Micelio
SL1919-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Radicación n.°78391 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1919-2020 Radicación n.°78391 Acta 19 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BLANCA ESPERANZA RIVAS ERAZO, contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Se acepta la renuncia al poder conferido por Colpensiones a la abogada Manuela Palacio Jaramillo, conforme el documento de folio 31 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Blanca Esperanza Rivas Erazo solicitó la pensión de vejez a partir del 1 de julio de 2013, por gozar del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; que se incluyera en nómina de pensionados y se ordenara el pago de las mesadas pensionales, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas del proceso. Indicó que nació el 29 de marzo de 1958; que a la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con « 25 (sic) años »; que con los tiempos de mora acredita más de 750 semanas de cotización al sistema de seguridad social; que se vinculó a Brilladora Perla y sus últimos aportes los realizó como independiente hasta el 30 de junio de 2013; que « estuvo en porvenir s.a.», pero de acuerdo a lo establecido en el « Decreto 3995 de 2007 de 2008 (sic)», el comité de multiafiliación asignó la responsabilidad a la demandada.

Hizo una relación de semanas en mora, de las que aseveró que, sumadas a las cotizadas, arrojaba un resultado de 1078, necesarias para adquirir la prestación en los términos del régimen anterior a la Ley 100 y al Acto Legislativo n.°01 de 2005; que reclamó su pensión, pero fue negada « por no tener el estatus de pensionado (sic) a los 55 años de edad por no contar las semanas de cotización por solo contar con 855 semanas » (fs.°26 a 30 y 34).

La entidad convocada a juicio, se opuso a lo pedido. Admitió la fecha de nacimiento de la demandante, y que tenía más de 35 años a « 01.04.1994 »; negó los periodos de mora y que a esa fecha tuviera más de 750 semanas; admitió los demás supuestos fácticos. En su defensa adujo que Rivas Erazo perdió « el derecho a regresar al Régimen de Prima Media » por trasladarse a un fondo privado.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la « innominada » (fs.°101 a 103). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 24 de marzo de 2015 (f.°cd 89), absolvió a la demandada de las pretensiones; condenó en costas a la accionante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, con decisión de 17 de febrero de 2017 (f.°cd 21), confirmó el fallo absolutorio de primer grado; impuso las costas a la parte vencida. Con sustento en el art. 66A del CPTSS, se refirió a los motivos de inconformidad presentados en la impugnación y propuso como problemas jurídicos, determinar si para el reconocimiento de la pensión de vejez, era aplicable el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, en razón de la modificación del art. 48 de la CN, introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005; y si se cumplieron los requisitos de semanas cotizadas y de edad.

A fin de resolver, recordó que Colpensiones negó la prestación mediante Resolución GNR 196134 de julio 30 de 2013 (f.°11), al no encontrar acreditadas las semanas que prevé el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, por cuanto la actora sólo cotizó 855 semanas; que en la Resolución GNR 335571 de septiembre 25 de 2014 (f.°16), se indicó que, si bien era beneficiaria del régimen de transición, « no lo acreditó al no conservar las 750 semanas en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pues sólo tenía 680 semanas ».

Resaltó que por haber nacido Rivas Erazo el 29 de marzo de 1958 (f.°82), tenía 36 años a 1 de abril de 1994, cuando entró a regir la ley de seguridad social y que, […] en principio la demandante sería potencial beneficiaria del régimen de transición, artículo 36 ibídem, sin que sea dable hablar de pérdida del mismo, pues se demostró con la prueba documental que no estuvo afiliada al régimen de ahorro individual y su traslado obedeció a una situación de multiafiliación o multivinculación, así se ve a las claras a folio 81, asunto no controvertido por la entidad demandada en el acto administrativo que resolvió la revocatoria directa, folio 16, pues en él se acepta en principio su calidad de beneficiaria del régimen por razones de la edad, folio 18.

