CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1917-2023 Radicación n.° 90644 Acta 28 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ASOCIACIÓN DE SOCIOS DEL ACUEDUCTO EL CERRO, SAMARIA, LA MILAGROSA, QUIRAMA, CRISTO REY Y EL SALADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 2 de octubre de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró JORGE ANDRÉS ALZATE JIMÉNEZ contra la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Jorge Andrés Alzate Jiménez demandó a la Asociación de Socios del Acueducto El Cerro, Samaria, La Milagrosa, Quirama, Cristo Rey y El Salado, con el fin de que se declare que entre las partes operó un contrato de trabajo a término Radicación n.° 90644 SCLAJPT-10 V.00 2 indefinido el cual se ejecutó del 14 de agosto de 1995 al 12 de mayo de 2017.
Así mismo solicitó el pago de 12 días de salarios insolutos correspondientes al mes de mayo de 2017, las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la relación de trabajo tales como auxilio de cesantías y sus intereses, primas de servicios y vacaciones; igualmente el reconocimiento de la indemnización moratoria desde la fecha de terminación del vínculo, la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y aquella derivada del no pago de los intereses a las cesantías; el «pago de aportes efectuados» por concepto de salud durante todo el tiempo de servicio, las cotizaciones a pensión hasta enero de 2015 «cuando se le empezó a reconocer el pago de dicho aporte»; la indemnización por despido injusto, debidamente indexada y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la demandada dentro de los extremos temporales ya referidos, nexo que terminó por la decisión unilateral e injusta de la pasiva, de conformidad con la comunicación del 10 de mayo de 2017, por lo que procedió a hacer la entrega de la totalidad de los elementos que le habían sido asignados para el desempeño de su labor.
Adujo que fue contratado de manera verbal para desempeñar el oficio de auxiliar administrativo el cual realizó a favor de la pasiva de conformidad con las indicaciones impartidas por el representante legal y tesorero de aquella, Radicación n.° 90644 SCLAJPT-10 V.00 3 las cuales posteriormente se consignaron en su organigrama, en el cuadro de funciones y en el perfil de los cargos existentes al interior de la asociación. Manifestó que el cargo desempeñado debía ejecutarse mediante contrato de trabajo, dadas las actividades que de manera permanente desarrollaba, tales como registrar e imprimir las facturas de los usuarios del acueducto y sus novedades; manejar todo lo referente a las tecnologías de la comunicación; colaborar en el procedimiento contable de la información y demás que se le asignaran, particularmente, atender de manera personal a los usuarios y sus inquietudes sobre facturación y pago, dada su facultad de realizar acuerdos de pago a nombre de la demandada; el manejo del libro de bancos y de caja diario, de la cuenta de ahorros, del sistema de facturación, el computador y correo electrónico con sus respectivas claves, papelería y herramientas de trabajo.
Indicó que hasta 2016 le pagaban los días laborados a la semana, los que correspondían a cuatro, y de manera adicional los tres primeros domingos de cada mes, dada la particularidad de la prestación del servicio, la facturación y cobro. Señaló que debido a las reclamaciones de carácter laboral que presentó, desde enero de 2017, la demandada argumentando la existencia de un «contrato de prestación de servicios», le empezó a pagar de manera mensual, la suma de $1.053.570, previa presentación de facturas.
Radicación n.° 90644 SCLAJPT-10 V.00 4 Puso de presente que, a partir de enero de 2015, de manera separada a su salario, se le cancelaba el rubro correspondiente al aporte a pensión, al haber sido aprobado en el acta de junta directiva del 17 de enero de ese año, a cuyas reuniones asistía en condición de «auxiliar o asistente administrativo», presentando en algunas oportunidades informes de su labor.
Arguyó que fue enviado a diferentes eventos para capacitarse en relación con sus funciones, junto con trabajadores de «acueductos, juntas comunales y otras entidades similares» reconociéndose a su favor el pago de viáticos, como ocurrió en marzo de 2015. Añadió que con algunos familiares era propietario de un «café internet» en el municipio de El Carmen de Viboral, de ahí que, de manera separada, y por dicha razón, se le compraban bienes como «teclado de computador, mouse, y en general, equipos de cómputo u otros servicios que allí se prestan al público en general».
Argumentó que en respuesta a sus reclamaciones de orden laboral la demandada consultó a diferentes profesionales y designó una comisión, sin embargo, no se accedió a la solicitud que formuló el 13 de julio de 2016 y como consecuencia del derecho de petición del 17 de abril de 2017, fue despedido, sin que se le pagaran los derechos causados, esto es, el auxilio de cesantías y sus intereses, primas de servicios y vacaciones.
Radicación n.° 90644 SCLAJPT-10 V.00 5 Dijo que el 19 de mayo, sin precisar el año, la administradora de la demandada le reclamó por no entregar su cargo; que fue reemplazado por Leidy Orozco Valencia, esta sí, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido, antes de que se produjera el despido; que posteriormente se vinculó a Estefanía Vargas, para desempeñar otras de sus funciones en virtud de las cuales era la imagen y representación del acueducto veredal frente a los usuarios, proveedores y entes de control.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que no eran ciertos, que no le constaban o que contenían varias apreciaciones. En su defensa sostuvo que entre las partes se ejecutó un contrato de prestación de servicios interrumpido «pues existieron periodos en el cual (sic) era por prestación definida, los dos últimos años se realizó en una sola cuenta de cobro mensual», lo que era plenamente aceptado por el promotor de la contienda quien presentaba cuentas de cobro y documentos tributarios para las deducciones; que aquel era autónomo en la realización de la labor pues definía el horario en que atendía a los usuarios.
Que por tanto se trataba de «un verdadero outsourcing o tercerización, en virtud del cual la ASOCIACIÓN, solo recibía los resultados», pues el actor era el único que tenía acceso a la información del software y que «dominaba» la facturación y cartera; que además acudía a sus oficinas a realizar Radicación n.° 90644 SCLAJPT-10 V.00 6 digitación de información en diversos horarios, de acuerdo con su disponibilidad, «muchas veces acudía de noche o en fin de semana» por lo que era totalmente autónomo.
Formuló como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de contrato laboral; inexistencia de subordinación artículos 23 y 24 del CST; falta de legitimación en la causa por pasiva; existencia de contrato de prestación de servicios; prescripción; cobro de lo no debido; buena fe y; la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de octubre de 2019 resolvió:
PRIMERO: SE DECLARA LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO entre el señor JORGE ANDRÉS ALZATE JIMÉNEZ en calidad de trabajador y a la ASOCIACIÓN DE SOCIOS DEL ACUEDUCTO EL CERRO, SAMARÍA, LA MILAGROSA, QUIRAMA, CRISTO REY Y EL SALADO, en calidad de empleador, desde el 31 de agosto del año 1995, al 11 de mayo del año 2017, devengando el salario mínimo mensual vigente para cada anualidad.
SEGUNDO: SE CONDENA a la ASOCIACIÓN DE SOCIOS DEL ACUEDUCTO EL CERRO, SAMARÍA, LA MILAGROSA, QUIRAMA, CRISTO REY Y EL SALADO a reconocer y pagar al señor JORGE ANDRÉS ALZATE JIMÉNEZ los siguientes conceptos: $ 8.943.740 CESANTÍAS $ 265.944 INTERESES A LAS CESANTÍAS $ 2.216.203 PRIMA DE SERVICIOS $ 1.402.851 VACACIONES. $ 270.496 SALARIO DE 11 DÍAS DEL MES DE YO (sic) DE 2017. $ 13.313.051 INDEMNIZACIÓN DEL ART. 99 LEY 50 DE Radicación n.° 90644 SCLAJPT-10 V.00 7 1990. $ 21.460.533 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA TERCERO: SE CONDENA a la ASOCIACIÓN DE SOCIOS DEL ACUEDUCTO EL CERRO, SAMARÍA, LA MILAGROSA, QUIRAMA, CRISTO REY Y EL SALADO a reconocer y pagar al señor JORGE ANDRÉS ALZATE JIMÉNEZ la indemnización por no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, como INDEMNIZACIÓN ART. 65 DEL C.S.T., desde el día 12 de mayo del año 2017 y teniendo como salario diario la suma de $24.591,00 hasta el pago real y efectivo de las prestaciones sociales que se condenó en la presente sentencia.
