Micelio
SL1918-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Ley 10 de 1990Ley 524 de 1999Ley 60 de 1993Ley 715 de 2001

Radicación n.° 65349 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1918-2019 Radicación n.° 65349 Acta 19 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso de casación que interpuso MARÍA EMMA REYES PINZÓN contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario que adelanta contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y en el que se vinculó como litisconsorte necesario a BOGOTÁ, D.C. Reconócese personería a la doctora Gloria Astrid Mesa Vásquez como apoderada de Bogotá Distrito Capital, en los términos y para los efectos el poder a ella otorgados el cual reposa a folio 155 del cuaderno de la Corte. 1.

ANTECEDENTES La actora solicitó en la demanda inaugural, se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido del 4 de abril de 1989 al 11 de agosto de 2006 cuando se le declaró insubsistente del cargo de enfermera jefe diurna; que tiene derecho a las prestaciones sociales pactadas por su empleadora con el sindicato « SINTRAHOSCLISAS » en las convenciones colectivas de junio de 1982, enero de 1984, abril de 1986, marzo de 1988, febrero de 1990, febrero de 1992, mayo de 1994, febrero de 1996 y marzo de 1998, es decir, a: i) una prima de antigüedad del 10% sobre el salario básico mensual por haber cumplido más de 10 años de servicio y menos de 15, del 20% por haber laborado más de 18 años, ii) una prima de navidad de un mes de salario pagadero en la segunda quincena de noviembre, iii) una prima semestral equivalente a un mes de salario pagadero en junio, iv) una prima de vacaciones equivalente al 100% del salario mensual y vi) una compensación de vacaciones en dinero por cada año de trabajo en los últimos 3 años de vigencia del contrato de trabajo.

Precisó que la empleadora tampoco le incrementó el salario, anualmente, a partir del año 2000, en un porcentaje equivalente al 18.5% como se pactó en la Convención de Colectiva del 26 de marzo de 1998, de la que era beneficiaria. En consecuencia, suplicó se condene a las demandadas, de manera solidaria al pago de: i) incremento salarial del 18.5% durante los años 2000 a 2006, ii) el reajuste de la prima proporcional de navidad correspondiente a 2006, excluyendo de esta obligación a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, iii) el reajuste del auxilio de cesantía, sus intereses, y la moratoria por el no pago oportuno de éstos últimos, iv) el reajuste de la prima de la prima de vacaciones por el periodo 2000 – 2006, sin imponer esta obligación a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, v) la indemnización moratoria por la no inclusión de factores salariales y la falta de cancelación de las cesantías definitivas, vi) la prima de antigüedad, obligación que tampoco debe imponerse a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vii) el pago de la pensión de jubilación de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Convención Colectiva suscrita entre la Beneficencia de Cundinamarca y su Sindicato de trabajadores, viii) la indexación de las anteriores condenas y ix) lo que resulte de la aplicación de facultades ultra y extra petita.

Explicó que demanda de manera solidaria, en virtud a que por la declaratoria de nulidad de los Decretos de orden Nacional Nos. 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, y lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Nacional «se infiere que la NACIÓN, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, al haber existido abuso de poder»; añadió que según el fallo del 24 de mayo de 2005, la Fundación desapareció para dar paso a la Beneficencia y al Departamento de Cundinamarca como empleadores pues son ellos «quienes asumen el manejo y propiedad de los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, siendo esta la razón para que se presente sustitución de empleador».

Así mismo dijo que la solidaridad frente al Ministerio de Protección Social, «obedece al hecho de que este Ministerio con anterioridad denominado MINISTERIO DE SALUD, decretó desde el año 1979 y con distintas resoluciones la intervención de los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, intervención que perduró hasta el 21 de septiembre de 2005, cuando la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD entidad dependiente de dicho Ministerio levantó tal intervención».

En cuanto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público precisó que responde solidariamente por lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 con la que se creó el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud que fijó un aporte financiero de la Nación para atender el pago de pensiones de los beneficiarios del mencionado Fondo; que posteriormente la Ley 715 de 2001 lo suprimió pero transfirió la responsabilidad financiera al ente demandado.

