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SL1915-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 1393 de 2010Ley 1562 de 2012Ley 1595 de 2012Ley 50 de 1990Ley 776 de 2002Ley 995 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1915-2022 Radicación n.° 87717 Acta 17 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ENRIQUE TALERO CORREDOR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 9 de julio de 2019, en el proceso que instauró contra INVERSIONES RUSTIPLAST LTDA. I.

ANTECEDENTES Enrique Talero Corredor demandó a Inversiones Rustiplast Ltda. con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal e indefinido entre las partes, teniendo como extremos temporales desde el 1º de febrero de 2012 hasta el 1º de junio de 2016, el que fue terminado sin justa causa atribuible al empleador.

Radicación n.° 87717 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al pago de las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, las indemnizaciones por despido sin justa causa, moratoria por no pago de prestaciones sociales y por no consignación de las cesantías, los reajustes en los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones y salud y la indexación. Afirmó que prestó servicios a la demandada mediante acuerdo verbal «[…] que se entiende como indefinido», en el cargo de «dirección de obra e interventoría», devengando un salario de $4.500.000 mensuales, que finalizó en el mes de junio de 2016 «[…] de una manera ilegal e injusta […] sin pagarle la indemnización respectiva».

Añadió que durante la relación laboral no le fueron pagados las acreencias solicitadas en la demanda y que «[…] pese a su salario el pago a pensión y salud, se hizo teniendo como base el salario mínimo». Inversiones Rustiplast Ltda. dio respuesta a la demanda oponiéndose a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó la existencia de un contrato de trabajo y aclaró que los servicios se ejecutaron en virtud de una «[…] sociedad comercial irregular, denominada cuentas en participación» para la realización de varias obras, donde el señor Talero Corredor tuvo la calidad de «[…] contratista independiente y subcontratista de obras por cuenta propia» y que cotizó al Sistema de Seguridad Social para que se le permitiera el ingreso a las zonas de labores.

Radicación n.° 87717 SCLAJPT-10 V.00 3 Negó que el demandante hubiera tenido cargo de interventor, pues no contaba con los conocimientos y aptitudes para ello. También rechazó el salario mencionado en la demanda y al respecto afirmó, No es cierto, se allega al expediente sendas constancias firmadas por el demandante, donde se le entregaban unos dineros los cuales no correspondían a salario, sino correspondían a dineros que se le giraban en algunas ocasiones, para el pago del personal de obra, materiales inmediatos, abonos a las utilidades de las cuentas en participación, pago de combustible, de volquetas y otras actividades propias de las actividades derivadas de la asociación en participación, y que eran ejecutadas por el socio participante.

Tachó de irregular la certificación laboral de 27 de diciembre de 2014, pues «[…] no fue expedida por el representante legal de la empresa, quien la única autorizada para dar tales certificaciones» y añadió que ésta «[…] cuenta con sendas enmendaduras que ponen en tela de juicio la veracidad de su contenido». Finalizó aclarando que la relación de servicios no terminó sin justa causa sino porque el demandante conformó la sociedad Edifikatodo S.A.S. y por el requerimiento que se le hizo respecto de dos obras particulares, momento en que él «[…] adopto (sic) una posición pendenciera y grosera», que a la fecha de presentación de la demanda aún impedía la liquidación de las cuentas en participación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 87717 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de mayo de 2019, resolvió, Condenar a la sociedad accionada Inversiones Rustiplast Ltda. a reconocer y pagar al demandante, señor Enrique Talero Corredor, por razón de los siguientes valores y conceptos: A. La suma de $1.108.975 por concepto de auxilio de cesantía de los años 2012 y 2013.

B. La suma de $308.000 por concepto de prima de servicios de primer semestre del año 2014. C. La indexación de los conceptos objeto de condena. La excepción de prescripción se declara probada a partir del día 21 de febrero de 2014 y hacia atrás y finalmente se absuelve de las restantes pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto el recurso de apelación por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 9 de julio de 2019, resolvió, PRIMERO: Adicionar la sentencia proferida el 28 de mayo de 2019, por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes cuyo extremo inicial corresponde al 30 de junio de 2012 y el final al 06 de mayo de 2016, (sic) conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Modificar la sentencia proferida el 28 de mayo de 2019, por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de condenar a INVERSIONES RUSTIPLAST LTDA., a reconocer y pagar al señor ENRIQUE TALERO las siguientes sumas de dinero: CESANTÍAS $ 2.699.750 INTERESES A LAS CESANTÍAS $ 180.199 PRIMA DE SERVICIOS $ 1.180.976 VACACIONES $ 750.830 SANCIÓN ART. 99 Ley 50/90 $ 16.386.047 TERCERO: CONDENAR a INVERSIONES RUSTIPLAST LTDA, a reajustar el IBC correspondiente al mes de diciembre del año Radicación n.° 87717 SCLAJPT-10 V.00 5 2014 por la suma de $4.500.000, ante la Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES.

