Micelio
SL1918-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 54 de 1990Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1918-2023 Radicación n.° 91188 Acta 28 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso CLAUDIA ARANDA GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 4 de diciembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y en el que se vinculó como litisconsorte necesaria a la señora ADALGIZA ARANDA LÓPEZ.

Previamente se reconoce personería adjetiva al abogado Jeisson Ariel Sánchez Pava con tarjeta profesional n.º 314.167 del C. S. de J., como apoderado de Colpensiones, en los términos y para los efectos del memorial de sustitución que obra en el cuaderno digital de la Corte. Radicación n.° 91188 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Claudia Aranda González solicitó que se declare que le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del pensionado Edgar Aranda, quien murió el 11 de octubre de 2014; así mismo los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y lo que se acredite extra y ultra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante nació el 24 de julio de 1949 y falleció en la fecha ya indicada; que Colpensiones le reconoció pensión mediante «Resolución GNR 280533 del 10 de agosto de 2014, a partir del 27 de octubre de 2013». Agregó que el 28 de octubre de 2014 elevó reclamación administrativa y Colpensiones le negó la prestación de sobrevivientes a través de la Resolución GNR 127978 de 2 de mayo de 2015, con el argumento de no haber acreditado el requisito de convivencia con el de cujus, pues a pesar de que vivían juntos, ello obedecía a una ayuda familiar, además que la relación fue esporádica, y que si se admitiera una verdadera vida en común «esta iniciaría desde el año 2011, hasta octubre del 2014».

Dijo que no controvirtió la anterior decisión puesto que el funcionario que la resolvió tenía una información sesgada; y que por tanto, la vía administrativa estaba agotada (f.os 14 a 30). Radicación n.° 91188 SCLAJPT-10 V.00 3 Mediante providencia de 17 de marzo de 2016, el juez decidió vincular a la señora Adalgiza Aranda López como litis consorte necesaria, en atención a que la decisión de fondo podía afectar sus intereses como hija del causante.

Asimismo, ordenó notificar el escrito inicial a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social. Al dar respuesta a la demanda inicial, Colpensiones se opuso a las pretensiones. Admitió la fecha de nacimiento del señor Edgar Aranda, así como la data del deceso y el reconocimiento de la «pensión de vejez mediante Resolución GNR 280533 de 10 de agosto de 2014».

También aceptó que la señora Aranda González reclamó administrativamente la prestación de sobrevivientes la que se la negó a través de Resolución GNR 127978 de 2 de mayo de 2015. Precisó que la actora debía acreditar en el proceso que le asiste el derecho al beneficio pensional solicitado. Adujo que en la investigación n.° 9217 que adelantó esa administradora para esclarecer el requisito de convivencia, se concluyó que «existió una esporádica relación amorosa que inició en el año 2011 era esporádica y vivían en la misma casa pero no como pareja estable, eran primos y ella tenía sus hijas, se trató de una ayuda familiar que terminó en aspectos pasionales, sin embargo no había una convivencia formal».

Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; prescripción; la innominada y buena fe (f.os 45 a 50). Radicación n.° 91188 SCLAJPT-10 V.00 4 Adalgiza Aranda López respondió el escrito inicial a través de curador ad Litem; rechazó las pretensiones encaminadas al reconocimiento de la pensión y los intereses moratorios.

En cuanto a los hechos aceptó las fechas de nacimiento y deceso del causante; que era pensionado de Colpensiones por el riesgo de «vejez»; expresó que la reclamante debía demostrar los requisitos legales para acceder a la prestación de sobrevivientes, concretamente el tiempo mínimo de convivencia. Señaló que ella en calidad de hija era la beneficiaria de la prestación por muerte, con ocasión del fallecimiento del señor Edgar Aranda.

Esgrimió como excepción de mérito la de improcedencia de la acción por falta de requisito de procedibilidad porque la accionante no agotó los recursos en la actuación administrativa (f.os 77 y 81). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de febrero de 2019, (f.° 142 a 146 y CD), decidió:

PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.