La Nación – Ministerio de la Protección Social se opuso al éxito de las súplicas, admitió como ciertos los hechos distinguidos con los números 3, 12, 15 y 16, los demás los negó, dijo que no le constaba o los aceptó parcialmente; propuso como excepción previa la de falta de jurisdicción y de mérito las de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción. La Beneficencia de Cundinamarca al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones, aceptó los hechos 16, 17, 18 y 19, de los demás dijo no constarle; propuso a su favor la excepción previa de prescripción y de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.

La Fundación San Juan de Dios, al dar respuesta a la demanda solicitó no dar paso a las pretensiones, negó los hechos con excepción de los distinguidos con los numerales 2, 7, 15 y 18; como excepciones previas formuló las de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia del demandado y falta de conformación del Litis consorcio; de fondo propuso las de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. El Departamento de Cundinamarca por su parte aceptó como hechos ciertos los distinguidos con los numerales 1, 2, 3, 6, 12, 14, 15,16, 17 y 18; suplicó no se accediera a las pretensiones y formuló a su favor la excepción previa de prescripción y de mérito las de falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación e inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de la sustitución patronal.

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público también se opuso a las pretensiones del demandante, aceptó los fundamentos fácticos distinguidos con los numerales 14, 15 y 16; a su favor exhibió la excepción de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad y falta de legitimación por pasiva y las que resulten probadas.

El juzgado de conocimiento al resolver las excepciones previas consideró que no prosperaba la de falta de jurisdicción y competencia, sin embargo el Tribunal Superior revocó tal determinación y dispuso enviar el expediente a la jurisdicción contenciosa administrativa en donde tampoco se admitió la competencia. Enviado el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso que era la jurisdicción ordinaria la que debía asumirla.

De igual forma el funcionario de primer grado encontró probada la excepción de falta de integración del Litis consorcio con Bogotá D.C. al que ordenó vincular al proceso. La mencionada entidad territorial se opuso al éxito de las pretensiones, aceptó como ciertos los hechos 3 y 16 presentó como excepciones previas las de cosa juzgada, falta de jurisdicción y falta de competencia, de fondo alegó la carencia total de poder, ausencia de relación laboral con el demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D.C, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de requisitos a las pretensiones convencionales, prescripción, buena fe, pago y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 12 de abril de 2013, absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones incoadas por la demandante a quien le impuso las costas del proceso; así mismo dispuso que en caso de no ser apelada, la providencia se consultara con el superior.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la promotora del litigio, la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 28 de junio de 2013, confirmó la de primer grado, y gravó a la recurrente con las costas procesales. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador afirmó que el problema jurídico era establecer si entre la Fundación San Juan de Dios y la demandante existió un contrato de trabajo en los términos de la demanda y si le asiste a la actora los derechos que reclama de forma solidaria.

Advirtió que no encontraba causal de nulidad, que los presupuestos procesales estaban reunidos y pasó a transcribir los artículos 22, 259 del C.S.T y 5 del Decreto 3135 de 1968, referenció la sentencia SU – 484 de 2008 y la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005. Indicó que no había discusión respecto de los extremos temporales de la relación laboral ni del cargo pues dijo que los mismos estaban acreditados con la documental que obra de folio 26 al 80 del cuaderno principal; de igual forma señaló que era un hecho acreditado que mediante la sentencia ya referenciada el más alto tribunal de la jurisdicción contenciosa había declarado la nulidad de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 del 23 de febrero de 1998, «[…] y que por medio de dicha providencia se produjo el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de persona jurídica de la Fundación demandada», por lo que era necesario confirmar la providencia impugnada.

Recabó en que antes de la sentencia mencionada se consideró a la Fundación San Juan de Dios como una entidad de derecho privado, como se precisaba en los actos de su creación los cuales habían gozado de la presunción de legalidad hasta que el Consejo de Estado dijo lo contrario, por lo que en ese especifico punto no le asistía razón al juez cuando dijo que antes de la providencia judicial citada la entidad demandada era del sector público.