CUARTO: Se confirma en lo demás la decisión. Consideró como marco jurídico aplicable lo dispuesto en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece la presunción de contrato de trabajo por la prestación personal de un servicio y con base en la cual declaró la existencia de una relación laboral entre el 30 de junio de 2012 y el 6 de mayo de 2016, dado que el trabajador demostró haber ejecutado labores al servicio de la demandada y ésta no pudo desvirtuarlo.

En consecuencia, condenó al pago de las acreencias laborales; en cuanto al salario base de liquidación a utilizar, señaló, Frente al salario devengado, se observa igualmente que las cotizaciones se realizaron con base en el salario mínimo legal mensual vigente; sin embargo, la parte actora sostiene que debe tenerse en cuenta el certificado a folio 28 por valor de 4.500.000 pesos moneda corriente.

No obstante, de entrada debe decirse que no es posible tener el mismo por todo el tiempo laborado pues allí mismo se indica que este corresponde a un promedio mensual, pero en modo alguno puede derivarse que haya sido por todo el tiempo que laboró ese promedio, máxime cuando en el interrogatorio de parte absuelto por el actor demandante, este mismo admitió que no fue por todo el tiempo y que este valor lo comenzó a percibir aproximadamente desde el mes de junio, sin que obren otros medios de prueba que así lo corroboren.

Por lo tanto, considera la Sala que este valor únicamente tendrá que tenerse en cuenta para el mes de diciembre de 2014. El tiempo restante lo será por el salario mínimo legal mensual vigente. Encontró probada parcialmente la excepción de prescripción alegada por la demandada, invocando los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo en su análisis, por lo que declaró la figura al 21 de febrero de 2014, Radicación n.° 87717 SCLAJPT-10 V.00 6 dado que la demanda fue presentada el mismo día y mes del año 2017; salvo en lo correspondiente a las cesantías, cuyo término comienza a correr desde la finalización del contrato de trabajo.

Por último, consideró acreditada la mala fe de la empresa y, en consecuencia, con base en lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, condenó a la indemnización moratoria por no consignación de las cesantías. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Enrique Talero Corredor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En el capítulo denominado «5. Petición» el recurrente sostiene, Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, comedida y respetuosamente, solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia, CASAR el fallo emitido por la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar, modificar la sentencia en el sentido de acceder a que se tenga como salario del demandante, durante toda la relación laboral o por el tiempo que se estime, la suma de $4´500.000, tal como ha sido planteado, autorizando, además, la reliquidación de las condenas impuestas.

Radicación n.° 87717 SCLAJPT-10 V.00 7 Formula dos cargos por la causal primera de casación, que son objeto de réplica y se estudian de forma conjunta dado el análisis que realizará la Sala, así como su resultado. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa la sentencia impugnada, […] por violar el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 776 de 2002, la Ley 995 de 2005, Ley 1496 de 2011, los artículos 127 y 228 del Código Sustantivo de Trabajo, los artículos 21 y 22 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 32 de la Ley 1393 de 2010, entre otros, en razón a que en lo decidido por […] se incurrió en error de hecho por apreciación errónea de documentos auténticos al no dar por probado un hecho estándolo.

En el desarrollo del cargo señala que el Tribunal tuvo en cuenta el salario de $4.500.000, certificado en el documento de folio 28, sólo para efectos del mes de diciembre de 2014, mientras que para el resto del período laboral definió como salarios base de liquidación, los encontrados en el historial de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social.

Considera que el hecho de que se mencionara un salario «promedio» de $4.500.000 para diciembre de 2014, debía llevar al Tribunal a concluir «[…] que desde enero del año 2014, e inclusive en fechas anteriores desde el inicio de la relación laboral […] devengó un salario promedio de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($4´500.000) el cual no disminuyó del año 2015 en adelante, ya que el certificado goza de plena validez y la presunción en tal sentido es clara, sino que aumentó».