SEGUNDO. DECLARAR que a la señora CLAUDIA ARANDA GONZÁLEZ identificada con la C. C. No. 41.936.962 expedida en Armenia (Q.), en su condición de compañera permanente del Radicación n.° 91188 SCLAJPT-10 V.00 5 pensionado fallecido, señor EDGAR ARANDA, quien en vida se identificaba con la C.C. No. 16.341.145, le asiste derecho a percibir en forma vitalicia la sustitución pensional causada por la muerte de su compañero permanente, a partir del doce (12) de octubre del dos mil catorce (2014), en cuantía de $616.000.oo cada mesada pensional, esto es, equivalente al SMLMV de cada anualidad, con una mesada adicional por año, de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO. CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora CLAUDIA ARANDA GONZÁLEZ, por concepto de retroactivo por las mesadas ordinarias y adicionales causadas y no pagadas desde el doce (12) de octubre del dos mil catorce (2014) y hasta el treinta y uno (31) de enero del dos mil diecinueve (2019), la suma de $40.378.048.oo, sin perjuicio de las mesadas que se causen con posterioridad y los descuentos de ley que deban hacerse.

CUARTO. CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del veintinueve (29) de diciembre del dos mil catorce (2014), sobre las mesas retroactivas, ordinarias y adicionales reconocidas y hasta cuando se efectúe el pago, en favor de la señora CLAUDIA ARANDA GONZÁLEZ, de acuerdo a las motivaciones expuestas en la presente decisión.

QUINTO. CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES al pago de las costas procesales de primera instancia en favor de la señora CLAUDIA ARANDA GONZÁLEZ. Así mismo, condénese a la llamada a integrar el contradictorio como litis consorte necesario, señora ADALGIZA ARANDA LÓPEZ, ya identificada, en costas procesales en favor de COLPENSIONES, debiendo incluir por concepto de agencias en derecho las sumas de $400.000,oo.

Liquídense por la Secretaría del Juzgado.

SEXTO. ABSOLVER a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones de la llamada integrar el contradictorio como litis consorte necesario, señora Adalgiza Aranda López, de acuerdo a las motivaciones de la presente sentencia.

SÉPTIMO. Por haber resultado condenada una entidad de seguridad social de naturaleza pública como es COLPENSIONES, CONSÚLTESE la presente decisión ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Radicación n.° 91188 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que conoció en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, mediante fallo de 4 de diciembre de 2020, decidió revocar la decisión de primer grado y en su lugar absolver a la entidad de todos los cargos elevados en su contra por la señora Aranda González a quien gravó con el pago de las costas de la primera instancia. No las impuso en alzada.

El juez plural señaló que el problema jurídico consistía en determinar la procedencia de la pensión de sobrevivientes en favor de la actora, en calidad de compañera permanente del pensionado fallecido de conformidad con los lineamientos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por los cánones 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el deceso ocurrió el 11 de octubre de 2014 como se derivaba del registro civil de defunción visible al folio 6 del expediente.

Luego de citar los mandatos legales prenotados, indicó que con arreglo a los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para que el cónyuge o compañero (a) permanente pudiera acceder como beneficiaria a la prestación por la muerte del pensionado, debería acreditar el requisito de convivencia que definió como: […] la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia o, en caso de separación de facto, de que permanezca el ánimo de colaboración económica, acompañamiento espiritual y auxilio mutuo entre la pareja.

Radicación n.° 91188 SCLAJPT-10 V.00 7 Agregó que, quien pretendiera la garantía pensional como compañero (a) permanente debía demostrar que hizo vida en común con el pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años anteriores al fallecimiento; y que, en el evento del cónyuge separado de hecho, ese término se podía cumplir en cualquier tiempo.

Especificó que en el sub lite, estaba probado que el causante falleció el 11 de octubre de 2014 y que Colpensiones mediante la Resolución GNR 106370 de 22 de mayo de 2013 le reconoció pensión de invalidez como constaba a folio 148 del expediente administrativo. Manifestó que tanto la accionante como la joven Adalgiza Aranda López, esta última en calidad de hija mayor de edad, estudiante, requirieron el reconocimiento de la sustitución pensional que la entidad les negó a través de la Resolución GNR 127978 de 2 de mayo de 2015, cuya copia obraba a folios 11 a 13.

Más adelante precisó que la señora Claudia Aranda González no había acreditado en el proceso la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclamaba, toda vez que no estaba probada la convivencia con el pensionado, durante cinco años continuos anteriores al deceso. Afirmó que si bien la promotora del litigio aportó copia del acta de la audiencia realizada el 19 de octubre de 2016, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Tuluá (V), en la cual se dirimió el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, que dispuso: Radicación n.° 91188 SCLAJPT-10 V.00 8 […] 1).

