Micelio
SL1917-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60495 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1917-2018 Radicación n.° 60495 Acta 14 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OFELIA TRASLAVIÑA DE RIVERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 17 de agosto de 2012, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la vinculada FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Ofelia Traslaviña de Rivera, llamó a juicio a las entidades demandadas, a fin de que se declarara que entre ella y la Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 26 de octubre de 1982 hasta el 31 de octubre de 2002, cuando ingresó al Instituto Materno Infantil, inicialmente como Ayudante de Servicios y posteriormente como Auxiliar de Admisiones Nocturna; que percibía mensualmente una remuneración de $1.326.674.01; que durante la vigencia de la relación laboral, tuvo derecho a las prestaciones sociales consagradas en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato « SINTRAHOSCLISAS »; que se declarara que la Fundación, le reconoció pensión de jubilación a partir del 1 de noviembre de 2002; que se condene solidariamente a las entidades accionadas, a pagarle las cesantías causadas durante la vigencia del contrato, la sanción por el no pago de estas, intereses sobre cesantías, indexación, lo extra y ultra petita; que se efectúen las deducciones que resulten probadas, y se declare la responsabilidad solidaria de la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el pago de los aportes a pensiones, por cuanto no han sido cubiertos los aportes mensuales a pensiones consagrados en la Ley 100 de 1993 (f.° 4 cuaderno 1).

Para respaldar sus peticiones, relató que la Fundación accionada, era una entidad privada cuyos estatutos y reglamentación aparecen consagrados en los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998 con personería jurídica expedida mediante Resolución 010869 de 6 de diciembre de 1979, la cual tenía como actividad principal la prestación de servicios en salud y pertenecía al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud; que prestó sus servicios en el establecimiento hospitalario Instituto Materno Infantil, del 23 de junio de 1982 al 1 de septiembre de 2002, que su vinculación final fue como Auxiliar de Admisiones Nocturna; que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Fundación y el sindicato Sintrahosclisas; que la entidad está regida por el derecho laboral privado, y que en los instrumentos colectivos de trabajo pactadas en 1982, 1986, 1988, 1990, 1992, 1996 y 1998, se consagró para los trabajadores de la misma, el reconocimiento de la primas de antigüedad y navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, primas de riesgos y de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte.

Afirmó que la Fundación accionada dejó de cubrir las cesantías definitivas y sus intereses « alegando el cierre del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS y dificultades económicas (…)»; que conforme al acuerdo convencional, son factores salariales para su liquidación, el sueldo básico, los recargos nocturnos, las primas de antigüedad, de alimentación, de navidad, de vacaciones, de servicios, el auxilio de transporte, el promedio de los dominicales y festivos; que presentó « sendos » derechos de petición con el objeto de agotar la vía gubernativa.

También sostuvo que a partir de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la Fundación, a partir del 14 de junio de 2005, « dejó de tener sustento jurídico », imponiéndose su liquidación; que el 16 de junio de 2006, el Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y la Alcaldía de Bogotá, suscribieron un « Acuerdo Marco en virtud del cual se decidió adoptar la liquidación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS » y el Gobernador de Cundinamarca mediante Decretos expedidos el 21 y 30 de junio del mismo año, ordenó su liquidación; que la Corte Constitucional mediante sentencia SU-484-2008, unificó la jurisprudencia que en materia de tutela, se ha proferido frente al amparo de derechos fundamentales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios y determinó que hubo violación de los derechos fundamentales de los trabajadores, a la existencia digna, mínimo vital y salud y que las acreencias de la Fundación debían ser cubiertas en forma proporcional, por la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las restantes entidades enjuiciadas.

Finalmente señaló que la Fundación San Juan de Dios, a través del Instituto Materno Infantil, el 15 de marzo de 2004 le hizo entrega de la suma de $1.000.000 a título de abono a su liquidación de las « prestaciones laborales y cesantías », e igual cantidad, el 15 de abril de ese mismo año; que mediante Resolución 1634 de 2007, « en forma voluntaria», le canceló « una actualización de sueldo básico » de enero de 2000 al 31 de octubre de 2002, por un total de $3.572.577.

Al responder, el Distrito Capital de Bogotá, se opuso a las pretensiones; aceptó únicamente el hecho del otorgamiento del poder por parte de la actora su representante judicial y en cuanto a los demás, los negó en su mayoría y otros dijo que no le constaban. Como razones de su defensa, arguyó que la sentencia del Consejo de Estado de 5 de marzo de 2005, precisó que la Fundación San Juan de Dios, es establecimiento público del orden departamental, que los servidores vinculados a este, son empleados públicos por regla general y no son beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo y que la naturaleza jurídica del instituto accionado, conforme al artículo 26 de la Ley « Décima » de 1990, conlleva a demostrar la inexistencia de la obligaciones demandadas.