CUARTO: SE CONDENA a la ASOCIACIÓN DE SOCIOS DEL ACUEDUCTO EL CERRO, SAMARÍA, LA MILAGROSA, QUIRAMA, CRISTO REY Y EL SALADO, a trasladar a la administradora de pensiones que esté afiliado el señor JORGE ANDRÉS ALZATE JIMÉNEZ o se afiliare, si no lo estuviere, el valor de los aportes correspondientes entre el tiempo laborado desde el 31 de agosto de 1995 al 11 de mayo de 2017, teniendo en cuenta como ingreso base de cotización el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad cotización que deberá efectuarse con los respectivos intereses que [al] respecto fije la AFP que elija el demandante.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada y a favor de la parte demandante, como agencias en derecho a favor del señor JORGE ANDRÉS ALZATE JIMÉNEZ, se fija la suma de $6'000.000.
SEXTO: Se declara parcialmente probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, respecto de las prestaciones sociales, intereses a las cesantías y primas e igualmente por las vacaciones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, a través de sentencia del 2 de octubre de 2020 dispuso: SE MODIFICA la Sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro – Antioquia el veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor JORGE ANDRÉS ALZATE JIMÉNEZ en Radicación n.° 90644 SCLAJPT-10 V.00 8 contra de LA ASOCIACIÓN DE SOCIOS DEL ACUEDUCTO EL CERRO, SAMARIA, LA MILAGROSA, QUIRAMA, CRISTO REY Y EL SALADO, DE[L] MUNICIPIO DEL CARMEN DE VIBORAL, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en cuanto a la condena por aportes a pensión desde el 31 de agosto de 1995 hasta el 11 de mayo de 2017, y en su lugar, se condena al pago de aportes a pensión desde el 31 de agosto de 1995 hasta diciembre de 2014.
En lo demás, SE CONFIRMA la sentencia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural señaló que su competencia se circunscribía a los puntos materia de apelación y en esa medida los problemas jurídicos a resolver se centraban en determinar si existió un contrato de trabajo entre las partes; y en caso afirmativo, si «era viable que la juez aproximara los extremos temporales»; igualmente si estaba probado que el salario devengado por el demandante correspondía al SMLMV; si el despido fue injusto; si procedía el pago de 11 días de salario del mes de mayo de 2017, de los aportes a pensión, así como la imposición de las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST y las costas del proceso.
En lo que al contrato de trabajo respecta, acudió a los artículos 22, 23, y 24 del CST y destacó que de conformidad con la presunción a la que se refería la última de las disposiciones citadas, al demandante le bastaba demostrar la prestación personal del servicio, para que a su favor se estableciera la presunción de la existencia de un vínculo laboral, que la demandada debía desvirtuar acreditando que el servicio se había prestado de manera autónoma e independiente.
Radicación n.° 90644 SCLAJPT-10 V.00 9 Con la precisión realizada manifestó que aun cuando la asociación apelante le endilgó a la decisión de primer grado la falta de análisis de los interrogatorios de parte rendidos por las partes, los testimonios y las documentales allegadas al expediente, pues a su juicio, de estas emergía la existencia de un contrato de prestación de servicios; lo cierto era que de conformidad con «la motivación» de la providencia del juzgado, la falladora unipersonal estableció que el demandante había prestado servicios no sólo como técnico en sistemas, como se alegaba.
Que de acuerdo con la prueba testimonial el actor era la persona encargada de realizar la facturación del acueducto, procesar la información de los contadores, atender a los usuarios sobre dicho asunto y recibir sus reclamos, «asentar» y recoger los pagos, manejar el software del acueducto, administrar su página, así como desarrollar actividades afines al mantenimiento, supervisión, reparación del sistema que tenía el acueducto y el manejo y la renovación del programa de facturación. Se remitió a los dichos de los testigos Justo Manuel Zuluaga Giraldo, María Concepción García Valencia, Eliza del Carmen Montoya Vallejo, Francisco Emilio Pérez Arbeláez, Amanda de Jesús Osorio Gómez y Luis Alfonso Alzate Vargas «personas muy cercanas al acueducto por ser socios o utilizar su servicio» quienes fueron coincidentes en referir las actividades desplegadas por el promotor de la contienda.
Radicación n.° 90644 SCLAJPT-10 V.00 10 Que tal hecho además estaba respaldado con la documental que reposaba a folio 162 y siguientes, la que daba cuenta de las labores de mantenimiento técnico a los computadores, la elaboración de comunicaciones dirigidas a los morosos y de informes para el acueducto y la DIAN, la actualización del sistema de facturación, respuestas de derechos de petición y «ayuda con las cuentas».
Así las cosas y en la medida que de conformidad con el folio 17, la demandada reconoció que el actor le prestaba servicios a su favor y conforme al folio 42 admitió que era auxiliar administrativo, dijo, se encontraba suficientemente demostrada la prestación del servicio; de ahí que a la pasiva le correspondía «destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral».
En cuanto a la subordinación, el fallador de la alzada puso de presente que la asociación recurrente sostenía que el actor era una persona autónoma e independiente en la prestación de sus servicios, y que la juez había concluido lo contrario al valorar de manera errada el correo electrónico de folio 21, el interrogatorio de parte del demandante, el perfil de cargos de folios 24 y 27, y por no tener en cuenta el interrogatorio de parte rendido por la demandada, los alegatos presentados, así como los documentos de folios 155 a 667 conforme a los cuales el actor prestaba sus servicios a otros acueductos y entidades, vendía insumos a la asociación y presentaba cuentas de cobro, además de que no probó el Radicación n.° 90644 SCLAJPT-10 V.00 11 cumplimiento de un horario de trabajo.
A efecto de resolver dicho reproche el Tribunal se remitió a las pruebas antes aludidas y adujo que, a pesar de lo afirmado, de su correcta apreciación emergían «signos suficientes e indicativos de subordinación o dependencia laboral» como lo había definido la primera instancia, pues cuando en el correo electrónico de fecha 19 de mayo de 2017 (fo. 21) se empleó el término «materia laboral» era muestra de que la demandada «si estaba en el convencimiento que en el fondo existió ese vínculo de orden laboral».
Agregó que el hecho de que el demandante tuviera un «café internet», vendiera insumos y diera asesorías a otros acueductos, no significaba que su vínculo dejara de ser laboral. En cuanto al perfil de cargos destacó que aun cuando no podía establecerse la fecha de su creación, la juez había acudido a aquel para evidenciar que las actividades que realizaba el demandante estaban categorizadas en el cargo de auxiliar administrativo, el cual se encontraba en el organigrama de la entidad y era reconocido por los empleados de aquella.
Frente al interrogatorio de parte de la demandada manifestó que lo dicho en tal declaración solo servía de prueba siempre que existiera confesión, lo que tendría que desfavorecerle, de manera que no contribuía en su objetivo de dar al traste con la sentencia de primera instancia. Radicación n.° 90644 SCLAJPT-10 V.00 12 Sobre la no demostración de una jornada de trabajo, un horario ni subordinación, acotó que de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario se colegía su existencia, primero, de la confesión de la representante legal de la asociación cuando dijo: […] que el actor laboraba en el sistema de facturación, cobro, recibía quejas, propuestas de pagos, manejaba el sistema de cómputo de la demandada, cuentas de correo electrónico, bancarias, caja, etc. que sus funciones las efectuaba en la oficina del acueducto para recibir a los usuarios y hacerles su facturación, él debía cumplir un horario, es decir los 3 primeros domingos del mes debía de hacer esto y los otros días los atendía en su negocio, que como socio debía ir a capacitaciones y diplomados de servicios públicos y que le pagaban los viáticos, y que la asociación le realizaba directamente el pago a pensión. Además, afirmó que en el 2013 por la cantidad de usuarios le propusieron al actor la vinculación permanente, porque se necesitaba una persona de tiempo completo, a lo que él se quedó pensado (sic) porque no se pudo llegar a un acuerdo sobre el salario que debía devengar.
