SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1917-2024 Radicación n.° 98532 Acta 22 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA IPS UNIVERSITARIA hoy HOSPITAL ALMA MATER DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE PROFESIONALES DE LA SALUD - PROENSALUD, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2022) en el proceso ordinario que junto con la FEDERACIÓN GREMIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD – FEDSALUD les inició JUAN GUILLERMO TABARES CHÁVES.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 98532 SCLAJPT-10 V.00 2 Juan Guillermo Tabares Cháves llamó a juicio a la Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia IPS Universitaria hoy Hospital Alma Mater de Antioquia, a la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud - FEDSALUD y al Sindicato de Profesionales de la Salud - PROENSALUD, para que se declarara con la primera, la existencia de un contrato de trabajo, intermediado por estas dos últimas.
Solicitó el pago de las cesantías, sus intereses, las primas de servicios y vacaciones; la sanción del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el reajuste de las cotizaciones al sistema de seguridad social sobre el salario devengado, la indexación y costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó como médico general a la IPS Universitaria, desde el 15 de abril de 2003, devengando un salario mensual de $4.600.000; que tenía a su cargo un equipo de enfermería; que todas las labores se llevaban a cabo dentro de las instalaciones de la accionada, con herramientas de trabajo propiedad de esta y cumpliendo un horario supeditado a la disposición de sus jefes, todo esto bajo la subordinación del director médico del bloque 1, el señor John Jairo Tamayo.
Declaró que el nexo laboral se dio inicialmente entre la IPS Universitaria y la CTA Cooderma, quienes impulsaron la creación del sindicato Proensalud, del cual obligaron a los médicos miembros de la cooperativa a formar parte so pena de perder el empleo; que en virtud del convenio de ejecución Radicación n.° 98532 SCLAJPT-10 V.00 3 de contrato sindical suscrito entre Fedsalud y la IPS, se vinculó para que siguiera desempeñándose como médico general a favor de la empresa; que formalmente Proensalud era un sindicato constituido por la Federación de Trabajadores de la Salud, Fedsalud, pero que esa organización fue irregularmente constituida el mismo día de su integración, para servir como intermediario laboral.
Añadió, que no se le cancelaron en debida forma las prestaciones sociales y además no se le otorgaron los días de descanso correspondientes e igual sucedió con los recargos festivos, nocturnos y suplementarios y tampoco le cotizaron a la seguridad social por el salario realmente devengado (f.° 3 a 20 archivo: «Primera Instancia_CuadernoPrimeraInstancia1_Cuaderno_20231240 41671.pdf» del cuaderno del Juzgado).
Fedsalud se opuso a las pretensiones formuladas en su contra y, frente a los hechos, indicó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inaplicación de las normas laborales individuales a los afiliados participes que ejecutan contratos sindicales, inexistencia de relación laboral, error en la aplicación normativa, buena fe, pago, compensación y/o homologación, prescripción, inexistencia de hechos que fundamenten las pretensiones del demandante frente a Fedsalud, inexistencia de nexo contractual entre el accionante y la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud, Fedsalud (f.° 2 a 26 archivo: Radicación n.° 98532 SCLAJPT-10 V.00 4 «PrimeraInstancia_CuadernoPrimeraInstancia2_Cuaderno_20 23124040462.pdf» del cuaderno del Juzgado).
Proensalud se resistió a la prosperidad de las súplicas incoadas en su contra y, sobre los hechos, señaló que no eran ciertos o no le constaban. Presentó las excepciones de pago, compensación u homologación, buena fe e inexistencia de una indemnización moratoria por no consignación en un fondo de cesantías, falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación jurídica laboral individual, falta de causa y exigibilidad, prescripción y formas legales de contratación en Colombia (f.° 2 a 42 archivo: «PrimeraInstancia_CuadernoPrimeraInstancia3_Cuaderno_20 23124111743.pdf» ib.).
La IPS Universitaria solicitó negar los requerimientos del actor e indicó que nada sabía sobre sus fundamentos. Formuló las excepciones de buena fe, inexistencia de la relación laboral, subordinación, salario, falta de prestación personal del servicio, contrato sindical como forma legal de contratación en Colombia, del modelo contractual de la IPS Universitaria en cumplimiento de la normatividad inexistente, de la independencia del tercero para el desarrollo del contrato sindical, lo que desvirtúa la supuesta intermediación laboral, inexistencia de obligaciones laborales a favor de la demandada, pago y prescripción (f.° 4 a 31 archivo: «Primera Radicación n.° 98532 SCLAJPT-10 V.00 5 Instancia_CuadernoPrimeraInstancia4_Cuaderno_20231241 14551.pdf» ib.).
En escritos separados llamó en garantía a Fedsalud (f.° 70) y a Proensalud (f.° 85), solicitud que se negó con auto del 20 de abril de 2018 (f.° 108 a 109 ejusdem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 03 de febrero de 2020 (f.° 141 a 144 archivo: «Primera Instancia_CuadernoPrimeraInstancia4_Cuaderno_20231241 14551.pdf» ib.), decidió:
PRIMERO: Se DECLARAN probadas las excepciones de INAPLICACIÓN DE LAS NORMAS LABORALES INDIVIDUALES A LOS AFILIADOS PARTÍCIPES QUE EJECUTAN CONTRATOS SINDICALES, FALTA DE CAUSAS PARA PEDIR INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, E INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN JURÍDICA LABORAL INDIVIDUAL, propuesta por las demandadas al dar respuesta a la demanda.
SEGUNDO: Se ABSUELVE a la IPS UNIVERSITARIA, PROENSALUD Y FEDSALUD de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor JUAN GUILLERMO TABARES CHÁVES, quién se identifica con la CC. 71.628.399, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: Se CONDENA en costas a cargo de la parte demandante Y en favor de la IPS UNIVERSITARIA, PROENSALUD Y FEDSALUD, por haber resultado vencida en juicio, se señala la suma de $877.803 como agencias en derecho, a favor de cada una de las demandadas, con el fin de que sean incluidas en la liquidación de costas. [ ] Radicación n.° 98532 SCLAJPT-10 V.00 6 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 8 de noviembre de 2022, resolvió el recurso de apelación presentado por el demandante (f.° 78 a 108 del cuaderno del Tribunal) y decidió lo siguiente:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia materia de apelación proferida el 3 de febrero de 2020 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, DECLARAR que entre JUAN GUILLERMO TABARES CHÁVES y la IPS UNIVERSITARIA existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 28 de febrero de 2007 y el 30 de agosto de 2018, en el cual PROENSALUD fungió como simple intermediaria entre el 1° de julio de 2011 y el 30 de agosto de 2018, y por lo tanto, es solidariamente responsable del pago de las condenas por los conceptos laborales causados en tal interregno y a cargo de la IPS UNIVERSITARIA.