Formuló como excepciones previas, las de « COSA JUZGADA », « FALTA DE JURISDICCIÓN » y « FALTA DE COMPETENCIA ». De mérito, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe y la « genérica » que resulte probada en el curso del proceso (f.° 80 a 93 cuaderno 1).

La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la naturaleza jurídica privada de la Fundación, su actividad, la reclamación administrativa de la actora, la acción de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la liquidación de esta entidad a partir la anulación de los mencionados actos administrativos ordenada por el Gobernador de Cundinamarca, el pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante sentencia SU-484-2008 y el pago efectuado por la Fundación San Juan de Dios a la actora, con la aclaración de que la suma recibida por esta, fue de $3.585.277.oo y sobre los restantes hechos manifestó que no le constaban.

Como razones de su defensa, adujo que la demandante no fue servidora de ese Ministerio, sino del Instituto Materno Infantil, establecimiento hospitalario de la Beneficencia de Cundinamarca. Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia y no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios; y las de mérito, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y ese ente, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y pago (f.° 280 a 290 cuad. 1).

El Departamento de Cundinamarca, también se opuso a la prosperidad de las peticiones incoadas por la accionante. Aceptó los mismos hechos admitidos por el demandado Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público y adicionalmente los relacionados con las normas de derecho privado que regían las relaciones laborales entre la Fundación y sus empleados, la firma del « Acuerdo Marco » entre el Ministerio de Protección Social, ese Departamento, la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Fundación San Juan de Dios, el 16 de junio de 2006 y el poder conferido por la demanda para el trámite de la presente acción. En cuanto a los demás hechos, señaló que no le constaban.

Formuló la excepción previa de prescripción y de fondo, las de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de sustitución patronal de subrogación de obligaciones de la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad de ese Departamento en el pago de las obligaciones contraídas por aquella (f°. 350 a 373 del cuaderno principal).

Por su parte, la Beneficencia de Cundinamarca, manifestó que las pretensiones debían despacharse desfavorablemente por carecer de fundamentos de « hecho y de derecho ». Aceptó los supuestos afirmados en la demanda, en cuanto a los derechos de petición incoados por la accionante con el objeto de agotar la vía gubernativa, la nulidad de los decretos de creación de la entidad empleadora accionada, la firma del Acuerdo de 16 de junio de 2006 mediante el cual se adoptó su liquidación, la sentencia SU-484-2008 de la Corte Constitucional y el « abono » a la liquidación de las prestaciones sociales por valor de $1.000.000 efectuado por la Fundación, el 15 de abril de 2004.

Respecto de los demás hechos, manifestó que no le constaban. Expuso como defensa, que no hubo relación entre esa entidad y la actora, que el fallo del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, no contempló como consecuencia jurídica que estaba llamada a responder por las obligaciones derivadas de las relaciones laborales entre la institución empleadora y sus servidores ni contempló la sustitución patronal.

Propuso como excepciones previas las de « PRESCRIPCIÓN », « FALTA DE JURISDICCIÓN » y « FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO »; y las de mérito: falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f°. 417 a 449 cuaderno 1). Por auto calendado 21 de enero de 2010, el a quo ordenó vincular a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación (f°. 664 y 665 cuaderno 2), entidad que en escrito de contestación, se opuso al éxito de las peticiones del libelo.

Admitió que contaba con personería jurídica, la cual quedó sin efectos a partir del pronunciamiento del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de su creación, su liquidación y la prestación de servicios en salud: Negó los demás hechos. Argumentó en su defensa, que el vínculo con la actora estuvo enmarcado dentro de una relación legal y reglamentaria y no mediante contrato de trabajo; que, conforme al fallo del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, los establecimientos hospitalarios Instituto Materno Infantil y Hospital San Juan de Dios, tenían carácter público y sus « funcionarios son empleados públicos »; que la actora nunca accedió a la carrera administrativa, que si vinculo legal y reglamentario inició el 26 de octubre de 1982 y se extinguió el 31 de octubre de 2002, « según certificación anexa »; que el cargo desempeñado inicialmente fue de Ayudante de Servicios Generales y el último como Auxiliar de Admisiones Nocturno y devengó como último salario $1.014.397.oo, que por ser empleada pública no era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo; y, que en cumplimiento de lo resuelto en la sentencia SU-484 de 2008, se le cancelaron las prestaciones sociales e intereses de cesantías por valor de $10.042.094.74 y 5.094.895.oo, mediante Resoluciones n° « 375 de junio de 2009 » y 1674 de 24 del mismo mes y año. Presentó las excepciones previas de « FALTA DE JURISDICCIÓN Y/O COMPETENCIA » y « PRESCRIPCIÓN » y las de mérito que denominó buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f°. 675 a 678 del cuaderno 2).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de diciembre de 2011 (f.° 829 a 837 cuaderno 2), absolvió a los demandados de todas las pretensiones de la demanda e impuso costas a cargo de la actora. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 17 de agosto de 2012, dictó sentencia confirmatoria de la de primer grado y gravó en costas a la accionante (f.° 15 a 29 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que debía dilucidar el problema jurídico relacionado con la clase de vínculo que existió entre la Fundación San Juan de Dios y la demandante, a partir del fallo del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005 y sus efectos en el tiempo, con fines de acoger « una u otra teoría que los extremos procesales » de la acción plantean.

