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SL1916-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

MI República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Candi* Laboral Salad. Descommtlon N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1916-2020 Radicación n.° 73377 Acta 20 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA FLORALBA GONZÁLEZ MAHECHA, contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Se reconoce personería para actuar en representación de la demandante a la abogada Carmen Liliana Roa Trujillo, en los términos del escrito de folio 35 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio a Colpensiones para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 73377 desde el 15 de febrero de 2012, a la indexación de las mesadas y a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En sustento de sus pretensiones, relató que durante toda su vida laboral cotizó exclusivamente al ISS, a través de las empresas Flores Timaná Ltda, desde junio de 1998 hasta mayo de 2005 y Melody Flowers Ltda, entre junio de 2005 y enero de 2013.

Aseguró que es beneficiaria del régimen de transición, en tanto a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba más de 35 arios de edad, pues nació el 15 de febrero de 1957, de suerte que le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990. Manifestó que cotizó más de 500 semanas entre 1990 y el 15 de febrero de 2012, cuando alcanzó 55 arios de edad, y que por Resolución 20126800317908 de 28 de diciembre de 2012, la demandada le negó el derecho con el argumento de que no alcanzó «1200 semanas» de cotización. 'Colpensiones (fis. 26-28) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones: prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y «la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios».

Aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, la petición que elevó y la respuesta suministrada por la Administradora. Dijo que no le constaban los demás hechos. Expuso que las pretensiones estaban llamadas al fracaso, en tanto la actora no cumplía los requisitos para SCLAJPT-10 V.00 2 42 Radicación n.° 73377 pensionarse al amparo del régimen de transición, en tanto a «22 de julio» de 2005 no contaba 750 semanas cotizadas y al estudiar el asunto bajo la égida de la Ley 797 de 2003, no satisfacía la densidad de semanas para acceder al derecho.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 17 de junio de 2015, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación, absolvió a la enjuiciada e impuso costas a la accionante (fls. 38-42). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la alzada de la actora, a través de la sentencia gravada el Tribunal confirmó la de primer grado.

Gravó con costas a la vencida en juicio (fls. 51-52). Fijó como problema jurídico, verificar si la falta de cotizaciones al ISS con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, impedía aplicar el régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990, a pesar del cumplimiento de requisito de la edad para beneficiarse del régimen de transición, y si la decisión de primera instancia fue congruente con los supuestos fácticos de la demanda.

Advirtió que, previo al estudio de la pensión de vejez, el a quo analizó la condición de beneficiaria del régimen de SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 73377 transición, en tanto era necesario para definir si procedía el reconocimiento de la prestación a la luz del reglamento del ISS, halló pertinente el análisis desde la óptica del Acto Legislativo 01 de 2005, en la medida en que este hizo fenecer los regímenes de transición en julio de 2010 o, cumplidas 750 semanas a la fecha en que entró a regir la reforma constitucional, se podría extender hasta 2014.

Coligió que lo resuelto en primera instancia, no fue incongruente con los supuestos fácticos del proceso, pues el juez no hizo nada diferente a tomar en cuenta la tesis de la accionada. Acotó que al 1 de abril de 1994, la demandante contaba 37 arios de edad, dado que nació el 15 de febrero de 1957, lo cual le daba la posibilidad de beneficiarse del régimen previo a la Ley 100 de 1993; empero, como a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía 366 semanas cotizadas, solo podía mantener el «régimen de transición que traía» hasta el 31 de julio de 2010, fecha límite para acreditar los presupuestos previstos en la norma derogada.

Adicionalmente, consideró que si bien, la transición procuró conservar las exigencias de edad, tiempo de servicios y monto previstos en los preceptos normativos derogados, para que se pudieran mantener a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandante no había realizado ningún aporte antes del 1 de abril de 1994, pues empezó a cotizar en junio de 1998, conforme a la historia laboral de folios 11 a 13, tal cual lo admitió en el libelo introductor.

