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SL1917-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 58706 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1917-2019 Radicación n.° 58706 Acta 19 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ELVIA ROSA PÉREZ GUERRERO como curadora del interdicto LUIS ALBERTO PÉREZ CORDERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de diciembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Elvia Rosa Pérez Guerrero, en calidad de curadora del interdicto Luis Alberto Pérez Cordero, convocó a la entidad demandada para que le reconociera y pagara los siguientes reajustes pensionales: 1. El 5,77% del valor de la mesada pensional causada en el año 2000. 2. El 6,25% del valor de la mesada pensional causada en el año 2001. 3.

El 7,35% del valor de la mesada pensional causada en el año 2002. 4. El 8,01% del valor de la mesada pensional causada en el año 2003. 5. El 8,51% del valor de la mesada pensional causada en el año 2004. 6. El 9,50% del valor de la mesada pensional causada en el año 2005. 7. El 10,15% del valor de la mesada pensional causada en el año 2006. 8.

El 10,57% del valor de la mesada pensional causada en el año 2007. Lo anterior junto con los de años siguientes; los intereses moratorios; y la indexación Indicó que la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., estaba obligada a reajustar su mesada pensional en un 15% para los años 2000 a 2007, de conformidad con lo estipulado en la convención colectiva de trabajo «1998-1999», en cumplimiento del parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, lo que constituía un derecho adquirido, sin embargo, para ese periodo la demandada reajustó la prestación solamente teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor.

Señaló que la convención colectiva tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999 pero que se renovó automáticamente hasta la fecha, en virtud de lo establecido en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo. Resaltó que la empresa llamada a juicio sustituyó patronalmente a la extinta Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. y, por ende, asumió todas las obligaciones que el citado empleador había adquirido con sus pensionados y con quienes adquirieran ese estatus a futuro.

Electricaribe S.A. E.S.P., aceptó como ciertos unos hechos y otros no; precisó que lo acordado por las partes, refería a los beneficios de educación y salud contemplados en la Ley 4ª de 1976, pero en ningún momento se contemplaron las prerrogativas pensionales contempladas en esa norma, por cuanto fueron derogadas por la Ley 71 de 1988 y luego por la Ley 100 de 1993.

Propuso como excepciones la de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones pretendidas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla, por decisión del 19 de diciembre de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó al actor al pago de las costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2009, confirmó la decisión de primer grado. El juez plural consideró que aun cuando la convención colectiva de trabajo se aportó conforme los requisitos establecidos en la ley, presentó dos «obstáculos insalvables para la prosperidad de la reclamación, como son i) que el instrumento no guarda correspondencia de la época para la cual se reclaman los derechos, pues como bien lo acierta el juez a quo, la convención que se ha debido traer es la coetánea convencionalmente el derecho de los pensionados de Electricaribe a esos reajustes, o, informen sobre la incorporación de esas cláusulas pactadas en época anteriores, ii) que una vez revisado el ejemplar convencional aportado, no se encontró artículo, o cláusula alguna que consagrara el derecho al reajuste deprecado por la accionante».

Así, concluyó que el derecho reclamado no tenía el fundamento normativo en el que se sustentaba y, por tanto, confirmó lo resuelto por el juez de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, se procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide la recurrente se case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la del juez de primer grado y otorgue el reconocimiento y pago del reajuste pensional pretendido.

Para ello propone dos cargos por vías diferentes, contra los cuales se presentó réplica y que se proceden a resolver. VI. CARGO PRIMERO La recurrente señala que «la providencia impugnada quebrantó indirectamente la ley sustantiva por aplicación indebida de las siguientes normas legales, a causa de la falta de valoración de unas pruebas y apreciación errónea de otras, las que más adelante enunciaré, con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, perjudicando los intereses de mi representada: artículos 467, 468 y 469 del C.S. del T.; artículo 61 del C.P. de.

T. y de la S.S. y 177 del C de P.C., como violación medio». Como errores de hecho, relaciona los siguientes: 1. Dar por probado, no siendo cierto, que el derecho reclamado no se encuentra en el acuerdo colectivo de trabajo 1983/1985. 2. No dar por probado, estándolo que lo peticionado tiene fundamento en la convención colectiva de trabajo 1983/1985, artículo 2. 3.