SEGUNDO: CONDENAR a la IPS UNIVERSITARIA a solicitar ante PORVENIR S.A. y E.P.S. SURA., el reajuste de los ingresos base de cotización reportados a favor del señor JUAN GUILLERMO TABARES CHÁVES para los meses de junio de 2012; julio de 2013; marzo y abril de 2014: enero a marzo, mayo a octubre y diciembre de 2015; enero, marzo, mayo a agosto y noviembre de 2016; y febrero y abril de 2017; conforme a los valores realmente devengados por éste y según consta en la tabla con la que se glosa esta providencia en su parte motiva, condenándola a que una vez estas entidades liquiden el valor adeudado por tal reajuste con los intereses y sanciones que procedan, inmediatamente deberán pagar las sumas liquidadas ante tales entes de seguridad social.
TERCERO: CONDENAR a la IPS UNIVERSITARIA a pagar al señor JUAN GUILLERMO TABARES CHÁVES la suma de $1.921.749 por concepto de reajuste en el pago de las primas de servicio causadas en diciembre de 2015 y junio de 2017 y por las cesantías causadas en los años 2015 y 2016; así como la suma de $144.725.398 por concepto de sanción por no consignar las cesantías en un fondo destinado para tal fin.
CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: COSTAS en esta instancia en contra de PROENSALUD y de la IPS UNIVERSITARIA y a favor de JUAN GUILLERMO Radicación n.° 98532 SCLAJPT-10 V.00 7 TABARES CHÁVES, fijándose como agencias en derecho la suma de $3.000.000 a cargo de cada una. Las de primera instancia se revocan, y correrán a cargo de PROENSALUD y de la IPS UNIVERSITARIA y a favor del demandante.
Tásense. En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que debía definir si con sustento en el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, entre el demandante y la IPS Universitaria se desarrolló un contrato de trabajo, siendo necesario establecer si el sindical se utilizó para una intermediación laboral. Sostuvo que revocaría la decisión de primer grado y en su lugar declararía que entre el convocante y la IPS, existió un contrato a término indefinido ejecutado del 28 de febrero de 2007 al 30 de agosto de 2018 y que Proensalud, actuó como un simple intermediario; que por esa razón eran viables los reajustes a las prestaciones sociales y cotización a la seguridad social y el pago de la sanción por no consignación de cesantías.
En un título denominado contrato sindical, sostuvo que las partes estaban de acuerdo en que el 29 de junio de 2011 la IPS suscribió un contrato sindical con Fedsalud, a través de su representante Proensalud, para la prestación de servicios a favor de la IPS, en las instalaciones de la Clínica León XIII; que desde el 1° de enero de 2017, terminó la representación de Fedsalud y quien se dijo actuó como verdadero empleador, continuó ejecutando el contrato sindical con Proensalud; que el demandante se afilió a esta organización sindical desde el 1° de julio de 2011 y prestó Radicación n.° 98532 SCLAJPT-10 V.00 8 sus servicios en la clínica mencionada; que el actor, para ejecutar la labor contratada, utilizaba los medios, insumos y elementos de propiedad de la IPS; que esta entidad además «disponía» de los materiales, junto con los recursos físicos y tecnológicos para el servicio de salud y tenía vinculados a médicos, con contrato de trabajo, como fue la situación del señor Jhon Jairo Tamayo; que no le consignaron las cesantías en un fondo.
Citó el artículo 482 del CST, e indicó: Ello así, ab initio, se desprende que en tal figura jurídica la relación contractual genitora y principal se establece entre el sindicato y el empleador, estando obligado el primero a la prestación de servicios o la realización de una obra en beneficio del segundo a través de sus afiliados, mientras este se obliga a pagar un precio al sindicato en contraprestación, de forma tal que, si bien el trabajador sindicado presta servicios a favor de un empleador, la relación jurídica del trabajador se establece exclusivamente con el sindicato, sin que exista relación jurídica entre el trabajador y la persona natural o jurídica a favor de quien presta efectivamente sus servicios.
Es orden a lo anterior, es que la jurisprudencia laboral ha delineado que el contrato sindical se presenta, prima facie, como una figura contractual de carácter civil, en tanto entre sus partes contractuales, a saber, de un lado el sindicato y, del otro lado, el empleador, surgen obligaciones similares a las dimanadas de los contratos de prestación de servicios o de ejecución de obra o labor; de suerte que, entre el empleador y el sindicato no existe una relación de subordinación sino de autonomía e independencia jurídica, y en esa medida, gozan de potestad regulatoria amplia de las condiciones en que se debe prestar el servicio conforme a las necesidades que exige cada caso.
Sobre el particular, vale la pena extractar de la sentencia SL1174-2022, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el apartado siguiente: […] Sostuvo que esa figura contractual atendía fines constitucionales al permitir que los trabajadores Radicación n.° 98532 SCLAJPT-10 V.00 9 sindicalizados actuaran como propietarios y gestores empresariales, con el fin de dinamizar las organizaciones sindicales, permitiéndoles una mayor participación en la promoción del trabajo colectivo.
Sin embargo, explicó que el hecho que la relación entre sindicato y empleador, era de carácter civil, no implicaba que debía asumirse que la vinculación entre los trabajadores sindicalizados y el sindicato fuera independiente o de derecho común, porque la regulación normativa del contrato sindical, remitía al régimen laboral en varios aspectos, como el depósito del contrato ante el Ministerio del Trabajo, así como su duración, revisión y extinción. Agregó, que el artículo 483 del Estatuto Laboral, señala que el sindicato, en virtud del contrato sindical, se hacía cargo de las obligaciones directas e igualmente de cumplimiento de aquellas estipuladas a favor de sus afiliados; que, en atención a lo anterior, pese a que no existía contrato de trabajo entre el sindicato y sus afiliados, estos no podían tomarse como trabajadores independientes respecto de la organización sindical, porque esta respondía por los beneficios y derechos de aquellos.
