CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60459 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1916-2019 Radicación n.° 60459 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ROBERTO ORDOÑEZ CALAMBAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Se admite la renuncia al poder por parte de la doctora Ana Marcela Carolina García Carrillo, identificada con la cédula de ciudadanía 52.910.179 y T. P. 147.429 del consejo Superior de la Judicatura, a su condición de apoderada de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, visible a folio 32 del cuaderno de la Corte.
ANTECEDENTES Luis Roberto Ordóñez Calambas llamó a juicio a La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de que declare que entre el actor y el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, se celebró un contrato de trabajo a término indefinido el 20 de abril de 1989; que al momento de la cesación de la relación laboral tenía un salario de $526.216; que el empleador terminó la relación contractual de forma unilateral el 6 de octubre de 1997; que en la Resolución 507 del 28 de diciembre de 2005 se señaló como fecha de ingreso el 20 de abril de 1989 y la de retiro el 30 de noviembre de 2005, de acuerdo con el mandato de la Corte Constitucional; que por medio de la mencionada resolución se « cancela salarios desde el 6 de octubre de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2005 ».
Igualmente, que estuvo al servicio de la entidad accionada por 16 años, 13 meses y 10 días; que la empleadora suscribió una convención colectiva con el sindicato de trabajadores SINTRAIDEMA, la cual estuvo vigente desde el 1° de mayo de 1996 a 30 de abril de 1998; que la casual de imposibilidad física y jurídica alegada en la mencionada resolución no es una causa legal, y por tanto la demandada le canceló los salarios e indemnizaciones por el no reintegro; que tenía calidad de trabador oficial y es beneficiario de la convención colectiva de trabajo citada; que ha cumplido con los requisitos convencionales y legales para acceder a la pensión de jubilación por despido injusto contemplada en el artículo 98 del pacto colectivo de trabajo vigente para el momento del despido; que es responsable del pago de las obligaciones de la empleadora, conforme el Decreto 1675 de 1997.
En consecuencia, solicitó que sea condenada a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional prevista en los artículos 98, en concordancia con el 97 y 124 de la convención colectiva de trabajo, por despido injusto, con los reajustes correspondientes desde el 13 de octubre de 2007; el pago de intereses moratorios por el no pago oportuno de la prestación deprecada, desde el momento de su causación hasta que se efectué su pago y de acuerdo al artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de la primera mesada pensional; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con el Instituto de Mercadeo Agropecuario – Idema- desde el 20 de abril de 1989 a 6 de octubre de 1997, esto por medio de un contrato de trabajo el cual terminó por decisión unilateral del empleador; además, manifestó que adelantó proceso de fuero sindical ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, quien negó su reintegro, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali.
En razón a la anterior decisión interpuso acción de tutela, en donde la Corte Constitucional en sentencia C T- 330 de 2005 ordenó su reintegro: por lo anterior, la demandada en Resolución 507 del 28 de diciembre de 2005 le canceló los salarios e indemnizaciones para el periodo comprendido entre el 6 de octubre de 1997 a 30 de noviembre de 2005, que en la aludida resolución se dijo que la fecha de ingreso del actor fue el 4 de abril de 1989 y el día de retiro el 30 de noviembre de 2005 sin solución de continuidad.
Indicó que laboró como trabajador oficial por 16 años, 13 meses y 10 días; que cumplió 50 años de edad el 13 de octubre de 2007; que, en la certificación expedida por la demandada, y en la liquidación de prestaciones sociales se evidencia que su último salario fue de $525.216. Por otro lado, señaló que la entidad demandada viene asumiendo el pago de las pensiones de jubilación que se encontraban en cabeza del Idema.
Narró que el 16 de septiembre de 2009 presentó reclamación administrativa ante la accionada, con el fin de que le reconociera la pensión convencional, solicitud que fue despachada de forma negativa el 22 de febrero de 2010; y que a la fecha de interpuesta la demanda no se le había reconocido su derecho. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por ciertos los correspondientes a que el demandante adelantó proceso de fuero sindical, que interpuso acción de tutela contra el fallo que resolvió el mencionado fuero, que el actor al momento de su retiro devengaba un salario de $ 526.216; que asumió el pago de las pensiones de jubilación que estaban a cargo del Idema; y que el actor presentó reclamación administrativa el 16 de septiembre de 2009, deprecando el reconocimiento de la pensión convencional.
Dio por parcialmente cierto que la relación laboral finalizó el 6 de octubre de 1997, aclarando que dicha decisión se dio en cumplimiento al Decreto 1675 de 1997, por medio del cual se liquidó la empresa empleadora; que en resolución n° 507 de 28 de diciembre de 2005 se estableció que la fecha de retiro fue el 30 de noviembre de 2005, aclarando que dicho despido no fue injusto, ya que se declaró ilegal y sin efectos jurídicos.
Frente a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, compensación, falta de título y causa del demandante, pago de buena fe, presunción de legalidad e inexistencia del sindicato y de la convención colectiva de trabajo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de septiembre de 2010, absolvió a la Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante, ordenando su consulta en caso de ser necesario.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2012, al resolver el recurso de alzada del recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó el fallo de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el Instituto de Mercadeo Agropecuario – Idema, era una empresa industrial y comercial del Estado, la cual gozaba de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente; que de acuerdo con el Decreto 3135 de 1968 en su artículo 5°, las personas que prestan servicios a dichas entidades tenían calidad de trabajadores oficiales, con excepción de los que tienen funciones de confianza y manejo, los cuales tienen calidad de empleados públicos.
Señaló que la problemática se centró en si el actor es beneficiario del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo (fos. 60 a 119); citó lo contemplado en la norma en mención, resaltando los requisitos para acceder a la pensión convencional, esto es, ser trabajador oficial, haber sido despedido sin justa causa, haber prestado sus servicios por más de 10 años y cumplir o tener cumplidos 60 o 50 años de edad, en el último caso cuando el despido se produjere después de quince años de servicios.
Resaltó que el señor Ordóñez había sido despedido sin justa causa, habiéndose ordenado su reintegro como consecuencia de ello por la autoridad judicial, sin solución de continuidad y quedando incólume sus derechos laborales, por lo que « queda sin piso el despido sin justa causa » al haberse ordenado su reintegro. A su vez, hizo alusión a los extremos temporales decretados, desde el 20 de abril de 1989 al 30 de noviembre de 2005, los cuales no encontraban relación con la pretensión declarativa n° 3 (fo. 4), dijo que este punto no fue debatido en el recurso de apelación, por tanto, no realizó análisis de dicho tema.
