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SL1916-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 196 de 1971Ley 1393 de 2010Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1916-2024 Radicación n.° 99910 Acta 26 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por JOSÉ RICARDO ARBOLEDA MONTIEL y ÁLVARO ARELLANO PÉREZ, contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que adelantaron contra CBI COLOMBIANA SA y la REFINERÍA DE CARTAGENA SAS -REFICAR, al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA – CONFIANZA SA y LIBERTY SEGUROS SA.

La Sala se abstiene de reconocer personería adjetiva a Héctor Mauricio Medina Casas, quien dice actuar como representante judicial de Liberty Seguros SA, al no haber acreditado su calidad de abogado, como lo dispone el artículo 22 del Decreto 196 de 1971. Radicación n.° 99910 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES José Ricardo Arboleda Montiel llamó a juicio a CBI Colombiana SA y a Reficar SAS, para que se declarara la ineficacia del pacto de exclusión salarial incluido en el contrato de trabajo celebrado con la primera de aquellas y, en su lugar, se declararan salario los pagos que le efectuaron por: incentivo HSE convencional, incentivo productividad, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tubería, prima técnica convencional, auxilio de movilización convencional, auxilio gastos de transferencia bancaria y, auxilio de lavandería. En consecuencia, se condenara a CBI Colombiana SA y solidariamente a Reficar SA hoy SAS, a pagarle la diferencia por concepto de aportes al sistema general de seguridad social y, en las prestaciones sociales «(primas, cesantías, intereses de cesantías)» y «vacaciones disfrutadas y correspondientes en dinero», teniendo en cuenta todos los factores salariales realmente devengados; la nivelación salarial con los Tuberos C de nacionalidad extranjera y, las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.

Álvaro Arellano Pérez, cuyo proceso se acumuló al iniciado por Arboleda Montiel, tal como da cuenta el proveído de fecha 7 de octubre de 2019 (f.° 467-468 cuaderno del juzgado – expediente digital), además de la ineficacia del pacto de exclusión salarial contenido en el contrato de trabajo, peticionó otorgarle naturaleza salarial al incentivo HSE Radicación n.° 99910 SCLAJPT-10 V.00 3 convencional, bono de asistencia y HSE, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tubería, incentivo HSE convencional, prima técnica convencional, auxilio gastos de transferencia bancaria, auxilio de lavandería y, bono de alimentación «sodexho».

Elevó las mismas peticiones de condena reclamadas por José Ricardo Arboleda Montiel, excepto la nivelación salarial. Como fundamento de sus peticiones, expusieron que: suscribieron contrato de trabajo a término fijo inferior de un año así: José Ricardo Arboleda Montiel del 24 de enero de 2013 al 29 de noviembre de 2014 y, Álvaro Arellano Pérez del 19 de octubre de 2012 al 17 de agosto de 2014, para desempeñar los cargos de ayudante de tubería y Tubero A, con una asignación mensual de $2.533.410 y, $2.438.081, respectivamente.

Indicaron que, en sus contratos se pactó un bono de asistencia «pagadero a mes vencido» y devengado durante toda la vigencia del vínculo, condicionado a una contribución directa de la labor de ayudante de tubería y tubero A y que disminuía o aumentaba según se reportara un incidente o accidente de trabajo o, presentaran inasistencia injustificada o no al lugar de trabajo.

Así mismo, un incentivo de productividad condicionado al cumplimiento de las expectativas de trabajo; un bono de alimentación, auxilio de transferencia bancaria y auxilio de lavandería, pagados a quienes tuvieran la condición de Radicación n.° 99910 SCLAJPT-10 V.00 4 extranjeros por lo que no le fueron concedidos a Arboleda Montiel, cancelados mensualmente durante toda la relación laboral; un incentivo de progreso convencional por la prestación directa del servicio; un incentivo de progreso HSE convencional condicionado a una mayor diligencia de cuidado en las normas de seguridad y salud en el trabajo; un incentivo de progreso tubería que retribuía su trabajo como ayudante de tubería y Tubero A y, una prima técnica convencional por la prestación del servicio y que podía verse reducida en razón a la cantidad de días asistidos así como a la cantidad de horas extras laboradas.

Agregaron que su empleador liquidó las prestaciones sociales y las vacaciones sólo teniendo en cuenta el salario básico y, el bono de asistencia, desconociendo los demás factores salariales devengados. Sostuvieron que de acuerdo con el objeto social de Reficar SAS, le fue confiado el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena a partir del año 2006 y, que CBI Colombiana SA era su principal contratista.

CBI Colombiana SA, se opuso a las pretensiones a excepción de la declaratoria de contrato de trabajo con los demandantes. De los hechos, aceptó la vinculación laboral, los extremos, el cargo desempeñado, el reconocimiento sin connotación salarial del bono de asistencia, incentivo de productividad, incentivo de progreso convencional, incentivo HSE convencional, incentivo de progreso tubería y, prima técnica convencional.

Radicación n.° 99910 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa alegó que las bonificaciones o incentivos que le reconoció a los trabajadores, eran de orden convencional y tenían como elemento común la ausencia de naturaleza salarial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 del CST, pues ninguno de ellos se causaba y reconocía como contraprestación directa del servicio.

Refirió que no se especificó el monto de «los hipotéticos componentes salariales omitidos, a cuánto asciende el valor de lo efectivamente pagado por cada acreencia señalada de atendida deficientemente por mi mandante y cuál el supuesto impacto de aquella –las de cuya consideración echa de menos, asunto que torna inestimable tales reclamos», en atención a la congruencia prevista en el artículo 281 del CGP.

Propuso las excepciones de prescripción, pago y compensación así como, las que llamó, inexistencia de obligaciones y, buena fe (f.° 253-278 cuaderno del juzgado y 166- 189 cuaderno acumulado – expedientes digitales). Reficar SAS se opuso a los pedimentos y no aceptó ninguno de los hechos. Manifestó que nunca fue empleadora de los demandantes y, que de la lectura del artículo 34 del CST emergía que no bastaba con que la codemandada fuese contratista, para tornar exitosa su imputación como deudor solidario de las prestaciones que se reclamaron.

Radicación n.° 99910 SCLAJPT-10 V.00 6 Excepcionó prescripción y, las que tituló, inexistencia de las obligaciones, inexistencia de la solidaridad – falta de legitimación en la causa por pasiva, principio de necesidad de la prueba y carga de la prueba y, la innominada o genérica (f.° 181-191 cuaderno del juzgado y 194-213 cuaderno acumulado – expedientes digitales).

Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas SA – Confianza SA y, a Liberty Seguros SA (f.° 225- 229 cuaderno del juzgado y 260-264 cuaderno acumulado – expedientes digitales). Liberty Seguros SA., se opuso al llamamiento. Aceptó los hechos que motivaron su vinculación, a excepción del pago del 100% de las obligaciones reclamadas.

Indicó que de la póliza aportada al proceso se advertía la existencia del coaseguro entre Confianza SA y Liberty Seguros SA, a través del cual pactaron asegurar un riesgo en conjunto, asumiendo cada una un porcentaje del mismo, tal como lo permite el artículo 1095 del C. Co. Por lo anterior, precisó que es Confianza SA quien sostiene el vínculo directo con el asegurado y en virtud del mismo recibe el valor total de la prima, para posteriormente redistribuirlo entre ella y Liberty SA, por lo que, en el evento de un siniestro Confianza SA deberá responder por el 80,7% y Liberty SA por el 19,30%, «sin que sea posible sobrepasar el límite señalado».