Lo que además se respaldaba con la declaración de «Justo Manuel, Concepción, Gladys, Francisco, Amanda y Luis Alfonso»; así como en las múltiples tareas o labores que debía desarrollar el actor y los condicionamientos dispuestos para el efecto, los cuales no correspondían al objeto de un contrato de naturaleza civil pues claramente «riñen con la autonomía, libertad o independencia que tienen este tipo de contratos».
Agregó que tampoco era de recibo que como el demandante tenía «su café internet» era un contratista independiente, pues en verdad y, como lo habían manifestado varios testigos, el promotor de la contienda debía atender a los usuarios del acueducto en dicho lugar, con ciertos horarios establecidos, con insumos y herramientas de la entidad; lo que ponía en evidencia que su Radicación n.° 90644 SCLAJPT-10 V.00 13 trabajo de ninguna forma se desarrolló con autonomía ni mucho menos con el manejo de su tiempo y disponibilidad, de ahí que no se hubiera desvirtuado la subordinación. Ahora, en cuanto a que el demandante no estaba obligado a asistir a capacitaciones, sostuvo que sobre tal afirmación no existía prueba en el plenario y que por el contrario se observaba que este efectivamente si era enviado por la demandada a capacitarse y a seminarios para mejorar su desempeño, reconociéndole en cada oportunidad los viáticos causados en los términos que reflejaban las documentales de folio 83 a 86 y como se desprendía de la respuesta a los hechos 14 y 15 del escrito de demanda inicial.
Sobre los escritos obrantes a folios 17 y 18, 635 a 637 y 155 a 667, esto es, la carta de terminación del contrato de fecha 12 de mayo, la comunicación de 10 de julio sobre el incumplimiento por parte del contratista y la carta del 4 de mayo, todas de 2017, donde se le reiteraba que estaba vinculado mediante contrato de prestación de servicios; sostuvo el sentenciador que no gozaban de la suficiente fuerza aprobatoria para derruir la conclusión a la que arribó la juez de primera instancia, en cuanto a la naturaleza jurídica del vínculo laboral, por tratarse de la persona que de manera exclusiva manejaba toda la información referente al servicio público del acueducto, motivo por el que no podía considerarse como un «simple técnico en sistemas» como se pretendía argumentar por parte de la demandada.
A continuación se refirió a los extremos laborales y Radicación n.° 90644 SCLAJPT-10 V.00 14 acotó que, contrario a lo afirmado por la demandada apelante, aquellos estaban demostrados con el testimonio de Amanda de Jesús Osorio quien había indicado que el contrato comenzó en agosto de 1995, fecha que recordaba porque el demandante llegó a prestar los servicios al acueducto con un computador «que era algo muy novedoso para esa época» y especialmente, porque ella «como estudiaba informática el actor le proporcionaba algunas clases siendo la testigo una persona muy cercana en dicha época en la oficina donde se prestaba el servicio del acueducto».
En cuanto al extremo final, adujo el juzgador que «era evidente que aquel correspondía a la calenda registrada en la carta de terminación visible en el folio 17» en cuya cláusula primera se dijo que el finiquito contractual se daba a partir del 11 de mayo de 2017. Sobre el salario como retribución del servicio, manifestó que de conformidad con las pruebas allegadas por las partes, no quedaba debidamente probado que el actor devengara la suma de $1.053.570, pues a pesar de lo afirmado, ello no había sido confesado por la pasiva al dar respuesta al hecho 11 de la demanda y si bien a folios 81 y 82 reposaban cuentas de cobro de los meses de abril y marzo de 2017 por dicho monto, ello no era suficiente para establecer que durante la vigencia del vínculo aquel siempre hubiera percibido dicho guarismo.
Lo anterior porque de las facturas aportadas se desprendían diferentes sumas, además, no todos los pagos Radicación n.° 90644 SCLAJPT-10 V.00 15 que recibía el demandante estaban encaminados a retribuir la prestación de sus servicios, pues algunos correspondían a la venta de insumos, razón por la que «no es sencillo y certero deducir un valor determinado devengado en todos los meses del vínculo contractual» y en esa medida era acertada la decisión de la juez unipersonal, de liquidar las condenas teniendo como referencia un SMLMV.
Frente a los 11 días de salario causados en el mes de mayo de 2017 manifestó que con ninguna de las pruebas aportadas demostraba su cancelación, debía confirmar la condena impuesta por ese concepto. En lo relativo a los aportes a pensión señaló que de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, su pago correspondía a una de las obligaciones del empleador a favor de los trabajadores a su servicio; y que aunque le asistía el derecho al actor y en primera instancia se había condenado al pago durante la vigencia de la relación laboral, ello había sido el resultado de pasar por alto que se habían solicitado hasta enero de 2015, pues desde dicho ciclo se pagaron por la demandada, lo que hacía procedente entonces la modificación de la decisión de primer grado en ese sentido.
En lo que a la indemnización por despido se refiere señaló el colegiado que de conformidad con la comunicación de fecha 10 de mayo de 2017, la decisión de terminar el vínculo que ataba a las partes se había fundado en «la relación tan desventajosa que tiene la asociación con el mismo, al no compartirles la información que posee, pues nadie tiene Radicación n.° 90644 SCLAJPT-10 V.00 16 conocimiento de la base de datos, de los procedimientos de facturación, claves etc.,» así como por la prestación de sus servicios «a otros establecimientos ofreciendo similares productos que los que presta a la asociación, poniéndolos en riesgo».
Pero que en el plenario no obraba prueba de que con anterioridad a dicha calenda el actor se hubiera rehusado a proporcionar la información que la demandada requería «para poder entender y entrar a su sistema, ya sea de facturación, correos electrónicos, cuentas bancarias» o que ello se le hubiera siquiera solicitado, ni que «con la prestación de sus servicios en otros acueductos, la información de la demandada estuviera en peligro»; de manera que procedía la confirmación de la decisión de la juez de primer grado sobre el particular.
Frente a la indemnización y sanción moratoria de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 adujo que no bastaba con que la parte demandada tuviera la «mera creencia en torno a la inexistencia de la relación laboral» para relevarse de su imposición, pues le correspondía justificar y utilizar otros argumentos válidos, lo que no ocurrió en el asunto, en tanto no se arrimó prueba «contundente que permitieran probar buena fe» y por el contrario, estando «segura» de que tenía un contrato de trabajo con el demandante «pretendieron en su último periodo [de] labores acudir a afirmar que el demandante estaba bajo la existencia de un contrato de prestación de servicios, con desconocimiento constante del predominio de actos de sometimiento y Radicación n.° 90644 SCLAJPT-10 V.00 17 dependencia laboral que muestran todos los demás medios de prueba».
Así mismo refirió: Nótese, que la parte impetrada al saber que la prestación del servicio permanente del demandante por tantos años, las cuales cubrían funciones que de manera continua requiere la entidad para cumplir con su objeto social, debió reconocerle, sin duda alguna, sus derechos laborales, pues la labor que hacía el accionante estaba más allá de un apoyo de un tercero, sin tener en cuenta que siempre fueron conscientes de las funciones tan importantes que desempeñaba en la asociación. Es por ello que resulta ser coherente la condena impuesta por estas sanciones, toda vez que no se logró demostrar la buena fe del empleador.
Por último, sobre las costas dijo que correspondían a una erogación económica que debía asumir la parte vencida en juicio, de manera que se fundaban en un criterio objetivo y por ello no era necesario examinar el comportamiento de las partes, de ahí que no había lugar a relevar a la demandada de su pago. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque en su totalidad la sentencia de primer grado y desestime las pretensiones de la demanda. Radicación n.° 90644 SCLAJPT-10 V.00 18 En subsidio se pretende que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto confirmó las condenas por salarios insolutos, indemnización moratoria y por sanción por la no consignación de las cesantías, para que una vez constituida en sede de instancia REVOQUE en estos puntos la sentencia de primer grado y absuelva de estas pretensiones.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica el cual se resolverá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65, 133, 134, 186, 249 y 306 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990; 17 de la Ley 100 de 1993 y; 8 de la Ley 153 de 1887.