Adujo que esa responsabilidad se encontraba en el artículo 5° del Decreto 1429 de 2010, citado y explicó, que el ordenamiento jurídico imponía ciertos límites a la autonomía entre los afiliados y el sindicato, siendo estas el cumplimiento de obligaciones empresariales, razón por la cual, el sindicato Radicación n.° 98532 SCLAJPT-10 V.00 10 se asimilaba, sin serlo, a un empleador sin ánimo de lucro y el contrato colectivo era de estirpe laboral.
Seguidamente, manifestó: En adición, el contrato sindical cuenta con límites constitucionales y legales, precisos y estrictos, que buscan evitar que tal instrumento se pervierta en su naturaleza y efectos, y se termine convirtiendo en una institución de papel creada para intermediar ilegalmente las relaciones laborales y así desconocer los derechos y garantías fundamentales de los trabajadores.
En este sentido, se adoctrinó en la sentencia SL3086-2021, reiterada más recientemente en la SL1174-2022, que: […] Ello así, “las actividades laborales permanentes de la empresa, naturales al ejercicio de su objeto social, deben ser suplidas con personal contratado directamente, pues, también por regla, el empleador debe responder por el trabajo del que se beneficia permanentemente.
A esa regla debe añadirse otra, en virtud de la cual el suministro de personal está prohibido, salvo el que ejercen las entidades autorizadas expresamente por la ley para ello, con los límites legales y constitucionales pertinentes”, tal y como lo dispone el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, según el cual “El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales ( ).” (Subrayas de la Sala), y en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el canon 53 superior.
Encontró, que la IPS, al contestar la demanda confesó que todos los médicos generales que prestaban sus servicios en la Clínica León XIII, eran afiliados participes del sindicato Proensalud; que el representante legal de la IPS reveló que no tenían vinculado ningún médico general con contrato de trabajo. Esas situaciones lo llevaron a concluir que el contrato sindical se suscribió para que la IPS, «pudiera desligarse íntegramente de todo su personal asistencial, Radicación n.° 98532 SCLAJPT-10 V.00 11 personal que irrefutablemente es necesario dentro del esquema organizativo de prestación de servicios de una IPS».
Agregó, que el ánimo con el que se acordó el contrato sindical, fue entregar la prestación de un servicio permanente y misional de la empresa a terceros que le garantizaran a la IPS inmunidad plena en materia de derechos y garantías laborales. Añadió que Proensalud, cuando se refirió a la demanda, también confesó que el sindicato se fundó el 21 de junio de 2011 y el primer contrato sindical fue el 29 de igual mes y año, esto era, cinco (5) días hábiles después de su fundación; que ese tiempo era evidentemente insuficiente desde cualquier punto de vista para estimar que esa organización sindical era sólida y contaba con estabilidad financiera y una trayectoria de cumplimiento dentro de los fines esenciales de todo sindicato, como lo eran la defensa y representación de los trabajadores a través de la negociación colectiva y la promoción de mejores condiciones de trabajo.
Destacó esto: Inclusive, el testigo JUAN FELIPE TABORDA PELÁEZ, afirmó que la razón por la cual FEDSALUD dejó de representar a PROENSALUD a partir del 1° de enero de 2017, y por ello la contratación se continuó efectuando directamente entre PROENSALUD y la IPS UNIVERSITARIA, fue por solicitud de ésta última (min. 2:04:30). Lo anterior, deja en claro que el contrato sindical no se celebró en función a su finalidad dentro del marco de un sistema de relaciones contractuales entre el beneficiario y una organización sindical de trayectoria actuante dentro de la actividad de la empresa, sino que se configuró como una forma para suministrar Radicación n.° 98532 SCLAJPT-10 V.00 12 personal destinado a cumplir actividades misionales permanentes de la IPS UNIVERSITARIA, a más de que el hecho de que un profesional de la medicina preste sus servicios profesionales a favor de una IPS a través de una tercero, resulta claramente lesivo a sus intereses.
Definió, que el contrato sindical afectó los derechos constitucionales, legales y prestacionales del demandante, porque no se le pagaron salarios y prestaciones, sino compensaciones; que ese mecanismo contractual, con el que el demandante prestó sus servicios en la Clínica León XIII, estaba prohibido, conforme a lo previsto en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, «degradándose en ineficaz por contrariar el ordenamiento jurídico, de lo que se sigue que para hacer prevalecer la verdadera relación de trabajo, dotada de todos los derechos constitucionales, legales y prestaciones correspondientes».
Seguidamente, explicó: En ese norte, tenemos que el representante legal de la IPS UNIVERSITARIA, confesó al absolver interrogatorio de parte que el médico JOHN JAIRO MONTOYA estaba vinculado a través de contrato de trabajo con la IPS en el cargo de auditor-interventor (min. 7:45), hecho confesado igualmente por el representante legal de PROENSALUD (min. 20:00), siendo que éste último confesó además que JOHN JAIRO MONTOYA estaba siempre pendiente y reportaba si los médicos generales que trabajaban en la Clínica León XIII llegaban tarde o incumplían con su turno (min. 21:45); al igual que ambos representantes legales confesaron que la gran mayoría de elementos de trabajo del demandante eran de propiedad de la IPS UNIVERSITARIA (min. 12:45 y 25:00).
Adicionalmente, el representante legal de PROENSALUD reveló que la IPS hacía que todo el personal médico de la clínica leyera las guías y protocolos que adoptaba tal institución para la atención de los pacientes (min. 23:00), pues era ésta la que tenías dichas guías y protocolos (min. 24:00). Radicación n.° 98532 SCLAJPT-10 V.00 13 Analizó los testimonios de León Jaime Salazar Álzate, Mauricio Marín Torres, Juan Felipe Tabaorda Peláez, Adriana Patricia Gaviria Monsalve, Weimar Arango Medina, Carlos Julio Niño Lozano, Pablo Cesar Pino Sabbagh y Luis Bernardo Osorio Espinal.
Sostuvo, con sustento en lo anterior, que el verdadero empleador del demandante fue la IPS Universitaria, ya que, en sus instalaciones se desarrolló la labor y era la propietaria de las herramientas con las que el actor prestaba sus servicios médicos asistenciales; que esa entidad se encargaba de aprobar y controlar la jornada de trabajo impuesta al promotor del litigio, a través de médicos adscritos directamente a la IPS, que modificaba las guías y protocolos médicos que debía seguir el actor e igualmente capacitaba a los médicos generales.