Radicación n.° 99910 SCLAJPT-10 V.00 7 Agregó que dentro de la cobertura de la póliza emitida, cuya beneficiaria es CBI Colombiana SA, no se encuentra incluida la sanción del artículo 65 del CST. Planteó las excepciones de falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento EX000898, improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros SA a «Reficar SA», improcedencia al pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora, suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora, disminución del valor de la póliza EX000898 expedida por Confianza SA, límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros SA y, la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento (f.° 413-421 cuaderno del juzgado y 354-362 cuaderno acumulado – expedientes digitales).

La Compañía Aseguradora de Fianzas SA – Confianza SA, se opuso al llamamiento en garantía. Admitió los hechos atinentes a su vinculación, a excepción del pago del 100% de las obligaciones reclamadas. Refirió que de acuerdo con las condiciones generales de la póliza de cumplimiento con base en la cual se llamó en garantía a Confianza SA, esta no cubre indemnizaciones diferentes a la establecida en el artículo 65 del CST, es decir, que solamente ampara el pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnización por despido sin justa causa.

Indicó que en el remoto evento en que fuera condenada, el pago a realizar no podría exceder el 80.70% del valor de la Radicación n.° 99910 SCLAJPT-10 V.00 8 condena que se impusiera al asegurado, en razón al coaseguro existente con Liberty SA. Alegó las excepciones de ausencia de cobertura de cualquier otra indemnización diferente a la del despido sin justa causa (Art. 64 CST); ausencia de cobertura de prestaciones laborales de tipo extralegal, ni perjuicios morales ni lucro por expresa exclusión; coaseguro; no cobertura de vacaciones; coaseguro como inexigibilidad de eventual afectación del contrato de seguro en un 100%; ausencia de solidaridad entre CBI Colombiana SA y «Reficar SA» de las acreencias laborales solicitadas por el demandante y, por consiguiente ausencia de cobertura de los hechos y pretensiones de la demanda; máximo valor asegurado y, la genérica (f.° 374-386 cuaderno del juzgado y, 310-325 cuaderno acumulado – expedientes digitales).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, concluyó el trámite y emitió fallo el 15 de febrero de 2021 (f.° 604 cuaderno del juzgado – expediente digital), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la condición de salario a la bonificación HSE y cumplimiento o bono de asistencia, pagada por la entidad CBI COLOMBIANA SA a los actores JOSÉ RICARDO ARBOLEDA MONTIEL y ÁLVARO ARELLANO PÉREZ, conforme a las regulaciones de la política salarial y contrato de trabajo, de conformidad a la sustentación efectuada en esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de obligación frente a las reclamaciones de ineficacia de los pactos de desalarización e incidencia salarial de pagos extralegales denominados incentivo HSE convencional, incentivo Radicación n.° 99910 SCLAJPT-10 V.00 9 productividad, incentivo progreso, incentivo progreso tubería, prima técnica, auxilio movilización, auxilio gastos transferencia bancaria, auxilio lavandería, no corresponden a remuneración directa por el servicio prestado.

DECLARAR PROBADA la excepción de pago al efectivamente incluirse la bonificación HSE y asistencia para la liquidación de prestaciones sociales.

TERCERO: ABSOLVER a las codemandadas CBI COLOMBIANA SA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, REFINERÍA DE CARTAGENA SA y a las llamadas en garantía ASEGURADORA DE FIANZAS SA y LIBERTY SEGUROS SA de las pretensiones de la demanda, CUARTO: CONDENAR en costas a la parte vencida. Se imponen agencias en derecho en cuantía equivalente a 1 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia a favor de cada una de las codemandadas.

Inconformes los demandantes, apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió fallo el 16 de agosto de 2022 (f.° 36-50 cuaderno del Tribunal – expediente digital), en el que confirmó el proferido por el a quo, sin costas. Fijó como problemas jurídicos, definir si la bonificación de asistencia, incentivo de productividad, incentivo de progreso, incentivo de progreso tubería y prima técnica constituyen factor salarial para integrar la base de liquidación de las prestaciones sociales y vacaciones, así como establecer el alcance del pacto de desalarización contemplado en el artículo 128 del CST modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990 y, de salir avante aquellos, analizar si Radicación n.° 99910 SCLAJPT-10 V.00 10 hay lugar a los reajustes reclamados y, al pago de la indemnización moratoria.

Dejó fuera de debate, la existencia de contratos de trabajo con CBI Colombiana SA, así: José Ricardo Arboleda Montiel desde el 24 de enero de 2013 hasta el 29 de noviembre de 2014 y, Álvaro Arellano Pérez del 19 de octubre de 2012 al 17 de agosto de 2014. Para resolver, se remitió a lo pactado en los contratos de trabajo, una remuneración ordinaria y una bonificación condicionada, pagadera en los términos establecidos en la cláusula cuarta contractual, la que no consideró ineficaz, como quiera que las partes acordaron que dicho emolumento se tendría en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones, como dan cuenta las liquidaciones definitivas de prestaciones sociales de los accionantes, «por lo que no hay lugar a la reliquidación pretendida con relación a este pago».

Del incentivo de productividad afirmó, que fue acordado en el anexo 2 «de otros beneficios extralegales del contrato de trabajo», no obstante, de la revisión de los volantes de pago acompañados a los procesos «no se avista que el actor haya recibido pago alguno por este concepto, por lo que no tiene fundamento la reliquidación pretendida».

En cuanto al carácter salarial del incentivo de progreso, incentivo de progreso tubería y prima técnica, tuvo como hecho pacífico su origen convencional, así como que las Radicación n.° 99910 SCLAJPT-10 V.00 11 partes celebrantes de la Convención Colectiva de Trabajo en el marco de la negociación, acordaron que tales beneficios «quedarían sin la incidencia salarial».

Reprodujo un aparte de las sentencias CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 37970 y, CSJ SL, 5 feb. 1999, rad. 11389 y, señaló que una vez las partes dentro del marco de la negociación colectiva restaron connotación salarial a unos conceptos, «con posterioridad no puede cuestionarse tal disposición, a menos que sea dentro del marco propio de la denuncia de la norma convencional», porque hacerlo «conllevaría inexorablemente a la transgresión del principio de inescindibilidad del Derecho del Trabajo y a su vez atentaría contra el fundamento del derecho de la negociación colectiva».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por cada uno de los demandantes, concedidos por el Tribunal, admitidos por la Corte y sustentados en tiempo, se procede a resolverlos. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitan a la Corte casar la sentencia gravada y, en sede de instancia, «REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto laboral del circuito de Cartagena y acceda [a] todas las pretensiones formuladas en la demanda».

Indicaron: Radicación n.° 99910 SCLAJPT-10 V.00 12 [ ] en el evento en que se declare como prospera esta Demanda de Casación, ello implica que se dicte sentencia sustitutiva y se analice y valore, que en las condenas impuestas sea declarado solidariamente responsable a la sociedad comercial REFICAR S.A.S. y que en las condenas impuestas sea declarada la indemnización moratoria prevista en el art. 65 de Código Sustantivo de Trabajo y la prevista en el art. 99 de la Ley 50 de 1990.