Agregó: «No obstante lo anterior, considera esta Sala que fue la permanencia de la actora, como trabajadora de la INSTITUCIÓN MATERNO INFANTIL, con posterioridad a la fecha de ejecutoria de la sentencia del CONSEJO DE ESTADO, 14 de junio de 2005, la que le da la connotación de empleada pública, dado el último cargo que ostentó, enfermera jefe diurna, como la naturaleza de la entidad que asumió la administración de los Hospitales SAN JUAN DE DIOS y MATERNO INFANTIL, esto es, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, aquí demandada, tal como emerge del contenido de la sentencia de la CORTE CONSTITUCIONAL SU – 488 de 2008, produciéndose una sustitución patronal, ante la inminente liquidación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, lo que permitió que regresaran los bienes que la conformaron a la propietaria BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, mutando el vínculo laboral de la demandante de un contrato de trabajo a una relación legal y reglamentaria, a partir del 15 de junio de 1995, fecha en que asume efectivamente la BENEFICENCIA la administración de los bienes que conformaban la Fundación SAN JUAN DE DIOS, nótese como el último cargo que desempeñó la demandante, enfermera jefe diurna, no corresponde a los de construcción o mantenimiento de obras públicas, como tampoco a los de servicios generales o mantenimiento de la planta física, conforme a lo establecido en la Ley 10 de 1990, para determinar que efectivamente estuvo vinculada mediante un contrato de trabajo al momento de la finalización del mismo, contrario censu (sic), la actora, mediante Resolución No. 142 del 11 de agosto de 2006, fue declarada insubsistente, de lo que a todas luces se infiere la existencia de una relación legal y reglamentaria …».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en su orden. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones incoadas en el escrito inicial agregando la subsidiaria de que se condene al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por todo el tiempo laborado.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por parte de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Nación Ministerio de Salud y Protección Social, Bogotá D.C, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos «66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5o del Decreto 3135 de 1968, (¡¡¡) (sic) violaciones medios que condujeron a la (¡v) (sic) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5o del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3o, 4o, 5o, 9o, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2o, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.

De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., EL Art. 5o del Decreto 3130 de 1968». Para demostrar el cargo manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, al considerar que a partir de la ejecutoria de tal providencia, 14 de junio de 2005, la condición de la demandante había mutado de trabajador privado a empleada pública, con lo que se desconoce que según el artículo 66 del C.C.A los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos; que esa interpretación equivocada lo llevó a una interpretación también errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a la aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, desconociendo que la vinculación siempre fue la propia de una trabajadora particular, lo cual igualmente generó el repudio del artículo 5 del Decreto 3130 de 1968 en el que se prevé la vinculación con entidades de utilidad común como lo era la Fundación ya mencionada.

Precisa que para corroborar la anterior argumentación es preciso recordar que el Consejo de Estado en sentencia del 3 de noviembre de 2005, de la cual dice copiar algún fragmento, realizó la interpretación auténtica, en la que se indica que «si bien la sentencia produce efectos ex tunc, ello no afecta las situaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme a la presunción de legalidad que amparó a los respectivos actos que fueron anulados».

Que la Corte Constitucional en sentencia T – 010 de enero 20 de 2012 luego de hacer el recuento de las disposiciones de creación de la entidad demandada, referirse a la reglamentación del Instituto Materno Infantil y citar algunos pronunciamientos judiciales sobre el particular, acota que las relaciones laborales de sus servidores son de carácter privado al punto que suscribieron contratos de trabajo cuya vigencia se extendería indefinidamente (sic) hasta la liquidación de la fundación San Juan de Dios, posición que se ajusta más a la lógica jurídica que «sostener dos momentos diferentes en la relación laboral entre mi mandante y su empleador: la primera desde el día 4 de abril de 1989 al 14 de junio de 2005 (de naturaleza privada) y la segunda, del 14 de junio de 2005 al 11 de agosto de 2006 (de naturaleza pública), cuando entre una y otra no se dio acto alguno de ley o de reglamento en el que se basara o justificara la mutación en la relación».