No obstante, con sustento en el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, destacó que tanto la Sala de Casación de esta Corporación y la Corte Constitucional se han pronunciado acerca de la pérdida del régimen de transición cuando no se tiene las 750 semanas a la vigencia del mencionado acto; citó las sentencias CSJ SL, 21 jul. 2010 rad. 37581, CSJ SL, 29 nov. 2011 rad. 42839, CSJ SL, 1 jun. 2006 rad. 57556, CSJ SL8989-2016, CSJ SL, 7 sep. 2016 rad. 64129.

CSJ SL13673-2016, CC C-258-2013, CC T-475-2013, entre otras. Explicó que al 29 de julio de 2005, según historia laboral aportada en los folios 4, 60, cd 65, cd 72, 73, 76, la demandante solo acreditó 733 semanas; que la primera instancia encontró « 731,9 semanas, nosotros buscando en toda la documentación aportada, no encontramos sino 733 semanas, conforme al cuadro que se incorpora al acta y forma parte de la decisión, no tenía para entonces las 750 semanas, perdió el régimen de transición »; que si en gracia de discusión, […] se prescindiera del referido Acto Legislativo, sólo acreditó 444,15 semanas en los 20 años anteriores a cumplir la edad, es decir, entre el 29 de marzo de 1993 y el 29 de marzo de 2013, y un gran total de 919 semanas en su vida laboral, contabilizando incluso los periodos con deuda patronal o imputación de pago con los empleadores Confecciones Ltda. y Siluet Ltda. que se reflejan en la historia laboral y en estos documentos, como se solicita en la alzada, pues las administradoras de pensiones tienen la potestad legal de exigir a los empleadores el pago de los aportes pensionales y no es admisible que aduzcan su propia negligencia en la ejecución de cobro, menos que la mora afecta los derechos pensionales y no hay prueba de gestión de cobro, aun así contabilizando las semanas de mora no nos dan las cantidades, exactamente nos dan, como ya dije, tomando desde la primera cotización que aparece que es desde el 22 de marzo de 1978 con Brilladora Perla, hasta la última que ya es directamente por la señora Blanca Esperanza Rivas Erazo, Blanca E (repite), que fue el 30 de julio de 2013.

Reiteró que sumando los retardos en las cotizaciones « absolutamente todo, al 29 de julio », los resultados eran los ya indicados. Puntualizó que para determinar el « número real » de semanas en la vida laboral, examinó toda la documentación: historias laborales, reportes de semanas cotizadas en pensión, actos administrativos y tarjetas de comprobación de derechos (fs.°4, 11, 16, 21, 25, cd 60, 65, 73), y que « no sólo la historia laboral y resolución de folios 4 y 16 porque sabemos que las pruebas tienen que examinarse en conjunto, advirtiéndose las siguientes situaciones frente a las 217,3142 semanas en la demanda se consideran como tiempos en mora, folio 26 ».

A continuación, se remitió a la demanda inaugural donde la actora mencionó « el periodo del 31 de julio al 31 de diciembre de 1995, 184 días » y aclaró en relación con « esas 217, 3142 semanas », que: […] se señala el periodo del 31 de julio al 31 de diciembre 1995, 184 días, 26,2857 semanas con el empleador Confecciones Starlet Ltda., esto es lo que se refleja en el cuadrito que está ahí en la demanda; se consideran sólo 165 días, es decir, 23,5714 semanas pues, se reporta novedad de retiro para el 15 de diciembre de 1995, folios 8, 67, 75.

Se menciona en segundo lugar el periodo del 1 de mayo de 1996 al 31 de diciembre de 1997, 610 días, 87,1428 semanas con el empleador Siluet Ltda., se computan sólo 21,4285 semanas entre el 1 de mayo y el 30 de septiembre de 1996 con este empleador, acreditadas en las historias de cotizaciones, incluso en las tarjetas de comprobación de derechos aportadas con la demanda, folios 21 y 22, no se registran otros periodos para este lapso, ni se demuestra vínculo laboral para los tiempos posteriores, y a partir del 15 de mayo de 1997 se reflejan cotizaciones con otro empleador Modatex Ltda., folios 4, 65, 72 cd, 73.