Con tal propósito proponen dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, enseguida se estudian en conjunto, dada su identidad de propósito, y coincidencia de argumentación. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta «POR EVIDENTE ERROR DE HECHO», acusan los artículos 30 de la Ley 1393 de 2010; 9, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 27, 34, 43, 55, 65, 127, 128, 144, 158, 159, 160, 249, 253, 306, 340, 467 y 476 del CST; «Código Procesal del Trabajo», 174 y 177 del CPC; 1602 del CC y, 13, 39, 43 y 53 de la CN.

Sostienen que la vulneración provino de los siguientes yerros, que atribuye al tribunal: No tener por demostrado estándolo que, los pagos correspondientes a PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL constituían factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales.

No tener por demostrado estándolo, que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para para (sic) liquidar Radicación n.° 99910 SCLAJPT-10 V.00 13 adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales. No tener por demostrado estándolo, que el trabajador tiene derecho a que le liquiden y paguen todas las prestaciones sociales incluyendo todos los factores salariales junto con las sanciones del art 65 CST y 99 de la ley 50/90.

No tener por demostrado estándolo que Reficar es solidariamente responsable de todas las condenas laborales a la luz del art. 34 del CST. Como causa de los errores aseveran que fueron indebidamente apreciados: los volantes de pago, planillas de pago de seguridad social y, la convención colectiva de trabajo y sus anexos. Cuestionan la valoración probatoria que hiciera el Tribunal de los desprendibles de pago adosados al juicio, de los que señalan dan cuenta de los factores salariales que le eran pagados a los trabajadores y de los que «puede deprecarse la relación directa entre su causación y su cuantía», en tanto demuestran que aquellos pagos remuneraban la prestación del servicio, sin que las demandadas, en quienes recaía la carga de la prueba, hubieran desvirtuado que los mismos no constituían salario.

Agregan, que por el hecho de que los acuerdos de exclusión salarial se hubieran pactado en el contrato individual de trabajo y en la convención colectiva, no resultan prueba suficiente para dar validez a la liquidación de prestaciones sociales de los demandantes. Indican que tanto de la convención colectiva de trabajo como de los volantes de pago puede inferirse que el monto de Radicación n.° 99910 SCLAJPT-10 V.00 14 dichos rubros se veía disminuido con la presencia de ausentismos por parte del trabajador, «en otras palabras a mayor trabajo mayor beneficio, lo que quiere decir es que su causa próxima estaba en la actividad personal del trabajador», como lo reflejaron con cuadros en los que indicaron, mes a mes, las sumas pagadas en vigencia de sus vínculos laborales.

Aducen que de acuerdo con lo enseñado por esta Corporación en sentencias CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866- 2020, si bien, un pacto de exclusión salarial en cuanto a su forma no tiene una regulación de tipo legal, esto es, no se establece que deba serlo en forma verbal o escrita, la jurisprudencia ha establecido que debe tener unos presupuestos mínimos en los que se establezca con suficiente claridad los motivos, circunstancias de tiempo, modo y lugar tanto de la causación como de su cuantía, pues «no consisten en hacer exposiciones genéricas, ambiguas, impresivas, globalizadoras», que impidan hacer un estudio detallado de los beneficios.

Refieren que ni en la convención colectiva ni en sus anexos se indica algún motivo o circunstancia para la causación de la prima técnica convencional, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tubería convencional e incentivo HSE convencional y que, por el contrario, del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal se extrae que a mayor actividad del trabajador mayor emolumento y, que no se advierte ninguna Radicación n.° 99910 SCLAJPT-10 V.00 15 confesión que dé cuenta de finalidad distinta de aquellos beneficios, a la retribución directa de sus servicios.

Señalan que, al resultar prósperas sus aspiraciones, habrá de declararse la solidaridad de Reficar SAS, en los términos del artículo 34 del CST, toda vez que las labores realizadas por CBI Colombiana SA, «encajan perfectamente» en las labores del contratante, esto es, de la Refinería de Cartagena SAS. Manifiestan que para el caso de Álvaro Arellano Pérez «para el mes de febrero de 2014, el trabajador devengo (sic) como ingresos retributivos del servicio la suma de $2.438.081 (no se tiene en cuenta auxilios no retributivos del servicio), de ese total de ingresos el SALARIO BASICO + BONO DE ASISTENCIA + HORAS EXTRAS, ascendió al monto de $3.535.217, lo que representa solo (sic), por el contrario, los beneficios distintos a los previamente referenciados, ascendía a la suma de $3.467.960», mientras que para José Ricardo Arboleda Montiel «para el mes de septiembre de 2014, el trabajador devengo (sic) como ingresos retributivos del servicio la suma de $2.464.993 (no se tiene en cuenta auxilios no retributivos del servicio), de ese total de ingresos el SALARIO BASICO + BONO DE ASISTENCIA + HORAS EXTRAS, ascendió al monto de $3.247.701, lo que representa solo (sic), por el contrario, los beneficios distintos a los previamente referenciados, ascendía a la suma de $2.139.896».

Afirman que la prima técnica convencional, dependía de la prestación directa del servicio, por lo que se veía Radicación n.° 99910 SCLAJPT-10 V.00 16 disminuida en su monto por la ausencia justificada o no del trabajador, lo que implicaba que a mayor número de días laborados y más horas de trabajo suplementario, mayor valor de dicho rubro, lo que reflejaron con cuadros para cada uno de los recurrentes.

Para finalizar afirma:

4.2.2. ERROR DE DERECHO POR VIA INDIRECTA Sobre el pago de la PRIMA TECNICA CONVENCIONAL, el ad quem dio un alcance probatorio que no otorga la ley sustancial, en el entendido que dio por demostrado sin estarlo, que la presencia de la Convención Colectiva de Trabajo implica la virtualidad de validez total sobre pactos de exclusión de factores salariales, aspecto que no se encuentra previsto en la Ley.

VII. RÉPLICA Para la Refinería de Cartagena SAS dadas las razones de orden jurídico esgrimidas por el Tribunal en la decisión impugnada «ningún sentido poseería el descender a la observación juiciosa de esos medios de convicción». VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusan interpretación errónea, de los artículos 30 de la Ley 1393 de 2010; en relación con el 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del CST; 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993; 60, 61, 62 y 66 A del CPTSS; 174 y 177 del CPC; 1602 del CC y, 13, 39, 43 y 53 de la CN.

Radicación n.° 99910 SCLAJPT-10 V.00 17 Cuestionan la exégesis que dio el Tribunal a los artículos 127 y 128 del CST, en tanto consideraron que: Como se observa, el despacho atribuye que la presencia de una exclusión salarial en una convención colectiva o en un contrato de trabajo, per se implica un análisis diferencial en cuanto a su validez, dado que inciden en su celebración móviles diferentes en cuanto a las condiciones laborales y el aumento de la productividad, ello implicaría que el art. 128 del Código Sustantivo del Trabajo tuviese a lo mínimo como parágrafo la siguiente disposición jurídica “No obstante cuando los pactos de exclusión salarial estén contenidos en convenciones colectivas son plenamente válidos y su discusión solo será posible vía denuncia de la convención”, esta anterior línea interpretativa constituye un alcance que la norma no ha distinguido.

