CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1919-2023 Radicación n.° 94997 Acta 28 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de febrero de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró ARNALDO JOSÉ LORA VÁSQUEZ contra la entidad recurrente, trámite al que se vincularon como litisconsortes necesarios la CLÍNICA LA ASUNCIÓN, y la SOCIEDAD DE MEDICINA NUCLEAR S. A. (SOMENUCLEAR S. A.).
I.
ANTECEDENTES Arnaldo José Lora Vásquez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Radicación n.° 94997 SCLAJPT-10 V.00 2 con el fin de que se le condene a reconocer y pagar la pensión especial de vejez por alto riesgo desde el 23 de noviembre de 2013; el retroactivo causado debidamente indexado; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 23 de noviembre de 1961, que laboraba para la empresa Asociación Médica de Medicina Nuclear Diagnóstico por Radioisotopos (Nuclear 2000 Ltda.) en el cargo de tecnólogo de medicina nuclear desde el año 2007 y, simultáneamente, al servicio de la Clínica la Asunción en la misma actividad desde el 1 de abril de 2014, actividad que también prestó al servicio de la Sociedad de Medicina Nuclear S. A. (Somenuclear S. A.) en el lapso comprendido del 1 de junio de 1987 al 30 de marzo de 2013.
Agregó que se vinculó con el Hospital Universitario de Barranquilla como tecnólogo rayos x en el año 2005 y para la empresa Doral Imaging International Colombia S. A. S. en el cargo de tecnólogo de medicina nuclear del 1 de abril de 2013 al 27 de marzo de 2014. Precisó que se desempeñó en actividades de alto riesgo desde el 1 de julio de 1987 por haber estado expuesto a radiaciones ionizantes (Rayos X), «tal y como lo estipuló Colpensiones en sus lineamientos».
Afirmó que elevó solicitud de pensión especial el 9 de agosto de 2016; que tal como se derivaba del certificado de Radicación n.° 94997 SCLAJPT-10 V.00 3 aportes allegado, la Asociación Médica de Medicina Nuclear Ltda., pagaba a su favor una tarifa el 26%, atendiendo el aporte adicional de alto riesgo previsto en el Decreto 2090 de 2003. Puso de presente que ante Colmena Seguros y la ARL Sura su riesgo estaba calificado en cinco y que las radiaciones ionizantes correspondían a una actividad de alto riesgo en los términos dispuestos en los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003.
Sostuvo que la ley, sin precisar cuál, preveía un régimen de transición para aquellos afiliados que a 28 de julio de 2003 hubieran cotizado al menos 500 semanas en alto riesgo y entre otras actividades, hubieran estado expuestos a radiaciones ionizantes, quienes podrían acceder a la pensión especial de vejez a los 55 años de edad siempre que cotizaran 1000 semanas en alto riesgo, siendo dable además, descontar un año de la edad exigida por cada 60 semanas adicionales a las primeras 1000, sin que la edad pudiera ser inferior a 50 años.
Destacó que según su historia laboral a 12 de diciembre de 2018 reunía 1564,14 semanas y era acreedor de un bono pensional del Hospital Universitario de Barranquilla, por haberse desempeñado como técnico de rayos X, por el periodo que iba del 30 de diciembre de 1988 al 21 de abril de 2005 para un total de 850,85 semanas en tiempos públicos.
Radicación n.° 94997 SCLAJPT-10 V.00 4 Que, por tanto, contaba con 2414 semanas «cotizadas en alto riesgo» y a la fecha de la presentación de la demanda con 57 años de edad; que «haciendo el descuento de cada año, por cada 60 semanas adicionales a las 1300 semanas cotizadas» le correspondería acceder a su derecho pensional desde los 52 años.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del promotor de la contienda; que laboró para la sociedad Medicina Nuclear, de la que precisó lo afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a partir del 1 de enero de 1995 y hasta el 31 de abril de 2013, encontrándose activo ante dicha entidad a través del empleador Congregación de las Hermanas Franciscana; que elevó solicitud de pensión de alto riesgo el 9 de agosto de 2016; el número de semanas cotizadas, con la aclaración de que a mayo de 2019 estas ascendían a 1581,29.
Frente a los restantes supuestos fácticos adujo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa expuso que para el reconocimiento de la pensión especial por actividades de alto riesgo el actor tuvo que desempeñarse en forma permanente en estas y a su vez sus empleadores debieron realizar la cotización adicional de que trata la ley.
Que al verificar la información obrante en el expediente administrativo advertía que el demandante no solo no desempeñó tales labores, sino que los aportes no se efectuaron como correspondía. Radicación n.° 94997 SCLAJPT-10 V.00 5 Agregó que las normas que regulaban la pensión especial de vejez no hacían mención a laborar en una empresa que utilice sustancias o equipos de alto riesgo, sino la verdadera exposición o utilización de tales sustancias en la actividad desarrollada por el trabajador, como surgía evidente del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990; unido a que en los términos del Decreto 2090 de 2003 la actividad de alto riesgo suponía la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad de retiro de las funciones laborales que se ejecutaban, de lo que no obra evidencia en el expediente.
Finalmente sostuvo que bajo la égida del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 no era posible reconocer la prestación deprecada dado que se imponía la desafiliación del trabajador del sistema de seguridad social en pensiones, hecho que no había ocurrido pues el demandante aún se encontraba laborando. Propuso como excepción previa la que denominó falta de integración de litisconsorte necesario con la Clínica la Asunción;
Sociedad de Medicina Nuclear S. A. (Somenuclear S. A.); Hospital Universitario de Barranquilla hoy Hospital Universitario Cari E. S. E.; y Doral Imaging International Colombia S. A. S. y fondo las que enlistó como improcedencia del reconocimiento de la prestación; inexistencia del derecho reclamado y la obligación; cobro de lo no debido; falta de causa para demandar; prescripción; y compensación. Radicación n.° 94997 SCLAJPT-10 V.00 6 Mediante proveído del 17 de junio de 2019 el Juzgado de conocimiento dispuso vincular al proceso como litisconsortes necesarios a la Clínica la Asunción, a la Sociedad de Medicina Nuclear S. A. (Somenuclear S. A.) al Hospital Universitario de Barranquilla hoy Hospital Universitario Cari E. S. E.; y a Doral Imaging International Colombia S. A. S.; no obstante a través de auto del 16 de julio de la misma anualidad dejó sin efecto la vinculación del Hospital Universitario de Barranquilla hoy Hospital Universitario Cari E. S. E. y de la sociedad Doral Imaging International Colombia S. A. S. y en su lugar ordenó la integración de la litis con el Hospital Universitario de Barranquilla en liquidación. Una vez surtido el trámite de notificación a las llamadas a integrar el litisconsorcio necesario por pasiva, la Clínica la Asunción dio contestación a la demanda inicial oponiéndose a las pretensiones por no estar dirigidas en su contra y haber trasladado el riesgo de invalidez, vejez y muerte a Colpensiones con ocasión a la afiliación y pago de aportes a pensión a favor del actor y, en cuanto a los hechos admitió que desde el 1 de abril de 2014 el actor se vinculó a su servicio y que las radiaciones ionizantes, rayos x, están catalogadas y aprobadas como actividad de alto riesgo por los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003.
