó que entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de julio de 2002, el impugnante durante ese interregno solo aportó 193 semanas de cotización especial en actividades de alto riesgo, por lo que no cumplió con las 700 semanas mínimas exigidas, en los términos del artículo 3° del Decreto 2090 de 2003.

Pues bien, de las certificaciones respecto de las cuales el recurrente se duele por su errada estimación, expedidas por Incolbest S. A.19 y Renosa SAS20, en su orden, son del siguiente tenor: INCOLBEST S.A. Nit. No. 860.054.886-0 CERTIFCA Que el(a) señor(a) GERMÁN CARRILLO BRAVO, identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 5.836.808 expedida en Ambalema Tolima, prestó sus servicios a esta compañía a partir del día 10 de abril de 1984 hasta el día 09 de febrero de 1996, mediante contrato de trabajo a término indefinido 19 f.º 11 y 105, del expediente digital 20 f.º 12, ib.

Radicación n.° 100555 SCLAJPT-10 V.00 21 desempeñando los siguientes cargos y realizando las funciones por el tiempo y tipo de riesgo que a continuación se detalla: CARGO FUNCION DESDE HASTA TIEMPO (AÑOS) TIPO DE RIESGO OPERARIO DE PRODUCCION Apoyar los procesos de fabricación de materiales de Fricción en la planta de Fontibón 10/04/1984 09/02/1996 11 ALTO Clase V RENOSA S.A.S. Nit.

No. 860.523.227-1 CERTIFICA Que el(a) señor(a) GERMÁN CARRILLO BRAVO, identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 5.836.808 expedida en Ambalema Tolima, prestó sus servicios a esta compañía a partir del día 07 de abril de 1998 hasta el día 31 de julio de 2002, mediante contrato de trabajo a término indefinido desempeñando los siguientes cargos y realizando las funciones por el tiempo y tipo de riesgo que a continuación se detalla: CARGO FUNCION DESDE HASTA TIEMPO (AÑOS) TIPO DE RIESGO OPERARIO DE PRODUCCION Apoyar los procesos de fabricación de materiales de Fricción en la planta de Fontibón 07/04/1998 06/05/2000 2 ALTO Clase V AUXILIAR DE ALMACEN Aislamiento y empaque del producto terminado 07/05/2000 31/07/2002 2 BAJO Clase II En cuanto a la historia laboral aportada se observa que, el actor cotizó a través de varios empleadores acumulando un total 1612 semanas, de las cuales aportó con Incolbest S. A., entre el 17 de abril de 1982 y el 9 de febrero de 1996, mientras que con Renosa SAS lo fue del 7 de mayo de 2000 al 31 de julio de 2002.

Llegados a este punto, la Corte recuerda, en aras de darle claridad al asunto, que en sentencia CSJ SL10031- 2014, reiterada en la CSJ SL2963-2023 se precisó que el «elemento determinante a fin de acreditar la exposición del trabajador a este tipo de actividades no es la clasificación de la empresa, sino las funciones que aquel cumple a su servicio».

Radicación n.° 100555 SCLAJPT-10 V.00 22 En tal sentido, la Sala rememora que al historiar los antecedentes, Incolbest S. A., asintió que Germán Carrillo Bravo desde el inicio de la relación laboral en razón al cargo y actividad que ejerció en la Planta de Producción de Fontibón, estaba expuesto a la sustancia asbesto crisotilo debido a su manipulación, siendo una labor de alto riesgo.

Luego, el Tribunal desde lo fáctico desconoció que, con anterioridad al 1º de abril de 1994, el recurrente ya venía desarrollando una labor en una actividad de alto riesgo, a partir del albor del nexo contractual, que corresponde al referido en la certificación de marras, y que no podía ser ignorado, como lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL999-2020, en la que dijo: Por lo que, para efectos de verificar el referido requisitos, se acoge lo dicho por el juzgado relativo a que a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, esto es, del 28 de julio de 2003, el actor tenía más de 500 semanas cotizadas en actividades de alto riesgo, para lo cual tuvo en cuenta que conforme a la historia laboral del demandante, este laboró en actividades de alto riesgo- exposición a altas temperaturas- entre el 9 de agosto de 1985 y el 9 de enero de 1994 (101 meses), del 10 de enero de 1994 al 18 de febrero de 2003 (109 meses y 9 días), del 13 de febrero de 2003 al 7 de septiembre de 2009 (78 meses y 20 días), más 14.57 semanas, contadas desde esta última data hasta la fecha del retiro, que fue el 19 de diciembre de 2009, para un total de 1252.99 semanas cotizadas en alto riesgo Ahora, advierte la Sala, que la entidad apelante, en el recurso de alzada, reiteró lo dicho en la contestación de la demanda acerca de que: …existió una INEFICACIA EN LOS APORTES al sistema de la seguridad social durante el tiempo servido como trabajador de actividades de alto riesgo sin reflejarse una adecuada cotización sobre puntos adicionales, no se ve reflejado en su historia laboral (…), no se puede conceder la prestación económica bajo las exigencias impetradas en la demanda, ya que el no cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización y el no cumplir por parte del empleador la cotización especial y adicional de los 10 Radicación n.° 100555 SCLAJPT-10 V.00 23 puntos por tratarse de actividades de alto riesgo genera la negativa del ISS en concederla.

