Micelio
SL1916-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1045 de 1978Decreto 1160 de 1947Decreto 140 de 2017Decreto 197 de 1949Decreto 2127 de 1945Decreto 2192 de 2016Decreto 2519 de 2015Decreto 2651 de 1991Decreto 3118 de 1968Decreto 4588 de 2006Decreto 797 de 1949Ley 314 de 1994Ley 79 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1916-2021 Radicación n.° 84386 Acta 15 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - PAR CAPRECOM, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró ROSA LUCELY VILLOTA QUENAN.

I.

ANTECEDENTES Rosa Lucely Villota Quenan llamó a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, sucedida procesalmente por el PAR Caprecom, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, «del 1° de junio (sic) Radicación n.° 84386 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2007 al 30 de junio de 2012»; que fue terminado unilateralmente y sin justa causa por el empleador; que como consecuencia, se condenara al pago de las cesantías y sus intereses; primas de navidad, de servicios y de vacaciones; vacaciones; indemnización moratoria y por despido injustificado; la indexación, lo que resultare probado y las costas.

Relató, que Caprecom era una empresa industrial y comercial del Estado, por lo que a su personal se le aplicaba el régimen de los trabajadores oficiales; que contaba con una IPS en la ciudad de Ibagué y que por ello era responsable de quienes allí laboraban, prestando sus servicios a los usuarios del régimen subsidiado. Contó, que trabajó para esa institución entre «el 1º de julio (sic) 2007 y el 30 de junio 2012»; que prestó sus servicios a través de cooperativas de trabajo en su labor de médico general, mediante contratos de asociación a término indefinido; que desempeñó funciones de coordinadora de la IPS, de conformidad con el horario impuesto, de lunes a sábado; que percibió como salario la suma de $3.042.331,oo; que la relación laboral fue disfrazada bajo la apariencia de contratos de asociación a término indefinido.

Dijo, que todas las funciones las desarrolló personalmente, en las instalaciones de la demandada, bajo continua y permanente subordinación; que «las cooperativas infringieron el régimen cooperativo y fungieron como empresas temporales, incurriendo además en la prohibición a que hace Radicación n.° 84386 SCLAJPT-10 V.00 3 referencia la Ley 79 de 1985 y el Decreto 4588 de 2006»; que Caprecom era responsable del pago de las acreencias laborales que se le adeudaban; que presentó reclamación administrativa el 4 de septiembre de 2012, sin obtener respuesta (f.° 62 a 70, cuaderno del Juzgado).

Mediante proveído del 21 de octubre de 2015, el Juez tuvo por no contestada la demanda por parte de Caprecom. Así mismo, dejó constancia que «se enteró de la actuación a la Agencia Jurídica del Estado y al Ministerio Público, quienes guardaron silencio respecto de los hechos de la demanda» (f.° 79, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el 15 de junio de 2016, absolvió e impuso costas (acta f.° 111, en relación con el CD f.° 110, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 11 de diciembre de 2018, decidió: PRIMERO REVOCAR la sentencia proferida […] por el Juzgado […]; en su lugar, se dispone: 1.1. DECLARAR que entre Rosa Lucely Villota Quenan y Caprecom, existió un contrato de trabajo desde julio (sic) 2007 hasta junio 30 de 2012. 1.2.

CONDENAR a Caprecom a pagar a la demandante las siguientes sumas de dinero: Radicación n.° 84386 SCLAJPT-10 V.00 4 $9.256.402 por cesantías $8.544.372.50 por prima de navidad $7.369.122 por vacaciones y la suma diaria de $98.254 a partir del 14 de noviembre de 2012 y hasta cuando se satisfagan las condenas impuestas. 1.3. NEGAR las restantes pretensiones de la demanda SEGUNDO: Costas en primera y segunda instancia cargo de la demandada y a favor de la demandante.

Señaló, que establecería si entre Caprecom y la demándate existió un verdadero contrato de trabajo y, de ser ello así, determinaría si era viable la condena por las acreencias laborales solicitadas, pese a que no fue contestada la demanda. Recordó, los artículos 1°, 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945; que la prestación personal del servicio y la remuneración eran elementos cuya existencia debía probar el trabajador, al igual que los extremos temporales en los cuales se desarrollara la alegada relación de trabajo; que la continua subordinación se presumía y, por tanto, se presentaba una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretenso empleador, la obligación de desvirtuarla.

Indicó, que examinaría la prueba testimonial, dado que en ella se sustentaba el recurso de apelación «para señalar, que la participación de las cooperativas de trabajo asociadas no fueron más allá de una simple intermediación»; que la reclamante refirió en su demanda haber prestado sus Radicación n.° 84386 SCLAJPT-10 V.00 5 servicios a Caprecom, contratada a través de las CTA asignadas por ésta, para la atención de usuarios del régimen subsidiado en sus instalaciones; que ello fue acreditado «con las certificaciones expedidas por la coordinadora de la IPS Caprecom Tolima (f° 3-4 y 5-67)».