Respecto de los restantes supuestos fácticos adujo que no eran ciertos o que no le constaban. A su favor manifestó que durante el tiempo en que el demandante fue su trabajador, al haberse vinculado Radicación n.° 94997 SCLAJPT-10 V.00 7 mediante contrato de trabajo el 1 de abril de 2014, ha pagado de manera debida a Colpensiones, los aportes a pensión, teniendo en consideración para el efecto las actividades desarrolladas por el colaborador, con lo que trasladó el riesgo de vejez a tal entidad, a la que le corresponde responder por la prestación deprecada.
Propuso como excepciones de fondo las que enlistó como inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. La Sociedad de Medicina Nuclear S. A. (Somenuclear S. A.) dio respuesta al escrito inaugural oponiéndose a las pretensiones de este por no dirigirse en su contra y, sobre los hechos dijo que era cierto que el actor laboró para ella en el cargo de técnico de medicina nuclear entre el 1 de junio de 1987 y el 30 de marzo de 2013.
Sobre los demás afirmó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa argumentó que a pesar de que su vinculación al proceso se dio como consecuencia de los servicios que le prestó el demandante, en los términos relatados en los hechos seis y siete de la demanda, tal como lo reconoció el promotor de la contienda, a su favor se canceló de manera completa y oportuna los aportes a pensión, teniendo en cuenta para ello, la norma vigente y en esa medida no adeudaba suma alguna a aquel.
Formuló como excepción previa la de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios en relación con Radicación n.° 94997 SCLAJPT-10 V.00 8 la empresa Nuclear 2000 Ltda. para la que el accionante prestó sus servicios desde el 1 de julio de 2007. De fondo las que relacionó como inexistencia de las obligaciones; pago; prescripción de todas las acciones, pretensiones y peticiones de la demanda y pago de aportes a pensión. Mediante providencia de 24 de noviembre de 2020 el Juzgado de primera instancia negó la vinculación al proceso de la sociedad Nuclear 2000 Ltda. y dejó sin efecto el auto de «18» (sic) de julio de 2018 a través del que ordenó la integración de la pasiva con el Hospital Universitario de Barranquilla en Liquidación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 3 de marzo de 2021 en el que resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que el señor ARNALDO JOSÉ LORA VÁSQUEZ, identificado con CC No. 8.722.063 tiene derecho a que Colpensiones le reconozca la pensión especial de vejez por alto riesgo, conforme los parámetros establecidos en el Decreto 1281 de 1994, por haber laborado durante toda su vida laboral en actividades de alto riesgo, como TÉCNICO EN MEDICINA NUCLEAR, y estar expuesto a sustancias ionizantes, y ser beneficiario de la transición contemplada en el decreto ley 2090 de 2003, a partir del 23 de noviembre de 2011 que cumplió los 50 años.
Pero que adquirió el derecho a disfrutar de ese derecho el 9 de AGOSTO (sic) de 2016, en un monto de $2.810.416,55.
SEGUNDO. Condenar a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle al señor ARNALDO LORA la pensión en los términos descritos en el numeral anterior, y a pagarle el retroactivo pensional causada a partir del 9 de octubre de 2016, hasta ser incluido en nómina de pensionado, retroactivo que para efectos de una condena en concreto fue liquidada a febrero de 2021: Radicación n.° 94997 SCLAJPT-10 V.00 9 AÑO CUANTÍA AUMENTO MESES TOTAL TOTAL ADICIONAL 2016 2.810.417,00$ 3 8.431.251,00$ 2.810.417,00$ 2017 2.972.015,98$ 5,75% 12 35.664.191,73$ 2.972.015,98$ 2018 3.093.571,43$ 4,09% 12 37.122.857,17$ 3.093.571,43$ 2019 3.232.782,15$ 4,50% 12 38.793.385,74$ 3.232.782,15$ 2020 3.398.300,59$ 5,12% 12 40.779.607,09$ 3.398.300,59$ 2021 3.517.241,11$ 3,50% 2 7.034.482,22$ 3.517.241,11$ TOTAL 167.825.774,96$ 19.024.328,26$ 12% 20.139.093,00$ 147.686.681,97$ 19.024.328,26$ 166.711.010,23$ TERCERO. Ordenar descontar del retroactivo el 12% correspondiente a los aportes en salud a cargo del pensionado.
CUARTO. Condenar a Colpensiones a pagarle al demandante los intereses moratorios a partir del 9 de DICIEMBRE de 2016.
QUINTO. Ordenar a Colpensiones a emitir el acto administrativo de reconocimiento y a incluirlo en nómina de pensionado, una vez quede ejecutoriado este proveído.
SEXTO. ABSOLVER a LA CLÍNICA LA ASUNCIÓN del llamamiento (sic) que se le hizo, así como de todas las pretensiones de la demanda por acreditar CUMPLIR CABALMENTE CON EL PAGO DE LAS COTIZACIONES ADICIONALES, Y SERÁ ABSUELTA.
SÉPTIMO. CONDENAR a la sociedad SOMENUCLEAR S.A.S. ADEUDA LAS COTIZACIONES ADICIONALES AL ESTABLECERSE QUE EL DEMANDANTE LE LABORÓ ESTANDO EXPUESTO A RADIACIONES IONIZANTES. 23-06-1994 al 27 de julio de 2003 el 6% adicional. 28 de julio [de 2003] al 31 de marzo de 2009 el 10% adicional. Con los respectivos intereses moratorios, previa liquidación del cálculo actuarial que realice Colpensiones.
