CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1917-2022 Radicación n.° 87608 Acta 17 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO TORRES RUIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, el 13 de noviembre de 2019, en el proceso que instauró contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. I.
ANTECEDENTES Carlos Alberto Torres Ruiz demandó a la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A. (en adelante Alpina), con la finalidad de que se declarara que su contrato de trabajo finalizó sin justa causa por decisión del empleador. Radicación n.° 87608 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, requirió se condene a la demandada: i) de forma principal, al reintegro con el correspondiente pago de los salarios, las prestaciones sociales y los intereses moratorios y, ii) de forma subsidiaria, al pago de la indemnización por despido injusto también con los correspondientes haberes por la mora.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que comenzó a prestar sus servicios a la demandada el 1º de septiembre de 2008, en el cargo de «ayudante de producción», percibiendo un salario de $1.086.000, hasta el 7 de diciembre de 2016, cuando fue terminada su vinculación laboral. Manifestó que fue citado a diligencia de descargos el 7 de diciembre de 2016, aduciendo una prueba de grafología técnica llevada a cabo sin la debida autorización. Contó que, finalizada la reunión, le fue entregada la carta de terminación del contrato de trabajo, elaborada previamente y llevada a la audiencia, «[…] demostrando con ello la no valoración de la declaración otorgada».
Agregó que el 13 de diciembre de 2016 presentó recurso de apelación ante la Compañía, Jefatura de Talento Humano, contra la decisión de retiro; que el 22 de diciembre del mismo año «[…] el señor William Orlando Jiménez Arias, manifiesta que no otorgó autorización alguna para la realización de la prueba de grafología técnica»; que su historia clínica acreditaba problemas de salud y que según su optómetra de Radicación n.° 87608 SCLAJPT-10 V.00 3 la EPS, padecía de miopía y requería el uso permanente de corrección mínima.
Alpina S.A. dio respuesta a la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones condenatorias. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral en los extremos temporales indicados por el demandante, así como el cargo desempeñado y la remuneración acordada. Aclaró que el contrato de trabajo finalizó con justa causa imputable al trabajador, de conformidad con lo establecido en los numerales 1º, 4 y 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, comoquiera que «[…] a lo largo de la relación laboral exigió el reconocimiento y pago del auxilio de lentes establecido en la convención colectiva de trabajo, con base en una serie de constancias y fórmulas médicas que el empleador logró determinar habían sido emitidas por un compañero de trabajo, quien no contaba con las condición (sic) profesionales o técnicas para el efecto».
En cuanto al procedimiento disciplinario, manifestó que se dio como garantía al trabajador para que pudiera «[…] conocer las pruebas y la imputación de cargos, defenderse y contradecir las pruebas», pues el precedente jurisprudencial ha sido claro en señalar que no se requiere adelantar dicho proceso para los casos de terminación de contrato por justa causa.
Añadió que la prueba grafológica es válida toda vez que no requiere autorización previa, supone un dictamen Radicación n.° 87608 SCLAJPT-10 V.00 4 pericial, se basó en documentos aportados por el mismo demandante y no fue controvertida por éste durante las indagaciones disciplinarias. Indicó que no le constaba ninguna de las afirmaciones hechas sobre supuestas deficiencias de salud y desconoció cualquier documento aportado al proceso por el señor Torres Ruiz que se refiriera a la historia clínica o fórmulas oftalmológicas, por cuanto no tenían constancia de radicación. En su defensa invocó las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, compensación y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de abril de 2019, absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 13 de noviembre de 2019, confirmó la sentencia de primera instancia. El Tribunal encontró acreditados la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, los extremos laborales, el cargo desempeñado y el salario devengado, en Radicación n.° 87608 SCLAJPT-10 V.00 5 los términos planteados en la demanda, la terminación de la relación laboral por decisión unilateral del empleador, alegando justa causa, que el trabajador hizo uso del auxilio visual consagrado extralegalmente y la citación y realización de la diligencia de descargos.
Definió, entonces, como problema jurídico, la determinación de la existencia de la justa causa para la terminación del contrato de trabajo o si, por el contrario, el despido fue injusto y correspondía acceder a las demás pretensiones del trabajador. Recordó que el demandante, en diligencia de descargos, señaló que en el año 2014 se benefició del auxilio colectivo de lentes, obteniendo la fórmula requerida en cita con el «médico» que lo atendió y le hizo los exámenes pertinentes; afirmando que fue un profesional quien emitió el documento; y que, cuando se le confrontó sobre la veracidad de la fórmula y la factura, que según el examen grafológico fueron diligenciadas por su compañero de trabajo William Jiménez, señaló que no conocía dicho asunto.
Añadió que en el interrogatorio de parte, el señor Torres Ruiz afirmó que el examen visual se lo había practicado «[…] una doctora, la doctora Viviana Solórzano»; que no sabía por qué en diligencia de descargos quedó consignado que lo había atendido un doctor; que canceló $300.000 por la consulta, teniendo que volver en una segunda oportunidad a pagar el excedente para acceder a las gafas; que habló con William Jiménez previo a la compra, «[…] porque era Radicación n.° 87608 SCLAJPT-10 V.00 6 compañero de la misma línea»; y que este le señaló que su hermana laboraba con el proveedor de lentes y podía ayudarlo a que la entrega no se demorara.
