Micelio
SL1919-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1406 de 1996Decreto 2633 de 1994Decreto 656 de 1994Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1919-2021 Radicación n.° 77554 Acta 15 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la señora TERESA DE JESÚS PÉREZ DE PUERTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., al que se vinculó necesariamente a SOSTENIMIENTO Y SERVICIO S. A. I.

ANTECEDENTES Teresa de Jesús Pérez de Puerta llamó a juicio a Protección S. A. para que se le condenara a reconocerle la pensión de sobrevivientes o en subsidio la indemnización sustitutiva o la devolución de aportes, junto con la Radicación n.° 77554 SCLAJPT-10 V.00 2 actualización monetaria y los intereses moratorios o, en caso de no considerarlos acumulables, lo que más benéfico le resultara y las costas.

Narró, que su hijo Jaime Puerta Pérez falleció el 27 de diciembre de 1998; que para esa fecha laboraba en la empresa «Sostenimiento y Servicio S. A.»; que era afiliado de la demandada, a quien aportó más de 26 semanas en cualquier tiempo o en el año inmediatamente anterior a su deceso; que algunas de esas cotizaciones fueron realizadas por el empleador tardíamente, pero la accionada las aceptó con los respectivos intereses, sin cuestionamiento; que reclamó la pensión, pero le fue negada por la falta de cumplimiento de la densidad necesaria (f.° 3 a 5, cuaderno del Juzgado).

La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaba la vigencia de la relación laboral aducida. Aceptó que el causante fue su afiliado; que laboró para la empresa referida en el gestor; que la accionante es su madre; que en tal calidad reclamó la pensión de sobrevivencia y que la negó a través de la Comunicación n.° 99-1115 del 25 de abril de 1999, porque no estaban cumplidos los requisitos para acceder al derecho, específicamente las 26 semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento.

Negó que Jaime Puerta Pérez para el momento de su deceso fuera cotizante activo, pues desde febrero de 1997 no realizaba contribución alguna y la empresa «Sostenimiento y Radicación n.° 77554 SCLAJPT-10 V.00 3 Servicio S. A.» pagó los ciclos «julio a diciembre de 1998» en enero de 1999, esto es, después de haberse presentado el siniestro.

Señaló, que no era verdad que hubiere aceptado el pago extemporáneo de los aportes que realizó la ex empleadora, en razón a que, con anterioridad al fallecimiento del señor Puerta Pérez, adelantó las gestiones de cobro, «[ ] a través del correo empresarial denominado bitácora, por medio de las cuales mes a mes se enviaron los estados de cuenta donde se relacionan los períodos adeudados a sus trabajadores por conceptos de aportes a pensión», pero no se pusieron al día. Explicó, que al tenor de los artículos 39 a 53 del Decreto 1406 de 1996, lo anterior impedía tener en cuenta esos aportes para efectos del reconocimiento de la prestación, pues le correspondía asumirla al deudor; que la consignación de lo debido la recibió por medio de la red bancaria y que solo supo de esas cotizaciones, cuando se acreditó el deceso del afiliado, por lo que no se podía derivar de esos hechos una aceptación tácita.

Agregó, que realizó la devolución de saldos peticionada en cuantía de $969.804. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, pago y compensación (f.° 33ª 50, ibidem). Mediante auto del 30 de enero de 2007 se dispuso la Radicación n.° 77554 SCLAJPT-10 V.00 4 vinculación como litisconsorte necesario de la sociedad «Sostenimiento y Servicios S. A.» (f.° 76, ib), quien compareció a través de curador para el proceso.

La vinculada replicó al gestor, dijo atenerse a lo que resultare probado; aceptó el fallecimiento del señor Puerta Pérez y sobre los demás hechos aseguró que no le constaban. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 142 a 144, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el 30 de junio de 2015, decidió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora TERESA DE JESÚS PÉREZ DE PUERTA [ ] tiene derecho a que le sea reconocida y pagada por parte de la AFP Protección S. A. [ ] la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo, el señor JAIME PUERTA PÉREZ en forma vitalicia.

SEGUNDO: CONDENAR a la AFP Protección S. A. a reconocer y pagar a la señora TERESA DE JESÚS PÉREZ DE PUERTA [ ] la suma de [ ] ($80.909.566.oo), por concepto de retroactivo pensional, tal como se explicó en la parte motiva, suma de la cual se ordena compensar el valor de $969.804, en el caso de que los mismos si hayan sido pagados a la actora, por concepto de devolución de saldos.

TERCERO: ORDENAR a la AFP [ ], que a partir del 1° de julio de 2015, deberá continuar pagando la pensión de sobrevivientes de forma vitalicia [ ] en una cuantía mensual de $644.350, sin perjuicio de los aumentos decretados anualmente por el Gobierno Nacional y la afiliación a Salud.

CUARTO: CONDENAR a la AFP [ ] a reconocer y pagar [ ] los intereses moratorios de las condenas a partir del 2 de agosto de 2002 hasta la fecha del pago efectivo de la obligación momento en el cual le corresponde a la entidad liquidar los mismos con base en la tasa máxima de interés moratorio vigente. Radicación n.° 77554 SCLAJPT-10 V.00 5 QUINTO: CONDENAR a la AFP [ ] a reconocer y pagar [ ] la indexación de las condenas a partir del 2 de agosto de 2002, utilizando mes a mes las fórmulas indicadas en la parte motivan.

SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN [ ] las demás excepciones quedan implícitamente resueltas.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la AFP PROTECCIÓN S. A. [ ] (f.° 170 A 177, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de octubre de 2016, al desatar la apelación de Protección S. A., resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia [ ] objeto de apelación por la parte demandada, para en su lugar, DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación y consecuente con ello, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. de todos los cargos que en la demanda le formuló la señora TERESA DE JESÚS PÉREZ DE PUERTA, por las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS de primera instancia a cargo de la parte demandante [ ].

TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia por no estimarse causadas [ ]. Dijo que no se encontraba en discusión i) que Jaime Alberto Puerta Pérez falleció el 27 de diciembre de 1998 (f.° 20 y 70, cuaderno del Juzgado); ii) que la demandante solicitó la pensión el 19 de febrero de 1999; iii) que aquella ostenta la condición de madre y beneficiaria del causante, según el registro civil de nacimiento y la devolución de los dineros que efectuó la demandada, pagada el 19 de septiembre de 2000 (f.° 68 y 71, ibidem) y, iv) que la prestación fue negada a Radicación n.° 77554 SCLAJPT-10 V.00 6 través de la «Resolución 99-1115 del 25 de abril del mismo año, por no cumplir con las 26 semanas de cotización» (f.° 6 a 7, ib).

Afirmó que en perspectiva de los tópicos apelados debía establecer, de una parte, cuáles eran las consecuencias de la mora patronal y, de otra, si para la fecha de fallecimiento del causante, se encontraban cumplidas el mínimo de semanas exigidas para acceder a la pensión de sobrevivientes y de ser el caso, si había lugar a condenar al pago de intereses moratorios.

Denotó que al tenor de los artículos 164 y 167 del CGP, las decisiones judiciales debían apoyarse en las pruebas debidamente aportadas; que era imperativo para quien procura la declaración de su derecho, acreditar los hechos en que se fundan sus pretensiones, so pena de soportar una decisión absolutoria o, según sea el caso, para la demandada, tener por impróspera una excepción y que, conforme el artículo 61 del CPTSS, los funcionarios de esta especialidad gozan de libertad para apreciar las probanzas.

Razonó, en relación con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 37846, reiterada en la CSJ SL, 20 abr. 2016, rad. 47967, i) que si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (artículo 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si la administradora de pensiones cumplió el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las Radicación n.° 77554 SCLAJPT-10 V.00 7 acciones de cobro, so pena de imponérseles el pago de la prestación y ii) que al empleador y a la administradora les está prohibido desconocer el derecho que tiene el trabajador afiliado (en este caso sus beneficiarios) o la efectividad de las cotizaciones por su trabajo realizado, para adquirir la prestación prevista en el sistema integral de seguridad social a cargo del fondo so pretexto de una mora; en tanto conforme al régimen de seguridad social vigente, la mora en el pago de cotizaciones y la omisión de la entidad en el cobro de los respectivos aportes no releva de responsabilidad al fondo, a quien le incumbe el pago de las prestaciones a los afiliados o sus beneficiarios.

Expuso, que a pesar de que al tenor de los artículos los artículos 24 de la Ley 100 de 1993; 14 del Decreto 656 de 1994 y 5° del Decreto 2633 de 1994, la accionada se hallaba facultada para liquidar el valor de lo adeudado por el empleador Sostenimiento y Servicios S. A., correspondiente con las cotizaciones causadas entre julio y diciembre de 1998, equivalente a 20.14 semanas, las cuales éste canceló en enero de 1999 (f.° 53 a 59, ibidem) y proceder con su reclamo ejecutivo, no realizó gestión alguna.

Consideró que por esa razón a la administradora le incumbía el pago de las prestaciones a que tuvieran derecho los beneficiarios de su afiliado, sin que pudiera oponer la invalidez de las cotizaciones morosas pagadas con posterioridad al fallecimiento; que, sin embargo, debido a que i) no estaba probada la vigencia de la relación laboral del fallecido para el momento en que se produjo su deceso, esto es, 27 diciembre de 1998; ii) el retiro del sistema pensional del afiliado fue el 3 de diciembre de 1998 (f.° 58, ibidem) y, iii) los aportes debían hallarse respaldados en la prestación Radicación n.° 77554 SCLAJPT-10 V.00 8 efectiva del servicio, se equivocó el primer juzgador en encontrar causada la prestación. Explicó lo último, pues dado que para la fecha del deceso, no era cotizante activo, de conformidad con el literal b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, al cual remite el artículo 73 ibidem, debía contar con «[ ] 26 semanas [de aportes] en el año inmediatamente anterior [ ]», las que no reunía, porque, «[ ] como se verifica a folios 69 y 167, último que contiene el certificado de aportes para pensionados emitido por Protección S. A. el afiliado cotizó válidamente a ese fondo de pensiones entre “diciembre de 1998 y el 27 de diciembre de 1997”, 141 días que equivalen a 20.14 semanas».

Puntualizó que, en ese sentido, los argumentos de la impugnación desvirtuaban la conclusión del primer sentenciador, quien dio por demostrado sin sustento alguno 51.36 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al deceso, porque si bien no puede restársele efectividad a los aportes morosos, lo cierto es que, aun incluyéndolos, no alcanza la densidad que precisa la normativa aplicable.

Añadió que la petición subsidiaria de devolución de saldos, no tenía lugar porque, como se probó sin contradicción alguna, la demandada entregó a la actora $969.804 bajo ese concepto (f.° 203 a 215, ibidem). Radicación n.° 77554 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la segunda sentencia y en su lugar confirme totalmente la primera decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y por su afinidad se estudiarán conjuntamente (f.° 3 a 8, cuaderno de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley [ ] EN FORMA INDIRECTA [ ] por haber incurrido en errores de hecho [ ] como consecuencia, de éstos (sic) errores de hecho la sentencia es directamente violatoria, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA los artículos 164 y 167 del CPC; 177 del CPC en concordancia con el artículo 1757 del CC y 332 del CPC, aplicables [ ] por la remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, en concordancia con el literal a del numeral 2° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, artículo 1° y 100 de 1993 (sic) en su artículo y 4 del CPC, aplicable [ ] por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, violación a la cual se ha llegado AL DARLES UNA FALTA DE APLICACIÓN Y UNA APLICACIÓN INDEBIDA del literal b del numeral SEGUNDO del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (mayúsculas y negritas del original).