De otro lado, yerra también el Tribunal al establecer que la discusión que verse sobre un pacto de exclusión salarial, su vía procedimental es la denuncia de la convención. Para ello es propio establecer que la denuncia de la convención es posible en la medida en que su discusión verse sobre conflictos de orden o de intereses económicos, pero no existe una norma especial que indique que se trate de los reproches no de intereses económicos, si no (sic) de aspectos jurídicos sobre dicha convención. Lo anterior, se materializa en el presente asunto, dado que lo que se persigue en la Demanda es que los beneficios que fueron objeto de exclusión salarial sean tenidos en cuenta al momento de liquidar las acreencias laborales y si ello fuere posible, sus efectos será Inter partes (sic), es decir, no afecta a la convención en un sentido erga omnes, si no (sic) de manera particular al presente caso.

IX. RÉPLICA La Refinería de Cartagena SAS sostiene que las normas que aplicó el Tribunal, de cara a estimar la validez de las estipulaciones de exclusión de los efectos salariales de pagos convencionales percibidos por el recurrente, se encuentran acordes con la línea jurisprudencial que regula el derecho constitucional a la negociación colectiva.

Radicación n.° 99910 SCLAJPT-10 V.00 18 X. CONSIDERACIONES Lo primero que debe decirse es que, aunque en el escrito con el que se sustentan los recursos, en el cargo primero no se hace alusión a la modalidad por la cual se enfila el ataque, atendiendo a que se propone por la senda de los hechos, habrá tenerse como tal la aplicación indebida, única posible cuando se acude a la vía indirecta (CSJ SL1886-2023).

El reproche de la censura al juez de apelación, es haber desprovisto de incidencia salarial los pagos que en vigencia del vínculo les fueron efectuados por prima técnica, incentivos de progreso, de progreso de tubería, de productividad, HSE y bono de asistencia convencionales, lo que conllevó no integrarlos a la base para liquidar las prestaciones sociales y vacaciones pagadas.

Previo a resolver, ha de precisarse que no está en discusión la existencia del contrato de trabajo entre José Ricardo Arboleda Montiel y CBI Colombiana SA, del 24 de enero de 2013 al 29 de noviembre de 2014 (f.° 29 cuaderno del juzgado – expediente digital) y, con Álvaro Arellanos Pérez del 19 de octubre de 2012 al 17 de agosto de 2014 (f.° 71 cuaderno acumulado – expediente digital).

El artículo 127 del CST señala que es salario todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio y, es a partir de él que se determina la base de liquidación de las prestaciones Radicación n.° 99910 SCLAJPT-10 V.00 19 sociales, vacaciones, indemnizaciones, aportes al sistema integral de seguridad social y prestaciones económicas reconocidas por el mismo, así como los parafiscales.

De ahí la importancia de que en su fijación se tengan en cuenta todos los elementos retributivos del trabajo. A partir de tal concepto, esta Corporación en sentencia CSJ SL5159-2018, como criterios para definir el salario estableció: 3.

2. CRITERIOS PARA DELIMITAR EL SALARIO Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo.

De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación;

(iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.

Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. Radicación n.° 99910 SCLAJPT-10 V.00 20 De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario.

Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada. Con antelación, había explicado esta Corte que más allá de la forma, denominación o instrumento jurídico que se emplee, la posibilidad de descartar naturaleza salarial a un pago, debe fundarse en evidencia concreta de que, realmente, ese pago no retribuye el servicio prestado (CSJ SL12220- 2017).

De ahí que la labor del juez del trabajo no se agota en la contemplación del pacto de exclusión salarial con independencia de que el mismo sea expreso, claro, preciso y detallado, pues antes de plegarse a lo allí dispuesto, tiene el deber de confrontar lo convenido con la verdadera esencia del rubro en discusión como lo recordó recientemente esta Corporación en sentencia CSJ SL3073-2023, parámetros que evidentemente ignoró el Tribunal quien lejos estuvo de desarrollar algún razonamiento acerca del alcance real de los pagos acordados entre las partes; fue suficiente encontrarlos formal y genéricamente pactados, para desestimar su carácter salarial.

Ahora bien, los pagos convencionales cuya incidencia salarial se reclama para efectos de la liquidación final de prestaciones sociales, son los incentivos de progreso convencional, de productividad, de progreso de tubería, HSE convencional, la prima técnica, y, el bono de asistencia, los que de conformidad con los desprendibles de pago visibles a Radicación n.° 99910 SCLAJPT-10 V.00 21 folios 32 a 53 le fueron reconocidos al demandante José Ricardo Arboleda Montiel en forma mensual a partir de enero de 2013 y hasta noviembre de 2014 y, a Álvaro Arellano Pérez desde octubre de 1992 hasta agosto de 2014 (f.° 41-70 cuaderno acumulado – expediente digital), en sumas variables cada período, desembolsos de los cuales, como lo sostiene el recurrente, era el empleador quien tenía la carga de probar que su destinación obedeció a una causa distinta a la contraprestación del servicio personal y que, por ende, no tenían carácter remuneratorio (CSJ SL986-2021).

En ellos se registra: 1.- JOSÉ RICARDO ARBOLEDA MONTIEL: AÑO MES PRIMA TECNICA CONVENCIONAL INCENTIVO HSE CONVENCIONAL INCENTIVO PROGRESO CONVENCIONAL INCENTIVO PROGRESO DE TUBERÍA CONVENCIONAL INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD BONO DE ASISTENCIA Enero - - - - - $166.951 Febrero - - - - - $715.505 Marzo - - - - - $754.495 Abril - - - - - $779.232 2013 Mayo - - - - - $747.273 Junio - - - - - $747.273 Julio - - - - $63.315 $747.273 Agosto - - - - - $622.728 Septiembre - - - - - $846.909 Octubre $208.902 $33.786 - - - $741.283 Noviembre $169.380 $169.380 $169.380 - - $762.209 Diciembre $152.442 $131.540 $131.540 - - $787.616 2014 Enero $153.441 $163.078 $85.501 - - $792.792 Febrero $144.947 $126.443 - - - $782.708 Marzo $168.138 $173.474 $44.409 - - $808.798 Abril $162.340 $156.172 - - - $782.708 Mayo $171.385 $170.698 - - - $797.319 Junio $171.849 $173.936 - - - $773.316 Julio $173.936 $170.606 - - - $808.798 Agosto $173.936 $173.936 $151.732 - - $808.798 Septiembre $1.275.782 $173.936 $113.983 $576.195 - $782.708 Octubre $541.218 $173.936 $107.322 $279.428 - $808.798 Noviembre $527.146 $154.507 $17.579 $45.768 - $762.356 Diciembre - $173.936 $62.913 $183.802 - - Radicación n.° 99910 SCLAJPT-10 V.00 22 2.- ÁLVARO ARELLANO PÉREZ: AÑO MES PRIMA TECNICA CONVENCIONAL INCENTIVO HSE CONVENCIONAL INCENTIVO PROGRESO CONVENCIONAL INCENTIVO PROGRESO DE TUBERÍA CONVENCIONAL INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD BONO DE ASISTENCIA Octubre $401.170 2012 Noviembre $969.495 Diciembre $88.400 $1.002.926 Enero - - - - $130.000 $959.466 Febrero - - - - $1.204.150 $869.203 Marzo - - - - $250.088 $1.059.378 Abril - - - - $441.188 $1.101.348 2013 Mayo $40.625 $977.626 Junio $1.012.541 Julio $1.047.456 Agosto - - - - - $977.626 Septiembre - - - - - $977.626 Octubre $2.064.773 $42.938 - - - $1.004.151 Noviembre $1.674.140 $165.437 $187.538 $947.316 - $1.068.397 Diciembre $1.641.773 $209.007 $209.007 $1.231.532 - $1.083.355 2014 Enero $1.663.370 $215.321 $252.706 $1.199.296 - $1.133.707 Febrero $1.719.175 $264.014 $347.925 $1.139.846 - $1.097.136 Marzo $1.432.646 $132.201 $62.249 $314.440 - $1.133.707 Abril $1.489.952 $203.346 $92.336 $466.420 - $1.097.136 Mayo $1.661.869 $197.121 $31.124 $157.220 - $1.133.707 Junio $1.661.869 $204.903 $204.903 $1.035.033 - $1.097.136 Julio $1.661.869 $171.184 $106.861 $539.789 - $1.133.707 Agosto $109.714 $227.488 $227.488 $1.149.017 $515.753 El análisis de los desprendibles de pago adosados al juicio refleja que, en vigencia de la relación laboral, se realizó el pago habitual y constante de los referidos beneficios, sin que se demostrara, se itera, que tuvieran causa distinta a la remuneración de la prestación personal del servicio o destino diferente a retribuir el trabajo.

