SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1915-2024 Radicación n.° 100609 Acta 25 Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 15 de febrero de 2023, en el proceso ordinario laboral que MARÍA EUCARIS ZAPATA MOLINA instauró en contra de la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES La señora María Eucaris Zapata Molina demandó a Colpensiones con el propósito de que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite, con ocasión del fallecimiento de Gilberto Cardoso ocurrido el 29 de octubre de 2018, junto con los intereses moratorios, la indexación de las condenas y las costas, gastos y agencias en derecho.
Radicación n.° 100609 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con el causante el 13 de octubre de 1984, procrearon un hijo quien para la fecha de presentación de la demanda era mayor de edad y que al de cujus le fue reconocida pensión de vejez a través de la Resolución GNR84536 el 30 de abril de 2013.
Admitió igualmente que la convivencia marital solo se dio hasta el año 2003; que elevó reclamación ante Colpensiones el 8 de noviembre de 2018 para que se le pagara la prestación y Colpensiones mediante la Resolución No. SUB 1482 de 4 de enero de 2019, se la negó bajo el argumento de que no cumplía con el requisito de convivencia en los últimos cinco años continuos con anterioridad a la fecha del deceso del causante.
La entidad enjuiciada al dar respuesta a la demanda inaugural se opuso a su prosperidad; en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento pensional a favor del fallecido, la fecha de defunción, la data del matrimonio y la solicitud de la actora y su negativa. En su defensa, argumentó que no se encontraba acreditada la convivencia según lo estipulado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Formuló como excepciones de fondo la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido; imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal; buena fe; imposibilidad de condena en costas; improcedencia de retroactivo pensional; improcedencia de los intereses moratorios junto con la indexación; prescripción y la genérica.
Radicación n.° 100609 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira - Risaralda, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 24 de agosto de 2021, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que la señora María Eucaris Zapata Molina tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 100% causada por el fallecimiento de su esposo Gilberto Cardoso, a partir del 30 de octubre de 2018, por trece mesadas anuales en cuantía $878.895 para el 2018, $906.844 para el 2019, $941.304 para el 2020 y $956.459 para el 2021, la cual debe ser incrementada anualmente, según los índices de precios al consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Maria Eucaris Zapata Molina la suma de $31.696.707 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 30 de octubre de 2018 al 31 de julio de 2021.
TERCERO AUTORIZAR a Colpensiones a descontar el porcentaje correspondiente al sistema de salud. CUARTO CONDENAR a Colpensiones a pagar la Indexación sobre el retroactivo pensional desde la causación de cada mesada hasta la fecha efectiva de su pago, teniendo en cuenta la formula acogida y memorada por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en providencia SL1511 de 2018.
QUINTO DECLARAR probada la excepción de improcedencia de los intereses moratorios. SEXTO NEGAR los demás pedimentos de la demanda SÉPTIMO COSTAS a cargo de Colpensiones y el favor de la demandante en un 80% de las causadas III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira conoció del proceso por apelación de la entidad demandada, así como en grado jurisdiccional de consulta a favor de aquella, y mediante sentencia Radicación n.° 100609 SCLAJPT-10 V.00 4 «APROBADO POR ACTA No. 22 DEL 14 DE FEBRERO DE 2023» el 15 de febrero de 2023 confirmó en su integridad el fallo del a quo e impuso costas a la demandada.
El colegiado fijó como problema jurídico el determinar si la accionante acreditaba la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causado el pensionado y si había lugar a condena en costas a la demandada. Adujo que estaban por fuera de discusión los siguientes hechos, que: i) María Eucaris Zapata Molina nació el 10 de agosto de 1957 «[archivo 04, página 2]»; ii) la ya citada y Gilberto Cardoso se casaron el 13 de octubre de 1984, «según da cuenta el registro civil de matrimonio cuya copia se expidió el 18 de febrero de 2018 – posterior al deceso del causante –, documento que no cuenta con nota marginal de haberse liquidado la sociedad conyugal [archivo 04, página 3]»; iii) Gilberto Cardoso falleció el 29 de octubre de 2018 «[archivo 04, página 5]»; iv) el antes mencionado era pensionado, por vejez, según Resolución GNR084536 del 30 de abril de 2013; y que, v) de acuerdo a la Resolución SUB1482 del 4 enero 2019, a la demandante se le negó la prestación por sobrevivencia, por no convivir con el causante al momento del óbito.