Expuso, que la testigo «Andrea Milena García Infante» quien, al igual que la accionante, laboró para Caprecom como médico general «fue contundente al indicar las funciones que desarrollaba Rosa Luceli y el horario que debía cumplir, el cual era impuesto por la coordinadora que laboraba para la IPS […] a quien obedecía en órdenes». Coligió, que estando probado que la demandante prestó su servicio personal a Caprecom, el vínculo se presumía regido por un contrato de trabajo, conforme el artículo 20 de Decreto 2127 de 1945; que la entidad, en la respuesta a la reclamación administrativa (f.° 60-61, ibidem) negó el nexo laboral, […] manifestando que nunca existió contrato de trabajo con la misma, no existiendo obligación alguna respecto de las creencias laborales y demás conceptos reclamados; refirió que acorde con el contrato celebrado con la Cooperativa de trabajo asociado, esta, a su vez cuenta con su propio personal de apoyo técnico y profesional, con autonomía técnica, financiera, administrativa y asociativa y es a la cooperativa Coopserprocom la entidad a la cual debe dirigir su petición reclamando sus prestaciones que debe tener derecho.

Refirió, que resultaba relevante también el análisis del comportamiento asumido en eventos como este por las cooperativas, frente a las normas legales que regulan su organización o funcionamiento, para así establecer la Radicación n.° 84386 SCLAJPT-10 V.00 6 verdadera relación de trabajo; que el Decreto 4588 de 2006, norma que reglamentó la organización y funcionamiento de las de trabajo asociado, […] prohíben […], actuar como empresa de intermediación laboral, disponer del contrato de los asociados cuando suministra mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, remitirlos como trabajadores de misión a fin de que atiendan labores o trabajos propios de un usuario o terceros beneficiarios, permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.

De acuerdo a estas prohibiciones se tienen entonces, que al revisar cualquiera de las conductas descritas, la cooperativa de trabajo asociado y su contratante incurrirían en la prohibición consagrada en el artículo 17 del citado Decreto 4588 de 2006 y como consecuencia a ello se tendrá al asociado como trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie de su trabajo.

Explicó, que mediante la Ley 314 de 1994, Caprecom se estableció como entidad prestadora de servicios de salud y, por lo tanto, debía contar con los insumos, elementos y personal para cumplir con su objeto social; que en ese contexto, al encontrarse demostrada la prestación del servicio de la demandante a dicha entidad, operaba a favor de aquella, la presunción del artículo 20 de del Decreto 2127 de 1945, teniéndose tal relación como laboral.

Dijo, que la cooperativa contratada por la demandada se encargó básicamente del suministro del personal requerido por ella; «que al servir esta como intermediaria laboral correspondía aplicar la consecuencia jurídica consagrada en el artículo 16 del Decreto 4588 de 2006», esto es, «tener o asignar la calidad de empleador al beneficiario del Radicación n.° 84386 SCLAJPT-10 V.00 7 contrato cumplido con la señora Rosa Luceli Villota Quenan, como trabajadora de Caprecom».

Señaló que, además, en la convocada a juicio recayó un indicio grave en su contra por no contestar la demanda; que tampoco tenía asidero el argumento planteado en los alegatos, […] relacionado con que Caprecom era la obligada a prestar el servicio de salud y que por el simple hecho de contratar a la CTA para la ejecución de los diferentes procesos y subprocesos con los cuales se prestaba el servicio de salud, convierte en empleador a la cooperativa respecto de las personas que desarrollaban las diferentes actividades pues es claro que quien se sirvió de los servicios de la demandante fue Caprecom para cumplir con su cometido contractual.