SCLAJPT-10 V.00 4 U3 Radicación n.° 73377 Consideró que ante tal situación, no se podía argumentar que el «régimen de transición en el que ella venía matriculada», fuera el del Acuerdo 049 de 1990, pese a contar más de 35 arios al 1 de abril de 1994. Aclaró que no estaba exigiendo cotizaciones como presupuesto para pertenecer o beneficiarse del esquema transicional, sino que el régimen al que la actora pretendía acogerse, no le era aplicable.

Expuso que, contrario a lo planteado por la censura, el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no ha sido declarado inexequible, por manera que la exigencia de estar afiliado al sistema de pensiones antes del 1 de abril de 1994 y acreditar el cumplimiento de la edad o tiempo de servicio, estaba vigente. También, precisó que no se trataba de que al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, la accionante estuviera cotizando, pues pudo haberlo hecho en un tiempo pretérito, pero sí se requería pertenecer a un régimen anterior; que los supuestos fácticos se asemejaban a los de la sentencia «43191 de 2011», lo que imponía confirmar la conclusión del a quo, por concordar con los mandatos legales y orientaciones jurisprudenciales, y ser congruente con los hechos alegados.

Por último, indicó que el precepto que regulaba la pensión de vejez en el caso de la actora, era el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, que exigía 1225 cotizadas para 2012, fecha en que la demandante cumplió 55 arios de edad, densidad que no demostró pues, tan solo acumuló 746.71, conforme a la historia laboral de folios 11 al 13.

SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 73377 W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Por vía directa denuncia «violación de medio» de los artículos 66 A y 145 del Código Procesal de Trabajo, que condujo a la transgresión de los artículos 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 y 141 de la Ley 100 de 1993. Señala que con la confirmación del fallo singular, el Tribunal por rebeldía inaplicó las normas que integran la proposición jurídica.

Copia los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil y 145 de Código Procesal del Trabajo. Menciona que el desafuero consistió en que el ad quem se apartó del problema jurídico planteado en la demanda, en la contestación a la misma y abandonó los argumentos del SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 73377 recurso de apelación, «que se origina en la negativa de Colpensiones al reconocimiento y pago a favor de la demandante de la pensión de vejez situación dada a través de la Resolución ( ) de 2012».

Recordó que en el escrito introductor pidió que por virtud del régimen de transición del artículo 36 del estatuto de la seguridad social, se le otorgara la pensión con base en el Acuerdo 049 de 1990, por tener cotizadas más de 500 semanas entre 1990 y 2012, así como la indexación y los intereses moratorios. Destacó que la Administradora se opuso a las pretensiones de forma genérica, sin indicar circunstancias de tiempo, modo y lugar, pero no a los hechos, de suerte que jurídicamente no existía alternativa distinta para el juez que acceder a la totalidad de las pretensiones, por respeto al debido proceso pues, como la encausada no se opuso, debía asumir las consecuencias de la posición pasiva que asumió. Insiste en que el colegiado soportó lo resuelto en argumentos no ventilados en la demanda, ni en la contestación, a más que ignoró los planteamientos de la alzada y, por ende, no observó el principio de consonancia. Afirma que el quebranto de las normas instrumentales, conllevó la violación de los artículos 12 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 y 141 de la Ley 100 de 1993.

Expresa que no cabe duda que en términos constitucionales y legales, tiene derecho a la aplicación del SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 73377 régimen pensional más favorable, que no es otro que el del mencionado Acuerdo, como quiera que la Ley 100 no reformó los regímenes anteriores, «sino que estableció reglas para los nuevos regímenes contenidos en ella», de suerte que no es posible desconocer derechos adquiridos.

Añade que se declaró inconstitucional la exigencia de estar afiliado y aportando al sistema de pensiones para ser beneficiario del régimen de transición, por lo que no podía acudirse a ella para resolver el caso; por ello, afirma: «el gravísimo error del Tribunal es utilizar una norma que no existe y que dicha circunstancia no fue planteada en la argumentación de la contestación de la demanda».