Se menciona el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 1998, 365 días, 52,1428 semanas con el empleador Siluet Ltda.., no aparece prueba alguna de haberse realizado cotizaciones con este empleador. Además, desde el 1 de septiembre de 1998 se reflejan cotizaciones con otro empleador Manufacturas Guiva Ltda., con retiro para el ciclo noviembre de 1998, folios 4, 65, 72 cd, 73; se menciona el periodo del 1 de enero al 30 de septiembre de 1999, 365 días, 52,1428 con el empleador Siluet Ltda.; en este lapso, es decir, del 1 de enero al 30 de septiembre de 1999 no hay 365 días, porque sólo son 9 meses.

No aparece prueba alguna de haber realizado cotizaciones o estar vinculada laboralmente con este ni con otro empleador, ni como independiente. Insistió en que las tarjetas de comprobación de derechos (fs.°21 a 23), sólo reflejaban los periodos de enero a septiembre de 1996 con el empleador Siluet Ltda., en cuanto a los periodos que aparecen allí en controversia.

De este modo, concluyó que al no acreditarse las 750 semanas, requeridas para la aplicación del régimen de transición a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, la actora « sólo mantuvo la expectativa de su aplicación hasta el 31 de diciembre de 2010 cuando expiró, fecha para la cual no cumplía con los requisitos para la pensión de vejez establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año », dado que los 55 años de edad los cumplió el 29 de marzo de 2013, con posterioridad al límite establecido en la reforma constitucional.

Por último, señaló que tampoco reunió las exigencias del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003 pues, aun cuando tiene el requisito de la edad, en su vida laboral cotizó un total de 919,57 semanas, insuficientes para acceder al derecho pensional. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y que en sede de instancia, se revoque la de primer grado, para que en su lugar, se acceda a las súplicas incoadas y se provea sobre costas. Con tal propósito plantea un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía indirecta, por aplicar indebidamente los arts. 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esta misma anualidad, y 48 de la CN con la modificación del Acto Legislativo 01 de 2005.

Sostuvo que la trasgresión normativa provino de la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no tenía derecho al reconocimiento de una pensión de vejez con base en el régimen de transición. 2. No dar por demostrado, que con las semanas de mora la demandante cumplía con más de 750 semanas al 25 de julio de 2015 (sic), lo que permitía conservar su régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014. 3.

No dar por demostrado que la demandante con las semanas en mora cumple con más de 1000 semanas en toda su vida laboral, las cuales fueron causadas hasta el 30 de junio de 2013. 4. No dar por demostrado, estándolo que, la señora Blanca Esperanza Rivas Erazo cumplió 55 años de edad el 29 de marzo de 2013, fecha para la cual contaba con más de 1000 semanas (1.066 semanas), en toda la vida laboral y más de 750 semanas al 25 de julio de 2005 (879.42 semanas).

Asevera que los anteriores desaciertos fácticos se produjeron por la apreciación errónea de: […] historia laboral de 16 de diciembre de 2013 donde obra en mora los periodos 1995-06 a 1995-12, 1996-10 a 1999-09, tarjetas de comprobación de derechos, solicitud de revocatoria directa, historial laboral de 30 de enero de 2015 donde consta los periodos en mora 1995-06 a 1995-12, 1996-10 a 1999-09, Resoluciones GNR 196134 de 30 de julio de 2013, solicitud de revocatoria directa, resolución GNR 335571 de 25 de septiembre de 2014, donde se niega la pensión por no contar con el número de semanas para acceder a la pensión, documentos que obran a folios 4 y siguientes, 60 cd, 65 a 76 cd, documentos que obran en cd carpeta administrativa, cédula de ciudadanía donde consta que la demandante nació el 29 de marzo de 1958, registro de nacimiento donde consta que la demandante nació el 29 de marzo de 1958, documentos que obran en cd carpeta administrativa.