Agregó que, para el otorgamiento de las gafas, el demandante allegó a la empresa en el año 2014, orden n.º 353 del Laboratorio Óptico Donovan Visual Store, con fórmula y características de lentes y sello de cancelado, con su correspondiente factura de venta (folio 183). Recordó también lo manifestado por la testigo Martha Elizabeth Rodriguez Campos quien, […] refirió que la desvinculación del actor obedeció a que la Compañía, a raíz de la investigación, se encontró en su historia laboral un auxilio de anteojos que solicitó en el año 2014, donde se pudo evidenciar que los documentos, tanto en fórmula como en la factura, fueron expedidos por su compañero de trabajo William Jiménez, situación de la que se dio cuenta la empresa porque a través de una línea ética llegaron varias denuncias generadas en donde manifestaron que trabajadores obtenían sus auxilios de anteojos porque su compañero William Jiménez diligenciaba unos talonarios de factura, los entrega a sus compañeros y ellos solicitan el auxilio.
Cuando lo obtenían le daban un dinero a él por el trámite de los documentos. Afirmó que se le adelantó estudio grafológico con el área de auditoría de riesgo dentro de la investigación adelantada y precisó los demás requisitos y demás formalidades cumplidas para adelantar la investigación. Rememoró lo señalado por Michael Daniel Buitrago Buitrago, perito grafólogo que realizó el dictamen de la factura y orden aportadas por el trabajador al reclamar el auxilio de lentes en 2014, quien aseguró, Que el documento No. 1 que corresponde a la factura de venta 353, al parecer concedida […] a nombre del señor Carlos Alberto Torres, presenta coincidencias significativas en sus aspectos morfo estructurales y de dinámicas suficientes para concluir que Radicación n.° 87608 SCLAJPT-10 V.00 7 existe uniprocedencia escritural, es decir, que las grafías realizada en el documento de duda fueron ejecutadas por el señor William Orlando Jiménez Arias”, precisando además que la letra de William Jiménez tiene unos rasgos característicos claramente identificables “por la similitud que presenta en el manuscrito si es posible que una persona sin tener un conocimiento propio en el área de grafología pueda coincidir que hay una gran similitud entre los escritos” […] Aseveró igualmente que “la factura aportada para hacer el estudio […] no tienen tachaduras, enmiendas y el estudio se basó básicamente en los escritos que presentó dicho documento”.
Con base en lo anterior, concluyó el Tribunal que, […] no hay duda alguna que los documentos orden factura presentados por el actor para efectos de obtener el otorgamiento de auxilio de lentes o anteojos cuyo pago reconoció la accionada en el año 2014, fueron elaborados por el señor William Orlando Jiménez Arias, persona que no tiene la connotación de facultativo, evidenciándose el engaño que endilga la accionada ante el proceder del actor.
Ello pues no se advierte el desconocimiento que pregona el demandante frente a tal situación. Consideró contradictorio que en diligencia de descargos el trabajador hubiera afirmado que el examen visual con el que soportó la solicitud del auxilio se lo practicó un médico, pero luego en el interrogatorio de parte haya manifestado que lo hizo una doctora.
Tampoco encontró lógico que hubiera aportado al expediente procesal documentos de diagnóstico visual suscritos por un profesional de la salud con la misma fecha de los aportados a la empresa, pero que no los hubiera utilizado para acceder al auxilio colectivo que reclamó o que hubiera justificado que no los aportó en su momento porque debía pedirlos, pues en dicha reunión afirmó que el médico que lo atendió lo hizo pasar a la sala de espera mientras le entregaban los resultados.
Radicación n.° 87608 SCLAJPT-10 V.00 8 Advirtió irregularidades en las direcciones de los lugares donde se practicaron, los diagnósticos visuales, en el conocimiento que tenía el trabajador sobre la firma de William Jiménez de los documentos aportados a la empresa y en las manifestaciones que durante el proceso disciplinario y judicial hizo en relación con el pago de dos abonos por las gafas, pues el documento que aportó para reclamar el auxilio decía «Cancelado».
Por ende, afirmó, Advirtiéndose, como ya se dijo, la falta de coherencia y sinceridad en sus afirmaciones que impide evidenciar un correcto actuar frente al trámite del auxilio de lentes […] el comportamiento evidenciado desplegado por el accionante resulta alejado de la rectitud y un actuar delineado de buena fe y lleva a la convicción que lo pretendido por el trabajador era percibir el auxilio aun cuando no se percibieran los presupuestos establecidos en los acuerdos colectivos, obteniendo así un provecho indebido, como quiera que la Compañía le reconoció un auxilio de lentes, lo que no deja duda alguna del engaño del trabajador al presentar documentos que no corresponden con la realidad, pues no se controvierte la necesidad que tenía el trabajador del uso de las gafas.
Así las cosas, se encuentra acreditada la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del empleador conforme al numeral primero del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, pues es evidente que se quebrantó la confianza que la empresa le otorgó, al aportar una documentación que no resulta acorde con la realidad con el ánimo de obtener un provecho indebido como lo fue el pago del auxilio de salud visual.