VII. RÉPLICA Manifiesta que el juzgador de la alzada resolvió el caso en atención a la intervención de las partes y a las pruebas del proceso, con apego a los principios de consonancia y congruencia. Señala que si bien, por virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a la actora le sería aplicable la norma anterior que regía su situación pensional, ello solo sería posible si, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, hubiera cumplido los requisitos para pensionarse en julio de 2010, o contara 750 semanas cotizadas «en 2005», lo cual no aconteció, por lo que no podía extenderse la transición más allá de 2010.

SCLAPT-10 V.00 8 LIS Radicación n.° 73377 Añadió que el régimen anterior de la actora, no era el Acuerdo 049 de 1990, pues al 1 de abril de 1994 no tenía ninguna semana cotizada. VIII. CONSIDERACIONES Básicamente, el Tribunal concluyó que lo resuelto por el a quo fue congruente con los hechos y pretensiones de la demanda y con los argumentos de defensa de la encausada, que obligaban a abordar lo relativo al régimen de transición, de cara al Acto Legislativo 01 de 2005.

Así mismo, que la ausencia de afiliación y/o cotizaciones con anterioridad al 1 de abril de 1994, impedía a la actora pensionarse bajo el abrigo del Acuerdo 049 de 1990, a pesar de contar 37 arios de edad para cuando entró en vigor el estatuto de la seguridad social y que la prestación por vejez de la accionante estaba regida por la Ley 797 de 2003 que para 2012, cuando cumplió 55 arios, exigía 1225 semanas que no acreditó. La censura le atribuye al sentenciador colegiado los desaciertos de: i) violar los principios de congruencia y consonancia, ii) no otorgar la prestación a pesar de que la demandada se opuso de manera genérica a las pretensiones y no rebatió los hechos y, iii) exigir que estuviera afiliada y aportando al sistema de pensiones para considerarla como beneficiaria de la transición, y concederle el derecho con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990.

SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 73377 Dada la orientación de la acusación, quedan al margen de la discusión, las inferencias fácticas del Tribunal, como que María Floralba González nació el 15 de febrero de 1957, de suerte que para el 1 de abril de 1994, contaba 37 arios y arribó a los 55 arios el mismo día y mes de 2012; que a la entrada en vigencia de la enmienda constitucional, tenía cotizadas 366 semanas y en toda la vida laboral 746,71 y, que no registra cotizaciones antes de 1 de abril de 1994 pues, empezó a aportar al sistema a partir de junio de 1998.

El principio de congruencia o correspondencia, consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, señala que la sentencia deberá estar en consonancia con los «hechos y pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que hubieren sido alegadas (—)».

Para constatar si el sentenciador incurrió en el error jurídico que se le endilga, la Sala estima pertinente acudir a las piezas procesales correspondientes (CSJ SL224-2020). En dicha labor, se observa que en la demanda inicial, la accionante pretendió el reconocimiento de la pensión de vejez, a partir del 15 de febrero de 2012 y, en el hecho cuarto, sostuvo que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar más de 35 arios para la fecha en que tal norma entró en vigencia, por manera que le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990 (hecho quinto).

SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 73377 Al dar respuesta a la demanda, tal cual quedó historiado, Colpensiones se opuso a las aspiraciones de la actora «por carecer de fundamento fáctico y legal», negó algunos hechos y dijo que no le constaban otros, mientras que en el acápite de razones y fundamentos de derecho, expuso: No puede[n] prosperar las pretensiones del demandante, toda vez que no cumple con los requisitos legales para pensionarse bajo los parámetros del Régimen de Transición, teniendo en cuenta que al 22 de julio de 2005 no contaba con las 750 semanas cotizadas, así mismo, al hacer un estudio con la Ley 797 de 2003, no cumple con el número de semanas exigidas para la pensión de vejez.