Señaló: No soslaya la Sala, que tal subordinación se ejercía a través y con la ayuda o cooperación de PROENSALUD, empero, teniendo en cuenta que la IPS era la que decidía si la contratación se hacía directamente con PROENSALUD o a través de FEDSALUD; que la mayoría de los médicos que estaban vinculados a través de la CTA COODERMA de un día para otro fueron coaccionados a afiliarse a PROENSALUD para continuar prestando sus servicios en la Clínica León XIII; que los coordinadores de COODERMA como el señor GUILLERMO ALBERTO GAVIRIA (doc. 01 pág. 541) pasaron a PROENSALUD exactamente con el mismo cargo; y que inclusive los formatos de colillas de pago eran los mismos en COODERMA (doc. 01 pág. 420 a 427, 429 a 431, y 433 a 462) y en PROENSALUD (docs. 463 a 474), fuerza concluir que el sindicato en comento se convirtió “en un triste sucedáneo de las cooperativas de trabajo asociado, que ejercían labores de suministro de personal de manera fraudulenta, luego de la prohibición generada normativa y jurisprudencialmente, que vino a ser refrendada con el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010” (SL3086-2021, reiterada en la SL1174-2022).
Radicación n.° 98532 SCLAJPT-10 V.00 14 Lo anterior, implica que el sindicato PROENSALUD actuó realmente como un simple intermediario en la prestación de servicios personales que el demandante efectuó a favor de la IPS UNIVERSITARIA, y en razón a ello el sindicato deberá responder solidariamente por las condenas que se profieran, en atención a lo dispuesto por el artículo 35 del CST.
Declaró la existencia de la relación contractual de trabajo en los extremos relacionados en la parte resolutiva, junto con el tiempo, donde operaba la solidaridad de Proensalud y procedió a condenar en la forma como lo registró en ese acápite. Respecto a la sanción por no consignación de cesantías, citó el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 e indicó, con sustento en la sentencia de casación CSJ SL2833-2017, que era necesario establecer si la actuación del empleador estuvo ausente de la buena fe para imponerla y señaló: En el caso de marras, la Sala estima que la teleología del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 al prohibir la instrumentalización de las cooperativas de trabajo asociado para generar procesos de suministro de personal en actividades corrientes y permanentes de la empresa, es evitar la informalidad del trabajo y garantizar la dignidad de los trabajadores, lo que necesariamente impone a los empleadores que contraten su personal atendiendo a los principios de responsabilidad social, honradez y buena fe empresarial.
De esta forma, la conducta desplegada por la IPS UNIVERSITARIA no puede ser considerada como honrada y apegada a los postulados de la buena fe, puesto que en su calidad de empleadora era consciente de la ilegalidad de sus procesos de contratación de personal, al punto que cuando fue insostenible legalmente el uso de cooperativas de trabajo asociado para tal fin, recurrió a otros mecanismos contractuales para continuar con esa intermediación ilegal, ahora a través de contratos sindicales.
Radicación n.° 98532 SCLAJPT-10 V.00 15 Afirmó que en este asunto no estaba acreditada la buena fe, porque la prueba testimonial dio cuenta que a los trabajadores que estaban prestando sus servicios por intermedio de cooperativas de trabajo, se les indicó que si no se afiliaban al sindicato perderían su puesto de trabajo y, en razón a ello, su única opción fue someterse a un contrato sindical.
Precisó que el trabajador era la parte débil de la relación de trabajo, siendo evidente que esa oferta fue un mecanismo de presión para que suscribieran ese contrato y llevó a desconocer que los empleadores debían honrar la legalidad y dignidad del personal subordinado y, como verificó que no se consignaron las cesantías en los tiempos previstos por el legislador, impuso la respectiva condena.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por la IPS Universitaria hoy Hospital Alma Mater de Antioquia y por Proensalud, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver. Ambas demandas se decidirán conjuntamente, porque los embates presentados por las enjuiciadas, tienen similar argumentación y persiguen el mismo fin.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN (INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA IPS UNIVERSITARIA Radicación n.° 98532 SCLAJPT-10 V.00 16 HOY HOSPITAL ALMA MATER DE ANTIOQUIA) Solicita que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la del juzgado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por el demandante.
Esas acusaciones se analizarán en conjunto al presentarse por la misma vía (f.° 1 a 10 archivo: «Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_2023023309195. pdf» del expediente digital de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «del artículo 23 literal b del CST, subrogado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990; artículo 24 del CST, modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990; artículo 35 del CST; artículos 186, 249, 306 y 482 del CST; artículo 99 numeral 3ro de la Ley 50 de 1990».
Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: • Dar por demostrado, sin estarlo, que existió una relación jurídica de trabajo, esto es, un contrato de trabajo entre JUAN GUILLERMO TABARES CHÁVES con la IPS UNIVERSITARIA, regulada por el Código Sustantivo del Trabajo. • No dar por demostrado, estándolo, que la verdadera relación que reguló la prestación de servicios del señor JUAN GUILLERMO TABARES CHÁVES se dio con PROENSALUD, bien directamente y antes como sindicato agremiado a FEDSALUD. • No Dar por demostrada, estándolo, que JUAN GUILLERMO TABARES CHÁVES tenía una relación de naturaleza sindical, no Radicación n.° 98532 SCLAJPT-10 V.00 17 independiente, con PROENSALUD y FEDSALUD.
Con esta última hasta 31 de diciembre de 2016. Esas equivocaciones las supedita a la indebida apreciación de los siguientes medios de convicción: Contrato sindical celebrado entre IPS UNIVERSITARIA y FEDSALUD (Exp. Dig. Cuaderno Primera Instancia 1 Folio 308 a 315). Contrato Sindical celebrado entre IP UNIVERSITARIA y PROENSALUD y Reglamento (Exp.
Dig. Cuaderno Primera Instancia C3 Folio 174 a 228). Acta de terminación de representación de Proensalud que ejerce FEDSALUD en el contrato sindical (Exp. Dig. Cuaderno Primera Instancia C2 Folio 104). Convenio intersindical entre celebrado entre FEDSALUD y PROENSALUD (Exp. Dig. Cuaderno Primera Instancia C2 Folio 83 a 89) Reglamento contrato sindical celebrado entre IPS UNIVERSITARIA Y FEDSALUD (Exp.