Por lo anterior, confirmó la sentencia del juzgado, «[…] pues aunque se alude a una condición de estabilidad laboral reforzada del accionante, se advierte inicialmente que no aparece pretensión alguna fundamentada en dicho estado» y en todo caso sería inane tal discusión al terminarse el vínculo laboral por justa causa. IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 87608 SCLAJPT-10 V.00 9 Interpuesto por Carlos Alberto Torres Ruiz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, […] CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia, en cuanto CONFIRMÓ la de primera instancia. Una vez constituida la H. Sala en sede de instancia, se servirá revocar la sentencia del a quo para a condenar a la demandada conforme a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que son objeto de réplica y se estudian en forma conjunta dada la identidad en sus alegaciones, elenco normativo y propósito.
VI. CARGO PRIMERO Manifiesta el recurrente, Acuso la sentencia por la causal primera de casación […]por violar en forma indirecta en la modalidad de aplicación indebida el numeral 1 y Parágrafo del artículo 62 del C. S. T., en relación con los artículos 54, 60, 61 y 145 del C. P. L., 167, 170 y 244 del C. G. P. y 481 del C. S. T. Denuncia que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho, 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador incurrió en las justas causas invocadas para terminar el contrato de trabajo. Radicación n.° 87608 SCLAJPT-10 V.00 10 2. No tener por de mostrado, a pesar de estarlo, que el trabajador no incurrió en las justas causas invocadas. Agrega que los ellos se originaron como consecuencia del indebido análisis de las siguientes: PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS Carta de despido (FLS. 17 a 19 y 190 a 192). Acta de descargos (FLS 14 a 15 Y 185 a 189). Factura de Venta No. 0353 y ORDEN No. 353 (fls. 183). Fórmula médica por optometría (fls. 326 y 327). Informe Grafológico RATZEL de octubre de 2016 (fls. 207 a 228). Experticia Grafotécnica (fls. 229 a 251). Testimonio de Martha Elizabeth Rodríguez Campos.
PRUEBAS NO APRECIADAS La confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada. Contestación a la demanda (fls. 163 a 179). Como sustento del cargo, desarrolla que, Si el Ad quem hubiese realizado una adecuada apreciación de ese documento, habría encontrado que: en efecto a folio 183 del expediente obra dos documentos denominados FACTURA DE VENTA y ORDEN No. 0353 del 24 de agosto de 2014, brillando por su ausencia la mencionada fórmula médica; en cuanto al informe de investigación grafológica practicada por José Reinel Azuero González de fecha octubre de 2016 y que fue el tenido en cuenta para el despido, en el capítulo “11.
INTERPRETACIÓN DE LOS RESULTADOS”, se lee claramente: “De conformidad con lo expuesto en líneas precedentes se concluyó que los manuscritos de lleno, obrantes en los originales de las tres (3) facturas Nos: 0984; 0986; 0996 extendidas por OPTICAP y la factura No. 1838 de la unidad económica REAL VISION, fueron realizados por el señor WILLIAM ORLANDO JIMENEZ (sic) ARIAS”, sin que en dicha investigación grafológica se mencione siquiera en forma somera la FACTURA DE VENTA No. 0353 que fuera presentada por el actor De los descargos practicados al trabajador tampoco se podía concluir la comisión de la falta y menos aún su participación en la elaboración de los documentos calificados como falsos por el Tribunal.
Radicación n.° 87608 SCLAJPT-10 V.00 11 En relación con los testimonios citados en la comunicación de despido, contrastada esta prueba con el interrogatorio de parte, es evidente, y así lo acepta el representante legal de la demandada que, en relación con el señor CARLOS ALBERTO TORRES RUÍZ no hubo un testimonio que lo mencionara o vinculara directamente con la comisión de los hechos. […] Nótese que, lo que se le censura al trabajador no es el hecho de haber presentado documentos contrariando lo establecido en el pacto colectivo o en ausencia de los requisitos, sino, el haber sido expedidos por una persona trabajador de la compañía (William Orlando Jiménez Arias), de lo cual no puede predicarse el engaño del trabajador y menos aún que, se hubiese obtenido un provecho indebido en razón a que no se puso en duda que el trabajador en efecto hubiese pagado el valor contenido en la factura.