Agregó, en punto a los extremos temporales, que tendría por probados los indicados en las certificaciones expedidas por la EPS Caprecom Tolima a (f.° 3 y 4 ib); que en ese orden era procedente declarar que entre las partes existió una relación de carácter laboral, entre «julio (sic) de 2007 y 30 de junio de 2012»; que en cuanto al salario que debía tenerse en cuenta para la liquidación de los derechos laborales, […] del 2007 al 2009 [era] el […] mínimo legal que recibía para cada año, al no existir información en el proceso respecto de ese periodo, y a partir del 2010, la suma mensual de $2.947.649 que reporta el comprobante de pago de (f.° 5), pues si bien aparece como suma total $3.042.331, se le canceló por incapacidad $94.692, la cual no debe ser tenida en cuenta para la liquidación. Reflexionó sobre las condenas a imponer: i) que a la demandante como trabajadora oficial le correspondía por auxilio de cesantías el equivalente a la Radicación n.° 84386 SCLAJPT-10 V.00 8 remuneración de un mes de salario, incrementado en una doceava parte de la prima de navidad, por cada año de labor, es decir, «$9.256.402, […] de acuerdo con los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945, 1° y 6° del Decreto 1160 de 1947 y el Decreto 3118 de 1968 (sic)», ii) que la prima de navidad, la cuantificaba en «$8.544.372,50 de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 3148 de 1968»; iii) que como no estaba demostrado que la actora hubiera disfrutado de vacaciones, era viable su reconocimiento en dinero, una vez finalizado el contrato de trabajo, correspondiente a 75 días de vacaciones, teniendo como salario base el último devengado «$2.947.649, para un total de $7.369.122, conforme al artículo 8° del Decreto Ley 3135 de 1968 y al inciso último del artículo 10° del mencionado decreto»; iv) que no había lugar a prima de vacaciones, ya que el artículo 2° del Decreto 1045 de 1978 no consagraba ese derecho para los trabajadores de las empresas industriales y comerciales del Estado; v) que era procedente la indemnización moratoria de artículo 1° del Decreto 797 de 1949, en «la suma diaria de $98.254 a partir del 14 de noviembre de 2012 y hasta cuando se satisfagan las condenas impuestas», en razón a que no podía predicarse buena fe por parte de Caprecom, cuando Radicación n.° 84386 SCLAJPT-10 V.00 9 precisamente se verificó que acudió a una tercerización del personal, […] a través del uso indebido de una cooperativa de trabajo asociado para vincular a los trabajadores mediante modalidades contractuales no laborales con los cuales buscó despojarse del marco obligacional que le acarreaba su condición patronal, para atribuirle en apariencia formal dicha calidad a las cooperativas con las que contrataba, en clara transgresión a la prohibición legal consagrada en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, […]. vi) que negaba los pedimentos relacionados con el pago de intereses a las cesantías, prima de servicios y la sanción por no consignación de cesantías en un fondo, pues no existían normas legales que lo dispusieran para los trabajadores oficiales de este tipo de empresas, según lo adoctrinado en las sentencias «26605 de 2006, 32251 de 2010, 37803 de 2011, 37389, 41522, 43637 de 2012 y 43833 del 2 de octubre de 2013, entre otras». vii) que como la accionante no arrimó prueba que acreditara la terminación unilateral del contrato, «pues la testigo presentada al proceso, manifestó que Caprecom le había dicho que la EPS dejaba de prestar el servicio, pero desconoce lo que ocurrió con la actora, esto es sí fue despedida o continuó laborando», no había lugar a reconocer la indemnización por despido injusto, de acuerdo con el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945; viii) que negaba la indexación por ser incompatible con la sanción moratoria del artículo 1° del Decreto 197 de 1949, a la que se accedió, tal como se dispuso en la «sentencia 3555 (sic) del 13 de abril de 2010, reiterada en la […] 36216 del 30 Radicación n.° 84386 SCLAJPT-10 V.00 10 de octubre de 2012» (f.° 11, en relación con el CD f.° 12 cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia de impugnada, […] en los temas en que le fue desfavorable y para que […] en condición o sede subsiguiente de instancia se sirva revocar totalmente la decisión del Tribunal de condenar [a Caprecom] al confirmar y modificar el fallo proferido por el Juzgado […] y de conformidad a lo solicitado, la Corte en sede de instancia proceda a la absolución de todas las pretensiones y condenar en costas a la demandante.

Con el fin que se declare que la actuación del […] Tribunal violó el principio de congruencia respecto de la demanda presentada y profirió una decisión sobre temas que no fueron objeto de la misma. Ello con el fin que se revoque la decisión de aceptar la pretensión que la vinculación de un tercero a una cooperativa de trabajo asociado se convierta en un contrato de trabajo con el contratante.

Que se revoque la decisión de condena al pago de cesantías, la prima de servicios y las vacaciones a la demandante. Que se revoque la condena a la indemnización moratoria impuesta […] por no haber pagado prestaciones a la terminación del contrato de servicios con la cooperativa de trabajo asociado con Caprecom (sic). Se revoque la condena en costas y agencias en derecho en contra de [Caprecom] (f.° 4, cuaderno de casación digitalizado).

Radicación n.° 84386 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia infringe la ley por la vía indirecta, […] por error de derecho (sic) aplicación indebida del artículo 261 del [CPC], (305 del CGP) aplicable al proceso laboral por analogía de acuerdo al artículo 145 del CPTSS que llevó a la violación directa del artículo 29 de la [CP] respecto al derecho al debido proceso y al derecho de defensa de [Caprecom], así como el artículo 48 del CPTSS respecto a las funciones de los operadores judiciales del Juez como director del proceso.

Refiere que la violación de tales normas se produjo como consecuencia «de los siguientes errores de derecho, a los cuales se les atribuye un carácter evidente»: 1. Haber revocado la decisión del juez de primera instancia respecto a un fallo absolutorio, haciendo una apreciación indebida de pruebas aportadas al proceso. 2. Haber revocado la decisión del juez de primera instancia haciendo manifestaciones y presunciones que no fueron objeto de discusión en el proceso.

Señala, que los errores evidentes de derecho que se le atribuye a la sentencia tuvieron origen en: Pruebas no apreciadas: * Demanda (f.° 62 a 70) * Contestación de la demanda (f.° 51 a 64) * Certificación de Caprecom IPS sobre la labor prestada por la demandante a través de una cooperativa de trabajo. * Certificación de pago de nómina por parte de Grupo Laboral Salud CTA (sic) (f.° 5) Radicación n.° 84386 SCLAJPT-10 V.00 12 * Certificación de prestación de servicios a través de Coopserprocom de la demandante en el mes de junio de 2012, (f.° 9 a 12) * Planillas de prestación del servicio del mes de junio de 2012 (f.° 17 a 59) * Respuesta de Caprecom a la solicitud de la demandante del 10 de septiembre de 2012 (f.° 60 a 61).