Arguyó que la convención colectiva de trabajo en el que fundamentó su derecho el actor, tenía una vigencia del 1° de mayo de 1996 a 30 de abril de 1998, y que: « al tener ese tipo de vigencia previamente señaladas implica que tiene inicio y un final el periodo de aplicación de sus normas, contrario fuera sino existiera fecha de terminación de vigencia por cuanto estaría supeditada a que otra convención la derogara o su vigencia sería automática por periodos legales que se prorrogan » y, que « En consecuencia, al no haberse aceptado la pretensión de que el extremo temporal final del contrato fuera el 6 de octubre de 1997 y haber quedado sin piso jurídico el requisito de haber sido despedido sin justa causa, de contera se pierde toda opción de accederse a las pretensiones de la demanda ».
Expreso que el recurso de apelación fue interpuesto de forma general y sin controvertir individualmente los fundamentos del fallo, generando con ello que el colegiado confirmara la sentencia proferida por el a quo; por lo anterior, dijo que el actor no tenía derechos adquiridos por no cumplir con los requisitos establecidos en la convención colectiva del trabajo.
Hizo énfasis en que el demandante pretende que se declare que su contrato se mantuvo vigente desde el 20 de abril de 1989 y hasta el 6 de octubre de 1997, de igual forma indicó que trabajó para el IDEMA por 16 años 13 meses y 10 días, evidenciando que para efectos del despido injusto pretende se le valore una fecha y para efectos pensionales depreca apreciar una distinta.
Por otro lado, indicó que el demandante atacó la Resolución 507 de 28 de diciembre de 2005 sin valorar que el mencionado es un acto administrativo revestido de legalidad, y por tanto, no podía ser estudiado por este medio; recordando que era importante estructurar en forma clara el soporte factico de la demanda, así como lo planteado dentro de los recursos.
Por último, hizo referencia al artículo 25 del CPTSS y el artículo 12 de la Ley 712 de 2001, los que refieren los requisitos formales que deben llevar los escritos de demanda, con el fin de sacar avante las súplicas incluidas en la misma. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primera, procediendo conforme a lo deprecado en la demanda inicial y provea sobre costas como corresponda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y que ésta Corporación estudiará de manera simultánea, como quiera que están dirigidos por la misma senda de ataque, esto es, la indirecta, y sus raciocinios demostrativos son coincidentes en tratar de demostrar que el recurrente tiene derecho a la pensión prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 1996 – 1998.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de viola la ley sustancial, por la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470, subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965 artículo 37, del CST; Decreto 2127 de 1945 artículos 46, 47 y 48; y artículo 59; Decreto 3135 de 1968 artículo 5 y el Decreto 1675 de 1997. La censura afirma que la transgresión normativa expresada se dio como consecuencia de los siguientes yerros fácticos: 1.- No dar por demostrado estándolo que el demandante si cumple los requisitos de la Convención colectiva de Trabajo para tener derecho a la pensión de jubilación. 2.- Dar por demostrado, no estándolo, que la convención colectiva de trabajo, perdió vigencia el 30 de abril de 1998. 3.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante para el 30 de noviembre de 2005, tenía más de 50 años de edad. 4.- No dar por demostrado estándolo, que mediante sentencia T- 330 de 2005 del 4 de Abril de 2005 de la Corte Constitucional se ordeno reintegrar el demandante, precisamente porque considero que el despido había sido injusto. 5.- No dar por demostrado estándolo, que el que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante sentencia del 9 de junio de 2005, acatando la orden de la Corte Constitucional, ordeno el reintegro del demandante. 6.- No dar por demostrado estándolo, que una vez reintegrado el trabajador demandante la empresa demandada señalo como fecha de ingreso el 4 de Abril de 1989 y de retiro el 30 de Noviembre de 2005, sin solución de continuidad.
Igualmente, expresa que los dislates enlistados ocurrieron por la falta de apreciación de los siguientes medios de prueba: a) Convención Colectiva de Trabajo (fls. 59 a 119). b) Cedula de Ciudadanía del demandante (f.51). c) Acta de posesión No. 008 del 20 de Abril de 1989 en el cargo de Administrador de Despensa, (fl.22). d) De la comunicación del 6 de Octubre de 1997 por medio de la cual se da por terminado el contrato de trabajo por supresión del cargo que desempeñaba (fl.23). e) Sentencia del 4 de Abril de 2005 (T-330), de la Corte Constitucional mediante la cual se ordeno declarar la nulidad de las decisiones tomadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral ordenando el reintegro del trabajador demandante, (fls.32 a 49). f) La Resolución No. 000507 del 28 de Diciembre de 2005 - hoja No. 4, (fls. 25 a 31), los extremos de la relación laboral.
Con miras a demostrar su acusación, el recurrente afirma que el ad quem partió de dos premisas: i ) que la convención colectiva de trabajo perdió vigencia el 30 de abril de 1998, y ii ) que si hubo despido injusto, y que « este quedo purgado, con la orden de reintegro » que profirió la Corte Constitucional. Seguidamente indica que la circunstancia de que la entidad para la cual laboró el demandante, se hubiera liquidado el 27 de junio de 1997, no implicaba que la convención colectiva de trabajo « perdiera su vigor legal », recordando algunos apartes de una sentencia de la Sala de la que no informó su fecha ni radicación, en relación con que « la liquidación de una empresa o una entidad, no es una causal de las determinadas en la ley para poner fin a la convención colectiva de trabajo »; los párrafos fueron: "El tema propuesto, lo tiene definido la jurisprudencia en forma pacífica, en punto a que si bien la liquidación de algunas entidades, como el IDEMA, tuvo fundamento legal, la desvinculación de sus servidores, por ese motivo, no está prevista dentro de las justas causas para terminar sus contratos de trabajo, estos es, no está contemplado dentro de las 8 causales del decreto 2127 de 1945 como "como justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo…”; así, no hay razón que amerite cambiar este criterio y conviene rememorar la sentencia de casación del 19 de agosto de 2009 Rad. 36063, dictada en un caso de contornos similares al examinado, inclusive, contra la misma demandada; allí se sostuvo: "Es evidente que el Tribunal dio por sentado que el 26 de Agosto de 1997 la demandada le comunico al actor su decisión de dar por terminado unilateralmente el vínculo laboral y que dicha ruptura no estuvo amparada por una de las justas causas previstas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, puesto que la supresión del cargo no se ha erigido en el ordenamiento jurídico como "justa causa" para terminar los contratos laborales de tal manera que en el caso examinado lo que ocurrió fue un despido injusto con las consecuencias que de ello se derivan, tal cual se ha explicado por la Corte; así, últimamente en sentencias como la del IO de Junio de 2008, Rad. 32791 y la del 4 de Marzo de 2009, Rad. 34480".