No dar por demostrado, siendo evidente, que el artículo 2° de la convención colectiva de trabajo 1983/1985 se encuentra vigente. 4. No dar por demostrado, estándolo que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., se comprometió a respetar todos los derechos extralegales de los pensionados Dice que el juzgador apreció erróneamente la convención colectiva 1983-1985 y no valoró la demanda, su contestación y el contrato de transferencia de activos y sustitución pensional.

Explica, en esencia, que el ad quem hizo una errada apreciación de las pruebas documentales, pues de manera equivocada, indicó que el derecho al reajuste reclamado debía «encontrarse inserto en un acuerdo colectivo coetáneo con la pretensión y no en el que reposa en el expediente allegado oportunamente, es decir el de 1983/1985». VII. RÉPLICA Precisa que el Tribunal fundamentó su decisión en las pruebas allegadas al expediente, así que no se equivocó al apreciar el artículo 2º de la convención colectiva 1983-1985 pues dicha norma no consagra su aplicación para los años 2000 y siguientes.

Agregó que «si en gracias de discusión se pretendiera aplicar tal convención colectiva, la sola manifestación de la recurrente en la demostración de este cargo, en el sentido en que hay una convención colectiva 1998-1999 y el hecho de que no se hubiera aportado al expediente, confirman la acertada conclusión del Tribunal». Agrega, que si en últimas se diera aplicación a la convención 1983-1985, es claro que ese documento no consagró el sistema de reajuste en cuestión, sino beneficios tales como la aplicación a pensionados de auxilio para gastos de sepelio, servicios médicos y planes de estudio que tuviere la empresa con sus trabajadores, pues el acuerdo colectivo solo se celebra con aquellos.

VIII. CONSIDERACIONES Como se recuerda, la recurrente señala que el juez colegiado valoró erróneamente la convención colectiva de trabajo 1983-1985, por lo que de manera equivocada, concluyó que el derecho convencional reclamado no se encontraba contenido en el acuerdo. Pues bien, a folios 21 a 34 reposa el acuerdo convencional celebrado por Electrificadora del Atlántico S.A. y el sindicato de trabajadores de la Empresa de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica, y su artículo 2º, parágrafo 1º estatuye que «todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4a de 1976 sin consideración a su vigencia».

Así las cosas, es evidente el error cometido por el Tribunal pues de lo anteriormente transcrito queda claro que el acuerdo convencional allegado contiene el derecho perseguido, esto es, que el reajuste de su prestación no podía ser inferior al 15% y por ende, la empresa le adeudaba a la pensionada las diferencias anuales reconocidas. En segundo lugar, la recurrente precisa que el ad quem no dio por demostrado cuando sí lo estaba, que las pretensiones de la demanda tenían fundamento en la convención colectiva de trabajo 1983-1985.

Frente a ello y una vez revisado el escrito demandatorio (folios 3 y 4) es evidente la indebida apreciación del ad quem, pues en los hechos primero a octavo, se pide el reajuste pensional de conformidad a la norma convencional indicada, la cual fue aportada al proceso. El tercer error endilgado, referente a la vigencia del acuerdo convencional, será resuelto al estudiarse el segundo cargo.

Por lo anterior el cargo prospera. IX. CARGO SEGUNDO Indicó que «la providencia impugnada quebrantó directamente la ley sustantiva por falta de aplicación de las siguientes normas legales, con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, perjudicando los intereses de mi representada: artículos 478 y 479 del C.S. del T. y 177 del C. de P.C.».

Señaló que el juez colegiado no aplicó las normas que regulaban el tema de la prórroga automática de la convención colectiva y de manera equivocada exigió que se allegara el acuerdo más reciente. Puntualizó que, en la contestación de la demanda, la empresa no cuestionó la existencia y vigencia de la norma extralegal, lo que demostraba su aceptación. X. RÉPLICA Precisó la parte opositora, que al dirigirse el cargo por la vía directa, la recurrente aceptó todos los supuestos facticos debatidos en el proceso, en especial el hecho de que «de que la parte actora no aportó la convención colectiva que sustenta el derecho pretendido».