Sostuvo que como quiera que en el presente caso se estaba frente al deceso de un pensionado ocurrido el 29 de octubre de 2018, la norma que gobernaba la situación pensional era la Ley 797 de 2003, artículo 13, que modificó la Ley 100 de 1993, artículo 47, y que reguló íntegramente lo referente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
Radicación n.° 100609 SCLAJPT-10 V.00 5 Agregó que dicha prestación tiene «por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quien dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado, en vida, cotizaciones al sistema de seguridad social. Su finalidad es no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece»; destacó que dicha disposición se encontraba vigente al momento del fallecimiento, para lo que se remitió a la sentencia «SU-005/2018».
Asimismo, precisó que «la Sala Mayoritaria de esta Corporación ha adoptado la posición de la Corte Constitucional en sentencia C-515 de 30 de octubre de 2019 que declaró la exequibilidad de la expresión “con la cual existe sociedad conyugal vigente”», la cual está «contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la ley 797 de 2003 que modificó los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, en cuya interpretación prioriza la convivencia como requisito esencial para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes sobre cualquier vínculo formal pero crea como excepción para los cónyuges supérstites separados de hecho, a quienes les atribuyó la condición de beneficiarios» pero, «siempre que acrediten la vigencia de la sociedad conyugal al momento del óbito, lo que implica que se dejó por fuera de cualquier estudio, la presencia de requisitos adicionales a cargo de este grupo de beneficiarios».
Añadió que, de las pruebas obrantes en el plenario, especialmente de las declaraciones vertidas por los testigos, que resultaban coherentes y claras, se establecía que la vida de la pareja duró 19 años hasta el 2003, es decir, por un Radicación n.° 100609 SCLAJPT-10 V.00 6 lapso superior a los cinco años, en cualquier tiempo, por lo que la actora tenía derecho a la prestación reclamada.
Finalmente, sostuvo que realizó las operaciones del caso y obtuvo un valor superior en el retroactivo al que había liquidado el juez, pero que, como ese aspecto no había sido materia de apelación por las partes, se mantendría. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte «CASE la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia REVOQUE la de primer grado y en su lugar, absuelva a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda. En costas ordenará lo que en derecho corresponda». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, el cual fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, a causa de la interpretación «errada del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, lo que conllevó a la infracción directa del artículo 4 y 42 de la Constitución Política Radicación n.° 100609 SCLAJPT-10 V.00 7 de Colombia y 113 del Código Civil, aplicable en laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPL y SS».
La censura comienza por precisar que no desconoce que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, contemple la posibilidad de que el cónyuge supérstite, con sociedad conyugal sin liquidar, pueda acceder a una cuota parte de la prestación aquí reclamada; pero que el entendimiento de la norma permite entender que la misma se da «única y exclusivamente, cuando en el proceso concurre un o una compañera (o) permanente, aspecto que no ocurre en el asunto analizado»(subrayado del texto original), para lo que transcribe la norma en comento.
En sustento de lo anterior indica que, al momento de estudiarse la reforma pensional del 2003, si el legislador hubiere querido abarcar el derecho de la cónyuge en esas condiciones, esto es, que aún estuviere unida en matrimonio, pero separada de hecho, sería relegada del derecho al no cumplir estrictamente con las exigencias del literal a), en virtud de la existencia de un tercero que sí convivió con el causante en los cinco años previos a su fallecimiento.
Agrega que la Corte Constitucional al efectuar el análisis sobre la exequibilidad de la norma, en la sentencia: CC C-336 de 2014, sostuvo “(…) facultar al cónyuge –separado de cuerpos y sin convivencia simultánea- para reclamar una cuota parte de la pensión de sobrevivientes que le corresponde al compañero permanente, vulnera el derecho a la igualdad de éste último, al otorgar privilegios legales injustificados sobre el derecho pensional de la persona que durante los últimos cinco años previos al fallecimiento estuvo haciendo vida marital efectiva con el causante, por el simple hecho de no haber disuelto la sociedad conyugal”.
Radicación n.° 100609 SCLAJPT-10 V.00 8 Sostiene que, para el caso de la cónyuge supérstite separada de hecho, se requiere la existencia de un (a) compañero (a) permanente con convivencia durante los cinco años anteriores a la muerte del causante, para que pueda ser beneficiaria; por lo que el derecho está atado a la presencia de otro, lo cual fue también declarado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes.
Aduce que esta corporación indirectamente, estableció que en el caso de cónyuge supérstite separada de hecho, es viable acreditar los cinco años de convivencia en cualquier tiempo, pero sostiene «solo tiene lugar cuando existe en el proceso, controversia de beneficiarias -al concurrir una compañera permanente» para lo que se remite a apartes de la providencia CSJ SL1869-2020.
Culmina afirmando que: Es por lo anterior, que no se entiende cómo el Colegiado haya confirmado la decisión de primer grado, pese a que la figura de “grupo familiar” había desaparecido desde el año 2003, la que no puede suplirse con la existencia de un vínculo jurídico – matrimonio- al ser completamente insuficiente para acreditar la exigencia del legislador para garantizar la protección única y exclusivamente, de los miembros del grupo familiar.