Rememoró el fallo de la Corte Constitucional SU 484 de 2008 y manifestó, que se apoyaba en el análisis realizado por esa Corte en la aludida sentencia respecto de la naturaleza jurídica de la entidad empleadora por considerarlo relevante en el sub lite, y concluyó que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero y 1374 de 8 de junio de1979 y 371 de 23 de febrero de 1998, si bien habían producido un cambio sustancial en la Fundación y las entidades que lo conformaban, en nada afectaban los derechos de la demandante, por cuanto a partir de la anulación de dichos actos administrativos, su naturaleza jurídica regresó a la que ostentaban antes de su expedición, es decir, a establecimientos públicos de beneficencia del Estado pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca, adscritos al Sistema Nacional de Salud, que exigía la aplicación de las normas « propias de los establecimientos públicos », y que tal circunstancia, no era óbice para considerar afectados los derechos laborales de la actora, consolidados durante el nexo laboral con la Fundación San Juan de Dios – Instituto Materno Infantil, ya que la misma no mutó en virtud de la providencia del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005.

Afirmó que se encontraba acreditado y no había sido objeto de controversia, que la relación laboral de la demandante inició el 26 de octubre de 1982 y terminó el 31 de octubre de 2002; resaltó que la Fundación le reconoció la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo de 1982, a partir del 1 de noviembre de 2002, mediante Resolución 0050 del 28 de octubre de ese año, es decir, con anterioridad a la sentencia del 8 de marzo de 2005 expedida por el Consejo de Estado, cuyos efectos ex tunc no podían desconocer derechos particulares consolidados durante su vigencia, en tanto los decretos anulados estaban revestidos de presunción de legalidad, generadores de seguridad jurídica y en atención a que la relación laboral se ejecutaba de buena fe.

Adujo que el anterior criterio era similar al sostenido por ese mismo Tribunal en otras decisiones y al expuesto por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL, 31 may. 2004, rad. 22649, reiterada en la CSJ SL, 24 jul. 2006, rad. 26180, en el que se discutieron en asuntos similares, los efectos de nulidad declarada por el Consejo de Estado « respecto de una ordenanza expedida por la Gobernación de Cundinamarca », la cual copió parcialmente para señalar que el carácter de trabajadora particular de la demandante durante la vigencia del vínculo laboral, mantenía sus efectos « para defensa de sus derechos prestacionales », pese a los actos anulados por parte del Consejo de Estado, por cuanto su pronunciamiento no podía afectar situaciones jurídicas consolidadas antes del mismo, por implicar desconocimiento de los derechos adquiridos por los trabajadores y con este argumento, expresó su desacuerdo con lo resuelto por el fallador de primera instancia, en los siguientes términos: Así las cosas, no se comparte la solución que la juez a quo dio en su sentencia al desestimar las súplicas bajo la convicción que la actora ostentó la calidad de empleada pública, pues (…) la relación laboral que la unió a la Fundación San Juan de Dios de carácter particular, por razón de la presunción de legalidad que emanaba de los Decretos tantas veces citados, pues así se extrae entre otros, de la certificación laboral expedida el 9 de septiembre de 2010 y del acta a través de la cual se reconocen la pensión de jubilación convencional donde se indican que Ofelia Traslaviña de Rivera estaba vinculada mediante contrato de trabajo en el cargo de Auxiliar de Admisiones Nocturna.

Por lo anterior, determinó la procedencia del estudio de las peticiones de la accionante, previo análisis de la excepción de prescripción propuesta por el Distrito de Bogotá y citó textualmente los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, para concluir que la extinción del vínculo laboral entre la demandante y la Fundación, se produjo por el reconocimiento de la pensión de jubilación, antes del proferimiento de la sentencia de la Corte Constitucional SU-484 de 2008, razón por la cual, los efectos de este proveído no la afectaron.

