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SL1918-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1153 de 1977Decreto 1653 de 1977Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 1254 de 2008Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1918-2021 Radicación n.° 86616 Acta 15 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el dos (2) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró GILBERTO CAJIAO ANGULO.

I.

ANTECEDENTES Gilberto Cajiao Angulo llamó a juicio a Colpensiones, para que se ordenara pagar la «jubilación de vejez desde el 7 de enero de 2007 hasta que subsistan las condiciones que dieron origen al reajuste de las mesadas pensionales»; que como consecuencia, se condenara a pagar la mesada en valor de $2.392.345.00, a partir de la fecha indicada, con el Radicación n.° 86616 SCLAJPT-10 V.00 2 promedio de toda la vida laboral, teniendo en cuenta 1391 semanas efectivamente cotizadas y aplicando una tasa de reemplazo del 75 %; los intereses moratorios y las costas.

Narró, que el 21 de junio de 2012 solicitó su prestación ante el extinto ISS; que mediante Resolución n.° GNR 0212357 del 24 de agosto de 2013, Colpensiones se la negó; que contra dicho acto presentó «reclamación administrativa» el 5 de mayo de 2013, solicitando que se revisara, por reunir la totalidad de los requisitos del Decreto 1653 de 1977; que no obstante, por Resolución n.° GNR 287456 del 15 de agosto de 2014, la entidad mantuvo lo decidido (f.° 1 a 14, cuaderno del Juzgado).

La demandada se opuso a las pretensiones y frente a los hechos dijo que eran ciertos, aclarando que «fue el 5 de mayo de 2014 no de 2013, bajo el número de bizaji 2014_3419556 que presentó escrito solicitando el reconocimiento de la pensión de jubilación de vejez, a partir del 7 de enero de 2011, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1153 de 1977».

Propuso como excepciones perentorias, las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, legalidad del acto administrativo que niega la pensión de vejez y buena fe del demandado, inexistencia del derecho por quien reclama intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, prescripción y la innominada (f.° 44 a 46, ibidem).

Radicación n.° 86616 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, el 25 de marzo de 2015, resolvió: «declarar probada de manera oficiosa la excepción perentoria temporal, en razón a la petición formulada antes de tiempo […]» y condenar en costas (acta f.° 64 y 65, en concordancia con el CD f.° 64, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 2 de noviembre de 2018, al conocer en el grado jurisdiccional de consulta, decidió: REVOCAR la consultada sentencia absolutoria del 25 de marzo de 2015, para en su lugar, previa declaración de no estar probada ninguna excepción; CONDENAR a la demanda Colpensiones a pagar la pensión de vejez por cumplimiento de los requisitos del art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003 al demandante Gilberto Cajiao Angulo […], a partir del 7 de enero de 2018, debiendo calcular el IBL con el promedio de lo devengado en toda la vida laboral y el de los últimos 10 años cotizados el más favorable, debidamente actualizados conforme al IPC DANE, al cual se le debe de aplicar la formula y taza de reemplazo producto de su desarrollo conforme al art. 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 10° de la Ley 797 de 2003 que, no puede ser superior al 80 % ni inferior al SMMLV a razón de 13 mesadas anuales; el retroactivo pensional generado se deben realizar los descuentos de ley para salud; en cuanto a los intereses moratorios del art. 41 Ley 100 de 1993, hay lugar a los mismos una vez vencido el término de gracia de 4 meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectué el pago del retroactivo pensional.

COSTAS de primera instancia a cargo de la condenada, tásense, sin costas en consulta. Radicación n.° 86616 SCLAJPT-10 V.00 4 Expuso, que ciertamente el actor no era beneficiario del régimen de transición por la edad, ya que para el 1° de abril de 1994 contaba con apenas 38 años; que además solo acumuló 740 semanas que no le daban movilidad entre regímenes, por lo que no se podía con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; que aquél completó los 60 años en 2016; que a partir del 1° de enero de 2014, el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, aumentó la edad pensional a 62 años para los hombres; que en ese orden, solo podía adquirir su derecho conforme a dicha normativa, cuando la completara, lo que ocurrió el 7 de enero de 2018.