Expone que las anteriores infracciones normativas ocurrieron como consecuencias de los siguientes defectos Radicación n.° 77554 SCLAJPT-10 V.00 10 fácticos: PRIMER [ ]: No dar plenamente demostrado en el proceso, estándolo que la vigencia del contrato laboral del señor Jaime Puerta Pérez con su empleador Sostenimiento y Servicios se prolongó hasta la fecha del fallecimiento de aquel, como se afirmó en el hecho primero de la demanda.

SEGUNDO [ ]: No dar por establecido en el proceso que no obstante el causante estar vinculado laboralmente hasta la fecha del fallecimiento, los aportes de la seguridad social en pensiones deben de cubrir hasta dicha fecha y no la fecha hasta cuando realizó pago de cotizaciones a la seguridad social por parte del empleador moroso. TERCERO [ ]: Dar por establecido en el proceso que el demandante NO PROBÓ la duración de la relación laboral, cuando dentro del plenario JAMÁS SE NEGÓ O DISCUTIÓ QUE LA DURACIÓN LABORAL SE PROLONGÓ HASTA LA FECHA DE FALLECIMIENTO, pretendiéndose probar lo que no era motivo de debate judicial por ninguna de las partes demandadas.

CUARTO [ ]: Dar por establecido en el proceso, sin estarlo, que el empleador Sostenimientos y Servicios dio por terminada la relación laboral la fecha en que aparece un retiro del sistema pensional realizado por un empleador al cancelar los aportes de pensión UN MES DESPUÉS DEL FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR CAUSANTE de la pensión que se reclama.

QUINTO [ ]: No dar por establecido en el proceso que la no presencia o asistencia al proceso por parte de la entidad empleador, no obstante las múltiples citaciones e intentos de notificaciones para se presentara al proceso, debe ser analizado como elemento de mal actuar de dicho empleador para buscar con ello evadir las responsabilidades jurídicas y económicas que su morosidad le implicaban frente al fondo de pensiones, debatiendo o aportando las pruebas que sólo en manos de dicho empleador reposan de la no desvinculación laboral del trabajador en fecha anterior al fallecimiento del señor PUERTA PÉREZ.

SEXTO [ ]: No dar por establecido en el proceso que el actuar del fondo de pensiones en el proceso de no hacer acto alguno para hacer comparecer al proceso al empleador Sostenimientos y Servicio, no obstante haber sido quien citara al mismo en calidad de llamado en garantía, sólo tenía el fin de no afectarse por su comparecencia al proceso y no poder debatir esa vinculación laboral hasta el fallecimiento del causante, no obstante quedó en claro y declarado LA INOPERANCIA TOTAL Y ABSOLUTA del fondo de pensiones demandada, para velar y garantizar por el pago de la seguridad social en pensiones del empleado y afiliado fallecido.

Siendo este actuar procesal uno de los elementos Radicación n.° 77554 SCLAJPT-10 V.00 11 analizables por el Juez al valorar las pruebas y tomar las decisiones procesales. SÉPTIMO [ ]: Dar por establecido en el proceso que LA CARGA PROCESAL DE LA TERMINACIÓN LABORAL Y DESAFILIACIÓN DEL SISTEMA concurren en un solo hecho, cuando se trata de un empleador incumplido, que sólo pago obligaciones de la seguridad social, luego de ocurrido el hecho del fallecimiento y, a protuberantes conocimientos que dichas pruebas solo reposan en manos del empleador y el fondo de pensiones que nada hicieron para aportarlas al proceso, no obstante, la exigencia legal de aportar todos los documentos que reposan en manos de los citados como partes en el mismo.

Para concluir que no se probaron hechos por la parte demandante, siendo responsabilidad probatoria para debatir la duración de la relación laboral por parte de los entes demandados (mayúsculas del original). Señala bajo el título «PRUEBA DEJADA DE APRECIAR O MAL APRECIADA», que el Tribunal dejó de valorar los documentos de «folios 3 a 5, 20, 33 a 50, 53 a 58, 22 a 27, 59, 78 a 84, 92, 97 a 99, 102 a 134», del expediente consistentes en: i) la demanda, ii) las constancias de pagos a seguridad social por parte de la empresa Sostenimiento y Servicios S. A. a la accionada el 27 de enero de 1999, esto es, un mes después del fallecimiento del afiliado, iii) los actos realizados por el demandante para buscar la comparecencia al proceso de la empresa «no obstante no haber sido quien lo citara al proceso» y, iv) el registro civil de defunción del causante.

Asevera, que los jueces de ambas instancias dejaron en claro que el deceso del señor Puerta Pérez ocurrió en diciembre de 1998 y que la demandada no ejecutó acto alguno tendiente a cobrar los aportes morosos; que además no se discutió la «convivencia y la dependencia económica» al causante. Radicación n.° 77554 SCLAJPT-10 V.00 12 Expone que «JAMÁS se debatió o se puso como objeto de discusión, la duración de la vinculación laboral por parte del afiliado fallecido, con la empresa llamada en garantía»; que a lo que se redujo la alegación de la demandada fue a discutir la sumatoria de semanas cotizadas durante el período exigido por la ley «[ ] pues, se limitó solo a esbozar el hecho que como la cotización o pago se llevó a efecto luego de presentado el fallecimiento, no puede generarse el surgimiento del derecho reclamado».

Argumenta que las partes ponen en conocimiento del Juez los hechos en los que fincan sus pretensiones; que estos deben ser rebatidos por el sujeto contra el cual se aducen; que si no son desmentidos o «si no se dan por no ciertos [ ] se traslada la carga probatoria a la parte que [lo] afirma [ ] para demostrar que ello es ajustado a la verdad», pero que «si no se niega [su] ocurrencia [ ] NO ES POSIBLE NEGAR SU OCURRENCIA, por especulaciones del intérprete de la demanda y sus pruebas» (mayúsculas del original).