Sin embargo, y contrariando lo manifestado como causal del despido, no obra en el plenario prueba alguna que acredito (sic) su dicho, como era su deber demostrarlo, por el contrario lo que si (sic) se logra evidenciar, con absoluta certeza es que, para el momento del despido, Alpina no tenía certeza en cuanto a quien (sic) había diligenciado los documentos […] de donde se concluye que, contrario a lo manifestado por el Ad quem, no existía certeza respecto de si había sido William o su hermana quien habría diligenciado los documentos. […] Acta de descargos En relación con esta prueba es evidente el yerro en que incurrió el juez de apelación en cuanto en su sentir en la diligencia de descargos “evidenció que incumplió de manera grave de (sic) sus obligaciones por qué (sic) exigió el reconocimiento y pago del auxilio de lentes consagrado en el pacto colectivo de trabajo apoyada (sic) en constancias y fórmulas expedidas por un compañero de trabajo”, pasando por alto que, en efecto, tal como lo manifestó el trabajador él había solicitado en varias ocasiones el auxilio, y al ser indagado sobre las facturas mencionadas en el informe grafológico puesto de presente y así lo destaca el actor al dar respuesta, las facturas 0984 y 0986 de Opticap, que no fueron las presentadas por el trabajador, estaban suscritas por William Jiménez, lo cual no permitía concluir que con lo allí expuesto se evidenciara que el trabajador incumplió de manera grave sus obligaciones. […] Radicación n.° 87608 SCLAJPT-10 V.00 12 Factura de Venta No. 0353. Fórmula médica por optometría. […] para el Ad quem el trabajador acreditó haber asistido a valoración por optometría documento que no fue desconocido, ni tachado de falso, ello en cumplimiento a lo dispuesto por el pacto colectivo de trabajo en cuanto al requisito de contar con fórmula médica expedida por el facultativo, pero que, en razón a que el citado documento no fue aportado por el trabajador para solicitar el auxilio resultó extraño para el juez de apelaciones, pasando por inadvertido que, conforme al pacto colectivo vigente para la época de los hechos (pacto colectivo vigencia 2012-2015) sólo debía presentar la Factura de venta debidamente cancelada, y que fue sólo a partir de la prueba decretada de oficio por el A quo que se allegó la referida fórmula, de donde mal podría concluir un actuar extraño por parte del trabajador. […] Informe Grafológico RATZEL […] en la prueba grafológica practicada en octubre de 2016 no se evidencia resultado alguno en relación con los documentos allegados por el trabajador, tal como lo indicó la testigo Martha Rodríguez y el representante Legal, antes del 07 de diciembre de 2016 no se había practicado prueba alguna relacionada con el señor Carlos Alberto Torres.
Para el Ad quem, de la prueba grafológica se estableció la culpabilidad de William Jiménez Arias, más no así la del actor, y encontró reprochable la conducta del trabajador hoy demandante de aportar facturas y fórmulas elaboradas por William Jiménez “persona no idónea”, lo que constituye una evidente contradicción con la referida documental, toda vez que, ni del informe que data del mes de octubre de 2016 presentado por José Reinel Azuero González, ni menos aún del informe presentado por MICHAEL DANIEL BUITRAGO BUITRAGO (27 de febrero de 2018), es decir con más de dos (02) años después de la desvinculación del trabajador, se haya concluido que en los documentos aportados por el trabajador se indique o concluya que en los mismos se establezca que William Jiménez haya suscrito en calidad de optómetra u oftalmólogo, lo que se concluye en el segundo dictamen grafológico es que William Jiménez diligenció la factura de venta No. 0353 con fecha 24 de agosto de 2014, que de paso sea dicho, tal actuación del señor Jiménez no constituye per se, en falsa la mentada factura. Experticia Grafotécnica […] Radicación n.° 87608 SCLAJPT-10 V.00 13 De haber revisado y valorado correctamente este documento, hubiese encontrado acreditado, distinto a lo concluido que, para el momento de la desvinculación del trabajador Alpina no había adelantado investigación alguna en relación con las presuntas irregularidades de los documentos aportados por la actora, y es que así lo refirió la testigo Martha Rodríguez y el representante legal de la demanda, al indicar que, en relación y en forma particular con el actor, no existió denuncia alguna o testimonio que la involucrara en los hechos denunciados a través de la línea ética, que por demás, nunca se acreditó tales denuncias, además del dicho de la testigo. Testimonio de Martha Elizabeth Rodríguez Campos […] Omitió el Tribunal valorar en su integridad la prueba testimonial en lo que incurrió en una errada apreciación, como quiera que la señor (sic) Marta Elizabeth hizo manifestaciones de especial relevancia para las resultas del proceso y que de haber sido correctamente apreciado, otro hubiese sido el resultado del proceso, como por ejemplo respecto de la investigación que realizó Alpina, no existía un lugar específico para adquirir los lentes; que no existió prueba testimonial en relación con el actor (contrario a lo que se indica en la carta de despido); que previo al 7 de diciembre de 2016 no hubo prueba grafológica en relación con los documentos aportados por el actor, lo cual concuerda con el informe grafológico y el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal, lo que permite concluir que los argumentos expuestos por el empleador para terminar el contrato de trabajo no contaban con sustento fáctico y menos aún que dicho testimonio de haberse valorado en su conjunto con las demás pruebas, no podía generar la certeza sobre la cual el Ad quem cimentó su decisión, y finalmente, la testigo no aportó sustento alguno de su dicho, no obstante haber sido tachada de sospechosa, pero, para el tribunal generó mayor grado de certeza este testimonio y sobre el mismo edificó su fallo.