Reflexionó que en razón a ello, en principio fue acertada la decisión del primer Juez, ya que para cuando profirió la sentencia (25 de marzo de 2015) no cumplía con ese requisito; que no obstante, la situación había variado por un hecho natural y cronológico sobreviniente; que en el escenario de los derechos fundamentales y el bloque de constitucionalidad, procedía el estudio de cumplimiento de exigencias del mencionado artículo 9° de la Ley 797 de 2003, como hecho ocurrido durante el proceso por lo que «se ha[bía] de aplicar art. 305 del CPC y 281 CGP».

Señaló, que como el actor efectuó cotizaciones de manera interrumpida «desde el 21 de febrero de 1980, hasta el 28 de febrero de 2012, un total de 1579.86 semanas (f° 16 y 52)», cumplía con más de las 1300 exigidas por la norma en comento al 2015; que por haber alcanzado los 62 años el Radicación n.° 86616 SCLAJPT-10 V.00 5 7 de enero de 2018, había lugar a conceder la prestación «en cuantía no inferior al salario mínimo», a partir de esa data.

Dispuso, para el efecto, calcular el IBL con el promedio de lo devengado en toda la vida laboral y el de los 10 últimos años cotizados (artículo 21 Ley 100 de 1993), al contar el afiliado con más de 1250 semanas aportadas, tomando para ello el más favorable; así como aplicar la fórmula y tasa de reemplazo producto de su desarrollo, conforme al artículo 34 Ley 100 de 1993, modificado por el 10 de la Ley 797 de 2003, la cual no podía ser superior al 80 % ni inferior al SMMLV.

Agregó, que el retroactivo se pagara a razón de 13 mesadas anuales por causarse la prestación con posterioridad al 31 de julio de 2011 (parágrafo transitorio 6° del artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2005), desde el 7 de enero de 2018; que se efectuaran los descuentos de ley para salud, conforme a los artículos 143, 157 y 204 de Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994; 10° de la Ley 1122 de 2007 modificado por los artículos 2° y 5° de la Ley 1254 de 2008; que luego de haber realizado el barrido de semanas cotizadas, el actor acumuló 1579.86 (f.° 8 cuaderno del Tribunal).

Precisó, que no declaraba probada ninguna excepción, incluida la de prescripción, porque la prestación la concedía a partir del 7 de enero de 2018, es decir, con posterioridad a la presentación de la demanda (24 de noviembre de 2014 f.° 14 del expediente) y a la reclamación (21 de junio de 2012, f.° 16, ibidem). Radicación n.° 86616 SCLAJPT-10 V.00 6 Dijo, que condenaba a los intereses moratorios del artículo 141 de Ley 100 de 1993, que se generaban vencido el término de gracia de 4 meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, por haberlos reclamado el 5 de mayo de 2014 (f.° 20 del expediente), sobre el retroactivo pensional generado desde el 7 de enero de 2018, hasta la fecha en que se realizara su pago (acta f.° 7 y 8, en concordancia con el CD f.° 10, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case el fallo atacado y en sede de instancia se confirme el del Juzgado. De manera subsidiaria, solicita «casar parcialmente la sentencia impugnada, únicamente cuanto dispuso condenar a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993» (f.° 4, demanda de casación digitalizada).

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudiarán conjuntamente por su afinidad. Radicación n.° 86616 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO Asevera, que la sentencia acusada «viola directamente la Ley laboral sustancial, por aplicación indebida de los artículos 9° de la Ley 797 de 2003 y 281 del [CGP], al haber reconocido la pensión de vejez cuando no se habían reunido los requisitos legales para su configuración antes del inicio del proceso».