Expresa, que ante una circunstancia fáctica «NO NEGADA, SE DEBE DE TENER EN CLARO QUE ES AJUSTADO A LA REALIDAD O TENERSE POR CIERTA SU OCURRENCIA»; que por no tener en cuenta lo anterior, el Tribunal entendió con error, que el debate judicial giró en torno a la determinación de si el afiliado al momento del fallecimiento no se encontraba cotizando, lo que le llevó a aplicar indebidamente la normativa.

Radicación n.° 77554 SCLAJPT-10 V.00 13 Manifiesta que el conflicto fue respecto de un trabajador que al momento de su deceso se encontraba laborando, pero cuyo empleador se hallaba en mora; que desde el hecho primero del gestor dijo que para aquella época, el afiliado estaba al servicio de Sostenimiento y Servicios S. A. y ese fundamento no se debatió o negó en la réplica a la demanda que realizó Protección S. A. Destaca que, no obstante, «sin tener en cuenta para nada esa prueba en la que se convierte la demanda inicial y la respuesta a la misma, como RATIO DECIDENDUM (razón para decidir) del proceso», el sentenciador aplicó la norma que no venía al caso «incurriendo de esta manera en un ERROR CRAZO EN LA INTERPRETACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS» (mayúsculas del original).

Refiere que lo dicho lo ratifica la apelación reproducida a folio 207, ibidem, porque los argumentos de la alzada se circunscribieron a, [Las] RAZONES DE LA NO COTIZACIÓN AL SISTEMA AL MOMENTO DEL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE, PERO POR PARTE ALGUNA REFIERE A QUE PARA FECHA ANTERIOR A DICHO INSUCESO, YA SE HUBIERE DADO POR TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL QUE EL SEÑOR JAIME PUERTA PÉREZ TENÍA PARA CON EL EMPLEADOR (mayúsculas del original).

Connota que, Si dicho tema no fue debatido en el proceso ni en el recurso de alzada y, el Juez de primera instancia lo dejó en claro cuando al proferir la sentencia respectiva (a folio 6 vto del fallo de primera instancia) manifestó: En síntesis, considera ésta Juzgadora que teniendo en cuenta que lo único que estaba en discusión era si el causante había dejado causado el derecho a la pensión de Radicación n.° 77554 SCLAJPT-10 V.00 14 sobrevivientes por haber cotizado más de 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento [ ] (negrilla fuera de texto), no es posible, bajo error de apreciación probatoria el Juez de la Alzada, modificar todo el sustento procesal y ajustar la determinación, con notorio error de apreciación probatoria y normativa, para proceder a la revocatoria de una providencia que dejó sentada las bases del debate procesal (mayúsculas y negritas del original).

Resume que si el sentenciador hubiera entendido con acierto las pruebas «que se resalta como [ ] mal apreciadas», habría aplicado el literal a) del numeral 2° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y no el literal b) ibidem, que regula el caso de un afiliado que no se encuentra cotizando para la época del deceso (f.° 4 a 13, ibidem). VII. CARGO SEGUNDO Señala que el sentenciador violó la ley por la vía directa por, INFRACCIÓN DIRECTA [ ] los artículos 164 y 167 del CPC, 177 del CPC, aplicables en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPLSS, en concordancia con el literal a del numeral SEGUNDO del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, 1° y 100 de 1993 (sic) en su artículo 36, y en el artículo 4° del CPC, aplicable éste a los procesos laborales por mandato expreso del artículo 145 del CPTSS, violación a la cual se ha llegado AL DARLES UNA FALTA DE APLICACIÓN Y UNA APLICACIÓN INDEBIDA del literal b del numeral SEGUNDO del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (mayúsculas y negritas del original).

Expone que no existía una prueba clara y precisa sobre la finalización del vínculo laboral del causante para la fecha del deceso; que el Tribunal dedujo esa circunstancia por «el hecho de aparecer en los recibos de pago, QUE DE MANERA TARDÍA, realizara el empleador», sin que existiera probanza Radicación n.° 77554 SCLAJPT-10 V.00 15 que desvirtuara lo dicho en el hecho primero de la demanda, esto es, que el causante sí estaba trabajando para esa fecha.

Estima, que si en el gestor realizó una afirmación indefinida, como que «el fallecido se encontraba laborando al servicio de la empresa de Sostenimiento y Servicio para la fecha del fallecimiento», debió ser desvirtuada procesalmente por la administradora o el ex empleador, para que el Tribunal hubiere dado aplicación a la norma que regula la situación de un afiliado no cotizante al momento del siniestro.

Plantea que, No se puede partir del hecho de la forma como se llevaba a efecto las cotizaciones por el empleador, para dar por cierto que la desvinculación se presentó antes de la fecha de la muerte del causante, por cuanto llevaría implícita la permisión al empleador de buscar la forma de eludir sus obligaciones obrero patronales, al llevar a efecto el reporte de retiro del servicio, luego de que se presentara el fallecimiento de su trabajador, dejando de esta forma, que no acarree responsabilidades pensionales por dicho acontecimiento.

Es más, de igual forma, se estaría dejando en limpio la FALTA DE OBRAR y de realizar los actos propios de la administradora de pensiones, cuando JAMÁS LLEVÓ A EFECTO COBRO ALGUNO DE LAS COTIZACIONES DEL CAUSANTE AL EMPLEADOR DE ESTE, tal y como lo ordena y lo faculta la Ley de Seguridad Social. Insiste que el sentenciador aplicó indebidamente el literal b) del numeral segundo del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, porque la norma regulatoria de su derecho era la del literal a) ibidem (f.° 13 a 16, ib).