En la sustentación, recalca que las pruebas demuestran que la demandante « con las semanas en mora descritas cumple con las 750 semanas a la vigencia del AL No 1 de 2005 y más de 1000 semanas hasta junio de 2013»; que el sentenciador no tuvo en cuenta las semanas de mora, […] de los periodos 15 días de diciembre de 1995, enero a febrero de 1996, 1 de octubre de 1996 a 14 de mayo de 1997, de 17 de junio de 1997 a 31 de agosto de 1997, de 7 septiembre de 1997 a 31 de agosto de 1998 y de 1 de diciembre de 1998 a 30 de septiembre de 1999, es decir, no contabilizó 1025 días que equivalen a 146.42 semanas con las cuales completaría 879.42 a la vigencia del AL No 1 de 2005, lo que conlleva a que su régimen de transición conforme al artículo 48 de la Constitución Política va hasta el 31 de diciembre de 2014; a su vez, cuenta 1.066 semanas al 30 de junio de 2013, número de semanas con las cuales cumple a cabalidad los requisitos para acceder a la pensión de vejez conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Manifiesta que de las historias laborales se desprenden los periodos anteriormente descritos con constancia de que el empleador presenta deuda por no pago; que según lo dispuesto por esta Sala de Casación desde 2008, el afiliado no tiene por qué soportar la mora del empleador, por cuanto las administradoras cuentan con los mecanismos para llevar a cabo los cobros.

Copia segmentos de la sentencia CSJ SL, 24 feb. 2016, rad. 51069. Indicó que sobre las inconsistencias en las historias laborales, la Corte Constitucional fijó una serie de reglas e instruyó que las administradoras de pensiones deben ser respetuosas del principio de buena fe y confianza legítima « creada en los terceros »; que en relación con el manejo de la información, también les asiste deberes que van desde asegurar la integridad y exactitud de la información consignada, hasta guardar y custodiar las bases de datos.

Por último, en cuanto « a la carga de la prueba » aduce que a esas entidades también les corresponde « cuando se pretende modificar una situación ya declarada en los documentos que emite» «desplegar una actuación para lograrlo, en el marco de los cauces legales ». VII. RÉPLICA Afirma -sin dar explicaciones- que el alcance de la impugnación está mal formulado; que la demostración del cargo por la vía indirecta, desarrolla conceptos jurídicos; que no se combatió el real sustento fáctico de la decisión atacada; que no se cumplió con la carga mínima de exponer qué pruebas analizó el Tribunal y por ello la acusación es insuficiente.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal para adoptar su decisión, esgrimió que, aunque en principio a la demandante se le aplicaría el régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, dada la fecha de su natalicio, no podía hacerse efectivo, toda vez que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo n.°01 de 2005, no demostró tener 750 semanas de cotización para conservarlo.

Así mismo, indicó que tampoco acreditó 1000 semanas cotizadas durante toda su vida laboral, ni 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, pese a que realizó imputación de pagos en razón a la mora de los empleadores de la accionante. Rechazó varios periodos al no demostrarse respecto de estos la existencia de un vínculo laboral.

Del estudio del acervo probatorio y la demanda inicial, descartó el cumplimiento de los requerimientos para hacerse merecedora de la prestación solicitada, menos aún bajo la égida del art. 33 de la Ley 100 de 1993. La censura acusa al sentenciador de no hallar satisfechas las 750 semanas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 ni las 1000 « hasta junio de 2013 ».

De manera específica, afirma que el Tribunal prescindió de 1025 días, que equivalen a 146,42 semanas por periodos en mora « 15 días de diciembre de 1995, enero a febrero de 1996, 1 de octubre de 1996 a 14 de mayo de 1997, de 17 de junio de 1997 a 31 de agosto de 1997, de 7 septiembre de 1997 a 31 de agosto de 1998 y de1 de diciembre de 1998 a 30 de septiembre de 1999», con las cuales acredita 879,42 semanas y 1066 al 30 de junio de 2013.