Formuló la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación y añadió que por las razones expuestas «y lo señalado en los fundamentos de derecho y las razones de defensa ( ), mi procurada no tiene obligación alguna con la demandante, ya que no se dan los requisitos legales para reconocer el derecho pretendido». Así las cosas, tal cual lo indicó el Tribunal, para definir si la demandante era beneficiaria del régimen de transición, era forzoso el estudio del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y en su parte pertinente, dispuso: "Artículo 1°.

Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital SCLAWT-10 V.00 11 Radicación n.° 73377 necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.

En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos». Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Artículo 2 0. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. Valga anotar, que esta Sala de la Corte ha estimado que dicha enmienda es «entendible en la medida que le estableció un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era de carácter transitorio, es decir, que debía tener una vigencia temporal» (ver CSJ SL7042-2017 y CSJ SL19568- 2017).

Como es un hecho indiscutido que la demandante cumplió 55 arios de edad el 15 de febrero de 2012, era indispensable auscultar si, en su caso, se había extendido el beneficio transicional invocado para acceder a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990; luego, para la Sala no hay duda de que el ad quem dirimió la contención en los precisos términos del diálogo judicial.

SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° n.° 73377 En esa misma línea, tampoco luce ajena al debate, la conclusión de que el régimen anterior de la actora no era el del Acuerdo 049 de 1990, ante el hecho probado de que carece de cotizaciones antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Esta consideración acompasa con la doctrina de esta Corporación sobre la materia, que en sentencia CSJ SL2013- 2019 señaló: Así las cosas, la controversia que propone el cargo se circunscribe a determinar si la demandante tiene en su favor, por vía del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, derecho a la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de igual anualidad, pese a que para el 1 de abril de 1994, cuando entró a regir el referido precepto transicional, no se encontraba afiliada a ningún régimen pensional.

Sobre el régimen de transición en pensiones, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que éste fue establecido con el fin de proteger a una población de trabajadores antiguos o con cierto número de años de servicio y de edad, para que pudieran pensionarse en términos más favorables a los que trae la nueva ley. Así, en sentencia CSJ SL, 21 mar. 2002, rad. 17768, reiterada en la CSJ SL, 3 oct. 2008, rad. 33442, se dijo: El régimen de transición en materia de pensiones, introducido al ordenamiento jurídico nacional en época relativamente reciente, es un mecanismo que atenúa el rigor del principio de la aplicación general e inmediata de la ley.

Es un beneficio para los trabajadores antiguos que, para la fecha de la entrada en vigencia de la ley nueva, no han accedido aún al derecho que se trata. Consiste en aplicar la legislación anterior, lo que de suyo es algo excepcional, y por lo mismo, de rigurosa aplicación restringida. Si bien es cierto que la Corte ha sostenido que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sólo impone como requisitos para obtener los beneficios del régimen de transición la edad o los años de servicio cotizados, y en ningún momento el de estar afiliado a un sistema de pensiones al entrar a regir la nueva ley de seguridad social, dicho razonamiento corresponde a casos en que los demandantes, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no tenían vínculo laboral vigente, pero que con anterioridad a la fecha SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 73377 en que entró a regir dicha disposición sí habían estado afiliados a algún régimen pensional, posición que no es dable aplicar al caso que hoy ocupa la atención de la Sala.

Se afirma lo anterior por cuanto, no obstante que la aquí accionante al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía la edad prevista en su artículo 36, no es viable aplicarle el régimen de transición ya que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esa legislación no estaba, ni estuvo, afiliada a ningún régimen pensional. Para la Sala, en el presente caso es indispensable que hubiese estado afiliada a un sistema pensional con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993, inclusión que a su vez permitiría determinar cuál es el régimen anterior que la beneficiaria.