La cláusula 5 de los contratos de trabajo suscritos entre José Ricardo Arboleda Montiel, Álvaro Arellano Pérez y CBI Colombiana SA, el 24 de enero de 2013 (f.° 16-24 cuaderno del juzgado – expediente digital) y el 19 de octubre de 2012 (f.° 22-30 cuaderno acumulado – expediente digital), respectivamente, dispuso: Radicación n.° 99910 SCLAJPT-10 V.00 23 5.

BENEFICIOS EXTRALEGALES. Las partes expresamente acuerdan que los beneficios extralegales que reconociere La Empresa, si El Empleado cumple con los requisitos y condiciones para acceder a ellos, tales como, (sic) pero no limitados a los que se describen en el Anexo 1, que hace parte integrante del presente contrato, así como todo beneficio o auxilio, incluidos auxilios por alimentación, salud, educación o vivienda o el pago de premios, primas extralegales o bonificaciones por cumplimiento de objetivos, en dinero o en especie, o medio de transporte, que llegue a recibir El Empleado o que exceda en cualquier forma o por cualquier causa el salario expresado en la cláusula cuarta o el monto de las prestaciones sociales mínimas fijadas en la ley colombiana, no constituyen salario y en consecuencia no serán tenidas en cuenta para efectos de calcular el valor de tales prestaciones sociales mínimas, el pago de vacaciones, indemnizaciones, contribuciones en seguridad social, aportes parafiscales y en general para el pago de cualquier otro concepto de carácter laboral.

Las partes reiteran su acuerdo sobre la naturaleza no salarial de cualquier pago que se reconozca en adición al salario acordado con base en la facultad otorgada por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. La lectura de la estipulación que se reproduce da cuenta de una consagración global, amplia e indeterminada alusiva a beneficios, auxilios y pagos por bonificaciones, por lo que de ninguna manera podía conducir al ad quem a colegir, como lo hizo, que se encontraba ante un pacto que además de expreso, ofreciera claridad sobre los conceptos excluidos de la base salarial.

Claramente, en ella no se definió expresa y concretamente en qué consistían la prima técnica convencional, el bono de asistencia y los incentivos de progreso convencional, de progreso de tubería convencional, de productividad y HSE convencional en la liquidación de acreencias laborales, ni cuál era su verdadera finalidad. Radicación n.° 99910 SCLAJPT-10 V.00 24 Así las cosas, se advierte que el Tribunal no contaba con sustento jurídico, ni fáctico, para restarle, como lo hizo, naturaleza salarial a los auxilios reclamados en las demandas, por manera que incurrió en los dislates enrostrados por la censura.

Consecuentemente, se casará la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó la absolutoria proferida en primera instancia. Sin costas en sede extraordinaria dada la prosperidad del recurso. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Para el a quo, los incentivos convencionales fueron producto de un acuerdo colectivo en el que se pactó su desalarización conforme al artículo 15 de la Ley 50 de 1990 modificatorio del 128 del CST, por lo que tal acuerdo goza de validez y, en lo que hace al bono de asistencia, sostuvo que se le otorgó naturaleza salarial en relación con las primas, cesantías, indemnización por despido y aportes al sistema de seguridad social, lo que conlleva a la prosperidad de la excepción de pago.

Inconforme con aquella decisión los promotores del juicio, la apelaron señalando que, en virtud del principio de la primacía de la realidad, debía declararse la ineficacia de los pactos que buscaban desconocer el carácter salarial de los pagos realizados en tanto retribuían directamente sus servicios y el empleador, en quien recaía la carga de la Radicación n.° 99910 SCLAJPT-10 V.00 25 prueba, no demostró que los mismos se hubieran efectuado con otra finalidad.

Se duelen, además de la conducta desplegada por CBI Colombiana SA quien no expuso ni siquiera de manera somera la finalidad de la desalarización de esos pagos, con lo que queda demostrado que su conducta no estuvo revestida de buena fe y, reclamaron, además, que debe debe ser condenada solidariamente con Reficar SAS, al pago de las acreencias laborales e indemnizaciones reclamadas.

Al decidir en sede casacional, se precisó que, de acreditarse el pago habitual y constante de algún rubro al trabajador, es al empleador a quien le corresponde demostrar que aquel tuvo una causa distinta a la prestación del servicio y, por ende, no podía considerarse factor salarial, para lo cual, la Sala analizará las pruebas que se adosaron al plenario y que dan cuenta del pago de los emolumentos reclamados. 1.- Bono de asistencia: Acordaron las partes en los contratos de trabajo: - José Ricardo Arboleda Montiel: B) CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO (…) - Salario ordinario: $1.589.990 - Bonificación Condicionada: Hasta la suma de $715.505 pagadera como se indica en la cláusula cuarta del presente Radicación n.° 99910 SCLAJPT-10 V.00 26 contrato (f.° 16-24 cuaderno del juzgado – expediente digital). - Álvaro Arellano Pérez: B) CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO (…) - Salario ordinario: $2.228.707 - Bonificación Condicionada: Hasta la suma de $1.002.926 pagadera como se indica en la cláusula cuarta del presente contrato (f.° 22-30 cuaderno acumulado – expediente digital).

En aquella estipulación contractual, se pactó: 4. REMUNERACIÓN El Empleado tendrá como remuneración una asignación fija o salario básico en la cuantía señalada en la sección B) en pesos colombianos y pagaderos por periodos mensuales vencidos. Dentro de este sueldo mensual se entiende incluido el valor de la remuneración por los días de descanso obligatorio por el correspondiente mes de servicios.

Si y sólo sí cumple con los términos y requisitos para acceder a ella, el Empleado tendrá derecho a una bonificación mensual cuya causación estará determinada por los siguientes indicadores: (i) el aporte del Empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del Empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de Higiene, Salud y Medio Ambiente (“HSE”).

(i) Aporte del trabajador en el cumplimiento del cronograma de su Equipo de Trabajo (…) (ii) Desempeño en HSE (…) Esta bonificación, de llegar a causarse, será calculada y pagada Radicación n.° 99910 SCLAJPT-10 V.00 27 por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio, y no hace parte de la remuneración ordinaria. En consecuencia, esta bonificación no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo; mientras que será tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales – cesantía, intereses y primas de servicios-, aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero.