Radicación n.° 87717 SCLAJPT-10 V.00 8 Explica que el pago establece la inclusión de todos los emolumentos, lo que lo lleva a concluir, […] que el salario real y cierto […] con monto mínimo era el de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M.L. ($4´500.000). De otro lado, se concluye que ese salario se recibió desde el mes de enero del año 2014, pues así lo demuestra el promedio certificado ese año, sin ni siquiera haber recibido el pago del mes en el que se emitió la certificación. Consecuente a lo anterior, debe ser el salario de $4´500.000 el que debe servir de sustento para las condenas impuestas.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal, […] por la vía directa […] por violar los artículos 65, 186, 189, 249, 256, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, artículos 15, 17, 20, 22, 157, 161, 204 de la Ley 100 de 1993, artículo 2 de la Ley 1562 de 2012, artículo 16 del Decreto Ley 1595 de 2012, Resolución 2388 de 2016, entre otros, incurriendo en la causal primera de CASACION (sic), consagrada en el numeral primero del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral “Ser la sentencia violatoria de la Ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida, o interpretación errónea”.

Considera que, […] debe casarse la sentencia por la vía directa, teniendo en cuenta que se interpretó erradamente los artículos que regulan la forma en que se liquidan y pagan la prima de servicios y la sanción por el no pago de cesantías. Como fundamento del cargo señala que al revisar la liquidación de la prima de servicios y la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no se tuvo en cuenta como base de liquidación, el salario de $4.500.000.

Radicación n.° 87717 SCLAJPT-10 V.00 9 Aclara que, de aceptarse como base de liquidación el salario mínimo, existe un error del Tribunal pues: i) habiendo reconocido por prima de servicios $1.180.976, el valor correcto sobre la base del salario mínimo era de $1.450.326 y sobre la base de $4.500.000 era de $10.200.000 y ii) habiendo reconocido por indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 la suma de $16.386.047, el valor correcto sobre la base del salario mínimo era $26.314.199 y sobre la base de $4.500.000 era de $171.750.000.

VIII. RÉPLICA Inversiones Rustiplast Ltda. se opone a la prosperidad de los cargos formulados y denuncia la comisión de errores en el escrito de casación que impiden su estudio de fondo. Al respecto, afirma que el alcance de la impugnación fue presentado de manera defectuosa, pues no indica qué hacer respecto de la sentencia de primera instancia. Así mismo manifiesta que ello debe llevar a la Sala a descartar el recurso interpuesto, ya que quien recurre «[…] debe cumplir con una exigencias mínimas y lógicas que la Honorable Corporación no puede ni le es dable suplir, dado el carácter dispositivo y eminentemente rogado del recurso extraordinario de Casación», de tal suerte que no considera aplicable ningún parámetro de flexibilización en el estudio del caso.

En relación con el cargo primero, argumenta que el recurrente no señaló el error del Tribunal en la forma exigida Radicación n.° 87717 SCLAJPT-10 V.00 10 por esta sede, así como tampoco individualizó las piezas procesales que en su sentir fueron valoradas equivocadamente o no apreciadas, reforzando con ello su incumplimiento a la técnica de casación. Resalta que no es obligación de esta Sala juzgar el pleito, sino que el recurso de casación atiende a finalidades muy distintas, lo cual no se corresponde con la forma en que fueron presentados los alegatos por parte del recurrente.

Agrega que el trabajador fundamenta el cargo en una prueba que le es favorable, pero omite indicar que el Tribunal no tuvo en cuenta sólo la certificación de folio 28 para dar su conclusión, sino además el interrogatorio de parte, cuya mención omite en el escrito de casación. Afirma que, fue del análisis probatorio completo y en uso de las facultades judiciales establecidas en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que se definió el caso, por lo que no puede endilgarse un error.

En relación con el cargo segundo, indica que no define la modalidad que se alega por la vía directa, sino que se limita a mencionar las tres existentes de manera simultánea – infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida–, lo cual no es correcto pues son incompatibles y excluyentes entre sí. Radicación n.° 87717 SCLAJPT-10 V.00 11 IX.