OCTAVO. Excepciones declarar no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES Y SOMENUCLEAR. PROBADA LA INEXISTENCIA DEL DERECHO PLANTEADA POR LA CLÍNICA LA ASUNCIÓN.
NOVENO. CONDENAR EN COSTAS A COLPENSIONES Y A SOMENUCLER (sic) EN PROPORCIÓN A LA CONDENA PROFERIDAS CONTRA ELLAS.
DÉCIMO. DE NO SER APELADA ESTA DECISIÓN POR COLPENSIONES CONSÚLTESE CON EL SUPERIOR. Radicación n.° 94997 SCLAJPT-10 V.00 10 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar los recursos apelación interpuestos por los apoderados de Somenuclear y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional respecto de esta última, a través de proveído del 28 de febrero de 2022 dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito el 3 de marzo de 2021, en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del demandante ARNALDO JOSÉ LORA VÁSQUEZ la pensión de vejez por alto riesgo a partir del 9 de agosto de 2016, en cuantía mensual de $2.307.515,79, con los reajustes legales y la mesada adicional de diciembre, cuyo retroactivo pensional al 31 de enero de 2022, asciende a la suma de $186.260.703,06, sin perjuicio de las mesadas que se generen en lo sucesivo.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y SOMENUCLEAR. A título de agencias en derecho en esta instancia se fija la suma equivalente a 2 smmlv. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico establecer si le asistía derecho al demandante al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo, y de ser así, determinar la fecha de causación, su cuantía y si hay lugar al retroactivo deprecado, además de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Por otro lado, si Somenuclear S. A. debía ser condenada al pago del aporte adicional para las pensiones de alto riesgo, por el tiempo de servicio prestado por el promotor de la contienda, Radicación n.° 94997 SCLAJPT-10 V.00 11 así como a las costas del proceso. De manera preliminar adujo que, conforme a la tesis de esta Sala, había lugar al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo, desde el 9 de agosto de 2016, con el retroactivo pensional y los intereses de mora a los que se refería el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sin que hubiera operado el fenómeno de la prescripción. Manifestó que no era materia de discusión que: i) el actor nació el 23 de noviembre de 1961; ii) prestó sus servicios a Somenuclear Ltda. del 1 de junio de 1987 al 30 de marzo de 2013 como técnico en medicina nuclear, «habiendo cotizado en Colpensiones desde el 3 de marzo de 1988»; iii) se desempeñó como técnico en imágenes diagnósticas en la ESE Hospital Universitario de Barranquilla entre el 30 de diciembre de 1988 y el 21 de abril de 2005 «habiendo cotizado desde el 30 de diciembre de 1988 al 30 de diciembre de 2003 en CAJANAL y desde el 1° de enero de 2004 hasta el 21 de abril de 2005 en COLPENSIONES»; iv) laboró para Doral Imaging International Colombia S. A. S. de 1 de abril de 2013 a 31 de marzo de 2014 como técnico en medicina nuclear aportando a Colpensiones; v) se vinculó con Nuclear 2000 Ltda. de 1 de julio de 2007 a 12 de febrero de 2019 para las labores de tecnólogo en medicina nuclear cotizando a Colpensiones; vi) fue contratado por la Clínica La Asunción desde el 1 de abril de 2014 al 12 de febrero de 2019 para desempeñarse como tecnólogo en medicina nuclear, cotizando en Colpensiones.
Radicación n.° 94997 SCLAJPT-10 V.00 12 A continuación, refirió que partiendo de los hechos que no eran objeto de inconformidad en la alzada, se debía establecer el régimen aplicable al derecho pensional deprecado por el desempeño de actividades de alto riesgo, el que para el asunto correspondía al Decreto 2090 de 2003 al ser la normativa vigente en el momento de la última relación de trabajo.
Precisó que, bajo la égida de dicha norma, el actor no cumplía con los requisitos del artículo 6, en el que se consagró un régimen de transición para aquellos afiliados que «a la fecha de su vigencia tuvieren cuando menos 500 semanas de cotización especial y, además, los requisitos especiales establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993».
Lo indicado pues, aunque el demandante satisfacía el requisito de las 500 semanas, a 1 de abril de 1994 no contaba con 40 años, por haber nacido el 23 de noviembre de 1961, lo que significaba que para la data en mención tenía tan solo 32 años y no reunía 15 años de servicios. Aludió al artículo 2 del Decreto 2090 de 2003 para sostener que dentro de las actividades catalogadas como de alto riesgo estaban las relacionadas con trabajos con exposición a radiaciones ionizantes y adujo que en los artículos 3 y 4 ibidem se preveía en qué consistían las pensiones especiales de vejez y cuáles eran las condiciones y requisitos para tener derecho a estas.
Radicación n.° 94997 SCLAJPT-10 V.00 13 Partiendo de lo anterior se adentró en establecer si el demandante ejerció las actividades de alto riesgo con fundamento en las cuales solicitaba la pensión especial de vejez y destacó que, tal y como lo indicó al inicio de la providencia, no era materia de discusión los extremos de los vínculos que aquel sostuvo, ni las labores que desempeñó a favor de Somenuclear Ltda.; la ESE Hospital Universitario de Barranquilla;
Doral Imaging International Colombia S. A. S.; Nuclear 2000 Ltda. y la Clínica La Asunción por lo que «sin hesitación, el demandante estuvo expuesto a radiaciones ionizantes y, en consecuencia, es evidente que ejerció actividades consideradas como de alto riesgo». Puso de presente que aun cuando a la actuación no se trajo prueba proveniente de salud ocupacional que hubiere calificado la intensidad de la exposición, su habitualidad y los equipos utilizados como lo disponía el artículo 15 del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de la misma anualidad, tal exigencia había sido superada por el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995 que modificó el 2 del Decreto 1281 de 1994 en el que se dispuso el otorgamiento de la prestación teniendo en cuenta la historia laboral del afiliado, en la que constara el número de semanas cotizadas de manera especial; lo que además, se respaldaba en la sentencia CSJ SL3476-2016 en la que se precisó que para la demostración de la actividad realizada como de alto riesgo, no se requería prueba solemne, según el artículo 51 del CPTSS.