PARÁGRAFO PRIMERO. - Tanto el salario básico mensual como el monto de la bonificación al 100% de su causación se incrementarán anualmente a partir del 1º de enero de cada año con el IPC oficial (promedio nacional) causado en los doce (12) meses anteriores.

PARÁGRAFO SEGUNDO. - En caso de que La Empresa lo considere necesario, La Empresa proporcionará al Empleado las sumas necesarias para atender el transporte requerido para que pueda desempeñar a cabalidad sus funciones. Estas sumas serán destinadas exclusivamente a atender tales necesidades de transporte y no constituyen factor de salario.

PARÁGRAFO TERCERO. - Las partes dejan expresa constancia que dentro de lo recibido por concepto de salario variable que eventualmente reciba El Empleado queda incluido el valor de la remuneración correspondiente a los días de descanso obligatorio de transcurran, porque de toda remuneración variable se pacta que el 82.5% corresponde a salario propiamente dicho y el 17.5% restante, corresponde al valor de la remuneración de los días de descanso obligatorio.

En la liquidación final de acreencias sociales se observa que para su cuantificación se incluyó dentro de los devengos, el valor correspondiente a «BONO DE ASISTENCIA» (f.° 29 cuaderno del juzgado – expediente digital y f.° 71 cuaderno acumulado Radicación n.° 99910 SCLAJPT-10 V.00 28 – expediente digital). Ahora bien, de las pruebas aquí analizadas se evidencia que la remuneración de los trabajadores estaba conformada por dos factores: un salario ordinario y una bonificación de asistencia, esta última, condicionada al aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y, adicionalmente al «desempeño del Empleado» y su equipo de trabajo en la observancia de las disposiciones de HSE, requisitos de los que no puede colegirse cosa distinta, a que requieren la prestación efectiva del trabajador para su causación. Así lo concluyó esta Corporación en sentencia CSJ SL1259-2023.

Contrario a lo que sostiene CBI Colombiana SA, las condiciones para su reconocimiento exigen el desempeño del trabajador, es decir, remuneran directamente la prestación personal de su servicio en favor del empleador, sin que la argumentación que hiciera en juicio, reflejara con contundencia que dicha erogación correspondía exclusivamente a la finalidad que indica su denominación, es decir, recompensar su asistencia al trabajo con independencia de que cumplieran la actividad para la que fueron contratados, circunstancia que, se reitera, no aparece establecida.

De otra parte, en los contratos de trabajo suscritos entre las partes se acordó que aquella bonificación se tendría en cuenta para efectos del cálculo de las prestaciones sociales, el auxilio de cesantía y sus intereses y las primas Radicación n.° 99910 SCLAJPT-10 V.00 29 de servicios, los aportes a seguridad social, las contribuciones parafiscales, la indemnización por despido sin justa causa y las vacaciones compensadas en dinero, más «[…] no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia precisamente la remuneración o salario ordinario, específicamente recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo», exclusión que contraviene el ordenamiento legal, toda vez que al retribuir directamente el servicio, dicha bonificación constituye salario y no puede dejar de serlo por acuerdo entre las partes (CSJ SL3073- 2023), por lo que la reliquidación pretendida en la demanda, está llamada a prosperar. 2.- Incentivos de progreso convencional, tubería, HSE, productividad y, prima técnica: Los desprendibles de pago de folios 32-53 cuaderno del juzgado y, 41-70 cuaderno acumulado – expedientes digitales, que se analizaran en sede de casación, dan cuenta que aquellos emolumentos fueron sufragados a los demandantes en vigencia de toda la relación laboral y, en cantidades variables mes a mes.

Como ya se dijo al resolver el recurso de casación y lo tiene adoctrinado la Corte, la carga de probar su origen y destino gravitaba sobre el empleador; es decir, a este extremo del litigio le incumbía acreditar que su pago no provenía de la prestación del servicio o que no estaban destinados a enriquecer el patrimonio del trabajador (CSJ SL986-2021), carga probatoria que no desplegó, con lo que se reafirma su carácter salarial y, por ende, habrán de Radicación n.° 99910 SCLAJPT-10 V.00 30 tenerse en cuenta en la base para la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones de Arboleda Montiel y Arellano Pérez.

Previo a revisar la cuantificación de las acreencias laborales que le mereció inconformidad a los apelantes, deberá la Sala analizar si hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción. Tal como quedó probado en el juicio, el contrato de trabajo de José Ricardo Arboleda Montiel terminó el 29 de noviembre de 2014. De las documentales visibles a folios 54- 56 del expediente digital del juzgado, también se observa que elevó reclamación administrativa ante Reficar SAS el 25 de agosto de 2016, la que fue respondida el 7 de septiembre del mismo año, es decir, que reclamó el pago de sus acreencias dentro del término trienal.

La demanda que dio lugar al presente juicio se radicó el 28 de octubre de 2016 como da cuenta el acta de reparto del folio 154, por lo que, habrá lugar a declarar extinguidos por prescripción los derechos causados y no reclamados por Arboleda Montiel con antelación al 25 de agosto de 2013, a excepción de las cesantías y las vacaciones, toda vez que el vínculo laboral entre las partes se desarrolló del 24 de enero de 2013 y el 29 de noviembre de 2014, de acuerdo con lo contemplado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Por su parte, el contrato de trabajo de Álvaro Arellano Radicación n.° 99910 SCLAJPT-10 V.00 31 Pérez terminó el 17 de agosto de 2014. De las documentales visibles a folios 54-56 del expediente digital del juzgado, también se observa que elevó reclamación administrativa ante Reficar SAS el 14 de abril de 2016, la que fue respondida el 27 del mismo mes y año, es decir, que reclamó el pago de sus acreencias dentro del término trienal.

La demanda que dio lugar al presente juicio se radicó el 17 de agosto de 2017 como da cuenta el acta de reparto del folio 129 expediente acumulado, por lo que, habrá lugar a declarar extinguidos por prescripción los derechos causados y no reclamados por Arellano Pérez con antelación al 14 de abril de 2013, a excepción de las cesantías y las vacaciones, toda vez que el vínculo laboral entre las partes se desarrolló del 10 de octubre de 2012 y el 17 de agosto de 2014, de acuerdo con lo contemplado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Siendo así, efectuadas las operaciones aritméticas, confrontadas con la liquidación final de derechos sociales y los pagos realizados a los demandantes en vigencia del contrato de trabajo (f.° 32-53 cuaderno del juzgado – expediente digital y 41-71 cuaderno acumulado – expediente digital), se obtienen las siguientes sumas a pagar a cargo de su empleador, calculadas con el salario promedio mensual de cada anualidad en el que se incluyeron, además del salario y las horas extras y trabajo suplementario, los pagos convencionales reclamados por cada uno de ellos y cuya Radicación n.° 99910 SCLAJPT-10 V.00 32 incidencia salarial aquí se definió: 1.- José Ricardo Arboleda Montiel: - Salario 2013: $2.704.953 - Salario 2014: $3.502.526 VALOR RELIQUIDADO SUMA PAGADA DIFERENCIA CESANTÍA $5.723.327 $4.959.830 $763.497 INTERESES A LA CESANTÍA $654.887 $548.852 $106.035 PRIMA DE SERVICIOS $5.723.327 $4.973.790 $749.537 VACACIONES $2.861.664 $2.274.832 $586.832 2.- Álvaro Arellano Pérez: - Salario 2012: $2.851.264 - Salario 2013: $4.421.530 - Salario 2014: $5.783.948 VALOR RELIQUIDADO SUMA PAGADA DIFERENCIA CESANTÍA $8.622.817 $6.263.725 $2.359.092 INTERESES A LA CESANTÍA $821.067 $557.949 $263.118 PRIMA DE SERVICIOS $8.052.564 $5.087.742 $2.964.822 VACACIONES $4.026.282 $1.747.006 $2.279.276 Así mismo, hay lugar a impartir condena por las diferencias por aportes a seguridad social en pensiones durante toda la vigencia del contrato de trabajo de los dos demandantes, considerando el salario realmente percibido por ellos conforme quedó definido con antelación, las que deberán cancelarse para José Ricardo Arboleda Montiel y Álvaro Arellano Pérez en las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Provenir SA y Protección SA, respectivamente, entidades pensionales a las que se encontraban afiliados conforme se acredita en los volantes de Radicación n.° 99910 SCLAJPT-10 V.00 33 pago adosados al juicio (f.° 32-53 cuaderno del juzgado – expediente digital y 41-71 cuaderno acumulado – expediente digital), a satisfacción de aquella.