Aduce que el pronunciamiento del juez colectivo va en contra del actuar de la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios ya que fue aquella, no la Beneficencia de Cundinamarca quien puso término a la relación laboral y ello a instancias del Gobernador de Cundinamarca, quien resulta ajeno a la relación jurídico laboral. Considera que la interpretación realizada por el juzgador es parcializada y contraria al artículo 228 de la Constitución Nacional que «impone que en las actuaciones que se den dentro de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial (como creador modificador o extintor de obligaciones), este último aplicado a cabalidad en la sentencia acusada, en cuando (sic) a que hizo prevalecer unos supuestos efectos retroactivos al fallo de lo contencioso administrativo, sobre el reclamo de derechos ciertos, determinados, irrenunciables, todos ellos de carácter sustancial, ya consolidados y definidos».

Insiste en que desde la doctrina y la jurisprudencia se ha desarrollado la teoría de amparo a los derechos adquiridos para situaciones particulares que el canon 58 superior garantiza, por lo que su inaplicación aduciendo que la sentencia del 8 de marzo de 2005 puede mutar la naturaleza jurídica de la relación laboral, lo desconoce al igual que transgrede el principio de la no retroactividad.

Añade que la posición del juez de la alzada también desconoció el principio de la confianza legítima consagrado en las sentencias SU – 484 de 2008, T – 020 de 2000 y C -478 de 1998 que consagran como regla aquella de «que nadie puede cambiar su propio designio en perjuicio de otro», ni desconocer la prohibición de «venire contra factum propium» (sic).

Reitera las pretensiones de la demanda haciendo énfasis en que los pagos que reclama se causaron «de modo definitivo al patrimonio de la demandante inicial», e insiste en que la Corte Constitucional ha protegido los derechos adquiridos en aplicación del principio de irretroactividad de la ley, de la prevalencia del derecho sustancial y de la buena fe.

Finalmente aduce que el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 no puede aplicarse a la demandante por cuanto aquella opera cuando se trata de entidades públicas de cualquier orden, lo cual no puede predicarse de la Fundación San Juan de Dios, por lo que suplica el quiebre de la providencia recurrida. 1. RÉPLICA La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público alega deficiencias de orden técnico en tanto en el alcance de la impugnación se incluyen peticiones no debatidas en el proceso, no se denuncian todas las normas que sirvieron de soporte al Tribunal, y por el contrario se acusa la aplicación indebida de las que en realidad ofrecen la solución al asunto y que con todo, en la sentencia no se incurrió en ninguna de las modalidades de ataque a que alude el recurrente.

Precisa que la sentencia del Consejo de Estado declaró la nulidad con efecto «ex tunc» lo que trae como consecuencia la exclusión de la vida jurídica de aquellos actos, por lo que la demanda no puede prosperar. La Nación Ministerio de Salud y Protección Social, igualmente destaca errores de técnica por cuanto en un mismo cargo denuncia la interpretación errónea, la aplicación indebida y la infracción directa aduciendo violación medio, lo cual no resulta pertinente; que además el fallo del Consejo de Estado claramente anuló los actos administrativos que dieron origen a la Fundación San Juan de Dios.

Bogotá, D.C. indica que la sentencia del Consejo de Estado tiene efectos ex tuc, y que bajo ellos la demandante tiene la calidad de empleada pública por no hallarse el cargo desempeñado dentro de las excepciones de que habla el artículo 26 de la Ley 10 de 1990. La Fundación San Juan de Dios, destaca como error de técnica incluir nuevas pretensiones disimiles a las que presentó en la demanda inicial; de igual forma recurrir a tres tipos de violación en un solo cargo y de otra parte desconocer los efectos de la nulidad declarada.