Si bien no se indicó la foliatura de las probanzas acusadas, dada su fácil ubicación en el expediente se procede con el análisis correspondiente, para poder determinar si el Tribunal erró al negarle los beneficios del régimen de transición a la recurrente, de acuerdo con la reforma constitucional. Analizados los medios de convicción censurados, encuentra la Corte que con el folio 82 se verifica que la actora nació el 29 de marzo de 1959, teniendo 36,01 años de edad al 1 de abril de 1994, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993.

Al revisar la historia laboral que se encuentra en el cd de folio 72, y confrontarla con los demás documentos acusados, la Sala se percata que el sentenciador se equivocó al sostener que la actora no acreditó las 750 semanas a 25 de julio de 2005, pues de acuerdo con el siguiente cuadro ilustrativo que a continuación se expone, satisfizo 774 semanas: A. L. 001 DE 2005 FECHAS Nº DE INICIO FIN SEMANAS 1/01/1978 31/01/1978 1/01/1978 4,43 1/02/1978 28/02/1978 4,00 22/03/1978 31/03/1978 1,43 1/04/1978 30/04/1978 4,29 1/05/1978 31/05/1978 4,43 1/06/1978 30/06/1978 4,29 1/07/1978 31/07/1978 4,43 1/08/1978 31/08/1978 4,43 1/09/1978 30/09/1978 4,29 1/10/1978 31/10/1978 4,43 1/11/1978 22/11/1978 3,14 1/12/1978 31/12/1978 - 23/04/1979 30/04/1979 1,14 1/05/1979 31/05/1979 4,43 1/06/1979 19/06/1979 2,71 1/07/1979 31/07/1979 4,43 1/08/1979 31/08/1979 4,43 11/09/1979 30/09/1979 2,86 1/10/1979 31/10/1979 4,43 1/11/1979 30/11/1979 4,29 1/12/1979 31/12/1979 4,43 1/01/1980 7/01/1980 1,00 1/06/1980 30/06/1980 - 1/07/1980 31/07/1980 4,43 1/08/1980 24/08/1980 3,43 1/09/1980 30/09/1980 4,29 1/10/1980 31/10/1980 4,43 1/11/1980 30/11/1980 4,29 1/12/1980 31/12/1980 4,43 1/01/1981 31/01/1981 4,43 1/02/1981 28/02/1981 4,00 1/03/1981 31/03/1981 4,43 1/04/1981 30/04/1981 4,29 1/05/1981 31/05/1981 4,43 1/06/1981 30/06/1981 4,29 1/07/1981 31/07/1981 4,43 1/08/1981 24/08/1981 3,43 1/09/1981 30/09/1981 - 25/04/1985 30/04/1985 0,86 1/05/1985 28/05/1985 4,00 1/08/1985 31/08/1985 - 4/09/1985 30/09/1985 3,86 1/10/1985 31/10/1985 4,43 1/11/1985 30/11/1985 4,29 1/12/1985 14/12/1985 2,00 1/01/1986 31/01/1986 - 10/02/1986 28/02/1986 2,71 1/03/1986 31/03/1986 4,43 1/04/1986 30/04/1986 4,29 1/05/1986 3/05/1986 0,43 1/06/1986 30/06/1986 - 20/08/1986 31/08/1986 1,71 1/09/1986 30/09/1986 4,29 1/10/1986 31/10/1986 4,43 1/11/1986 30/11/1986 4,29 1/12/1986 31/12/1986 4,43 1/01/1987 31/01/1987 4,43 1/02/1987 28/02/1987 4,00 1/03/1987 31/03/1987 4,43 1/04/1987 30/04/1987 4,29 1/05/1987 31/05/1987 4,43 1/06/1987 30/06/1987 4,29 1/07/1987 31/07/1987 4,43 1/08/1987 31/08/1987 4,43 1/09/1987 30/09/1987 4,29 1/10/1987 31/10/1987 4,43 1/11/1987 30/11/1987 4,29 1/12/1987 23/12/1987 3,29 22/01/1988 31/01/1988 1,43 1/02/1988 29/02/1988 4,14 1/03/1988 31/03/1988 4,43 1/04/1988 30/04/1988 4,29 1/05/1988 31/05/1988 4,43 1/06/1988 30/06/1988 4,29 1/07/1988 31/07/1988 4,43 1/08/1988 31/08/1988 4,43 1/09/1988 30/09/1988 4,29 1/10/1988 31/10/1988 4,43 1/11/1988 30/11/1988 4,29 1/12/1988 22/12/1988 3,14 31/01/1989 31/01/1989 0,14 1/02/1989 28/02/1989 4,00 1/03/1989 31/03/1989 4,43 1/04/1989 30/04/1989 4,29 1/05/1989 31/05/1989 4,43 1/06/1989 30/06/1989 4,29 1/07/1989 31/07/1989 4,43 1/08/1989 31/08/1989 4,43 1/09/1989 30/09/1989 4,29 1/10/1989 31/10/1989 4,43 1/11/1989 30/11/1989 4,29 1/12/1989 27/12/1989 3,86 18/01/1990 31/01/1990 