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SL1917-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1340 de 1995Decreto 289 de 2014Decreto 3135 de 1968Ley 16 de 1969Ley 1607 de 2012Ley 50 de 1990Ley 7 de 1979Ley 89 de 1988

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laberal Salad. Deacoagestda 111: 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1917-2020 Radicación n.° 77847 Acta 20 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUCIEL QUINTERO MARÍN, contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2017, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR COOHOBIENESTAR.

I.

ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio a los entes mencionados, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 77847 trabajo con el ICBF, ejecutado desde el 1 de septiembre de 2004 hasta la fecha de presentación de la demanda, y la responsabilidad solidaria de la Cooperativa en calidad de simple intermediaria.

Pidió el pago del auxilio de cesantías y sus intereses, auxilio de transporte, compensación por vacaciones, primas de servicio, los incrementos salariales conforme al salario mínimo legal mensual vigente ario por ario, los aportes con destino al sistema de seguridad social en pensiones, la dotación de calzado y vestido de labor, las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo, la indexación y las costas del proceso (fls. 4-37).

En sustento de sus pretensiones, manifestó que el 1 de septiembre de 2004 «celebró un contrato individual de trabajo» con el ICBF, ejecutado a través de Coohobienestar, que tiene por objeto la prestación «de servicios personales para desempeñar labores para el ICBF como madre comunitaria». Precisó que ejecuta la actividad en su residencia y que no tiene la condición de empleada pública, ni de trabajadora oficial; también, que «a partir del 1 de febrero de 2014, en atención a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012», el vínculo «cambió de modalidad y pasó a ser escrito»; recibe salario y prestaciones sociales, lo que no ocurrió durante el periodo anterior a esa fecha.

Luego de describir su jornada de trabajo, que inicia a las 6 a.m. con la preparación de los alimentos, pasa por la recepción, atención e instrucción de los menores, y termina a las 4 p.m. con la entrega de estos a sus padres o SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 77847 acudientes, hizo énfasis en que todas las actividades se desarrollan a partir de las instrucciones y órdenes impartidas por las demandadas, en especial del ICBF, con los insumos suministrados por esta entidad.

Añadió que «jamás puede faltar a su trabajo y menos ausentarse del sitio asignado para el desempeño de sus funciones sin previo permiso del ICBF, quien vigila y supervisa que estén desarrollando sus actividades de manera personal y directa». Coohobienestar se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, y prescripción. Explicó que hasta el 31 de enero de 2014, la labor de la madre comunitaria demandante estuvo sometida a los Decretos 2388 de 1979 y 1340 de 1995, conforme a los cuales, aquella actividad no estaba gobernada por un contrato de trabajo, sino que se trataba de un servicio social en el marco del programa nacional de hogares comunitarios de bienestar para la protección de niños con mayores necesidades; además, que durante este lapso, la participación de la Cooperativa fue a título de «operador que colabora en temas de carácter técnico tales como logística en compra y distribución de alimentos, control de calidad de los alimentos ( ), actividades de peso y talla a menores y valoración nutricional, atención a lineamientos del programa de hogares», que no de empleador, ni de intermediario (fls. 92-113).

Precisó que en atención a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012 y en el Decreto 289 de 2014, vinculó SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 77847 a la accionante mediante contrato de trabajo a partir del 1 de febrero de 2014 y, desde esta fecha, ha cumplido a satisfacción todas las obligaciones laborales a su cargo. El ICBF también rechazó las aspiraciones de la demandante y blandió las excepciones de carencia del derecho reclamado, inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa, buena fe del demandado, mala fe del demandante, enriquecimiento sin causa y prescripción. Negó todos los hechos, suministró similares explicaciones a las de la codemandada e hizo énfasis en que se trató de un «servicio comunitario regido por normas especiales que descartan la existencia o configuración de relación laboral» (fis. 169-178).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo del 2 de agosto de 2016 (fi. 197 Cd), absolvió a las demandadas y gravó a la demandante con las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la accionante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el Tribunal confirmó la del a quo, con costas a cargo de la vencida en juicio (fi. 6 Cd, cdno. segunda instancia).

Tras referirse al principio de primacía de la realidad SCLA1PT-10 V.00 56 Radicación n.° 77847 sobre las formas, asentó que la aspiración de reconocimiento de una relación laboral con una entidad de naturaleza pública, impone verificar el tipo de vínculo, a la luz de las funciones desplegadas por la demandante, en tanto la distinción entre empleado público y trabajador oficial es relevante a la hora de determinar la jurisdicción competente.

