Micelio
SL1918-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887

45 República de Colombia Cesta Soma de Justicia Sala de Catarata Labial Sala U DescoactIta N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 81,1918-2020 Radicación n.°68854 Acta 18 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA LETICIA PÉREZ HIDALGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de julio de 2014, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Acéptese la renuncia al mandato presentada por el apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (f.°37), de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del CGP. I.

ANTECEDENTES María Leticia Pérez Hidalgo demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°68854 para que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición y, en consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 1 de enero de 1947, por lo que el mismo día y mes de 2002, cumplió 55 arios de edad; que cotizó al Sistema General de Pensiones, en el régimen de prima media con prestación definida por más de 20 arios, equivalentes a 1004 semanas; que requirió a Colpensiones la pensión de vejez, la cual le fue denegada mediante la Resolución n.° GNR 040642 del 17 de marzo de 2013, con el argumento de que no reunía la densidad de aportes requeridos en el art. 9 de la Ley 797 de 2003, que reformó el art. 33 de la Ley 100 de 1993, dado que era la normatividad aplicable «al perder su régimen de transición por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005» (fs.° 2 a 11).

Al contestar, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a todas las pretensiones y en cuanto a los hechos, solo aceptó la negativa de conceder la pensión de vejez. Manifestó que a la actora le correspondía acreditar los requisitos exigidos para la causación de la prestación. En su defensa, propuso las excepciones que denominó: «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS», SCLAPT-10 V.00 2 4(.0 Radicación n.°68854 «IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS», «PRESCRIPCIÓN», «COMPEIVSACION Y PAGO», «INNOMINADA», «IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS», y «BUENA FE DE COLPENSIOIVES» (fs.°14 a 50).

(Negrilla del texto original) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 3 de junio de 2014, declaró probada la excepción de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», negó todas las pretensiones y gravó en costas a la promotora del litigio (fs.°65 a 66). (Negrilla y subrayado del texto original) III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, en sentencia del 21 de julio de 2014, confirmó la de primer grado y no impuso costas (f.073). En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, en virtud del régimen de transición, «sobre la base de lo consagrado en el Decreto 758 de 1990 (sic)», por contar con el número de semanas necesarias para adquirir el derecho, en la medida que durante toda su vida laboral aportó al sistema un total de 1004 semanas.

SCLAlPT-10 V.00 Radicación n.°68854 Precisó que la accionante nació el 1 de enero de 1947, «según lo admite Colpensiones en la Resolución n.° GNR 40642 del 17 de marzo de 2013» (fs.°12 a 13) y que cotizó hasta el 31 de marzo de 2012 (fs.°15 a 18); que al 1 de abril de 1994, data de entrada en vigencia del sistema general de seguridad social en pensiones tenía 47 arios de edad, por lo que «en principio» la hacía beneficiaria de la transición, conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso la «extinción» de dicha prerrogativa, en el sentido de que no se podría extender más allá del 31 de julio de 2010, salvo a los «trabajadores» que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o, su equivalente en tiempo de servicios, a la entrada de su vigencia, a quienes se les mantendría hasta el 2014, es decir, que: [ ] según el enunciado inicial de este parágrafo se continuaría respetando el régimen de transición a quienes alcanzaran a cumplir los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de edad y semanas cotizadas antes del 31 de julio de 2010, pues en caso contrario, es decir, quienes para esta fecha no cumplían tales requisitos, solo podrían conservar el mencionado beneficio de la transición siempre que al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo tuviesen al menos 750 semanas cotizadas al sistema de pensiones.

Estimó que si bien María Leticia Pérez Hidalgo, cumplió la edad mínima requerida en el ario 2002, lo cierto era que se encontraba dentro del grupo de personas, que cumplieron el requisito de las semanas de cotización con posterioridad al 31 de julio de 2010, pues para esa fecha «contaba con un total de 929,29 semanas» que resultan insuficientes para acreditar las 1000 semanas, exigidas.