Planteamiento frente al cual, debe precisarse que conforme se ha establecido por esta Corporación, solo hasta el 22 de junio de 1994, con la expedición del Decreto 1281 de 1994, surgió para los empleadores la obligación de aportar el 6% adicional en la cotización por pensión, « por lo que, antes de esa fecha no era exigible el aporte adicional; inclusive para efectos de que procediera el reconocimiento de la pensión especial de vejez, como mecanismo, se establecía un concepto técnico científico de medicina ocupacional que evidenciara que se estaba expuesto a dichas circunstancias» (CSJ SL1342-2018).

De esta manera, trasladando lo dicho en precedencia, no pueden ser desconocidas las semanas aportadas en condición de alto riesgo bajo el argumento de no haber tenido la cotización adicional, como quiera que como quedó visto no existía la obligación de efectuar dicho aporte antes del año 1994, y en ese sentido, resulta completamente válido tener en cuenta los periodos comprendidos entre el 9 de agosto de 1985 y el 9 de enero de 1994 (101 meses), del 10 de enero de 1994 al 22 de junio de 1994 (5 meses y 12 días), para un total de 456 semanas.(subrayado por la Sala).

De manera que el Tribunal debió tener en cuenta para el cómputo de las semanas no solo las cotizadas especiales efectuadas por Incolbest S. A. con posterioridad al 1.º de abril de 1994 sino también debió sumar los aportes efectuados con anterioridad a esa data por dicha empleadora, desde la fecha en que inició labores en tanto que era claro que prestó sus servicios en actividades de alto riesgo, que corresponde a 614,48 que adicionadas a las de Renosa SAS, de 110.67, arroja un total de 725.15, aportadas en actividades de alto riesgo.

Sin más consideraciones, al quedar acreditado el yerro atribuido al Tribunal, el cargo es próspero y se casará la sentencia. Radicación n.° 100555 SCLAJPT-10 V.00 24 Sin costas en el recurso extraordinario dado que salió avante. Previo a emitir sentencia de instancia y para mejor proveer, se dispondrá que por secretaría se oficie a Colpensiones, para que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, informe si al señor Germán Carrillo Bravo, identificado con la CC [ ] expedida en Ambalema (Tolima), le fue reconocida la pensión de vejez, en cuyo caso se enviarán los soportes respectivos.

Asimismo, remita la historia laboral de aportes al sistema general de pensiones, en forma completa y actualizada, certificando cuáles de las semanas fueron cotizadas con puntos adicionales. Una vez se obtenga la documental requerida, por Secretaría se correrá traslado de ella a las partes por el término de tres (3) días hábiles y, una vez ello ocurra, el expediente pasará al despacho para lo pertinente.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERMÁN CARRILLO BRAVO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Radicación n.° 100555 SCLAJPT-10 V.00 25 (COLPENSIONES), trámite al cual fueron convocadas como litisconsorte necesario RENOSA SAS e INCOLBEST S. A. Costas como se dijo en la parte considerativa.

En sede de instancia y para mejor proveer, se dispone que por secretaría se oficie a Colpensiones, para que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, informe si al señor Germán Carrillo Bravo, identificado con la CC [ ] expedida en Ambalema (Tolima), le fue reconocida la pensión de vejez, en cuyo caso se enviarán los soportes respectivos.

Asimismo, remita la historia laboral de aportes al sistema general de pensiones, en forma completa y actualizada, certificando cuáles de las semanas fueron cotizadas con puntos adicionales. Una vez se obtenga la documental requerida, por Secretaría se correrá traslado de ella a las partes por el término de tres (3) días hábiles y, una vez ello ocurra, el expediente pasará al despacho para proferir la decisión que en derecho corresponda.

Notifíquese, publíquese, y cúmplase. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9804C0FD0A6A90EF8E052D4460B21A2BF86C395C2C360BCFD2040E2037BE5A49 Documento generado en 2024-07-29