DECLARAR que entre EDGAR ARANDA (q.e.p.d) identificado con C.C. No. 16.341.145 y CLAUDIA ARANDA GONZÁLEZ, identificada con la C.C. No. 41.936.962 de Armenia Quindío, existió UNION MARITAL DE HECHO COMO COMPAÑEROS PERMANENTES, en el período comprendido entre el dos (02) de febrero del año 2009, hasta el once (11) de octubre del año 2014. […].

También lo era que esa decisión no le brindaba certeza respecto del cumplimiento de la exigencia de la convivencia como elemento indispensable para la obtención del derecho pensional, debido a que lo expresado en la parte resolutiva de dicha providencia no daba muestra de la vigencia de la relación de pareja, de la vida en común, acompañamiento espiritual, ayuda y auxilio mutuo, ni del ánimo de colaboración económica de los compañeros.

Acotó que con independencia de lo que se acreditó en la actuación ante la jueza de familia, era menester que la interesada demostrara al interior del proceso laboral el requisito de la convivencia mínima con el pensionado de cinco años continuos con anterioridad a la muerte, en calidad de compañeros permanentes. Argumentó que en esta actuación no se probó dicha exigencia legal, toda vez que los testigos no comparecieron a la práctica de la diligencia, pese a que se decretó como prueba, aunado a que el apoderado judicial de la demandante desistió de ese elemento de convicción y que además la procuradora de Colpensiones había renunciado al interrogatorio de parte que se solicitó y decretó respecto de la señora Claudia Aranda González (min. 19:00 y sig.).

Radicación n.° 91188 SCLAJPT-10 V.00 9 Después se refirió a la declaración extraprocesal suscrita ante la Notaría Tercera del Círculo de Tuluá (Valle), por los señores Fernando Santa Gómez, Jhon Fernando Santa Reyes y Secundino Muñoz Jiménez (f.° 7) el 12 de junio de 2015, y sostuvo que, […] contienen un relato en texto adaptado para los declarantes que carece de espontaneidad e individualidad frente al hecho que se pretende acreditar a través de cada uno de los nombrados, por consiguiente no aportan credibilidad a sus dichos frente a elemento de la convivencia. Destacó que la versión extrajudicial del señor Fernando Santa Gómez le generaba duda puesto que no era consistente en sus afirmaciones dado que en la diligencia que viene de mencionarse había dicho que la vida en común entre la actora y el de cujus inició el 1 de octubre de 2008, y en la exposición rendida ante la misma Notaría el 26 de octubre de 2014, que se aportó con la reclamación que hizo la señora Aranda visible en el expediente administrativo de Colpensiones, había expresado que la convivencia de la citada pareja como compañeros permanentes comenzó el 15 de noviembre de 2009.

Puso de presente que incluso ese dato tampoco coincidía con lo que dicho deponente manifestó en las declaraciones que se aportaron a la actuación civil, según se consignó en la sentencia n.° 308 de 19 de octubre de 2016, pues allí se mencionó que el declarante dijo que la relación como compañeros permanentes inició el 2 de febrero de 2009 (f.° 103 y 104).

Radicación n.° 91188 SCLAJPT-10 V.00 10 Más adelante puntualizó que revisado el expediente administrativo de Colpensiones correspondiente al causante, obraba la declaración que rindió la señora Claudia Aranda, el 28 de octubre de 2014 ante la Notaría Tercera del Círculo de Tuluá, en la cual expuso bajo la gravedad de juramento, que «convivió en unión extramatrimonial desde el 15 de noviembre de 2009, de manera permanente y estable hasta la fecha del fallecimiento con el señor EDGAR ARANDA (Q.E.P.D)».

De lo anterior concluyó que, aunque se aceptara la existencia de la relación marital entre la pareja Aranda – Aranda, de lo expuesto por la misma actora en esa oportunidad, se infería que el lapso de la vida en común fue de cuatro años y once meses, es decir, inferior al término mínimo de convivencia exigido por la ley para adquirir el derecho a la sustitución pensional.

Puso énfasis en que el pensionado con ocasión del dictamen de 12 de noviembre de 2012, indicó que su estado civil era soltero y aunque ello pudiera ser así, llamaba la atención que en la solicitud de pensión que dirigió a la entidad accionada el 20 de febrero de 2013, sólo refirió como beneficiara a su hija, y en la petición de 29 de mayo de esa anualidad en el formato de solicitud de la prestación de invalidez no indicó beneficiarios y para los servicios de salud sólo reportó a sus hijas, como se observa en la certificación del 10 de julio de 2013.