SCLAUPT-10 V.00 4 41 Radicación n.°68854 A continuación, consideró que: [ ] debe evaluarse si reúne el requisito consagrado en el inciso _final del parágrafo en el sentido de determinar, si a la entrada en vigencia del Acto Legislativo contaba con 750 semanas de cotización para que pudiera conservar el beneficio del régimen de transición hasta el año 2014, ya que tampoco es posible que su pensión sea reconocida atendiendo las cotizaciones realizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, dado que durante este lapso acredita como lo concluyó el juez a quo 352.86 semanas siendo necesario entonces demostrar en los términos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, un total de 500 semanas en ese mismo lapso.

Revisadas las historias laborales aportadas con la demanda folios 15 a 18 y las allegadas por Co/pensiones visibles de folios 29 a 32 y 54 a 56 se tiene que la actora cotizó durante toda su vida laboral un total de 1004.43 semanas al sistema de pensiones, pero también se evidencia que al momento de entrar a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 que se repite fue el 29 de julio de 2005, había alcanzado a cotizar al sistema de pensiones un numero de 675,16 semanas, de esta manera una vez realizado el estudio minucioso como corresponde, encuentra la Sala que la decisión adoptada por el juez de primera instancia, en tanto negó el reconocimiento de la pensión de vejez a la accionante, se observa ajustado a derecho, dado que del estudio de las cotizaciones por ella efectuadas, pudo establecerse que no logró acreditar cotizaciones iguales o, superiores a las 750 semanas al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual perdió su calidad de beneficiaria del régimen de transición. Tampoco desde otro ángulo de la situación, cuenta la accionante con la densidad de semanas requerida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sistema general aplicable al caso particular, ya que cotizó para la fecha de cumplimiento de la edad 1 de enero de 2002, un total de 492.01 semanas requiriendo para ese año haber cotizado como mínimo 1000; se suma a lo anterior, que el número de semanas exigida para el reconocimiento de la pensión de vejez a la demandante para el año 2014, conforme al artículo antes referido es de 1250 semanas, requisito que tampoco alcanza a cumplir, ya que el número total reportadas para el año 2014, es como se dijo 1004,43 semanas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN SCIAJPT-10 V.00 Radicación n.°68854 Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue la «CASACIAN TOTAL del fallo recurrido, para que en SEDE DE INSTANCIA, esa Sala REVOQUE el fallo de primer grado y en su lugar acceda a las súplicas del libelo genitor.

Se provea sobre costas como es de rigor». (Negrilla del texto original) Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia impugnada, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el parágrafo 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, e infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario, en relación con los «Convenios 100 y 11 de la O.LT. aprobado por Leyes 54 de 1962 y 22 de 1967, artículo 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 53, 58, 93 Constitución Nacional».

Después de trascribir apartes de la sentencia recurrida, expone que el Tribunal consideró que no era beneficiaria del SCIA1 PT -10 V.00 6 449. Radicación n.°68854 régimen de transición, en atención a que no acreditó las 750 semanas antes del 25 de julio de 2005, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, «pese a que tenía 1.004 semanas al 2014»; que el sentenciador debió «inaplicar» dicha norma, en razón a que va en contravía con los principios constitucionales y con los convenios internacionales, que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Explica que la jurisprudencia de esa Sala ha indicado que los preceptos de carácter constitucional que «consagren derechos sustanciales» son atacables en casación, como es el caso del art. 48 de la CN, que prevé la «pérdida del régimen de transición», debido a la adición introducida por el parágrafo 4° del art.1 del Acto Legislativo 01 de 2005, al igual que el art. 53 de la CN, que garantiza los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, a fin de salvaguardar no solo los «derechos adquiridos», sino también las «expectativas legítimas», en observancia a la «confianza legítima» que debe guiar las actuaciones de la administración, que implica el «respeto de las reglas de juego que se habían fijado para los asociados respecto del acceso a un derecho».