Se ocupó entonces de verificar el cumplimiento de 700 Radicación n.° 94997 SCLAJPT-10 V.00 14 semanas de cotización en actividades de alto riesgo y afirmó que conforme a la historia laboral del promotor de la contienda, a favor de este se realizaron cotizaciones para los riesgos de IVM del ISS, hoy Colpensiones, en calidad de trabajador dependiente de entidades públicas y privadas por un periodo aproximado de 20 años, lo que llevaba a concluir que «estuvo expuesto a radiaciones ionizantes durante aproximadamente 20 años, pues en la historia laboral actualizada al 6 de mayo de 2019 aparecen cotizaciones desde el 3 de marzo de 1988 hasta el 31 de marzo de 2019 en total de 1.581,29 semanas» con lo que se satisfacía con creces el requisito del artículo 3, así como la edad exigida en el artículo 4, dado que el actor arribó a la edad de 55 años el 23 de noviembre de 2016.
En cuanto al cumplimiento de la densidad de semanas exigidas por la Ley 797 de 2003 sostuvo que de conformidad con la historia laboral se constataba que reunía 1.581,29, no obstante, no se apreciaba la cotización de aquellas causadas por la prestación de los servicios a Somenuclear Ltda. en el lapso comprendido entre el 1 de junio de 1987 y el 2 de marzo de 1988, pues estas tan solo se iniciaron a partir del día siguiente, 3 de marzo.
Además, tampoco se contabilizaban las derivadas de los servicios prestados al Hospital Universitario entre el 30 de diciembre de 1988 y el 30 de diciembre de 2003 lapso en el que aportó a Cajanal. Pero, destacó «durante este interregno le aparecen cotizaciones simultaneas con otros empleadores, por lo cual mal podría contabilizarse para la densidad de semanas, sino sólo para efectos del ingreso base de liquidación».
Radicación n.° 94997 SCLAJPT-10 V.00 15 Indicó que la exclusión de las semanas que iban del 1 de junio de 1987 al 2 de marzo de 1988 era contraria a la garantía del derecho de acceso a la seguridad social, más cuando al tenor del literal d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 se ordenaba tener en cuenta para la pensión de vejez los tiempos laborados con empleadores que por omisión o cualquier otra causa no cumplieron con el deber de afiliación, exigiendo para ello el traslado de las cotizaciones correspondientes a través de cálculo actuarial, como se había explicado en un asunto de similares contornos resuelto a través de la sentencia CSJ SL16086-2015.
De tal suerte que al computar dicho periodo se obtenía un total de 271 días, equivalentes a 38,71 semanas, que sumadas a las 1.581,29 de la historia laboral, arrojaban 1.620, de las cuales 1.539,71 lo fueron al 23 de noviembre de 2016, por lo que se cumplía con la exigencia de la Ley 797 de 2003, pues acreditaba más de 1300 semanas para 2016.
Acotó que aun cuando el actor había solicitado la pensión especial el 9 de agosto de 2016, y la edad de 55 años la acreditó el 23 de noviembre de esa anualidad, no podía desconocerse que para el mismo día y mes de 2013 ya contaba con 1.539,71 semanas, esto es, 239,71 adicionales a las primeras 1.300; motivo por el que podía acceder a la prestación pensional desde esa calenda, dada la disminución de tres años «que le resulta, al aplicar la regla establecida en la legislación especial de un año por cada 60 semanas adicionales a las 1.300».
Radicación n.° 94997 SCLAJPT-10 V.00 16 Aclaró que a pesar de que por regla general la prestación se reconoce a partir del día siguiente al retiro del sistema, ello debía determinarse en cada caso y para el asunto, era necesario advertir que el demandante solicitó su pensión especial teniendo cumplidos los requisitos para ello, sin haber obtenido respuesta de la entidad, de ahí que la «actuación negligente y omisiva de ésta no puede repercutir en contra del afiliado que reclamó en tiempo su derecho y continuó vinculado al sistema justamente porque no pudo retirarse merced de la negativa de la administradora de pensiones en reconocerlo» lo que respaldó en la providencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798 y adujo, daba paso al otorgamiento de la pensión desde la fecha en que fue solicitada, 9 de agosto de 2016, «pues para esta data sus cotizaciones eran suficientes para hacerlo merecedor de la pensión que reclamó».
Así entonces afirmó que no existía duda de que el actor: […] alcanza los requisitos establecidos en el Decreto 2090 de 2003, régimen que se le mantuvo, como quiera que alcanzó los presupuestos con anterioridad 31 de diciembre de 2014, data indicada como límite del mismo en el art. 8° de dicha normatividad; puesto que, aunque el derecho deba reconocerse desde el 9 de agosto de 2016, lo cierto es que reunía los requisitos para pensionarse anticipadamente desde el 2013.
En cuanto el cálculo del IBL pensional destacó que debían seguir los lineamientos del artículo 7 del Decreto 2090 de 2003 según el cual, se determina de conformidad con los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003; de manera que, con base en los 10 últimos años se obtenía un IBL de Radicación n.° 94997 SCLAJPT-10 V.00 17 $3.587.555,65 al que al aplicarle una tasa de reemplazo del 64% arrojaba una primera mesada pensional de $2.307.515,79, la que resultaba inferior a la fijada por la juez de primera instancia que la había establecido en la suma de $2.810.416,55.
Sobre la excepción de prescripción, manifestó que el derecho a la pensión no era prescriptible, más si lo eran las mesadas dejadas de cobrar por un espacio de tres años desde su exigibilidad, así como lo reajustes; no obstante, arguyó que en el asunto era evidente que dicho fenómeno no prosperaba, como quiera que la demanda fue presentada el 29 de marzo de 2019.
Así las cosas, al efectuar las operaciones aritméticas correspondientes estableció que el retroactivo causado desde el 9 de agosto de 2016 hasta 31 de enero de 2022, a razón de 13 mesadas por año, correspondía a la suma de $186.260.703,06. Con relación a los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aludió al inciso tercero el artículo 53 de la CP y destacó que en la medida que su imposición obedecía al desconocimiento los límites temporales para la definición del derecho pensional, sin consideraciones adicionales como la buena o la mala fe, en este caso procedían desde el 9 de diciembre de 2016, hasta que se verificara el pago, tal como lo ordenó la juez de primera instancia, quien además autorizó la deducción de las sumas correspondientes a los aportes de salud a cargo del demandante.