2,00 1/02/1990 28/02/1990 4,00 1/03/1990 31/03/1990 4,43 1/04/1990 30/04/1990 4,29 1/05/1990 31/05/1990 4,43 1/06/1990 30/06/1990 4,29 1/07/1990 31/07/1990 4,43 1/08/1990 31/08/1990 4,43 1/09/1990 30/09/1990 4,29 1/10/1990 31/10/1990 4,43 1/11/1990 30/11/1990 4,29 1/12/1990 24/12/1990 3,43 28/01/1991 31/01/1991 0,57 1/02/1991 28/02/1991 4,00 1/03/1991 31/03/1991 4,43 1/04/1991 30/04/1991 4,29 1/05/1991 31/05/1991 4,43 1/06/1991 30/06/1991 4,29 1/07/1991 31/07/1991 4,43 1/08/1991 31/08/1991 4,43 1/09/1991 30/09/1991 4,29 1/10/1991 31/10/1991 4,43 1/11/1991 30/11/1991 4,29 1/12/1991 28/12/1991 4,00 1/01/1992 31/01/1992 4,43 1/02/1992 29/02/1992 4,14 1/03/1992 31/03/1992 4,43 1/04/1992 30/04/1992 4,29 1/05/1992 31/05/1992 4,43 1/06/1992 30/06/1992 4,29 1/07/1992 31/07/1992 4,43 1/08/1992 31/08/1992 4,43 1/09/1992 30/09/1992 4,29 1/10/1992 31/10/1992 4,43 1/11/1992 30/11/1992 4,29 1/12/1992 28/12/1992 4,00 19/01/1993 31/01/1993 1,86 1/02/1993 28/02/1993 4,00 1/03/1993 31/03/1993 4,43 1/04/1993 30/04/1993 4,29 1/05/1993 31/05/1993 4,43 1/06/1993 30/06/1993 4,29 1/07/1993 31/07/1993 4,43 1/08/1993 31/08/1993 4,43 1/09/1993 30/09/1993 4,29 1/10/1993 31/10/1993 4,43 1/11/1993 30/11/1993 4,29 1/12/1993 12/12/1993 1,71 6/01/1994 31/01/1994 3,71 1/02/1994 28/02/1994 4,00 1/03/1994 31/03/1994 4,43 1/04/1994 30/04/1994 4,29 1/05/1994 31/05/1994 4,43 1/06/1994 30/06/1994 4,29 1/07/1994 31/07/1994 4,43 1/08/1994 31/08/1994 4,43 1/09/1994 30/09/1994 4,29 1/10/1994 31/10/1994 4,43 1/11/1994 30/11/1994 4,29 1/12/1994 31/12/1994 4,43 1/01/1995 31/01/1995 - 1/02/1995 28/02/1995 2,14 1/03/1995 31/03/1995 4,29 1/04/1995 30/04/1995 4,29 1/05/1995 31/05/1995 4,29 1/06/1995 30/06/1995 4,29 1/07/1995 31/07/1995 4,29 1/08/1995 31/08/1995 4,29 1/09/1995 30/09/1995 4,29 1/10/1995 31/10/1995 4,29 1/11/1995 30/11/1995 4,29 1/12/1995 28/12/1995 2,14 1/03/1996 31/03/1996 4,29 1/04/1996 30/04/1996 4,29 1/05/1996 31/05/1996 4,29 1/06/1996 30/06/1996 4,29 1/07/1996 31/07/1996 4,29 1/08/1996 31/08/1996 4,29 1/09/1996 30/09/1996 4,29 1/05/1997 31/05/1997 2,14 1/06/1997 30/06/1997 4,29 1/07/1997 31/07/1997 2,14 1/08/1997 31/08/1997 4,29 1/09/1998 30/09/1998 4,29 1/10/1998 31/10/1998 4,29 1/11/1998 30/11/1998 4,29 1/02/2000 29/02/2000 1,43 1/03/2000 31/03/2000 4,29 1/04/2000 30/04/2000 2,71 1/05/2000 31/05/2000 4,29 1/06/2000 30/06/2000 4,29 1/07/2000 31/07/2000 4,29 1/08/2000 31/08/2000 4,29 1/09/2000 30/09/2000 4,29 1/10/2000 31/10/2000 4,29 1/11/2000 30/11/2000 4,29 1/12/2000 31/12/2000 3,14 1/01/2001 31/01/2001 - 1/10/2002 31/10/2002 4,29 1/11/2002 30/11/2002 4,29 1/12/2002 31/12/2002 4,29 1/01/2003 31/01/2003 4,29 1/09/2003 30/09/2003 - 1/10/2003 31/10/2003 4,29 1/11/2003 30/11/2003 4,29 1/12/2003 31/12/2003 4,29 1/01/2004 31/01/2004 - 1/02/2004 29/02/2004 4,29 1/03/2004 31/03/2004 4,29 1/04/2004 30/04/2004 4,29 1/05/2004 31/05/2004 2,29 1/06/2004 30/06/2004 - 1/03/2005 31/03/2005 4,29 1/04/2005 30/04/2005 4,29 1/07/2005 25/07/2005 25/07/2005 - 774,00 Sin embargo, pese a que la demandante a 25 de julio de 2005, cotizó 774 semanas, es decir, más de las 750 o su equivalente en tiempo de servicios, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, lo cierto es que dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad solo cotizó 473,86 semanas y en toda la vida laboral, 974,29, insuficientes para obtener la pensión de vejez.