Cumple anotar que, como lo adoctrinó esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 43181, reiterada en la CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 42729, al implementarse con la Ley 100 de 1993 un nuevo sistema general de seguridad social en pensiones, quiso el legislador que los trabajadores «antiguos», ya fuera por edad o por tiempo de servicios, que estuvieran «afiliados» a un «régimen anterior», no vieran frustradas abruptamente las expectativas de pensión que tenían con el sistema al cual se encontraban afiliados, y ninguna expectativa vería frustrada quien, como la demandante, no había estado afiliada a ningún régimen antes de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, no se vería afectada con la transición. Caso en el cual no podría determinarse cuál sería el régimen anterior que resultaría aplicable, sin que sea dado al afiliado escogerlo dentro del sector privado o público a su conveniencia. Por lo dicho, la sentencia recurrida no transgredió el principio de congruencia. Resuelto el punto anterior, conviene memorar que, en criterio de la Sala, el principio de consonancia implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, que le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación. SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 73377 En el propósito de verificar si el Tribunal desatendió el mandato consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo, la Sala observa que la apelante se dolió de que la sentencia de primera instancia fue incongruente con los supuestos fácticos de la demanda pues, dijo, el problema jurídico se circunscribía al reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990, de suerte que el operador judicial singular no podía adentrarse en la Ley 797 de 2003 y menos en el Acto Legislativo 01 de 2005; que el estudio debió centrarse en el cumplimiento de los requisitos del régimen de transición, exclusivamente en lo relativo a la edad y en constatar que estuviera cotizando al régimen pensional, sin exigir que tuviera aportes anteriores a la Ley 100 de 1993, en tanto dicha condición fue declarada inexequible.

Basta detenerse en lo precedentemente tratado, para concluir que el colegiado resolvió cada una de las inconformidades de la apelante: explicó porqué la sentencia del a quo fue congruente con las posiciones asumidas por los contendientes y la necesidad de abordar los parámetros fijados por el Acto Legislativo 01 de 2005; con báculo en la jurisprudencia, explicitó las razones por las cuales a la actora no le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, pues carecía de un régimen anterior y acotó: Frente a este tema, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó que si bien, el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo exige para acceder al mismo el cumplimiento de edad o tiempo de servicio, es necesario que se encuentre afiliado a uno de los regímenes anteriores a su vigencia, inciso que no ha sido declarado inexequible, como de manera desacertada lo señaló el recurrente.

SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 73377 Sus disertaciones lo llevaron a inferir que la norma aplicable al caso, era la Ley 797 de 2003, que exigía 1225 semanas de cotización para el 15 de febrero de 2012, fecha en que alcanzó 55 arios de edad, que no encontró acreditadas, dado que solo acumuló 746.71 semanas conforme a la historia laboral aportada.

Lo visto lleva a colegir que el ad quem no desconoció el principio de consonancia por exceso ni por defecto (CSJ 5L224-2020). Por último, disparatada se ofrece la tesis de la censura, de que ha debido accederse al reconocimiento de la pensión deprecada, dada la ausencia de oposición de la Administradora pues, si en gracia de discusión así hubiese sido, tal propuesta no consulta fundamentos básicos de la actividad judicial, como por ejemplo el concerniente al principio jura novit curia, que impone al juez la obligación de aplicar el derecho, una vez halla demostrados los hechos, sin importar que las partes no lo hubiesen invocado a su favor.

Con todo, la contestación de la demanda da cuenta de lo contrario, en tanto Colpensiones adujo que María Floralba González no podía favorecerse del régimen de transición, ni cumplía los requisitos legales para la pensión. El cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante y a favor de Colpensiones, con inclusión de $4.240.000 a título de agencias en derecho.

Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 73377 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró MARÍA FLORALBA GONZÁLEZ MAHECHA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. NEFZ JIMEAAQICP.114 53` 1 A SÁNCHEZ Y SCIAJPT-10 V.00 17