Y es que, si en gracia de discusión fuera dable entender el precepto como lo hizo el colegiado, incluyendo a la cónyuge separada de hecho dentro del “grupo familiar”, no existen argumentos atendibles para tenerse como tal, cuando es evidente, y así se determinó en la decisión recurrida, que la vida marital sólo se mantuvo hasta el año 2003, esto es, no se acreditó la pervivencia de “lazos de solidaridad y de ayuda mutua”.
VII. RÉPLICA La opositora afirma que no existe ninguna discusión sobre la convivencia que la actora sostuvo con su esposo y Radicación n.° 100609 SCLAJPT-10 V.00 9 mucho menos que la misma perduró por más de los cinco años hasta el momento en que se presentó la separación de hecho. Y que la tesis de la censura, según la cual, no es viable la prestación por cuanto, para el momento de la muerte de pensionado fallecido, aquel no tenía una compañera permanente y adicionalmente porque no se acreditó en el expediente los lazos familiares o vínculos afectivos de ayuda mutua hasta el momento del suceso; es improcedente toda vez que desconoce la línea jurisprudencial trazada por esta Sala que se ajusta a los fines del sistema de seguridad social.
De igual manera argumenta, que ni el mantener vínculos sentimentales ni la existencia de una compañera permanente, son requisitos legales para lograr la prestación, como se dijo entre otras, en la providencia CSJ SL2257-2022. VIII. CONSIDERACIONES El juez de alzada, con fundamento en el material probatorio, estimó que la señora Maria Eucaris Zapata Molina, en calidad de cónyuge supérstite, acreditaba los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes pretendida con ocasión del fallecimiento de su esposo pensionado Gilberto Cardoso, en la medida que había demostrado haber convivido por el pensionado durante por lo menos cinco años en cualquier tiempo; lo anterior aunque la cohabitación hubiere cesado en el año 2003.
La censura por su parte alega que el sentenciador se Radicación n.° 100609 SCLAJPT-10 V.00 10 equivocó en la interpretación que le dio a la disposición que aplicó; pues, en su criterio, el solo hecho de que haya un vínculo matrimonial vigente el cual abre la posibilidad de que con solo acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo se acceda a la prestación, altera la interpretación que se dio en la sentencia CC C-515 de 2019.
De la misma manera sostiene que en el evento de que la cónyuge requiera probar cinco años de convivencia en cualquier tiempo, solo opera si simultáneamente existe una compañera permanente del causante que se lo discuta, situación fáctica que aquí no ocurrió; además que no se probó la ayuda mutua y afecto para la fecha del deceso, por lo que en estricto sentido los lazos de familia se habían terminado desde el 2003.
De conformidad con lo anterior, le corresponde a la Corte determinar si el ad quem se equivocó al interpretar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y concederle a la demandante, en calidad de cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente, la prestación, aduciendo la convivencia por cinco años en cualquier tiempo, sin que hubiera compañera permanente que se lo disputara.
Dada la orientación jurídica del ataque, no son materia de discusión en sede extraordinaria los hechos que tuvo por establecidos el colegiado, consistentes en que Gilberto Cardoso fue pensionado por la entidad demandada, que tenía vínculo matrimonial vigente con la actora para la fecha del óbito que se produjo el 29 de octubre de 2018, pese a que la convivencia culminó desde el 2003.
Radicación n.° 100609 SCLAJPT-10 V.00 11 De entrada, hay que decir que la censura no tiene razón en su reproche, pues la interpretación dada por el sentenciador se acompasa con la línea jurisprudencial que esta corporación ha edificado sobre la disposición acusada. En efecto, siendo el texto acusado, el siguiente: […] Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. ***(En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo)*** Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. Radicación n.° 100609 SCLAJPT-10 V.00 12 ***El texto entre paréntesis fue declarado exequible, condicionalmente mediante la Sentencia C-1035 de 2008, de la Corte Constitucional, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. […] La Sala ha precisado que la cónyuge separada de hecho, con vínculo matrimonial vigente a la fecha del fallecimiento del causante, para acceder a la pensión de sobrevivientes, necesita demostrar que convivió con aquel durante por lo menos cinco años, en cualquier tiempo; sin que para ello sea requisito indispensable la disputa del derecho con una compañera permanente, como lo alega la entidad recurrente.
Así, se adoctrinó desde la sentencia CSJ SL, 24 en. 2012, Rad.41637, cuando se dijo: […] Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.
Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.
No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular Radicación n.° 100609 SCLAJPT-10 V.00 13 la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.
Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos.