Dig. Cuaderno Primera Instancia 1 Folio 316 a 332). Confesión al contestar la demanda por parte de la IPS, al señalar que Todos los médicos generales que realizan labores asistenciales dentro de la IPS UNIVERSITARIA, sede Clínica León XIII, son afiliados partícipes del sindicato PROENSALUD. Confesión en interrogatorio de Parte a la IPS UNIVERSITARIA al advertir que: “dicha institución no tenía vinculado ningún médico general a través de contrato de trabajo (min. 15:00) Confesión en interrogatorio de Parte a la IPS UNIVERSITARIA y a PROENSALUD al advertir que el médico JOHN JAIRO MONTOYA estaba vinculado a través de contrato de trabajo con la IPS en el cargo de auditor-interventor (min. 7:45) y (min. 20:00), Confesión en interrogatorio de Parte a PROENSALUD al advertir que JOHN JAIRO MONTOYA estaba siempre pendiente y reportaba si los médicos generales que trabajaban en la Clínica León XIII llegaban tarde o incumplían con su turno (min. 21:45); Confesión en interrogatorio de Parte a la IPS UNIVERSITARIA y a PROENSALUD al advertir que la gran Radicación n.° 98532 SCLAJPT-10 V.00 18 mayoría de elementos de trabajo del demandante eran de propiedad de la IPS UNIVERSITARIA (min. 12:45 y 25:00). Confesión en interrogatorio de Parte a PROENSALUD al advertir que la IPS hacia que todo el personal médico de la clínica leyera las guías y protocolos que adoptaba tal institución para la atención de los pacientes (min. 23:00), pues era esta la que tenía dichas guías y protocolos (min. 24:00). Confesión al contestar la demanda por parte de PROENSALUD, al señalar que este sindicato fue fundado el 21 de junio de 2011 mientras que el primer contrato sindical suscrito por la IPS universitaria con dicho sindicato, a través de F salud, data el 29 de junio de 2011.
También relaciona por su falta de apreciación, estos medios de convicción: Solicitud de ingreso al sindicato PROENSALUD de Juan Guillermo TABARES y convenio de ejecución. (Exp. Dig. Cuaderno Primera Instancia C3 Folio 43 a 47). Cuadros de turnos organizados por PROENSALUD donde designaba a Juan Guillermo TABARES para la prestación de sus servicios (Exp.
Dig. Cuaderno Primera Instancia C3 Folio 99 a 113). Comunicación del 18 de abril de 2017, donde JUAN GUILLERMO TABARES, como miembro del sindicato, solicita el cumplimiento de sus derechos económicos como afiliado a PROENSALUD. (Exp. Dig. Cuaderno Primera Instancia C3 Folio 297). Comunicación del 13 de marzo de 2013, donde JUAN GUILLERMO TABARES, como miembro del sindicato, solicita préstamos a PROENSALUD en calidad de afiliado.
(Exp. Dig. Cuaderno Primera Instancia C3 Folio 396 a 402). Al sustentarlo indica que la IPS Universitaria nunca ejerció subordinación sobre el señor Juan Guillermo Tabares Cháves y que su relación laboral en realidad lo fue con Proensalud, la cual estaba amparada por el derecho colectivo de trabajo, situación que desconoció el Tribunal. Radicación n.° 98532 SCLAJPT-10 V.00 19 Argumenta que prestar servicios en las instalaciones de la IPS Universitaria no implica dependencia, ya que Proensalud carece de inmuebles propios.
Además, el hecho de que la empresa no tuviera médicos generales contratados laboralmente tampoco significaba que actuara como verdadero empleador y tampoco que se hubiera utilizado indebidamente el contrato sindical. Señala, que el ad quem erró al declarar la existencia de un contrato de trabajo entre IPS Universitaria y Juan Guillermo Tabares Cháves, concluyendo además que Proensalud actuó solo como intermediario; que esa decisión se basó en la actuación del Dr. Jhon Jairo Tamayo y en la naturaleza del vínculo contractual con la IPS Universitaria, supuestamente sustentada por una confesión de los representantes de la IPS y Proensalud, en la cual sostienen que «hacía que todo el personal médico de la clínica leyera las guías y protocolos que adoptaba tal institución para la atención de los pacientes».
Afirma que de lo anterior no se puede concluir la existencia de un contrato real entre la IPS y el trabajador, porque eso no se traduce en la realización de una orden directa sino del ejercicio de administrar y supervisar el contrato celebrado entre las citadas entidades. Dice que existen pruebas que el Tribunal no consideró, las cuales demuestran que el señor Tabares Cháves ejercía prerrogativas y solicitaba derechos exclusivos para los miembros del sindicato; que esas acciones reflejan su calidad Radicación n.° 98532 SCLAJPT-10 V.00 20 de afiliado y su sentido de pertenencia al sindicato, ya que reclamaba derechos y prestaciones accesibles solo a los miembros activos, como la posibilidad de acceder a créditos y solicitar compensaciones propias de la vinculación sindical, prueba de eso son las comunicaciones donde solicita el cumplimiento de sus derechos económicos como afiliado a Proensalud y préstamos para mejoramiento de vivienda.
Concluye que, a partir de lo anterior la participación del demandante en el sindicato fue libre, consentida y consciente, por lo tanto, la ejecución de sus servicios se debía regir por las normas del contrato sindical. VII. CARGO SEGUNDO Denuncia el fallo por la senda de los hechos, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y 63 de la Ley 1429 de 2010.
Relaciona los siguientes errores de hecho: · Dar por demostrado, sin estarlo, que la IPS UNIVERSITARIA obró de mala fe por la sola celebración de un contrato sindical con FEDSALUD y con PROENSALUD. · Dar por demostrado, sin estarlo, que la IPS UNIVERSITARIA celebró el contrato sindical con FEDSALUD Y PROENSALUD con el ánimo de defraudar a los trabajadores, entre ellos, el señor TABARES CHAVES. · Dar por demostrado, sin estarlo, una mala fe de la IPS en tanto todos los médicos generales que prestaban sus servicios en sus instalaciones estaban vinculados como afiliados partícipes de PROENSALUD.