Enlista como errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JORGE ANDRÉS ALZATE JIMÉNEZ le prestó sus servicios personales a LA ASOCIACIÓN bajo condiciones de subordinación propias de un contrato de trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor JORGE ANDRÉS ALZATE JIMÉNEZ le prestó sus servicios personales a LA ASOCIACIÓN con autonomía e independencia. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que LA ASOCIACIÓN le pagó al señor JORGE ANDRÉS ALZATE JIMÉNEZ la retribución correspondiente al mes de mayo de 2017. 4. No dar por demostrado, estándolo, que LA ASOCIACIÓN obró de buena fe al no considerar al señor JORGE ANDRÉS ALZATE JIMÉNEZ como su empleado y al no pagarle las prestaciones sociales. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que LA ASOCIACIÓN obró de Radicación n.° 90644 SCLAJPT-10 V.00 19 mala fe al desconocer el vínculo de orden laboral con el demandante. Indica que lo anterior se dio como consecuencia de la apreciación errada de: Correo electrónico remitido al demandante por la representante legal de la entidad demandada el 19 de mayo de 2017 (fl. 21).
Comunicación datada del 13 de julio de 2016 mediante la cual el demandante se dirigió al presidente de la Junta Directiva y al representante legal de la entidad demandada dando respuesta a “la solicitud de capacitaciones” (fs. 616 y 617). Comunicación que le remitió la representante legal de la entidad demandada al señor ALZATE JIMÉNEZ el 16 de mayo de 2017 (fs. 631 y 632).
Los documentos obrantes de fs. 575 a 595 que contienen cotizaciones presentadas por el demandante a terceros y facturas cambiarias de compraventa suscritas por él. Comunicación datada del 13 de julio de 2016 mediante la cual el demandante solicitó a la entidad demandada estudiar la posibilidad de vincularlo mediante contrato de trabajo a término indefinido (fl. 615).
Orden de pago de viáticos a favor del demandante (fl. 83) y recibo de egreso por concepto de asistencia a seminario (fl. 86). Comunicación del 13 de julio de 2016 (fl. 72 y 615). Interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la entidad demandada (del cual se dedujo una confesión inexistente). Contestación de la demanda. Testimonios de JUSTO MANUEL ZULUAGA GIRALDO, GLADIS DEL CARMEN MONTOYA VALLEJO, MARÍA CONCEPCIÓN GARCÍA, FRANCISCO EMILIO PÉREZ ARBELÁEZ, AMANDA DE JESÚS OSORIO GÓMEZ y LUIS ALFONSO ALZATE VARGAS.
Así mismo afirma que se dejó de valorar la «Confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante». Radicación n.° 90644 SCLAJPT-10 V.00 20 Para dar desarrollo a la acusación sostiene que la conclusión del Tribunal sobre las condiciones de subordinación a las que habría estado sometido el demandante resulta manifiestamente equivocada dado que se contradice con el contenido de la prueba calificada.
Asegura que a pesar de que el fallador de segundo grado se apoyó en el documento obrante a folio 21 del expediente, correspondiente a un correo electrónico del 19 de mayo de 2017 remitido al actor por María Angélica Valencia, representante legal de la demandada, en el cual señaló que el señor Alzate Jiménez no entregó la información necesaria al acueducto, para considerar que del mismo «se avizora que la Asociación sí estaba en el convencimiento que en el fondo sí existió ese vínculo de índole laboral; nótese como la representante habla de materia laboral, y no de un contrato civil, por lo tanto de dicho texto se extrae la creencia de la representante de la Asociación de estar en una relación laboral».
Luego de transcribir su contenido afirma que el sentenciador erró de manera evidente en la apreciación del documento referido, en tanto del mismo no se desprende el reconocimiento de una relación laboral subordinada con el demandante. Que por el contrario, corresponde a una inconformidad de la mencionada representante legal, frente a la forma como aquel le hizo entrega de la información a su cargo; información privilegiada, que con independencia del vínculo Radicación n.° 90644 SCLAJPT-10 V.00 21 ameritaba una entrega formal, sin que la afirmación de que «la palabra entrega, en materia laboral, implica un proceso de compartir y enseñar la información paso a paso, a algún funcionario designado para el efecto» implicara, como lo coligió el fallador, en el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo con el demandante, ni de que la representante legal de la entidad demandada tuviera la convicción acerca de que las partes estuvieran ligadas por un vínculo de tal naturaleza, menos cuando su existencia se negó a través de diversos documentos, como los obrantes en los folios 623, 631 a 632, 635 y 636.
Aclara que aun cuando el juez plural indicó que no fue el único medio probatorio que tuvo en cuenta el Juzgado de primera instancia para reconocer la existencia del contrato de trabajo, era cuestionable, más cuando «dicho documento no es por sí mismo apto para que se acredite la relación laboral, ni para que se sostenga que el mismo comporta una aceptación por parte de la entidad demandada de la existencia de la relación laboral invocada por el demandante» el cual no se analizó de cara al contenido del documento de fecha 13 de julio de 2016 (fos. 616 y 617) mediante el que el actor se dirigió al presidente de la Junta Directiva y al representante legal de la entidad demandada dando respuesta a «la solicitud de capacitaciones», señalando que «iba a valorar la “conveniencia” para compartir sus conocimientos especializados en programación y enseñar la forma de mantener al día el software».
Así las cosas, sostiene que se advierte que el promotor Radicación n.° 90644 SCLAJPT-10 V.00 22 de la contienda contaba con autonomía e independencia para el desempeño de las actividades que ejecutaba, hasta el punto que: i) la capacitación propuesta por la entidad demandada quedaba supeditada a su decisión; y ii) se reservaba la facultad de transmitir sus conocimientos especializados, lo que no se hubiera dado en un contexto de subordinación, pues «no quedaría librado a su albedrío» cumplir o no con determinadas actividades como las de capacitación y mucho menos de «compartir» sus conocimientos sobre el funcionamiento del software.
Plantea que la autonomía del accionante, también se demuestra con la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por aquel; prueba que no fue apreciada por el colegiado, a pesar de haber reconocido que: a) los aplicativos para facturación o cobro de los usuarios del acueducto eran de su propiedad, y no de la entidad accionada; b) le vendió a la convocada los derechos para explotar los aplicativos; y c) le cobró a la pasiva por la creación de la página web.
Situaciones todas estas ajenas a un contrato de trabajo y al elemento de subordinación laboral. Aduce que el juez de la alzada se apoyó en el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal para reconocer la existencia de la relación laboral, empero, su «recta apreciación» da lugar a afirmar que no contiene confesión alguna en torno a subordinación laboral pues aquella manifestó que el demandante era autónomo en el desempeño de las funciones que ejecutaba; que él era quien establecía los días en que iba a laborar a las oficinas del Radicación n.° 90644 SCLAJPT-10 V.00 23 acueducto; y que así mismo determinaba el lugar en el que cumpliría las actividades que desempeñaba.
Argumenta que aun cuando la declarante reconoció que el promotor de la litis «cumplía horarios los 3 primeros domingos del mes» esa respuesta no se podía «mirar aisladamente», pues no permitía establecer que el cumplimiento de horario obedeciera a una imposición de la entidad demandada; y mucho menos desvirtuaba las afirmaciones que efectuó sobre la autonomía del demandante, ni por sí misma es demostrativa de subordinación laboral.
Motivo por el que se dedujo una confesión que en realidad no existió. Respecto de la comunicación de fecha 16 de mayo de 2017 remitida al actor por la recurrente, la que según el colegiado «impedía negar la existencia del contrato de trabajo», asevera que aquel erró pues en el mismo no hay un reconocimiento explícito ni implícito sobre la existencia del contrato de trabajo, ni sobre las condiciones de subordinación a las que el demandante hubiera estado sometido, pues por el contrario, se hace énfasis «en la autonomía de la que gozaba el demandante en el manejo de la información, hasta el punto que el comportamiento de este ponía en condiciones de vulnerabilidad a LA ASOCIACIÓN».
Por consiguiente, el hecho de que en el documento se reconociera que el demandante era la «persona que exclusivamente manejaba toda la información referente al servicio público del acueducto» no podía llevar al Tribunal a Radicación n.° 90644 SCLAJPT-10 V.00 24 predicar la existencia de un contrato de trabajo, pues no se reconoce una situación de dependencia, ni de existencia de una relación laboral, en tanto nada se oponía a que la información de una empresa fuera manejada por un contratista o por un tercero. Señala que el ad quem respaldó la conclusión sobre la existencia de un contrato de trabajo entre las partes en que el demandante era enviado por la Asociación «a capacitarse y a seminarios para mejorar su desempeño, pagándole viáticos por ello (folio 83, a 86, y contestación de los hechos 14 y 15)».