Señala que la expedición de normas posteriores, no puede implementar «medidas regresivas», que disminuyan el amparo de derechos de «estirpe social», que tienen una connotación garantista a grupos de personas que, por razones de la edad e imposibilidad de un trabajo, «merecen un grado de protección superior». SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°68854 Mude a las sentencias CC C-789-2002, CC C-754-2004, CC C-228-2011 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, para indicar que el Acto Legislativo 01 de 2005, que pone término al régimen de transición, «merece inaplicarse si es del caso», en tanto va en contravía de instrumentos internacionales, que Colombia ha introducido a su legislación interna, que es por ello que: [ ] la Corte, corno unificadora de la jurisprudencia patria, a quien corresponde dar el alcance y vida a la fría norma, fijando una interpretación que se corresponda con los postulados del estado Social de Derecho y con los particulares de la seguridad social que propenden por una interpretación amplia y garantista de los derechos sociales allí contemplados, como en efecto debe ser, dado que no solo en la legislación interna se consagra esa protección, sino también en instrumentos internacionales suscritos por Colombia y que hacen parte de su legislación interna (pacto de San José, Convención Americana de derechos Humanos etc) y que tienen prevalencia en el orden interno al tenor de los artículos 93 y 94 de la misma Constitución. El operador judicial no puede ser un convidado de piedra ni un aplicador maquinal de las normas y mucho menos en estos casos donde se discuten derechos que tienen relevancia jurídica, es por ello que, se insiste, los cambios pensionales no pueden menoscabar la dignidad humana (Art. 272 Ley 100 de 1993) para aquellos casos en que el afiliado venía construyendo una pensión al crisol de un régimen precedente que lo abrigaba y regía antes del cambio normativo.

Asegura que algunos de los tratados y convenios internacionales en temas de seguridad social, fueron incorporados a nuestro ordenamiento interno, en virtud de su ratificación en los términos de los artículos 53 y 93 de la Carta Política, que integran el bloque de constitucionalidad y que consagran la aplicación de los principios de progresividad e inclusive de condición más beneficiosa.

SCLAPT-10 V.00 8 lel Radicación n.°68854 Refiere al «artículo 19-8 de la Constitución de la OTT» y al 48 de la CN, para precisar que la adición introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005: [ ] tiene como único fin salvaguardar el principio de economía y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, lo que va en contraposición a los derechos de no regresividad y a la tutela de las expectativas legítimas de acceder al régimen de transición que, en materia pensional, se equipara a derechos adquiridos, dado que, como lo sostuvo la Corte, son derechos en tránsito de consolidación y que no pueden menoscabarse o desconocerse por una nueva modificación. Entonces, ponerle término anticipado al tránsito de legislación y proponer la negativa de la pensión, por una interpretación restrictiva y regresiva del acto legislativo, afecta, en general los principios de confianza leg [l'Urna, no regresividad y seguridad jurídica, y en concreto el acceso de la demandante a la pensión de vejez, habida cuenta que con la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, se le cambiaron unas reglas de juego pensionales a quien arraigaba una expectativa legítima de acceder a una prestación de vejez en unas condiciones más favorables, lo que nos indica que fue interpretado erróneamente y ello impone la quiebra del fallo y en Instancia proceder como se pidió al fijar el alcance de la impugnación. VII.

RÉPLICA Manifiesta que esta Sala de Casación carece de competencia para «inaplicar» el artículo 48 de la CN, por ser de rango constitucional y que de presentarse una contradicción con un convenio internacional, que haga parte del bloque de constitucionalidad, «prima la Carta Política», máxime cuando el parágrafo 4° transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, fue declarado exequible mediante la sentencia CC C-337-2006, con efectos de cosa juzgada constitucional y carácter erga omnes.

Agrega que la demandante perdió el régimen de transición partir del 31 de julio de 2010, ya que carecía de SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°68854 las 750 semanas de cotización o, su equivalente en tiempo de servicio a la entrada en vigor del parágrafo 40 transitorio del Acto legislativo 01 de 2005; y, que para considerar que aquella tenía un «derecho adquirido» en el régimen de prima media con prestación definida, debió reunir la edad y la densidad de semanas exigidas, que son los requisitos legales para la causación de la prestación deprecada.

VIII. CONSIDERACIONES Esta Sala de Casación Laboral, debe determinar si el Tribunal incurrió en el desacierto jurídico que le endilga la recurrente, al concluir que perdió el beneficio del régimen de transición, en atención a que «no logró acreditar las cotizaciones iguales o, superiores a las 750 semanas al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005».

En observancia a la vía directa por la que se encauza la acusación, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que María Leticia Pérez Hidalgo, nació el 1 de enero de 1947 (f.°23); ii) que cotizó al ISS del 8 de enero de 1973 al 31 de marzo de 2012 (fs.°15 a 18);y, iii) que dicha entidad le negó el derecho a la pensión, mediante la Resolución n.° GNR 040642 del 17 de marzo de 2013 (fs.°12 a 13).