Radicación n.° 77554 SCLAJPT-10 V.00 16 VIII. RÉPLICA Protección S. A. se opone a la prosperidad de los cargos, advirtiendo que su formulación es confusa y contradictoria, pues en el primero la censura i) plantea la vulneración de la ley por la vía directa e indirecta, ii) propone la omisión y la aplicación indebida de la ley, iii) enlista unos errores de hecho que no revisten tal condición, iv) denuncia la falta de apreciación de la demanda y de las consignaciones de pago de las cotizaciones realizadas por el empleador, lo que no ocurrió y, iv) entremezcla argumentos de naturaleza jurídica y fáctica.

En el segundo, i) no formula con precisión el sub motivo de violación, lo que no es subsanable en un ataque por la senda jurídica y, ii) presenta sus alegaciones como si se tratara de un juicio ante las instancias. Sostiene que en cualquier caso, los argumentos de la impugnación no logran quebrar la segunda decisión, porque, de una parte, es equivocado asegurar que no se confrontó lo relacionado con la condición de cotizante del afiliado, en tanto que tal es un elemento de causación del derecho debatido y fue este el tópico de la apelación; mientras que, de otra, las reglas de la carga de la prueba son opuestas a las reflexionadas por la censura, a quien le correspondía demostrar que el vínculo laboral se encontraba vigente para el momento en que falleció el causante (f.° 20 a 25, ibidem).

Radicación n.° 77554 SCLAJPT-10 V.00 17 IX. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir que los cargos se estudiaran conjuntamente por su afinidad, así como que le asiste razón a la oposición, por cuanto ciertamente la recurrente, entremezcló en ambos las sendas de violación de la causal primera del recurso no ordinario, no obstante que, según se adoctrinó en la sentencia CSJ SL1695-2019, por ser excluyentes, exigen una planteamiento autónomo e independiente.

Aquella conclusión, en razón a que en el primer ataque, la impugnación cuestiona la apreciación que el Tribunal realizó de algunas pruebas, lo que es armónico con la vía elegida, pero a su vez, en contraposición con ella, argumenta que el sentenciador desconoció que no era de su carga probatoria demostrar el finiquito del vínculo laboral del causante para la fecha en que falleció, porque era tarea de las demandadas controvertir el hecho anunciado en el gestor sobre ese punto.

En efecto, este último cuestionamiento por ser de estirpe jurídica es ajeno al sendero de los hechos optado en la primera acusación, como lo explicó la Sala en la sentencia CSJ SL2186-2018, al señalar: «[…] la inconformidad del recurrente en torno a la carga de la prueba, no es técnicamente viable proponerla por la vía fáctica o probatoria […] pues el posible error no se extrae de los elementos demostrativos sino de la propia ley».

Radicación n.° 77554 SCLAJPT-10 V.00 18 Mientras que, en el segundo cargo, a pesar de que insiste, con acierto, por la senda de puro derecho, en la crítica sobre la distribución de la carga probatoria que realizó el Tribunal, también alude con extravío que éste no pudo derivar de los comprobantes de pago arrimados con la réplica al gestor, la finalización de la atadura subordinada del afiliado para la fecha de su fallecimiento, cuestionamiento que al invitar a verificar el contenido de las pruebas, sólo podría estimarse por la vía fáctica.

Ahora, si la Corporación prescindiera de los argumentos indebidamente incorporados en cada uno de los cargos, hallaría una falencia de mayor envergadura, pues en ambos la promotora del recurso adjudica al sentenciador una afrenta normativa en la que no pudo incurrir, al denunciar que infringió directamente los artículos 164 y 167 del CGP, así como el artículo 1757 del CC, aplicables por la remisión del artículo 145 del CPTSS.

Lo dicho, porque aquellas normativas sobre la carga de la prueba, fueron el cimento de la decisión absolutoria, lo cual descarta la estructuración de aquel error de omisión, según se explicó en las sentencias CSJ SL5559-2018 y CSJ SL1381-2019, con la precisión, en la primera, que su aplicación tácita tampoco da lugar a la afrenta en referencia. Semejante conclusión se extiende a la denuncia que se realiza en el primer cargo, respecto de la infracción directa del artículo 332 del CGP, pero por razones diferentes, debido a que como tal precepto regula la institución de la cosa Radicación n.° 77554 SCLAJPT-10 V.00 19 juzgada, que no tiene aplicación en el asunto, no podía señalarse como ilegalmente desconocido.

Dichas falencias no son simplemente formales, pues aun cuando la censura no señala que esos preceptos procesales llevaron a la vulneración de los sustantivos que enlista en la proposición jurídica de los cargos, en otras palabras, no obstante, no denuncia la violación medio, ocurre que de la estimación conjunta de los ataques, se infiere que a juicio de la recurrente, fue el presunto desconocimiento de los artículos 164 y 167 del CGP, el que llevó al Tribunal a aplicar indebidamente el literal b del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Por tanto, era ineludible para la acusación demostrar: i) la vulneración de la normativa procesal, que adjudicó y, ii) de qué manera lo anterior devino en la violación de la sustantiva que cimenta el derecho negado, al tenor de lo explicado entre muchas en las sentencias CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35283; CSJ SL9779-2014; CSJ SL14480-2014;

CSJ SL1168-2018 y CSJ SL3594-2020. Por lo considerado, como la promotora del recurso extraordinario no logró lo primero, la Corte carece de referente para realizar el control de legalidad relacionado con el segundo aspecto de la acusación. Lo último, inclusive, después de salvar la colisión de sub motivos de infracción en la que incurre, al referir que el sentenciador faltó a la aplicación, como denunciando la Radicación n.° 77554 SCLAJPT-10 V.00 20 infracción directa de la ley y, a su vez, que aplicó indebidamente el literal b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Con todo, si por la naturaleza del derecho en discusión, la Corporación analizara el conflicto de legalidad que se alcanza a desentrañar del análisis integral de los cargos, esto es, si se ocupara de determinar, según se endilga en el esquema argumentativo de cada uno de ellos, si el Tribunal aplicó indebidamente el literal b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 e infringió directamente el literal a) de igual norma, al considerar que el causante no era cotizante activo para la fecha de su fallecimiento, no hallaría prosperidad en dicho cuestionamiento.