No obstante, afirma, las pruebas referidas por el Tribunal no dan cuenta de que ello hubiera ocurrido en virtud de un mandato u orden de la demandada, en tanto los documentos obrantes a folios 83 y 86 se limitaban a dar cuenta de un pago de viáticos al demandante por asistencia a un diplomado y a un seminario, sin evidenciar que ello hubiera obedecido a un acto de subordinación. En el mismo sentido, puso de presente que al darse respuesta a los hechos 14 y 15 de la demanda la apoderada de la entidad demandada reconoció que el actor asistía a capacitaciones y le eran pagados viáticos, advirtiendo que tal situación no era exclusiva de una relación laboral.
Por lo expuesto, dice, ni de los documentos aludidos, ni de la contestación de la demanda se puede deducir una confesión de que las capacitaciones a las que asistió el demandante tuvieron origen en una orden o en una Radicación n.° 90644 SCLAJPT-10 V.00 25 obligación impuesta por la entidad demandada, lo que si sería propio de la relación laboral.
Asevera que el sentenciador de segundo grado también se equivocó de manera «notoria» al apreciar los documentos obrantes de folios 575 a 595 que corresponden a cotizaciones presentadas por el accionante a terceros y facturas cambiarias de compraventa suscritas por él por servicios prestados a aquellos, lo que a su juicio demuestra que Alzate Jiménez «tenía organizado un negocio -establecimiento de comercio SERVIELEC.COM para prestar servicios análogos a los que le brindaba a la entidad demandada», relativos a la implementación de sistemas de facturación e inventario de artículos (fos. 575 y 577), sistemas de facturación para acueductos veredales (fos. 579, 584 y 589), venta de impresoras, licencias de office y computadores (fos. 579 a 583, 585), diseños de software (fos. 586 y 588).
Enfatiza en el documento del fo. 591 en el cual el demandante certifica el 30 de junio de 2015, época para la cual se encontraba vigente el vínculo con la entidad demandada, que: instaló «un sistema de facturación “SERVIACU” para los acueductos veredales de: LA FLORIDA y BOQUERON con los módulos de: Registro de usuarios. Registro de consumos.
Manejo de Saldos de cartera. Registro de pagos y movimientos contables. Registro de informes del SUI. Informes generales»; y actualizó «el sistema de facturación “SERVIACU” para los acueductos veredales de CAMARGO con el módulo registro e informes del SUI». Radicación n.° 90644 SCLAJPT-10 V.00 26 Y que lo anterior revela que el actor «se comportaba como un verdadero empresario, como un contratista independiente prestando servicios a terceros (inclusive a otros acueductos), análogos a los que le brindaba a la entidad demandada», lo que resultaba coherente con la forma en que podía realizar las actividades requeridas por la entidad demandada, vale decir, desde su local comercial, en el cual atendía también otras actividades distintas a la prestación del servicio a la convocada.
Afirma que las pruebas calificadas, en las que el Tribunal se basó para establecer las condiciones de subordinación a las que habría estado sometido el demandante, no avalan tal conclusión; y por el contrario, las mismas lo que muestran es la autonomía del demandante, por lo que esta corporación queda habilitada para valorar los testimonios que se practicaron en el proceso, los cuales fueron igualmente apreciados de manera equivocada para efectos de establecer la existencia del contrato de trabajo, lo que sustenta respecto de cada declaración. VII.
RÉPLICA El demandante se opone a la prosperidad de la acusación sosteniendo que «no existió ni existe, ningún error manifiesto que lleve a una valoración errónea, a los juzgadores de instancias, en sus análisis, ni tampoco en la demanda de casación, se intenta siquiera hacer, tal demostración». Radicación n.° 90644 SCLAJPT-10 V.00 27 VIII.
CONSIDERACIONES El Tribunal consideró, fundado en los medios de convicción obrantes en el plenario, que entre las partes existió un contrato de trabajo que se ejecutó del 31 de agosto de 1995 al 11 de mayo de 2017, tal y como lo había demostrado el actor, sin que la pasiva hubiera destruido la presunción de que los servicios personales eran subordinados; y que, por tanto, resultaba procedente el reconocimiento de las acreencias imploradas en la demanda inaugural.
Por su parte, la censura asegura que el juzgador de segundo grado se equivocó al apreciar las pruebas que denuncia ya que de ellas no emerge el reconocimiento de una relación laboral subordinada, sino la autonomía e independencia con la que el demandante prestó sus servicios. Así las cosas, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si el juez plural se equivocó al examinar el caudal probatorio denunciado por la censura y concluir de él, la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, o, si como lo afirma la censura, la prestación de los servicios del actor lo fue de manera autónoma e independiente, y en esa medida se desvirtuó la presunción prevista en el artículo 24 del CST.
Antes de entrar en el análisis de las probanzas que la recurrente acusa como mal apreciadas o dejadas de valorar, Radicación n.° 90644 SCLAJPT-10 V.00 28 importa recordar que en virtud de lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo, los jueces gozan de libertad para apreciar y valorarlas, pudiendo dar preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad.
(CSJ SL2334-2021, CSJ SL 2894-2021, CSJ SL3570-2021 y CSJ SL658-2022). Por ello se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en el que libremente se puedan discutir los medios de convicción allegados al plenario. No, en este estadio procesal el estudio que compete realizar a la Corte, se limita al de las pruebas calificadas, con miras a derruir la sentencia acusada, y ello, siempre y cuando sea posible advertir un error manifiesto, protuberante u ostensible.
De tal suerte que únicamente si el juez de la segunda instancia comete errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión, es posible el quebrantamiento del fallo (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043) Por otro lado, ha de advertirse desde ya, que la recurrente respecto de la comunicación de fecha 13 de julio de 2016, suscrita por el demandante y que obra a folios 72 y 615 del expediente físico, 96 y 584 del archivo pdf «Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Expediente Primera Instancia_ 2022083957903», alusiva a una solicitud del actor tendiente a que lo vincularan a término indefinido, no efectuó un ejercicio argumentativo encaminado a plantear el desacierto del colegiado en su valoración, por lo que no se analizará. Radicación n.° 90644 SCLAJPT-10 V.00 29 Respecto de los restantes se hará el estudio de rigor de manera conjunta para lo que se comenzará con la descripción individual de los acusados de haber sido apreciados erróneamente.
Correo electrónico de fecha 19 de mayo de 2017: Jorge Alzate «jorgealzatejimenez@gmail.com» RE: INFORMACIÓN DEL ACUEDUCTO maría angélica valencia vargas «mariangeles24@live.com» Para:jorgealzatejimenez@gmail.com […] 19 de mayo de 2017, 9:11 Jorge buen día, “No es verdad que el día 12 de mayo de 2017, usted me entregara la información del acueducto, esto en el entendido que la palabra entrega, en materia laboral, implica un proceso de compartir y enseñar la información paso a paso, a algún funcionario designado para el efecto, y lo que ocurrió el 12 de mayo de 2017, fue que usted se presentó a la oficina del acueducto y en una hoja de cuaderno dejo (sic) unas claves y datos.
Entonces, no existió entrega en debida forma de la información y de los sistemas que de forma autónoma y exclusiva usted administraba, simplemente dejó unas claves y véase que la ASOCIACIÓN dispuso el pago del mes de mayo de honorarios para garantizar que dispusiera la entrega como corresponde. Estamos atentos a su cumplimiento.” ANGÉLICA VALENCIA, Administradora.
Comunicación de fecha 13 de julio de 2016, folios 616 y 617. El Carmen de Viboral, Julio 13 de 2016. Señor: JESÚS EMILIO JIMÉNEZ HOYOS. Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal de la ASOCIACIÓN DE SOCIOS DEL ACUEDUCTO CERRO, SAMARIA, mailto:jorgealzatejimenez@gmail.com Radicación n.° 90644 SCLAJPT-10 V.00 30 QUÍRAMA, MILAGROSA, CRISTO REY, SALADO y demás miembros de la Junta Directiva.