Ahora, al descender al cuestionamiento jurídico que la cesura hace a la decisión del juez de apelaciones, se procederá a abordar la acusación, en cuanto a si los SCIA.IPT-10 V.00 10 50 Radicación n.°68854 principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, no solo protegen los «derechos adquiridos», sino también las «expectativas legítimas», en observancia a la «confianza legítima»; y, si el Acto Legislativo 01 de 2005, es susceptible de ser «inaplicado», por ser contario a los instrumentos internacionales que Colombia ha introducido a la legislación interna.

Frente a las anteriores inconformidades, esta Corporación en la sentencia CSJ SL4040-2019, recordó que si bien el art. 36 de la Ley 100 de 1993, previó una transición ante la entrada en vigor del sistema general de seguridad social, al proteger a un «grupo de afiliados que por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las reglas de regímenes anteriores», lo cierto es que tal beneficio no se puede entender como un «derecho adquirido», pues esto ocurre cuando el afiliado ha cumplido «los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio», según la norma que regule la prestación pensional.

Así, el régimen de transición es considerado como una «expectativa legitima» o «meras expectativas», que no constituyen derecho «en contra de la ley nueva que las anule o cercene (artículo 17 de la ley 153 de 1887)», ni tampoco procede la aplicación de la condición más beneficiosa, toda vez que su efectividad se halla condicionada a la «sucesión normativa» (C SJ SL2358 -2017).

SCLAlPT-10 V.00 11 Radicación n.°68854 Igualmente, en la providencia CSJ SL4040-2019, mencionada en líneas anteriores, se precisó que no resulta factible «inaplicar» el Acto Legislativo 01 de 2005, por carecer de competencia, al tratarse de una «norma de rango supralegal», y por cuanto «la corporación judicial competente para ello definió que el Acto Legislativo 01 de 2005 no sustituyó el texto de la Constitución Política».

En efecto, se adoctrinó que: [ ] no resulta viable inaplicar esta última disposición, por tratarse de una norma de rango supralegal y tampoco es viable acudir a la excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Carta Política y, además, porque esa reforma no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores; antes bien, previó su salvaguarda y señaló el término máximo para la aplicación de regímenes anteriores.

Dicho de otro modo, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia del régimen de transición, ello no implica que sus efectos sean retroactivos y mucho menos que haya fulminado derechos adquiridos hasta ese entonces; por el contrario, dicha norma constitucional respetó las situaciones consolidadas, pues dejó a salvo los derechos de quienes estructuraron un status pensional al amparo de los regímenes anteriores. 3.- El parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, ¿es regresivo a la luz del bloque de constitucionalidad? De entrada, destaca esta Corporación que no es posible inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2005 por contrariar los principios contenidos en los preceptos internacionales, pues dicha modificación reformó al artículo 48 del Constitución Política y se promulgó en el marco de las facultades que el artículo 375 de la Constitución confiere al legislador.

Por tanto, se trata de una norma reformatoria de la Constitución que adquiere el consecuente status de disposición supralegal, cuyo control de constitucionalidad a la luz del artículo 241 compete únicamente a la Corte Constitucional. Además, ese control se limita a vicios en el procedimiento, materiales o de fondo que solo se pueden evaluar en la medida que la disposición sustituya al texto de la Carta Superior.

Í• •.1 SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°68854 En ese contexto, es clara la imposibilidad de inaplicar la norma que se acusa. Primero, porque esta Sala carece de competencia para resolver conflictos de constitucionalidad de una norma supra legal y, segundo, porque la corporación Judicial competente para ello definió que el Acto Legislativo 01 de 2005 no sustituyó el texto de la Constitución Política.

(Negrilla de la Sala) Aclarado lo anterior, el parágrafo 4 del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el art. 48 de la CN, prescribe que: El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el ario 2014".

"Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen". El Acto Legislativo 01 de 2005, limitó al 31 de julio de 2010, la vigencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a fin de amparar las «expectativas» de las personas que estuvieren próximas a causar el derecho pensional, empero, extendió dicho término hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre que al 29 de julio de 2005, se acreditara por lo menos «750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios».