Argumenta, que el Juez Colectivo desconoció el precedente decantado por esta Corporación, en cuanto a que la excepción de petición de antes tiempo debe ser declarada aun de oficio por el Juez, por los motivos que se esbozaron en la sentencia CSJ SL13680-2016, que reiteró la línea decisoria perfilada desde la CSJ SL, 3 may. 2001, rad. 15155, reiterada en las CSJ SL, 8 nov. 2011, rad. 42677 y CSJ SL, 11 mar. 2015, rad. 40740, en la que se ha orientado: - La excepción perentoria de petición de antes de tiempo, implica que no pueda declararse en juicio un derecho que no se ha consolidado al momento en que se inaugura el litigio. - Lo anterior se justifica en un axioma del derecho, conforme al cual nadie puede ser demandado por una obligación inexistente e inexigible cuando se realiza el llamado a juicio. «El Juez que así lo hace actúa en contra de un derecho básico a no ser demandado que tiene todo deudor que no ha incumplido […].

Por simple posición de principio ese deudor no debe responder en juicio». - De manera particular, se ha indicado por esta H. Corporación que la petición antes de tiempo NO se subsume a la facultad del art. 305 del CPC, actual art. 281 del CGP, pues «no es cierto que con el surgimiento de la exigibilidad de la obligación durante el juicio se presente una modificación del derecho que el Juez, en desarrollo de la facultad que le da el artículo 305 del CPC, deba declarar de oficio.

La razón está en que la petición antes de tiempo falta un presupuesto de la pretensión, que se traduce en que se ha ejercitado el derecho de acción sin que exista un bien que merezca la necesaria tutela jurídica…» Radicación n.° 86616 SCLAJPT-10 V.00 8 - El derecho reconocido al demandante a la luz de lo dispuesto por el art. 9° de la Ley 797 de 2003, impone el cumplimiento concurrente de dos requisitos: haber cumplido la edad de 62 años y haber cotizado un total de 1.300 semanas, por lo que a falta de uno de ellos el derecho no nace a la vida jurídica. - Lo anterior comporta una consecuencia jurídica lógica e indiscutible, y es que, si no se ha cumplido con los dos requisitos necesarios para la acusación del derecho, la prestación no puede ser reclamada judicialmente, pues entre tanto, sólo tiene una mera expectativa y no una situación jurídica consolidada.

Asevera que, por tanto, no debió haberse reconocido judicialmente un derecho que no se había causado previo a la génesis del proceso, motivo por el cual el Tribunal debió negar la prestación y haber declarado, aún de oficio, la excepción de petición antes de tiempo (f.° 4 a 6, ibidem). VII. CARGO SEGUNDO Manifiesta que el ataque lo formula en caso de no prosperar el alcance principal de la impugnación, pues la sentencia acusada viola directamente la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Sostiene, que el Tribunal impuso de manera automática e inexorable los intereses moratorios, sin hacer ninguna consideración en torno a las razones por las cuales en sede administrativa no se resolvió de fondo la solicitud de reconocimiento pensional, contrariando el precedente asentado en la providencia CSJ SL787-2013, en la cual se determinó que no habría lugar a la imposición de los mismos, Radicación n.° 86616 SCLAJPT-10 V.00 9 cuando se encontrara plenamente justificada la negación del derecho invocado, bien sea porque la entidad hubiera actuado con pleno respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances que en su momento pueda darse por las autoridades judiciales en su interpretación de las normas sociales.

Ilustra que la jurisprudencia ha partido de la regla general, según la cual los intereses moratorios se causan por la demora en la concesión o pago de la pensión, pero ha permitido la configuración de excepciones que justifican la mora, como por ejemplo: i) cuando la entidad tiene que desplegar una actuación administrativa que le permita establecer verdades en torno a la causación del derecho; ii) cuando se presenta un cambio jurisprudencial entre el momento de la decisión administrativa y en el que se adopta la decisión judicial y, iii) cuando el reconocimiento obedece a un criterio de creación jurisprudencial.