Radicación n.° 94997 SCLAJPT-10 V.00 18 Respecto a los reparos expuestos en la alzada por parte de Somenuclear S. A. frente a las condenas que le fueron impuestas por concepto de «aporte adicional» y costas, con fundamento en que la realización que de dichos aportes efectuó con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes, el Tribunal señaló que si bien en el expediente reposaba el pago efectuado por tal sociedad, ello fue respecto de los periodos que iban desde el 2008 hasta el 2013 y la condena que se le fulminó correspondía al lapso comprendido entre el 23 de junio de 1994 y el 27 de julio de 2003.
De ahí que no tuvieran vocación de prosperidad los argumentos expuestos. Por otro lado, de las costas, dijo que estas constituían una carga para quien resultaba vencido en el proceso, lo que efectivamente ocurrió respecto de aquella y, en esa medida, no era dable relevarla de su pago. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se sirva revocar la sentencia de primer grado para en su lugar «reemplazarla por otra que absuelva a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su Radicación n.° 94997 SCLAJPT-10 V.00 19 contra».
De manera subsidiaria persigue que se case parcialmente la providencia impugnada «en cuanto en su ordenamiento primero confirmó el ordenamiento quinto de la sentencia de primer grado que condenó a la entidad a pagar los intereses moratorios a partir del 09 de diciembre/16», para que, en sede de instancia, se revoque esa decisión y, en su lugar, se le absuelva de dichos intereses.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica de manera conjunta por parte del demandante y se resolverán en el orden en que fueron propuestos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 2, 3, 4 y 6 del Decreto 2090 de 2003; 1, 2 y 3 del Decreto 1281 de 1994.
Enlista como errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante señor ARNALDO JOSÉ LORA VÁSQUEZ es beneficiario del régimen de transición para acceder a la pensión de vejez especial por alto riesgo, cuando los empleadores no realizaron los aportes adicionales en favor del mismo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no es beneficiario de la pensión de vejez especial por alto, al no haber realizado sus empleadores los aportes adicionales en favor del señor ARNALDO JOSÉ LORA VÁSQUEZ.
Radicación n.° 94997 SCLAJPT-10 V.00 20 Sostiene que lo anterior fue el producto de apreciar de manera errada la «Historia Laboral expedida el 06 de mayo/19 (fl. 67 a 82 C.1)». Para dar desarrollo al cargo aduce que no es materia de inconformidad que el actor nació el 23 de noviembre de 1961; que durante su vida laboral realizó algunas cotizaciones especiales y adicionales por alto riesgo; y que solicitó la corrección de su historia laboral en lo concerniente a los aportes que se efectuaron sin los puntos adicionales.
Indica que su reparo está en que se haya ordenado reconocer la pensión de vejez especial por alto riesgo, sin la demostración de la realización de los aportes adicionales por desarrollar actividades enmarcadas en los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003. Reproduce un fragmento de las consideraciones del sentenciador de segundo grado y afirma que estas resultan erradas dado que de conformidad con la historia laboral que se ve en los folios 77 a 82, el demandante no tiene la densidad de semanas necesarias para acceder a la pensión especial de vejez por alto riesgo, y menos aún, que se encuentra en el régimen de transición establecido en el Decreto 2090 de 2003, para ser beneficiario de dicha prestación. Ello en tanto del aludido documento lo único que se deriva es que la primera cotización especial por alto riesgo se hizo para el ciclo 2014-04, «lo cual es indicador de que no realizó el demandante actividades de alto riesgo con Radicación n.° 94997 SCLAJPT-10 V.00 21 anterioridad a dicha fecha, y por lo tanto, no es posible la aplicación del régimen de transición para reconocer la pensión de vejez especial por alto riesgo».
Señala que a pesar de que el juez tiene libertad de apreciación de las pruebas, «no es una patente de corso para analizarlas en contravía de lo demostrado», porque en el presente caso, lo único que se puede concluir es que el demandante no se desempeñó en actividades de alto riesgo en el tiempo señalado y, en consecuencia, no es viable reconocer la pensión de vejez especial por alto riesgo.
VII. RÉPLICA Se presenta de manera conjunta manifestando que: […] la parte actora (sic) solo está presentando alegatos de que no corresponden a esta instancia y las pruebas aportadas ya fueron valoradas correctamente tanto por el juez de primera instancia como por parte del Tribunal De Barraquilla, la parte actora se empeña en que se absuelva a su defendida aun cuando la valoración probatoria da cabida a los derechos de señor ARNALDO LORA, no se observa dentro de los cargos acusados en contra de la sentencia proferida por el tribunal de barranquilla argumentos técnicos viables para que se case la plurimentada decisión que dicho sea de paso fue fallada dentro del marco de legal.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el derecho pensional deprecado debía analizarse al amparo del Decreto 2090 de 2003, pues aun cuando tal normatividad en su artículo 6 preveía un régimen de transición, el promotor de la contienda no reunía los presupuestos para considerarse Radicación n.° 94997 SCLAJPT-10 V.00 22 beneficiario del mismo, en tanto, a pesar de cumplir con el requisito de las 500 semanas, a 1 de abril de 1994 no tenía 40 años de edad ni 15 años de servicios.
Se ocupó de establecer si el promotor de la contienda ejerció las actividades de alto riesgo con fundamento en las cuales imploró la pensión especial de vejez y sostuvo que, no era materia de inconformidad los extremos de los vínculos que aquel sostuvo, ni las labores que desempeñó, razón por la que se podía afirmar que estuvo expuesto a radiaciones ionizantes y, de contera ejerció actividades consideradas como de alto riesgo.
Revisó la historia laboral del demandante, fechada 6 de mayo de 2019 y destacó que a su favor se realizaron cotizaciones desde el 3 de marzo de 1988 hasta el 31 de marzo de 2019 en total de 1.581,29 semanas, en esa medida se satisfacía con creces la densidad prevista en el artículo 3 del Decreto 2090 de 2003, así como la edad exigida toda vez que el actor arribó a la edad de 55 años el 23 de noviembre de 2016.