XI. CONSIDERACIONES A juicio del juez de segunda instancia, la parte demandante debió allegar el escrito convencional más reciente para la vigencia de los años reclamados o en el que se hubiese estipulado el derecho perseguido. Por lo que según la recurrente, se desconoció lo estipulado en el Código Sustantivo de Trabajo, en torno a la figura de la prórroga automática.

De lo expuesto en las consideraciones del primer cargo, quedó zanjada la controversia frente a que el derecho reclamado no estaba contenido en la convención allegada, pues se insiste, que revisado el documento, en el parágrafo 1 del artículo 2 se estableció que «todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4a de 1976 sin consideración a su vigencia».

Ahora bien, frente al tema de la vigencia de la convención colectiva, si bien al plenario no se allegaron las celebradas posteriormente y que conllevan el contenido del mismo derecho, lo cierto es que ello no indica que la cláusula referida haya perdido vigencia, por lo que hay que entender que la misma se prorrogó de conformidad con los artículos atrás citados, máxime cuando la interesada no demostró que el texto había sido modificado o perdido vigencia. En los anteriores términos se pronunció esta Sala en un proceso seguido precisamente en contra de Electricaribe, CSJ SL8768-2015, así: Al punto en cuestión esta Sala ha enseñado que la carga de probar que una norma convencional acreditada dentro del plenario ha sido derogada está en cabeza de la demandada, en un proceso donde el contrato de trabajo permaneció vigente del 3 de febrero de 1986 al 7 de febrero de 2003, y se había allegado al plenario una convención del año 1998: De igual manera, el ad quem desconoció las reglas de la carga probatoria, en cuanto reclamó la demostración de que la última convención colectiva negociada fue la correspondiente a 1998, en el propósito de “aplicar la prórroga automática de ella”.

Sobre la parte demandada recaía la carga procesal de probar que después del 31 de diciembre de 1998 se firmaron nuevas convenciones que dejaban sin vigor jurídico los conceptos laborales pedidos en el presente proceso. A la actora le era suficiente traer al plenario la convención de 1998, que preveía los derechos solicitados o que respetaba los beneficios ganados al amparo de convenciones colectivas anteriores, en tanto que se tenían por incorporados a aquel convenio colectivo de trabajo.

(CSJ SL3088-2014). De manera que, queda demostrado que la convención 1983-1985 se encuentra vigente y es aplicable a la demandante. En consecuencia, el cargo prospera. Sin costas en el recurso. XII. SEDE DE INSTANCIA Para la Sala es pertinente aclarar, que si bien la jurisprudencia tiene definido que cuando se trata de la intelección del contenido de las estipulaciones de un convenio colectivo de trabajo, los juzgadores de instancia gozan de un relativo margen de discrecionalidad, también ha considerado que si la lectura del texto convencional se distancia de lo que razonablemente cabe entender, perfectamente la Corte puede proceder a su rectificación, sin que ello comporte una afrenta al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.

Lo anterior, ocurre con la norma bajo examen, en la cual, la Sala al proceder a su estudio advierte que, frente al incremento pensional fijado en los términos de la Ley 4ª de 1976, a favor de los pensionados de Electricaribe, la única interpretación posible es que: i) la norma convencional establece de manera expresa que a los pensionados se les reconocerán todos los derechos contemplados en la norma legal, dentro de los cuales se entienden contenidos el reajuste pensional; ii) aun cuando la Ley 4ª de 1976 haya sido derogada, tal precepto sigue siendo aplicable por cuanto en el acuerdo convencional se precisó literalmente ello sin considerar su vigencia; y, iii) si bien el acto legislativo 01 de 2005 establece que con posterioridad al 31 de julio de 2010 no podrían pactarse, lo cierto es que el reajuste pensional pretendido por la recurrente, constituye un derecho adquirido que no puede ser desconocido.