CONSIDERACIONES Debe recordarse que la finalidad del recurso de casación no es surtir una tercera posibilidad en la cual las partes ventilen sus argumentaciones, impresiones y opiniones sobre el litigio, pues ello es propio, y de manera exclusiva, de las instancias. Al contrario, éste busca comprobar si una sentencia emitida en segunda instancia –o en primera en los casos de casación per saltum– se ajusta o no a la normativa nacional vigente con rango de ley, por lo que es responsabilidad de quien recurre cumplir con las estrictas formalidades que el ordenamiento ha designado para este recurso.

El cumplimiento de estas cargas no es un mero capricho o una exigencia excesiva de la ley o de esta Corporación, sino que corresponde al actuar debido que le asiste a quien pretende que se analice el cumplimiento del sentenciador en sus responsabilidades judiciales, lo cual se sustenta tanto por el fin concreto de la casación como por la presunción de legalidad que tiene toda providencia. Así lo ha señalado la Corte en providencia CSJ AL1546- 2021: Debe tenerse presente que esta no es una tercera instancia, porque el ejercicio que aquí se surte tiene que ver con la verificación de la legalidad de la sentencia, es decir, se trata de la confrontación de ésta con la ley, para determinar si se cometieron yerros de tipo jurídico o fáctico y, en este último evento, si las dichas equivocaciones son de hecho o de derecho, todo ello bajo las reglas que gobiernan el recurso y que, la jurisprudencia y Radicación n.° 87717 SCLAJPT-10 V.00 12 la doctrina, han construido a lo largo del tiempo, no por mero capricho o por culto a la forma, sino porque en la preservación de la seguridad y el orden jurídico, a la casación le han sido encomendados unos objetivos, que establecen las pautas y límites del recurso extraordinario.

Por lo anterior, ya de tiempo atrás dijo la Corte: Las razones de esas exigencias formales están determinadas por el carácter riguroso y rogado del recurso extraordinario, que impiden a la Corte, so pena de traicionar el carácter dispositivo de aquel, corregir o enderezar el discurso argumentativo del impugnante, quedando por tanto atenida estrictamente a los razonamientos de éste (CSJ SL, 11 may. 2000, rad. 13423) (negrillas fuera del original).

Es profusa la jurisprudencia de la Sala en lo atinente a las condiciones básicas y requisitos mínimos que deben acreditarse en una demanda de casación para tenerla como válida y habilitar su estudio de fondo. En una de ellas (CSJ AL1546-2021) recordó la Corte, Para que la demanda de casación tenga vocación de prosperidad, debe cumplir, entre otros, con los siguientes requerimientos (num. 4 y 5, art. 90 CPTSS): i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten. […] También debe darse cumplimiento a lo dispuesto en los lit. a) y b) del num. 5, que a continuación se señalan y explican: iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea»;

Radicación n.° 87717 SCLAJPT-10 V.00 13 iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». Con este marco jurídico, la Sala encuentra que la presente demanda de casación contraviene lo establecido en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social respecto de los requisitos mínimos exigidos para la procedencia del recurso, asistiéndole razón a la réplica cuando advierte graves errores en la demanda de casación que hacen imposible abordar su análisis de fondo.

I. Del alcance de la impugnación La primera de estas faltas, es que el recurrente deja a criterio y responsabilidad de la Corporación, ubicar en qué aparte del escrito se encuentra el alcance de la impugnación, carga que no debería trasladársele, sino que es exigible al casacionista en aras de garantizar la claridad del análisis que debe realizar la Corte.

Lo anterior puede, en todo caso, superarse al interpretar que el recurrente quiso introducir el alcance de la impugnación en el capítulo «5. Petición». A pesar de ello, dicho texto contiene graves dislates de técnica jurídica, siendo el primero de ellos solicitar «[…] CASAR el fallo emitido» por el Tribunal, para acto seguido pedir «[…] modificar la sentencia» en lo atinente al salario base de liquidación de las acreencias laborales.

Radicación n.° 87717 SCLAJPT-10 V.00 14 Al respecto, debe entenderse que la intención del recurrente de casar totalmente el fallo impugnado supondría su quiebre y por tanto su desaparición del escenario jurídico, vacío que vendría a ser reemplazado por la Corte al momento de constituirse en tribunal de instancia. De esta forma, casada totalmente una sentencia, no puede predicarse también su modificación por carencia material de objeto sobre el cual ejecutarla.