En este orden, al cotejar la historia laboral (fs.°15 a 18) se encuentra que el ad quem no incurrió en el desacierto jurídico que se le endilga, al considerar que María Leticia Pérez Hidalgo «no logró acreditar las cotizaciones iguales o, SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°68854 superiores a las 750 semanas al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005», pues en dicho documento se refleja que solo aportó al sistema antes de la mencionada fecha 674,45 semanas, insuficientes para extender el beneficio de la transición. Sin embargo, observa la Sala que la parte demandante en memorial del 27 de septiembre de 2016, allegó a esta Corte la Resolución n.° GNR 383892 del 27 de noviembre de 2015 (folios 33 a 36 del cuaderno de la Corte), mediante la cual Colpensiones concedió a María Leticia Pérez Hidalgo la pensión de vejez a partir del 13 de agosto de 2012, con fundamento en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario, en atención a que acreditó un total de 7,666 días equivalentes a 1,095 semanas.

Así las cosas, debe advertirse, que si bien no es admisible allegar pruebas en esta sede extraordinaria, sí debe reconocerse como un «hecho sobreviniente», que la administradora demandada hubiera otorgado la prestación deprecada a la demandante. Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ 5L3707-2018 señaló: [ ] nos encontramos ante un hecho sobreviniente que no podía ser desconocido por el juzgador de alzada, puesto que la prestación aquí deprecada tiene el carácter de un derecho mínimo e irrenunciable, conforme a lo establece el artículo 48 de la C.N., y en esa medida, este debe hacerse prevalecer, debiendo tenerse en cuenta, que se trata de la misma pretensión contenida en la demanda inaugural, la pensión de vejez, la que si bien para cuando se presentó la acción no reunía los requisitos en cuanto a densidad de semanas, ello se surtió en el trámite del mismo.

SCLAIPT-10 V.00 14 5z Radicación n.°68854 Lo anterior, tiene respaldo además en el inciso final del artículo 305 del CPC, vigente para la época cuando se profirió la decisión de segunda instancia, hoy 281 del CGP, el cual preceptúa: «En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando este no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio» (Negrillas fuera de texto original), lo cual tiene como propósito que las decisiones judiciales no resulten reñidas o ajenas a la realidad.

(CSJ SL, 27 feb. 2007, rad. 28884). Sobre este aspecto, se pronunció también la Sala en la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2000, rad. 14214, reiterada en la CSJ SL16805- 2016, en donde se asentó: "En cuanto al otro aspecto de la acusación, se recuerda que esta Sala en Sentencia del 10 de agosto de 1999 (Radicado 14165) expresó lo siguiente: " en los procesos laborales es aplicable el artículo 305 del CPC en tanto prevé, en casos como el aquí estudiado la obligación del sentenciador de tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y allegado regularmente antes de que el expediente entre a despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio".