Tal la afirmación, porque por la vía indirecta, seleccionada en la crítica inicial, la Sala no halla demostrada la lectura equivocada de las piezas procesales (demanda, contestación y apelación), que denuncia la censura, al referir que el Tribunal pasó por alto, que la vigencia de la relación laboral al momento del fallecimiento del causante, no se hallaba en discusión y que tampoco había sido objeto de alzada.

Así se dice, pues si bien en el hecho primero del gestor la impugnante aseguró, que para la fecha de fallecimiento del afiliado, éste se encontraba laborando para Sostenimiento y Servicio S. A. (f.° 3, cuaderno principal), no es cierto que tal fundamento haya sido aceptado por la demandada y la litis consorte vinculada, como para tenerlo fuera del debate Radicación n.° 77554 SCLAJPT-10 V.00 21 probatorio, según lo plantea la promotora del recurso.

En efecto, sobre el punto, Protección S. A. expuso: En lo que respecta al tiempo laborado por el señor Pérez Puerta al servicio de la empresa Sostenimiento Servicio S. A., no me consta, toda vez que esta es una situación ajena a mi representada, que no le ha sido acreditada. No es cierto que al momento de fallecer [ ], éste se encontrara cotizando al sistema general de pensiones, toda vez que desde el mes de febrero de 1997 no realizaba aportes al Fondo de Pensiones Obligatorias Protección (f.° 33 y 34, ibidem).

Agregando, en relación con la condición de cotizante activo del afiliado, que: [ ] se hace necesario precisar que en el caso del señor Jaime Alberto Puerta Pérez, no se generó el derecho a la prestación económica reclamada, ya que al momento de su muerte ni se encontraba cotizando al sistema general de pensional, ni había cotizado 26 semanas durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento (f.° 34, ib).

Mientras que Sostenimiento y Servicio S. A. quien compareció a través de curador para el litigio, dijo: «No me consta, le corresponde a la demandante probar dentro del proceso con los medios legales de prueba tales afirmaciones» (f.° 142, ibidem), sin que, de una parte, respecto de dicha manifestación se hubieren impuesto las consecuencias del artículo 31 del CPTSS y, de otra, sin que el representante judicial para el pleito, al tenor del artículo 56 del CGP, tuviere facultad para disponer del derecho y, por ende, para confesar.

En consecuencia, desde esas aristas, es evidente que la condición de cotizante activo del afiliado para el momento en Radicación n.° 77554 SCLAJPT-10 V.00 22 que falleció, contrario a lo que asegura la impugnante, por la vigencia de la relación laboral, para el 29 de diciembre de 1998, fue objeto de discusión, tanto es así, que por los motivos que fuere, es decir, con independencia del acierto de los expuestos por la administradora, en el trámite siempre defendió que no se había causado el derecho reclamado, porque el señor Puerta Pérez no tenía 26 semanas de cotización en el año anterior a su perecimiento, señalando que no ostentaba aquella calidad.

De donde, resalta la Sala, que el Juez, a pesar de que no lo dijo expresamente, de forma armónica con lo anterior, consideró que el causante no era cotizante activo para la época de su fallecimiento, a tal punto que estableció: [ ] lo único que estaba en discusión era si el causante había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes por haber cotizado más de 26 semanas en el año inmediatamente anterior al de su fallecimiento, dado que a la demandante [ ] le fue entregada la devolución de saldos [ ] Nótese que en ese raciocinio, lo que dio por descontado del conflicto, contrario a lo que asegura la censura, fue que el afiliado no se encontraba cotizando para el momento en que falleció y que la recurrente era beneficiaria del señor Jaime Puerta Pérez.

Destaca la Corporación lo anterior, porque en relación con ello, tampoco evidencia el equivocó que se adjudica al juzgador de la apelación, en la lectura que realizó del conflicto, respecto de lo decidido por el primero y la alzada de Protección S. A., porque en la última pieza procesal, ésta Radicación n.° 77554 SCLAJPT-10 V.00 23 insistió: Para el caso que nos ocupa se hace necesario en primer término precisar lo que entiende por cotizante y no cotizante.

De acuerdo con el numeral 1.4. del Capítulo Segundo de la Circular Externo n.° 007 de 1996 o circular básica jurídica, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia: “Se entiende que un afiliado se encuentra cotizando al sistema cuando ha efectuado el pago de las cotizaciones pensionales correspondientes”. Igualmente, en concepto n.° 096034840-2 emitido por esa misma Superintendencia se afirma: “De lo anterior se puede concluir que para efectos de lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, se entiende que un apersona está cotizando cuando ha efectuado el pago efectivo de las cotizaciones pensionales correspondientes; a contrario sensu no se estará cotizando, cuando a pesar de encontrarse afiliado al sistema general de pensional, no se ha realizado el pago de los aportes correspondientes”, Por tanto, en contraposición a lo que esboza el primer cargo, el Tribunal sí tenía competencia para verificar, inclusive, desde el contenido de las pruebas, si el afiliado era cotizante activo al momento de su deceso y de no encontrar demostrada esa condición, si cumplió con la densidad de aportaciones que determinaba la ley, en razón a que, dependiendo de ella, debía hallar demostradas 26 semanas aportadas en cualquier tiempo o en el año inmediatamente anterior a esa data.