Radicación n.° 98532 SCLAJPT-10 V.00 21 · Dar por demostrado, sin estarlo, que la finalidad de la IPS UNIVERSITARIA, al celebrar el contrato sindical con FEDSALUD y PROENSALUD, era desligarse integralmente de todo su personal asistencial a quien debía necesariamente contratar por medio de contrato de trabajo y que ello implica su mala fe. · Dar por demostrado, sin estarlo, que la finalidad de la IPS UNIVERSITARIA, al celebrar el contrato sindical con FEDSALUD y PROENSALUD, era entregar un servicio permanente y misional de cara a tener inmunidad en materia de derechos y garantías laborales, defraudando al señor TABARES CHÁVES. · Dar por demostrado, sin estarlo, que la forma de contratación utilizada por la IPS UNIVERSITARIA, per se, devino en un trabajo precarizado para el señor TABARES CHÁVES. · Dar por demostrada, sin estarlo, la mala fe de la IPS UNIVERSITARIA por celebrar un contrato sindical con FEDSALUD, representante de PROENSALUD, el día 29 de junio de 2011, sabiendo que este último sindicato fue fundado el 21 de junio de 2011, concluyendo por ese hecho que aquel sindicato no era idónea para representar a sus trabajadores. · Dar por demostrado, sin estarlo, que se celebró el contrato sindical con FEDSALUD y PROENSALUD para el suministro ilegal de personal para cumplir actividades misionales. · Dar por demostrado, sin estarlo, que la sola celebración de un contrato sindical con FEDSALUD y PROENSALUD afectó los derechos del señor TABARES CHÁVES. · Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato sindical celebrado entre IPS UNIVERSITARIO y FEDSALUD- PROENSALUD, estaba prohibido. · Dar por demostrado, sin estarlo, que existió un constreñimiento o presión ilegal de la IPS frente al señor JUAN GUILLERMO TABARES CHÁVES para que éste se vinculara a PROENSALUD.
Dice que esas equivocaciones sucedieron por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: · Contrato sindical celebrado entre IPS UNIVERSITARIA y FEDSALUD (Exp. Dig. Cuaderno Primera Instancia 1 Folio 308 a 315). · Contrato Sindical celebrado entre IP UNIVERSITARIA y PROENSALUD y Reglamento (Exp. Dig. Cuaderno Primera Instancia C3 Folio 174 a 228).
Radicación n.° 98532 SCLAJPT-10 V.00 22 · Acta de terminación de representación de Proensalud que ejerce FEDSALUD en el contrato sindical (Exp. Dig. Cuaderno Primera Instancia C2 Folio 104). · Convenio intersindical entre celebrado entre FEDSALUD y PROENSALUD (Exp. Dig. Cuaderno Primera Instancia C2 Folio 83 a 89). · Reglamento contrato sindical celebrado entre IPS UNIVERSITARIA Y FEDSALUD (Exp.
Dig. Cuaderno Primera Instancia 1 Folio 316 a 332). Al desarrollarlo dice que el Tribunal incurrió en error al dar por acreditada la mala fe de la IPS Universitaria por el simple hecho de haberse celebrado un contrato sindical con Fedsalud, para luego continuarlo con Proensalud. Manifiesta que, para el juez de la apelación, el solo hecho de celebrar contratos interadministrativos, contratos sindicales o convenios de colaboración empresarial, no es una razón suficiente para acreditar la buena fe, para inaplicar las sanciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
Por ello considera que se está aplicando incorrectamente el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, ya que esta norma censura el uso del contrato sindical como un medio para defraudar, lo cual no puede deducirse simplemente por la celebración de un contrato. Sostiene que: No existe entonces ninguna prueba que permita acreditar la mala fe de la IPS UNIVERSITARIA, máxime que su convicción de actuar conforme ley parte no solo del hecho de celebrarse un contrato legal, sino también de la ejecución de los mismos durante muchos años, ceñidos al cumplimiento y verificación de cumplimiento del contrato sindical y de las relaciones que se dieron entre el sindicato y sus afiliados, al punto de no existir, durante la ejecución de ese contrato, reclamación, queja o Radicación n.° 98532 SCLAJPT-10 V.00 23 discrepancia del señor TABARES CHÁVES con PROENSALUD, FEDSALUD o incluso con la IPS UNIVERSITARIA.
Por el contrario, está más que demostrado que el señor TABARES CHÁVES cumplió con su contrato, bajo los estándares y directrices de PROENSALUD recibiendo las distintas retribuciones o compensaciones a las que había lugar en virtud de la relación sindical que mantuvo por muchos años. Significa lo anterior que el simple hecho de haberse celebrado un contrato sindical no comporta una afectación automática de los derechos constitucionales, legales o prestacionales, en tanto la celebración de un contrato en sí misma no implica una actuación dolosa.
En ese sentido, no existe una prueba de dolo por parte de la IPS UNIVERSITARIA, ni mucho menos prueba del ánimo de querer defraudar al señor JUAN GUILLERMO TABARES CHÁVES. Cabe considerar que la celebración de un contrato no equivale a la prueba de un dolo o de mala fe, máxime que no existe, como se ha referido, una conducta diferente a la celebración de aquel contrato, que permita construir y soportar una conducta dolosa o de mala fe.
Expresa: El Tribunal consideró que el contrato sindical celebrado, es ilegal, por el simple hecho de haberse celebrado, en tanto con dicho contrato se procuraba la prestación del servicio de salud en la IPS UNIVERSITARIA, ignorando que dicho contrato no adolece de ninguna causal de nulidad o ineficacia. Ahora bien, concluir que hay mala fe y ánimo de defraudar por no continuar la ejecución de contratos con las cooperativas de trabajo asociado, sino, por el contrario, haber hecho uso de la figura legal del contrato sindical, implica una presunción de mala fe que desborda el alcance probatorio que deben tener los contratos y acuerdos sindicales celebrados y que han sido ya señalados como pruebas indebidamente valoradas en la sentencia atacada por vía de casación. Ultima que no hay pruebas concretas de que la IPS Universitaria haya ejercido presión indebida o constreñimiento sobre el señor Juan Guillermo Tabares Cháves para que se afiliara al sindicato Proensalud; por el contrario, los documentos malinterpretados por el Tribunal demuestran la libertad y autonomía con la que el petente se Radicación n.° 98532 SCLAJPT-10 V.00 24 afilió al sindicato, así como la libertad, determinación y consentimiento con los que ejecutó el acuerdo sindical, que se refleja en el convenio de ejecución celebrado entre Proensalud y él. VIII.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN (SINDICATO DE PROFESIONALES DE LA SALUD – PROENSALUD) Solicita que esta Corporación infirme, en su totalidad, la decisión de segunda instancia, para que, cuando se tome el lugar del Tribunal, se le absuelva de las pretensiones formuladas en su contra. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por el demandante.