Sustenta, que de la simple lectura del encabezado de la demanda se aprecia que la misma «se presentaba con (sic) Caprecom y Salud Solidaria, pero luego en el enunciado, no se vuelve a hacer referencia a dicha entidad»; que en el hecho 6° establece que fue contratada a través de cooperativas de trabajo asignadas por Caprecom, para la atención de usuarios del régimen subsidiado; que en los numerales 12 y 17 igualmente manifiesta que su vinculación fue a través de aquellas y en los fundamentos de derecho trascribe normas relacionadas con la vinculación por medio de CTA.

Destaca, que las documentales aportadas por la reclamante no demuestran claramente su vinculación a la liquidada Caprecom; que con las simples certificaciones de la IPS, en las cuales se declara que pertenecía a cooperativas de trabajo asociado que prestaban el servicio a dicha entidad, el Tribunal encontró acreditado que era trabajadora oficial; que tales documentales a lo sumo prueban haber prestado el servicio en junio de 2012; que la demandante, de manera conveniente, no dice cuál fue su vinculación con las cooperativas; que por error aporta copia de uno de los pagos que le hizo una de dichas cooperativas en el 2010.

Afirma, que «el Juez Primero (sic) Laboral del Circuito de Ibagué», acertadamente manifestó que no se habían probado Radicación n.° 84386 SCLAJPT-10 V.00 13 ni los extremos laborales ni la relación de trabajo realizada por la demandante y que por ello procedía la absolución de las pretensiones de la demanda; que el Tribunal en cambio, emite una serie de apreciaciones personales con las que sustenta su decisión, carentes de toda prueba en el proceso.

Indica, que al referirse a la respuesta dada por Caprecom a la solicitud de la demandante del 10 de septiembre de 2012 (f.° 60 a 61 del expediente), el sentenciador reflexiona sobre el comportamiento asumido por las CTA en eventos como este y, para el efecto, trae a colación el Decreto 4588 de 2006; que no obstante, no se entiende cuáles son los fundamentos fácticos que tuvo para hacer esa manifestación, máxime que de la demanda no es dable establecer a qué cooperativas prestó sus servicios.

Agrega, que la reclamante solo contaba con las constancias dadas por la IPS Caprecom «de haber prestado sus servicios a través de una cooperativa al final de la relación»; que no existe prueba de su actuar indebido en este caso, al contratar los servicios de una cooperativa de la que hacía parte la accionante; «que no es este el proceso el llamado a hacer una manifestación respecto a que pueden haber existido otros casos en que se hubiese decidido condenar por esa situación, pues estas son situaciones inter partes y no hacer una extensión como la que aquí se hizo (sic)»; que cuando se refiere a la condena por indemnización moratoria, «nuevamente se presenta una violación del principio del debido proceso y de la labor que corresponde al Radicación n.° 84386 SCLAJPT-10 V.00 14 operador judicial».

Reproduce los artículos 48, 145 del CPTSS y 281 del CGP, para puntualizar que en la demanda no se establece la discusión sobre la contratación de Caprecom con una cooperativa de trabajo asociado. Estima, que los fundamentos del Juez colectivo para condenar a la indemnización moratoria no pueden ser de recibo, cuando ni siquiera se hizo «manifestación alguna de la relación que existió entre las partes, ni el contrato que pudo haber existido entre la cooperativa y el liquidado Caprecom»; que la segunda instancia claramente sobrepasó sus atribuciones, ya que «parte de un supuesto no probado durante el proceso, que como existen malas prácticas en algunas empresas del sector salud, procede la condena» por dicho concepto.

Plantea, que la doctrina ha establecido que el artículo 281 del CGP debe ser atendido por las autoridades judiciales «en el sentido que no se puede proferir sentencias por causas distintas a las invocadas en la demanda»; que la decisión debe estar fundamentada en los hechos expuestos en la misma; que la emisión de fallos contrarios al principio de congruencia «se extiende a ser parte del recurso de casación como aquí se impetra».

Expresa, que Caprecom siempre estuvo consciente que no existía una relación laboral con la demandante; que su vinculación estaba enmarcada en los servicios que un Radicación n.° 84386 SCLAJPT-10 V.00 15 trabajador prestaba a través de una cooperativa; que para el caso «hay información de tres: grupo salud CTA (folio 5), Coopserprocom (folios 10 a 12), Cooperativas Especializadas de trabajo asociado de servicios operativos técnicos y profesionales de salud»; que en razón a ello, no debió haberse condenado por haber actuado de mala fe, desconociendo lo establecido en el artículo 83 Constitucional, ya que la presunción de buena fe, no solamente es aplicable a particulares, sino también a las autoridades públicas.

Aduce, que el sentenciador no podía proceder a este tipo de condenas, en cuanto se está desconociendo, […] el principio jurisprudencial y doctrinario de los actos propios […] según la cual en el futuro no es posible contradecir la propia conducta y las manifestaciones de voluntad expresadas válidamente en el pasado, porque la buena fe supone el deber de observar en el futuro la misma conducta que los actos anteriores hacían prever.