Recordó que dicha clasificación no depende de la voluntad de las partes, ni del mecanismo utilizado para la vinculación, sino que «es la ley la que determina la naturaleza jurídica de los empleos y de las categorías de los servidores públicos». Consideró que de acuerdo a la Ley 7 de 1979 y el Decreto 2388 del mismo ario, el ICBF es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Protección Social, por lo que sigue la regla general prevista en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, según la cual, sus servidores son empleados públicos y, por excepción, trabajadores oficiales, si se dedican a la construcción o mantenimiento «de la aludida obra pública».

Recordó que las madres comunitarias surgieron con la Ley 89 de 1988, como expresión de la participación de la sociedad en la protección de los niños «de los estratos sociales pobres del país». Memoró que el artículo 4 del Decreto 2019 del mismo ario, puntualizó que el nexo surgido entre dichas madres comunitarias y los demás entes involucrados en el programa de hogares de bienestar, no implicaría la existencia de un contrato de trabajo, previsión que se mantuvo en el Decreto 1340 de 1995.

SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 77847 Tras un recuento de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, concluyó que: Para el presente caso resulta inaplicable, como precedente, el fallo T-480 de 1 de septiembre de 2016 pues, si bien, tal providencia otorga a las madres comunitarias, mediante la vía constitucional, la condición de personas ligadas al ICBF, por un vínculo laboral, ello, por sí solo, no las cataloga como trabajadoras oficiales, ya que como lo ha sostenido la misma Corporación, al tornarse la relación laboral por virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se puede ejercer la relación laboral ante la justicia del trabajo, si se trata de un trabajador oficial, o ante la justicia contencioso administrativa, con respecto al empleado público.

Bajo esas premisas, señaló que como la demandante apuntó a la declaratoria de un contrato de trabajo con el ICBF, ejecutado entre el 1 de septiembre de 2004 y el 31 de enero de 2014, en el que Coohobienestar actuó como simple intermediario, tal aspiración habilitaba a la jurisdicción ordinaria laboral para emitir un pronunciamiento de fondo, siempre que la promotora del proceso hubiera acreditado que «entre ella y el ICBF existió un contrato de trabajo, toda vez que finca sus aspiraciones de carácter económico en dicha declaratoria».

Así, exploró la certificación emitida por el ICBF (fi. 38) y las declaraciones vertidas en el proceso (fi. 197 Cd), de donde concluyó que: f..] la demandante prestó sus servicios como madre comunitaria, por lo que se procede a determinar si en el caso bajo estudio existió el contrato de trabajo realidad alegado por la parte actora. Dada la naturaleza jurídica del ICBF como establecimiento público, de entrada advierte la Sala, que las actividades desarrolladas por la SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 77847.3 9 4 señora (..) como madre comunitaria, no son propias de una trabajadora oficial, como lo concluyó con acierto el señor juez de primera instancia, pues las áreas de cuidado de niños del hogar de bienestar que tenía en su residencia, no corresponden a labores de construcción y sostenimiento de obras públicas para catalogarla como trabajadora oficial (..).

No obstante, en el recurso de alzada, la demandante en manera alguna discute la conclusión del fallo de primer grado, pues simplemente afirma que no se debió estudiar su condición de trabajador oficial, porque es un asunto formal, tesis que carece de fundamento, conforme a lo analizado en precedencia. Además, al haberse desempeñado como madre comunitaria con anterioridad a la expedición del Decreto 289 de 2014, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, dicha vinculación no se constituía en una relación laboral, ya que legalmente estaba reglamentada bajo un régimen jurídico especial, como ya se advirtió, y a partir de su vigencia, la relación laboral surgió con las entidades administradoras de los programas de bienestar y no con el ICBF.

Siendo así, la parte actora no acreditó la existencia del contrato de trabajo (..). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula 3 cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica y serán estudiados de manera conjunta, por cuanto persiguen idéntica finalidad y se apoyan en argumentos similares o complementarios.. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 77847 VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 9, 10, 13, 14, 16, 20, 21, 22, 23-2, 24 y 25 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la infracción directa del artículo 53 Constitucional.