Frente al tema, esta Sala en sentencia SL1846–2016, justamente en un proceso seguido contra la hoy demandada, señaló: La recurrente cuestiona, a través del ataque, la interpretación efectuada por el Tribunal respecto del parágrafo 1 del artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 1983 - 1985, dado que, a su juicio, se remitía a una norma legal en un aspecto que no constituía un derecho en estricto rigor, sino un mero procedimiento de cálculo para el reajuste pensional y que, de entenderse que sí remitía a una facultad subjetiva, de todas formas, no podía extenderse más allá de la vigencia de la Ley 4ª de 1976, la cual fue derogada tácitamente por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993 o que no podía extenderse el beneficio de los trabajadores a quienes ostentaban la calidad de pensionados.

La norma convencional en comento literalmente dispone: Parágrafo Primero. - Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S. A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª. de 1976 sin consideración a su vigencia (folios 4-18 del cuaderno principal).

Para la Sala es claro que este texto convencional estableció el reconocimiento de todos los beneficios previstos en la Ley 4ª de 1976, incluidos los reajustes pensionales anuales en al menos el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, sin consideración alguna a la vigencia de la norma legal.

Lo primero que debe resaltarse es que no le asiste razón a la censura cuando afirma que los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976 no constituyen derechos en estricto rigor, porque lo cierto es que estos beneficios representan una clara posibilidad para los pensionados o futuros pensionados de modificar la relación jurídica que los liga con la entidad pagadora, a fin de incrementar su patrimonio personal.

En cuanto al reparo relativo a que la remisión a los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976 no podía extenderse más allá de la vigencia de la norma legal, la Corte debe recordar que el derecho a la negociación colectiva tiene como última finalidad la superación de los mínimos legales, por lo que las partes pueden legítimamente remitirse a los derechos contemplados en normas de rango legal, a fin de que éstos se conserven más allá de su vigencia y permanezcan como derechos convencionales autónomos, de tal manera que, como en el caso concreto, las partes firmantes de la Convención Colectiva de 1983 - 1985 expresamente consignaron en la cláusula “…sin consideración a su vigencia”, resulta clara su intención de consagrar las prerrogativas legales, aun después de la derogatoria de la norma legal que las contemplaba.

De otra parte, debe indicarse que como las partes señalaron que los pensionados actuales o futuros pensionados disfrutarían de todos los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, no cabe (sic) entender que su propósito fue incluir todos los beneficios allí previstos, entre ellos, los incrementos pensionales, razón por la cual no se hacía necesario que se especificaran o detallaran, tal como lo alega la censura.

Vistas así las cosas, la interpretación efectuada por el Tribunal respecto de la cláusula convencional resulta razonable y plausible, por lo que, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, debe respetarse su criterio hermenéutico, pues simplemente se atiene a la intencionalidad de las partes que suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo de 1983- 1985.

Y frente al punto de la aplicación del acto legislativo 01 de 2005, en ese mismo pronunciamiento se indicó: No incurrió el Tribunal en un yerro jurídico en cuanto al Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que el reajuste pensional controvertido en el presente juicio constituye un derecho legítimamente adquirido, de conformidad con las reglas pensionales existentes, siendo que la pérdida de la vigencia de las disposiciones pensionales, dispuesta por la reforma constitucional en mención, no comporta el desconocimiento de los derechos consolidados con anterioridad al 31 de julio de 2010, mientras los estatutos convencionales que le dieron nacimiento tuvieron vigor.

En efecto, en la sentencia SL5844-2014, al estudiar un caso similar al hoy analizado por esta Sala, se dijo: Para resolver los cargos, es suficiente con señalar que el tema traído por la censura ya ha sido dilucidado por esta Sala de la Corte, de lo que es ejemplo la sentencia de 23 de enero de 2009, radicación 30077, a la que pertenecen los siguientes párrafos: Ahora bien, descendiendo a la órbita de lo jurídico, la controversia se centra en definir si el beneficio convencional del reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976 que se le concedió a los demandantes, puede extenderse más allá de la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que señaló en su parágrafo 2° que ‘A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones’, y en el parágrafo transitorio 3° que ‘Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010’, o por el contrario si se extinguen definitivamente y en este último evento desde el 29 de julio de 2005 cuando cobró vigencia dicho acto legislativo, o a partir del 31 de julio de 2010.