Esas acusaciones se analizarán en conjunto al presentarse por la misma vía (f.° 1 a 22 archivo: «Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_2023023201648. pdf» del expediente digital de la Corte). IX. CARGO PRIMERO Lo formula así: Acuso la sentencia recurrida por la vía directa por aplicación indebida de las siguientes normas: interpretación errónea del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 en la modalidad de infracción directa y del artículo 1° del Decreto 2025 de 2011.
Además, se violenta por la misma vía y modalidad los arts. 482, 483 y 484 del C.S del T. Radicación n.° 98532 SCLAJPT-10 V.00 25 Al sustentarlo señala que el Tribunal aplicó el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, pero de manera indebida, cita esa disposición e indica que establece dos condiciones: la primera, relativa a la prohibición de contratar mediante la CTA; y la segunda, de no vincular bajo modalidad alguna que afecte los derechos constitucionales, legales o prestacionales de los trabajadores.
Señala que está claro en los hechos y las pruebas, que el actor se sindicalizó por su propia voluntad y siempre recibió las prestaciones propias del contrato sindical, sin que se hubiera demostrado alguna violación a sus derechos constitucionales o legales. Esa situación, en su sentir, implica que se aplicó indebidamente esa disposición e informa que cuando se está frente a un pago de compensaciones y se ordena el reconocimiento de prestaciones, se genera un enriquecimiento ilícito.
Señala lo siguiente: Amén de lo anterior, es significativa la violación de la sentencia al determinar un efecto no deseado por la norma como lo es el efecto de INEFICACIA, pues la prohibición a las CTA no se puede extender a otro tipo de entidades como los sindicatos, pero independientemente de ello, el principio de legalidad de la sanción, de estirpe constitucional por ser parte del debido proceso, se violenta cuando se aplica una sanción no contemplada en la norma.
Ello sucede sin que pueda invocarse la ineficacia legal del C.S. del T. pues no se han violado los mínimos legales. Por ello aplicar una ineficacia a raja tabla como lo hace el Tribunal genera una violación de entidad no solo legal sino constitucional y constituye una violación directa por indebida aplicación, pues generar por medio de una norma Radicación n.° 98532 SCLAJPT-10 V.00 26 efectos no contemplados en ella constituye una de las formas de violar la ley directamente como esa Sala lo ha enseñado.
Pero a más de lo anterior, debemos recordar que, en sentencia del 19 de febrero de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso 11001-03- 25-000-2011-00390-00 (1482-2011), anuló el artículo 2 del Decreto 2025 de 2011, reglamentario de la ley 1429 y, por ende, la contratación de las entidades públicas y privadas en forma permanente no está prohibida con la CTA, y por ende tampoco con los entes sindicales como el recurrente.
Dijo así la sentencia: “Sin embargo, estima la Sala que la prohibición total de contratación, contenida en el artículo 2 del Decreto 2025 de 2011, si afecta la actividad lícita o la libertad de contratación de los asociados a la [sic] precooperativas y cooperativas de trabajo asociado dentro de sus posibilidades legales, pues lo que protege el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 es que no se incurra en la utilización de ese mecanismo cooperativo para disfrazar la intermediación laboral y, con ello, se vulneren los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.” Cita el artículo 482 del CST y expresa que existió una aplicación indebida de la normatividad en lo ateniente al contrato sindical.
X. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia por la senda de puro derecho, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 35 del CST. Al desarrollarlo, dice que el Tribunal le dio un entendimiento incorrecto a la figura del simple intermediario, pues no se atuvo a lo expuesto por esta Corporación, porque es un sindicato serio, responsable de profesionales de la salud y expresa: Radicación n.° 98532 SCLAJPT-10 V.00 27 Ahora, es claro que esa Sala ha proferido sentencias en las cuales ha planteado la tesis del simple intermediario frente al contrato sindical, pero ello ocurre en presencia de elementos fácticos en los cuales los sindicatos son de papel y no como el caso de autos una entidad robusta, seria y aplicada a su fin de defensa del colectivo profesional.
Por ello, frente a esta hipótesis, la cual es diferente, se está dando una situación de entendimiento diferente a la tesis de esa Sala, la cual es de respetar la tercerización, mientras no se encuentre violación de las garantías mínimas, lo cual es el precedente fáctico en este averiguatorio. XI. RÉPLICA El demandante, en un solo escrito se opone a la prosperidad de las demandadas de casación en estos términos: Respecto al primer cargo de Proensalud, dice que la acusación carece de precisión técnica, dado que mezcla la vía directa e indirecta en un mismo argumento; que los errores fácticos mencionados por la recurrente no se ajustan a esta categoría, pues buscan imponer la perspectiva subjetiva con las discrepancias en la aplicación de la ley, sin intentar socavar los fundamentos esenciales ni la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado.
En relación con el segundo, aduce que se explica una percepción personal, pero no se realizan los juicios argumentativos propios de este recurso extraordinario y por esa razón, se asemeja más a un alegato de instancia. Respecto a la demanda de la IPS, explica que las evidencias enseñan que realizó actividades misionales Radicación n.° 98532 SCLAJPT-10 V.00 28 permanentes a su favor, y existieron los elementos del contrato de trabajo, pues el Tribunal encontró acreditado esas situaciones.
Reproduce las sentencias de casación CSJ SL2334- 2021, CSJ SL 2894-2021 y CSJ SL3570-2021 e indica que los jueces de instancia pueden formar libremente su convencimiento, para encontrar la verdad (f.° 1 a 11 archivo: «05001310500120160135301-0008Memorial.pdf» del cuaderno digital de la Corte). XII. CONSIDERACIONES Como se indicó, las demandas de casación presentadas por las recurrentes se estudiarán conjuntamente, pues cada una de ellas, con los cargos formulados, pretende la infirmación de la sentencia del Tribunal, principalmente, en lo que tiene que ver con la declaración de una relación laboral entre el demandante y la IPS Universitaria (cargos primeros de cada uno de los recursos); también lo relativo a la sanción por no consignación de las cesantías (acusación segunda de la IPS) y la solidaridad, que a título de simple intermediaria se le impuso a Proensalud (imputación dos del sindicato).