Cordial Saludo: JORGE ANDRÉS ALZATE JIMÉNEZ, de una manera mas atenta y por medio del presente escrito, me permito dar respuesta a la solicitud de capacitaciones que me propusieron, previas las siguientes consideraciones: Primero: Para realizar las labores propias en la oficina de LA ASOCIACIÓN, se requieren conocimientos básicos en sistemas como WORD, y conocimientos avanzados en EXCEL e INTERNET: ante los cuales estaría dispuesto a capacitar las personas que ustedes designen y convenir la intensidad horaria y el valor que ustedes me pagarían.
Segundo: El trabajo que yo realizo a LA ASOCIACIÓN, en facturación, administración y actualización de la página Web, manejo del software de las terminales móviles, entre otros, requieren de conocimientos más especializados en programación de sistemas, mínimo para un técnico con experiencia o un ingeniero de sistemas. Tercero: Aunque LA ASOCIACIÓN adquirió hace aproximadamente 20 años un software para la facturación, el cual ya es obsoleto, dicho software, ha sido reformado y actualizado constantemente por mí, para que sirva frente a las necesidades requeridas por el acueducto y para hacer esto se necesitan conocimientos en programación y saber manejar comandos del programa, al igual que para la administración de la página Web, el software de las terminales y los egresos.
Cuarto: El ofrecimiento que les propongo es empezar con el punto primero y luego analizar el segundo punto y establecer la conveniencia de parte mía de compartir mis conocimientos especializados en programación y enseñar la forma de mantener al día el software, al cual le he trabajado demasiado y en forma continua durante tantos años. Atentamente, Firma JORGE ANDRÉS ALZATE JIMÉNEZ C.C. # 71.116.232.
Radicación n.° 90644 SCLAJPT-10 V.00 31 Comunicación de fecha 16 de mayo de 2017 folios 631 y 632. Carmen de Viboral, 16 de mayo de 2017 Señor JORGE ANDRÉS ALZATE JIMÉNEZ Carmen de Viboral ASUNTO: EN RELACIÓN CON SU COMUNICACIÓN DEL 12 DE MAYO DE 2017 Y LAS OBLIGACIONES CONSECUENCIALES DE LA FINALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS En nuestra calidad de representantes legales de la contratante, ASOCIACIÓN DE SOCIOS DEL ACUEDUCTO EL CERRO- SAMARIA-MILAGROSA-QUIRAMA-CRISTO REY Y EL SALADO DEL MUNICIPIO DEL CARMEN, nos permitimos hacer las siguientes precisiones y requerimientos.
PRECISIONES Sea lo primero, precisarle que su comunicación del 12 de mayo de 2017 está repleta del sustantivos tendientes a preconstituir prueba de una relación laboral, lo que no es atendible, pues dicha relación nunca existió entre la ASOCIACIÓN y JORGE ANDRÉS ALZATE, la documentación con la que se cuenta, alguna de ella proveniente de sus comunicaciones, es que usted ejercía una labor autónoma, en virtud de la cual administraba exclusivamente el software de la entidad y la información asociada, y una vez se realizó el estudio del tema se evidenciaron los riesgos que implica para LA ASOCIACIÓN dicha independencia en el manejo de la información. Se trató por parte de la ASOCIACIÓN que usted cediera a dicha independencia, permitiendo el acceso al sistema a otras personas, lo cual no fue posible.
REQUERIMIENTOS Ahora bien, en relación con las obligaciones que le conciernen, para finalizar y entregar en debida forma la información que usted administraba, veamos las gestiones que realizaba, según sus propias palabras en comunicación del 13 de julio de 2016: “facturación, administración y actualización de la página web, asientos de pago por internet, manejo del software de las terminales móviles, elaboración de informes comerciales para la superintendencia, realización de contratos de condiciones uniformes, presentación de informes, acuerdo de pago con los usuarios”, las cuales ejercía su calidad de técnico e Ingeniero.
Radicación n.° 90644 SCLAJPT-10 V.00 32 Estas gestiones tienen implicación con entidades de control y vigilancia como la Superintendencia, y de las cuales la ASOCIACIÓN, no cuenta con información de respaldo. Por tanto, se le reitera, lo expuesto en la comunicación por la cual se le dio por terminado el contrato de prestación de servicios: “CUARTA: JORGE ANDRÉS ALZATE JIMÉNEZ, debe cumplir con lo siguiente: a. Entregar toda la información que administra de LA ASOCIACIÓN, en un programa equivalente puede ser EXCEL, a más tardar el miércoles 17 de mayo de 2017. b. El viernes 12 de mayo de 2017, deberá entregar todas las claves de correo y bases de datos con entidades públicas y privadas con las que se comparte información. Una vez cumplido lo anterior: c. Destruir toda la información que le quede de LA ASOCIACIÓN, en el computador o en otro medio. d. Suscribir un compromiso de CONFIDENCIALIDAD Y RESERVA de la información de LA ASOCIACIÓN, pues esta es propiedad exclusiva de la contratante y cualquier uso, comunicación a tercero o filtración de la misma, hará incurrir a JORGE ANDRÉS ALZATE JIMÉNEZ, en responsable por los prejuicios respectivos.
Téngase en cuenta que se trata de información de una entidad prestadora de servicios públicos”. Adicionalmente se le solicita: - Entregar diligenciado en Excel el formato: “información básica de usuarios sistema H2O”. - Además de un archivo por usuario del Historial de lecturas e historial de pagos. - La información de respaldo de los últimos cinco años de las gestiones por usted realizadas, para atender cualquier requerimiento.
LA ASOCIACIÓN se encuentra muy vulnerable, pues la información esencial de su objeto social, esto es la prestación del servicio Público de Acueducto, era manejada exclusivamente por usted y por ello no se tiene respaldo alguno y dependemos de su querer para la entrega con la debida diligencia, véase como, si bien el viernes pasado entrego (sic) unas claves de manera informal, se cotejaron facturas bajadas por la página web antes del día 12 de mayo y luego de esta fecha y generan inconsistencias.
En síntesis, los efectos adversos presentes y futuros, para LA Radicación n.° 90644 SCLAJPT-10 V.00 33 ASOCIACIÓN, por la falta de entrega del software y la información, con la debida diligencia, lo comprometen legalmente, pues era quien lo administraba. Finalmente, en cuanto al pago dispuesto a una decisión segunda de la terminación del contrato de prestación de servicios, le reiteramos la condición: “LA ASOCIACIÓN dispone el pago de los horarios de los meses de mayo y junio de 2017, previa presentación de la cuenta de cobro y haber cumplido con lo dispuesto en la decisión CUARTA.”, por tanto estamos atentos a estos cumplimientos para proceder al pago.
Se adjunta en cd cuadro en Excel para ser diligenciado como se indica. Firmas MARÍA ANGÉLICA VALENCIA VARGAS ELOY OROZCO GALLO Representante Legal Vicepresidente Pago de viáticos folios 83 y 86. En lo que tiene que ver con estos documentos, se destaca que corresponden a la orden de pago 0680 del 15 de marzo de 2015 expedida por la demandada, según la cual se canceló a favor del actor la suma de $50.000 por concepto de «viáticos a Medellín para el diplomado», así como al recibo de egreso 17847 del 24 de mayo de 2016 también proveniente de la accionada, por la suma de $150.000 en cuyo detalle se registró «Pago a Jorge Andrés Alzate por asistencia a seminario».
Contestación a los hechos 14 y 15 de la demanda inicial 14. La empleadora, envío al señor Alzate a realizar, diferentes eventos de capacitación por cuenta de la demandada, relacionados con sus funciones. Eventos en los cuales, participaban diferentes trabajadores de acueductos, juntas comunales y otras entidades similares. Algunas de estas capacitaciones, fueron las siguientes: Diplomado por valor de doscientos cincuenta mil pesos Radicación n.° 90644 SCLAJPT-10 V.00 34 ($250.000) realizado por entidad educativa dependiente de la Universidad Católica del Oriente, el 25 de mayo de 2016; sobre entidades oficiales reguladoras de servicios públicos y los informes que los acueductos rurales debían dar a esas entidades. También, otros diplomados en la Universidad de Medellín, y la U de A, sobre servicios públicos domiciliarios y los requerimientos de las entidades controladoras a nivel nacional: Superintendencia de servicios públicos y la Comisión Reguladora de Acueductos (CRA). 15.