Para resolver este interrogante, se debe comenzar por decir que la expedición del Acto Legislativo número 1 de 2005 no hace perder el derecho al reajuste pensional de marras, por tratarse de un derecho legítimamente adquirido de conformidad con las reglas pensionales existentes para el momento en que se reconoció, así la norma convencional que le dio origen desaparezca.

Lo anterior obedece a que la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor. Sin embargo, es menester aclarar que de los apartes transcritos del Acto Legislativo en comento, se extrae una regla general, consistente en que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.

Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos a los implementados por la ley, aún cuando sean más favorables a los trabajadores. Del mismo modo, queda vigente un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última calenda anotada.

Ahora, el hace alusión a la duración del convenio colectivo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, dicho acto jurídico regiría hasta cuando se finalice. Ocurrido esto, la convención colectiva de trabajo pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere. Lo que significa, que por voluntad del constituyente, las disposiciones convencionales respecto de las pensiones de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, ello con el propósito de que esta materia sea regulada exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Carta Política.

En este orden de ideas, a partir del 31 de julio de 2010 perderán vigor ‘Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo’, pero no los derechos que se hubieran causado antes de aquella data al amparo de esas reglas pensionales, como es el caso de los reajustes pensionales objeto de condena que se concedieron mientras la norma convencional que los creó estaba rigiendo.

Finalmente, es de precisar que la circunstancia de que la sentencia impugnada se haya dictado después de promulgado el Acto Legislativo No. 1 de 2005, no tiene ninguna incidencia en la medida que en la presente causa no opera la aplicación de ese mandato constitucional en forma retrospectiva como lo sugiere el censor, pues se repite el derecho a los reajustes en los términos de la Ley 4ª de 1976 como beneficio convencional, se adquieren en virtud de la aplicación de la norma convencional existente y vigente para la fecha de causación del derecho.

Vistas así las cosas, como los reajustes pensionales se causaron en vigencia de la norma convencional de 1983- 1985, es por lo que constituyen derechos adquiridos, que no podían ser desconocidos por las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, tal como lo determinó acertadamente el juez de segunda instancia. Además de lo considerado en sede de casación, se tiene que a folio 39 la entidad demandada certificó las mesadas y porcentajes aplicados en los 2000 a 2006, de los cuales se evidencia que el reajuste de la prestación se dio de acuerdo al IPC, por lo que es claro que se le adeudan las diferencias reclamadas, pues quedó plenamente demostrado que la demandante, como beneficiaria de la pensión convencional, tiene derecho al reajuste del 15% de la respectiva mesada, pues aquella no devengaba más de 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes, ello de conformidad con el parágrafo primero del artículo 2 de la convención colectiva 1983-1985.

De manera que al quedar plenamente acreditado que la demandante cumplió con los requisitos para acceder al reajuste pensional reclamado, se revocará la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se condenará a la demandada al pago de las diferencias debidas del reajuste pensional. Ahora bien, como la entidad demandada propuso la excepción de prescripción, corresponde a la Sala ocuparse del estudio de dicho medio de defensa y, en ese orden, hay que memorar que conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del CPTSS, las acciones emanadas de las leyes sociales del trabajo prescriben en un término de tres años contados a partir de su exigibilidad, con la posibilidad de que se interrumpa dicho plazo mediante la reclamación escrita de una prestación o derecho debidamente determinado.

Vale la pena en este punto anotar, que cuando se trata de una prestación periódica, el lapso se debe contabilizar con respecto a cada una de las que se causen sucesivamente, existiendo la posibilidad de reclamar por cada una individual y sucesivamente. Al revisar el expediente se observa que la parte demandante pretende el reajuste de los los años 2000 a 2007 y las subsiguientes; no obstante, ante la falta de reclamación administrativa se debe tener en cuenta la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 4 de mayo de 2007, de ahí que los reajustes causados con anterioridad a la misma fecha del año 2004 se encuentran prescritos.