Manifestó que si bien el A quo apoyó su decisión en la Radicación n.° 91188 SCLAJPT-10 V.00 11 declaratoria de la unión marital de hecho lo cierto era que, en relación con la pensión de sobrevivientes se garantizaba al juez laboral la inmediación en la práctica de los medios de prueba que le generen convicción para lo que citó en apoyo de su tesis las sentencias CSJ SL5524-2016 y CSJ SL1366- 2019.

Concluyó que en sub lite, no existía prueba que brindara certeza sobre la existencia de la convivencia entre la accionante y el pensionado fallecido por el término mínimo legal, que le permitiera a aquella acceder a la prestación por muerte que reclamaba. Por último, se refirió al eventual derecho que podría corresponderle a la joven Adalgiza Aranda López, en calidad de hija mayor de edad, estudiante, y señaló que: […] no se evidenció establecimiento del litigio por activa en nombre de esta ciudadana, de allí que la absolución del a quo propiamente se efectuó sin pretensión por la interesada al respecto, bajo el deber del artículo 69 del CPTSS activándose el grado jurisdiccional de consulta frente a esta ciudadana, no podría la sentencia de primera instancia, edificar cosa juzgada si no existió causa ni objeto por esta persona a quien se absuelve.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la impugnante que la Corte case la sentencia del Ad quem, por «darle una interpretación errónea al acervo Radicación n.° 91188 SCLAJPT-10 V.00 12 probatorio en búsqueda de la verdad verdadera, como procesal, en consecuencia, para evitar continuar con el yerro, es impajaritable se deje incólume la sentencia emitida por el Juzgado (2) Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, emitida en el referido proceso».

Asimismo, requirió que se condene a Colpensiones a pagar las costas de las instancias y del recurso extraordinario, toda vez que: […] debió conceder la pensión en su oportunidad más aun cuando se allegaron las pruebas pertinentes en su oportunidad en el trámite administrativo y tanto así que cuando se realizó la solicitud una vez emitida la sentencia del juez de familia que emitió sentencia de unión marital de hecho en la cual quedó establecido los extremos de la unión marital y que los hijos del causante no se opusieron a dicho proceso como quedó también ante este plenario cuando se allegaron las documentales como prueba sobreviviente por la mora en resolver un trámite ordinario laboral de pensión, lo cual a la fecha continúa afectando los derechos pensionales de mi representada quien dependía del causante y ahora vive de la caridad de familiares y amigos.

Con tal propósito formula un ataque, por la causal primera de casación, que se replica únicamente por la entidad accionada, pues Adalgiza Aranda López no presentó oposición. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; artículos 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; artículo 167 del CGP y 145 del CPTSS.

Radicación n.° 91188 SCLAJPT-10 V.00 13 Denuncia como errores manifiestos de hecho: - No dar por demostrado, estándolo, que la actora convivía con el causante al momento de su fallecimiento y por más de 5 años, entre el 2 de febrero de 2009 y el 11 de octubre de 2014. - No dar por demostrado, estándolo, que la señora Aranda González cumplió con los requisitos mínimos señalados para el reconocimiento pensional, razón por la cual se realizó la solicitud de pensión ante Colpensiones, pero que por la mora en los trámites judiciales del ordinario laboral se dio inicio al proceso de declaración de unión marital de hecho, en el cual se probó que el causante y la reclamante convivieron más de cinco años. - Dar por demostrado, sin ello ser cierto que la señora Claudia Aranda y el causante convivieron desde el 15 de noviembre de 2009 a la fecha del fallecimiento este último, con apoyo en la declaración que ella realizó pocos días después de ocurrido el infortunio, para lo cual desconoció todo un acervo probatorio que se allegó al proceso de familia para efectos de la declaración de unión marital de hecho.

En la sustentación indica que el requisito de convivencia se acredita con las pruebas que se allegaron para la declaratoria de unión marital de hecho en el proceso cursado ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad de familia, tales como fotografías, carta de vecinos con firmas en las que señalaron el periodo de vida en común de los compañeros, testimonios que se juntaron a las actas de la sentencia de familia, los registros civiles de nacimiento de la promotora del proceso y del pensionado con anotaciones marginales, así como la solicitud de pensión formulada ante Colpensiones con posterioridad a la decisión del juez de familia.