Era indispensable que, para el 31 de diciembre de 2014, acreditara el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 de 1990, es decir, 57 años de edad o 1000 semanas de cotización, o 500 dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, que como se dijo no se demostró, tal y como pasa a explicarse.

Sabido es que el hecho generador de las cotizaciones es la relación laboral y de esta se predica el deber del empleador, de cumplir con el pago de los aportes al sistema pensional a nombre del trabajador afiliado. Esta Corporación en sentencia CSJ SL1355-2019 indicó: Lo anterior lo corroboró la Sala con la historia laboral contenida en el CD de folio 98, en el cual se registra que en el periodo de 1996 a 1999, la demandante laboró con otros empleadores, lo que si bien es permitido por el artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo, en este caso, le genera a la Sala una duda sobre la vigencia del contrato de trabajo con Flores Calima S.A. en los extremos temporales deducidos por el Tribunal, aspecto que se suma al considerable tiempo en que se extendió la mora.

A hechos como el presente, debe estar atento el juez del trabajo, pues si en un asunto surgen dudas razonables y fundadas frente a la existencia de las relaciones de trabajo sobre las que se edifica un reclamo de mora patronal en el pago de cotizaciones, lo correspondiente es esclarecerlas. De esta forma, se garantiza que las condenas estén soportadas en tiempos de servicio efectivamente laborados, a la vez que se evita la concesión de pensiones a las cuales no se tiene derecho.