Así las cosas y una vez realizadas las respetivas operaciones aritméticas, se tiene que la condena arroja la suma de: 01/01/200031/12/2000$ 524.625,1415,00%$ 552.338,102,12$ 27.712,96 01/01/200131/12/2001$ 570.529,8415,00%$ 635.188,822,22$ 64.658,98 01/01/200231/12/2002$ 614.175,3715,00%$ 730.467,142,36$ 116.291,77 01/01/200331/12/2003$ 657.106,2315,00%$ 840.037,212,53$ 182.930,98 01/01/200404/05/2004$ 699.752,4215,00%$ 966.042,792,70$ 266.290,37 05/05/200431/12/2004$ 699.752,4215,00%$ 966.042,792,70$ 266.290,379,87$ 2.627.398,30$ 2.195.190,08 01/01/200531/12/2005$ 738.238,8015,00%$ 1.110.949,212,91$ 372.710,4014,00$ 5.217.945,65$ 3.964.363,67 01/01/200631/12/2006$ 774.043,3915,00%$ 1.277.591,593,13$ 503.548,2014,00$ 7.049.674,84$ 4.846.529,22 01/01/200731/12/2007$ 808.720,5315,00%$ 1.469.230,333,39$ 660.509,8014,00$ 9.247.137,17$ 5.531.622,69 01/01/200831/12/2008$ 854.736,7315,00%$ 1.689.614,883,66$ 834.878,1514,00$ 11.688.294,08$ 5.763.285,05 01/01/200931/12/2009$ 920.295,0315,00%$ 1.943.057,113,91$ 1.022.762,0714,00$ 14.318.669,02$ 6.228.486,45 01/01/201031/12/2010$ 938.700,9315,00%$ 2.234.515,674,34$ 1.295.814,7414,00$ 18.141.406,34$ 7.298.110,71 01/01/201131/12/2011$ 968.457,7515,00%$ 2.569.693,024,80$ 1.601.235,2714,00$ 22.417.293,78$ 7.978.104,37 01/01/201231/12/2012$ 1.004.581,2315,00%$ 2.955.146,985,21$ 1.950.565,7514,00$ 27.307.920,49$ 8.500.212,90 01/01/201331/12/2013$ 1.029.093,012,44%$ 3.027.252,565,14$ 1.998.159,5514,00$ 27.974.233,75$ 8.078.807,22 01/01/201431/12/2014$ 1.049.057,421,94%$ 3.085.981,265,01$ 2.036.923,8514,00$ 28.516.933,88$ 7.185.874,15 01/01/201531/12/2015$ 1.087.452,923,66%$ 3.198.928,184,96$ 2.111.475,2614,00$ 29.560.653,66$ 5.667.795,35 01/01/201631/12/2016$ 1.161.073,486,77%$ 3.415.495,624,95$ 2.254.422,1414,00$ 31.561.909,91$ 3.435.096,43 01/01/201731/12/2017$ 1.227.835,205,75%$ 3.611.886,614,90$ 2.384.051,4114,00$ 33.376.719,73$ 2.112.156,57 01/01/201831/12/2018$ 1.278.053,664,09%$ 3.759.612,784,81$ 2.481.559,1114,00$ 34.741.827,57$ 1.041.157,28 01/01/201930/04/2019$ 1.318.695,773,18%$ 3.879.168,464,68$ 2.560.472,694,00$ 10.241.890,77$ 75.214,57 $ 313.989.908,94$ 79.902.006,70 P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N TOTALES DESDEHASTA PENSIÓN DE ELECTRICARIBE PENSIÓN REAJUSTADA ELECTRICARIBE VALOR EQUIVALENCIA SMLMV NÚMERO DE PAGOS VALOR DIFERENCIAS VALOR INDEXACIÓN AL 30/04/2019 FECHA INCREMENTO ANUAL DIFERENCIA Frente las restantes excepciones no prosperan, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Las costas en las instancias son a cargo de la parte demandada.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 14 de diciembre de 2009, proferida por Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso instaurado por ELVIA ROSA PÉREZ GUERRERO curadora del interdicto LUIS ALBERTO PÉREZ CORDERO en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 19 de diciembre de 2008, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al reconocimiento y pago de las diferencias debidas del reajuste pensional para cada uno de los años desde el 2000 a 2007 y las subsiguientes, en la suma de $313.989.908,94 y el valor de $79.902.006,70 por concepto de indexación, de conformidad con lo expuesto en la parte resolutiva.

TERCERO: ABSOLVER al accionado de los intereses moratorios estatuidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 29 SCLAJPT-10 V.00 20