(sentencia del 29 de junio de 2011 Rad. 48014 Mag. P. Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón) Señala que el juez plural se equivocó al tomar como fecha de terminación de vigencia de la convención colectiva de trabajo el 30 de abril de 1998, data inmediatamente posterior a la liquidación del Idema y que lo llevó determinar como vigencia de la misma: « del 1 de mayo de 1996 hasta el 30 de abril de 1998 » (f.° 25 cuaderno de segunda instancia).
En cuanto al despido injusto del actor, manifestó que tan lo era, que en la comunicación del 6 de octubre de 1997 (f. °23) en la que no se menciona una justa causa para ello, y que « Tan injusto fue », que la Corte Constitucional en su sentencia del 4 de abril de 2005 T – 350, ordenó el reintegro y se procedió al pago de salarios, prestaciones e indemnización por el periodo comprendido entre el 4 de abril de 1989 y el 30 noviembre de 2005, sin que a través de la Resolución 000507 del 28 de Diciembre de 2005 (f. ° 25 a 31), se le hubiera reconocido y pagado la pensión de jubilación del artículo 98 del acuerdo convencional (f.° 100).
Aduce que el yerro de la segunda instancia estuvo en dar por establecido que, si bien hubo despido injusto, « quedo (sic) subsanado con el reintegro » y con el pago de las prestaciones económicas contenidas en la Resolución 000507 del 28 de diciembre de 2005 (f. ° 28 a 31 del primer cuaderno), lo que demuestra la errada valoración de la sentencia de la Corte Constitucional, de la Resolución ya referida, de la convención colectiva de trabajo y de la comunicación del 6 de octubre de 1997.
RÉPLICA Se efectúa en forma conjunta para las dos acusaciones, memorando el fenecimiento de la existencia jurídica del Idema y que una de las consecuencias de la liquidación definitiva de dicha entidad, fue « la disolución del Sindicato Nacional de Trabajadores del IDEMA — SINTRAIDEMA », porque el artículo 401 del CST señala que un sindicato o una federación o confederación de sindicatos solamente se disuelve por cumplirse cualquiera de los eventos previstos en los estatutos para este efecto y que el artículo 50 del régimen interno de la organización sindical, determina que la misma se disuelve entre otras causales, « "e) Por liquidación o clausura definitiva de la empresa." »; motivo por el cual al vencimiento del término señalado en los artículos 1° y 7° del Decreto 1675 de 1997, el Idema quedó liquidado y clausurado definitivamente y en consecuencia el Sindicato Nacional de Trabajadores del Idema – Sintraidema « quedó también disuelto ».
Indica que no obstante que el artículo 474 del CST establece que si es disuelto el sindicato que hubiere celebrado una convención, ésta continúa rigiendo los derechos y obligaciones del empleador y los trabajadores, en este caso, tal previsión normativa no se aplicaba, porque « después del 31 de diciembre de 1997, no subsitieron (sic) ni empresa, ni sindicato, y por substracción de materia, la convención colectiva firmada el 19 de abril de 1996, entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario - IDEMA y el Sindicato Nacional de Trabajadores del IDEMA - SINTRAIDEMA perdió su vigencia en la fecha del cierre definitivo de la empresa », apoyándose en la sentencia de la Corte Constitucional C – 902 de 2003, en la que se dijo: " Ciertamente las convenciones colectivas rigen los contratos de trabajo mientras la relación laboral subsista.
De ahí, que en un proceso de liquidación de una entidad u organismo administrativo nacional, la convención que se encuentre vigente al momento de la liquidación del organismo, debe ser aplicada hasta la terminación del proceso de liquidación, caso en el cual lógicamente se dan por terminados los contratos de trabajo ante la desaparición de la entidad, sin que se pueda colegir, como lo hace el demandante, una vigencia indeterminada de la misma aun en el evento de la disolución y liquidación de una entidad, pues, como lo expresa la vista fiscal eso contradice toda lógica, como quiera que terminadas las relaciones laborales a consecuencia de la disolución y posterior liquidación de una entidad, pierden vigencia las normas convencionales que regían las mismas.
" También afirma que si bien en primera instancia se determinó como fecha del extremo final de la relación laboral, la del 30 de noviembre de 2005, con lo cual se acreditaría uno de los requisitos previstos en el artículo 98 convencional para acceder a la pensión de jubilación convencional, esto es, el tiempo de servicio, dicho requisito no era suficiente para la concreción del derecho, como quiera que cuando el actor cumplió el requisito de edad, la norma convencional que regulaba dicho derecho había desaparecido de la vida jurídica, así como el empleador que eventualmente quedaría obligado a cumplir esa obligación. De otra parte y en cuanto al tema de los derechos adquiridos, transcribió la oposición algunos apartes de la sentencia CC C - 314 de 2004, por lo que en este asunto al momento de la supresión de la entidad, disolución del sindicato y perdida de vigencia de la convención colectiva, lo que existía era una mera expectativa de pensionarse, más no un derecho adquirido y que al no estar vigente al norma convencional a la que acudió el demandante, se debía acudir al contenido del tercer inciso del Acto Legislativo 01 de 2005.
De otra parte señala que el recurrente pretende alegar una desvinculación contractual sin justa causa, expresando que laboró para el extinto Idema desde el 20 de abril de 1989 hasta el 30 de noviembre de 2005, y en consecuencia el reconocimiento de la pensión convencional prevista en el artículo 98 convencional; pero que de acuerdo a expresas facultades otorgadas por el Decreto Ley 1675 de 1997, se ordenó la liquidación de la mencionada entidad y, por ende, la terminación de todos los contratos laborales, procediéndose a través del Decreto 2438 de 1997, con la supresión de los cargos de su planta de personal.
Que así las cosas la terminación del contrato y/o supresión del cargo se configuró el 6 de octubre de 1997, tal como quedó demostrado, para lo cual citó un aparte de la sentencia CSJ SL, 17 jul 1998, así: “…Las disposiciones que se dictan en relación con la estructura, organización y desarrollo de las funciones del Estado, además de tener un carácter de norma de derecho público, deben entenderse promulgadas en interés general, razón por la cual predominan sobre las que únicamente atienden al interés individual.
Por tanto, no es viable que en desarrollo de las facultades constitucionales se expidan actos jurídicos que ordenen la reestructuración y supresión de empleos de una entidad y que, por otro lado, mediante una decisión judicial, se determine el restablecimiento de los contratos terminados al amparo de esa autorización, pues esto implica un desconocimiento de las facultades constitucionales, que no puede ser suspendido ni supeditado determinadas eventualidades que surjan de las relaciones laborales existentes con quienes presten sus servicios a las entidades cuya reestructuración haya sido legalmente ordenada.