Lo reciente, con la precisión de que, para el efecto, el sentenciador no estaba atado a los argumentos expuestos por el impugnante, según los cuales, «[ ] la mora del empleador» era la que impedía la existencia de la afiliación activa, pues al tenor de lo explicado por la jurisprudencia, en relación con el artículo 66 A del CPTSS, la decisión del Colegiado debe corresponder con los temas planteados en la Radicación n.° 77554 SCLAJPT-10 V.00 24 apelación, pero no ciñe la adopción de la solución jurídica a los argumentos de la alzada.

En efecto, ha insistido la Corporación, por ejemplo en las sentencias CSJ SL15036-2014; CSJ SL9077-2015; CSJ SL3210-2016; CSJ SL1371-2019; CSJ SL842-2019; que en procura de materializar el derecho a la justicia, que favorece a ambos extremos de la relación procesal, los jueces no se encuentran amarrados a los argumentos de las partes, pues su única limitación, a la luz del artículo 230 de la CP es la observancia de la Constitución y la ley, máxime si como destinatario de la prueba, tiene la potestad de valorarla y apreciarla libremente según los principios científicos que la informan, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.

Por tanto, aun cuando en el caso, no le asistía la razón al fondo de pensiones, al aducir que el afiliado no estaba activo para el momento de su deceso, por la existencia de la mora patronal, pues al tenor de la sentencia CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 34256, reiterada en la CSJ SL3115-2020, la condición de cotizante en relación con el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal estaba habilitado para verificar en las pruebas esa calidad en aquél. Ahora, en ese ejercicio el sentenciador halló que, conforme el documento de folio 58 del expediente, el señor Puerta Pérez, para el 29 de diciembre de 1998, cuando murió, había sido retirado del sistema, aspecto fáctico que, a más de que la censura no cuestionó apropiadamente, por cuanto Radicación n.° 77554 SCLAJPT-10 V.00 25 aludió de forma general a esa probanza, arguyendo en contra de toda lógica, que el Colegiado la valoró con error y que no la apreció, sin confrontar puntualmente lo que de ella dedujo el sentenciador, no fue objetivamente distorsionado.

Así se dice, porque la misma muestra la novedad de retiro realizada por Sostenimiento y Servicio S. A. el 3 de diciembre de 1998, lo que coincide con la información plasmada en la historia laboral de folio 69, ibidem, en la que se evidencia que ese empleador, realizó aportes a nombre del señor Jaime Alberto Puerta Pérez entre el 13 de julio y el 3 de diciembre de 1998.

Por tanto, ningún desacierto protuberante, manifiesto o evidente, que permita quebrar la sentencia impugnada, al tenor de lo explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL643-2020, se sigue de la conclusión fáctica del sentenciador según la cual, para el 29 de diciembre de 1998 el afiliado no era cotizante activo, pues de la documental descrita se infiere que fue retirado del sistema para el 3 de ese mes y año. No pasa por alto la Corporación que la censura señala, que ese retiro que realizó el empleador con posterioridad al fallecimiento del trabajador, esto es, para el 27 de enero de 1999, permite cohonestar una conducta fraudulenta de aquel, quien pretendió evadir las responsabilidades patronales generadas con el deceso del subordinado; sin embargo, tal circunstancia no fue discutida en el trámite, por lo que, en sede extraordinaria constituye un hecho nuevo Radicación n.° 77554 SCLAJPT-10 V.00 26 sobre el que no es posible realizar pronunciamiento alguno, so pena de vulnerar el debido proceso.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL263-2020, la Corte, recordó: la acusación contiene un hecho nuevo, esto es, el relativo al fraude en la historia laboral; aspecto que no puede considerarse en el recurso extraordinario de casación porque trasgrede el derecho al debido proceso de la accionada, en la medida en que no tuvo la oportunidad de controvertir tal asunto en las instancias.

Además, no le corresponde a la Corte pronunciarse sobre la posible comisión de conductas punibles a los que alude la censura, de modo que si las recurrentes consideran que hay lugar a formular una denuncia en ese sentido, bien puede hacerlo directamente ante la autoridad competente. A lo considerado se suma, que no podría hallarse desatino alguno, respecto de la demostración del extremo final de la relación laboral, en razón a que el proceso no se adelantó ni siquiera con efectos declarativos (a pesar de que se vinculó a la ex empleadora del afiliado), para determinar la vigencia del contrato de trabajo entre Sostenimiento y Servicio S. A. y Jaime Puerta Pérez.

En conexión con lo dicho, olvidó la acusación que el Juez de la apelación no puede incurrir en error fáctico, en punto de un tema, que como acá sucedió, no emitió pronunciamiento, según se explicó por la Sala en la sentencia CSJ SL196-2019, al orientar que: [ ] de entrada encuentra la Sala que el Tribunal no se ocupó de estudiar el tema relativo a la diligencia de la accionada frente al trámite del bono pensional ni la fecha en que el mismo se expidió. De suerte que, si no efectuó pronunciamiento alguno en torno a Radicación n.° 77554 SCLAJPT-10 V.00 27 tal aspecto, claramente no pudo cometer un yerro fáctico ostensible tal y como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Sala en múltiples oportunidades, entre otras, en las sentencias CSJ SL 25494, 26 en. 2006, CSJ SL8211-2016, CSJ SL934- 2018.

Si bien es cierto ambos aspectos de la discusión, es decir, la vigencia de la relación laboral y la calidad de cotizante activo, se encuentran íntimamente vinculados, como no hubo prueba de una prestación del servicio subordinado, que tuviera una vigencia superior al 3 de diciembre de 1998, que era la data de la última cotización, no pudo existir equívoco alguno del sentenciador, en determinar, que para el 29 de ese mes y año, el causante no era un aportante activo.