Señala que si bien en cada uno de esos supuestos no se escudriña sobre la buena o mala fe de la entidad, si se explora sobre circunstancias particulares, objetivas y razonables que hayan rodeado la instancia administrativa, al tenor de las sentencias CSJ SL5566-2018; CSJ SL552-2018; CSJ SL4011-2019; CSJ SL1243-2019 y CSJ SL5600-2019. Aduce, que de aquella fuente se desprende que siempre que la entidad haya emitido una decisión en respaldo de las normas vigentes que rigen la materia y con fundamento en ello tuvo el serio e invencible convencimiento de que el peticionario no cumplía con los requisitos legales para acceder a la prestación, la actuación administrativa queda Radicación n.° 86616 SCLAJPT-10 V.00 10 exenta de cualquier tinte de arbitrariedad o ilegalidad; que en esa medida, mal pueden achacársele los efectos adversos que son propios de la mora o negligencia en la concesión del derecho; que incluso, se han detallado eventos en que se está frente a esta excepcionalísima exención, «como ocurre cuando el demandante cumple con los requisitos legales en el curso del proceso judicial».

Advierte que para el caso, no existe discusión alguna en cuanto a que el señor Cajiao Angulo elevó solicitud de reconocimiento pensional cuando aún no había satisfecho el requisito de la edad para acceder a la prestación reclamada; que el derecho pensional se causó estando en curso el proceso judicial, cuando arribó a los 62 años el 7 de enero de 2018; que es una impropiedad jurídica proceder a la imposición de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia como lo hizo el Tribunal, pues la Corte ha orientado «que siempre que el cumplimiento de los requisitos no se encontrare satisfecho en la instancia administrativa sino que ello ocurre en el cauce del proceso judicial, se derruye por sí misma la posibilidad de imponer condena alguna por concepto de intereses moratorios (sentencia radicado 40570 de 2011)».

Sostiene que en armonía con dicho precedente, en este caso la actuación administrativa fue anticipada al cumplimiento del requisito de la edad; que la entidad no podía reconocer el derecho en aquella oportunidad; que el demandante no solicitó directamente la pensión a la entidad, después de haber causado el derecho, por lo que el Radicación n.° 86616 SCLAJPT-10 V.00 11 sentenciador debió concluir que su actuación estuvo ajustada a derecho y exonerada de la condena por dicho concepto; que además las decisiones se deben adoptar con las hechos debatidos y probados dentro del proceso (f.° 6 a 10, ib).

VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque escogida en las dos acusaciones, los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal, están fuera de discusión: i) Que el reclamante no era beneficiario del régimen de transición ya que al 1° de abril de 1994 tan solo tenía 38 años; ii) que las semanas que había logrado acumular (740) tampoco le daban movilidad entre regímenes, por lo que no se podía pensionar en transición, con ningún régimen del pasado, en particular con el del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; iii) que para el 25 de marzo de 2015, fecha en que se dictó la sentencia de primer grado, aquél contaba con 59 años y 1579.86 semanas aportadas, dado que efectuó cotizaciones de manera interrumpida «desde el 21 de febrero de 1980, hasta el 28 de febrero de 2012; iv) que el 7 de enero de 2018 cumplió 62 años de edad y, v) que la demanda fue presentada el 24 de noviembre de 2014 y la reclamación administrativa el 21 de junio de 2012.

El sentenciador consideró como soporte de su decisión, que siendo cierto que el reclamante no tenía derecho a beneficiarse del régimen de transición del artículo 36 de la Radicación n.° 86616 SCLAJPT-10 V.00 12 Ley 100 de 1993, para obtener su pensión con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 1990, también lo era que al momento de emitir la sentencia, la situación había variado por un hecho natural y cronológico sobreviniente, por cuanto el 7 de enero de 2018 satisfizo los requisitos de edad (62 años) y de semanas cotizadas (1300) exigidos en la norma que le era aplicable, esto es, el artículo 9° de la Ley 797 de 2003; que por tratarse de derechos fundamentales, había lugar a conceder la prestación a partir de esa fecha, situación que halló respaldada en el artículo 305 del CPC hoy 281 CGP; además impartió condena por intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia, sobre el retroactivo pensional generado desde el 7 de enero de 2018, hasta la fecha en que se efectué su pago.