Por esta razón, en caso de conflicto entre normas laborales o convencionales que garantizan la estabilidad en el empleo y las especiales que en desarrollo de mandatos Constitucionales, permiten la supresión del mismo, la jurisprudencia laboral ha dado prelación al régimen especial.” Luego de lo anterior, manifiesta que para que se aplique el artículo 98 convencional, se requiere que el trabajador hubiere sido despedido sin justa causa, « pero el 30 de noviembre de 2005, situación que en el presente caso no ocurrió, por cuanto a ésta fecha, alegada como la de despido injusto, no existía ni empleador ni convención colectiva ».
CARGO SEGUNDO Le endilga a la sentencia gravada, haber aplicado indebidamente los artículos « 467, 468, 469, 470 subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965- Art- 37 del C.S.T., decreto 2127 de 1945 — arts. 46, 47, 48 y 59, Decreto 3135 de 1968- Art. 5, y el decreto 1675 de 1997 ». Señala la censura que la violación de la ley sustancial se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrando estándolo, que la convención colectiva de trabajo firmada el 19 de Abril de 1996 entre el IDEMA y la Organización Sindical SINTRAIDEMA se encontraba vigente para el 6 de Octubre de 1997. 2.- No dar por demostrando estándolo, que la convención colectiva de trabajo firmada el 19 de Abril de 1996 entre el IDEMA y la Organización Sindical SINTRAIDEMA se encontraba vigente para el 30 de Noviembre de 2005. 3.- No dar por demostrando estándolo, que el despido injusto de LUIS ROBERTO ORDOÑEZ CALAMBAS, estuvo vigente y permaneció en el tiempo, hasta el 30 de Noviembre de 2005. 4.- No dar por demostrando estándolo, que la Convención colectiva de Trabajo firmada el 30 de Abril de 1996 entre el IDEMA y la Organización Sindical SINTRAIDEMA, no estuvo vigente solo hasta el 30 de abril de 1998. 5.- No dar por demostrando estándolo, que la supresión y liquidación del IDEMA mediante la Resolución 1675 del 27 de junio de 1997, fuese causal justa para dar por terminado el contrato de trabajo.
Así mismo, que errores listados se presentaron por la equivocada apreciación de estos medios de convicción: a) La Convención Colectiva de Trabajo firmada el 19 de Abril de 1996 entre el IDEMA y la Organización Sindical SINTRAIDEMA. (fls.59 a 1 19). b) Resolución 000507 del 28 de Diciembre de 2005. (fls.25 a 30). c) Sentencia T-330 de 2005 (fls.32 a 49). d) La Resolución No. 1675 del 27 de Junio de 1997.
(fls.54 a 58). Aunque en la sentencia materia de este recurso no se alude a la misma de manera explícita, solo se hace alguna referencia, no cabe duda que debió examinarla para providenciar como se hizo. Y por haberse dejado de valorar los siguientes: 1.- Carta de despido unilateral dirigida del IDEMA al aquí demandante (fl.23). 2.- Comunicación del 22 de Febrero de 2010 al demandante por parte de la Oficina Jurídica del Ministerio De Agricultura y Desarrollo Rural (fls. 18 a 21).
Con el fin de acreditar su ataque, el impugnante luego de recordar lo que dijo el Tribunal sobre los extremos de la relación para efecto del despido injusto y para la pensión, que según el ad quem son distintos, afirma que la convención colectiva de trabajo tiene aún plena vigencia normativa, siendo equivocado como lo entendió el juez plural, que la convención tiene una vigencia preestablecida entre el 1 de Mayo de 1996 hasta el 30 de Abril de 1998, tema sobre el que incluso ya se ha pronunciado la Sala, en el sentido de que el acuerdo colectivo tiene plena vigencia, « aun después de suprimida y liquidada la empresa IDEMA ».
Refiere que el despido fue injusto y que dicha situación permaneció incólume hasta el 30 de noviembre de 2005, cuando la Corte Constitucional con la sentencia T - 330 de 2005, ordena al Tribunal del Distrito Judicial de Cali « providenciara ordenando el reintegro del demandante, como se hizo el 9 de Junio de 2005 ordenando reintegrar a LUIS ROBERTO ORDOÑEZ CALAMBAS al cargo que venía desempeñando en el momento del despido o a otro igual o superior categoría », teniendo en cuenta que la supresión o liquidación de la entidad no era una justa causa para despedir, y no que el despido injusto « se subsano con el pago de los salarios y demás prestaciones y que aquel solo debe tomarse en consideración el 6 de Octubre de 1996 », fecha en que ocurrió el despido.
Aduce que tampoco se hizo mención a la carta de despido (f.° 23), que afirma que de acuerdo con las facultades del Decreto 1675 de 1997, la junta liquidadora mediante el Acuerdo 2 de 1997, aprobado por el Decreto 2438 del 1° de octubre de ese mismo año, determino suprimir a partir del 6 de octubre de 1997 el cargo que desempeñaba el actor, por liquidación definitiva de la entidad.
Igualmente alega que la sentencia acusada guardó silencio en relación con la documental de folios 18 a 21, proferida por la entidad demandada, en la que consta que el Tribunal Superior de Cali el 9 de junio de 2005, en acatamiento de la sentencia de tutela T- 330 del 4 de Abril de 2005, revocó el fallo proferido por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cali de fecha 29 de julio de 1999, para que en su lugar se condenar a la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, declarando para todos los efectos que no hubo solución de continuidad en la relación laboral por motivo del despido, por lo que « formalmente el 9 de Junio de 2005 es cuando cesa lo injusto del despido, y materialmente se concretiza el 30 de Noviembre de 2005 »; se admite que no hubo solución de continuidad desde el 6 de Octubre de 1996 hasta el 9 de junio de 2005 y se confiesa la imposibilidad física y jurídica del reintegro.
RÉPLICA Como se recuerda fue presentada conjuntamente y por ello, con la referencia efectuada en el primer cargo, la Sala se abstiene de repetirlos. CONSIDERACIONES Con el fin de determinar si el demandante recurrente tiene derecho a la pensión convencional prevista en el artículo 98 del contrato convencional 1996- 1998, debe la Corte señalar que no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: i ) que el actor ingresó a laborar con el Idema el día 20 de abril de 1989; ii ) que dicha relación laboral terminó el 6 de octubre de 1997 cuando era trabajador oficial y se suprimió la planta de personal por liquidación de la empresa, de acuerdo con las facultades otorgadas por el Decreto 1675 de 1997, es decir por una causa legal; iii ) que adelantó acción especial de reintegro por fuero sindical; iv ) que la Corte Constitucional a través de la sentencia T- 330 de 2005 ordenó el reintegro del actor, obligación que se cumplió a través de la Resolución 507 del 28 de diciembre de 2005; v ) que la fecha de retiro del actor « es el 30 de noviembre de 2005 sin solución de continuidad » (f.° 284) y; vi ) que el reintegro ordenado fue imposible de materializar, por la supresión total de la planta de personal del Idema.