Debe recordarse entonces, que corresponde a los jueces en las instancias garantizar la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 CN), sobre las meras formalidades, cuando se advierta una situación que genera injusticias, fraudes procesales de los litigantes, o porque se trata de hechos sobrevinientes ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda, siendo precisamente esta última situación la que aquí se evidencia, pues se itera, la actora en el curso de la primera instancia y antes de emitirse el respectivo fallo, acreditó tener la densidad de semanas que el artículo 12 del Acuerdo 049/ 90, exige para obtener la pensión de vejez, esto es, 1000 en cualquier época, lo cual constituyó el fundamento del juez para otorgar dicha prestación. Por lo expuesto, y al revisar la Resolución n.° GNR 383892 del 27 de noviembre de 2015, que contiene un resumen de la historia laboral actualizada, se colige para el 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor del Acto SCIAlPT-10 V.00 15 Radicación n.°68854 Legislativo 01 de 2005, la demandante acreditó 765,14 semanas, suficientes para conservar el beneficio del régimen de transición, tal y como se observa en el siguiente cuadro: EMPLEADOR FECHAS DESDE HASTA DÍAS SEMANAS GUILLERMO RIVERA GIRALDO 8/01/1973 6/06/1973 150 21,43 IND MET SCORPION LTDA 1/11/1973 3/11/1973 3 0,43 PASTELERIA STA ELENA 4/10/1979 26/07/1982 1.027 146,71 DISTRIBUIDORA DOÑA ELENA 26/07/1982 13/03/1983 231 33,00 EDIT COLINA 31/05/1985 19/07/1985 50 7,14 YEPES CARDONA MARIA EDELMIRA 2/07/1994 31/12/1994 183 26,14 MARIA EDELMIRA YEPES 1/01/1995 28/02/1995 60 8,57 MARIA EDELMIRA YEPES 1/03/1995 31/03/1996 390 55,71 ALVARO IGNACIO RESTREPO 1/04/1996 21/04/1996 21 3,00 ALVARO IGNACIO RESTREPO 1/05/1996 25/02/1997 295 42,14 AMPARO DEL SOCORRO GÓMEZ 1/03/1997 22/03/1997 22 3,14 AMPARO DEL SOCORRO GÓMEZ 1/04/1997 26/02/1998 326 46,57 EL REPOSTERO 1/03/1998 14/03/1998 14 2,00 EL REPOSTERO 1/04/1998 31/05/1998 60 8,57 MARIA EDELMIRA YEPES 1/06/1998 14/06/1998 14 2,00 MARIA EDELMIRA YEPES 1/07/1998 4/10/1999 454 64,86 MARIA EDELMIRA YEPES 1/11/1999 24/01/2001 447 63,86 MARIA EDELMIRA YEPES 1/02/2001 28/01/2002 358 51,14 MARIA EDELMIRA YEPES 1/02/2002 29/01/2003 359 51,29 MARIA EDELMIRA YEPES 1/02/2003 26/01/2004 356 50,86 MARIA EDELMIRA YEPES 1/02/2004 28/01/2005 358 51,14 MARIA EDELMIRA YEPES 1/02/2005 29/07/2005 178 25,43 MARIA EDELMIRA YEPES 30/07/2005 27/01/2006 179 25,57 MARIA EDELMIRA YEPES 1/02/2006 28/01/2007 358 51,14 MARIA EDELMIRA YEPES 1/02/2007 29/06/2008 509 72,71 MARIA EDELMIRA YEPES 1/07/2008 29/11/2008 149 21,29 MARIA EDELMIRA YEPES 1/12/2008 29/01/2009 59 8,43 SCLUPT-10V.00 16 53 Radicación n.°68854 MARIA EDELMIRA YEPES 1/02/2009 28/02/2009 30 4,29 MARIA EDELMIRA YEPES 1/03/2009 29/03/2009 29 4,14 MARIA EDELMIRA YEPES 1/04/2009 29/04/2009 29 4,14 MARIA EDELMIRA YEPES 1/05/2009 29/05/2009 29 4,14 MARIA EDELMIRA YEPES 1/06/2009 29/06/2009 29 4,14 MARIA EDELMIRA YEPES 1/07/2009 29/07/2009 29 4,14 MARIA EDELMIRA YEPES 1/08/2009 29/08/2009 29 4,14 MARIA EDELMIRA YEPES 1/09/2009 29/09/2009 29 4,14 MARIA EDELMIRA YEPES 1/10/2009 29/10/2009 29 4,14 MARIA EDELMIRA YEPES 1/11/2009 29/11/2009 29 4,14 MARIA EDELMIRA YEPES 1/12/2009 29/12/2009 29 4,14 MARIA EDELMIRA YEPES 1/01/2010 28/02/2010 60 8,57 MARIA EDELMIRA YEPES 1/03/2010 29/03/2010 29 4,14 MARIA EDELMIRA YEPES 1/04/2010 29/05/2010 59 8,43 MARIA EDELMIRA YEPES 1/06/2010 29/11/2010 179 25,57 MARIA EDELMIRA YEPES 1/12/2010 29/12/2010 29 4,14 MARIA EDELMIRA YEPES 1/01/2011 29/03/2011 89,12 71 MARIA EDELMIRA YEPES 1/04/2011 29/04/2011 29 4,14 MARIA EDELMIRA YEPES 1/05/2011 29/05/2011 29 4,14 MARIA EDELMIRA YEPES 1/06/2011 29/06/2011 29 4,14 MARIA EDELMIRA YEPES 1/07/2011 29/07/2011 29 4,14 MARIA EDELMIRA YEPES 1/08/2011 29/09/2011 59 8,43 MARIA EDELMIRA YEPES 1/10/2011 29/10/2011 29 4,14 MARIA EDELMIRA YEPES 1/11/2011 29/11/2011 29 4,14 MARIA EDELMIRA YEPES 1/12/2011 29/12/2011 29 4,14 MARIA EDELMIRA YEPES 1/01/2012 29/01/2012 29 4,14 MARIA EDELMIRA YEPES 1/03/2012 1/03/2012 1 0,14 Total de semanas cotizadas 7.667 1.095,29 Semanas cotizadas antes del 29 de julio de 2005- fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 5.356 765,14 SCDUFF-10VMO 17 Radicación n.°68854 Por consiguiente, el cargo prospera y se casará la sentencia recurrida.