La acusación cuestiona la legalidad de la sentencia por la senda de puro derecho, pues en su criterio no debió haberse reconocido judicialmente un derecho que no se había causado previo a la génesis del proceso, motivo por el cual el Tribunal debió negar la prestación y haber declarado de oficio la excepción de petición antes de tiempo (primer cargo).

De igual forma, sostiene que no debió imponerse condena por intereses moratorios, ya que se encontraba plenamente justificada la negación del derecho invocado, en vista que cuando reclamó administrativamente la prestación, el afiliado no reunía los requisitos para ese fin (segundo cargo). Radicación n.° 86616 SCLAJPT-10 V.00 13 En cuanto al debate que propone la primera acusación, no pudo haberse equivocado el sentenciador de la alzada al no haber declarado de oficio la excepción de petición antes de tiempo, pues evidentemente se encontraba frente a un hecho sobreviniente que no debía desconocer, por cuanto la prestación reclamada constituye un derecho mínimo e irrenunciable, conforme el artículo 48 de la CP, escenario en el que su deber hacerlo prevalecer, como en efecto sucedió. Cumple resaltar que la prestación reconocida al accionante por la segunda instancia, corresponde a la pretendida en la demanda: la pensión de vejez, que si bien para la fecha de presentación de la misma (24 de noviembre de 2014), el reclamante no cumplía los requisitos para obtenerla en el marco del Acuerdo 049 de 1990, si los satisfizo en el trascurso del juicio a la luz del artículo 9° de la Ley 797 de 2003.

Ello por cuanto como quedó visto y no es objeto de controversia, entre el 21 de febrero de 1980 y el 28 de febrero de 2012, al demandante sufragó 1579.86 semanas, es decir, más de las 1300 exigidas por la última normativa, mientras el 7 de enero de 2018 cumplió 62 años, circunstancias sobrevinientes que se debían analizar, según lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, que claramente establece: […] En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando este no Radicación n.° 86616 SCLAJPT-10 V.00 14 proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio.

Lo cual, además «tiene como propósito que las decisiones judiciales no resulten reñidas o ajenas a la realidad», conforme a lo explicado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2007, rad. 28884, aspecto sobre el que también se pronunció en la CSJ SL, 18 sep. 2000, rad. 14214, reiterada en la CSJ SL16805-2016. Así mismo, en la sentencia CSJ SL3707-2018 la Corte recordó, que corresponde a los jueces en las instancias garantizar la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 CP), sobre las meras formalidades, cuando se advierta una situación que genere injusticias, fraudes procesales de los litigantes, o cuando se trate de hechos sobrevinientes ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda, siendo precisamente esta última situación la que se evidencia en el caso, que constituyó el fundamento de la segunda instancia para otorgar la prestación, conforme al marco legal atrás explicado.

Además, en la referida providencia, en sede de instancia la Corte asentó, […] al encontrarnos frente a un derecho fundamental que está en conexidad con el mínimo vital, vida digna y seguridad social, los aspectos formales no pueden constituir un obstáculo que impida el reconocimiento de la pensión solicitada, pues ello constituiría una denegación de justicia, una transgresión al debido proceso y al principio de eficiencia de la administración de justicia, por cuanto la actora se vería compelida, sin razón alguna, a iniciar una nueva acción judicial con el mismo fin, con las consecuencias que ello pueda acarrearle, dada la congestión Radicación n.° 86616 SCLAJPT-10 V.00 15 judicial bien conocida […] debiéndosele garantizar entonces una verdadera justicia material.