Como se recordará, el ad quem concluyó que el actor fue despedido sin justa causa y se ordenó su reintegro judicial, sin solución de continuidad, con lo cual quedaron incólumes sus derechos laborales y dejando sin fundamento el despido sin justa causa al haberse ordenado su reintegro. Frente a los extremos de la relación adujo que no encontraban relación con la pretensión declarativa n° 3 (fo. 4), aspecto que no fue debatido en el recurso de apelación. Sobre la convención colectiva de trabajo, señaló que tenía una vigencia del 1° de mayo de 1996 a 30 de abril de 1998, por lo que al no haberse aceptado como extremo temporal final del contrato el 6 de octubre de 1997, quedaba sin piso jurídico el requisito de haber sido despedido sin justa causa, y no se accedía a las pretensiones de la demanda; máxime si el recurso de apelación fue interpuesto de forma general y sin controvertir individualmente los fundamentos del fallo.
Por su parte, la censura alega que el demandante si cumple los requisitos para ser beneficiario de la pensión prevista en el artículo 98 convencional, porque la convención no se extinguía en la fecha que dijo el ad quem y menos que dejara de surtir efectos y porque reunía las demás condiciones exigidas por dicha norma, entre otros, el despido sin justa causa y el tiempo de servicios exigido.
Para la Corte, el ad quem incurrió en varios dislates al desatar la alzada. El primero, consistente en concluir, que había quedado sin piso el despido sin justa causa por haberse ordenado el reintegro (f.° 25, primer inciso), por cuanto de un lado dicha orden no desaparece lo injusto del despido, sino por el contrario la confirma, y porque además dicho reintegro no se pudo materializar por la supresión de cargos con ocasión de la desaparición de la empresa.
Otro de los yerros en los que incurrió el Tribunal, se dio en relación con la vigencia de la convención colectiva de trabajo que se invocó por la parte actora como soporte de la pensión de jubilación reclamada, al concluir que únicamente tenía vigencia entre el 1° de mayo de 1996 y el 30 de abril de 1998 (f.° 25 inciso 3°), dado que normalmente de no ser denunciada, se prorroga automáticamente y de serlo, estará vigente hasta cuando se suscriba una nueva; e incluso aun en eventos de liquidación de la empresa, seguirá, en general, produciendo efectos más allá de la extinción del ente empresarial.
Por último, sobre la aparente contradicción en el actor al suplicar, por una parte como pretensión declarativa que el contrato se mantuvo desde 20 de abril de 1989 hasta 6 de octubre de 1997, pero pedir también que mantuvo su calidad de trabajador del IDEMA por 16 años 13 meses y 10 días, señalando unas fechas para demostrar el despido injusto y otras para acceder a la pensión solicitada, tal reparo no existe y, por el contrario, tal como quedó acreditado al actor se le terminó el contrato de trabajo el día 6 de octubre de 1997, cuando se suprimió el Idema, como la misma accionada lo confesó en la respuesta al hecho seis de la demanda y; respecto del extremo temporal final del 30 de noviembre de 2005, no solo fue el que en efecto pidió el demandante como consecuencia del reintegro sin solución de continuidad, sino porque ese fue el que debió adoptar el Tribunal.
Por su total pertinencia, ciertamente, esta Corporación en un juicio de similares contornos fácticos y jurídicos, incluso contra la misma entidad aquí demandada y del Idema, en la sentencia CSJ SL, 23 jul 2014, rad. 52518, adoctrinó: Al margen de todo lo anterior, la Corte advierte que la comunicación de fecha 9 de octubre de 1997 (folio 10), que refiere la censura, no dice nada diferente a lo establecido por el Tribunal, pues en la misma solamente se le informó al demandante la decisión de dar por terminado «unilateralmente su vinculación laboral», motivo por el cual por virtud de su apreciación, ningún yerro fáctico pudo ser cometido por el fallador de segunda instancia, máxime cuando de su contenido no se deriva la consideración de que el despido del actor fue con justa causa.
De igual manera, el ad quem, no se equivocó al apreciar la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA vigente para el período 1996 a 1998 (Folio ·34), en el sentido de no dar por probado estándolo que ésta solo produjo efectos hasta el 30 de abril de 1998, pues tal y como lo refirió, la imposibilidad física para el reintegro de un trabajador por extinción de la empresa si bien constituye un modo legal de terminación del contrato no es una justa causa.
Ahora bien, a folio 49 del cuaderno del Juzgado obra Resolución Nº 00192 de 2001 del 18 de julio de 2001, expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que tuvo por objeto dar cumplimiento una sentencia de tutela que ordenó el reintegro de un grupo de trabajadores del IDEMA, entre ellos, el aquí demandante y cuyas obligaciones quedaron a su cargo, de conformidad con el Art.6º del D. 1675/97.
La entidad demandada liquidó las acreencias laborales del actor, a 15 de julio de 2001 y el motivo invocado para la terminación del vínculo contractual fue la imposibilidad de darle cumplimiento «tanto física como jurídicamente» a la decisión judicial que ordenó el reintegro del actor, por la «supresión total de la planta de personal» del IDEMA.
Al respecto, esta Sala ya ha señalado que: La terminación del contrato de trabajo por invocación de la imposibilidad física del reintegro por la supresión de la entidad, no es una justa causa de terminación del contrato de trabajo, razón por la cual se considerará que el actor fue despedido injustamente. (CSJ SL, 4 Mar. 2009, Rad. 34480) De otra parte, no le asiste razón al recurrente al referir además, que la convención colectiva de trabajo es ineficaz, en cuanto considera que sus efectos se extinguieron el 30 de abril de 1998, fecha de liquidación física y jurídica de la empresa contratante; no obstante, es preciso señalar que de conformidad con el Art. 467 del C.S.T y S.S. a través de la convención colectiva de trabajo se fijan «las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia»; eventualmente se puede prorrogar en forma automática, «por términos sucesivos de seis en seis meses» (art. 477 del CST), y con la característica de que no obstante la disolución del sindicato que la suscribió «continúa rigiendo los derechos y obligaciones del patrono y los trabajadores».