En cuanto a las pruebas NO APRECIADAS o dejadas de apreciar: La confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada En relación con la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada y que no fue apreciado por el tribunal en lo que tiene que ver con las causas del despido, resulta imperioso destacar entre otras cosas que al indagar por la juez A quo sobre si Alpina tenía establecidos determinados lugares donde (sic) adquirir los lentes y/o donde (sic) practicarse los exámenes médicos, contestó que NO;
Radicación n.° 87608 SCLAJPT-10 V.00 14 tampoco que previo al despido se hubiese obtenido denuncia alguna a través de la línea ética sobre la presunta comisión de la falta por parte del señor Torres Ruiz; menos aún que hubiese prueba testimonial en su contra que lo vinculara con la comisión de la falta; ni que decir de la prueba grafológica indicada en la carta de despido de la cual indicó que tampoco existió prueba en tal sentido previo a la terminación del contrato; manifestaciones que constituyen prueba de confesión y que contrarían lo manifestado en la carta de despido y que tal como lo concluyó la juez A quo, al momento de la desvinculación del trabajador no existía una sola prueba que lo vinculara en la comisión de las faltas endilgadas y que concluyeron con la terminación del contrato de trabajo, contrario sensu, de haberse apreciado esta prueba, la conclusión hubiese sido que Alpina no logró demostrar la justa causa invocada. Contestación a la demanda […] […] si el Tribunal hubiese valorado el contenido en la contestación de la demanda, hubiese arribado a la conclusión que, para que el trabajador accediera al reconocimiento y pago del auxilio de lentes, sólo debía allegar el original de la factura debidamente cancelada, más no así entregar la fórmula médica, toda vez que las partes pactaron en acuerdo colectivo (pacto colectivo 2012-2105) tal como lo transcribió el apoderado de la demandada, y esa era la verdadera razón del por qué Alpina no devolvió los documentos al trabajador y autorizó el pago, contrario a lo concluido por el Ad quem, cosa distinta es que el trabajador debía previamente ser formulado por el facultativo (médico o médica), requisito que acreditó haber cumplido el actor, el cual fue desacreditado por el juez de apelaciones, pero no fue objeto de tacha o desconocimiento por la demandada, y por tanto, merecía total valor probatorio.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada de ser violatoria de la Ley sustancial «[…] por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del (sic) el numeral 1 del literal a) del artículo 62 del C. S. T.» Como sustento del cargo señala, Radicación n.° 87608 SCLAJPT-10 V.00 15 Transgredió la ley sustantiva el ad-quem en forma directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 62 numeral 1 del C.S. del T. al encontrar acreditado que engañó el trabajador a su empleador mediante la presentación de documentos falsos y como consecuencia de ello lo enmarcó como constitutivo de justa causa, pasando por alto que la citada norma conlleva a que el engaño se de para obtener un provecho indebido, lo cual en el presente caso no ocurrió. Y cita, para finalizar, apartes de la sentencia que identifica como «Corte Suprema de Justicia Sala Laboral.
Radicación No. 42.582 del 02 de octubre de 2013», de cuyo texto enfatiza, Por demás, sirve precisar en esta oportunidad, que esta Corte ha considerado que de “…la sola configuración de un engaño, sin duda censurable, no puede deducirse su gravedad sin estimar las circunstancias en que este se realiza”, es decir que, de todas maneras, para la configuración de la justa causa del numeral 1, de la parte a) del artículo 62 del SCT, modificado por el artículo 7º del D. 2351 de 1956, se requiere que el engaño se dé para la obtención de un provecho indebido, lo cual en el presente caso, evidentemente, tampoco se daba.
VIII. CARGO TERCERO Manifiesta el accionante, Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación […] de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el numeral 1 del literal a) del artículo 62 del C. S. T. Transgredió la ley sustantiva el ad-quem en forma directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 55 del C.S. del T. al encontrar acreditado que engañó el trabajador a su empleador mediante la presentación de documentos falsos y como consecuencia de ello lo enmarcó como constitutivo de mala fe del actor, para con ello calificar de justo el despido, pasando que el actuar del trabajador calificado como de mala fe, no se enmarca dentro de las estipulaciones consagradas como justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo.
Radicación n.° 87608 SCLAJPT-10 V.00 16 IX. RÉPLICA La empresa se opone a la prosperidad de los cargos formulados. En cuanto al primero, denuncia la deficiente caracterización de los errores endilgados al Tribunal; la invocación de piezas procesales no aptas en casación, como los dictámenes grafológicos o el testimonio y la afirmación equivocada de que el fallador no valoró la contestación de la demanda.
Asegura que el accionante no demuestra desacierto alguno cometido por el Tribunal, pues su argumentación dista mucho de lo que realmente acredita cada pieza procesal o es ajena al fundamento mismo de la justa causa invocada. En relación con el segundo cargo, indica que el recurrente no certifica la razón por la cual el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo no es pertinente a la situación fáctica del proceso.
Señala además que el ataque se presenta por la vía directa, pero se motiva por medio de argumentos de hecho, lo que supone una violación al régimen de la casación. Por último, frente al tercer cargo, denuncia también la indebida sustentación fáctica habiéndose escogido la vía jurídica, sin perjuicio de aclarar «[…] que es evidente que las normas que se citan como violadas sí debieron ser tenidas en cuenta y aplicadas por el Tribunal».
Radicación n.° 87608 SCLAJPT-10 V.00 17 X. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen respetando las reglas fijadas para su procedencia pues, aunque se ha morigerado la rigurosidad exigida para plantear el recurso, una demanda de esta categoría está sometida en su formulación a una pericia especial consagrada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De no cumplirse ello, daría lugar a que resulte inestimable y se imposibilite el estudio de fondo de los cargos (CSJ SL15377- 2016). En adición a lo dicho, el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ordena que su formulación cumpla con la técnica que lo caracteriza, de manera que, «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», porque como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en esta sede se confrontan la sentencia de segundo grado y la ley, no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).