Argumenta, que la demandante no puede invocar en su favor y defensa normas y principios que ella misma desconoce; que su conducta confusa y contradictoria anula la posibilidad de argumentar la mala fe de la otra parte para obtener un pronunciamiento en su favor; que la buena fe contractual implica un deber de conducta que obliga a observar en el futuro el comportamiento que los actos anteriores permitían prever; que la señora Villota Quenan, dice que estuvo vinculada entre el 1° de junio de 2007 y el 30 de junio de 2012, pero sin demostrarlo; que durante todo el tiempo de su vinculación nunca hizo manifestación alguna ni reclamo ante la liquidada Caprecom, por prestaciones que Radicación n.° 84386 SCLAJPT-10 V.00 16 considerara le correspondían.

Solicita tener en cuenta lo manifestado, «para absolver de todas o parcialmente de las condenas que le fueron impuestas a [Caprecom] y condenar en costas a la demandante»; que así deberá pronunciarse la Corte, en sede de instancia; que como el Tribunal incurrió en error de juicio debidamente demostrado, manifiesto y evidente en la forma indicada, la Corte […] CASARA el fallo recurrido en el sentido pedido y […] en condición o sede subsiguiente de instancia se sirva REVOCAR total o parcialmente la sentencia del Tribunal […] en los temas que se han argumentado […], y confirmar la sentencia absolutoria del Juzgado […] y que de conformidad se profiera sentencia en sede de instancia ABSOLVIENDO de todas o parcialmente de las pretensiones […] y proveer en costas de las instancias en lo que sea pertinente en favor de [Caprecom] (f.° 5 a 12, ibidem).

VII. CONSIDERACIONES En el alcance de la impugnación la censura pretende que la Corte quiebre el fallo de segunda instancia, […] para que en condición o sede subsiguiente de instancia se sirva revocar totalmente la decisión del Tribunal [y] proceda a la absolución de todas las pretensiones y condenar en costas a la demandante. […] Ello con el fin se (sic) revoque la decisión de aceptar la pretensión que la vinculación de un tercero a una [CTA] se convierta en un contrato de trabajo con el contratante; […] de condenar al pago de cesantías, […] prima de servicios […] vacaciones […] indemnización moratoria y […] costas.

Pedimento que en rigor deviene en jurídicamente imposible, por dos razones: la primera, consistente en que si, como Juez de casación la Corporación anuló el segundo Radicación n.° 84386 SCLAJPT-10 V.00 17 proveído, este ya desapareció del mundo jurídico, lo que impide, por sustracción de materia, otra decisión respecto a él y, la segunda, porque en sede de instancia, la Sala no actúa como Juez extraordinario, sino como ordinario, únicamente con competencia funcional para pronunciarse sobre el primer fallo.

En punto de la adecuada formulación del alcance de la impugnación y la íntima relación que existe entre la solicitud de casación y la que se requiere a la Corporación como Juez de segundo grado, la Corte en la CSJ SL4426-2017, ha recordado, […] la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme.

Adicionalmente, en la proposición jurídica la acusación señala que la segunda instancia infringió por la vía indirecta «por error de derecho los artículos 261 del CPC (305 del CGP) y 48 del CPTSS» de los cuales valga destacar, el primero se refiere a «los documentos rotos o alterados» y el segundo a «la ejecución de las providencias judiciales».

Sin embargo, desconoce que los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad ocurre «cuando el sentenciador Radicación n.° 84386 SCLAJPT-10 V.00 18 aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales», conforme lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9512-2017.

Lo anterior apareja que el recurrente también estaba en la obligación de: i) señalar el sub motivo de infracción que adjudica al Tribunal respecto de la norma adjetiva, ii) determinar la forma en que vulneró la norma sustantiva y, iii) demostrar cómo lo primero llevó a lo segundo, ejercicio que a todas luces aquí se echa de menos en la demostración del ataque, al tenor de lo orientado por la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, aplicada en la CSJ SL11153-2017, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.

En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.

La censura además incluye en el referente normativo de la impugnación al artículo 29 constitucional, sin atar su alegada trasgresión con norma sustancial alguna que contenga los derechos perseguidos por la reclamante, respecto de los cuales se le impuso condena; como tampoco vinculó la alegada violación de aquella norma superior, con un precepto que defendiera su derecho como entidad estatal a contratar personal en la forma que lo hizo con la accionante.

Radicación n.° 84386 SCLAJPT-10 V.00 19 Destaca la Corporación lo anterior, pues si bien es cierto la Sala ha adoctrinado en la sentencia CSJ SL17526-2016, que reitera las reglas de las providencias CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016 y CSJ SL10444-2016, que los principios constitucionales contienen preceptos con un innegable carácter sustancial, en tanto que, el artículo 4° de la CP les otorgó fuerza normativa vinculante de aplicación, razón por la que pueden ser objeto de acusación en el recurso extraordinario, tal circunstancia está ligado a la posibilidad de concretarlos en verdaderos derechos subjetivos, insertos en las normas laborales de los regímenes público o privado.

En vista de lo anterior, el cargo carece de proposición jurídica, pues no incluyó ningún precepto legal sustantivo del orden nacional, relativo a los derechos laborales que se le reconocieron a la accionante, como imperativamente lo reclaman los artículos 87-1 y 90- 5 literal a) del CPTSS, omisión que da al traste con la estimación del ataque, habida cuenta que, por sustracción de materia, carece la Corte de referente normativo para ejercer sus funciones de Juez de casación, en perspectiva de que, como iteradamente lo ha explicado en el recurso extraordinario se enfrentan, no las partes, sino la sentencia y la ley.