Sobre la densidad de semanas a que se refería la Ley 797 de 2003, aquellas que se reflejaban en el reporte de semanas cotizadas y las que debían computarse como consecuencia de la prestación de los servicios a Somenuclear Ltda., sostuvo que se acreditaron más de 1300 semanas para 2016 y por ello se daba paso al reconocimiento de la prestación reclamada a partir del 9 de agosto de dicha anualidad.
Radicación n.° 94997 SCLAJPT-10 V.00 23 Por su parte, la inconformidad de la censura radica en que se haya dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante era beneficiario del régimen de transición para acceder a la pensión especial de vejez por alto riesgo, toda vez, que no se realizaron los aportes adicionales en favor del mismo, al tenor de los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003, como emergía de la historia laboral allegada al plenario, de la que se derivaba que la primera cotización especial por alto riesgo se realizó para el ciclo 2014-04, y por ello, no era posible aplicar el régimen de transición para reconocer la pensión de vejez especial por alto riesgo.
Así las cosas, a la Sala le corresponde establecer si el juzgador de segundo grado se equivocó al valorar la historia laboral que contiene las semanas cotizadas a favor del actor como consecuencia de la prestación de sus servicios en actividades de alto riesgo y, por ende, al considerar, según la censura, que era beneficiario del régimen de transición y por ello merecedor de la pensión especial de vejez pretendida.
A pesar de la senda a través de la que se dirige el ataque es preciso memorar que no fue materia de inconformidad en segunda instancia ni lo es en sede extraordinaria que: i) el actor nació el 23 de noviembre de 1961; ii) prestó sus servicios a Somenuclear Ltda. del 1 de junio de 1987 al 30 de marzo de 2013 como técnico en medicina nuclear; iii) se desempeñó como técnico en imágenes diagnósticas en la ESE Hospital Universitario de Barranquilla entre el 30 de diciembre de 1988 y el 21 de abril de 2005; iv) laboró para Doral Imaging International Colombia S. A. S. de 1 de abril Radicación n.° 94997 SCLAJPT-10 V.00 24 de 2013 a 31 de marzo de 2014 como técnico en medicina nuclear; v) se vinculó con Nuclear 2000 Ltda. de 1 de julio de 2007 a 12 de febrero de 2019 para las labores de tecnólogo en medicina nuclear; vi) fue contratado por la Clínica La Asunción desde el 1 de abril de 2014 al 12 de febrero de 2019 para desempeñarse como tecnólogo en medicina nuclear; vii) durante la vigencia de sus vínculos de trabajo sus empleadores aportaron a pensión al ISS hoy Colpensiones, a excepción de la ESE Hospital Universitario de Barranquilla quien cotizó a su favor en Cajanal del 30 de diciembre de 1988 al 30 de diciembre de 2003 y de 1 de enero de 2004 a 21 de abril de 2005 en Colpensiones; viii) en toda su vida laboral, sin computar los periodos en los que hubo cotización simultánea acumuló un total de 1.620 semanas de las cuales 1.539,71 lo fueron al 23 de noviembre de 2016.
De manera preliminar y con el propósito de incursionar en el reparo del censor debe destacarse que contrario a lo que se expone en el desarrollo de la acusación, el fallador plural no dispuso el reconocimiento de la pensión especial de vejez deprecada con fundamento en la aplicación de un régimen de transición a favor del actor, ello, en tanto, a pesar de que destacó que en los términos del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, se previa tal prerrogativa, la de la transición, el promotor de la contienda no reunía sus requisitos, por no contar con 40 años de edad ni 15 años de servicios a 1 de abril de 1994.
Precisado lo anterior, esto es, que el derecho pensional materia de estudio no se definió con fundamento en la Radicación n.° 94997 SCLAJPT-10 V.00 25 aplicación de un régimen de transición, sino que, en su todo, se resolvió teniendo en consideración los términos a los que se refieren los artículos 2, 3, y 4 del Decreto 2090 de 2003. A la Sala le resta establecer si en efecto, la valoración de la historia laboral expedida el 6 de mayo de 2019 y denunciada como indebidamente apreciada por el juez plural, conduce a sostener que el señor Lora Vásquez no satisface los presupuestos para ser beneficiario por la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, para lo cual se hace necesario en primer lugar, remitirse al contenido de las normas de las que se deriva tal derecho y que corresponden a las aplicables al asunto, por tratarse de las vigentes durante la ejecución de la última relación de trabajo analizada, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 ibidem, modificado por el Decreto 2655 de 2014 a través del que se amplió su vigencia, así: ARTÍCULO 2o.
ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: […] 3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes. […] ARTÍCULO 3o. PENSIONES ESPECIALES DE VEJEZ. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 4 o. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ. La pensión Radicación n.° 94997 SCLAJPT-10 V.00 26 especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido 55 años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003.
La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años. Conforme emerge de las disposiciones antes traídas a colación se advierte que los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades alto riesgo como la exposición a radiaciones ionizantes, como ocurre en el presente asunto, lo cual no es materia de discusión, que efectúen cotización especial durante por los menos 700 semanas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez siempre que cumplan 55 años de edad y hayan cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en pensiones.
Aun cuando la discusión de la entidad recurrente se refiere a la no realización de los aportes adicionales al tenor de los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003 en favor del trabajador, de manera temprana advierte la Corte que no le asiste la razón. Lo afirmado como quiera que del análisis de la mencionada historia laboral se deriva que a partir del ciclo 2009-04 a favor del actor se comenzaron a efectuar los Radicación n.° 94997 SCLAJPT-10 V.00 27 aportes a pensión causados con el porcentaje adicional derivado de la prestación de sus servicios en actividades de alto riesgo, durante un total de 857,17 semanas, según se advierte en el siguiente cuadro.
Empleador Desde Hasta Semanas SOC. DE MEDICINA NUC 1/04/2009 31/03/2013 197,14 ASOCIACIÓN MEDICA DE 1/05/2011 31/03/2019 402,86 CLÍNICA ASUNCIÓN/CONGREGACIÓN DE LAS 1/04/2014 31/03/2019 257,17 TOTAL 857,17 Ahora, si bien, en los lapsos antes destacados se presentan cotizaciones simultáneas y descontando estas se reducirían a 505,74 semanas, no puede pasarse por alto que, a estas deben adicionarse 759,86 semanas que se derivan de la condena impuesta a Somenuclear S. A. S., que no es materia de reproche en esta sede, por los aportes adicionales causados entre el 23 de junio de 1994 y el 23 de julio de 2003 y el 28 de julio de 2003 y el 31 de marzo de 2009, así como 38,71 semanas del tiempo que va de 1 de junio de 1987 a 2 de marzo de 1988 cuando aún no había sido afiliado, con lo que completaría entonces 1.304,31 semanas de cotización con el correspondiente aporte adicional en actividades de alto riesgo.