Concluyó el Colegiado, que había fenecido el término prescriptivo previsto en las precitadas normas, por cuanto la reclamación administrativa elevada en « el mes de marzo de 2009 », no tuvo la virtualidad de suspenderlo, con fundamento en las fechas en que se interpuso la demanda -27 de mayo de 2009- y la de la exigibilidad de las cesantías definitivas -31 de octubre de 2002-.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case « totalmente » la sentencia proferida por el Tribunal, el 17 de agosto de 2012, « dejando sin ninguna validez ni efecto dicha providencia » y actuando como Tribunal de instancia, revoque el fallo de primer grado de fecha 16 de diciembre de 2011.

Que, como consecuencia de lo anterior, proceda a: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido con vigencia del 26 de octubre de 1982 al 31 de octubre de 2002, celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y OFELIA TRASLAVIÑA DE RIVERA, desempeñando el cago (sic) Auxiliar de Admisiones Nocturna en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2.

Que como consecuencia de la declaración pedida en el aparte 3.1., condene a las entidades demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION, LA NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, BOGOTA D.C, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias laborales, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los intereses a la cesantía causados desde la fecha de terminación del contrato (31 de octubre de 2002) hasta cuando el pago se produzca; b) Las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo; c) la condena y pago de la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías definitivas; d) La indemnización por la no cancelación oportuna de los intereses a la cesantía; e) La indexación de todas las acreencias laborales que la causen. 3.3.

Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por la Fundación San Juan de Dios, la Beneficencia de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, de ser violatoria de la ley, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, al incurrir en error de hecho por no tener por demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios; por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del CPTSS, art. 14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51, 61, igualmente con relación a las siguientes disposiciones del CPC, aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el art. 145 del CPTSS para los eventos de analogía: arts. 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264, 268 y 277.

La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los arts. 3, 5, 14, 16, 22, 23, 29, 37, 39, 488 y 489; 151 del CPTSS y 1495, 2512, 2513, 2514, 2515 y 2517 del Código Civil. Afirma que el error de hecho incidió en el fallo al negar el Tribunal las pretensiones alegadas en la demanda, con el argumento de que los derechos allí reclamados se encuentran prescritos a favor de las demandadas y en cuanto, (…) hace al pago de los factores salariales (prima de antigüedad y prima de alimentación) de noviembre de 1999 a noviembre de 2000, incrementados; los salarios completos desde el mes de diciembre de 2000 al 30 de junio de 2001; los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000 y 2001; las primas de Navidad de los años 1999, 2000, 2001; las primas semestrales de los años 2000, 2001; las primas de vacaciones de los años 1999, 2000 y 2001; los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 1999 al 31 de diciembre de 2010 y hasta cuando el pago se produzca; las cesantías definitivas, la condena y pago de la indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, los salarios completos, las primas semestrales, las primas de vacaciones, las primas de navidad y cesantías definitivas; la indemnización por la no cancelación oportuna de los intereses a la cesantía; la indexación de todas las acreencias laborales que la causen.

Que el error de hecho « está contenido en la sentencia impugnada, en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real »; que la sentencia cuya anulación pretende, violó indirectamente por aplicación indebida las normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, las disposiciones de la ley civil, en relación con las disposiciones procedimentales, como consecuencia de los errores « evidentes» de hecho en que incurrió el sentenciador, que finalmente lo condujo a conclusiones contrarias a la realidad probatoria, contra los intereses de la actora.