Sostiene que a pesar de que el Tribunal entendió correctamente las disposiciones normativas denunciadas, las aplicó de manera equivocada, porque «no obstante estar debidamente probados los hechos que configuran los elementos esenciales del contrato realidad de trabajo, omitió su reconocimiento». En ese orden, considera que la controversia «gira alrededor de la ausencia de valoración adecuada del material probatorio aportado y recaudado, toda vez que si se analizan, en forma debida, se puede evidenciar que es aquí donde se infringe, de manera directa por aplicación indebida» las disposiciones mencionadas en la acusación. Reconoce que no tuvo la condición de trabajadora oficial, por lo que no aspiró a una declaración en ese sentido; empero, sostiene que «la prueba nos certificó» que «fue vinculada por el ICBF, que fueron los funcionarios del ICBF quienes la subordinaron y que del presupuesto del ICBF han salido los recursos para el pago de su salario mensual»; de ahí que, en su criterio, el fallador se equivocó al dejar de lado que los elementos del contrato de trabajo estaban plenamente acreditados, y prefirió centrarse en verificar si se trataba de una trabajadora oficial, lo que significa que «le dan más SCLA3PT-10 V.00 8 Radicación n.° 77847 importancia a los aspectos formales que a lo sustancial o real, en detrimento de lo preceptuado por la Carta Política».

Luego de transcribir el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, echa de menos su aplicación, en tanto considera que el Tribunal no percibió que en el caso bajo estudio, estaban reunidos los elementos allí consagrados, «conforme a lo establecido en el material probatorio allegado y recaudado», lo cual implicaba colegir que existió contrato de trabajo «sin importar si este se presta frente a un particular o frente a una entidad de carácter público» y que dicho vínculo, «no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé, ni de otras circunstancias cualesquiera».

En ese contexto, concluye que el fallo gravado desconoció el principio de primacía de la realidad sobre las formas y representa «un mal precedente para el ejecutivo y la justicia, en una mala costumbre y motivo de burla para las dependencias públicas, que podrán seguir contratando personal para su servicio sin el cumplimiento de las exigencias legales y de paso vulnerar derechos laborales».

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación «directa» de los artículos 51, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 53 de la Constitución Política, «y por ausencia o falta de valoración y errónea apreciación del material probatorio recaudado que se constituye en error de hecho y de derecho». SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 77847 Cuestiona al Tribunal por: No dar por demostrado estándolo que LUCIEL QUINTERO MARÍN presta sus servicios de manera personal y directa al ICBF, Regional Quindío. No dar por demostrado estándolo que LUCIEL QUINTERO MARÍN ha estado bajo la continua subordinación de los funcionarios del ICBF Regional Quindío, quienes le fijaron su horario, su jornada, su reglamento, sus funciones y bajo las órdenes, supervisión y vigilancia (sic).

No dar por demostrado estándolo que además de cumplimiento del horario y las órdenes impuestas por el ICBF, LUCIEL QUINTERO MARÍN tenía que someterse a procesos disciplinarios en caso de incumplimiento de sus funciones o anomalías en el desarrollo de las mismas. No dar por demostrado estándolo que los implementos e instrumentos de trabajo eran suministrados exclusivamente por la entidad demandada.

No dar por demostrado estándolo que LUCIEL QUINTERO MARÍN tenía que cumplir con las capacitaciones programadas por el ICBF. No dar por demostrado estándolo que LUCIEL QUINTERO MARÍN recibía por sus servicios personales un pago mensual que provenía exclusivamente del presupuesto general del ICBF. No dar por demostrado estándolo que LUCIEL QUINTERO MARÍN prestó sus servicios bajo un verdadero y real contrato de trabajo.

Como pruebas no apreciadas, señala: [ ] la prueba testimonial de: 1) La representante legal de la Cooperativa multiactiva de Hogares de Bienestar (Coohobienestar) MARLENY TELLEZ HOLGUIN, quien fue clara en declarar la condición de la demandante, su trabajo personal, su jornada de trabajo, la entidad que la vinculó y las demás características de tiempo, modo y cantidad de trabajo, establecido únicamente por el ICBF, y que de dicha entidad provienen los recursos para el pago mensual de la demandante.

SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 77847 2) De las señoras CARMELINA LOZANO TRUJILLO Y DORA CORTÉS RODRIGUEZ, quienes fueron enfáticas y coincidentes en manifestar que LUCIEL QUINTERO MARÍN labora como madre comunitaria, que fue designada por el ICBF para ejercer dicha actividad, que ese trabajo lo ejecuta de manera personal y directa, que son los funcionarios del ICBF quienes la visitan para controlar y vigilar su labor, que sólo el ICBF tiene atribuciones de investigarla y sancionarla y que ha sido el ICBF quien le ha cancelado mensualmente su remuneración. En ese orden, insiste en que el fallador de la alzada «se alejó de la realidad probatoria», en tanto ignoró que se encontraban acreditados los tres elementos del contrato de trabajo, incluida la remuneración, mal llamada «beca que por sus características se constituye en salario, dado su carácter de ingreso personal, retributivo y oneroso».

Añade que el contrato de trabajo realidad, no es una figura extraña a las entidades públicas y que «tener en cuenta el factor orgánico o funcional, exclusivamente, significaría sacrificar lo sustancial frente a las formas, cuando la Constitución ordena justamente lo contrario». VIII. CARGO TERCERO Denuncia violación directa, por «falta de aplicación», de los artículos 23 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política.

Arguye que el principio de primacía de la realidad sobre las formas, es reconocido por «la doctrina y es admitido por la jurisprudencia, con base en los textos legales como el enunciado y violado por el Ad quem, corresponde muy bien al derecho del trabajo por ser señaladamente protectorio y básicamente irrenunciable». SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicación n.° 77847 IX.

CONSIDERACIONES El juez colegiado precisó que si la demandante pretendía demostrar un vínculo laboral con el ICBF, debía verificar si ello fue bajo la condición de empleado público o de trabajador oficial; que la clasificación no depende de la voluntad de las partes, ni de la forma de la vinculación, sino de la ley. En ese orden, recordó que por tratarse de un establecimiento público, la regla general aplicable es que sus servidores eran empleados públicos y por excepción, trabajadores oficiales, en cuanto desempeñaran labores de construcción y sostenimiento de obra pública.

Asentó que la demandante se dedicó al cuidado de los niños en su lugar de residencia, de suerte que no acreditó la ejecución de funciones como trabajadora oficial; además, que las normas aplicables al programa de hogares de bienestar, descartaban expresamente la existencia de un contrato de trabajo entre las madres comunitarias y las demás entidades involucradas en dicho programa, dentro de los cuales se encuentran las demandadas.

La censura se opone a dicho razonamiento, por cuanto considera que al estar acreditados los 3 elementos del contrato de trabajo de que trata el artículo 23 del estatuto laboral, procedía su declaración, con independencia de la naturaleza jurídica del ICBF, de suerte que al centrarse en la falta de demostración de la calidad de trabajadora oficial, el Tribunal privilegió un aspecto meramente formal, en detrimento de los derechos sustanciales de la promotora del juicio.

SCLAPT-10 V.00 12 VO Radicación n.° 77847 Previo a resolver tal cuestionamiento, debe precisarse que las disquisiciones de orden fáctico esbozadas en el segundo cargo no pueden ser abordadas en sede extraordinaria, por cuanto se apoyan en pruebas no calificadas para la casación laboral, al tenor del artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Así se afirma, porque la censura se remite a la declaración del representante legal de Coohobienestar, con el propósito de demostrar que allí quedó descrita en forma detallada, la manera en que ejecutó el contrato de trabajo con el ICBF.

Sin embargo, conviene no olvidar que las declaraciones de los contendientes, son susceptibles de estudio por la Corte solo en cuanto contengan confesión, esto es, en la medida en que incorporen declaraciones que generen efectos adversos a quienes las emiten o que reporten beneficio a la parte contraria. Empero, lo que se vislumbra es que la recurrente pretende que la Sala considere lo declarado por la representante legal de la Cooperativa, como prueba del contrato de trabajo con el ICBF; esto, no luce posible, en tanto significaría trasladarle a dicho Instituto los efectos adversos de lo manifestado por el ente solidario.

Por lo demás, las otras pruebas mencionadas por la recurrente tienen un claro carácter testimonial, de suerte que a la luz de la misma disposición mencionada, no son medios de convicción calificados y por tanto, no pueden respaldar una acusación por violación indirecta de la ley, a menos que SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 77847 previamente se demuestre la existencia de un error manifiesto en la valoración de un medio de prueba que tenga esa calidad, que no es el caso.