De esta forma, recuerda la Sala que la sede casacional no es una tercera instancia ni admite argumentos formulados como alegatos propios de estas. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, entre otras, en Radicación n.° 87608 SCLAJPT-10 V.00 18 sentencia CSJ SL13856-2017, en cita de la CSJ SL4281- 2017, donde se precisó: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
En efecto, se insiste, no puede perderse de vista que este recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita, como se dijo, a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ SL1693-2018 y CSJ AL1292-2017).
En los términos analizados, la sustentación del recurso se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa donde la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.
La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en Radicación n.° 87608 SCLAJPT-10 V.00 19 desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal, sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013) y entre más demostración requiera éste, menos ostensible habrá de ser. El recurrente tradujo su acusación en una justificación de los motivos por los cuales sus pretensiones deberían haber prosperado olvidando que la sede extraordinaria no es una instancia de decisión adicional y que los argumentos que se plantean en el escenario excepcional de la casación están conducidos a confrontar la sentencia definitiva del Tribunal, por lo que, como se dijo, las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se decide (CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009 y CSJ AL1932-2017).
De otra parte, recuerda la Sala que las vías de casación determinan la forma en que la Corporación puede proceder con el análisis del fallo impugnado, siendo excluyentes entre sí, pues escogida la senda jurídica –esto es la directa– el recurrente acepta las consideraciones fácticas del litigio, de tal suerte que su argumentación debe soportarse exclusivamente en consideraciones normativas o de derecho; mientras que la vía fáctica o de los hechos –la indirecta–, discute las conclusiones probatorias del fallador mientras le endilga una equivocada apreciación de las piezas procesales o su falta de valoración. Sobre esta base, es cierto lo expuesto por la réplica cuando denuncia la indebida mixtura de vías de ataque en los cargos segundo y tercero que afectan ostensiblemente el Radicación n.° 87608 SCLAJPT-10 V.00 20 estudio del recurso, pues la Corporación observa que, si bien el recurrente atacó por la vía directa, al momento de sustentarlo deviene en calificativos tanto jurídicos como probatorios, desnaturalizando así la senda de censura.
Al margen de lo anterior, en aplicación de la flexibilización de los requisitos técnicos del recurso extraordinario que viene acogiendo la Corporación y al unir los tres cargos, se identifica como problema jurídico establecer si resultó equivocado el Tribunal cuando consideró eficaz y válida la finalización del contrato de trabajo del demandante por haberse comprobado la ocurrencia de una justa causa imputable a él, así como las consecuencias legales que se desprenden de dicha declaración. Para dar solución al anterior planteamiento a la luz de la acusación formulada, lo primero que advierte la Corte es que las siguientes situaciones, al margen de las vías de ataque escogidas, resultaron incontrovertidas en juicio: (i) Carlos Alberto Torres Ruiz prestó sus servicios entre el 1º de septiembre de 2008 y el 7 de diciembre de 2016, desarrollando el cargo de «Ayudante de producción» y percibiendo un salario de $1.086.000;
(ii) siendo beneficiario del pacto colectivo vigente en la empresa que contenía a favor de sus destinatarios un «Auxilio salud visual u oral», hizo uso de él; (iii) Alpina S.A. realizó una investigación interna en la que halló que varios trabajadores accedieron a documentos que no provenían de profesionales de la salud para el uso del beneficio extralegal y (iv) el contrato de trabajo finalizó por Radicación n.° 87608 SCLAJPT-10 V.00 21 decisión unilateral del empleador, quien adujo la configuración de las justas causas previstas en los numerales 1 y 4 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo el supuesto de que el trabajador presentó unos documentos que no corresponden a la realidad para obtener un beneficio extralegal.
El reproche se concentra, entonces, en atribuirle al Tribunal el error de encontrar acreditada la justa causa de terminación del contrato de trabajo por el uso de documentos que no correspondían a la realidad y la demostración de irregularidades en el trámite del auxilio reclamado por el recurrente, aunque para él, no es posible demostrar tal conclusión. Teniendo en cuenta que la carta de despido fue denunciada por el recurrente, es necesario recordar que el 7 de diciembre de 2016, la empresa le comunicó la terminación, bajo los siguientes supuestos: 1.
Usted solicitó reconocimiento de auxilio de lentes, auxilio este contemplado en los convenios colectivos. 2. Para el reconocimiento de dicho auxilio, usted presentó factura de compra y fórmula médica, ALPINA procedió a pagar el valor del auxilio al trabajador. 3. Fruto de reiteradas denuncias en la línea ética, la empresa realizó una validación de la posible irregularidad presentada y para el momento era desconocida por la empresa. 4.
Una vez realizada la investigación correspondiente, se pudo determinar que los soportes entregados por usted, si bien estaban en papel de una óptica, fueron diligenciados por el trabajador de la compañía o un familiar del mismo, quien presuntamente a partir de las denuncias realizadas y de la información obtenida de los distintos procesos disciplinarios, realizaba este tipo de procesos al interior de la compañía generando esta documentación a través de él o un familiar que no son idóneos para expedir este tipo de documentos.