De tal suerte que procede la condena impetrada en los términos en que se impuso por parte del sentenciador de segundo grado, pues el demandante superó las 700 semanas cotizadas con el porcentaje adicional por actividad de alto riesgo, y reunió más de 1.300 semanas al Sistema General Radicación n.° 94997 SCLAJPT-10 V.00 28 de Seguridad Social en Pensiones, específicamente 1.539,71 a 23 de noviembre de 2016, como se estableció por el Tribunal y no se discute por la recurrente, de ahí que no emerja el desatino fáctico enrostrado al juzgador de la apelación. Por consiguiente, el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia del Tribunal por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 36 ibidem; 2, 3, 4 y 6 del Decreto 2090 de 2003; 1, 2 y 3 del Decreto 1281 de 1994. Para demostrar su inconformidad pone de presente que el cargo se relaciona con alcance subsidiario de la impugnación a través del que persigue quebrar la condena que se le impuso por concepto de intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 09 de diciembre de 2016.
Afirma que el juez plural «se excedió al darle un alcance a las normas enunciadas en la proposición jurídica» por cuanto el actor no cumple con ninguno de los preceptos señalados en ellos. Manifiesta que si el colegiado hubiera entendido rectamente las disposiciones fundamento de su decisión habría tenido en cuenta que negó el derecho pensional «al no Radicación n.° 94997 SCLAJPT-10 V.00 29 poder determinar en su historia laboral, que la actividad laboral del demandante correspondía a una actividad de las señaladas como de alto riesgo», lo que solo se estableció en el proceso.
Por consiguiente, la negativa del derecho obedeció a la aplicación de la ley y no por capricho; además sostiene que «no es posible hablar de mora sobre mesadas que no han sido reconocidas o cuando la pensión no ha sido otorgada», por lo que eventualmente podría incurrir en mora «en el caso de no solucionar la obligación oportunamente, pero a partir del reconocimiento de la respectiva pensión» esto es cuando la decisión en la que se concede el derecho quede ejecutoriada.
Destaca que desde la decisión CSJ SL787-2013 esta corporación ha «delineado la casuística que se enmarca» en unas excepciones que justifican la mora, como: i) cuando la entidad tiene que desplegar una actuación administrativa que le permita establecer «verdades» en torno a la causación del derecho; ii) cuando se presenta un cambio jurisprudencial entre el momento de la decisión administrativa y en el que se adopta la decisión judicial y; iii) cuando el reconocimiento obedece a un criterio de creación jurisprudencial.
Por lo anterior indica que de haberse tenido en cuenta por el juzgador de la alzada los criterios legales y jurisprudenciales señalados, la habría absuelto de los intereses moratorios impuestos por la a quo. Radicación n.° 94997 SCLAJPT-10 V.00 30 X. CONSIDERACIONES Con relación a los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 el Tribunal, para confirmar la decisión condenatoria, aludió al inciso tercero del artículo 53 de la CP y destacó que en la medida en que su imposición obedecía al desconocimiento de los límites temporales para la definición del derecho pensional, sin consideraciones adicionales como la buena o la mala fe, en este caso procedían desde el 9 de diciembre de 2016, hasta que se verificara el pago ordenado como se dijo en primera instancia. Por su parte la inconformidad de la recurrente radica en que la negativa del derecho obedeció a la aplicación de la ley y no por capricho, además, sostiene que no es posible hablar de mora sobre mesadas que no han sido reconocidas por lo que eventualmente podría incurrir en mora «en el caso de no solucionar la obligación oportunamente, pero a partir del reconocimiento de la respectiva pensión» esto es cuando la decisión en la que se concede el derecho quede ejecutoriada.
Agrega que la Corte ha fijado unas excepciones que «justifican la mora», las que fueron desatendidas y ello conllevó entonces la imposición de la condena por este concepto. De conformidad con lo expuesto el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si el colegiado se equivocó al imponer la condena correspondiente a los Radicación n.° 94997 SCLAJPT-10 V.00 31 intereses moratorios a que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Pues bien, conforme a la doctrina tradicional de esta Sala, como puede verse entre otras en la sentencia CSJ SL, 23 sept. 2002, rad. 18512, la regla general es la de que los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en tanto se trata simplemente de un resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
A pesar de lo anterior, esta corporación también ha señalado que en atención a situaciones excepcionales y particulares aquellos no procederían, como se explicó en la providencia CSJ SL3130-2020 en la que se adoctrinó que: i) su naturaleza es resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición; ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, y iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando fluyan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de reglas jurisprudenciales; así se razonó: Radicación n.° 94997 SCLAJPT-10 V.00 32 […] como se dijo en la sentencia de la Corte Constitucional C-601 de 2000, así como en la reciente sentencia de esta corporación CSJ SL1681-2020, la finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es simplemente la de resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política, con apego al cual uno de los principios mínimos fundamentales aplicables al trabajo es el de asegurar «[…] el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones […]» Por ello, esta corporación ha dicho que esa imperiosa obligación, así como las sanciones derivadas de su incumplimiento, en este caso los intereses moratorios, encuentran un importante fundamento en el hecho de que la «[…] pensión es el ingreso periódico con el que cuentan las personas de la tercera edad, las personas con discapacidad o en estado de indefensión, y los miembros del grupo familiar, para sortear sus necesidades básicas y existenciales», además de que «Dada su conexión con el mínimo vital y existencial y los derechos de grupos especialmente protegidos, la Constitución Política le dispensa un trato especial […]» (CSJ SL1681-2020).