Arguye que el sentenciador Colegiado no valoró las siguientes pruebas: El acta individual de Reparto de la demanda Se trata de la siguiente documental, que tiene la condición de ser auténtico en cuanto a su contenido, por no haber sido tachados de falsos, o por ser documentos públicos provenientes de funcionario competente a las voces del Art. 252 del CP.C. a) El acta individual de Reparto de la demanda del folio 1 del cuaderno No. 1. b) El escrito del derecho de petición del 27 de marzo de 2009, obrante a folios 16 y 17 del cuaderno No. 1, en donde mi mandante solicita el pago de las acreencias laborales que se le adeudan. c) El escrito de septiembre 24 de 2003, obrante a folio 26 del cuaderno principal No. 1, en donde mi mandante solicita el pago de cesantías que se le adeudan. d) El acta de pago del 15 de marzo de 2004, del folio 27 del cuaderno No. 1, suscrita por la Jefe de Tesorería del INSTITUTO MATERNO INFANTIL, en la que se hace constar la entrega de $1.000.000 de abono a prestaciones sociales a mi mandante. e) El acta de pago del 15 de abril de 2004, del folio 28 del cuaderno No. 1, suscrita por la Jefe de Tesorería del INSTITUTO MATERNO INFANTIL, en la que se hace constar la entrega de $1.000.000 de abono a prestaciones sociales a mi mandante. f) La Resolución No. 1634 de 2007, de los folios 30 a 32 del cuaderno No. 1, suscrita por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, reconociendo y ordenando pagar a mi poderdante en dicho año (2007), la cantidad de $3.585.277 de actualización del sueldo básico de enero de 2000 al 31 de octubre de 2002. g) El auto admisorio de la demanda del folio 43 del cuaderno No. 1. h) Los avisos de notificación de los folios 44 a 47 del cuaderno No. 1. i) La Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, expedida por la Corte Constitucional (fol. 94 a 197 del cuaderno No. 1), con la cual se acredita que la obligación de cubrir acreencias laborales causadas por vínculos con la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS derivados de contratos de trabajo, en lo que respecta al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y a BOGOTA D.C. j) La Resolución No. 678 de 2009, de los folios 248 a 256 del cuaderno No. 1, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reconociendo y ordenando pagar a mi poderdante en dicho año (2009), la cantidad de $680.538, de acreencias laborales. k) La Resolución No. 1674 de 2009, de los folios 327 a 340 del cuaderno No. 1, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reconociendo y ordenando pagar a mi poderdante en dicho año (2009), por concepto de prestaciones sociales.

En el desarrollo del cargo, expresa que el error de hecho manifiesto del órgano colegiado, se evidencia al «desconocer, ignorar, soslayar» la prueba documental enlistada con la que se demuestra que en relación con las pretensiones de la demanda no se presenta la prescripción de las acciones, por haberse presentado «una renuncia tácita de la misma» y por cuanto para las demandadas, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., las obligaciones económicas reclamadas tienen origen en la sentencia CC SU-484-2008.

Asevera que el ad quem incurrió en yerro señalado, al considerar que la prescripción de las acciones operó en razón a que la demanda fue presentada transcurrido tres años después de la fecha de terminación de la relación laboral, « omitiendo los hechos derivados de la prueba documental que confirman la vigencia del vínculo incluso hasta la fecha de presentación de la demanda (…)».

Que resulta notorio que la prueba documental reseñada en este cargo, denota sin lugar a duda, que tanto la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS como el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, realizaron hechos consistentes en el reconocimiento y pago (…) de obligaciones laborales como lo son los pagos de acreencias laborales por la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, mediante resoluciones números 1634 de 2007, 678 de 2009 y 1674 de 2009, pagos éstos que entonces se dan indistintamente cuando ya se había vencido el término de tres años para tener derecho a accionar o reclamar tales acreencias.

Estos documentos son todos ellos prueba fehaciente de que aquellas entidades realizaron el reconocimiento de acreencias que para los años 2007 y 2009 estarían prescritas, encajando así en la hipótesis de que trata el inciso 2º del Art. 2514 del Código Civil, esto es que el que podía alegar la prescripción manifiesta por hechos suyos que reconoce el derecho del acreedor, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, a pesar de ello se reconoce y se paga.

Finalmente aduce que en el fallo impugnado se presenta un doble error de hecho, por falta de apreciación de las pruebas documentales, al tener como prescritas las acciones, cuando no se da este medio de extinción de las obligaciones laborales reclamadas y sí se aprecia la renuncia tácita al fenómeno prescriptivo, y que para la fecha de presentación de la demanda las cargas impuestas en la Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008 no estaban prescritas sino en plena vigencia, en atención a que no existía el fallo de la Corte Constitucional que las impuso; que los pagos efectuados en el año 2007, revivieron las referidas obligaciones reclamadas, al renunciarse tácitamente a la prescripción que las cobijaba (f.° 4 a 21 cuaderno de la Corte).

RÉPLICA La Fundación San Juan de Dios, señala que en la proposición jurídica se cita una serie de normas que no constituyeron el soporte jurídico de la sentencia impugnada, que el censor se equivocó en la vía de ataque, por cuanto el Tribunal fundamentó su decisión en los artículos 488 del CST y 151 CPTSS y de ellas derivó su conclusión, por lo que considera que la vía y modalidad de ataque debió enderezarse por aplicación indebida.