Queda por resolver el planteamiento jurídico que sostiene la acusación en su integridad, según el cual, la declaración de un vínculo laboral con el ICBF, es totalmente ajena e independiente de la naturaleza jurídica de esta entidad y de la categoría de sus trabajadores, por cuanto deben privilegiarse los derechos sustanciales de quien prestó su fuerza de trabajo.

Aunque la Sala no desconoce la importancia del trabajo humano y los efectos que está llamado a producir en el patrimonio y la seguridad social de las personas, el marco jurídico vigente no permite aceptar la propuesta de la impugnante, lo cual impone reconocer que el Tribunal no pudo equivocarse en la forma denunciada, pues mal puede afirmarse que los parámetros legales que gobiernan las relaciones laborales, pueden dejarse de lado dentro del análisis realizado por la jurisdicción del trabajo, al momento de determinar la existencia de un vínculo con una entidad pública como la accionada.

En ese orden, la naturaleza de la relación lejos está de corresponder a un asunto puramente formal; por el contrario, el afán del juzgador de la alzada por estudiar la situación bajo la hipótesis del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, coincide con el criterio forma pacífica de esta Corporación, que da cuenta de que la naturaleza jurídica del SCLAPT-10 V.00 14 91 Radicación n.° 77847 vínculo de los trabajadores está determinada por el orden jurídico y, por tanto, no se puede modificar una categoría laboral definida en la Constitución y la ley (CSJ SL20013- 2017).

De esta suerte, los reproches estudiados no tienen la virtud de quebrar la sentencia impugnada, en tanto se edifican sobre una premisa insostenible y carente de demostración, esto es, el pretendido carácter de trabajadora particular que habría ostentado la recurrente, sin desvirtuar que la naturaleza jurídica de la entidad señalada como empleadora, corresponde a la de un establecimiento público del orden nacional.

Aún si se abordara el litigo desde la perspectiva de los trabajadores oficiales, la acusación no correría mejor suerte, por cuanto se encuentra libre de discusión que la actividad de madre comunitaria, no encuadra en las labores de construcción y sostenimiento de obras públicas. Así las cosas, al no existir discusión sobre la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ni la clase de labores adelantadas por la accionante, mal pudo equivocarse el juez colegiado al concluir que no le era posible declarar la existencia de un contrato de trabajo de carácter particular, ni oficial.

Para abundar en razones, cumple señalar que la censura no se ocupa de cuestionar todos los cimientos de la decisión, en la medida en que deja libre de ataque uno de los pilares fundamentales del fallo, conforme al cual, por lo SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 77847 menos hasta la reglamentación introducida por el Decreto 289 de 2014, la vinculación de las madres comunitarias «no se constituía en una relación laboral, ya que legalmente estaba reglamentada bajo un régimen jurídico especial», en palabras del juez colegiado; en efecto, este criterio coincide plenamente con lo previsto en su momento por el artículo 4 del Decreto 1340 de 1995, según el cual: La vinculación de las madres comunitarias, así como la de las demás personas y organismos de la comunidad, que participen en el programa de "Hogares de Bienestar", mediante su trabajo solidario, constituye contribución voluntaria, por cuanto la obligación de asistir y proteger a los niños, corresponde a los miembros de la sociedad y la familia; por consiguiente, dicha vinculación no implica relación laboral con las asociaciones u organizaciones comunitarias administradoras del mismo, ni con las entidades públicas que en él participen.

Como quiera que las aspiraciones de la demandante se concentran en el periodo transcurrido entre el 1 de septiembre de 2004 y el 31 de enero de 2014, tal cual lo dedujo el ad quem, porque luego de esta fecha fue vinculada por uno de los entes operadores del programa de hogares de bienestar y percibe salario y prestaciones sociales, bajo el nuevo marco normativo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 289 de 2014, lo pretendido no encuentra sustento en el marco jurídico vigente durante el periodo objeto de reclamación. Por lo expuesto, la acusación no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. SCLAJPT-10 V.00 16 4Z. Radicación n.° 77847 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de marzo de 2017, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUCIEL QUINTERO MARÍN contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR COOHOBIENESTAR.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ C_D ---C___;-e-LDL___1 JIMENA-ISABEL-GrODOIL-FAJARDO A SÁNCHEZ SCLMPT-10 V.00 17