Por tanto, pedir el quiebre de la providencia y simultáneamente su modificación, es un defecto adjetivo reconocido por esta Corporación que vicia el análisis sustancial de un caso (CSJ SL141-2020). Si se quisiera interpretar que no se quiso alegar la casación total de la sentencia sino parcial, le genera errores adicionales al recurso, así: i) debiendo definir expresamente su intención de casación parcial, no lo hizo, de tal suerte que la Corte no puede subsanar dicha omisión; ii) incluso suponiendo la casación parcial, no indicó qué aspecto de la sentencia de segunda instancia debía ser objeto de reforma y cuál debía quedar incólume y, iii) una casación parcial no definida impide a la Corte llevar a cabo su gestión de instancia, pues no tendría cómo conectar la decisión afectada con la actuación que debería. Tal y como lo señala la opositora, el cargo formulado no se atiene a las consideraciones previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues Radicación n.° 87717 SCLAJPT-10 V.00 15 omite indicar qué debe hacer la Corte con el fallo de primera instancia, esto es si confirmarlo, modificarlo o revocarlo.

Debe recordarse que esta Corporación ha reconocido la especial relevancia que tiene la delimitación, por parte de quien recurre (CSJ SL4790-2019 y CSJ AL5534-2019), pues como señala el citado artículo 90, la Sala no puede presumir esta consideración «[…] en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten».

El recurrente no debe perder de vista que el recurso de casación es de naturaleza dispositiva, esto es rogado, lo cual se sustenta justamente en su carácter extraordinario, por lo que esta Sala debe atender las expresas y particulares solicitudes que se hagan en la demanda de casación que, de otra parte, constituyen su marco de examen sin poder excederlo con interpretaciones propias.

El alcance de la impugnación constituye el petitum o la definición de solicitudes de quien recurre, lo que determina el accionar de esta Corporación. De allí que su ausencia o los defectos que se presenten en el mismo constituyan un impedimento para la revisión de fondo de un caso. Sobre el particular, se ha señalado en la providencia CSJ AL1546– 2021: Sin ambages, debe advertirse que la demanda carece por completo de alcance de la impugnación, el cual se torna en insuperable y da al traste con la demanda, dado que para la Corte se hace imposible establecer en relación con la técnica del recurso extraordinario, cuál es la aspiración del impugnante, Radicación n.° 87717 SCLAJPT-10 V.00 16 pues no indica si la sentencia del Tribunal, que es la única atacable en esta sede, debe ser casada total o parcialmente y, siendo allí así, tampoco señala qué debería hacer la Corporación al constituirse en instancia de resultar victorioso el medio de impugnación impetrado, esto es, si la sentencia de primer grado debe confirmarse, modificarse o revocarse.

En relación con este particular aspecto, tiene asentado la Corporación: En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.

Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. (CSJ AL, 28 jun. 2006, rad. 26414) Por último, el accionante deja por fuera de su solicitud los aspectos que argumenta en el segundo cargo, esto es la corrección de la liquidación de acreencias laborales, o lo que es lo mismo, elabora de forma incompleta el alcance de la impugnación, pues únicamente aborda lo correspondiente a la corrección de la base salarial, no de las prestaciones a las que se refirió en el cargo segundo, lo que impediría cualquier manifestación de la Sala en relación con el último de los ataques formulados.

II. Otros errores del recurso de casación El accionante invoca la vía indirecta, esto es la de los hechos, en el cargo primero, con la cual debe buscarse la acreditación de un error en la valoración de las pruebas. Por esta razón, el literal b del numeral 5 del artículo 90 del Radicación n.° 87717 SCLAJPT-10 V.00 17 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, exige la identificación y la singularización de las pruebas calificadas, que a juicio del recurrente no fueron valoradas o se apreciaron equivocadamente.

Sin embargo, en este caso el recurrente no cumple con este mínimo requisito, pues omite identificar en dónde estuvo, en concreto, el error que le endilga al Tribunal, acudiendo a toda suerte de disertaciones que llevan a conclusiones disímiles, como que el fallador debía tener en cuenta la certificación de folio 28 para definir el salario base del año 2014, para luego sugerir que debió extenderlo como base de los años anteriores o suponer que dicha remuneración correspondía a la de los años 2015 y 2016.