Radicación n.° 87608 SCLAJPT-10 V.00 22 5. Mediante la solicitud del auxilio de lentes soportado en certificados que inducían a engaño, generaron un detrimento para ALPINA. En ella, además de identificar las normas legales en las que se fundó la decisión corporativa, se hizo una descripción precisa de los hechos constitutivos de las faltas endilgadas a los trabajadores, por lo que la motivación del despido se muestra formalmente suficiente (CSJ SL3313-2019;
CSJ SL16298-2017; CSJ SL11233-2015, CSJ SL, 28 octubre 2008, radicación 30774 y CSJ SL, 25 octubre 1994, radicación 6847). De ellos, se extrae que lo reprochado al demandante consistió en: a) la presentación de unos soportes documentales ajenos a la realidad y no idóneos para su objetivo y b) la omisión en la comunicación oportuna a la empresa sobre las irregularidades que estaban teniendo lugar en relación con la reclamación de aquel beneficio extralegal.
El trabajador no insistió en que la solicitud del beneficio extralegal hubiera ocurrido por su interés o que hubiera aportado los documentos que la empresa dijo que efectivamente proveyó, sino que insistió en que hizo las gestiones con honestidad y no le eran atribuibles inconsistencia o inexactitud alguna. El Tribunal, consideró insuficientes estas afirmaciones y concluyó que a raíz de la forma como se obtuvieron los documentos en mención, el demandante no podía menos que Radicación n.° 87608 SCLAJPT-10 V.00 23 saber qué estaba verdaderamente sucediendo con el trámite que le interesaba, lo cual apoyó y calló frente a la empresa generándole un perjuicio.
Al mismo tiempo, el Tribunal tuvo por cierto que hubo una maquinación en perjuicio de los intereses del empleador por una comunidad de trabajadores, de modo que los hechos que constituyeron la justa causa no pueden analizarse de forma aislada o fragmentaria. La Corte no advierte equivocado dicho raciocinio. En efecto, de la diligencia de descargos cuya apreciación critica el recurrente, se puede evidenciar que el trabajador afirmó haber realizado el trámite del auxilio en un establecimiento de comercio donde, finalmente, estuvo vinculado de forma protagónica su compañero de trabajo William Jiménez.
Evidencia la Sala –al igual que el Tribunal- que son varias las irregularidades que se muestran configuradas cuando el trabajador ciertamente aceptó, en general, haber aportado a la empresa para acceder a un beneficio extralegal, documentos en cuyo contenido se vio involucrado de forma directa o indirecta, pero exclusiva y excluyente un trabajador de la misma empresa demandada que, por supuesto, no poseía la calificación, idoneidad y autorización legal para la expedición de los documentos que fundaron los beneficios extralegales reclamados a la compañía. Luego, de la diligencia de descargos del demandante, contrario a lo sostenido por él, se desprende la comprobación Radicación n.° 87608 SCLAJPT-10 V.00 24 de que un documento creado y gestionado por William Jiménez, y por tanto irregular, sí fue efectivamente utilizado por el señor Torres Ruiz para cobrar un auxilio económico, de forma ilegítima.
Ello adquiere singular importancia comoquiera que la obligación del empleador al momento de tomar la decisión de finalizar un contrato de trabajo con una justa causa imputable debe estar en la capacidad de probar su dicho, esto es, las razones en que funda su acción. Siendo ello así, la sociedad atribuyó al trabajador haber presentado «[…] una factura de compra y una fórmula médica expedidos por una persona no idónea» o con engaño al empleador, bastaba con así acreditarlo en juicio, como efectivamente lo hizo.
Debe destacar la Corte que, precisamente a instancia del trabajador inconforme, los jueces de instancias exploraron el cumplimiento de los requisitos para haber accedido al mencionado beneficio extralegal y concluyeron no solo la ausencia del diligenciamiento de los documentos por parte de un profesional de la salud, sino además, la participación transversal e irregular del señor William Jiménez en la emisión de la orden n.º 353 de 2014 y la factura de venta que sustentaron el auxilio pedido.
En este sentido, si el empleador consideró como uno de los fundamentos de su despido con justa causa la presentación de documentos ajenos a la realidad para obtener un provecho, cumplió con la carga de demostrar que las irregularidades ya anotadas sí tuvieron materialmente Radicación n.° 87608 SCLAJPT-10 V.00 25 ocurrencia, tal como lo concluyó el Tribunal.
Y con ello, ninguna de las probanzas hábiles denunciadas en la censura, llevan a una conclusión distinta. Flaquea la acusación, entonces, cuando insiste el recurrente en que fueron mal valoradas la carta de terminación del contrato de trabajo, el acta de descargos y la orden y factura de venta n.º 353 de 2014, que soportaron el beneficio reclamado, comoquiera que de aquellos elementos de prueba no se deduce nada distinto a que hubo un trámite administrativo que promovió el demandante para su beneficio pero que tuvo intrínsecamente un procedimiento irregular.
Ahora bien, el trabajador insistió que todo aquello, si ocurrió, no fue con su conocimiento, sin embargo, esto fue desestimado por el Tribunal cuando reconstruyó el camino de la solicitud del beneficio extralegal; analizó los soportes que aportó el trabajador y confrontó su dicho en los descargos. Sobre este particular, debe llamar la Sala la atención de que el Tribunal llegó a tal conclusión con apoyo en diversas pruebas aportadas al expediente, varias de ellas inhábiles en casación como correctamente afirmó la réplica; y que, por lo mismo, escapan al control de legalidad permitido en esta sede extraordinaria, como el testimonio de Martha Elizabeth Rodríguez Campo.