Adiciona que, dichos elementos probatorios se aportaron al plenario como prueba sobreviniente «(01 – EXPED DIGITAL Claudia Aranda – folios 103 - 141 cuaderno Radicación n.° 91188 SCLAJPT-10 V.00 14 1). (02-CD A FL,129 AUD ART. 77 19-02-21_0…MINUTO 11:05 a 17:30) (03-CD A FL,129 AUD ART. 80 PRIMERA… MINUTO 10:21 a 13:22)», a efectos del reconocimiento pensional y con base en ellos el fallador de primera de instancia emitió providencia condenatoria.

Refiere que a folio 7 de este expediente, obran las declaraciones extraprocesales suscritas por los señores Fernando Santa Gómez, Jhon Fernando Santa Reyes y Secundino Muñoz Jiménez, realizadas el 12 de junio de 2015 ante la Notaría Tercera del Círculo de Tuluá (Valle), a las cuales el juez plural no les concedió peso probatorio. Ello al estimar que contenían un texto que se adaptó para los deponentes y que carecían de espontaneidad e individualidad frente al hecho que se pretendía acreditar.

Adicionalmente porque en el caso del señor Santa Gómez le generó duda la supuesta contradicción en que incurrió al referirse en esa ocasión a que la convivencia entre la pareja inició el 1 de octubre de 2008 y luego, en exposición posterior llevada a cabo ante misma Notaría, el 26 de octubre de 2014, visible en el expediente administrativo de Colpensiones manifestó que la vida en común de la pareja inició el 15 de noviembre de 2009.

Sin embargo, alega que esa situación se aclaró en el trámite ante la jurisdicción civil, donde el juzgado de familia analizó todo el acervo probatorio y declaró la unión marital de hecho. Enfatiza en que los hijos del causante no se opusieron a la declaratoria de la referida unión en el proceso de familia, e incluso, dice, la señora Adalgiza Aranda López Radicación n.° 91188 SCLAJPT-10 V.00 15 quien fue convocada al litigio laboral en calidad de descendiente del de cujus, no se presentó debido a que está debidamente acreditada la convivencia de éste con la demandante Aranda González con la prueba sobreviniente.

Esa misma razón, es decir, estar plenamente demostrada la convivencia de los compañeros permanentes con la sentencia de la jurisdicción en la especialidad de familia que declaró la unión marital de hecho, lo condujo a desistir en el juicio laboral de la prueba testimonial, dado que en aquella actuación obraba un cúmulo de pruebas documentales fotográficas y testimoniales y cita: «(01 – EXPED DIGITAL Claudia Aranda – folios 103-141 cuaderno 1).

(02-CD A FL,129 AUD ART. 77 19-02-21_0…MINUTO 11:05 a 17:30) (03-CD A FL,129 AUD ART. 80 PRIMERA… MINUTO 10:21 a 13:22)». Referente a la declaración que la actora rindió días después de la muerte del pensionado y en la que afirmó que la vida en común de la pareja se inició el 15 de noviembre de 2009, esgrime que ello se debió a que la deponente estaba afectada por esa circunstancia lamentable.

Por tanto, esa imprecisión no podía conducir al colegiado a desconocer el resto del acervo probatorio que se allegó al proceso de familia en el que se declaró la unión marital de hecho. Alega que la decisión que se adoptó por la jueza de familia hace tránsito a cosa juzgada formal y material; en esa medida, el colegiado no podía desconocerla porque ello conlleva una vulneración al derecho constitucional a la Radicación n.° 91188 SCLAJPT-10 V.00 16 seguridad social, al mínimo vital y a la familia toda vez, que la accionante dependía económicamente del pensionado fallecido.

VII. RÉPLICA El apoderado de la entidad demandada esgrime que la accionante no probó el requisito de convivencia de mínimo cinco años continuos con anterioridad al deceso, que se exige en este caso, por haber ostentado el causante el estatus de pensionado y alude a la sentencia CSJ SL1730 de 2020. Se refiere luego al concepto de convivencia descrito por la jurisprudencia en el sentido que debe ser real, estable y efectiva y que implique comunidad de vida.