Desde esta perspectiva, la convención colectiva de trabajo, surtirá efectos, en general, más allá de la existencia jurídica del empleador o sindicato que la haya suscrito, en tanto los derechos que se aleguen se originen en vigencia del contrato laboral. En el caso que se estudia, como ya se explicó, el contrato de trabajo estuvo vigente hasta el 15 de julio de 2001 y fue terminado por la demandada, sin justa causa, en consecuencia al actor se le aplicaban todos los beneficios convencionales, entre ellos, los consagrados en el inc. 1º del Art. 98 de la convención colectiva de trabajo, máxime cuando el D. 1675/97, que ordenó la supresión y liquidación del IDEMA, dispuso en su Art. 6º que las obligaciones contraídas por la entidad, incluidas los pasivos laborales, serían asumidas por La Nación. Luego, aparece atinada la decisión censurada.
En cuanto a los demás argumentos planteados en los cargos, esto es, que la supresión y liquidación de la entidad constituían una justa causa de despido por devenir de facultades constitucionales y legales, es de señalar que la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Laboral, ha explicado que, pese a ser legal el despido de trabajadores oficiales por la clausura o liquidación de una entidad estatal, esa calificación no implica que la desvinculación del trabajador esté amparada en una justa causa, pues tal motivo no está contemplado dentro de las causales establecidas por el D. 2127/1945, Art. 48, como «justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo»; sin que exista razón que amerite variar este criterio.
Al respecto, resulta pertinente rememorar la sentencia de casación de la CSJ SL, 2 sep. 2004, rad. 22139, en la que se sostuvo: Ciertamente el tema de la supresión de cargos con ocasión de la denominada modernización del Estado, como lo acota la parte replicante, ha sido definido por la Corte en el sentido de considerar que la desvinculación contractual del trabajador puede ser legal pero no constituye justa causa.
Así se encuentra dicho: “Frente a lo anterior, se tiene que no obstante que el ad-quem admitió que el contrato de trabajo que unió a las partes finalizó ‘por una causa legal’ y que ‘no es justa causa’, concluyó que, dadas las condiciones sui géneris creadas por la señalada disposición transitoria de la Constitución y las normas que la desarrollan, no debían aplicarse en este caso los preceptos legales y convencionales reguladores de la desvinculación sin justa causa.
“Sobre esta forma de finalización del vínculo contractual laboral, ya ha tenido oportunidad la Corte de manifestarse al examinar otros casos análogos, para cuya definición ha memorado innumerables pronunciamientos en los cuales ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, haciendo ver que no siempre el primero obedece a uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan ‘justas causas’, como son, en tratándose del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. “Como en los casos anteriores debe la Sala advertir, según lo que viene de expresarse, que cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que opera por decisión unilateral del empleador con autorización legal, distinto al previsto por una de las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.
De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 establece los modos de finalización del vínculo laboral, y para el sub-exámine los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 permitieron la supresión del cargo y consiguiente desvinculación, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, las consagradas en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto 2127, aludidas también en el literal g) del citado artículo 47.
Ya la Corte, en procesos similares, ha interpretado que el propósito, entre otros, del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, es el de reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y las Empresas de Economía Mixta del Orden Nacional, pero ello no significa que la normatividad producida para ese efecto haya derogado, para los trabajadores vinculados a la correspondiente actividad económica, el régimen común de indemnizaciones laborales dentro del cual se encuentra, incluso, la pensión proporcional de jubilación. Vale decir que, en cuanto hace con la Caja Agraria, los Decretos Ejecutivos 2138 del 30 de diciembre de 1992 y 0619 del 30 de marzo de 1993, éste último aprobatorio de los Acuerdos 895 y 896 del 29 de diciembre de 1992 y 10 de febrero de 1993, respectivamente, emanados de la Asamblea General de Accionistas de la mencionada entidad, no obstan para que se apliquen la indemnización convencional prevista para el caso de terminación del contrato de trabajo por decisión unilateral de la empleadora, sin justa causa, ni la pensión sanción también consagrada legalmente para la misma eventualidad, con más de diez años de servicio.
Y en la sentencia de la CSJ SL, 1° abr. 2008, rad. 21106, expresó: En diferentes oportunidades la Corte ha establecido la clara diferencia que existe entre el despido autorizado legalmente y, el despido con justa causa, en la medida en que no siempre el primero obedece a uno de esos motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento de la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como, para el caso del trabajador oficial, son las que establecen los artículos 16, 48, y 49 del Decreto 2127 de 1945, y para el particular el artículo 62, subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, pues a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa especial denominación. Así las cosas, el despido sin causa justa, no necesariamente excluye al que opera por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.
(Subraya la Corte). Del precedente memorado se concluye lo siguiente: i ) que la terminación del contrato de trabajo invocando la imposibilidad física del reintegro, por la supresión de la entidad, no es una justa causa de terminación del vínculo contractual laboral; ii ) que la convención colectiva de trabajo 1996 – 1998 no es ineficaz, por haberse extinguido física y jurídicamente la empresa que la suscribió, por cuanto ese contrato convencional « surtirá efectos, en general, más allá de la existencia jurídica del empleador o sindicato que la haya suscrito, en tanto los derechos que se aleguen se originen en vigencia del contrato laboral »; iii ) que como en el caso memorado, en este, el contrato de trabajo estuvo vigente después de suprimido el Idema, año 1997, para este conflicto hasta el 30 de noviembre de 2005 y fue terminado por la demandada sin justa causa, se le aplican todos los beneficios convencionales, « entre ellos, los consagrados en el inc. 1º del Art. 98 de la convención colectiva de trabajo » y; iv ) que la supresión y liquidación de la entidad, atendiendo el reiterado criterio jurisprudencial de la Sala, no constituye un motivo justo de fenecimiento del contrato, a pesar de ser legal el despido de trabajadores oficiales por la clausura o liquidación de una entidad estatal.
Quedan así en evidencia los dislates en los que incurrió el Tribunal acusado, motivo por el cual se casará la sentencia gravada. Sin costas en el recurso extraordinaria, ante la prosperidad del mismo. SENTENCIA DE INSTANCIA Con el recurso de apelación presentado por la parte actora, se persigue que « se condene a la demandada a cumplir con la pretensión principal que es reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación contemplada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo ».
Ya en sede casacional se resolvió el tema de la vigencia de la convención colectiva de trabajo; los extremos de la relación que unió a los contendientes en esta causa; y que el motivo de extinción alegado para terminar el contrato no constituye una justa causa. El artículo 98 convencional con el que persigue el apelante se le reconozca la pensión de jubilación convencional deprecada, establece: PENSION EN CASO DE DESPIDO INJUSTO.
El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo, que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación, desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido.