Agrega que el impugnante no señaló a esta Corte cuál fue el sentido equivocado de las normas acusadas sobre las cuales fundó su decisión y el que debió darle para poder efectuar la confrontación pertinente y al no derruirse los soportes de la decisión, esta permanece incólume. La Beneficencia de Cundinamarca sostiene que el ad quem sí t uvo en cuenta todas las pruebas aportadas al proceso y con base en estas y la Resolución 0050 del 29 de octubre de 2002. mediante la cual se le reconoció a la demandante la pensión de jubilación, determinó la terminación del vínculo laboral el 31 de octubre del mismo año, fecha de referencia para contar los términos prescriptivos en materia laboral; que esa entidad no hizo ningún reconocimiento y pago de acreencias laborales a la demandante, razón por la cual expone que no es procedente que el casacionista pretenda revivir términos prescriptivos que son claros en la legislación laboral, como tampoco su solicitud de indemnización moratoria por falta de pago de las cesantías definitivas, por sustentarla en normas y pruebas inexistentes en el proceso « trayendo elementos nuevos al debate, pero fuera de la instancia procesal correspondiente » (f.° 28 y 29).

El Departamento de Cundinamarca, reproduce los argumentos sobre los cuales la recurrente soporta su acusación y señala que la demanda adolece de defectos técnicos por haber incluido en el mismo cargo la aplicación indebida de normas y la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos y aduce que aquella es distinta de esta.

Se remite a la sentencia de esta Corte CSJ SL, 28 ago. 2013, rad. 40504, la CC SU-484-2008 y artículo 416 del CST, para esgrimir que los servidores de la Fundación accionada son empleados públicos y no le son aplicables las convenciones colectivas de trabajo (f°. 44 a 48 cuaderno la Corte). CONSIDERACIONES El recurrente acusa como violados, por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, un compendio normativo del Código Sustantivo del Trabajo y Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ajeno a los fundamentos expuestos por el fallador colegiado en la sentencia impugnada.

Sin embargo, ello no es óbice para entender cuál es el objetivo perseguido en la demanda de casación. Expresó el Colegiado, luego de remitirse a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, que teniendo en cuenta la fecha de terminación de la relación laboral de la demandante que lo fue el 31 de octubre de 2002 y que bien la misma elevó reclamación administrativa « en marzo de 2009 » a las diferentes entidades, esta no tuvo la virtualidad de « suspender» los términos prescriptivos, por cuanto superó los tres años desde la fecha de exigibilidad del derecho, y « que sin que nos encontremos en presencia de la interrupción de la prescripción, no queda otro camino que declarar probada esta excepción de prescripción », por cuanto la demanda se interpuso el 27 de mayo de 2009, tres años después de la fecha de exigibilidad de las cesantías definitivas pretendidas -31 de octubre de 2002-.

Se duele la censura de tal decisión, toda vez que asevera que no se configuró el fenómeno prescriptivo cuando las entidades demandadas Fundación San Juan de Dios, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Beneficencia de Cundinamarca, le reconocieron mediante Resoluciones n.° 1634 de 2007, 678 y 1674 de 2009, pagos correspondientes a sus acreencias laborales, los que se dan «indistintamente» cuando ya se había vencido el término de tres años para tener derecho a accionar o reclamar tales acreencias, por lo que considera que en este evento se está en la hipótesis de que trata el inciso 2 del artículo 2514 del CC, « esto es que el que podía alegar la prescripción manifiesta por hechos suyos que reconoce el derecho del acreedor, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, a pesar de ello se reconoce y se paga ».

Ahora bien, en tratándose de los derechos del trabajo y de la seguridad social, el artículo 488 del C.S.T, brinda a los trabajadores la oportunidad de incoar sus reclamos dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad y el 489 ibídem, prevé que dicho lapso se puede interrumpir por una sola vez, con el simple reclamo escrito que el trabajador formule sobre derechos debidamente determinados y el empleador reciba, para, a partir de ese momento, iniciar un nuevo conteo del referido término; reglas igualmente consignadas en el artículo 151 CPTSS, que también denuncia la censura como trasgredido.

En punto a la prescripción, esta Corte en sentencia SL4222 – 2017, rememoró: En las materias del derecho del trabajo y la seguridad social, sabido es, como ya se recordó por la Corte en la sentencia atrás citada, que son dos los preceptos que de manera general y con el carácter de orden público reglan la prescripción extintiva de la acción o del derecho: los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: el primero, en lo correspondiente a los derechos regulados en ese cuerpo normativo y, el segundo, en lo que tiene que ver con el ejercicio de las acciones que emanan de las leyes sociales.