(Subrayado y resaltado de la Sala). De tal forma que al armonizar lo previsto en el literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 con lo fijado en el inciso 3 del literal b) ibídem, en caso de separación de hecho, la cónyuge con vínculo matrimonial vigente, como es el caso, no pierde el derecho pensional si acredita la convivencia de cinco años, en cualquier tiempo.
En ese mismo se sentido lo ha reiterado la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL359-2021, al precisar: En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado (…) en un periodo de 5 años», puede ser acreditado «en cualquier tiempo». Ello, en aras de cumplir la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del de cujus, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41673, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019, CSJ SL4047-2019, CSJ SL4771-2020, CSJ SL3850-2020 y CSJ 2746-2020).
Por lo visto, es incorrecto sostener que la cónyuge separada de hecho no tiene la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes pese a que su vínculo matrimonial está vigente. Radicación n.° 100609 SCLAJPT-10 V.00 14 Acerca de dicha tesis, en sentencia CSJ SL5169-2019, esta Sala explicó que la misma corresponde al verdadero alcance e intelección del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, porque aunado a lo referido anteriormente acerca de su finalidad, «su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos».
En la misma providencia, la Corte señaló que lo anterior obedece a que: (i) comúnmente, la separación de hecho ocurre por problemas estructurales en las relaciones matrimoniales, que a la larga generan el distanciamiento de los consortes; (ii) tales situaciones son imprevisibles por el legislador; (iii) y, por tanto, el rol del juez consiste en interpretar la norma conforme las particularidades de cada caso, es decir, darle el alcance que corresponda según cada situación que no pudo anticiparse en la ley.
Conforme ello, anotó que incluso el artículo 176 del Código Civil, no establece dentro de las obligaciones a los cónyuges, las de mantener los lazos afectivos o familiares hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos. En ese orden de ideas, la ruptura de las relaciones afectivas con una persona con la que se convivió por virtud del matrimonio no es óbice para acceder a la pensión de sobreviviente, más si se tiene en cuenta, que la norma acusada no dispone tal exigencia. Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió el alcance de la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de vínculo afectivo del cual se coligiera la permanencia de lazos familiares luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por ello, los cinco años que como mínimo exige la ley, pueden cumplirse en cualquier tiempo, en los casos en que el vínculo matrimonial se encuentre vigente, esto es, que no hubiere habido divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio.
Así las cosas, aun cuando entre la pareja conformada por la actora y el causante operó la separación de hecho desde el año 2003, la Sala no puede pasar por alto que no hubo divorcio ni cesación de efectos civiles del vínculo. De la misma manera cabe indicar que no es de recibo los argumentos expuestos por la censura en cuanto a que se Radicación n.° 100609 SCLAJPT-10 V.00 15 debía acreditar lazos familiares, ya que el objetivo de la pensión era la protección del núcleo familiar, pues la ruptura de las relaciones afectivas no es óbice para acceder a la pensión de sobrevivientes, como se dijo en la sentencia CSJ SL2257-2022, de la siguiente manera: Sobre el particular ha enseñado la Sala que el cónyuge separado (a) de hecho del causante, pero con vínculo matrimonial vigente, no tiene como carga demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos, dado que no constituye esta circunstancia una exigencia legal prevista en el inciso 3.º del literal b) antes transcrito.
Así lo han previsto, entre otras decisiones, las sentencias CSJ SL966-2021 y CSJ SL359-2021, que reiteran distintos fallos, entre ellos varios anteriores a la fecha de la decisión confutada, por lo cual hacían ya parte de los supuestos jurídicos que debían acompasar la sentencia: En ese orden de ideas, la ruptura de las relaciones afectivas con una persona con la que se convivió por virtud del matrimonio no es óbice para acceder a la pensión de sobreviviente, más si se tiene en cuenta, que la norma acusada no dispone tal exigencia. Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió el alcance de la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de vínculo afectivo del cual se coligiera la permanencia de lazos familiares luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples providencias, entre otras, en sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.
(Subraya la Sala). En ese orden de ideas, conforme la línea jurisprudencial de esta Corte, es claro que el Tribunal no se equivocó, toda vez que el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 Radicación n.° 100609 SCLAJPT-10 V.00 16 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes, siempre que haya convivido por lo menos cinco años, en cualquier época, con el pensionado, tal y como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010- 2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.
Por las anteriores razones, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente y a favor de la opositora demandante, se fijan como agencias en derecho la suma de $11.800.000, la que deberá ser incluida en la liquidación de costas que efectúe el juzgado de conocimiento al tenor del artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de febrero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA EUCARIS ZAPATA MOLINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 81120FAF2601088BD2D8B920C50052F2CBAF737AEDC7DB47B841866B0A8B0059 Documento generado en 2024-07-25