Si el despido injusto se produjere, después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión, al cumplir cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad. Si el trabajador oficial se retirare voluntariamente, después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
En caso de que el trabajador muera en forma accidental, y para este tiempo llevare quince años o más continuos o discontinuos con la Empresa, sea cual fuere su edad, el IDEMA reconocerá pensión de jubilación al 75%, a los beneficiarios. (Resalta la Corte). Como se memora, no es materia de debate, por estar definido, que el actor fue trabajador oficial (f.° 324 y 235 del primer cuaderno), e igualmente que prestó sus servicios entre el 20 de abril de 1989 y el 30 de noviembre de 2005, como se dejó establecido en el estadio casacional, es decir, por espacio de 16 años, siete meses y diez días.
Se recuerda también que el motivo de terminación del contrato fue injusto; que la convención referida, para efectos de la pensión reclamada, mantuvo su vigencia después de la desaparición física y jurídica del Idema; que el último salario devengado por el apelante fue de $526.216, tal como lo confesó la pasiva (f.° 284 del cuaderno principal) y que los cincuenta años de edad los cumplió el 13 de octubre de 2007 (f.° 51).
Así las cosas, la situación fáctica del apelante se encuentra gobernada por el inciso segundo del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 1996 - 1998, resaltado por la Sala, toda vez que como quedó acreditado, el actor laboró por más de quince años y fue despedido sin justa causa. Igualmente, frente a la tasa de reemplazo que se debe utilizar para encontrar el valor de la pensión suplicada, la Corte observa que en el texto del artículo 98 ya referido, las partes nada regularon sobre ese particular y aunque en el artículo 97 del mismo texto convencional se estableció un porcentaje, pero para la pensión plena de jubilación, en el equivalente al 76% del promedio del salario percibido por el trabajador durante el último año de servicios, dicha tasa no se puede aplicar en este asunto, por tratarse de pensiones diferentes; motivo por el cual se adoptará el previsto en el numeral 4° del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, que establece: « La cuantía de la pensión de jubilación, en todos los casos citados en los incisos anteriores, será directamente proporcional al tiempo de servicios, con relación a la que habría correspondido al trabajador oficial en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios artículo», tal como lo tiene adoctrinado esta Corporación, entre otras en la sentencia CSJ SL, 27 jun 2018, rad. 52294, en la que se dijo: De la lectura al escrito antes referenciado, se evidencia sin dubitación alguna que, en lo que específicamente se refiere a la pensión por despido injusto, las partes no acordaron una tasa explicita de remplazo que pudiera obtenerse del último promedio salarial, como sí lo hizo tratándose de lo que podría denominarse pensión de sobrevivientes por muerte accidental.
Ahora bien, a decir verdad, el compendio colectivo sí fija en su artículo 97, al tratar el tema de la pensión plena de jubilación, el 76% como el monto de la prestación, en los siguientes términos:
PARAGRAFO II. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación, será el equivalente al setenta y seis por ciento promedio del salario percibido por el trabajador, durante el último año de servicio. Debe destacarse, que esta prestación, esto es, la pensión plena de jubilación, no fue la solicitada por la parte actora ni la concedida en el trámite procesal por el juez de la alzada.
En cuanto al modo, al método, a la forma, de obtener el monto de la pensión restringida por despido injustificado, el sentenciador lo encontró regulado en el numeral 4º del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 que se ocupó del tema tratándose de servidores oficiales, cuando señaló que sería «proporcional al tiempo de servicios, con relación a la que habría correspondido al trabajador en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios», regla que estaba obligado a averiguar para poder resolver el asunto sometido a su competencia y cumplir así con el honroso deber de administrar justicia, y que perfectamente se ajustaba a los ribetes de la controversia ante la falta de regulación convencional.
Valga la pena resaltar que a pesar de que el artículo 97 del compendio extra legal fijó el monto pretendido por la parte actora, el principio constitucional de favorabilidad no tiene cabida toda vez que el mismo opera ante la existencia de dos disposiciones que regulen simultáneamente el mismo asunto, o ante la duda en la interpretación de una norma, cosa que obviamente no puede predicarse cuando se trata de dos reglas que prevén prestaciones diferentes, como ocurre en el presente caso; así se ha dicho repetidamente, para citar una sentencia reciente, la distinguida como SL 764 – 2018, de 28 de feb. 2018, rad. 63834, en la que se dijo: No obstante que lo expresado sería suficiente para desestimar la acusación en contra de la sentencia del ad quem, debe agregarse que no hay lugar a predicar un desconocimiento del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución, por cuanto, la Sala sobre el particular ha señalado lo siguiente: Al respecto, debe recordar la Sala que el principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho, cobra vigor en los eventos en los cuales al funcionario judicial le surge una duda en torno a diversas interpretaciones razonables de una o varias disposiciones normativas, lo cual implica que debe optar por aquella que más favorezca al trabajador.
Ahora bien, esa duda debe tener las siguientes condiciones: (i) le debe surgir a el Juez, lo que significa que «si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662), y no «está compelido a aceptar las interpretaciones que propongan las partes» (CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 39098);
(ii) debe tener el carácter de seria y objetiva, desde el punto de vista de la fundamentación de las interpretaciones y su firmeza, pues de modo alguno el principio de favorabilidad puede servir de patente de corso para que las posiciones jurídicas sólidas, cedan ante las más débiles. En este contexto, en el sub examine, por las razones de derecho expuestas en líneas precedentes, fue que el Tribunal desestimó la interpretación propuesta por el demandante al encontrar la suya más poderosa y ajustada al ordenamiento jurídico, lo cual de cara a su autonomía en la interpretación de la ley, es perfectamente válido, sin que por esa razón pueda predicarse vulneración al principio in dubio pro operario.
(CSJ SL-16104-2014, 5 nov. 2014, rad. 44901) Ahora bien, la Sala encontró que es viable acudir a una disposición legal que regule un asunto cuando la convencional no lo haga, así lo dijo en la sentencia de CSJ SL, 1º de feb. 2011, rad. 38022 al avalar idéntica posición a la asumida por el tribunal, en un asunto de similares contornos seguido contra el IDEMA, vale decir, respaldó la remisión a la ley, para obtener, se repite, el procedimiento, la forma de lograr el monto de una pensión restringida que convencionalmente no se había fijado.
Y es que resulta plenamente válido entender que si para las pensiones obtenidas por el servicio de 20 años se les reconoce un 76% del promedio salarial del último año, dicha tasa no pueda ser la misma cuando el tiempo de servicio es menor, aun cuando la convención colectiva no lo haya consignado explícitamente; no tendría objeto regular en artículos diferentes una y otra prestación, para a la hora de la verdad concederles un mismo resultado, esto es, un mismo porcentaje salarial; la lógica jurídica lleva a dar un tratamiento distinto a la pensión plena de jubilación que a la pensión restringida originada en el despido injustificado, en la renuncia voluntaria o en la muerte accidental, como lo dejaron plasmado las partes en la convención colectiva.