Además de pagar las capacitaciones al trabajador, por la asistencia a las mismas, reconocidas en su horario laboral, la demandada le pagaba viáticos al demandante, como se demuestra en el recibo, con fecha de marzo del año dos mil quince (2015). Al dar contestación a la demanda inaugural, la convocada expresó: AL DÉCIMO CUARTO: Tiene varias aseveraciones: No es cierto que la ASOCIACIÓN demandada fuera empleadora.
Es cierto, que la ASOCIACIÓN envío a capacitaciones al demandante, tema que no tiene como consecuencia ser empleado, muchos prestadores del servicio son capacitados, máxime si este era el que tenía el manejo exclusivo del software. usuarios (sic). AL DÉCIMO QUINTO: Varias aseveraciones: No es cierto, que el demandante fuera trabajador. Es cierto, que le pagaban viáticos, se reitera lo manifestado en respuesta anterior.
Cotizaciones (folios 575 a 595). En lo que hace a estos medios de prueba, ha de destacarse que consignan que fue el demandante quien los elaboró, aparecen dirigidos a la Asociación de Acueductos Agua Viva, Acueducto Boquerón, El Dragal y la Morena, La Radicación n.° 90644 SCLAJPT-10 V.00 35 Florida, Asociación de Acueductos Veredales del municipio del Carmen de Viboral Agua Viva.
Los folios 575 a 579, 584, 585, 588, 589, 592, dan cuenta de la facturación e inventario de materiales, diseño de software de facturación y control de inventario, adición al software del sistema de facturación y software contable. Los demás se refieren a facturas de compraventa de impresoras, licencias office, computadores, funda de portátil, memorias USB, licencia de Windows y teclados.
En cuanto al documento de folio 591 corresponde a una certificación expedida por el actor en torno a la instalación de un sistema de facturación para los acueductos veredales de La Florida y El Boquerón de fecha 30 de junio de 2015. Interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada. Aun cuando no resultaría valido probatoriamente hablando, que la parte denuncie el interrogatorio que rindió a efectos de demostrar sus dichos, ya que ello implicaría permitir que cada uno de los contendientes fabricaran las pruebas, lo cierto es que, lo que la censura discute respecto de este medio de convicción es que de las manifestaciones de la aludida representante no emerge confesión alguna en torno a la existencia de un contrato de trabajo con el demandante como lo consideró el sentenciador de segundo grado.
Radicación n.° 90644 SCLAJPT-10 V.00 36 Aclarado lo anterior es preciso señalar que aun cuando la absolvente afirmó que el actor era autónomo en el desempeño de las funciones que ejecutaba, pues era quien definía los días en que iba a laborar a las instalaciones de la convocada, así como el lugar en el que cumpliría las actividades contratadas, también lo es que reconoció que para el proceso de facturación cumplía horario los tres primeros domingos de cada mes, y que como consecuencia del crecimiento del número de usuarios del acueducto a partir de 2013, la atención a aquellos exigía de una persona de tiempo completo, por lo que le propuso al demandante «la vinculación permanente», que no se concretó debido a que no hubo acuerdo en la remuneración ofrecida, y que no obstante ello, el actor continuó prestando sus servicios hasta el año 2017, ejecutando algunas de las funciones que, de acuerdo al manual de la entidad, venía desarrollando desde 2013, y que correspondían a las de un auxiliar administrativo.
Prueba denunciada como dejada de apreciar. Interrogatorio de parte del demandante. La recurrente sostiene que esta prueba no fue apreciada por el colegiado, en tanto se pasó por alto que en su práctica aquel confesó que: a) los aplicativos para facturación o cobro de los usuarios del acueducto eran de su propiedad, y no de la entidad accionada; b) le vendió a la convocada los derechos para explotar los aplicativos; y c) le cobró por la creación de la página web y, en esa medida la prestación de sus servicios era autónoma.
Radicación n.° 90644 SCLAJPT-10 V.00 37 Veamos qué respondió el demandante. Preguntado: ¿De quién era el software de facturación? Respuesta: Del acueducto. Preguntado: Los derechos ¿de quién eran? Respuesta: De un señor Jorge Alberto Cuellar. Preguntado: ¿Dónde se instaló el programa? Respuesta: En un equipo de propiedad del acueducto que el señor les vendió. Preguntado: ¿Quién lo capacitó a usted? Respuesta: El señor Alberto Cuellar para el manejo del sistema.
Preguntado: ¿Cómo tenía acceso usted al sistema desde otro lugar distinto a las instalaciones de la demandada? Respuesta: porque el software más adelante fue evolucionando y actualizando y ya por internet se manejaba, Angélica también tenía acceso al aplicativo por internet. Preguntado: La capacitación que se le dio a usted y el soporte del proveedor del software fue hace cuánto tiempo.
Respuesta: Fue como un mes en agosto de 1995, actualizó el sistema en el año 2000 y también me capacitó. Preguntado: ¿Durante cuánto tiempo trabajó con ese mismo sistema? Respuesta: Hasta que yo salí el programa estaba allá. Preguntado: Si tenía alguna duda en 2017 sobre el manejo del programa ¿a quién acudía usted? Respuesta: Ya como yo adquirí conocimiento en la parte de programación y todo eso, yo ya creaba aplicativos aparte para requerimientos pues de la Superintendencia, cuando por ejemplo la facturación va con otros parámetros diferentes, yo creaba aplicativos que se integraban con el software y así lo hemos trabajado.
Preguntado: Esos aplicativos ¿eran de propiedad de quién? Respuesta: Esos sí era de propiedad mía pues ya el acueducto me decía, o los jefes pues, como usted es el que tiene Radicación n.° 90644 SCLAJPT-10 V.00 38 conocimientos en el sistema, tenemos que organizar la facturación y ellos me autorizaban para hacer esas modificaciones. Preguntado: ¿Le vendió a la sociedad esos derechos para explotar esos aplicativos? Respuesta: Sí claro, de hecho, la página web también se las hice yo, que estaba asociado con el mismo software de facturación. Preguntado ¿Cómo era eso? Respuesta: Yo les creé la página web y ya con un aplicativo se integraba el software de facturación para que los usuarios pudieran consultar desde cualquier parte que estuvieran lo que debían, su saldo, eso se subía a un servidor web.
Preguntado: La creación de esa página web ¿tuvo algún costo? Respuesta: Sí. Preguntado: ¿Quién asumió esos costos? Respuesta: El acueducto. Preguntado: ¿Usted cobró por la creación de esa página? Respuesta: Sí porque ellos dijeron, de pagarle a otra persona por fuera, usted que es el que tiene conocimientos ¿usted nos la puede hacer? Yo les dije que sí y pues, por autorización de ellos yo la hice.
Pues bien, del examen conjunto a los anteriores medios de persuasión se establece que el actor, paralelamente a la ejecución de labores autónomas, ejerció otras que correspondían al objeto misional de la entidad demandada que implicaron la subordinación respecto de ésta; como lo advirtió el Tribunal, aunque hubiera precisado de manera equivocada que del correo electrónico dirigido al actor en mayo 19 de 2017 (que se valora por cuanto no hay duda de su autoría (CSJ SL728-2021)), la pasiva había admitido la existencia de un contrato laboral, pues de tal escrito no era viable inferirlo, pero sí de otras pruebas como pasa a Radicación n.° 90644 SCLAJPT-10 V.00 39 explicarse.
Es cierto que el accionante se ocupó del diseño de software de facturación y control de inventarios no solo a favor de la asociación demandada, como da cuenta la comunicación fechada el 13 de julio de 2016, sino también de otros acueductos (folio 591), y le vendió a esta y a terceros equipos de cómputo y complementarios como lo reportan las documentales de folios 575 a 595; al igual que planteó la negociación a efecto de dar capacitación sobre el funcionamiento del software de facturación señalando aspectos propios de un contrato de prestación de servicios tales como guardarse el derecho de revisar la conveniencia de transmitir sus conocimientos y fijar una remuneración y horarios para ello, según se infiere del folio 616.