La Beneficencia de Cundinamarca afirma que los efectos de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos que le dieron vida a la Fundación San Juan de Dios, son ex tunc, vale decir, retrotrayendo las cosas desde antes de la expedición de dichos actos. 1. CONSIDERACIONES Aun cuando la demanda no es modelo, se entiende que el censor le atribuye al Tribunal un equívoco por afirmar que solo antes de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos creadores de la entidad empleadora, la demandante era servidora privada, pues dicha calidad, entiende, la mantuvo durante todo el tiempo de su vinculación incluida la posterior al pronunciamiento judicial, por ser un derecho adquirido que como tal la Carta protege.

Sobre el particular es necesario advertir que en efecto el Tribunal incurrió en un equívoco conceptual, pues desconoció que la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa operaba ex tunc, es decir, «desde siempre», vale decir que los actos administrativos anulados se entendían retirados del ordenamiento jurídico desde su nacimiento, como lo ha reiterado la Sala en asuntos seguidos contra la misma fundación demandada, por ejemplo en la sentencia CSJ SL5170-2017, al decir: Al tenor de lo visto, evidentemente el Tribunal incurrió en el yerro de apreciación jurídica que le enrostra el cargo, pues estando definido por el juez límite de lo contencioso administrativo, en la sentencia citada por el primer funcionario de juzgamiento, que los trabajadores de la fundación demandada, deben asumirse como servidores públicos de la Beneficencia de Cundinamarca, no podía rebelarse contra ese precedente, disponiendo lo contrario en relación con la demandante, al considerarla como trabajadora del sector privado, con fundamento en que en la Resolución 10869 del 6 de diciembre de 1979, el Ministerio de Salud le había reconocido a la fundación demandada la condición de persona jurídica de derecho privado, máxime si se tiene presente que en el mismo proveído, el Consejo de Estado dejó sentado que la nulidad de los decretos arriba mencionados, “trae como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería, a la luz de lo consagrado en el artículo 66, numeral 2, del C.C.A.”, razonamiento de autoridad que deja ver que en la sentencia gravada con el recurso extraordinario, el juzgador le otorgó efectos a un acto de la administración que ya había sido sustraído del ordenamiento jurídico por la autoridad jurisdiccional investida de competencia para hacerlo.

De otra parte, considerar que por haber suscrito un contrato de trabajo bajo la modalidad de servidora particular, la accionante adquirió un derecho inmutable en el tiempo, resulta una posición desconocedora de la naturaleza propia de los actos administrativos los cuales si bien gozan de la presunción de legalidad, una vez declarada su nulidad, aquellos dejan de surtir los respectivos efectos.

Así se advirtió, precisamente para el caso de la fundación demandada, en la sentencia SL 17428-2016, en los siguientes términos: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

No obstante el anterior desliz del juzgador, la Sala llegaría a la misma conclusión absolutoria a la que arribó aquel, en la medida que acertó al ubicar la relación laboral, a partir de la fecha de la sentencia del Consejo de Estado, en una esfera jurídica diferente, por lo que acudió a las reglas que le son propias en el sector público de salud, en este caso la Ley 10 de 1990, como correspondía hacerlo.

Ahora bien, como no encontró que el cargo desplegado por la demandante, correspondiera a las de servicios generales o sostenimiento de la planta física hospitalaria, ningún error de tipo jurídico pudo protagonizar cuando pregonó que no realizaba labores de trabajadora oficial, pilar que valga la pena anotar, el recurrente dejó libre de embate, quedando por tanto incólume la sentencia que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Por lo visto, el cargo no prospera

1. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: Art. 14 numeral 3° [CPT y SS] (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas) Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan(, Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), 354, 373, 374, 467, 468, 469, 470, 478 del C.S.T. Del difuso discurso elevado por la recurrente, la Sala extrae que se le endilgan al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: […] se le desconociera a la demandante inicial su condición de empleada particular, más allá del día 14 de junio de 2005 atendiendo a que por la índole de la entidad para la que labora y la actividad que cumplió en ella, habida cuenta de que es beneficiaria de las Convenciones Colectivas de Trabajo, coligiéndose que solo puede serlo en su carácter de trabajadora particular. […] se le dejaron de reconocer las prestaciones convencionales deprecadas en la demanda inicial…al ignorar la prueba documental solemne obrante, son obligatorias en su reconocimiento y pago, ya que fueron estipuladas así:… Sostiene que tales yerros, derivan de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1980, obrante a folios 551 a 560 del cuaderno No. 2 b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 642 a 654 del cuaderno No. 2 c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 628 a 641 del cuaderno No. 2 d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en abril de 1986, obrante a folios 605 a 617 del cuaderno No. 2 e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 618 a 627 del cuaderno No. 2 f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 596 a 604 del cuaderno No. 2 g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1992, obrante a folios 588 a 595 del cuaderno No. 2 h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 581 a 587 del cuaderno No. 2 i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 569 a 580 del cuaderno No. 2 j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 561 a 568 del cuaderno No. 2 k) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1970 entre la Beneficencia de Cundinamarca y su Sindicato de Trabajadores obrante a folios 1251 a 1274 del cuaderno No.3. l) La certificación obrante a folio 550 del cuaderno No. 2, expedida por la Presidente del Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS, en la que se indica que mi mandante es beneficiaria de las Convenciones Colectivas de Trabajo.

En la demostración del cargo señala que todas las pruebas censuradas muestran que la verdadera relación entre la actora y la empleadora fue un verdadero contrato de trabajo de carácter privado, y que se le desconocieron los derechos que las convenciones consagran. 1. RÉPLICA La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público destaca el desorden del cargo al mezclar la proposición jurídica, la vía escogida, la sub modalidad a aplicar, las normas jurídicas acusadas, los errores de hecho y las evidencias de estos; así mismo señala que las personas que prestaron sus servicios en el Hospital San Juan de Dios siempre fueron empleados públicos salvo los de sostenimiento y construcción de obras públicas.

La Nación Ministerio de Salud y Protección Social señala que los empleados públicos no pueden ser beneficiarios de convenciones colectivas. Bogotá, D.C alega que las convenciones colectivas rigen entre las partes que las suscriben sin que ella hubiera participado de tal acuerdo. El Departamento de Cundinamarca precisa que la naturaleza del vínculo no depende de la voluntad de las partes y que no se pueden aplicar las convenciones colectivas a los empleados públicos.

La Beneficencia de Cundinamarca acota que los servidores públicos no pueden elevar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones. 1. CONSIDERACIONES Es pertinente recordar, que el Tribunal para confirmar la decisión del juez, en esencia, estimó que por regla general los servidores de las entidades públicas, son empleados públicos y excepcionalmente, trabajadores oficiales, pero que como en el presente caso no se demostró que María Emma Reyes Pinzón ejerciera funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, no había lugar a acceder a las pretensiones incoadas.

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que en ningún yerro fáctico evidente incurrió el juez plural, toda vez que en el proceso no fue materia de controversia que la actora prestó sus servicios a la entidad hospitalaria demandada como enfermera diurna y que la naturaleza jurídica de esta es la de un establecimiento público del nivel departamental.

En esa medida, tal y como también se advirtió en la sentencia SL20013-2017, del 21 de nov. 2017, rad. 52141, se tiene que los errores de hecho propuestos, no tienen la virtud de quebrantar la sentencia impugnada, puesto que la categoría laboral de los trabajadores es un aspecto determinado por el orden jurídico y, por tanto, ninguna relevancia tiene probar que la actora se vinculó con un contrato de trabajo o se benefició de la convención colectiva, ya que las partes no pueden cambiar con su voluntad la categoría laboral que ha sido determinada por la Constitución y la ley, o por los jueces al momento de hacer practicable y eficaz la legalidad.

Por lo expresado, el juez colectivo no incurrió en los errores de hecho enrostrados y, en consecuencia, el cargo no prospera. Las costas correrán a cargo de la recurrente, para lo cual el juez de primer grado al liquidarlas, según las voces del artículo 366 del C.G.P incluirá la suma de $4.000.000 como agencias en derecho. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario que adelanta MARÍA EMMA REYES PINZÓN contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y en el que se vinculó como litisconsorte necesario a BOGOTÁ, D.C. Costas como se dijo.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00