Empero, pese a que esos son los reproches que se le enuncian a la decisión del Tribunal, se observaría que todos y cada uno de estos son deficientes en su formulación, pues es deber de quien acude a este recurso, analizar con especial cuidado la decisión cuestionada, para de esta forma atacar los pilares en su integridad, pues si se deja de lado aunque Radicación n.° 98532 SCLAJPT-10 V.00 29 sea uno de ellos, la sentencia conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias1.
Nótese que, en la primera acusación de la IPS, formulada por la senda de los hechos, se relacionan los errores fácticos que se dice cometió el Tribunal y se enlistan las pruebas que, a juicio del censor, dan cuenta de esa situación. Sin embargo, no es suficiente enunciar lo previo, sino que es necesario, además, se identifique lo manifestado por el colegiado respecto de cada prueba denunciada y lo que realmente se extrae de ellas, así como la incidencia de esa lectura en la resolutiva (CSJ SL1366-2024).
Adicionalmente, no se cuestionaron los testimonios de León Jaime Salazar Álzate, Mauricio Marín Torres, Juan Felipe Tabaorda Peláez, Adriana Patricia Gaviria Monsalve, Weimar Arango Medina, Carlos Julio Niño Lozano, Pablo Cesar Pino Sabbagh y Luis Bernardo Osorio Espinal, con los que definió que el verdadero empleador del demandante fue la IPS.
Como no existió ningún interés por parte del demandante en discutir esos medios de convicción, no conduciría a nada examinar los escritos relacionados por la censura, pues estos mostrarían tan solo una formalidad y no la realidad con la que el sentenciador definió el asunto sometido a su conocimiento. 1 Sentencia de Casación CSJ SL524-2024.
Radicación n.° 98532 SCLAJPT-10 V.00 30 Igual sucede con la segunda acusación encaminada a debatir la condena por la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, porque el juez de segunda instancia, soportado en la testimonial, que tampoco se disputó, encontró que la actuación de la IPS estaba alejada de la buena fe. Misma situación se presenta con el recurso de la organización sindical, pues escogió en sus embates la senda directa, cuando el real fundamento del Tribunal fue de hecho, significando que equivocó completamente la escogencia de las vías de ataque, pues si estaba interesado en derrotar las inferencias del ad quem, tenía que presentar sus cargos pero por la vía indirecta e implica que esta Corte no puede actuar en la forma pretendida en el alcance de la impugnación, pues el sentenciador, con sustento en los medios de convicción que analizó y, en especial los testimonios que estudió, definió, se insiste, que el verdadero empleador del actor fue la IPS Universitaria y que la censora actuó como un simple intermediario en la prestación de los servicios personales que el actor ejecutó a favor de aquella.
Es más, las acusaciones parten de supuestos que el juez de la apelación no fijó, ya que, contrario a lo afirmado en ambas acusaciones, definió que esa organización sindical no era seria, y se prestó para enviar al actor, vulnerándole sus derechos constitucionales y legales porque, por sus servicios se le cancelaron compensaciones, cuando le correspondían las prestaciones que les son propias a las personas que actúan de forma subordinada.
Radicación n.° 98532 SCLAJPT-10 V.00 31 Adicionalmente, en la primera acusación, a una misma preceptiva, se le atribuyen los tres motivos de violación de la ley, esto es, la infracción directa, la interpretación errónea y la aplicación indebida, lo cual no es posible, porque cada una de ellas, tiene una finalidad diferente. En efecto, la inicial busca censurar la decisión, porque no se aplicó una norma que gobernaba el asunto; la siguiente, descansa sobre la errada intelección de que el Juez de segunda instancia le otorgó a la preceptiva que regulaba el caso y la última, puede presentarse porque utiliza un artículo que no tenía ninguna injerencia en el pleito, o porque siendo pertinente para el proceso y pese a otorgársele una adecuada intelección, se le hace producir efectos contrarios a su contenido.
En todo caso, si se disculpara esa situación y se entendiera que obedeció a un lapsus, pues en su sustentación se alude de la aplicación indebida, tampoco sería posible infirmar la decisión del Tribunal, porque este no desconoció la normativa propia de los contratos sindicales y tampoco le otorgó un alcance equivocado, ya que, lo que realizó fue estarse al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, siguiendo lo dicho por esta Corporación, quien ha sostenido de manera pacífica y reiterada que las convenciones escritas realizadas por las partes, no definen esta clase de controversias, sino las particularidades de la ejecución de la tarea encomendada, con las que se concreta si la persona, que aspira a calificarse Radicación n.° 98532 SCLAJPT-10 V.00 32 como trabajador, estaba sometido a subordinación y dependencia2.
Así, la forma como se presentan las acusaciones por parte de las enjuiciadas impiden a la Corte cumplir la función que le es encargada en virtud de los propósitos de la casación del trabajo, dirigidos a asegurar el cumplimiento de la ley, la unificación de jurisprudencia, la protección de derechos fundamentales, el control de la legalidad de los fallos y también, servir de instrumento para corregir los agravios infringidos a las partes3, porque no se tuvieron en cuenta los requisitos previstos en la ley y que han sido desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación e implica que las imputaciones se asemejan más a un alegato de instancia, que impiden abordar su estudio.
De lo dicho se sigue que las acusaciones formuladas por la IPS Universitaria y Proensalud, se desestiman. Como se trata de dos recursos extraordinarios y se presentaron sendas réplicas por el accionante, aun cuando se resolvieron en forma conjunta, las costas estarán a cargo de cada uno de los recurrentes y a favor de la única opositora, para lo cual se señalan como agencias en derecho la suma de $11.800.000 a cargo del Hospital Alma Mater de Antioquia y el mismo valor bajo la obligación de Proensalud, que deberán incluirse en la liquidación que haga el juez del conocimiento, en los términos del artículo 66 del CGP. 2 Sentencia de Casación CJS SL1017-2020. 3 Sentencia de Casación CSJ SL041-2021.
Radicación n.° 98532 SCLAJPT-10 V.00 33 XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN GUILLERMO TABARES CHÁVES contra la INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA I.P.S UNIVERSITARIA hoy HOSPITAL ALMA MATER DE ANTIOQUIA, el SINDICATO DE PROFESIONALES DE LA SALUD – PROENSALUD y la FEDERACIÓN GREMIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD – FEDSALUD.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8B7A9C32FF24A92F60C3C68F1C99F39D49F0F0CA601199FE4904547B7AF23D3F Documento generado en 2024-07-29