Pero es importante subrayar que ambas disposiciones contemplan una prescripción trienal cuyo término de consolidación empieza a correr desde la ‘exigibilidad’ de la respectiva obligación. También en ambas no basta para la pérdida o extinción del derecho el simple paso del tiempo previsto en la ley, sino que se requiere, además, la inactividad en el derecho o en el ejercicio de la acción durante ese mismo tiempo, pues a decir de la segunda disposición, la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso de tiempo igual.

De ese modo, la prescripción extintiva de acciones y derechos en estas materias opera atada no solamente al transcurso de un tiempo de inactividad previsto en la ley, con la posibilidad de ser interrumpido mediante una reclamación formal y singularizada, sino también, a la de la ‘exigibilidad’ de la obligación demandada, entendida ésta como la posibilidad de hacerse efectiva o ejecutable sin necesidad de advenimiento de hecho alguno, pues cuenta con la característica de ser pura y simple; o porque estando sometida a plazo o condición, se ha producido el fenecimiento de aquél o el cumplimiento de ésta.

Se evidencia en el sub lite y no es objeto de discusión, que la demandante inició su vínculo laboral con la Fundación San Juan de Dios el 26 de octubre de 1982, la cual finalizó el 31 de octubre de 2002 y a partir del 1 de noviembre de ese mismo año, se le reconoció la pensión de jubilación convencional, por lo que de conformidad con los preceptos acusados, la actora tenía hasta el 31 de octubre de 2005 para exigir de su empleador el reconocimiento y pago de las acreencias adeudadas.

Ahora bien, la demanda inicial tal como consta en acta de reparto de folio 1 del cuaderno n.° 1, se instauró el 27 de mayo de 2009; no obstante, como se refiere en el recurso, la demandante elevó reclamaciones así: i) el 24 de septiembre de 2003 solicitud relacionada con el pago de cesantías (f.° 26 cuaderno 1); y ii) el 27 de marzo de 2009 solicitud de pago de « acreencias laborales » adeudadas (f.° 16 y 17 cuaderno n.°1).

Advierte la Sala que se equivocó el juez de apelaciones al declarar probada la excepción de prescripción formulada por la Fundación de los derechos pretendidos, en razón a que la actora efectuó la reclamación para el pago de estos el 24 de septiembre de 2003, tal como lo halló probado el ad quem, y en efecto, interrumpió el término trienal consagrado en el artículo 488 del CST, por una sola vez.

En punto a lo anterior, resalta esta Corporación, que en tratándose de los derechos del trabajo y de la seguridad social, el precitado artículo 488 del CST, brinda a los trabajadores la oportunidad de incoar sus reclamos dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad y el 489 ibídem, prevé que dicho lapso se puede interrumpir por una sola vez, con el simple reclamo escrito que el trabajador formule sobre derechos debidamente determinados y el empleador reciba, para, a partir de ese momento, iniciar un nuevo conteo del referido término; reglas igualmente consignadas en el artículo 151 CPTSS, que también denuncia la censura como trasgredido.

Sobre este tópico de la prescripción, la Sala de Casación Laboral, en sentencia SL4222 – 2017, rememoró: En las materias del derecho del trabajo y la seguridad social, sabido es, como ya se recordó por la Corte en la sentencia atrás citada, que son dos los preceptos que de manera general y con el carácter de orden público reglan la prescripción extintiva de la acción o del derecho: los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: el primero, en lo correspondiente a los derechos regulados en ese cuerpo normativo y, el segundo, en lo que tiene que ver con el ejercicio de las acciones que emanan de las leyes sociales.

Pero es importante subrayar que ambas disposiciones contemplan una prescripción trienal cuyo término de consolidación empieza a correr desde la ‘exigibilidad’ de la respectiva obligación. También en ambas no basta para la pérdida o extinción del derecho el simple paso del tiempo previsto en la ley, sino que se requiere, además, la inactividad en el derecho o en el ejercicio de la acción durante ese mismo tiempo, pues a decir de la segunda disposición, la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso de tiempo igual.

De ese modo, la prescripción extintiva de acciones y derechos en estas materias opera atada no solamente al transcurso de un tiempo de inactividad previsto en la ley, con la posibilidad de ser interrumpido mediante una reclamación formal y singularizada, sino también, a la de la ‘exigibilidad’ de la obligación demandada, entendida ésta como la posibilidad de hacerse efectiva o ejecutable sin necesidad de advenimiento de hecho alguno, pues cuenta con la característica de ser pura y simple; o porque estando sometida a plazo o condición, se ha producido el fenecimiento de aquél o el cumplimiento de ésta.