Recuérdese que la legislación de la seguridad social también «se edifica sobre realidades y verdades» (CSJ SL413-2018). Se hace antesala a la acreditación de la existencia de un contrato de trabajo, por cuanto al hacer una depuración de la información contenida en el reporte de semanas de la demandante, en punto con los periodos que se echan de menos, « 15 días de diciembre de 1995, enero a febrero de 1996, 1 de octubre de 1996 a 14 de mayo de 1997, de 17 de junio de 1997 a 31 de agosto de 1997, de 7 septiembre de 1997 a 31 de agosto de 1998 y de 1 de diciembre de 1998 a 30 de septiembre de 1999», se encuentra lo siguiente: Periodo « 15 días de diciembre de 1995»: se observa novedad de retiro, por lo que solo aparecen representados 15 días.

Periodo « enero a febrero de 1996»: no se exhibe información acerca de que la demandante tuviera vinculación laboral, por cuanto del ciclo diciembre de 1995 pasa a 1 de marzo de 1996. En cuanto a los siguientes lapsos motivos de impugnación, se encuentra que conforme al reporte de detalle de las semanas cotizadas « a partir de enero de 1995 » se observa que del 1996/10 a 1997/04 quien cotiza a favor de la demandante es Siluet Ltda., y se indica que ese empleador presenta deuda por no pago.

De 1997/05 a 10/06/1997 aparece cotizando Modatex Ltda., con pago al periodo declarado por 15 días; por ese mismo mes pero por 30 días se relaciona Siluet Ltda. con mora; en 1997/06 a 10/07/1997, Modatex Ltda., paga cotizaciones por 30 días y Siluet Ltda., por esos mismos 30 días pero con mora; esta situación se repite de 1997/07 a 11/08/1997 pero por 16 días de aportes realizados por Modatex, y nuevamente aparece en mora Siluet Ltda.; esta situación se repite de 1997/09 a 10/10/1997, pero con novedad de retiro por Modatex Ltda. Del ciclo 1997/10 al 1998/09 solo se relaciona Siluet Ltda., con mora, pero desde 1998/09 hasta 10/12/1998 se muestran lo que serían ciclos aparentemente dobles, en este caso con Manufacturas Guiva Ltda., cuyo pago de aportes se aplica al periodo declarado, no así con Siluet Ltda., por la mora.

A partir de 1998/12 y hasta 1999/09 se señala que Siluet Ltda., presenta mora patronal, sin que se relacione en ese mismo lapso otro empleador. De acuerdo con el relato anterior, no es posible determinar con precisión cuáles fueron los periodos efectivamente laborados con el empleador Siluet Ltda., que son los que respaldarían la cotización de la demandante como trabajadora dependiente; téngase en cuenta que ni siquiera se reportó novedad, al tiempo que inició otras relaciones laborales con distinto empleador.

Con este reporte de semanas, y dada la dinámica de trabajo que pudo desarrollar la accionante, no es posible asumir una única y continuada relación de trabajo, precisamente porque lo que se evidencia, son varias vinculaciones con distintos empleadores por periodos muy cortos y con Siluet Ltda., supuestamente por el mes completo, sin reportarse novedad de retiro por parte de este último empleador.

Así las cosas, conforme a las circunstancias fácticas descritas en el sub examine no se puede asegurar con certeza, si hubo coexistencia de contratos o, por el contrario, se está ante la ausencia de vinculación laboral, como lo aseguró el Tribunal, ni que Siluet Ltda., hubiera incurrido en mora en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social, supuesto que impide contabilizarlas para efectos del reconocimiento pensional.

Corolario de lo expuesto, la conclusión a la que arriba la Sala es que el Tribunal no incurrió en los yerros que se le atribuyen, pues sabido es que para que se configure el error de hecho debe ser de tal magnitud, que su existencia sea notoria, protuberante y manifiesta. De esta manera, la sentencia impugnada se mantiene incólume por estar revestida de la doble presunción de acierto y legalidad.

Las costas en el recurso extraordinario de casación, están a cargo del recurrente, con la inclusión de la suma de $4.240.000, a título de agencias en derecho; dese aplicación al art. 366-6 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 17 de febrero de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que promovió BLANCA ESPERANZA RIVAS ERAZO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 13