Por otro lado, el cargo primero no indica la modalidad de violación de la ley sustancial que buscaba acreditar el recurrente, esto es si la aplicación indebida o la infracción directa de las normas sustantivas tratándose de un ataque dirigido por la vía indirecta, lo que vulnera el contenido de lo dispuesto en el literal a) numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por su parte, en el segundo embate, presentado por la vía directa, no desarrolla ninguna argumentación jurídica que permita evidenciar el error de este tipo, por lo que no tiene la virtualidad de demostrar una equivocación del fallador por carencia en el fundamento del cargo (CSJ SL1720–2021), Radicación n.° 87717 SCLAJPT-10 V.00 18 Finalmente, aunque el embate está dirigido por la vía directa, su desarrollo no explica cuál fue el error jurídico del sentenciador de segunda instancia que distancie su decisión de la ley sustancial de alcance nacional, ni el recurrente sustenta el desafuero que pregona por la supuesta indebida aplicación de las normas que componen la proposición jurídica, lo que denota, más bien, que sus argumentos no son otra cosa que alegatos de instancia. Con todo, si se buscara analizar el fondo del asunto, las inconclusas peticiones del recurrente tampoco podrían prosperar en atención a lo siguiente.

En primer lugar, no le asiste razón al accionante cuando sugiere un error del Tribunal respecto de la valoración probatoria, pues al margen que dicho error no fue individualizado correctamente, sí está acreditada la valoración integral que se hizo de las piezas procesales. De esta manera, para definir la base de liquidación de las condenas, no sólo se basó en la certificación de folio 28, sino que además tuvo en cuenta el interrogatorio de parte practicado al señor Talero Corredor, así como el historial de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social.

Debe tenerse presente que para que un recurso de casación quiebre un fallo judicial con fundamento en la valoración probatoria del juez, debe encontrarse un error grave y evidente que permita concluir que, sin dicho proceder, el sentido de la sentencia hubiera sido radicalmente distinto; de manera que no es cualquier divergencia en el análisis probatorio la que da lugar a la casación, pues ello no sólo atentaría contra el propósito especial de esta sede sino además desconocería la facultad Radicación n.° 87717 SCLAJPT-10 V.00 19 que tiene el juez para formarse de manera libre en su convencimiento.

Conviene recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058-2017).

En este orden de ideas, si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada.

Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL4514-2017, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Radicación n.° 87717 SCLAJPT-10 V.00 20 Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Así las cosas, son los juzgadores de instancia los encargados de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley. Ahora bien, la facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299- 2017).

La Corte por su parte, en tanto actúa como Tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Radicación n.° 87717 SCLAJPT-10 V.00 21 Con base en lo anterior, se evidencia el actuar correcto y ajustado a la legalidad de parte del Tribunal, que en ejercicio de sus facultades determinó en un análisis concreto, motivado y razonable, que de los medios probatorios se infería sin lugar a dudas que el señor Talero Corredor devengó un salario de $4.500.000 para el mes de diciembre de 2014, pero que, respecto del resto de vigencia del contrato de trabajo, no existía probanza que acreditara el reconocimiento de dicha remuneración. Posición ratificada por el hecho de que el mismo demandante, afirmó que no recibió tal suma de dinero durante toda su relación laboral, por lo cual el juzgador llenó el vacío probatorio, extrayendo la información restante de los documentos que acreditaban el pago de las cotizaciones de seguridad social.

Finalmente, la Corte no observa ningún fundamento jurídico que acredite el error en la decisión de segunda instancia, por lo que si el trabajador buscaba discutir la liquidación de condenas, debió hacerlo en uso de las facultades de que disponía en instancias y no mediante el recurso de casación, tal como ha sido expuesto por la Corporación por ejemplo en sentencia CSJ SL2604-2021, Al punto, la Sala en sentencia CSJ SL, de 29 de jun. 2001, rad. 15.456, expuso: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos Radicación n.° 87717 SCLAJPT-10 V.00 22 especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. En sentencia del 8 de septiembre de 1998 (rad. 10967), dijo la Sala, en un caso que era susceptible de ser subsanado mediante la adición de la sentencia, pero que, para el evento de la corrección, resulta igualmente apropiado por existir igual razón jurídica, lo siguiente: […] Al respecto dijo la Corte en sentencia del 11 de febrero del año en curso: [ ] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto. […] Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.

Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895. (sentencia de 11 de febrero de 1998, radicación 10115). Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, los cargos no proceden. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues el recurso no salió avante y fue replicado.

Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia Radicación n.° 87717 SCLAJPT-10 V.00 23 haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ENRIQUE TALERO CORREDOR contra INVERSIONES RUSTIPLAST LTDA. Costas en sede extraordinaria a cargo de la parte recurrente.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