Por tanto, tampoco erró el en la aplicación normativa que realizó, al exigir 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al deceso del afiliado para tener por causada la pensión de sobrevivencia, las cuales, huelga agregar, tampoco se evidencian en la historia laboral de folio 69, ibidem. Finalmente, respecto del restante reparo de la censura, esto es, el eminentemente jurídico, según el cual el Tribunal desconoció la distribución de la carga de la prueba, porque no estaba obligada a demostrar la fecha en que finalizó la relación laboral del causante, pues la afirmación que realizó en ese sentido en el hecho primero del gestor, invirtió su distribución, imponiendo al fondo demandado y a la ex empleadora vinculada, el deber de demostrar que el contrato finalizó con anterioridad al 29 de diciembre de 1998, parte Radicación n.° 77554 SCLAJPT-10 V.00 28 de una imprecisión conceptual.

En efecto, al tenor del artículo 167 del CGP antes 177 del CPC, sólo las negaciones o afirmaciones indefinidas tienen la virtualidad de invertir la carga probatoria, esto es, aquellas manifestaciones que no conllevan indirecta o implícitamente ninguna afirmación o negación opuesta; que no son determinables en el tiempo o en el espacio y que, por ende, no son susceptibles de probar por medio alguno. Así las cosas, como dichas características no pueden pregonarse del señalamiento que hizo la actora, según el cual «[ ] al momento de [la] muerte [del afiliado, el 29 de diciembre de 1998], se encontraba laborando en la empresa “Sostenimiento y Servicio S. A.”», pues tal dicho se encuentra soportado en hechos positivos sorteados dentro de una medida específica de tiempo, susceptibles de ser demostrados, como la prestación de un servicio subordinado hasta un día cierto, debían ser acreditados por ella, en relación con la regla general de la carga de la prueba.

Sobre el tema se ha pronunciado la Sala en las sentencias CSJ SL9303-2015; CSJ SL3708-2017 y recientemente en la CSJ SL696-2021 así: Téngase en cuenta que si bien el principio de la carga de la prueba le exige a las partes acreditar los hechos que alegan y constituyen fundamento de sus pretensiones, ello es siempre que estén en la posibilidad de hacerlo, regla que estaba implícita en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y fue reiterada en el hoy vigente artículo 167 del Código General del Proceso (CSJ SC, 30 ene. 2001, rad. 5507).

Justamente en esta decisión la Sala de Casación Civil señaló: Radicación n.° 77554 SCLAJPT-10 V.00 29 [ ] en torno a ese panorama axiológico debe operar el principio de la carga de la prueba (artículo 177 del Código de Procedimiento Civil), visto con un sentido dinámico, socializante y moralizador, esto es, distribuyéndola entre las partes para demandar de cada una la prueba de los hechos que están en posibilidad de demostrar y constituyen fundamento de sus alegaciones, pues éste es el principio implícito en la norma cuando exonera de prueba las afirmaciones o negaciones indefinidas, precisamente por la dificultad de concretarlas en el tiempo o en el espacio, y por ende de probarlas [ ].

Ahora, dichas reglas probatorias en nada se oponen a las que ha decantado la Sala en los casos de mora patronal, porque si bien la jurisprudencia ha establecido que deben contabilizarse las semanas reportadas con tal anotación, cuando la administradora no ejerce las acciones de cobro sobre ellas, también ha precisado que para que ello tenga lugar, se impone «acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo o, en otros términos, que [el empleador] estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios durante el mismo».

Así lo ha expuesto en las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270; CSJ SL763-2014; CSJ SL14092-2016; CSJ SL3707-2017; CSJ SL5166-2017; CSJ SL9034-2017; CSJ SL21800-2017; CSJ SL115-2018; CSJ SL1624-2018; CSJ SL1691-2019; CSJ SL3055-2019 y CSJ SL3112-2019, reiteradas todas en la CSJ SL263-2020, en la que además se anotó, con importancia para el asunto, que la carga de demostrar que durante ese lapso existió un vínculo laboral, es de quien afirma su ocurrencia. En consecuencia, tampoco se evidencia que el Tribunal hubiere invertido la carga de la prueba, como se le adjudica, Radicación n.° 77554 SCLAJPT-10 V.00 30 desde aquél contexto, porque la mora patronal que tomó como computable, fue la que transcurrió del 13 de julio al 3 de diciembre de 1998, que se pagó por el empleador del causante en enero de 1999, que evidenciaba la historia laboral, por lo cual, si la demandante pretendía demostrar que existió obligación del empleador de cubrir el aporte hasta el 29 de diciembre de 1998 y que, en consecuencia con ello, la administradora también omitió por ese tiempo las gestiones de cobro, le era imperativo probar que el vínculo laboral, como lo afirmó en el gestor, se extendió hasta esa fecha y que, por ende, para ese momento el afiliado era un cotizante activo.

Luego, como no asumió mencionada carga, al tenor del artículo 167 del CGP, aplicable por la remisión normativa del artículo 145 del CPTSS, debía soportar, como lo dedujo el Tribunal, la decisión absolutoria, pues tal condición era necesaria para tener por causado el derecho pensional, como lo pretendía, con 26 semanas de cotización en cualquier tiempo, a sabiendas que el afiliado en toda su vida laboral aportó 61.42, pero en el último año, solo 20.14 (f.° 69, ibidem).

En consecuencia, como después de superadas las falencias de la acusación, encuentra la Corte que la recurrente no demostró la aplicación indebida del literal b del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 que denunció, los cargos no prosperan. Radicación n.° 77554 SCLAJPT-10 V.00 31 Costas a cargo de la recurrente porque no prosperó la acusación y hubo réplica.

Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario de seguridad social seguido por TERESA DE JESÚS PÉREZ DE PUERTA contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. al que se vinculó como litis consorte necesario a SOSTENIMIENTO Y SERVICIO S. A. Costas como se indicó en la considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 77554 SCLAJPT-10 V.00 32