En las providencias CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35795 y CSJ SL12300-2017, esta Corporación asentó: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numeral 5° literal a) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, un Radicación n.° 84386 SCLAJPT-10 V.00 20 requisito indispensable e insoslayable que debe tener toda demanda de casación, es la indicación del precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado; entendiéndose por éste, aquél que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial.

Aún más, si bien la recurrente acierta en plantear el ataque por la vía indirecta, es claro que confunde y entremezcla el error de derecho con el de hecho, desconociendo que el primero tiene ocurrencia, «cuando se da por acreditado un hecho con un elemento probatorio cualquiera, cuando la ley exige para su comprobación una prueba solemne, o también cuando no se ha apreciado, debiendo hacerlo, una probanza de esa naturaleza, que es condición para la validez sustancial del acto que contiene».

Mientras que el de hecho en materia laboral, se presenta, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la aplicación de ley sustancial que de ese modo resulta infringida, como lo ha puntualizado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5132-2017.

Ahora, a pesar que era de su carga, la impugnante no controvierte todas las conclusiones sobre las cuales descansa la sentencia de segundo grado, pues se abstuvo de cuestionar lo argumentado por el Tribunal, luego de la estimación que hizo del testimonio de «Andrea Milena García Radicación n.° 84386 SCLAJPT-10 V.00 21 Infante», quien fue contundente en indicar las funciones que desarrollaba la demandante y el horario que debía cumplir, el cual era impuesto por la coordinadora que laboraba para la IPS Caprecom a quien obedecía en órdenes.

Medio de prueba que le permitió colegir a la segunda instancia, que quien se sirvió del talento de la demandante fue Caprecom para cumplir con su cometido contractual y que estando probado que prestó sus servicios personalmente para ella, el vínculo que enmarcaba esa realidad se presumía regido por un contrato de trabajo, conforme al artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.

Igualmente, pasa por alto la censura que el sentenciador señaló que recaía un indicio grave en contra suya, por no haber contestado la demanda; escenario en el que bien pudo haber planteado los argumentos que ahora expone, tales como, i) que de la simple lectura del encabezado de la demanda se aprecia que la misma «se presentaba con (sic) Caprecom y Salud Solidaria, pero luego en el enunciado, no se vuelve a hacer referencia a dicha entidad»; ii) que en el hecho 6° establece que fue contratada a través de cooperativas de trabajo asignadas por Caprecom, para la atención de usuarios del régimen subsidiado; iii) que en los numerales 12 y 17 igualmente manifiesta que su vinculación fue a través de cooperativas y, en los fundamentos de derecho trascribe normas relacionadas con la vinculación por medio de CTA; iv) que las documentales aportadas por la reclamante no demuestran claramente su vinculación a la liquidada Caprecom; que las certificaciones de la IPS, a lo sumo prueban haber prestado el servicio en junio de 2012; que la demandante, de manera conveniente no informa cuál fue su vinculación con las cooperativas; que por error aporta copia de uno de los pagos que le hizo una de dichas cooperativas en el 2010.

Radicación n.° 84386 SCLAJPT-10 V.00 22 Escenario en el que resulta importante recordarle a la acudiente en casación, sobre todo en perspectiva de los soportes del segundo fallo que no atacó, que este se halla protegido por la doble presunción de acierto y legalidad, propio de ese tipo de providencias, que se basa en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por los jueces en ejercicio de sus atribuciones y competencias, según lo ha expuesto esta Corporación en la sentencia CSJ SL9012-2017.

A todo lo cual se agrega que la atacante hizo descansar su objeción de legalidad al proveído impugnado en una premisa falsa, circunstancia que también conlleva indefectiblemente a la desestimación del cargo, como lo ha considerado la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL17025-2016; CSJ SL1056-2015; CSJ SL, 8 oct. 2003, rad. 20859, CSJ SL, 16 oct. 2002 rad. 19122 y, CSJ SL, 31 may. 2001, rad. 15865.

Tal consideración, porque puntualmente afirma que el sentenciador «parte de un supuesto no probado durante el proceso, que como existen malas prácticas en algunas empresas del sector salud, procede la condena» por indemnización moratoria, cuando lo cierto es que sobre ese aspecto, el Tribunal lo que puntualmente dijo fue, […] que no podía predicarse buena fe por parte de Caprecom, cuando precisamente se verificó que acudió a una tercerización del personal, […] a través del uso indebido de una cooperativa de trabajo asociado para vincular a los trabajadores mediante modalidades contractuales no laborales con los cuales buscó Radicación n.° 84386 SCLAJPT-10 V.00 23 despojarse del marco obligacional que le acarreaba su condición patronal, para atribuirle en apariencia formal dicha calidad a las cooperativas con las que contrataba, en clara transgresión a la prohibición legal consagrada en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, […].