De las sanciones moratoria –Artículo 65 CST- y por no consignación de las cesantías -Artículo 99 Ley 50 de 1990-, objeto también de la apelación, ha sostenido de antaño la jurisprudencia de esta Corporación que su imposición no es automática, y para ello debe el juzgador valorar la conducta del deudor para determinar si su proceder estuvo revestido de buena fe y ajeno a cualquier intención de causar daño al trabajador, lo que conllevaría a su exoneración (CSJ SL8216- 2016;

CSJ SL6621-2017 y CSJ SL4311-2022). En reciente pronunciamiento, CSJ SL3073-2023, sentencia en la que se rememoró la CSJ SL1259-2023, en la que esta Corte definió la naturaleza salarial del pago que por bonificación de asistencia hiciera CBI Colombiana SA a sus trabajadores, en punto a la indemnización moratoria, concluyó: En lo que tiene que ver con la indemnización por mora, que reclama la parte demandante en su recurso de apelación, para la Corte la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado.

En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A., y que la Sala encontró errónea, de cara a las Radicación n.° 99910 SCLAJPT-10 V.00 34 reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.

Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio. Por resultar procedente la aplicación de aquellas consideraciones al presente asunto, las que también se hacen extensivas a la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se absolverá de estas pretensiones y, en su lugar se impondrá condena por indexación, la que deberá calcularse de conformidad con la siguiente fórmula al momento de su pago: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = valor histórico IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago.

IPC Inicial= Índice de precios al consumidor del mes de causación de cada uno de los derechos adeudados. De otra parte, en lo que hace a la responsabilidad solidaria que se reclama por los demandantes de la Refinería de Cartagena SAS – Reficar SAS, ha de recordarse que esta es la regla general, de suerte que su destinatario solo podrá exonerarse, cuando evidencie la ajenidad de la labor contratada, la ejecutada por el trabajador y las actividades normales de su empresa o negocio, así lo enseñó esta Corte, Radicación n.° 99910 SCLAJPT-10 V.00 35 cuando expresó: […] la interpretación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo pasa por considerar que de acuerdo con su redacción, la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra es la regla general, y sólo “a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio”, desaparece la obligación de salir a responder por salarios, prestaciones, e indemnizaciones del contratista, lo que de contera, comporta que la carga de probar la excepción gravita sobre quien la alega.

Así debe ser, además, porque esa exclusión de responsabilidad, basada en el carácter del beneficiario o dueño de la obra, conllevaría una discriminación negativa desfavorable al trabajador, sujeto contractual al que le resulta indiferente ese aspecto, toda vez que, en cualquier caso, el espíritu de la norma es proveer por una mayor protección a los derechos que se generan de la relación de trabajo (CJS SL, 26 oct. 2010, rad. 35392, reiterada en la CSJ SL7459-2017).

Entonces, a quien se le imputa responsabilidad solidaria bajo la regla del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene la carga de demostrar las circunstancias que le permitirían exonerarse. Y no podría ser de otra manera, pues tal responsabilidad se configura a partir de la condición de beneficiario o dueño de la obra, «a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio».

A folios 112 a 134 del cuaderno del juzgado obra certificado de existencia y representación legal de la Refinería de Cartagena SA, en el que, como objeto social se consigna el desarrollo de las siguientes actividades: […] la construcción y operación de refinerías, la refinación de hidrocarburos, la distribución y comercialización de esos productos refinados en Colombia y en el exterior, la comercialización, mezcla, importación y exportación de coque de petróleo, la mezcla de componentes para la producción de hidrocarburos con destino o Colombia (sic) y el exterior, la distribución de hidrocarburos, petróleo crudo y gas, y de Radicación n.° 99910 SCLAJPT-10 V.00 36 productos refinados derivados de hidrocarburos, alcoholes carburantes y biocombustibles, su importación y/o exportación, y cualquier otra actividad complementaria o conexa, incluyendo la producción de materias primas, la comercialización y distribución de estas materias primas, la generación de energía y vapor y su correspondiente venta, la inversión en otras sociedades que tengan por objeto el desarrollo de las mismas actividades, complementarias o conexas en Colombia o en el exterior, así como la celebración de contratos y la creación, emisión y comercialización de títulos por los cuales se enajenen producciones futuras de los bienes anteriormente mencionados, prestar a terceros servicios de logística, transporte, manipulación, distribución de productos (…).

Ahora bien, no existe discusión en cuanto a que la labor desarrollada por José Ricardo Arboleda Montiel y Álvaro Arellano Pérez fue la de ayudante de tubero y tubero A, respectivamente, servicios que fueron subcontratados por CBI Colombiana SA quien, dentro de su objeto social, tiene entre otros, el de «b) La producción, a través de varios tipos de tecnologías, de petróleo, gas y sustancias químicas y petroquímicas» y, «i) La ingeniería, diseño, ensamblaje y construcción de infraestructura para la distribución de petróleo, gas y sustancias químicas y petroquímicas» (f.° 136- 153 cuaderno del juzgado – expediente digital), lo que permite colegir que las labores que desarrollaron los promotores del juicio al servicio de esta entidad para la ampliación de la Refinería de Cartagena SAS, no resultan ajenas o extrañas al giro ordinario de los negocios de esta última, toda vez que la obra contratada con CBI Colombiana SA buscaba satisfacer una necesidad propia y fundamental para que aquella cumpliera con su objeto social.

No puede pasar por alto la Sala, la existencia de la póliza de seguros EX000898 expedida por Confianza SA, cuyo Radicación n.° 99910 SCLAJPT-10 V.00 37 tomador fue CBI Colombiana SA y, el beneficiario o asegurado, Refinería de Cartagena SAS, cuya vigencia se extendió entre el 15 de junio de 2010 y el 31 de enero de 2017 (f.° 393-400 cuaderno del juzgado – expediente digital), en la que se estableció que el amparo sería otorgado por Confianza SA en un 80.70% y por Liberty Seguros SA en un 19.30%.