De conformidad con lo expresado y como quiera que el último salario promedio devengado por el demandante ascendió a $$526.216, suma a la que se le deberá aplicar como tasa de reemplazo el 62.29%, arroja como valor inicial de la pensión deprecada la suma de $327.780, que deberá ser igualmente indexada, de conformidad con el criterio de esta Sala, CSJ SL, 1 ago. 2018, rad. 66269.
En cuanto a la fórmula de la indexación, esta misma Sala en sentencia CSJ SL, 5 sep. 2017, rad. 58161, adoptando la contenida en la sentencia del 13 de sep. de 2007, rad. 30.602, en la que se dijo por la Corte: “Frente a la temática propuesta por el censor, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se ajuste a estas eventualidades con características especiales, donde se respete el propósito del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta llegar a aquella que el fallador de alzada aplicó al presente asunto que se traduce en: Base salarial actualizada = S.B.C. (salario base de cotización) que corresponde al promedio de lo percibido en el último año de servicios, multiplicado por los IPC del periodo a actualizar, multiplicado por el número de días de la respectiva anualidad y dividido por el tiempo total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad.
“Más sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”.
(Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…”.
“Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.
“En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
“Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final /IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. “Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas”.
En consecuencia, la liquidación de la pensión debidamente indexada es la siguiente: En relación con la excepción de prescripción propuesta por la pasiva, es menester rememorar que el actor cumplió los cincuenta años de edad que exige la disposición convencional para acceder a la prestación jubilatoria, el día 13 de octubre de 2007 (f.° 51), motivo por el cual a partir de esta data se consolidó el derecho perseguido y podía hacerse exigible.
La misma entidad demandada aceptó que el actor presento su reclamación administrativa el día 16 de septiembre de 2009 (f.° 306 del primer cuaderno), es decir, antes de que se cumpliera el término trienal para que operara la prescripción, interrumpiendo a su vez dicho término por uno igual que vencía el mismo día y mes, pero del año 2012. La demanda inicial del proceso se presentó el 1° de marzo de 2010 (f.° 273), esto es, antes de que se cumpliera el nuevo termino de prescripción, vale decir el día 16 de septiembre de 2012, motivo por el cual se declara no probado dicho medio exceptivo.
En consecuencia, se deberá reconocer y pagar al actor como retroactivo pensional la suma de $ 158.508.729.22, y a partir del mes de mayo de 2019, la suma de $1.236.006,10, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, como quiera que el valor de la pensión reconocida no alcanza el equivalente a los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y dado que la pensión se acusó antes del 31 de julio de 2011, esto es, el 13 de octubre de 2007, de conformidad con el inciso 8° y el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 1 de 2005.
En relación con los intereses de mora contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como quiera que, por su naturaleza convencional, no regulada por las normas del sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, no es procedente la aplicación de tales intereses, como lo ha enseñado esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 27 jun 2018, rad. 66081.
Declárese igualmente no probadas las excepciones propuestas por la pasiva y, en lo que tiene que ver con la de compensación igualmente, como quiera que el reconocimiento de la indemnización por terminación unilateral del contrato, no resulta incompatible legalmente con la condena a la pensión ordenada a través de esta sentencia. Sin costas en segunda instancia, las de primera a cargo de la parte demandada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 31 de agosto de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por LUIS ROBERTO ORDOÑEZ CALAMBAS contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR en su totalidad la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Once Laboral Adjunto del Circuito de esta ciudad, adiada 17 de septiembre de 2010.
SEGUNDO: CONDENAR La Nación – Ministerio De Agricultura y Desarrollo Rural a reconocer y pagar al demandante Luís Roberto Ordoñez Calambas, la pensión de jubilación convencional por despido injusto, de que trata el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 1996 – 1998, suscrita entre el extinto Idema y Sintraidema el 19 de abril de 1996, a partir del 13 de octubre de 2007, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, en cuantía de $ 758.009,19, suma ya debidamente indexada, junto con el retroactivo pensional desde dicha fecha al 30 de abril de 2019 y que asciende a la suma de $ 158.508.729.22-.
Para el año 2019, el valor de la mesada será de $1.236.006,10, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada Nación – Ministerio De Agricultura y Desarrollo Rural, de los interese de mora de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la pasiva. Igualmente, no probadas las demás excepciones propuestas por la pasiva, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de esta providencia. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 37 SCLAJPT-10 V.00 SALARIO 1997 =526.216,00$ TASA DE REEMPLAZO = 62,29% Valor Pensión =327.779,95$ Formual VA =Vh x IPC final / IPC inicial Valor Mesada Actualizada = 758.009,19$ FECHA PENSIÓN =13/10/2007 DESDEHASTA VALOR PENSIÓN ACTUALIZADA N° DE PAGOSVALOR TOTAL 13/10/200731/12/2007758.009,19$ 3,5672.703.566,10$ 1/01/200831/12/2008801.139,91$ 1411.215.958,75$ 1/01/200931/12/2009862.587,34$ 1412.076.222,79$ 1/01/201031/12/2010879.839,09$ 1412.317.747,24$ 1/01/201131/12/2011907.729,99$ 1412.708.219,83$ 1/01/201231/12/2012941.588,32$ 1413.182.236,43$ 1/01/201331/12/2013964.563,07$ 1413.503.883,00$ 1/01/201431/12/2014983.275,59$ 1413.765.858,33$ 1/01/201531/12/20151.019.263,48$ 1414.269.688,74$ 1/01/201631/12/20161.088.267,62$ 1415.235.746,67$ 1/01/201731/12/20171.150.843,01$ 1416.111.802,11$ 1/01/201831/12/20181.197.912,49$ 1416.770.774,81$ 1/01/201930/04/20191.236.006,10$ 44.944.024,41$ 158.805.729,22$ SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 1916 - 201 9 Radicación n.° 60459 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta ( 30 ) de abril de dos mil dieci nueve (201 9 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ROBERTO ORDOÑEZ CALAMBAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Se admite la renuncia al poder por parte de la doctora Ana Marcela Carolina García Carrillo, identificada con la cédula de ciudadanía 52.910.179 y T. P. 147.429 d el consejo Superior de la Judicatura, a su condición de apoderada de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, visible a folio 32 del cuaderno de la Corte. SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1916-2019 Radicación n.° 60459 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ROBERTO ORDOÑEZ CALAMBAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Se admite la renuncia al poder por parte de la doctora Ana Marcela Carolina García Carrillo, identificada con la cédula de ciudadanía 52.910.179 y T. P. 147.429 del consejo Superior de la Judicatura, a su condición de apoderada de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, visible a folio 32 del cuaderno de la Corte.