Olvidando que «la inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación [ ]», según se ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4220-2018. Finalmente, en aras de la claridad, expresa la Sala a la recurrente, que más allá de las consideraciones precedentes, relativas a la no estimación de su acusación, la sentencia del Tribunal no se advierte equivocada ni desde la perspectiva fáctico- probatorio ni de la jurídica, en vista de que en el proceso está demostrado que la accionante prestó sus servicios personales a Caprecom a través de entidades cooperativas de trabajo asociado, como incluso aquélla misma lo asume al final de la exposición de sus argumentos de sustentación del cargo, escenario en el que devenía imperativo que dicho juzgador, como lo hizo, desatara la presunción de existencia del contrato laboral, reglada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª del mismo año, la cual no obstante ser simplemente legal, por lo que permitía prueba en contrario, no fue desvirtuada en el juicio.

En efecto, como se desprende de la misma norma sustancial referenciada, podía la accionada, ahora acudiente Radicación n.° 84386 SCLAJPT-10 V.00 24 en casación, desquiciar lo presumido en ella, cuestión que no hizo, primero, por su negligencia procesal al no contestar la demanda (con los efectos que la segunda instancia advirtió) o develando desde las pruebas arrimadas por la reclamante, que en realidad los servicios que ésta le prodigó a la caja de previsión no eran personales o que siéndolo no eran ni subordinados ni dependientes, cometido que tampoco obtuvo, pues aquellas, como también lo asentó el segundo juzgador con acierto, dejaban ver el contrato laboral real aducido en el gestor.

Y en lo que atañe con la sanción moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, tampoco se advierte yerro del Tribunal al imponerla, pues tampoco hay probanza que desquicie la mala fe que encontró acreditada dicho juzgador para ese efecto, habida cuenta que si la actora prestaba servicios personales a Caprecom, en condiciones de subordinación y dependencia jurídicas frente a ella y no con relación a las cooperativas que la vincularon, como ésta lo demostró, en rigor no deviene atenido a la buena fe que para servirse del oficio de la trabajadora, la entidad se comportara como una genuina empleadora dándole órdenes e instrucciones, pero se abstraiga de esa condición para reconocerle los derechos sociales derivados de esa realidad.

Así lo ha decidido la Corte en múltiples ocasiones, destacando adicionalmente: 1) que la simple aducción de modalidades no laborales de contratación de servidores, no es útil para acreditar la buena fe que libera del resarcimiento por mora; 2) que las cooperativas de trabajo asociado no Radicación n.° 84386 SCLAJPT-10 V.00 25 pueden utilizarse por las empresas, incluso públicas, para ocultar las verdaderas vinculaciones laborales de sus trabajadores y sustraerse de las obligaciones que ello implica y, 3) que el hecho de que el trabajador no reclame durante la ejecución del vínculo los derechos que pretende ante la jurisdicción, no indica que este no sea laboral, pues es comprensible que no lo haga, porque por razones materiales es la parte débil de esa relación, en la medida de que de ella, de todas formas, pende su subsistencia y la de su núcleo familiar.

En consecuencia, el cargo se desestima. VIII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la segunda sentencia por la vía directa «por falta de aplicación de lo establecido en los Decretos 1° y 45 del 2519 de 2015 y 1° del Decreto 2192 de 2016 sobre la liquidación de Caprecom y una indebida aplicación del artículo 1° del Decreto 7978 (sic) de 1949». Asegura, que como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia, liquidada la entidad pública, no es procedente proferir condena por indemnización moratoria a partir de la fecha en que esta ocurre; que para el caso, como de conformidad a lo establecido a los artículos 1° y 45 del Decreto 2519 de 2015 y 1° del Decreto 2192 de 2016, se dio por terminado el proceso de liquidación de Caprecom, «el 27 de enero de 2016 (sic)», no procede la condena a la indemnización moratoria impuesta «hasta la fecha en que se Radicación n.° 84386 SCLAJPT-10 V.00 26 haga el pago de las condenas planteadas, como equivocadamente se pronunció el Tribunal».

Insiste «que no es procedente la condena por dicho concepto» y, además, que el Colegiado […] incurrió en error de juicio debidamente demostrado, manifiesto y evidente en la forma indicada en este cargo, con ello violó por vía directa, en la modalidad de aplicación errónea (sic) de las normas expresadas y mencionadas a lo largo del presente cargo al no aplicarlas cuando regulaban las situaciones fácticas y legales del tema del indebido reconocimiento de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 (f.° 12 a 14, ib).

IX. CONSIDERACIONES Discute la censura, que el Tribunal haya proferido condena por indemnización moratoria hasta la fecha en que se hiciera el pago de las condenas, sin tener en cuenta que el proceso de liquidación de Caprecom se dio por terminado el «27 de enero de 2016 (sic)», de conformidad con los artículos 1° y 45 del Decreto 2519 de 2015 y 1° del Decreto 2192 de 2016.

Acierta la impugnante en el cuestionamiento que plantea, pues en efecto erró el Colegiado al imponer la condena por dicho concepto, con desconocimiento de la situación de liquidación de la entidad, fijándola a partir del 14 de noviembre de 2012 «y hasta cuando se satisfagan las condenas impuestas», cuando dicha sanción solo se podía extender hasta la fecha de finalización del proceso liquidatario de aquélla, dado que a partir de ese momento la Radicación n.° 84386 SCLAJPT-10 V.00 27 Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom EICE, perdió toda posibilidad de cumplir sus obligaciones como empleador.