Señaló que en el proceso no se acreditó la vida en común de la pareja con esas características, y que aun así se admitiera, que se dio dicha figura, la propia demandante declaró el 28 de octubre de 2014, que inició su unión extramatrimonial con el señor Aranda el 15 de noviembre de 2009 y que perduró hasta el deceso, es decir, que ese lapso es inferior a los cinco años que exige la ley.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala observa que la demanda de casación no es un modelo en cuanto no individualiza las pruebas que pudieron ser valoradas equivocadamente o dejadas de apreciar, ni señala con claridad la clase de yerro valorativo en que supuestamente incurrió el juez plural. Sin embargo, esa Radicación n.° 91188 SCLAJPT-10 V.00 17 impropiedad técnica puede ser superada toda vez que del desarrollo de la acusación se advierte que fundamentalmente se sustenta en la apreciación errónea de los medios demostrativos en que se apoyó la sentencia de segundo grado, y en esa perspectiva se analizará la acusación. Pese a la orientación fáctica del ataque, no se discuten en casación los siguientes hechos que estableció el Ad quem, consistentes en que: i) Edgar Aranda falleció el 11 de octubre de 2014; ii) Colpensiones le reconoció pensión de invalidez mediante acto administrativo GNR 106370 de 22 de mayo de 2013 y, iii) tanto la actora en calidad de compañera permanente, como la hija mayor de edad en condición de estudiante, reclamaron la sustitución pensional que la entidad negó, a través de decisión GNR 127978 de 2 de mayo de 2015.

Se advierte que, mediante Resolución GNR 280533 de 10 de agosto de 2014, Colpensiones reliquidó la pensión de invalidez de Edgar Aranda y a través de la Resolución VPB 18196 de 27 de febrero de 2015 determinó que la efectividad de esa prestación era a partir del 27 de octubre de 2012. En este caso, el juez plural fundamentó la revocatoria de la sentencia de primera instancia que concedió la prestación de sobrevivientes a la convocante, en la consideración atinente a que esta no acreditó el requisito de convivencia con el pensionado, de no menos de cinco años continuos con anterioridad al deceso.

Radicación n.° 91188 SCLAJPT-10 V.00 18 La censura por su parte le atribuye una equivocación probatoria a la colegiatura, en esencia porque ese requisito previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se demostró con la sentencia del Juzgado de Familia que declaró la unión marital de hecho entre Edgar Aranda y Claudia Aranda González, en el lapso comprendido entre el 2 de febrero de 2009 y el 11 de octubre de 2014.

En ese orden, el problema jurídico que le corresponde determinar a la Corte se circunscribe a determinar si el sentenciador de segundo grado erró al negar la prestación de sobrevivientes a la demandante, porque no acreditó la exigencia de convivencia por un lapso no inferior a cinco años continuos con anterioridad al deceso del causante, que en su caso se debía probar debido a que este tenía el estatus de pensionado por invalidez.

No obstante que el cargo se propone por la vía fáctica, a efectos de poner en contexto la acusación, anota la Sala que su línea jurisprudencial al interpretar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se encamina a señalar que a diferencia de lo que sucede cuando fallece un afiliado, si la prestación de sobrevivientes se depreca por la muerte de un pensionado el (la) cónyuge o compañero (a) permanente debe acreditar que tuvo vida en común con el de cujus, por un lapso no inferior a cinco años continuos con anterioridad a la ocurrencia del hecho luctuoso.

Lo anterior, debido a que el cambio de postura Radicación n.° 91188 SCLAJPT-10 V.00 19 consignado, entre otras, en la sentencia CSJ SL5270-2021, se refiere única y exclusivamente a los casos del deceso de un afiliado; en uno de los apartes pertinentes, indicó la Sala: […] de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada.

Asimismo, la corporación ha adoctrinado que el requisito de convivencia, para efectos pensionales, debe demostrase en el proceso laboral, ya que a efecto de lograr el reconocimiento de derechos sociales como lo es la pensión, resulta indispensable demostrar una convivencia real y efectiva durante un determinado lapso; requerimiento que no se cumple necesariamente con la declaración de existencia de la unión marital de hecho pregonado por los jueces civiles, pues esos litigios tienen un objeto distinto a las causas de la seguridad social, en las que el concepto de convivencia de los cónyuges o compañeros permanentes tiene una connotación distinta.