Pero también resulta evidente que el actor ejecutó labores subordinadas como la elaboración de la facturación del acueducto accionado, el procesamiento de la información de los contadores, y en especial, la atención de usuarios sobre dicho asunto para recibir sus reclamos, «asentar» y recoger los pagos, actividades misionales permanentes, que realizaba los tres primeros domingos de cada mes, hecho admitido por la representante legal de la demandada al absolver interrogatorio de parte, y del que da cuenta el escrito de folio 631 y 632 cuando si bien se dice que ello corresponde a una afirmación del demandante, a renglón seguido la accionada admite que dichas actividades las ejercía en «su calidad de técnico e ingeniero».
Radicación n.° 90644 SCLAJPT-10 V.00 40 Igualmente, no puede soslayarse que en esa misma comunicación de mayo de 2017 se le exigió al actor entregar claves de correo y bases de datos y se le insta a que destruya toda la información que tenga en su computador sobre la asociación. Así mismo, aun cuando el hecho de pagar viáticos por sí solo no demuestra la existencia de un contrato de trabajo, sí resulta significativo para las resultas del proceso, el hecho de que la asociación demandada hubiera asumido el pago de ellos con el propósito de que el actor asistiera a un seminario y recibiera capacitación como se reporta a folios 83 y 86.
De igual forma revela la existencia del vínculo laboral, el hecho de que la representante legal de la asociación, en razón de la naturaleza de las funciones encargadas, hubiera admitido que se requería de una persona que permanentemente atendiera las necesidades de los usuarios, que por ello le propuso al actor que se vinculara de esa manera, lo que no fue viable debido a que no se pusieron de acuerdo en el valor de la remuneración; así mismo que a partir del 2015 se hicieran aportes a pensión, como lo estableció el Tribunal sin que la censura lo ataque.
Finalmente, del interrogatorio que absolvió Alzate Jiménez, no puede pregonarse ninguna confesión que logre derruir la sentencia del Tribunal, en la medida que allí, aunque se aceptó el haber elaborado aplicativos para la facturación y la creación de la página web de la asociación, no se advierte la admisión de hechos que lo desfavorezcan.
Radicación n.° 90644 SCLAJPT-10 V.00 41 En efecto, el accionante explicó que ello obedeció a sus conocimientos especializados, que eran conocidos por la demandada y, en virtud de los cuales le propuso el desarrollo de actividades puntuales y por fuera de las labores administrativas que estaban a su cargo, que adelantó de acuerdo a las necesidades de la entidad.
Ahora, el hecho de que el promotor de la contienda elaborara software, vendiera insumos y diera asesorías técnicas sobre facturación a otros acueductos, no desvirtúa la existencia de un vínculo laboral, en lo que hace al cumplimiento de funciones misionales desplegadas al servicio de la demandada de manera personal y directa, en los espacios físicos y con las herramientas suministradas por aquella y bajo su subordinación. Es decir, el caudal probatorio pone en evidencia que entre las partes operó la concurrencia de contratos, esto es uno de naturaleza laboral referido al despliegue de las actividades misionales en las condiciones y modo determinadas por la empleadora, y otro, de prestación de servicios de índole civil, en virtud de los especiales conocimientos que el demandante tenía en materia de informática y sistemas que lo llevaron a ofrecerle esos servicios de manera independiente a la Asociación, figura plenamente válida bajo las directrices del artículo 25 del CST.
Así lo ha señalado la Sala en repetidas oportunidades en las que ha indicado que «en los términos del artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, es posible la concurrencia de Radicación n.° 90644 SCLAJPT-10 V.00 42 un contrato de trabajo con otro u otros de distinta naturaleza, sin que ello signifique necesariamente que el primero pierda la calidad de tal, ni que los segundos la adquieran» (CSJ SL, 3 jun. 2004, rad. 21223;
CSJ SL, 10 nov. 2004, rad. 25528; CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 23721 y CSJ SL10126-2017, entre otras). De otra parte, aunque el cargo denuncia la valoración errada de las declaraciones rendidas por los señores Justo Manuel Zuluaga Giraldo, Gladis del Carmen Montoya Vallejo, María Concepción García, Francisco Emilio Pérez Arbeláez, Amanda de Jesús Osorio Gómez y Luis Alfonso Alzate Vargas, ha de acotar la Sala que no solo no se lleva a cabo un ejercicio argumentativo encaminado a exponer la inconformidad de la censura, sino que se pasa por alto que la prueba testimonial no es medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse en esta sede por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: i) los documentos auténticos, ii) la confesión judicial y, iii) la inspección judicial.
Finalmente, y no obstante que frente a la existencia del vínculo laboral no hay error por parte del Tribunal, la Sala advierte que en relación con la condena por indemnización moratoria de la que trata el artículo 65 del CST, y aquella a que se refiere el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 sí se equivocó, pues la impuso bajo el argumento de que en el expediente no aparecía prueba que justificara la conducta de Radicación n.° 90644 SCLAJPT-10 V.00 43 la empleadora, desconociendo así la simultaneidad de los contratos que operó entre las partes y las condiciones particulares en que se dio la prestación de servicios por parte del promotor de la contienda, lo cual, a todas luces evidencia la buena fe con que actuó la pasiva, pues no se trató de que pretendiera ocultar la existencia de un contrato laboral sino que dadas las actividades desplegadas por el accionante en una doble condición contractual resultaba plenamente válido actuar como lo hizo (CSJ SL3901-2018).
Es que a pesar de que el fallador de segundo grado hizo énfasis en que las indemnizaciones referidas no se imponen automáticamente, dado su carácter sancionatorio, no ausculto la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existieron razones serias y atendibles que justificaran su omisión y lo ubicaran en el terreno de la buena fe; pues no advirtió las razones válidas que esgrimió la pasiva y que justifican su actuar.
Por lo anterior se impone la casación de la decisión de segundo grado en ese puntual aspecto, con la consecuente revocatoria de la condena que sobre estos conceptos dispuso el juez de primer grado. En efecto, tal y como quedó visto en las consideraciones de la Sala al analizar los medios de convicción denunciados en sede extraordinaria, es dable concluir, que la accionada tenía el firme convencimiento o creencia de que el actor actuaba de manera autónoma e independiente; de ahí que no Radicación n.° 90644 SCLAJPT-10 V.00 44 existiera absoluta certeza en torno a que los servicios contratados estuvieran atados a un vínculo de naturaleza laboral.
De allí que resultaba procedente el entender que no tenía por qué cancelar acreencias laborales, pues el actor había desarrollado simultáneamente otro tipo de relación jurídica, lo que ubica a la convocada dentro del campo de la buena fe y torna improcedentes las sanciones por mora. Por ello, en sede de instancia, se revocará parcialmente el numeral segundo de la sentencia emitida por el juzgador de primer grado, en cuanto condenó a la demandada a pagar al demandante la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; y de manera íntegra el numeral tercero de dicha providencia en el que se impuso la condena por la no cancelación de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo a la que se refiere el artículo 65 del CST.
En su lugar, se absolverá a la accionada de tales condenas. Sin costas en el recurso extraordinario de casación como consecuencia de la prosperidad del alcance subsidiario de la acusación. En las instancias correrán por cuenta de la sociedad demandada. Radicación n.° 90644 SCLAJPT-10 V.00 45 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 2 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ANDRÉS ALZATE JIMÉNEZ contra la ASOCIACIÓN DE SOCIOS DEL ACUEDUCTO EL CERRO, SAMARIA, LA MILAGROSA, QUIRAMA, CRISTO REY Y EL SALADO, solamente en cuanto impuso condena por indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST y la sanción a que se refiere el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro el 24 de octubre de 2019 en cuanto condenó a la demandada ASOCIACIÓN DE SOCIOS DEL ACUEDUCTO EL CERRO, SAMARIA, LA MILAGROSA, QUIRAMA, CRISTO REY Y EL SALADO a reconocer y pagar al señor JORGE ANDRÉS ALZATE JIMÉNEZ la suma de $13.313.051 por concepto de sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para en su lugar ABSOLVER a la convocada de tal pedimento.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la decisión Radicación n.° 90644 SCLAJPT-10 V.00 46 de primer grado, para en su lugar ABSOLVER a la demandada de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la providencia de primera instancia con las modificaciones introducidas por el Tribunal. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.