En paralelo a lo anterior, esta corporación ha sostenido que los intereses moratorios son simplemente resarcitorios y no sancionatorios (CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512; CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 42839; y CSJ SL10728-2016, entre muchas otras), de manera que no es pertinente efectuar algún análisis sobre la conducta del deudor obligado, sino que proceden automáticamente por la mora en el pago efectivo de la obligación. En la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21892, se dijo también que los intereses moratorios tenían ese importante designio de hacer justicia a una parte vulnerable de la población cuyo sostenimiento dependía del pago de su pensión. Esto se dijo en la decisión: El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consagró los intereses moratorios como una fórmula para dar respuesta al retardo en la solución de las mesadas pensionales, con el plausible designio de hacer justicia a un sector de la población que se ofrece vulnerable y que encuentra en la pensión, en la generalidad de los casos, su única fuente de ingresos.
Acusan los intereses moratorios un claro y franco carácter de resarcimiento económico frente a la tardanza en el pago de las pensiones, orientados a impedir que éstas devengan en irrisorias por la notoria pérdida del poder adquisitivo de los signos monetarios. No cabe duda de que el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena los intereses moratorios.
Ello Radicación n.° 94997 SCLAJPT-10 V.00 33 significa que éstos se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones. En esas condiciones, si los intereses moratorios tienen como finalidad reparar los perjuicios ocasionados al pensionado por la mora en el pago de su respectiva pensión, es imperioso reconocer que deben tener procedencia tanto en los casos de omisión en el pago de la prestación, como en los casos de pago incompleto, pues en los dos eventos se produce un detrimento para el pensionado, que merece una compensación efectiva.
Para la Corte, en este punto, no es admisible sostener que el pensionado únicamente sufre un daño económico cuando no recibe suma alguna por concepto de mesada pensional, pues, teniendo en cuenta que la pensión es un derecho íntimamente relacionado con el mínimo vital, además de que su cuantía está fijada legalmente y tiene una relación de correspondencia con los aportes al sistema, todo pago imperfecto, insustancial o incompleto seguirá generando un deterioro cierto, que merece a todas luces una legítima compensación. Así las cosas, una interpretación teleológica de la norma impone reconocer que los intereses moratorios también proceden en los casos de pago parcial o incompleto de la pensión, pues en este caso el pensionado también sufre un injusto perjuicio, que merece reparación objetiva. 5.
Finalmente, para la Corte una interpretación como la que se viene sosteniendo puede generar efectos inconvenientes para el derecho fundamental al mínimo vital de los pensionados, pues puede propiciar que, con la mera discusión de la cuantía del derecho o a partir de pagos simplemente parciales o insustanciales, las entidades administradoras de pensiones se liberen de sus responsabilidades, lo que resulta abiertamente contrario a las finalidades constitucionales de nuestro sistema de pensiones.
Así lo había previsto en algún momento esta corporación cuando, en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, señaló que: […] el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago.
Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. Radicación n.° 94997 SCLAJPT-10 V.00 34 En ese sentido, para la Corte es preciso subrayar que la obligación constitucional y legal de las entidades administradoras de pensiones no es solo la de pagar de manera oportuna las pensiones de sus afiliados, sino también y fundamentalmente la de pagarlas de manera íntegra, cabal y completa, pues, de lo contrario, se harán merecedoras de la imposición de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. […] En primer lugar, que permanece vigente la jurisprudencia de la Corte en torno al carácter meramente resarcitorio de los intereses, mas no sancionatorio, de manera que no es necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe.
Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas.
En segundo lugar, que los intereses moratorios sobre saldos o reajustes de la pensión deben liquidarse respecto de las sumas debidas y no pagadas, pero no teniendo como referente la totalidad de la mesada pensional. En este punto es claro el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en cuanto dispone que la respectiva entidad debe pagar «la obligación a su cargo», que en este caso es el saldo debido, y «sobre el importe de ella», ese decir ese saldo, «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento que se efectúe el pago.» Ahora, la pasiva en sede administrativa, ni siquiera dio respuesta a la solicitud de reconocimiento de la pensión aquí reclamada, ni al responder la demanda explicó la razón de tal mutismo; es decir no alegó ni aparece demostrada la existencia de una razón atendible que la libere de la imposición de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Sobre el particular cabe resaltar que, si bien es cierto que hasta la emisión de esta sentencia se impone a la Radicación n.° 94997 SCLAJPT-10 V.00 35 empleadora el pago del porcentaje adicional sobre el aporte a pensión por actividades de alto riesgo, circunstancia que en principio habría exonerado a la administradora de reconocer la prestación especial que aquí se ha otorgado, también lo es que debido al riesgo en el que se encontraba inscrito el trabajador, era a ésta a quien le incumbía adelantar las gestiones de cobro, sin que así lo hiciera.
Esa omisión habría impedido el reconocimiento a la pensión, sin embargo, tal falencia es imputable a ella (Colpensiones) y, por lo tanto, no se puede beneficiar de su propia incuria, de allí que el Tribunal no se haya equivocada al imponer los intereses moratorios. Así las cosas, no se puede decir que el actuar de la pasiva se haya dado bajo la egida de la ley al no poder derivar de la historia laboral del actor la prestación de los servicios en actividades de alto riesgo, pues, se insiste, no desplegó gestión alguna respecto de la reclamación que le fue presentada.
Ha de insistirse en que los intereses moratorios tienen como finalidad resarcir los efectos de la tardanza en el pago de las pensiones, orientados a impedir que estas «devengan en irrisorias por la notoria pérdida del poder adquisitivo de los signos monetarios». (CSJ SL3130-2020). Por consiguiente, el retardo o mora en el pago de las mesadas pensionales se erige en el único supuesto fáctico que debe desencadenarlos.
Ello significa que estos se causan Radicación n.° 94997 SCLAJPT-10 V.00 36 desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones, que en este asunto se estructuró como consecuencia de la solicitud desatendida, de manera injustificada, de reconocimiento de la prestación en sede administrativa, cuando, como se estableció en segunda instancia y no se discutió en sede extraordinaria aquel ya se encontraba causado.
Por lo expuesto el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada recurrente Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y a favor del demandante opositor, se fijan como agencias en derecho la suma de $10.600.000, la que deberá incluirse en la liquidación de costas que efectúe el juzgado de conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARNALDO JOSÉ LORA VÁSQUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES); trámite al que se vincularon como litisconsortes necesarios la CLÍNICA LA ASUNCIÓN, y la Radicación n.° 94997 SCLAJPT-10 V.00 37 SOCIEDAD DE MEDICINA NUCLEAR S. A. (SOMENUCLEAR S. A.).
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.