Sobre el particular, se ha pronunciado la Sala entre otras, en las providencias CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 44677; CSJ SL5524-2016 y CSJ SL1744-2021. En la última de ellas explicó que: En este punto es pertinente señalar que el hecho que se haya declarado la existencia de la unión marital de hecho entre […], no impide que el Juez laboral verifique en el proceso laboral la Radicación n.° 91188 SCLAJPT-10 V.00 20 real y efectiva convivencia entre la pareja, más allá de cualquier vínculo declarado formalmente por la jurisdicción civil.

En efecto, la evolución jurisprudencial en el ámbito de la seguridad social ha permitido la construcción de un criterio de convivencia con identidad propia, acorde con la finalidad de las prestaciones por muerte y que concierne a la protección del grupo familiar del afiliado o pensionado que fallece, de modo que exhibe independencia respecto a la noción de «unión marital de hecho» que en el campo civil contempla la Ley 54 de 1990 (CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 44677 y CSJ SL5524-2016).

Por la anterior razón para la colegiatura no fue suficiente contar con la sentencia de la jueza de Familia que declaró la unión marital de hecho entre la promotora del proceso y el señor Edgar Aranda; así que para determinar la configuración del requisito de convivencia en los términos que se exigen en materia de seguridad social, acudió a los otros elementos de juicio obrantes en el plenario como lo son las declaraciones extraprocesales rendidas por los señores Fernando Santa Gómez, Jhon Fernando Santa Reyes y Secundino Muñoz Jiménez, realizadas el 12 de junio de 2015 ante la Notaría Tercera del Círculo de Tuluá (Valle); así como a la que rindió Santa Reyes el 28 de octubre de 2014 y a la que realizó la promotora del proceso ante la misma Notaría y en igual data.

La valoración que realizó el juzgador de esos medios probatorios se cuestiona por la censura, y analizados objetivamente por la Sala se encuentra respecto de cada uno de ellos, lo siguiente: 1. Acta de audiencia del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tulúa (Valle). Radicación n.° 91188 SCLAJPT-10 V.00 21 En lo referente al acta de audiencia 097 de 19 de octubre de 2016 (f.os 103 a 104), en ella consta que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tulúa (Valle), declaró la existencia de la unión marital de hecho, como compañeros permanentes, entre Edgar Aranda y Claudia Aranda González, en el periodo del 2 de febrero de 2009 al 11 de octubre de 2014.

En el resumen de esa actuación la jueza hizo referencia a que se escucharon el interrogatorio de la demandante y las declaraciones de los testigos Gilberto Ríos Reyes y Yovana Stella Ordóñez Pulgarín; asimismo, dejó constancia sobre la imposibilidad que tuvo la profesional de trabajo social para realizar la investigación que le fue encomendada.

Como puede advertirse, del contenido de esa documental no se deriva elemento alguno referente a las circunstancias concretas en las cuales se desenvolvió en la realidad la vida en común de la pareja Aranda – Aranda, que permita concluir que se cumplen las exigencias legales en materia de seguridad social para que la compañera permanente acceda a la sustitución pensional que reclama.

Además, como lo ha señalado la Sala esas decisiones judiciales no configuran cosa juzgada respecto a las causas en materia laboral, por la misma razón de tratarse de procesos que tienen objetos diversos y que de cara a la seguridad social para que se estructure el derecho pensional de la cónyuge o compañera permanente la convivencia que se exige es la que implique lazos afectivos, sentimentales y Radicación n.° 91188 SCLAJPT-10 V.00 22 de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua para dar satisfacción al requisito señalado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (CSJ SL1533-2020 y CSJ SL437- 2020). 2.

Declaraciones extraprocesales. En el folio 7 obran las declaraciones extra juicio rendidas en forma conjunta por los señores Fernando Santa Gómez, Jhon Fernando Santa Reyes y Secundino Muñoz Jiménez acudieron a la Notaría Tercera del Círculo de Tuluá el 12 de junio de 2015. El Tribunal a estos medios demostrativos no les concedió peso probatorio respecto de lapso de convivencia de los compañeros permanentes, debido a que «contienen un relato en texto adaptado para los declarantes que carece de espontaneidad e individualidad frente al hecho que se pretende acreditar a través de cada uno de los nombrados, por consiguiente no aportan credibilidad a sus dichos frente a elemento de la convivencia».