En ese orden, y con fundamento en el reproche de la censura, en cuanto a que se presentó una renuncia tácita al término prescriptivo previsto en el inciso 2 del artículo 2514 del Código Civil, por parte de la Fundación San Juan de Dios, La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Beneficencia de Cundinamarca (f.° 18 cuad. de la Corte), al ordenar el reconocimiento y pago a su favor de las acreencias laborales adeudadas mediante las Resoluciones n.° 1634 de 2007, 678 y 1674 de 2009, no se configuró el fenómeno prescriptivo declarado por el juez colectivo, pues, es evidente que la renuncia a dicho término fue a partir de la expedición del acto administrativo de 24 de mayo de 2007 (f.° 30-321 cuaderno 1), en tanto este sí tuvo la virtualidad de interrumpirlo y consecuentemente, al haberse instaurado la respectiva demanda el 27 de mayo de 2009, dicha acción fue ejercida dentro del término consagrado en los artículos 488 del CST y 151 CPTSS.

Acorde con lo anterior, pertinente reproducir el texto del artículo 2514, que establece:

ARTICULO 2514. RENUNCIA EXPRESA Y TACITA DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos.

Así, si una vez vencido el término de prescripción el deudor acepta la obligación, es decir, renuncia a la misma, esa conducta necesaria y rigurosamente trae consigo computar de nuevo el plazo, como lo señaló esta Corte en sentencia CSJ SL 9319-2016: Desde luego que el comportamiento del deudor tiene la virtualidad de afectar el transcurrir de la prescripción, porque «pese a contar con la posibilidad jurídica de frustrar la reclamación de aquel [acreedor] por el camino de enrostrarle su omisión o dejadez, decide libre y conscientemente honrar su deber de prestación, de forma tal que mediante acto suyo, reconoce expresa o tácitamente los lazos jurídicos que lo constriñen a satisfacer el derecho de su acreedor », expresiones estas últimas, traídas de la sentencia del 1º de junio de 2005, radicación 7921, proferida esta Corporación en su Sala de Casación Civil; así esa aceptación se verifique después del requerimiento escrito del titular del derecho.

De otra parte, el artículo 2539 ibídem, instituye: « La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente (…) », según lo cual, cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación, la prescripción se entiende interrumpida, a partir de ese instante, que en el sub lite, lo es a partir de la Resolución 1634 de 24 de mayo de 2007, lo que lleva a concluir que, tal como se dijo antes, la acción no se encuentra afectada por el fenómeno extintivo de las obligaciones.

Por lo expuesto, encuentra la Sala que el cargo resulta fundado, en cuanto logra derribar el cimiento de la prosperidad de la excepción de prescripción dispuesta por el Tribunal; no obstante, no se casará la sentencia del ad quem, dado que, en instancia, esta Corte arriba a la misma conclusión, pero por razones distintas, como pasa a exponerse.

Adicionalmente se destaca, que a pesar de encontrarse acreditado que Ofelia Traslaviña estuvo vinculada laboralmente a la Fundación San Juan de Dios a través del Instituto Materno Infantil, no puede olvidarse que la naturaleza jurídica de esta es la de un establecimiento público del nivel departamental en el que la regla general, es que en estos centros hospitalarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, los servidores son empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales; por tanto, le correspondía demostrar a la accionante que las funciones del cargo de Auxiliar de Admisiones Nocturna estaban directamente relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con las de servicios generales, aspecto que no resulta acreditado en el juicio, por lo que, atendiendo la calidad de empleada pública que ostenta, no le resultan aplicables los convenios extralegales invocados, sin que pueda considerarse que la misma la adquirieron a partir de la sentencia proferida por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 que dispusieron la creación de la Fundación accionada, pues como lo ha señalado esta Corte entre otras en sentencia CSJ SL 17428-2016, reiterada en CSJ SL 5170-2017 y CSJ SL20013-2017: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

Y en recientemente en la CSJ SL717-2018, expresó esta Corporación: Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, es pertinente señalar que la decisión del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc «desde ahora», como lo propone la censura.

Por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados, esto es, se entienden retirados del ordenamiento jurídico desde su nacimiento, lo que implica que las cosas se retrotraen a su estado anterior y, como quiera que el actor se vinculó el 11 de noviembre de 1987, se tiene que tuvo la calidad de empleado público y no de trabajador oficial.

Sin costas en el recurso extraordinario, en razón a que el cargo estuvo fundado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 17 de agosto de 2012, en el proceso que instauró OFELIA TRASLAVIÑA DE RIVERA, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ D.C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la vinculada FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. Costas se dijo en la parte motiva.

Cópiese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 27 SCLAJPT-10 V.00