Sin costas en el recurso extraordinario, en razón a que salió avante por un «hecho sobreviniente». IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Se traen las consideraciones expuestas, en sede de casación, para concluir que María Leticia Pérez Hidalgo, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y que cumplió los 55 arios de edad el 1 de enero de 2002, lo que resulta suficiente para reconocerle la pensión de vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, en los términos y para los efectos de la Resolución n.° GNR 383892 del 27 de noviembre de 2015.

Para dar aplicación al art. 141 de la Ley 100 de 1993, esta Corporación ha enseriado que por regla general, no es dable analizar la conducta de la entidad encargada de su pago; también ha precisado que no en todos los casos es imperativo condenar a dichos intereses y ha definido una serie de circunstancias excepcionales, en los que se exonera de ellos, como por ejemplo, cuando la negativa de las entidades para reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, se funda en la aplicación de la norma, sin los alcances o efectos que en un momento dado pueda darle los jueces (CSJ SL704-2013).

SCIAJPT-10 V.00 18 54 Radicación n.°68854 En los eventos de mora del empleador, esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL13388-2014 indicó: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte tradicionalmente desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad. N" 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. De modo que se accederá a los intereses moratorios del art. 141 de 1993, toda vez que al iniciarse el presente trámite, la entidad accionada tenía a su cargo la obligación de reconocer el derecho pensional, pues en la Resolución n.° GNR 383892 del 27 de noviembre de 2015, se incorporó un resumen de semanas actualizado lo cual permitió colegir que la historia laboral (fs.°15 a 18) allegada al expediente no contenía la totalidad de cotizaciones que alcanzó la demandante, pues a pesar de que se desprende de ambos documentos que aportó del 1 de agosto de 1973 al 1 de marzo de 2012, la densidad de semanas reportadas es diferente, como así se verificó en líneas anteriores.

Adicionalmente, los intereses moratorios consideran viables en las pensiones de vejez reconocidas en virtud del régimen de transición, con sujeción al Acuerdo 049 de 1990, en tanto se entiende incorporado al Sistema Integral de SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°68854 Seguridad Social de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 43554).

Cabe recordar, que dicho concepto se concede una vez hayan transcurrido los 4 meses de gracia que tienen las administradoras de fondos para otorgar la prestación, contados a partir del momento en el que se hizo exigible la obligación; en el presente asunto, los mencionados intereses se causan a partir del 13 de diciembre de 2012, hasta el momento del pago del retroactivo de las mesadas pensionales.

Ante la prosperidad de los intereses moratorios, no se impondrá condena alguna por concepto de indexación, en atención a que son conceptos incompatibles. Las excepciones propuestas por la demandada no están llamadas a prosperar, para lo cual sirve de fundamento lo dicho en precedencia. Costas en primer grado a cargo de la administradora llamada a juicio, sin lugar a ellas en la segunda instancia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 21 de julio de 2014, por la Sala Laboral del SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.°68854 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA LETICIA PÉREZ HIDALGO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

En sede de instancia se dispone:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 3 de junio de 2014, por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a MARÍA LETICIA PÉREZ HIDALGO la pensión de vejez, en los términos y para os efectos de la Resolución n.° GNR 383892 del 27 de noviembre de 2015.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

TERCERO: CONDENAR a los intereses moratorios a partir del 13 de diciembre de 2012, hasta el momento del pago del retroactivo de las mesadas pensionales.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones.

QUINTO: Costas como se dijo en la parte motiva. SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.°68854 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DI PONNEFZ JIMENA~EL--GODOIE-PAIJARDO 1 4t. GE P A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 22