También argumentó el sentenciador de segundo grado, que en el caso de señor Santa Reyes incurrió en contradicción toda vez que en la referida declaración afirmó que, la convivencia entre la pareja inició el 1 de octubre de 2008 y luego, en exposición posterior llevada a cabo ante misma Notaría, el 26 de octubre de 2014, visible en el expediente administrativo de Colpensiones indicó que la vida Radicación n.° 91188 SCLAJPT-10 V.00 23 en común de la pareja comenzó el 15 de noviembre de 2009.

Respecto del medio de prueba denunciado ha de señalar la Sala que no puede ser analizado en la medida que corresponde a declaraciones de terceros, que no es hábil en casación para estructurar algún error de tipo fáctico según las previsiones de la Ley 16 de 1969, salvo que previamente se hubiere demostrado yerro evidente en un elemento demostrativo calificado, lo que no ocurre en el sub lite.

Igual consideración aplica a la declaración extra procesal del ciudadano Jhon Fernando Santa Reyes, llevada a cabo en la Notaría Tercera del Círculo de Tuluá el 28 de octubre de 2014, en la cual expuso que la señora Claudia Aranda González convivió en unión extramatrimonial con el pensionado fallecido desde el «15 de noviembre de 2009» hasta el deceso de aquel ocurrido el 11 de octubre de 2014.

Corre la misma suerte, la declaración extra juicio de Claudia Aranda González rendida ante la Notaría Tercera del Círculo de Tuluá el 28 de octubre de 2014, visible en el expediente administrativo de Colpensiones, porque se itera, no es medio calificado en casación. Sobre el particular la corporación recientemente, en sentencia CSJ SL327-2023, indicó: […] Ahora, respecto de las declaraciones extra-juicio, cabe destacar que estas constituyen manifestaciones rendidas por terceros al margen del trámite judicial, de suerte que, no pueden recibir un trato distinto al de cualquier testimonio.

Radicación n.° 91188 SCLAJPT-10 V.00 24 Así lo explicó la Sala, en sentencia CSJ SL457-2020, 22 en. 2020, rad. 77442, en la que recordó que «[…] estos no son medios de convicción calificados en casación laboral, en los términos del artículo 7. ° de la Ley 16 de 1969, por manera que sobre ellos no es posible estructurar la comisión de un desacierto fáctico ostensible, a no ser que previamente, se acredite la existencia de un error de igual gravedad sobre un medio probatorio calificado».

Además, obsérvese que las apreciaciones del Tribunal fueron el resultado del razonable ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 61 del CPTSS de libre formación del convencimiento y valoración de los medios de convicción en el marco de las reglas de la sana crítica, que lo condujeron a concluir que las escasas pruebas que la accionante allegó a este proceso laboral, no le generaron certeza acerca del término de convivencia exigido por la ley para que pudiera acceder a la prestación de sobrevivientes deprecada.

Referente a la facultad de los juzgadores de instancia para evaluar las probanzas en aplicación del principio de la sana crítica en la formación del convencimiento, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL468-2019, en los siguientes términos: […] En este punto, considera oportuno la Corte reiterar que el juez de apelaciones, conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, puede apreciar libremente los diferentes medios de convicción, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión. Igualmente, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2049- 2018, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica, implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables, tal y como acontece en el sub judice.

Radicación n.° 91188 SCLAJPT-10 V.00 25 Por último, el recurrente para subsanar la falta de acreditación del lapso de vida en común de la pareja Aranda – Aranda, alude a los medios de convicción que se adujeron en la actuación civil, como testimonios, fotografías, los Registros Civiles de Nacimiento de la promotora del proceso y del pensionado con anotaciones marginales, cartas de los vecinos de la pareja, entre otros; alegando que se trata de una prueba sobreviniente, argumento que corresponde a una acusación jurídica no viable de ser definida en un ataque por la vía indirecta.

Además, el análisis a que invita la censura resulta inane en la medida que como ya se anotó, el trámite de un proceso de la jurisdicción civil y de familia, no tiene el mismo propósito que se busca en los procesos laborales y por ello no son de recibo en esta especialidad. Por las razones anteriores, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante recurrente y en favor de Colpensiones como única opositora.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.300.000, la cual se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 91188 SCLAJPT-10 V.00 26 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 4 de diciembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que CLAUDIA ARANDA GONZÁLEZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y en el que se vinculó como litisconsorte necesaria a ADALGIZA ARANDA LÓPEZ.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.