Radicación n.° 87608 SCLAJPT-10 V.00 26 Al respecto, la Sala recuerda que el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, dispone que las pruebas denunciadas en casación deben ser de aquellas que la Ley determina como calificadas, siendo estas el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.
Con base en lo anterior, el precedente de esta Corporación ha sido pacífico en reseñar que los testimonios sólo pueden ser revisados por la Sala en caso que previamente se acredite un error del fallador en alguna de las pruebas calificadas (CSJ AL6069-2021; CSJ AL5651-2021; CSJ SL5668-2021; CSJ SL5173-2021), lo que no sucede en este caso.
Efectivamente, de las pruebas calificadas no emerge conclusión alguna que lleve a la Corte a definir que se equivocó el Tribunal al entender que el demandante sí tuvo conocimiento y control de la situación irregular asegurada por la entidad empleadora. Al contrario, del acta de descargos, a más de las claras contradicciones verificadas por el Tribunal, puede concluirse que el trabajador sí tenía una noción mínima de la cercanía y/o posible participación del señor William Jiménez en el entramado irregular que se venía presentando, como para estar razonablemente en la capacidad de discernir sobre las posibles inexactitudes que tuvieran los documentos con los que él mismo gestionó el auxilio extralegal.
Radicación n.° 87608 SCLAJPT-10 V.00 27 A su turno, de la fórmula médica aportada posteriormente durante el proceso y que está suscrita por la optómetra registrada Viviana Solórzano, tampoco es posible deducir error del Tribunal, en tanto que tal documento –que solo fue conocido durante el juicio-, no fue uno de los que soportaron la solicitud del auxilio extralegal mencionado y por ende, no pudo constituir prueba de la legalidad de la actuación en aquel tiempo.
Finalmente, en lo tocante al interrogatorio de parte que rindió el representante legal de Alpina S.A., es necesario recordar que con antelación ha sentado la Corporación que este «[…] en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho» (CSJ SL, 29 julio 2008, radicado 32044, reiterada en CSJ SL10880-2017), por lo que debe analizarse en función de la verificación de si existe en él una confesión, que haga del mismo una prueba calificada para la sede extraordinaria.
Así lo dijo la Corte en reciente providencia SL10756- 2017, en cita de la sentencia del 30 de octubre de 2012, radicado 39668: De otro lado, el recurrente señala como confesión del representante legal de la demandada, lo que no es cosa distinta que declaraciones en su propio favor, o sea que en últimas pretende derivar errores del juzgador del interrogatorio de parte el cual en sí mismo no está consagrado como medio demostrativo susceptible de generar la ocurrencia de errores de hecho, ya que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 establece “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento Radicación n.° 87608 SCLAJPT-10 V.00 28 auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular…” (subraya la Corte), norma en la que no aparece dicho medio de convicción, pues este solamente será prueba calificada en casación cuando contenga confesión, esto es, cuando el absolvente reconozca hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, o que favorezcan a la contraparte, lo que no sucede con las manifestaciones del absolvente.
Debe decir la Sala que, en principio, bastaría con señalar que el Tribunal no basó su decisión en dicha pieza procesal, lo cual no representa ningún error atribuible al fallador pues es libre para formar su convencimiento en observancia a la facultad establecida en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sin embargo, si en todo caso se examinaran las consideraciones del recurrente, no contradijo lo acreditado en las piezas documentales en las cuales se sustentó la justa causa invocada por el empleador para la terminación del contrato de trabajo.
Por lo tanto, la Corte advierte que las respuestas del representante legal de la demandada, consideradas integralmente, no permiten estructurar una confesión concreta, como se propone, que conduzca a establecer eximente de responsabilidad del señor Torres Ruiz en los hechos planteados. Ahora, en relación con las pruebas grafológicas planteadas por la censura no son prueba calificada en esta sede.
Conforme lo analizado, no alcanza el ataque de la censura para atacar la decisión impugnada en tanto ninguna Radicación n.° 87608 SCLAJPT-10 V.00 29 de las pruebas antes descritas, permiten contradecir el raciocinio del Tribunal, que, además, concluyó que verdaderamente había un plan deliberado e irregular para sacar provecho ilegítimo de la empresa.
El fallador, entonces, no hizo otra cosa sino llegar a conclusiones que se muestran ajustadas a derecho bajo el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes», sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas.
Sobre este particular, por último, la Sala tuvo la oportunidad de afirmar con antelación en providencia CSJ SL, 1° febrero 2011, radicación 38336 que, También se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el artículo 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo le confiere, el fallador de instancia puede escoger cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria. […] Dilucidar la Corte cuál de las pruebas aportadas al proceso tendría un mayor grado de convicción para el Tribunal respecto de los hechos litigiosos, desconocería la facultad de apreciar libremente las pruebas y formarse el convencimiento que tienen los falladores de instancia. Por las razones expuestas, los cargos no prosperan.
Radicación n.° 87608 SCLAJPT-10 V.00 30 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues el recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ALBERTO TORRES RUIZ contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Costas en casación a cargo de la parte recurrente.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 87608 SCLAJPT-10 V.00 31 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