En efecto, mediante mediante los Decretos 2519 de 2015 y 2192 del 28 de diciembre de 2016, se dispuso la supresión y liquidación de esa entidad y se prorrogó el plazo para culminarla hasta el 27 de enero de 2017. En esta última fecha, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Previsora suscribieron el acta final de liquidación, la cual fue publicada en el Diario Oficial 50129 de la misma calenda.

Así mismo, el Decreto 140 de 2017, «por el cual se modifica el Decreto número 2519 de 2015», en su artículo 3° dispuso: Modificar el artículo 40 del Decreto número 2519 de 2015 el cual quedará así: Artículo 40. Financiación de las acreencias laborales, de la liquidación y subrogación de obligaciones. El pago de las indemnizaciones, acreencias laborales y gastos propios del proceso liquidatorio, se hará con cargo a los recursos de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones «Caprecom» EICE en Liquidación. Los activos remanentes de la liquidación se destinarán a pagar los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación en el marco de lo dispuesto por el artículo 35 del Decreto-ley número 254 de 2000».

En caso que los activos remanentes de la liquidación no sean suficientes para el pago de indemnizaciones, acreencias laborales y gastos propios del proceso liquidatario, la nación - Ministerio de Salud y Protección Social se subrogará en dichas obligaciones. El patrimonio autónomo de remanentes de la Entidad liquidada responderá por las acreencias restantes, incluidas las Radicación n.° 84386 SCLAJPT-10 V.00 28 relacionadas con proveedores, hasta por el monto de los recursos de que este disponga.

Lo que significa que con la extinción definitiva de la empresa pública, las obligaciones a su cargo como empleador se tornaban de imposible ejecución, configurándose la figura de inimputabilidad de la mora, razón por la cual no era posible extender la aludida indemnización con posterioridad a esa data, dado que perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones a su cargo.

Así lo ha orientado esta Corporación en la decisión CSJ SL194-2019, […] en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.

En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porqué al no tener […] la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, […].

En consecuencia, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad parcial de la acusación. Radicación n.° 84386 SCLAJPT-10 V.00 29 X. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juez de primera instancia no accedió a las pretensiones de la demanda, en cuanto no halló acreditado el contrato laboral entre las partes, decisión ante la cual la accionante apeló, reivindicando el verdadero vínculo laboral que alegó desde aquella pieza procesal.

El Tribunal, en sede de Juez de apelación, otorgó la razón a la alzada y tuvo por acreditado en el juicio el contrato laboral realidad reivindicado, a partir de lo cual revocó el primer fallo e impuso a la demandada el pago de algunos créditos laborales, incluida la sanción moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, aspectos sobre los cuales interpuso recurso de casación que no pudo ser estimado en su primer cargo, por las razones arriba explicadas.

Por tanto, estando en firme esa componente del fallo de segundo grado, solo resta proferir sentencia de reemplazo respecto de la que no tiene ese atributo, en vista de que la segunda acusación del recurso demostró que el Colegiado se equivocó al imponer la sanción moratoria hasta que las obligaciones de trabajo impuestas a la empleadora fueran satisfechas, sin reparar que ésta era una entidad pública que ya fue liquidada.

Para el efecto, resultan suficientes las consideraciones expuestas en sede de casación para reafirmar que después del 27 de enero de 2017 no había lugar a condena por indemnización moratoria a la demandada, ya que fue hasta Radicación n.° 84386 SCLAJPT-10 V.00 30 esa calenda que existió la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom EICE, como sujeto de obligaciones, de conformidad con el artículo 3° del Decreto 140 de 2017.

En consecuencia, se revocará la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el 15 de junio de 2016, en cuanto absolvió de la indemnización moratoria pretendida, para en su lugar, condenar a la entidad demandada, a pagar a la señora Rosa Lucely Villota Quenan la suma diaria de $98.254, a partir del 14 de noviembre de 2012 (aspectos definidos por el Tribunal y no controvertidos en casación) hasta el 27 de enero de 2017, aclarando que el monto final debe ser indexado, desde el 28 de enero de 2017, hasta cuando se efectúe su pago, según se explicó en la CSJ SL194-2019.

Las costas en ambas instancias estarán a cargo de la accionada. XI. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que ROSA LUCELY VILLOTA QUENAN le instauró A LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, Radicación n.° 84386 SCLAJPT-10 V.00 31 sucedido procesalmente por PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - PAR CAPRECOM cuya vocera y administradora es la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., únicamente en cuanto fijó la sanción moratoria «hasta cuando se satisfagan las condenas impuestas».

No la casa en lo demás. En sede de instancia,

RESUELVE

REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el 15 de junio de 2016, en cuanto absolvió de la indemnización moratoria pretendida, para en su lugar CONDENAR a la entidad demandada, a pagar a la señora Rosa Lucely Villota Quenan la suma diaria de $98.254 a partir del 14 de noviembre de 2012 hasta el 27 de enero de 2017, aclarando que el monto final debe ser indexado, desde el 28 de enero de 2017, hasta cuando se efectúe su pago.

Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 84386 SCLAJPT-10 V.00 32