Como objeto del aseguramiento, se estipuló: AMPARAR EL PAGO DE LOS PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN EL CONTRATO RELACIONADO CON EJECUTAR EL DISEÑO, INGENIERÍA, PROCURA, CONSTRUCCIÓN E INSTALACIÓN, OBTENER LA TERMINACIÓN MECÁNICA DE TODAS LAS UNIDADES, SOPORTAR LA PUESTA EN SERVICIO Y PRUEBA DE LAS MISMAS Y OBTENER LAS GARANTÍAS DE DESEMPEÑO SEGÚN EL CONTRATO SUSCRITO ENTRE LA REFINERÍA DE CARTAGENA Y CBI COLOMBIANA S.A. Y como amparos objeto de la póliza se incluyeron: AMPAROS VIGENCIA DESDE-HASTA VALOR ASEGURADO ANTERIOR EN DÓLARES VALOR ASEGURADO NUEVO EN DÓLARES VALOR PRIMA EN DÓLARES INCUMPLIMIENTO CONTRATO 15-06-2010/28- 02-2014 1,000,000.00 29,676,91 PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES 15-06-2010/31- 01-2017 76,800,000.00 2,548,076,71 Así las cosas, en atención a la vigencia de la póliza referida, que como se indicara con antelación, lo fue por el período del 15 de junio de 2010 y el 31 de enero de 2017, lapso en el que se desarrollaron los contratos de trabajo de José Ricardo Arboleda Montiel -24 de enero de 2013 a 29 de noviembre de 2014- y, Álvaro Arellano Pérez -19 de octubre Radicación n.° 99910 SCLAJPT-10 V.00 38 de 2012 a 17 de agosto de 2014- que dan lugar a las condenas impuestas, de las que es solidariamente responsable Reficar SAS, como ya quedó definido, las compañías aseguradoras llamadas en garantía, deberán reconocer el pago de las sumas a las que la Refinería de Cartagena SA fue condenada, así: Confianza SA hasta el 80.70%, y Liberty Seguros SA, hasta un 19.30%.

Así las cosas, se revocará la sentencia de primer grado, y en su lugar, se impondrá a CBI Colombiana SA y solidariamente a la Refinería de Cartagena SAS, condena en los términos anteriormente expuestos. Se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción y, no probadas las restantes. Las costas de las instancias lo serán a cargo de la parte demandada.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 16 de agosto de 2022, dentro del proceso que instauró JOSÉ RICARDO ARBOLEDA MONTIEL contra CBI COLOMBIANA SA y la REFINERÍA DE CARTAGENA SAS - REFICAR, al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE Radicación n.° 99910 SCLAJPT-10 V.00 39 FIANZAS SA – CONFIANZA SA y LIBERTY SEGUROS SA, al que se acumuló el instaurado por ÁLVARO ARELLANO PÉREZ, en cuanto confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 15 de febrero de 2021, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, conforme las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de las cláusulas contractuales y convencionales que restaron incidencia salarial al incentivo de productividad, incentivo HSE convencional, incentivo progreso convencional, incentivo progreso tubería convencional, prima técnica y bono de asistencia, de los demandantes JOSÉ RICARDO ARBOLEDA MONTIEL y ÁLVARO ARELLANO PÉREZ.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a CBI COLOMBIANA SA a pagar a los demandantes los siguientes valores debidamente indexados al momento en que se realice su cancelación, conforme la formula señalada en la parte motiva de la presente providencia: 1.- José Ricardo Arboleda Montiel: - La suma de $749.537, por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de primas de servicio.

Radicación n.° 99910 SCLAJPT-10 V.00 40 - La suma de $763.497, por concepto de diferencia derivada de la reliquidación del auxilio de cesantía. - La suma de $106.035, por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de los intereses de cesantía. - La suma de $586.832, por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de vacaciones. - Al pago de las diferencias por aportes a seguridad social en pensiones durante toda la vigencia del contrato de trabajo, considerando el salario realmente percibido por el trabajador conforme quedó definido en la parte motiva de esta sentencia, las que deberán cancelarse a la Sociedad Administradora Colombiana de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, a satisfacción de aquella. 2.- Álvaro Arellano Pérez: - La suma de $2.964.822, por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de primas de servicio. - La suma de $2.359.092, por concepto de diferencia derivada de la reliquidación del auxilio de cesantía. - La suma de $263.118, por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de los intereses de cesantía. - La suma de $2.279.276, por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de vacaciones. - Al pago de las diferencias por aportes a seguridad social en pensiones durante toda la vigencia del contrato de trabajo, considerando el salario Radicación n.° 99910 SCLAJPT-10 V.00 41 realmente percibido por el trabajador conforme quedó definido en la parte motiva de esta sentencia, las que deberán cancelarse a la Sociedad Administradora Colombiana de Pensiones y Cesantías Protección SA, a satisfacción de aquella.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA SA de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR solidariamente a la REFINERÍA DE CARTAGENA SAS por las obligaciones antes impuestas, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.

SEXTO: CONDENAR a las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS SA y CONFIANZA SA, a pagar las sumas a las que la REFINERÍA DE CARTAGENA SAS fue condenada, así: Confianza SA el 80.70%, y Liberty Seguros SA, el 19.30%.

SÉPTIMO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva y, no probadas las restantes.

OCTAVO: Las costas de las instancias lo serán a cargo de las aquí demandadas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Salvamento parcial de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 56B6D135D7D49BB39B7E6F82D9AD3067A02BCB710EBFD58345FD58C8488E37F5 Documento generado en 2024-07-25 SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Rad. 99910 De: José Ricardo Arboleda Montiel vs. CBI Colombiana S.A., en Liquidación y otros.

En sede de instancia, la mayoría de la Sala avaló la absolución por indemnización moratoria, tras considerar que conforme lo adoctrinado en sentencia CSJ SL1259-2023, no existía un ánimo defraudatorio de la demandada «sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S.A.».

No puedo menos que apartarme de tal razonamiento, en cuanto conlleva desconocer que de cara al efecto previsto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ante la mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales, es el empleador incumplido quien debe demostrar que su conducta estuvo guiada por la buena fe, sin el ánimo de sustraerse de las obligaciones a su cargo y a favor del trabajador.

Así lo ha explicado esta Corporación en múltiples ocasiones, como en la sentencia CSJ SL, 20 nov. 1990, rad. 3956, reiterada en la CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36821 y en la CSJ SL, 30 abr. 2013, rad, 38666, cuando dijo que «la carga de la prueba de la buena fe exonerante corresponde al patrono incumplido o moroso». Y así lo recordó también, al precisar que «la sanción moratoria Radicación n.° 99910 SCLAJPT-10 V.00 2 prevista en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta» (CSJ SL3936-2018).

En ese orden, no se trataba de verificar si existían pruebas de que el empleador moroso había actuado con evidente mala fe o con el fin de eludir sus obligaciones laborales. El punto, se insiste, era determinar la razonabilidad y corrección de las justificaciones acreditadas en el expediente por el propio demandado. Si el análisis emprendido por la Corte se hubiera orientado desde esta perspectiva, no habría podido concluirse en sentido distinto a que esa política salarial adoptada por la encausada lejos estaba de acreditar la buena fe del empleador.

Por el contrario, su contenido deja en evidencia que lo pretendido no fue otra cosa que sustraerse del pago real de la obligación generada por la prestación del servicio del trabajador, pagada de forma habitual y constante, razón suficiente para entender que las argumentaciones dadas por el empleador carecen de justificación para exonerarlo del pago de las sanciones reclamadas.

En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra, Documento firmado electrónicamente por: Jorge Prada Sánchez Código de verificación: 88009F564E9D90CC6610E5CC5A198C9C1F537D58A5A406BEFEBE8932DF9489BD Fecha: 2024-08-08