En ese contexto, halla además la Sala que el Tribunal decidió el derecho pensional del demandante con rigurosa sujeción a la regla del Juez director del proceso que titula al artículo 48 del CPTSS, al tenor de la cual debe adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales de las partes, como en el caso sería el relativo a la pensión por vejez reivindicada por el demandante, que tiene conexidad, como acaba de verse, con el derecho al mínimo vital y a la vida digna, así como con el de acceso a la administración de justicia y a la justicia misma del artículo 229 superior, que son trascedentes en todos los eslabones del sistema jurídico o del derecho positivo, pero que adquieren particular relevancia en su expresión social con las vertientes laboral y de aseguramiento frente a contingencias como la vejez, la invalidez o la muerte.

Sin embargo, en lo que sí se equivocó el juez de la apelación, fue al concluir que había lugar a imponer condena por intereses moratorios, pues omitió que al iniciarse el juicio la demandada recurrente no tenía a su cargo la obligación de reconocer la prestación reclamada por el actor, pues entonces éste no reunía los requisitos para el efecto, con lo cual resulta evidente que, por sustracción de materia, no había lugar a predicar tardanza en el cumplimiento de aquélla carga, que es el presupuesto principal para que esos intereses se generen.

Radicación n.° 86616 SCLAJPT-10 V.00 16 En consecuencia, prospera únicamente el segundo cargo, planteado con carácter subsidiario al fracaso del primero. Por tanto, se casará la sentencia impugnada, únicamente en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. No se casará en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario, dado el éxito parcial del recurso.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA A los argumentos vertidos en sede de casación, debe agregarse que esta Corporación ha orientado que la acusación de los intereses moratorios opera de manera automática cuando a partir del momento de la solicitud, la prestación no se otorga en los plazos establecidos en las disposiciones legales (CSJ SL4601-2019).

En armonía con lo precedente, siendo cierto que el demandante reclamó su derecho el 21 de junio de 2012, también lo es que le fue negado por Colpensiones mediante Resolución n.° GNR 0212357 del 24 de agosto de 2013, por no reunir los requisitos para ello y como quedó explicado, la pensión se le concedió en virtud de un hecho sobreviniente, esto es, el cumplimiento de la edad exigida por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, por lo que en realidad no hubo causa que generara intereses moratorios.

Radicación n.° 86616 SCLAJPT-10 V.00 17 Por lo dicho se modificará la decisión de primera instancia sobre este aspecto. En su lugar, se ordenará el reconocimiento y pago de la indexación sobre el retroactivo pensional, hasta el momento de su pago efectivo, pues conforme a lo adoctrinado en la sentencia CSJSL359-2021, […] el Juez del trabajo tiene el deber, incluso con el empleo de las facultades oficiosas, de indexar los rubros causados en favor de la demandante, lo cual, en vez de contrariar alguna disposición sustantiva o adjetiva, desarrolla los principios de equidad, justicia social y buena fe que tienen pleno respaldo constitucional; de paso protege la voluntad intrínseca del interesado, puesto que es impensable que desee recibir el crédito causado en su favor con una moneda depreciada.

No hay lugar a costas en las instancias, en razón a que como quedó visto, al instaurarse la demanda no había un derecho consolidado a favor del accionante, que solo surgió en el trámite del mismo, luego al iniciarse la acción no existía una obligación en cabeza de la enjuiciada que justificara poner en funcionamiento el aparato judicial. X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el dos (2) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que GILBERTO CAJIAO ANGULO le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, únicamente en cuanto Radicación n.° 86616 SCLAJPT-10 V.00 18 condenó al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

No la casa en lo demás. En sede de instancia se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, el 25 de marzo de 2015, en este aspecto. En su lugar, se ordenará el reconocimiento y pago de la indexación sobre el retroactivo pensional, hasta el monto de su pago efectivo Costas como se indicó en la considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.